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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) acerca de los Convenios núms. 139, 155, 162 y 187 y de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) sobre los Convenios núms. 155 y 187 recibidas en 2024, así como de las respuestas del Gobierno al respecto.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

A. Disposiciones generales
Artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo. Protección contra medidas disciplinarias. Tras sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión observa que en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2020, en su versión modificada (Ley de SST de 2020), se prohíbe la discriminación de los miembros de los comités de SST en los lugares de trabajo y de los trabajadores nombrados inspectores honorarios de seguridad en el trabajo. En el artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 también se prohíbe el trato desfavorable a los trabajadores que ejercen su derecho a interrumpir una situación de trabajo cuando tienen motivos razonables para creer que esta entraña un peligro inminente. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores no están obligados a informar a sus supervisores antes de ejercer este derecho. No obstante, la Comisión observa que, según la KCTU y la FKTU, en la práctica los empleadores sancionan y reclaman una indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores que ejercen su derecho en virtud del artículo 52, y que dichos empleadores no son objeto de sanción alguna. A modo de respuesta, el Gobierno señala que, en tales casos, los trabajadores pueden solicitar reparación a través de la Comisión de Relaciones Laborales y los tribunales. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el artículo 5, e) del Convenio núm. 155, la política nacional sobre la SST debe tener en cuenta la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 en la práctica.
Artículos 19 b), c) y e) y 20 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187. Cooperación entre la dirección y los trabajadores y sus representantes en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, de conformidad con el apéndice 9 del Decreto de Aplicación de la Ley de SST, los lugares de trabajo donde se realizan trabajos peligrosos con 50 o más trabajadores regulares deben crear comités de SST, mientras que el umbral es más alto para otros lugares de trabajo (300 trabajadores regulares en el caso de determinados lugares de trabajo, como las empresas de desarrollo de programas informáticos, y 100 para otras empresas). El Gobierno indica además que los lugares de trabajo con 30 o más trabajadores regulares deben establecer un consejo de gestión laboral en el que estén representados los trabajadores y hacerle consultas sobre cuestiones como la SST, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley sobre el Estímulo a la Participación y Cooperación de los Trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que la Ley de SST de 2020 otorga el derecho a la información a los trabajadores y sus representantes, incluidos el derecho a recibir información sobre las mediciones ambientales que se realicen en el lugar de trabajo y el derecho de los representantes a participar en las evaluaciones de salud y las mediciones ambientales. Según el Gobierno, los comités de SST pueden invitar, de común acuerdo con la dirección, a expertos externos cuando sea necesario. No obstante, la Comisión toma nota de la preocupación de la KCTU por el hecho de que el 80 por ciento de los accidentes graves se producen en empresas con menos de 50 trabajadores. La FKTU también indica que la participación de los trabajadores en las evaluaciones de riesgos sigue siendo superficial. En respuesta, el Gobierno señala los derechos que recoge la legislación nacional en materia de participación de los trabajadores y la necesidad de examinar la evolución de los peligros y riesgos y la capacidad del empleador de cumplir la ley antes de ampliar el ámbito de aplicación de la misma. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar los mecanismos de cooperación en las empresas que no están obligadas a crear comités de SST y que comunique información sobre dichas medidas.
B. Protección frente a riesgos específicos
Artículo 5 del Convenio núm. 139 y artículo 21 del Convenio núm. 162. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a los trabajadores que reúnen los requisitos para obtener «tarjetas de gestión de la salud», que les permiten someterse a un examen médico especializado una vez al año para comprobar su estado de salud. El Gobierno señala que los trabajadores a los que se les ha expedido una tarjeta de gestión de la salud y que ya no trabajan en puestos en los que estén expuestos al asbesto pueden seguir sometiéndose a un examen médico especial relacionado con este material una vez al año, sin costo alguno. El Gobierno se refiere además al pago de prestaciones del seguro por enfermedades profesionales cuya causa reconocida sea la exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que, según la KCTU, los trabajos de desmantelamiento y demolición de asbesto se realizan a menudo en pequeñas empresas que emplean a trabajadores temporales, lo que da lugar a infracciones de la SST y al incumplimiento del requisito de vigilancia periódica de la salud. A este respecto, el Gobierno indica que se realiza un examen médico previo al empleo a los trabajadores, independientemente de que sean jornaleros, y que los trabajadores sin certificado de empleo también pueden obtener tarjetas de gestión de la salud mediante un formulario distinto, que deben rellenar dos o más trabajadores, tras la verificación de los hechos. El Gobierno señala que está llevando a cabo una campaña de sensibilización para garantizar que los trabajadores que tienen derecho a tarjetas de gestión de la salud conozcan el sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la plena aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 139 y del artículo 21 del Convenio núm. 162 en la práctica, con miras a garantizar que los trabajadores se beneficien de los exámenes médicos necesarios, y que aporte más información al respecto.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 20 del Convenio núm. 162. Vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y derecho de impugnar los resultados ante la autoridad competente. La Comisión observa que en el artículo 125 de la Ley de SST de 2020 se establecen requisitos relativos a la medición ambiental en los lugares de trabajo en los que se considera que el trabajo realizado es perjudicial para la seguridad y la salud, y que, de conformidad con el artículo 125, 8), los métodos y la frecuencia de los controles serán prescritos por decreto ministerial del Ministerio de Empleo y Trabajo. Además, en lo relativo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen reglamentos que determinen los procedimientos previstos en el artículo 20, 4) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto al artículo 20, 4) del Convenio en la legislación y en la práctica, con el fin de garantizar que los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las disposiciones que prescriben: i) la periodicidad con la que se lleva a cabo el control del medio ambiente de trabajo y los métodos para ello, y ii) el periodo durante el cual se conservarán los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y de la respuesta del Gobierno a las mismas, ambas recibidas junto a la memoria del Gobierno, el 4 de septiembre de 2014.
Artículo 4, 2), c), del Convenio. Mecanismos para garantizar la observancia. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aumentó de manera continuada, en los últimos cinco años, el número de inspectores de seguridad laboral. La Comisión también toma nota de que, según la FKTU, el número de inspectores de seguridad laboral, aproximadamente 300, es claramente insuficiente para prevenir los accidentes del trabajo en el país y los empleadores están menos motivados para cumplir con sus funciones, debido a la escasez de personal de inspección. La FKTU pide al Gobierno que contrate más inspectores de seguridad laboral con conocimientos técnicos. En su respuesta, el Gobierno reconoce el déficit de personal de inspección del trabajo e indica que en la actualidad un inspector de seguridad laboral está a cargo de aproximadamente 6 900 lugares de trabajo y 54 000 trabajadores. También menciona que, en 2013, el Ministerio de Empleo y Trabajo llevó a cabo un plan de reorganización que dio lugar a la asignación de 35 inspectores a lugares de trabajo con elevadas tasas de accidentes. Por último, el Gobierno indica su intención de abordar este asunto en colaboración con la administración competente. Teniendo presente su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para fortalecer su sistema de inspección del trabajo, en especial, con respecto a la aplicación eficaz de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Se solicita también al Gobierno que comunique información sobre esas medidas y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, recibida el 2 de septiembre de 2013, así como de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales de Coreanas (FKTU) y de la respuesta del Gobierno a las mismas, que se anexa a la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibida el 31 de agosto de 2013, y de la respuesta del Gobierno, recibida el 25 de octubre de 2013.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 3532), que da efecto a numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere al Reglamento sobre Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la ordenanza del Ministerio de Empleo y Trabajo, en el sentido de que dan efecto al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del reglamento y de la ordenanza, en lo posible en uno de los idiomas oficiales de la OIT.
Artículo 1, 1), del Convenio. Actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos que están prohibidos o sujetos a autorización o control. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la KCTU cuestiona la determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos, indicando que el Ministerio de Empleo y Trabajo no asumió un papel activo en la determinación de las sustancias cancerígenas que están prohibidas o sujetas a control o autorización. La KCTU indica que, si bien la lista publicada por el Ministerio incluye 187 sustancias y agentes, un grupo de expertos civiles identificó 495 sustancias y agentes cancerígenos, en 2010. La KCTU también señala que el Ministerio de Empleo y Trabajo celebra reuniones dos veces al año para revisar la lista de sustancias y agentes cancerígenos. La KCTU declara que, durante estas reuniones, sólo se revisaron 20 sustancias y agentes y que la «dimensión social y económica» (carga financiera de los empleadores), es considerada cuando el Ministerio determina si una sustancia es cancerígena.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su respuesta que, al tiempo que el Ministerio de Empleo y Trabajo no establece una lista separada de sustancias cancerígenas, comunica información sobre la carcinogenicidad de 188 tipos de sustancias químicas, publicitando sus límites de exposición en base a los estándares de clasificación adoptados por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC), la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) y el Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Envasado de la Unión Europea (EU CLP). El Gobierno también menciona que, si bien el Ministerio de Empleo y Trabajo no celebra una reunión cuando se revisa la lista de sustancias cancerígenas, ese Ministerio celebra reuniones con frecuencia para ajustar el nivel del control legal de las sustancias químicas con propiedades nocivas, como la carcinogenicidad. Por último, el Gobierno especifica que la evaluación de la «dimensión social y económica», realizada cuando se ajusta el nivel de control legal de las sustancias químicas, considera no sólo la carga financiera para los empleadores, sino que también analiza y evalúa la viabilidad y la idoneidad de la reglamentación. La Comisión recuerda al Gobierno que el objetivo de una lista de sustancias cancerígenas es la determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos cuya exposición ocupacional está prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer y garantizar la actualización periódica de una lista de sustancias y agentes cancerígenos cuya exposición ocupacional estará prohibida o será objeto de autorización o control.
Artículo 2, 1). Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 51, 6), de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley SST), en relación con la aplicación del artículo 2 del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la FKTU indica que no existe ninguna obligación legal de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos, en virtud de esta disposición de Ley SST, que no puede considerarse que esa disposición requiera de manera explícita que los empleadores sustituyan esas sustancias o agentes, dado que la emisión de tal orden depende de los resultados de la orientación y de la inspección de los inspectores del trabajo. En consecuencia la FKTU considera que la ley debería enmendarse para fortalecer la función de los empleadores de sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que la KCTU formuló una observación similar, añadiendo que en muchos lugares de trabajo se utilizan sustancias cancerígenas, aun cuando se disponga de sustancias sucedáneas y que se dieron unos pocos casos en los que los inspectores del trabajo ordenaron a los empleadores la utilización de sustancias sucedáneas. La Comisión toma nota de que el Gobierno respondió a las observaciones de la FKTU y de la KCTU, indicando que el Reglamento sobre las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo sería revisado para incluir las disposiciones que impongan a los empleadores la obligación de examinar la posibilidad de sustituir las sustancias cancerígenas controladas por otras menos nocivas y de sustituir realmente, en lo posible, estas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a que se sustituyan las sustancias y los agentes cancerígenos a los que pueden estar expuestos los trabajadores en el curso de su trabajo, por sustancias y agentes no cancerígenos o menos nocivos, y que mantenga informada a la Oficina de todo cambio realizado al reglamento sobre las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, previo proceso de revisión.
Artículo 5. Exámenes médicos a los trabajadores durante el período de empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la KCTU indica que sólo un porcentaje muy bajo de trabajadores de la construcción se somete a controles de salud y a exámenes médicos especiales, a pesar del hecho de que están altamente expuestos a sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno declara que, si bien la obligación de realizar exámenes médicos se impone en la industria de la construcción, no es fácil que se realicen exámenes de salud en la construcción, debido a que es alta en esta industria la proporción de trabajadores que laboran por día. El Gobierno indica que es aplicando programas, especialmente la concesión de subvenciones a los costos de los exámenes de salud para los trabajadores de la construcción que trabajan por día, que se aumenta la proporción de lugares de trabajo en los que se realizan exámenes de salud. Se estableció un programa cartillas de salud, destinado a los trabajadores de la construcción contratados en la fabricación o en la manipulación de cualquiera de las 14 sustancias nocivas que permanecen latentes durante un determinado período de tiempo y determina que los trabajadores que poseen la cartilla sean elegibles para recibir un respaldo del Gobierno para los exámenes de salud especiales, aun cuando hayan sido asignados a un trabajo diferente, se hayan jubilado o hayan dejado su empleo. El Gobierno reconoce que los trabajadores que laboran por día en la industria de la construcción tienen dificultades en obtener una cartilla de salud, debido a que es difícil probar su experiencia laboral pasada. Habida cuenta de esto, el Gobierno sugiere que mejoró los procedimientos y los requisitos para la publicación de las cartillas, aumentándose, así, la proporción de lugares de trabajo que conducen exámenes de salud especiales para los trabajadores de la construcción. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la frecuencia y el alcance de los exámenes médicos de los trabajadores, en particular de los trabajadores de la industria de la construcción, y que transmita más pormenores sobre los requisitos que han de cumplir los trabajadores para obtener una cartilla de salud.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información práctica comunicada por el Gobierno, especialmente sobre el número de trabajadores implicados en la manipulación de sustancias cancerígenas en 2009 (83 460 trabajadores) y el número de trabajadores con enfermedades relacionadas con el trabajo, clasificadas con arreglo a la sustancia cancerígena que ocasiona la enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas ha previsto o adoptado para abordar el número de enfermedades relacionadas con el trabajo, ocasionadas por sustancias cancerígenas. La Comisión también pide al Gobierno que transmita una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluidos los extractos correspondientes de los informes de inspección del trabajo, la información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas y las consiguientes medidas adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de 27 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de octubre de 2010.

Artículo 1, párrafo a), del Convenio. Definición de la expresión «política nacional». Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Funciones y responsabilidades del Gobierno respecto de la SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a, entre otros, los artículos 4 a 6 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 4220 de 13 de enero de 1950, en su versión modificada el 4 de junio de 2010) (Ley de SST) que enuncia las respectivas funciones del Gobierno, empleadores, trabajadores y otras partes interesadas en la SST. La Comisión también toma nota de que según la KCTU, el Gobierno está en proceso de transmitir sus funciones de gestión y control de la SST a los gobiernos locales y que este proceso está siendo llevado a cabo sin consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión toma nota de que en su respuesta, el Gobierno confirma que en marzo de 2010, la Comisión Presidencial para la Descentralización decidió transferir parte de sus competencias en materia de SST al Ministerio de Empleo y Trabajo de los gobiernos locales, y que esta decisión será ratificada cuando se complete la revisión de las leyes y reglamentos pertinentes y se lleve a cabo la consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores sobre la legislación propuesta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la comunicación de la KCTU y sobre la redistribución de las funciones de las autoridades gubernamentales en materia de SST, así como sobre las modalidades de cooperación entre las diferentes autoridades para mantener una política nacional coherente, según los principios del artículo 4 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos para asegurar la observancia. La Comisión toma nota de la información proporcionada, según la cual, el Ministerio de Empleo y Trabajo toma toda la responsabilidad sobre la administración de la inspección en materia de SST, la cual será llevada a cabo por los inspectores del trabajo a cargo de la SST en las oficinas de trabajo regionales y locales. Si fuera necesario, el inspector del trabajo tiene el derecho de entrar al lugar de trabajo, de formular preguntas, de examinar libros, documentos y otros materiales, de conducir inspecciones en materia de SST y de tomar muestras de materiales y equipos, sin compensación, en la medida necesaria para examinar si el lugar de trabajo guarda conformidad con la ley de SST y otras leyes y reglamentos pertinentes. La Comisión también toma nota de que la KCTU formula comentarios sobre la aplicación de este artículo, así como sobre el Convenio núm. 155 y los examinará en el seguimiento a ese Convenio. Con referencia a su observación sobre la aplicación del artículo 9 del Convenio núm. 155, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el funcionamiento y esfuerzos para mantener, desarrollar progresivamente y revisar periódicamente su sistema de inspección del trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos. La Comisión toma nota asimismo de las comunicaciones de la Federación de Empleadores Coreanos (KEF) y de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), adjuntas a la memoria del Gobierno. Toma nota también de la comunicación de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de 27 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de octubre de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Campo de Aplicación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado al Convenio, entre otros, a través de la ley núm. 4220, de 13 de enero de 1990, en su versión modificada el 4 de junio de 2010, Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo (Ley de SST), su decreto de aplicación y los reglamentos relacionados. El decreto de aplicación no ha sido proporcionado a la Comisión. Aunque la Comisión toma nota de que la Ley de SST se aplica a todas las actividades, lugares de trabajo y trabajadores, toma nota también que el Gobierno indica que en virtud del decreto de aplicación ciertas actividades, lugares de trabajo y trabajadores, enunciados en la lista adjunta al decreto de aplicación, han sido excluidos de la aplicación de ciertas disposiciones de la Ley de SST. Tal como lo indica la FKTU, el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre los progresos realizados hacia una aplicación más amplia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio y que proporcione copia del decreto de aplicación de la Ley de SST incluyendo la lista 1.

Artículo 4, párrafo 1. Formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 5, párrafo d). Comunicación y cooperación. La Comisión toma nota de la información proporcionada indicando que la actual política nacional, contenida en el tercer Plan quinquenal para la prevención laboral, fue establecida en seguimiento a una reunión de abril de 2010 que recogió opiniones de representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión también nota que el Gobierno verifica periódicamente la aplicación de cada tarea del Plan a través de un Comité de Expertos del Comité Deliberativo de Prevención y Seguro de Indemnizaciones de Accidentes de Trabajo, el cual incluye empleadores, trabajadores y miembros de interés público; y que ese Comité Deliberativo tiene la tarea de considerar y coordinar los planes fundamentales — de mediano y largo plazo — de SST sobre prevención de accidentes del trabajo y las principales políticas. El Gobierno se refiere asimismo al Comité Deliberativo en el contexto de la aplicación del artículo 5, párrafo d). La Comisión nota, sin embargo, que según FKTU, el referido Comité de Expertos aún no ha sido establecido. En este contexto la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 49 de su Estudio General de 2009, Salud y seguridad en el trabajo, en el cual afirma que los interlocutores sociales «deberán participar en todas las etapas del proceso de elaboración de la política nacional. Cabría destacar que en el texto del párrafo 1 del artículo 4 (…) se indica que se adoptarán medidas en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores, en oposición a la expresión previa consulta con, que figura en otros Convenios de la OIT. Como se indicó en los trabajos preparatorios (del Convenio núm. 155), esto implica una obligación no sólo para consultar una vez, sino que tengan diálogo continuado según sea necesario. Implica también que esta obligación no afecte a la autoridad competente del Estado Miembro y, según sea el caso, del órgano legislativo, para tomar una decisión final». En este contexto, y a la luz de los comentarios de la FKTU, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que lleva a cabo las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tal como lo prescribe el Convenio y, en particular, sus artículos 4, párrafo 1 y 5 párrafo e).

Artículo 9, párrafo 2). Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y de las sanciones que se pueden imponer en virtud del capítulo IX de la Ley de SST. La Comisión también toma nota de que, según la KCTU, el Gobierno no está aplicando adecuadamente las disposiciones sobre sanciones y que los inspectores imponen en particular ordenes correctivas en lugar de multas, a pesar de que estas últimas tienen un efecto preventivo mayor. La KCTU se refiere a las estadísticas de 2007, indicando que, en el 96,2 por ciento de todos los casos, sólo se dictaron órdenes correctivas, incluyendo dos casos que explicaron en detalle mientras que según la KCTU las órdenes fueron ignoradas y en ambos casos el resultado fue la muerte de un trabajador. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta indica que la finalidad principal de las sanciones no es la de castigar a los empleadores sino la de prevenir accidentes y que, de todas maneras, no sólo emite órdenes correctivas sino que también toma las medidas administrativas y judiciales correspondientes, tales como la suspensión del uso de máquinas, suspensión del trabajo, imposición de sanciones por vía judicial, etc. Al tiempo que el Gobierno no expresa diferencias sobre las estadísticas comunicadas por la FKTU, el Gobierno indica que según el artículo 5 del Código de Recomendaciones Prácticas para inspectores de salud y seguridad en el trabajo, aprobado por orden núm. 703 del Ministerio de Empleo y Trabajo, de 31 de julio de 2009, las órdenes correctivas se utilizan como sanciones a infracciones menores según criterios determinados y estas sanciones puede lograr su propósito sin limitar excesivamente los derechos de los sancionados. La Comisión también nota que según la memoria del Gobierno, en mayo de 2007 se introdujo un sistema de evaluación de fiabilidad a fin de evaluar la exactitud y precisión de los resultados del control del medioambiente de trabajo. Al respecto, la Comisión nota que la FKTU declara que ninguna evaluación de fiabilidad se llevó a cabo hasta fin de julio de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, con relación a los comentarios formulados por la KCTU y la FKTU.

Artículo 10. Medidas para orientar a los trabajadores y a los empleadores. La Comisión nota de que según el Gobierno, entre 2008 y 2009, se proporcionó «orientaciones e inspección» en 35.325 y 30.772 lugares de trabajo respectivamente. La Comisión también nota que, según la KEF, el Gobierno debería también asegurar que se proporcionen orientaciones a los trabajadores para asegurar que cumplen con sus obligaciones legales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, con relación a los comentarios formulados por la KEF.

Artículo 14. Inclusión de la SST a todos los niveles de enseñanza y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a materiales de educación distribuidos en escuelas para promover una cultura de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la FKTU, indicando que este artículo también requiere que se proporcione información para satisfacer las necesidades de formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, con relación a los comentarios formulados por la FKTU.

Artículo 15. Arreglos para coordinación y consulta con representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, el Ministro de Empleo y trabajo coordina las actividades de diferentes autoridades y órganos a nivel nacional y consulta con representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre la legislación de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la KEF, según los cuales, las referidas consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores no pueden llevarse a cabo de manera efectiva debido a los límites de tiempo impuestos por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, en relación con los comentarios de la KEF.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
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