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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Condiciones requeridas para tener derecho a prestaciones – pensión por discapacidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas de las condiciones para tener derecho a una indemnización en caso de incapacidad permanente establecidas en la Ley del Seguro de Salud núm. LXXXIII de 1997 (ley núm. LXXXIII de 1997) y la Ley sobre las Prestaciones Debidas a las Personas con Capacidad Laboral Reducida núm. CXCI de 2011 (ley núm. CXCI de 2011) no estaban plenamente de conformidad con los principios rectores que figuran en las normas internacionales sobre la protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluido este Convenio. Tomando nota en particular del período de calificación de tres años de seguro para tener derecho a las prestaciones por discapacidad establecido en la ley núm. CXCI de 2011, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo preveía dar efecto al principio de larga data del derecho internacional en materia de seguridad social, que figura en este Convenio, en relación a que las prestaciones debidas en caso de accidentes del trabajo no deben estar sujetas a períodos de calificación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, tal como señala el Gobierno en su memoria, los trabajadores lesionados que no cumplen las condiciones para tener derecho a una pensión por discapacidad tienen derecho a una prestación por accidente de un mínimo del 13 por ciento si sufren daños permanentes en su salud (artículo 57 de la ley núm. LXXXIII de 1997). La Comisión también toma nota de que el monto de la prestación por accidente del trabajo corresponde al 8, 10, 15 o 30 por ciento del ingreso medio mensual, dependiendo del grado de discapacidad del trabajador lesionado (artículo 58, 2), de la ley núm. LXXXIII de 1997), por lo cual es sustancialmente inferior al monto de la pensión por discapacidad, que oscila entre el 40 y el 70 por ciento del salario medio mensual del trabajador (artículo 12 de la ley núm. CXCI de 2011), dependiendo del grado de discapacidad. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio es garantizar que los trabajadores que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones reciben una indemnización a fin de subsanar la pérdida de capacidad de ganancia que sufren, sobre la base de sus ingresos anteriores y su grado de discapacidad. Con este objeto, en la Recomendación sobre la indemnización por accidentes del trabajo (importe mínimo), 1925 (núm. 22), parte I, se pide: 1) que en caso de incapacidad total permanente se pague una renta equivalente a los dos tercios del salario anual de la víctima, y 2) que en caso de incapacidad parcial permanente se pague una fracción de la renta debida en caso de incapacidad total permanente, proporcional a la reducción de la capacidad para ganar causada por el accidente. La Comisión observa que, si bien el nivel de la pensión por discapacidad está de conformidad con esta disposición, el nivel de la prestación por accidente establecido en la ley núm. LXXXIII de 1997 está muy lejos de los niveles recomendados, lo que redunda en montos de indemnización que son significativamente más reducidos que los ingresos anteriores del trabajador lesionado, incluso en casos en los que el grado de incapacidad es tal que impide que el trabajador consiga ingresos en el mercado de trabajo. La Comisión considera que las indemnizaciones por una incapacidad permanente total o sustancial que sean de un monto o de un nivel no suficiente para que el trabajador lesionado y su familia disfruten de un nivel de vida comparable al que tendrían si no hubiera ocurrido el accidente no están de conformidad con los objetivos del Convenio. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores lesionados que sufren una incapacidad permanente, total o sustancial, debido a un accidente del trabajo y que no cumplen el requisito de un período de calificación de tres años para tener derecho a una pensión por discapacidad reciben una indemnización que sea de un nivel suficiente para permitir que el trabajador lesionado y su familia puedan tener unas condiciones de vida comparables a las que disfrutaban antes del accidente, y, en cualquier caso, comparables a las que les proporcionaría una pensión por discapacidad.
En lo que respecta a la condición que los trabajadores no realicen un trabajo remunerado, la Comisión recuerda que las normas de la OIT no impiden que las víctimas de accidentes del trabajo utilicen su capacidad de trabajo restante a fin de complementar sus pensiones con ingresos ganados fuera del empleo. Por último, en lo que respecta a la prohibición de que las personas que reciben prestaciones en caso de accidentes del trabajo reciban otras prestaciones monetarias, la Comisión también recuerda que el Convenio permite la acumulación de prestaciones por accidentes del trabajo y otras prestaciones monetarias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, con miras a garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, el Gobierno realice los cambios necesarios en las condiciones de calificación para tener derecho a una prestación por discapacidad debida a un accidente del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas que se adopten a este efecto.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 esté en vigor a que ratifiquen los más recientes el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones. Las normas sobre indemnización, en el caso de incapacidad permanente o fallecimiento, se establecen en la Ley núm. LXXXIII sobre las Prestaciones del Seguro de Salud Obligatorio, de 1997, y en la Ley núm. CXCI sobre las Prestaciones Debidas a las Personas con Capacidad Laboral Reducida, de 2011. A partir del 1.º de enero de 2012, las personas tienen derecho a percibir una nueva indemnización fija en especie en el marco del seguro de salud, si dan cumplimiento a las cuatro condiciones siguientes: i) su estado de salud es de un máximo del 60 por ciento de la base de evaluación; ii) han estado aseguradas durante al menos tres años antes de la presentación de la solicitud; iii) no realizan un trabajo remunerado, y iv) no perciben ninguna otra prestación en especie. El nuevo sistema no tiene una categoría especial para el riesgo de discapacidad debida a accidentes del trabajo. El Gobierno también declara en su memoria que, al discutir la memoria sobre la aplicación del Convenio en el Consejo Nacional de la OIT, los trabajadores consideraron que el nuevo período de calificación de tres años va contra las disposiciones del Convenio. El Gobierno señaló, a este respecto, que la ley núm. LXXXIII y la ley núm. CXCI antes mencionadas dan efecto al artículo 5 del Convenio y juntas garantizan la indemnización de todos en caso de accidentes del trabajo.
Con respecto a la condición ii) anterior, la Comisión desea señalar que es un principio establecido hace tiempo de la legislación internacional sobre la seguridad social que las prestaciones debidas en caso de accidentes del trabajo no estarán sujetas a períodos de calificación, aun cuando los sistemas nacionales de seguridad social no diferencien entre accidentes del trabajo y accidentes comunes. Ni el Convenio núm. 17, del que Hungría es parte, ni el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), que representa la norma internacional de seguridad social más actualizada en materia de accidentes del trabajo, autorizan que se imponga tal condición. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, de qué manera tiene la intención de dar efecto a este requisito del Convenio. En lo que atañe a la condición iii) anterior, la Comisión desea señalar que las normas de la OIT no impiden a las víctimas de accidentes de trabajo la posibilidad de utilizar su capacidad laboral restante, a efectos de complementar suspensiones con algunos ingresos ganados fuera del empleo.
Por último, con respecto a la condición iv) anterior, que prohíbe que los beneficiarios de una prestación por accidentes del trabajo perciban cualquier otra prestación en especie, la Comisión desea destacar que el Convenio permite acumular la prestación por accidentes del trabajo con otras prestaciones en especie y requiere expresamente que se pague otra prestación monetaria al trabajador accidentado que necesite una ayuda constante de otra persona. La Comisión espera que las explicaciones de estos principios rectores contenidos en las normas internacionales sobre indemnización de los accidentes del trabajo, contribuyan a que el Gobierno mejore la protección de las víctimas de accidentes del trabajo en la legislación y la práctica nacionales y adapte en consecuencia las nuevas condiciones de calificación para la indemnización fija, con arreglo al seguro de salud introducido a partir del 1.º de enero de 2012.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. I de 2008 sobre las oficinas administradoras del seguro de salud, basada en el proyecto de ley núm. T/4221, a fin de privatizar los fondos del seguro de salud y evitar que los interlocutores sociales participen en su gestión, ha sido derogada por la ley núm. XXIV de 2008. El Gobierno informa que el motivo de dicha derogación ha sido que el modelo de salud especificado en esa ley ha provocado discrepancias en materia de opiniones políticas, sociales y profesionales.

Según el Gobierno, habida cuenta de la actual situación económica y política, la reforma de la gestión del seguro de salud ya no es un tema de actualidad en Hungría. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria detallada sobre el Convenio, debida para 2012, explique sus planes o propuestas relativos al futuro modelo de gestión del seguro de salud de Hungría. La Comisión también invita al Gobierno a que explique sus proyectos en materia de gestión del seguro médico de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. Participación de representantes de los asegurados en la gestión de las instituciones de seguro. La Comisión, refiriéndose a sus observaciones anteriores, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio dados a conocer por los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley núm. XXXIX, de 1998, y como resultado de una decisión del Tribunal Constitucional la competencia respecto de la supervisión y la gestión del Fondo Nacional del Seguro de Salud se transfirió al Gobierno. El Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta el grado de sindicación de los trabajadores, las organizaciones representativas de los mismos carecían de la legitimidad necesaria para que se les confiara la función de representar a los asegurados. Con posterioridad a esta decisión los interlocutores sociales se limitaron a participar en la supervisión del Fondo del Seguro de Salud en el seno del Consejo de Control del Seguro de Salud. En 2006, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión de la Salud sustituyó al anterior Consejo de Control por la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud, administrada por personal designado por el Gobierno. Los interlocutores sociales conservaron el derecho de designar dos de los siete miembros independientes (designados por el Gobierno a título individual) que comprende el Consejo de Control encargado de asesorar a la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud.

Según los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional para la OIT, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión del Seguro de Salud, de 2006 no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en la medida en que no prevé la participación de los asegurados en la administración de la institución nacional del seguro de salud. Si bien la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud cuenta con el asesoramiento del Consejo de Control, este último no participa en la administración propiamente dicha sino sólo en el control y la supervisión de las instituciones del seguro de salud. Por lo tanto, a escala nacional no existen motivos que justifiquen la exclusión de los interlocutores sociales y de los asegurados en la participación en la administración del seguro de salud. Todas las partes interesadas deberían entonces buscar un método, conforme a las disposiciones constitucionales, que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que actualmente representan a los asegurados participar en la administración de las instituciones del seguro de salud, como lo contemplan las disposiciones del Convenio núm. 24.

En su respuesta, el Gobierno manifiesta que la reorganización general del sistema de seguro de salud comenzó con la presentación del proyecto de ley T/4221 sobre las oficinas administradoras del seguro de salud, que sustituirían al actual Fondo del Seguro de Salud (OEP) único, por fondos cuya administración dependería de decisiones adoptadas mayoritariamente por el Estado, pero también de decisiones adoptadas por inversionistas privados. El proyecto de ley establece que el Comité de Tarifas y el Comité de Cotizaciones son las entidades encargadas de formular propuestas para modificar el contenido de la lista de prestaciones del seguro de salud y para determinar el monto de las cotizaciones por persona. Cada comité estará compuesto por cinco miembros, tres de ellos designados por el Gobierno y dos por los fondos del seguro de salud. Una vez adoptado el proyecto de ley, el Gobierno considera que para formular recomendaciones a los citados comités deberían establecerse órganos consultivos separados, compuestos de representantes de todos los sindicatos involucrados. Los Comités de Cotizaciones y de Tarifas se transformarían en actores destacados en el ámbito del seguro de salud porque tendrían derecho a formular propuestas relativas al funcionamiento del sistema de seguro de salud, en consulta con los interlocutores sociales.

Aunque la reforma del sistema nacional del seguro de salud dista mucho de haber finalizado, la Comisión observa que en la actualidad los interlocutores sociales han sido excluidos de la gestión de las instituciones del seguro y no pueden desempeñar un papel efectivo en representación de los intereses de los asegurados. El proyecto de ley T/4221 no contempla la participación de estos últimos en la gestión de los fondos del seguro de salud. La Comisión advierte que la sustitución del fondo único, Fondo del Seguro Nacional de Salud, administrado por la autoridad pública, por una multiplicidad de fondos semiprivados en los que los inversionistas privados tienen poderes de decisión sustantivos y en los que no participan representantes de los asegurados, puede exponer el sistema a riesgos de fallos de gobernanza. En el marco del actual período de reforma del sistema nacional de salud, el Gobierno declara que no puede indicar cuáles son los principios que van a inspirar la constitución del nuevo sistema y que actualmente se encuentra abocado a examinar el papel que les cabe a los empleadores y a los trabajadores en el funcionamiento del nuevo sistema. Frente a esta situación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los principios de participación en la gestión del seguro de salud, establecido en 1924 y plasmado en el artículo 6 del Convenio núm. 24, y mantenido desde entonces en muchos instrumentos europeos sobre seguridad social. En virtud de estos principios, el Gobierno debería conservar la responsabilidad principal y global respecto de la administración y el funcionamiento adecuados de las instituciones y servicios involucrados; los interlocutores sociales deberían desempeñar un papel bien delineado y activo; debería garantizarse la representación efectiva de los asegurados así como una supervisión estrecha de los inversionistas privados. Habida cuenta de la importancia que revisten estos principios en la gobernanza de seguro social, la Comisión desearía que el Gobierno explicara en qué medida la actual reforma del seguro de salud se inspira en ellos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Participación de representantes de los asegurados en la gestión de las instituciones de seguro. La Comisión, refiriéndose a sus observaciones anteriores, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio dados a conocer por los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley núm. XXXIX, de 1998, y como resultado de una decisión del Tribunal Constitucional la competencia respecto de la supervisión y la gestión del Fondo Nacional del Seguro de Salud se transfirió al Gobierno. El Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta el grado de sindicación de los trabajadores, las organizaciones representativas de los mismos carecían de la legitimidad necesaria para que se les confiara la función de representar a los asegurados. Con posterioridad a esta decisión los interlocutores sociales se limitaron a participar en la supervisión del Fondo del Seguro de Salud en el seno del Consejo de Control del Seguro de Salud. En 2006, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión de la Salud sustituyó al anterior Consejo de Control por la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud, administrada por personal designado por el Gobierno. Los interlocutores sociales conservaron el derecho de designar dos de los siete miembros independientes (designados por el Gobierno a título individual) que comprende el Consejo de Control encargado de asesorar a la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud.

Según los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional para la OIT, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión del Seguro de Salud, de 2006 no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en la medida en que no prevé la participación de los asegurados en la administración de la institución nacional del seguro de salud. Si bien la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud cuenta con el asesoramiento del Consejo de Control, este último no participa en la administración propiamente dicha sino sólo en el control y la supervisión de las instituciones del seguro de salud. Por lo tanto, a escala nacional no existen motivos que justifiquen la exclusión de los interlocutores sociales y de los asegurados en la participación en la administración del seguro de salud. Todas las partes interesadas deberían entonces buscar un método, conforme a las disposiciones constitucionales, que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que actualmente representan a los asegurados participar en la administración de las instituciones del seguro de salud, como lo contemplan las disposiciones del Convenio núm. 24.

En su respuesta, el Gobierno manifiesta que la reorganización general del sistema de seguro de salud comenzó con la presentación del proyecto de ley T/4221 sobre las oficinas administradoras del seguro de salud, que sustituirían al actual Fondo del Seguro de Salud (OEP) único, por fondos cuya administración dependería de decisiones adoptadas mayoritariamente por el Estado, pero también de decisiones adoptadas por inversionistas privados. El proyecto de ley establece que el Comité de Tarifas y el Comité de Cotizaciones son las entidades encargadas de formular propuestas para modificar el contenido de la lista de prestaciones del seguro de salud y para determinar el monto de las cotizaciones por persona. Cada comité estará compuesto por cinco miembros, tres de ellos designados por el Gobierno y dos por los fondos del seguro de salud. Una vez adoptado el proyecto de ley, el Gobierno considera que para formular recomendaciones a los citados comités deberían establecerse órganos consultivos separados, compuestos de representantes de todos los sindicatos involucrados. Los Comités de Cotizaciones y de Tarifas se transformarían en actores destacados en el ámbito del seguro de salud porque tendrían derecho a formular propuestas relativas al funcionamiento del sistema de seguro de salud, en consulta con los interlocutores sociales.

Aunque la reforma del sistema nacional del seguro de salud dista mucho de haber finalizado, la Comisión observa que en la actualidad los interlocutores sociales han sido excluidos de la gestión de las instituciones del seguro y no pueden desempeñar un papel efectivo en representación de los intereses de los asegurados. El proyecto de ley T/4221 no contempla la participación de estos últimos en la gestión de los fondos del seguro de salud. La Comisión advierte que la sustitución del fondo único, Fondo del Seguro Nacional de Salud, administrado por la autoridad pública, por una multiplicidad de fondos semiprivados en los que los inversionistas privados tienen poderes de decisión sustantivos y en los que no participan representantes de los asegurados, puede exponer el sistema a riesgos de fallos de gobernanza. En el marco del actual período de reforma del sistema nacional de salud, el Gobierno declara que no puede indicar cuáles son los principios que van a inspirar la constitución del nuevo sistema y que actualmente se encuentra abocado a examinar el papel que les cabe a los empleadores y a los trabajadores en el funcionamiento del nuevo sistema. Frente a esta situación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los principios de participación en la gestión del seguro de salud, establecido en 1924 y plasmado en el artículo 6 del Convenio núm. 24, y mantenido desde entonces en muchos instrumentos europeos sobre seguridad social. En virtud de estos principios, el Gobierno debería conservar la responsabilidad principal y global respecto de la administración y el funcionamiento adecuados de las instituciones y servicios involucrados; los interlocutores sociales deberían desempeñar un papel bien delineado y activo; debería garantizarse la representación efectiva de los asegurados así como una supervisión estrecha de los inversionistas privados. Habida cuenta de la importancia que revisten estos principios en la gobernanza de seguro social, la Comisión desearía que el Gobierno explicara en qué medida la actual reforma del seguro de salud se inspira en ellos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a estas observaciones en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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