National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.Artículos 3, 1), 4 y 5, b), del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), 7 y 13 del Convenio núm. 129. Estructura del sistema de inspección del trabajo, cooperación entre los servicios de inspección del trabajo, y vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la ausencia de un funcionario o un departamento con responsabilidad general sobre las diversas actividades de la inspección del trabajo, así como una escasa cooperación entre los dos sistemas de inspección que están bajo la dirección del Departamento de Trabajo (DOL) y el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (DOSH). En su memoria, el Gobierno indica que se ha sometido a los dos servicios de inspección que dependen del DOL y el DOSH a una autoridad de control común, el Departamento Estatal de Trabajo, que también es la autoridad central a efectos de presentación de informes. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la elaboración de más medidas para centralizar la supervisión y el control de ambos departamentos, pero no indica si se ha establecido y cubierto el puesto de inspector jefe. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adicionales adoptadas para centralizar la supervisión y el control de los dos sistemas de inspección, incluida la posibilidad de que un inspector jefe asuma la responsabilidad de supervisar la inspección del trabajo y se encargue de la coordinación general de los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que indique si se ha creado y cubierto el puesto de inspector jefe. Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Falta de recursos humanos y materiales y de medios de transporte adecuados.Eficacia de las inspecciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las limitaciones de recursos en cuanto a la asignación presupuestaria daban lugar a la falta de personal de la inspección, la escasez de recursos materiales, incluso de oficinas, y la falta de medios de transporte, lo cual repercute en la prestación eficaz de los servicios de inspección del trabajo, en particular en el sector agrícola. Además, señaló que la administración pública estaba en proceso de reforma y que, posteriormente, los departamentos con poco personal y escasos recursos se beneficiarían del despliegue de personal desde los organismos con exceso de personal. En su memoria, el Gobierno señala que ha puesto en marcha medidas para potenciar la capacidad institucional de los servicios de inspección con el fin de mejorar la asignación de recursos y la aplicación efectiva de la legislación. La Comisión observa que el Ministerio contrató en 2017 a 40 funcionarios en los niveles iniciales de su servicio de inspección tanto en el DOL como en el DOSH. Asimismo, toma nota de que el personal de la inspección ha designado a funcionarios autorizados en virtud del artículo 35 de la Ley sobre Instituciones Laborales (facultades de los funcionarios de la administración del trabajo), pero el Gobierno no indica el número de los funcionarios designados ni el momento de su nombramiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la distribución geográfica del personal de la inspección en los 47 condados tiene por objeto garantizar una representación y una cobertura adecuadas de todos los sectores. El Gobierno indica que el personal de la inspección del trabajo dispone de oficinas funcionales totalmente equipadas para fines administrativos y para el desempeño efectivo de sus funciones. Además, según el Gobierno, se reembolsa adecuadamente al personal en los casos en que los inspectores del trabajo tienen que incurrir en gastos para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, debido a los continuos problemas de financiación, los medios de transporte siguen siendo inapropiados, en términos de número de vehículos que permitan el desplazamiento a las diversas y extensas regiones del país. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas, en particular en lo relativo a la reforma de la administración pública, con miras a que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de inspectores que trabajan para el DOL y el DOSH, indicando sus años de experiencia, áreas de especialización y distribución geográfica. Al tiempo que toma nota de las limitaciones de financiación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dotar a la inspección del trabajo de los recursos materiales y los medios de transporte necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones.
Artículos 1 y 6, 1), del Convenio. Competencia de la inspección del trabajo: supervisión de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, de conformidad con sus solicitudes anteriores. Toma nota de que el alcance de la Ley de 2007 sobre Instituciones del Trabajo y la Ley de 2007 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), también comprende a los trabajadores agrícolas.La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno la notificación legal núm. 227/1990, que exceptuaba a los establecimientos situados en las zonas francas de exportación (ZFE) de la aplicación de la legislación sobre seguridad y salud, es en la actualidad nula y sin valor, y las disposiciones de la Ley de SST se aplican a todos los lugares de trabajo, incluidos los de las ZFE. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo y los resultados alcanzados, incluso respecto de la prevención de los riesgos laborales vinculados, entre otras cosas, con el uso de equipos agrícolas, pesticidas y otras sustancias químicas.Artículos 14 y 15. Falta del personal y medios de transporte adecuados. La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno, según la cual no existe aún una asignación presupuestaria específica para la inspección del trabajo en la agricultura y el Departamento aún sufre un serio déficit de personal, puesto que no se había contratado, desde 1994, ningún nuevo personal. En su lugar, se redujo la asignación presupuestaria, debido al deterioro económico que predominaba y a la crisis alimentaria que atravesaba el país. La Comisión toma nota, entretanto, del compromiso del Gobierno de adopción de las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en cuanto mejorara la situación económica.La Comisión considera que sería desafortunado si el contexto actual de crisis económica global condujera a un mayor deterioro de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores, a través de, entre otras cosas, una debilitación de la entidad a la que se confía la seguridad de la ejecución de las disposiciones legales en un sector de vital importancia como la agricultura. La Comisión destaca que el Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 98.ª reunión (junio de 2009), hace una referencia específica a las normas de la OIT vinculadas con la inspección del trabajo, como parte de una estrategia de salida de la crisis económica global, una estrategia dirigida a evitar que se desate una espiral descendente en las condiciones laborales y a sustentar la recuperación.La Comisión recuerda que, según el artículo 14 del Convenio, deberán tomarse medidas para asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones y que tal número sea determinado teniéndose debidamente en cuenta, entre otras cosas, los medios materiales puestos a disposición de los inspectores. Además, el artículo 15 dispone que debería proporcionarse a los inspectores del trabajo los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión no puede resaltar suficientemente la importancia de garantizar unos medios adecuados e idóneos de acción, en particular, medios de transporte, para los inspectores del trabajo, dado que la movilidad del personal de supervisión es un requisito de la inspección del trabajo, especialmente en las empresas agrícolas, que se sitúan, por su naturaleza, lejos de los centros urbanos, y, además, se extienden a menudo a lo largo de amplias zonas que carecen de medios de transporte públicos.Por último, en relación con su observación general de 2009, la Comisión destaca que la ausencia de datos sobre el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores empleados en las mismas, representa un obstáculo insalvable para cualquier evaluación de la tasa de cobertura por parte de los servicios de inspección del trabajo en relación con su campo de aplicación, como se define en la legislación nacional, y la imposibilidad de evaluar los recursos presupuestarios que han de asignarse a este servicio público, ya sea para la determinación del número adecuado de inspectores del trabajo, ya sea para los recursos materiales necesarios y los medios de transporte para el cumplimiento de sus funciones (artículos 14, 15 y 21) o recibir una formación específica (artículo 9).En relación con su observación general de 2009, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que lleve a cabo una evaluación objetiva de la situación, mediante la identificación de las empresas agrícolas sujetas a inspección (número, actividad, tamaño y ubicación) y los trabajadores contratados en las mismas (número y categorías), con miras a permitir una fijación adecuada de prioridades para la acción y el otorgamiento de recursos financieros pertinentes, en el marco del presupuesto nacional y/o una solicitud de asistencia financiera internacional para el mismo fin. Solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada en relación con lo anterior y los resultados alcanzados.Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos y anuales. La Comisión toma nota de que no se había recibido ningún informe anual y de que, durante algunos años, había venido tomando nota con preocupación de la persistente falta de datos específicos sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se dispone aún de datos desglosados sobre las actividades de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, incluidas las ZFE, primordialmente debido a la falta de personal, y el Gobierno prevé una solicitud formal de asistencia técnica a la OIT, con miras a mejorar la compilación y la gestión de los datos.Al tiempo que lamenta la persistente falta de progresos en este terreno, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la Ley de Instituciones del Trabajo, de 2007, que se aplica a la agricultura, dispone que el Comisario del Trabajo preparará y publicará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual sobre las actividades emprendidas en su departamento, cuyo contenido corresponda en gran medida al artículo 27 del Convenio. Además, el artículo 25 de la Ley sobre SST, que también se aplica a la agricultura, prevé el desarrollo y el mantenimiento de un programa efectivo para la recogida, la compilación y el análisis de las estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo, que comprendan a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, así como la existencia de una base de datos de los accidentes, cuando ingrese la información enviada a través del formulario DOSH1.La Comisión resalta que únicamente los datos desglosados sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola, incluso en las ZFE, podrán aportar a las autoridades nacionales unos medios regulares de evaluación sobre la medida es que los medios disponibles se adaptan a los requerimientos y constituyen una fuente inestimable y regular de información práctica y de datos numéricos que es indispensable para la evaluación de la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de que tales datos pueden reflejarse en el informe general anual general sobre la inspección del trabajo o en un informe separado.Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto en la práctica al artículo 42 de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, de 2007, y al artículo 25 de la Ley sobre SST, con miras a mejorar la compilación y la gestión de los datos, y la publicación de un informe anual sobre el trabajo del sistema de inspección en la agricultura, incluso en las ZFE, ya sea en un informe separado, ya sea como parte de su informe general anual. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto. Recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT, con el objetivo de establecer las condiciones en las que el Ministerio de Trabajo puede compilar datos sobre las actividades de los servicios de inspección bajo su control.Inspección del trabajo y trabajo infantil en la agricultura. En respuesta al comentario anterior de la Comisión acerca de las medidas adoptadas para reducir el trabajo infantil y los resultados de estas medidas, el Gobierno menciona diversas medidas, como el establecimiento de una división del trabajo infantil, que actúa como enlace entre los inspectores del trabajo y la Comisión Directiva Nacional, que es el órgano máximo; el desarrollo de una política de trabajo infantil y de un Plan nacional de acción que apunte a eliminar progresivamente las peores formas de trabajo infantil en 2015; unos talleres de desarrollo de las capacidades para los inspectores en asuntos de trabajo infantil; el desarrollo de un sistema de control del trabajo infantil y bancos de datos sobre asuntos de trabajo infantil; el fortalecimiento de estructuras institucionales que traten del trabajo infantil, especialmente en los ámbitos locales y de distrito; y el desarrollo de alianzas y de participación en la información con otros organismos gubernamentales en el ámbito de los distritos.Al tomar nota de que no existe información específica alguna en cuanto las actividades de inspección del trabajo sobre el trabajo infantil en la agricultura, la Comisión recuerda una vez más, en relación con su observación general de 1999, que los inspectores del trabajo pueden desempeñar un importante papel en: i) identificar y registrar la fuerza del trabajo infantil en las empresas agrícolas; ii) establecer un marco educativo para esta población; iii) identificar los problemas específicos de los niños y de los jóvenes expuestos a un elevado riesgo de accidentes laborales y enfermedades profesionales, debido al uso de máquinas complejas y de productos químicos, y iv) encontrar soluciones adecuadas para lo anterior. También en referencia a sus observaciones de 2009 en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), respectivamente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades de la inspección del trabajo relativas al trabajo infantil en la agricultura, así como ejemplos de las actividades de aplicación y los progresos realizados.
Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema de justicia. La Comisión toma nota de que se prevé promover la cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema de justicia con miras a estimular la atención y diligencia debidas en el tratamiento que los órganos judiciales hacen de las infracciones de las que informa la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno informa de la elaboración de reglas y reglamentos de procedimiento para el tribunal del trabajo a fin de completar la legislación del trabajo recientemente revisada y adaptada. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a reforzar la cooperación antes mencionada y, si procede, que envíe una copia de toda ley o reglamento promulgados que rijan los procedimientos legales del tribunal del trabajo.Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1. Ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el circular núm. 227/1990, que excluía a los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI) de la aplicación de la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo, se ha declarado nulo y sin efecto y que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST) se aplican a todos los lugares de trabajo, incluso en las ZFI.Además, toma nota de que los servicios del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo realizaron un total de 4.117 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo durante el año financiero 2008-2009. Mientras indica que el departamento controló las actividades de los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley SST y formó a 5.150 inspectores del trabajo, el Gobierno explica que no puede trasmitir información sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo creados en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI, debido a la limitada capacidad del sistema de recogida de datos, que no puede obtener datos desglosados de diferentes lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la decisión judicial que declara la circular núm. 227/1990 nula e informar a la OIT sobre inspecciones realizadas por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. Solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para mejorar el sistema de recopilación de datos, en particular de manera que ellos puedan ser desglosados diferenciando entre establecimientos industriales y comerciales, y que comunique la información que falta en un futuro próximo.La Comisión toma nota de que las categorías de trabajadores que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones Laborales en lo que respecta a la administración e inspección del trabajo, tal como se establece en el artículo 4, 3), de esta ley, se especificarán a través de reglamentos y reglas pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga debidamente informada a la OIT a este respecto y que comunique copia de todas las reglas y reglamentos pertinentes.Artículos 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción y condiciones del trabajo del personal de la inspección del trabajo. Después de haber expresado su preocupación por la falta persistente de personal de inspección del trabajo, equipos de oficina, y medios de transporte, la Comisión lamenta que, según el Gobierno, aún no se hayan realizado progresos a este respecto. Siendo plenamente consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país en el marco de la recesión global actual y de la crisis alimentaria, la Comisión alienta, sin embargo, al Gobierno a hacer todo lo posible para buscar ayuda financiera internacional a fin de poder garantizar recursos sostenibles para el funcionamiento eficaz de los servicios de inspección del trabajo, y le solicita que mantenga informada a la OIT de todas las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto.Artículo 14. Investigar e informar sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe de la manera siguiente su procedimiento de investigación en lo que respecta a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional: después de informar al Director de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a través de los formularios pertinentes (DOSH 1) para informar sobre los accidentes del trabajo, se envía a los inspectores de seguridad y salud en el trabajo a visitar el lugar del accidente, y una vez allí estos entrevistan a los testigos así como a la víctima del accidente y recogen las pruebas necesarias. El informe pertinente que se redacta después de que se haya realizado la investigación del accidente, constituye la base de acciones tales como, según el caso, la expedición de órdenes de mejora o prohibición, la formación, el asesoramiento o el procesamiento. Aunque en el artículo 128 de la ley SST, se prevé la posibilidad de establecer un tribunal para investigar los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, el Gobierno no ve la necesidad de establecer tales tribunales, ya que la dirección del SST se ocupa de investigar estos casos. Tomando nota de que en 2008 y 2009 se investigaron 291 accidentes en total, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se ha informado y del número de investigaciones realizadas, así como de las acciones emprendidas después de estas investigaciones (expedición de órdenes de mejora o de prohibición, procedimientos y sanciones impuestas).La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la obligación que contiene el artículo 22 de la ley SST de que los médicos notifiquen las enfermedades profesionales al director de los servicios de SST no se cumple de manera satisfactoria en la práctica y los médicos, a pesar de la lista de 40 enfermedades profesionales que contiene el segundo anexo de la ley SST, no están adecuadamente sensibilizados, teniendo en cuenta lo complejo que resulta diagnosticar enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas a fin de sensibilizar a los médicos (por ejemplo, a través de campañas de concienciación, la distribución de folletos o la organización de sesiones de información). Señalando a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar pronto todas las medidas adoptadas a este fin, así como los resultados alcanzados.Artículos 20 y 21. Informe anual acerca de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual, aunque el Gobierno menciona un informe anual ministerial en virtud de este artículo. En su anterior informe la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado de Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual acerca de las actividades realizadas en su departamento. Además, también tomó nota de que el contenido de este informe se describe en el artículo 42, 2), y comprende, entre otras cosas, la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 25 de la ley SST, dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y los casos de enfermedad profesional, así como de una base de datos sobre accidentes en la que se introduzca información enviada a través del formulario DOSH 1. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que trasmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta al establecimiento de un sistema para implementar los requisitos del artículo 25 de la ley SST en la práctica, y sobre todas las dificultades que se encuentren.Insta al Gobierno a garantizar que se publique y comunique a la OIT un informe anual que contenga toda la información y estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo que exige el artículo 21 del Convenio.Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a las dificultades financieras, aún no ha proporcionado a la división del trabajo infantil ningún crédito presupuestario. Sin embargo, toma nota de que con arreglo al programa de duración determinada para la erradicación del trabajo infantil implementado por la OIT-IPEC, se han organizado sesiones de formación para la inspección del trabajo en el ámbito de la gestión de proyectos, la gestión estratégica, la creación de capacidades en materia de cuestiones de trabajo infantil y la formación de formadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva garantizar, si procede dentro del marco de la cooperación financiera internacional, la disponibilidad de los recursos adecuados. Pide al Gobierno que especifique el contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, el número y función de los participantes, y la duración de la formación y que trasmita información sobre otras formaciones a este respecto y sus repercusiones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 2 de septiembre de 2009.
Artículos 1 y 6, 1), del Convenio. Competencia de la inspección del trabajo: supervisión de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, de conformidad con sus solicitudes anteriores. Toma nota con satisfacción de que el alcance de la Ley de 2007 sobre Instituciones del Trabajo y la Ley de 2007 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), también comprende a los trabajadores agrícolas.
La Comisión también toma nota con interés de que, según el Gobierno la notificación legal núm. 227/1990, que exceptuaba a los establecimientos situados en las zonas francas de exportación (ZFE) de la aplicación de la legislación sobre seguridad y salud, es en la actualidad nula y sin valor, y las disposiciones de la Ley de SST se aplican a todos los lugares de trabajo, incluidos los de las ZFE. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo y los resultados alcanzados, incluso respecto de la prevención de los riesgos laborales vinculados, entre otras cosas, con el uso de equipos agrícolas, pesticidas y otras sustancias químicas.
Artículos 14 y 15. Falta del personal y medios de transporte adecuados. La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno, según la cual no existe aún una asignación presupuestaria específica para la inspección del trabajo en la agricultura y el Departamento aún sufre un serio déficit de personal, puesto que no se había contratado, desde 1994, ningún nuevo personal. En su lugar, se redujo la asignación presupuestaria, debido al deterioro económico que predominaba y a la crisis alimentaria que atravesaba el país. La Comisión toma nota, entretanto, del compromiso del Gobierno de adopción de las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en cuanto mejorara la situación económica.
La Comisión considera que sería desafortunado si el contexto actual de crisis económica global condujera a un mayor deterioro de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores, a través de, entre otras cosas, una debilitación de la entidad a la que se confía la seguridad de la ejecución de las disposiciones legales en un sector de vital importancia como la agricultura. La Comisión destaca que el Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 98.ª reunión (junio de 2009), hace una referencia específica a las normas de la OIT vinculadas con la inspección del trabajo, como parte de una estrategia de salida de la crisis económica global, una estrategia dirigida a evitar que se desate una espiral descendente en las condiciones laborales y a sustentar la recuperación.
La Comisión recuerda que, según el artículo 14 del Convenio, deberán tomarse medidas para asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones y que tal número sea determinado teniéndose debidamente en cuenta, entre otras cosas, los medios materiales puestos a disposición de los inspectores. Además, el artículo 15 dispone que debería proporcionarse a los inspectores del trabajo los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión no puede resaltar suficientemente la importancia de garantizar unos medios adecuados e idóneos de acción, en particular, medios de transporte, para los inspectores del trabajo, dado que la movilidad del personal de supervisión es un requisito de la inspección del trabajo, especialmente en las empresas agrícolas, que se sitúan, por su naturaleza, lejos de los centros urbanos, y, además, se extienden a menudo a lo largo de amplias zonas que carecen de medios de transporte públicos.
Por último, en relación con su observación general de 2009, la Comisión destaca que la ausencia de datos sobre el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores empleados en las mismas, representa un obstáculo insalvable para cualquier evaluación de la tasa de cobertura por parte de los servicios de inspección del trabajo en relación con su campo de aplicación, como se define en la legislación nacional, y la imposibilidad de evaluar los recursos presupuestarios que han de asignarse a este servicio público, ya sea para la determinación del número adecuado de inspectores del trabajo, ya sea para los recursos materiales necesarios y los medios de transporte para el cumplimiento de sus funciones (artículos 14, 15 y 21) o recibir una formación específica (artículo 9).
En relación con su observación general de 2009, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que lleve a cabo una evaluación objetiva de la situación, mediante la identificación de las empresas agrícolas sujetas a inspección (número, actividad, tamaño y ubicación) y los trabajadores contratados en las mismas (número y categorías), con miras a permitir una fijación adecuada de prioridades para la acción y el otorgamiento de recursos financieros pertinentes, en el marco del presupuesto nacional y/o una solicitud de asistencia financiera internacional para el mismo fin. Solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada en relación con lo anterior y los resultados alcanzados.
Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos y anuales. La Comisión toma nota de que no se había recibido ningún informe anual y de que, durante algunos años, había venido tomando nota con preocupación de la persistente falta de datos específicos sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se dispone aún de datos desglosados sobre las actividades de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, incluidas las ZFE, primordialmente debido a la falta de personal, y el Gobierno prevé una solicitud formal de asistencia técnica a la OIT, con miras a mejorar la compilación y la gestión de los datos.
Al tiempo que lamenta la persistente falta de progresos en este terreno, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 42 de la Ley de Instituciones del Trabajo, de 2007, que se aplica a la agricultura, dispone que el Comisario del Trabajo preparará y publicará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual sobre las actividades emprendidas en su departamento, cuyo contenido corresponda en gran medida al artículo 27 del Convenio. Además, el artículo 25 de la Ley sobre SST, que también se aplica a la agricultura, prevé el desarrollo y el mantenimiento de un programa efectivo para la recogida, la compilación y el análisis de las estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo, que comprendan a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, así como la existencia de una base de datos de los accidentes, cuando ingrese la información enviada a través del formulario DOSH1.
La Comisión resalta que únicamente los datos desglosados sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola, incluso en las ZFE, podrán aportar a las autoridades nacionales unos medios regulares de evaluación sobre la medida es que los medios disponibles se adaptan a los requerimientos y constituyen una fuente inestimable y regular de información práctica y de datos numéricos que es indispensable para la evaluación de la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de que tales datos pueden reflejarse en el informe general anual general sobre la inspección del trabajo o en un informe separado.
Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto en la práctica al artículo 42 de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, de 2007, y al artículo 25 de la Ley sobre SST, con miras a mejorar la compilación y la gestión de los datos, y la publicación de un informe anual sobre el trabajo del sistema de inspección en la agricultura, incluso en las ZFE, ya sea en un informe separado, ya sea como parte de su informe general anual. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto. Recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT, con el objetivo de establecer las condiciones en las que el Ministerio de Trabajo puede compilar datos sobre las actividades de los servicios de inspección bajo su control.
Inspección del trabajo y trabajo infantil en la agricultura. En respuesta al comentario anterior de la Comisión acerca de las medidas adoptadas para reducir el trabajo infantil y los resultados de estas medidas, el Gobierno menciona diversas medidas, como el establecimiento de una división del trabajo infantil, que actúa como enlace entre los inspectores del trabajo y la Comisión Directiva Nacional, que es el órgano máximo; el desarrollo de una política de trabajo infantil y de un Plan nacional de acción que apunte a eliminar progresivamente las peores formas de trabajo infantil en 2015; unos talleres de desarrollo de las capacidades para los inspectores en asuntos de trabajo infantil; el desarrollo de un sistema de control del trabajo infantil y bancos de datos sobre asuntos de trabajo infantil; el fortalecimiento de estructuras institucionales que traten del trabajo infantil, especialmente en los ámbitos locales y de distrito; y el desarrollo de alianzas y de participación en la información con otros organismos gubernamentales en el ámbito de los distritos.
Al tomar nota de que no existe información específica alguna en cuanto las actividades de inspección del trabajo sobre el trabajo infantil en la agricultura, la Comisión recuerda una vez más, en relación con su observación general de 1999, que los inspectores del trabajo pueden desempeñar un importante papel en: i) identificar y registrar la fuerza del trabajo infantil en las empresas agrícolas; ii) establecer un marco educativo para esta población; iii) identificar los problemas específicos de los niños y de los jóvenes expuestos a un elevado riesgo de accidentes laborales y enfermedades profesionales, debido al uso de máquinas complejas y de productos químicos, y iv) encontrar soluciones adecuadas para lo anterior. También en referencia a sus observaciones de 2009 en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), respectivamente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades de la inspección del trabajo relativas al trabajo infantil en la agricultura, así como ejemplos de las actividades de aplicación y los progresos realizados.
Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema de justicia. La Comisión toma nota de que se prevé promover la cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema de justicia con miras a estimular la atención y diligencia debidas en el tratamiento que los órganos judiciales hacen de las infracciones de las que informa la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno informa de la elaboración de reglas y reglamentos de procedimiento para el tribunal del trabajo a fin de completar la legislación del trabajo recientemente revisada y adaptada. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a reforzar la cooperación antes mencionada y, si procede, que envíe una copia de toda ley o reglamento promulgados que rijan los procedimientos legales del tribunal del trabajo.
Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1. Ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el circular núm. 227/1990, que excluía a los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI) de la aplicación de la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo, se ha declarado nulo y sin efecto y que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST) se aplican a todos los lugares de trabajo, incluso en las ZFI.
Además, toma nota de que los servicios del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo realizaron un total de 4.117 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo durante el año financiero 2008-2009. Mientras indica que el departamento controló las actividades de los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley SST y formó a 5.150 inspectores del trabajo, el Gobierno explica que no puede trasmitir información sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo creados en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI, debido a la limitada capacidad del sistema de recogida de datos, que no puede obtener datos desglosados de diferentes lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la decisión judicial que declara la circular núm. 227/1990 nula e informar a la OIT sobre inspecciones realizadas por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. Solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para mejorar el sistema de recopilación de datos, en particular de manera que ellos puedan ser desglosados diferenciando entre establecimientos industriales y comerciales, y que comunique la información que falta en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que las categorías de trabajadores que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones Laborales en lo que respecta a la administración e inspección del trabajo, tal como se establece en el artículo 4, 3), de esta ley, se especificarán a través de reglamentos y reglas pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga debidamente informada a la OIT a este respecto y que comunique copia de todas las reglas y reglamentos pertinentes.
Artículos 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción y condiciones del trabajo del personal de la inspección del trabajo. Después de haber expresado su preocupación por la falta persistente de personal de inspección del trabajo, equipos de oficina, y medios de transporte, la Comisión lamenta que, según el Gobierno, aún no se hayan realizado progresos a este respecto. Siendo plenamente consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país en el marco de la recesión global actual y de la crisis alimentaria, la Comisión alienta, sin embargo, al Gobierno a hacer todo lo posible para buscar ayuda financiera internacional a fin de poder garantizar recursos sostenibles para el funcionamiento eficaz de los servicios de inspección del trabajo, y le solicita que mantenga informada a la OIT de todas las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto.
Artículo 14. Investigar e informar sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe de la manera siguiente su procedimiento de investigación en lo que respecta a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional: después de informar al Director de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a través de los formularios pertinentes (DOSH 1) para informar sobre los accidentes del trabajo, se envía a los inspectores de seguridad y salud en el trabajo a visitar el lugar del accidente, y una vez allí estos entrevistan a los testigos así como a la víctima del accidente y recogen las pruebas necesarias. El informe pertinente que se redacta después de que se haya realizado la investigación del accidente, constituye la base de acciones tales como, según el caso, la expedición de órdenes de mejora o prohibición, la formación, el asesoramiento o el procesamiento. Aunque en el artículo 128 de la ley SST, se prevé la posibilidad de establecer un tribunal para investigar los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, el Gobierno no ve la necesidad de establecer tales tribunales, ya que la dirección del SST se ocupa de investigar estos casos. Tomando nota de que en 2008 y 2009 se investigaron 291 accidentes en total, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se ha informado y del número de investigaciones realizadas, así como de las acciones emprendidas después de estas investigaciones (expedición de órdenes de mejora o de prohibición, procedimientos y sanciones impuestas).
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la obligación que contiene el artículo 22 de la ley SST de que los médicos notifiquen las enfermedades profesionales al director de los servicios de SST no se cumple de manera satisfactoria en la práctica y los médicos, a pesar de la lista de 40 enfermedades profesionales que contiene el segundo anexo de la ley SST, no están adecuadamente sensibilizados, teniendo en cuenta lo complejo que resulta diagnosticar enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas a fin de sensibilizar a los médicos (por ejemplo, a través de campañas de concienciación, la distribución de folletos o la organización de sesiones de información). Señalando a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar pronto todas las medidas adoptadas a este fin, así como los resultados alcanzados.
Artículos 20 y 21. Informe anual acerca de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual, aunque el Gobierno menciona un informe anual ministerial en virtud de este artículo. En su anterior informe la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado de Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual acerca de las actividades realizadas en su departamento. Además, también tomó nota de que el contenido de este informe se describe en el artículo 42, 2), y comprende, entre otras cosas, la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 25 de la ley SST, dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y los casos de enfermedad profesional, así como de una base de datos sobre accidentes en la que se introduzca información enviada a través del formulario DOSH 1. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que trasmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta al establecimiento de un sistema para implementar los requisitos del artículo 25 de la ley SST en la práctica, y sobre todas las dificultades que se encuentren.
Insta al Gobierno a garantizar que se publique y comunique a la OIT un informe anual que contenga toda la información y estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo que exige el artículo 21 del Convenio.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a las dificultades financieras, aún no ha proporcionado a la división del trabajo infantil ningún crédito presupuestario. Sin embargo, toma nota con interés de que con arreglo al programa de duración determinada para la erradicación del trabajo infantil implementado por la OIT-IPEC, se han organizado sesiones de formación para la inspección del trabajo en el ámbito de la gestión de proyectos, la gestión estratégica, la creación de capacidades en materia de cuestiones de trabajo infantil y la formación de formadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva garantizar, si procede dentro del marco de la cooperación financiera internacional, la disponibilidad de los recursos adecuados. Pide al Gobierno que especifique el contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, el número y función de los participantes, y la duración de la formación y que trasmita información sobre otras formaciones a este respecto y sus repercusiones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo infantil.
La Comisión toma nota con interés de la adopción, en octubre de 2007, de la Ley sobre Instituciones del Trabajo (ley núm. 12 de 2007) que contiene disposiciones sobre la administración e inspección del trabajo (Parte V); la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 15 de 2007, en adelante Ley SST), que contiene disposiciones sobre la observancia por parte de funcionarios encargados de la seguridad y salud en el trabajo (Parte IV); la Ley de Prestaciones por Accidentes del Trabajo (ley núm. 13 de 2007); la Ley del Empleo (ley núm. 11 de 2007); y la Ley sobre Relaciones de Trabajo (ley núm. 14 de 2007). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria transmitiera información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica tras la revisión de fondo de la legislación del trabajo de Kenya.
La Comisión señala a su atención, en particular, los puntos siguientes.
Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo: ámbito de competencias de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el control de la seguridad y salud en los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se prevé que el aviso legal núm. 227/1990, que excluye a esos establecimientos de las ZFI de la aplicación de la Ley sobre Fábricas y Otros Lugares de Trabajo (capítulo 514), se declare nulo y sin efecto con la promulgación de la nueva Ley SST. Tomando nota de que, después de la entrada en vigor de la Ley SST en 2008, la Ley de Fábricas y Otros Lugares de Trabajo ha sido derogada (artículo 129, 1) de la Ley SST), la Comisión observa que, en virtud del artículo 129, 2), b), de la Ley SST, cualquier legislación complementaria promulgada antes de su entrada en vigor deberá, siempre y cuando esté de conformidad con ella, permanecer en vigor hasta que sea derogada o revocada por la legislación complementaria en virtud de las disposiciones de la Ley SST y deberá, a todos los efectos, ser considerada como legislación adoptada en virtud de esta ley. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que confirme que el aviso legal núm. 227/1990 ya es nulo y sin efecto y que, por consiguiente, las disposiciones de la Ley SST se aplican a todos los lugares de trabajo, incluidos los establecimientos situados en las ZFI. Si el aviso legal continúa vigente solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogarlo o revocarlo en un futuro próximo.
Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 32 de la nueva Ley SST, así como sobre los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI.
En relación con la supervisión de las condiciones generales de trabajo, la Comisión toma nota de que la Ley de Instituciones del Trabajo de 2007, que contiene disposiciones sobre la administración e inspección del trabajo, se aplica a todos los lugares de trabajo, con excepción de las fuerzas armadas y el servicio nacional de la juventud (artículo 4, 1)). Sin embargo, el Ministro puede, bajo ciertas condiciones, excluir de su aplicación a «categorías limitadas de empleados respecto de los que se planteen problemas especiales de naturaleza sustancial» (artículo 4, 2)) o «categorías de empleados cuyas condiciones de empleo están regidas por acuerdos especiales» (artículo 4, 3)). La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguna categoría de trabajadores ha sido excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones del Trabajo en virtud de las disposiciones antes mencionadas y, en caso de ser así, que especifique las categorías concernidas.
Artículos 6, 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción, estatus y condiciones de servicio de los agentes de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en la necesidad de conseguir recursos presupuestarios para la inspección del trabajo de forma sostenible a fin de permitirle cumplir con sus funciones de forma eficaz y adoptar las medidas necesarias para mejorar el estatus y las condiciones de empleo de los funcionarios del trabajo. En relación con la congelación del empleo público a principios de los años noventa, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo ha pedido un aumento de su partida presupuestaria para contratar personal. A este respecto, la Comisión observa que, según el informe anual para 2005 del Departamento de Trabajo — el informe más reciente del que se dispone — en 2005, 82 de los 106 puestos de inspectores del trabajo (categoría I) estaban vacantes. Estas vacantes no sólo conllevan una disminución de las actividades de inspección, sino que representan un trabajo adicional para los agentes de inspección del trabajo, lo que inevitablemente afecta el cumplimiento de sus funciones regulares.
Expresando preocupación en lo que respecta a la falta persistente de personal de inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para contratar a personal calificado y, por consiguiente, reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre los equipos de oficina y medios de transporte de los que disponen los agentes de inspección del trabajo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que estos recursos son durables y que mantenga informada a la OIT sobre todas las medidas adoptadas o previstas para colaborar a este respecto con quienes toman las decisiones políticas y financieras.
Artículo 14. Notificación e investigación sobre accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la notificación de accidentes del trabajo se establece en el artículo 21 de la Ley SST, en virtud del cual el empleador deberá notificar, por escrito, todo accidente al funcionario de seguridad y salud de la zona dentro de los siete días posteriores al hecho e informarle dentro de las 24 horas posteriores a que haya ocurrido un accidente mortal. Además, el artículo 22 de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo dispone que el empleador deberá informar de todo accidente al director de los servicios de seguridad y salud en el trabajo dentro de los siete días siguientes al día en que haya recibido la notificación del accidente o haya sido informado de que un empleado ha resultado herido en un accidente. Asimismo, el director debe ser informado por escrito dentro de las 24 horas siguientes, en caso de accidente mortal (artículo 21).
En lo que respecta a la investigación de los accidentes, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los motivos de la diferencia entre el número de accidentes del trabajo y el número de investigaciones realizadas, el Gobierno explica que ello es debido al plazo transcurrido entre el momento en que se producen los accidentes y su notificación, que se realiza a través de oficinas regionales, lo cual lleva a que sea imposible investigar dichos accidentes. A fin de permitir que sus funcionarios investiguen los accidentes a la mayor brevedad, el Departamento de Trabajo ha elaborado su propio formulario de notificación de accidentes (DOSH 1), que deberá ser rellenado por el empleador y enviado directamente al Departamento. El Gobierno añade que los datos sobre accidentes del trabajo de los nuevos formularios se introducen en una base de datos sobre accidentes y que la compilación de estadísticas sobre los accidentes del trabajo por parte del Departamento — realizadas por su centro de información — le permitirá determinar los trabajos y empresas de alto riesgo y, por lo tanto, dar prioridad a ciertas actividades de inspección. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Asimismo, toma nota de que la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo establece que el director de los servicios de SST, una vez recibida la notificación, realice las investigaciones necesarias para tomar una decisión en lo que respecta a cualquier queja o responsabilidad (artículo 23). En virtud de la Ley SST, el Ministro puede nombrar a un tribunal de personas competentes para realizar una investigación formal sobre accidentes o enfermedades del trabajo (artículo 128). La Comisión agradecería al Gobierno que describiera en detalle el procedimiento de investigación con miras a determinar y eliminar los riesgos profesionales que han causado accidentes, y que indique, entre otras cosas, las «personas competentes» responsables de dichas investigaciones, y las medidas adoptadas tras las investigaciones y sus resultados.
En lo que respecta a las enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22 de la Ley SST, dichos casos deben ser notificados por médicos al director de los servicios de SST. Agradecería al Gobierno que le transmitiera información práctica sobre el funcionamiento de este sistema de notificación, así como sobre las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, le pide que le indique si los médicos tienen a su disposición una lista de enfermedades profesionales y, en caso afirmativo, que envíe una copia de esta lista a la OIT.
Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que velara por que los datos compilados a través del sistema de información sobre casos de accidentes y enfermedades profesionales e informaciones acerca de su impacto sobre el número de investigaciones realizadas se reflejen en el próximo informe anual del Departamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 21, f) y g), del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado del Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual de las actividades realizadas en su Departamento. Además, también toma nota con interés de que este informe deberá contener al menos información sobre los cambios producidos en lo que respecta a las leyes y reglamentos pertinentes, el personal bajo su jurisdicción, las estadísticas sobre los lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de personas empleadas en ellos, los resultados de las inspecciones, las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las estadísticas sobre las personas con discapacidades en los lugares de trabajo y todas las ayudas proporcionadas por el empleador, las estadísticas sobre los procedimientos llevados ante los tribunales del trabajo y otros tribunales y las estadísticas sobre los paros de trabajo en los diferentes sectores de la industria (artículo 42, 2)).
Asimismo, tomando nota con interés de que el artículo 25 de la Ley SST dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y enfermedades del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en lo que respecta a la creación de este sistema y sobre todas las dificultades encontradas. La Comisión confía en que el próximo informe anual del Departamento de Trabajo contenga toda la información antes señalada y las estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo previstas por la ley y requeridas por el artículo 21 del Convenio, incluidos datos separados sobre las inspecciones realizadas en establecimientos industriales y comerciales situados en las ZFI, en caso de que los hubiera.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno está implementando el Programa de Duración Determinada para la erradicación del trabajo infantil en colaboración con la OIT/IPEC y que para marzo de 2007 se había impedido que 7.000 niños fuesen víctimas del trabajo infantil, parte de los cuales fueron retirados de esta forma de trabajo en diez distritos y cinco ciudades. Asimismo, la Comisión toma nota de que la erradicación de las peores formas de trabajo infantil es una de las prioridades establecidas por el programa de trabajo decente por país (PTDP) aprobado en agosto de 2007. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que no ha asignado a la División sobre el Trabajo Infantil ninguna partida presupuestaria para conseguir la sostenibilidad de esta labor más allá del Programa de Duración Determinada. La Comisión confía en que el Gobierno garantice la concesión de los recursos adecuados a este fin y adopte las medidas apropiadas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, confía en que la asistencia técnica de la OIT dentro del marco del PTDP permita al Gobierno reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo para abordar esta cuestión y combatir de forma eficaz las peores formas de trabajo infantil. Haciendo hincapié en la función que los inspectores del trabajo pueden desempeñar en la protección de la salud, seguridad y bienestar de los niños, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, y sobre las actividades emprendidas y los resultados obtenidos. Agradecería al Gobierno que también indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una colaboración eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y la División sobre el Trabajo Infantil a fin de facilitar una utilización más racional de los recursos humanos y materiales disponibles.
La Comisión toma nota de que la memoria recibida en agosto de 2007 contiene información general con la que se responde en parte a su observación anterior. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita la información específica solicitada sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola, así como información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, tras la adopción en 2007 de cinco nuevas leyes del trabajo (la Ley de Instituciones del Trabajo, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Ley de Prestaciones por Accidentes del Trabajo, la Ley del Empleo y la Ley sobre Relaciones de Trabajo), y en particular sobre los puntos siguientes.
Artículos 1 y 6, párrafo 1, del Convenio. Competencia de la inspección del trabajo: supervisión de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Ley de 2007 sobre Instituciones del Trabajo y la Ley de 2007 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican a los trabajadores agrícolas.
En relación con su comentario anterior, también pide de nuevo al Gobierno que le transmita información, todo lo detallada que sea posible, sobre las actividades de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas situadas en las zonas francas industriales (ZFI), especificando las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de los riesgos ocupacionales relacionados, entre otras cosas, con la utilización de equipos agrícolas, pesticidas y otras sustancias químicas.
Artículos 14 y 15. Falta del personal adecuado y medios de transporte insuficientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en la importancia de garantizar que se dispone de los medios de acción apropiados, en particular de medios de transporte, para que los inspectores del trabajo puedan tener la movilidad necesaria para realizar sus labores de inspección, especialmente en las empresas agrícolas que por su naturaleza están lejos de los centros urbanos y, además, se encuentran a menudo esparcidas en amplias áreas que carecen de medios de transporte público. Instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar las necesidades y señalarlas a la atención de las autoridades financieras. En respuesta, el Gobierno señala que no existe una partida presupuestaria específica para la inspección del trabajo en la agricultura y que la falta de personal y de medios de transporte sigue siendo un obstáculo para que los inspectores del trabajo puedan cumplir con sus deberes. Sin embargo, el Gobierno espera que se adopten las medidas necesarias para solucionar la situación ya que las autoridades pertinentes han sido informadas sobre las necesidades a este respecto.
Tomando nota de que no se dispone de datos específicos sobre las empresas y trabajadores agrícolas, la Comisión invita al Gobierno a adoptar medidas para realizar una evaluación objetiva de la situación, identificando las empresas agrícolas sujetas a inspección (número, actividades, tamaño y ubicación) y los trabajadores empleados en ellas (número y categorías), con miras a permitir destinar los recursos financieros adecuados y establecer las prioridades de las acciones a fin de cubrir gradualmente esas necesidades, teniendo en cuenta el presupuesto nacional. Confía en que el Gobierno adopte medidas a este fin en un futuro próximo y pueda informar sobre ellas en su próxima memoria.
Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos y anuales. La Comisión toma nota con preocupación de la persistente falta de datos específicos sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola. En su memoria de 2007, el Gobierno indica que se prevé preparar una solicitud formal de asistencia técnica una vez que se hayan promulgado las nuevas leyes y se haya contratado personal adicional. En relación con la adopción en 2007 de las nuevas leyes del trabajo, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a adoptar medidas para solicitar asistencia técnica de la OIT con miras a mejorar la compilación y gestión de datos. Una vez más, la Comisión confía en que el Gobierno esté pronto en posición de crear las condiciones para que el Departamento de Trabajo pueda compilar datos sobre las actividades de los servicios de inspección que están bajo su control con miras a publicar un informe anual sobre el trabajo del sistema de inspección en la agricultura, ya sea en un informe separado o como parte de su informe general anual.
Inspección del trabajo y trabajo infantil en la agricultura. En respuesta al anterior comentario de la Comisión sobre las medidas adoptadas para reducir el trabajo infantil y los resultados de esas medidas, el Gobierno menciona diversas medidas, tales como la creación de una división sobre trabajo infantil, el establecimiento de la educación primaria gratuita y la exoneración de gastos de escolaridad durante dos años en la educación secundaria, las campañas de concienciación, la cooperación internacional y nacional con los interlocutores en materia de desarrollo (OIT, UNICEF, PNUD, etc.) y los interlocutores sociales, la implementación del plan nacional de acción a través del Programa de Duración Determinada, así como garantizar su cumplimiento a través de la inspección del trabajo.
En relación con su observación general de 1999, la Comisión recuerda que los inspectores del trabajo pueden desempeñar una función importante en la identificación y registro de la mano de obra infantil en las empresas agrícolas y, por lo tanto, en el establecimiento de un marco educativo para esta población. Además, hace hincapié en la necesidad de desarrollar actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola a fin de que salgan a la luz problemas específicos de los niños y adolescentes, que están muy expuestos a sufrir accidentes y enfermedades profesionales, debido a la utilización de maquinaria compleja y de productos químicos. Asimismo, la Comisión hizo hincapié en la importante función de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta a encontrar las soluciones adecuadas. La Comisión confía en que la implementación del Programa de Duración Determinada y del programa de trabajo decente por país aprobado en 2007, que establece la erradicación de las peores formas de trabajo infantil como una prioridad nacional, permitirá a los servicios de inspección del trabajo desarrollar medidas preventivas y de aplicación en las empresas agrícolas. Solicita al Gobierno que le proporcione información detallada sobre estas actividades, así como ejemplos de actividades de aplicación, y sobre los progresos alcanzados.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores, así como del informe anual del Departamento de Trabajo para el año 2005. En relación asimismo con su observación en virtud del Convenio núm. 81, ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria en virtud de este Convenio, las informaciones solicitadas, siempre que conciernan de forma específica a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, en lo que respecta a: i) el presupuesto que deberá destinarse a su funcionamiento; ii) las medidas a fin de reducir el fenómeno de trabajo infantil y los resultados obtenidos en este sentido; iii) el alcance de los poderes de los inspectores del trabajo en las empresas francas agrícolas; y iv) las medidas de tipo legislativo o práctico adoptadas para garantizar el control de las condiciones de seguridad y salud de las personas que viven allí.
1. Legislación de cuya aplicación están encargados los inspectores. La Comisión toma nota de los dictámenes jurídicos relativos al salario mínimo de los trabajadores del sector agrícola de 2003, 2004 y 2005 y de la información según la cual, en noviembre de 2005, durante un taller que reunió a miembros del Consejo Consultivo del Trabajo, consultores nacionales especializados en el proyecto de legislación del trabajo e interlocutores de la OIT, se debatieron proyectos de nueva legislación sobre otros aspectos del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique los dictámenes judiciales antes mencionados, que indique de qué forma se garantiza el control de estas disposiciones y que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en el proceso legislativo, siempre que conciernan a los temas cubiertos por el Convenio.
2. Artículos 14 y 15 del Convenio. Insuficiencia de los medios de acción. En relación especialmente a su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 81, y a los comentarios anteriores relativos a la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que el informe anual de actividad de 2005 señala que sigue habiendo falta de personal de inspección y que los medios de transporte son insuficientes, lo cual es un obstáculo importante para el cumplimiento de las funciones de control y también para la verificación de las medidas de ejecución pronunciadas por los tribunales en los casos de infracción que les son sometidos por los inspectores. Señalando la gran importancia que tiene poner a disposición de los inspectores del trabajo medios de transporte adecuados, para que puedan ejercer sus funciones en las empresas agrícolas teniendo en cuenta su alejamiento de los centros urbanos y las redes de transporte público disponibles, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para identificar las necesidades en la materia, que las someta a las autoridades económicas a fin de que, de forma progresiva, se dé efecto a esta exigencia elemental para la aplicación del Convenio, y que mantenga informada a la OIT de todos los cambios que se produzcan a este respecto.
3. Dificultades de ejecución de la obligación de preparar informes. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no puede garantizar la consolidación de informaciones claras sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector de la agricultura. Sin embargo, toma nota de la intención del Gobierno de presentar una solicitud de asistencia técnica a la OIT con miras a reestructurar el sistema de inspección del trabajo a fin de mejorar el procedimiento de gestión de la información estadística requerida por este Convenio. La Comisión señala de nuevo la importancia a escala nacional de una evaluación clara del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la agricultura, y que ésta necesita medios y una estrategia específicos teniendo en cuenta las características de las actividades cubiertas, el componente humano y la configuración geográfica de las explotaciones y los riesgos profesionales particulares. La consolidación periódica de información sobre las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura es una herramienta indispensable para poder evaluar el nivel de aplicación de la legislación pertinente y determinar los medios necesarios para mejorarla. Su publicación tiene por objetivo invitar a los interlocutores sociales, y a todos los otros órganos o entidades interesados, a realizar propuestas constructivas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno formalice lo antes posible su solicitud de asistencia técnica a la OIT y que vele porque una parte de ésta se dedique a los medios necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de los artículos 26 y 27 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información en respuesta a sus comentarios anteriores, de los textos legislativos sobre las condiciones de trabajo recientemente adoptados, así como de los informes anuales para 2004 del Departamento de Trabajo y de la Dirección de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Departamento de Trabajo, para 2005, que contienen informaciones y estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo y sus resultados.
1. Recursos disponibles y eficacia de las prestaciones de la inspección del trabajo. La Comisión observa, con interés, de que el apoyo material aportado al Ministerio de Trabajo en el marco del proyecto «Fortalecimiento de las Relaciones Laborales en Africa Oriental» (SLAREA), que consiste en el suministro de nueve motocicletas, doce ordenadores, seis impresoras, tres máquinas de fax y una fotocopiadora, ha permitido mejorar sustancialmente las condiciones de trabajo de los servicios de inspección. Según el Gobierno, la disponibilidad de ciclomotores ha sido muy útil para la realización de visitas de seguimiento de las acciones llevadas a cabo como consecuencia de quejas relativas al trabajo infantil, mientras que el material de oficina (ordenadores, impresoras, máquinas de fax y fotocopiadora) ha permitido a las oficinas provinciales del trabajo la elaboración de informes periódicos de inspección, la gestión postal de las medidas destinadas a sancionar las infracciones y el intercambio de informaciones con el Departamento de Trabajo. Además, la instalación de una fotocopiadora multifuncional en la administración central se ha utilizado para reproducir diversos impresos, especialmente los formularios de inspección, a un costo menos elevado.
Por otra parte, el Gobierno indica que la formación recibida por los agentes en el marco del proyecto ha permitido que aumentara el nivel de vigilancia del personal de inspección y, en consecuencia, su credibilidad.
Si bien esas mejoras parecen responder a las preocupaciones de orden financiero expresadas en los informes anuales mencionados, esta respuesta es parcial y provisional. Para un mejor aprovechamiento de esas mejoras, es necesario que sean fortalecidas por medidas idóneas para facilitar su perdurabilidad, y poner a disposición de la inspección del trabajo los recursos que le permitan evolucionar en función de sus necesidades. Sería de suma utilidad la creación y provisión de un fondo de funcionamiento destinado al mantenimiento del material rodante y oficina, así como la adquisición de bienes de consumo (combustible, papel, cartuchos de tinta, etc.). Asimismo, deberían adoptarse medidas para fortalecer la credibilidad de la inspección del trabajo en general, que permitan mejorar la condición jurídica y las condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo con objeto de atraer y mantener un personal calificado y con la motivación suficiente, y que esté protegido de eventuales influencias exteriores indebidas. La aplicación de tales medidas implica necesariamente llevar a cabo, en el más alto nivel, una concertación entre las autoridades de la inspección del trabajo y los responsables de las decisiones políticas y financieras a fin de que el presupuesto asignado a la inspección sea establecido con la finalidad de la realización de los objetivos socioeconómicos que se le ha atribuido, teniendo en cuenta la amplitud y las características de la trama económica que debe abarcarse, los medios disponibles, aunque también, y no menos importante, las observaciones y necesidades señaladas en los informes anuales de actividad. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de comunicar a la Oficina toda medida adaptada o prevista en ese sentido, así como toda dificultad que se haya presentado eventualmente.
2. La inspección del trabajo y el trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la creación de un banco nacional de datos sobre el trabajo infantil accesible a todos los interesados. Según el Gobierno, se ha hecho salir del mercado de trabajo a 1.500 niños en ocho distritos, y la cuestión del trabajo infantil ya forma parte integrante del plan de desarrollo titulado «Estrategia de recuperación económica para la creación de riqueza y empleo». La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se ha comprometido a erradicar el trabajo infantil y el empleo de jóvenes en trabajos peligrosos, a través de medidas de fondo como la escolarización, la readmisión a la escuela y la ampliación del período legal de escolaridad obligatoria y gratuita, realizándose esfuerzos específicos que permitan la identificación de los niños jefes de familia y aplicar al respecto medidas en materia de salud, bienestar, educación y formación, tanto en el medio urbano como en el rural.
El aumento del desempleo de los jóvenes (16-39 años) registrado durante la depresión económica, agravado por la falta de calificaciones, medios y acceso al crédito, fue la causa, según indica el Gobierno, de que una parte de esta población se orientara hacia la delincuencia, la mendicidad y la drogadicción. Para subsanar esta situación, el Gobierno indica que, en colaboración con otros agentes sociales, ha iniciado diversos programas que se inscriben en el marco del plan estratégico, como la creación de fondos para la integración de los jóvenes, la promoción del trabajo independiente y otras medidas destinadas a la preparación para el pasaje de la escuela al trabajo, la orientación profesional, etc. y el suministro de asesoramiento y consejo para la dirección de empresas.
Además, el Gobierno indica en su memoria que la división competente en materia de trabajo infantil recibiría durante el actual ejercicio presupuestario recursos destinados a la realización de un programa acompañado de plazos. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar cuál es la función atribuida a la inspección del trabajo en la realización de dicho programa y que facilite informaciones sobre: i) los medios humanos, materiales y logísticos puestos a su disposición a estos efectos; ii) las acciones llevadas a cabo en ese ámbito y su resultado, y iii) las dificultades encontradas.
3. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores en los que observaba la creación de numerosos empleos en las zonas francas de exportación (ZFE) y solicitaba informaciones sobre la extensión de los poderes atribuidos a la inspección del trabajo en los establecimientos situados en esas zonas, la Comisión observa que, si bien no están excluidos del ámbito de la inspección del trabajo, esos establecimientos están, no obstante, exceptuados, en virtud de la decisión ministerial núm. 227/1990, de la aplicación de las disposiciones de la ley sobre las fábricas y otros lugares de trabajo (CAP 514). Al tomar nota, además, de la información según la cual las ZFE se estarían integrando en un proceso individual de aproximación a las autoridades de control con vistas a obtener certificados de conformidad en relación con las disposiciones relativas a la seguridad y salud, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantener a la OIT informada de la marcha del proyecto anunciado de anular la decisión núm. 227/1990, mencionada anteriormente, y proporcionar, por otra parte, precisiones y aclaraciones en relación con el ámbito de competencia de la inspección del trabajo en los establecimiento situadas en las ZFE y de la extensión de los poderes que en la práctica ejercen en ellas los inspectores del trabajo, así como enviar copia de todo texto que rija las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores empleados en esos establecimientos.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el aviso legal núm. 31, que reglamenta la ley sobre las fábricas y otros lugares de trabajo, los empleadores están obligados a establecer comités de seguridad y salud en los establecimientos que ocupen a más de 20 trabajadores. Pide al Gobierno tenga a bien indicar la línea de separación de las competencias de los funcionarios del trabajo «labour officers» y de los comités de salud y seguridad en materia de inspección del trabajo, por lo que respecta al ejercicio de las facultades de investigación y de sanción de las infracciones, como se prevé en los artículos 12, 13 y 17 del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre el alcance de esta reglamentación en la práctica, precisar si está previsto que los empleadores que desarrollan actividades en las ZFE están obligados a establecer comités de seguridad y enviar, en su caso, copia de los textos pertinentes.
4. Actividades de los servicios de la inspección del trabajo y resultados. La Comisión toma nota con interés de los progresos realizados en la presentación y análisis de las informaciones y estadísticas relativas a las actividades de inspección y sus resultados, por el Departamento de Trabajo y la Dirección de Salud y Seguridad en el Trabajo. La Comisión observa, no obstante, que si bien el informe de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo incluye cifras relativas a los establecimientos sujetos a inspección, no contiene informaciones relativas a la inspección de las condiciones generales de trabajo. Por el contrario, las cifras del informe muestran que una parte importante de las actividades de inspección está centrada en los conflictos laborales y sus resultados. Según el informe anual del Departamento de Trabajo, los conflictos sociales y las huelgas se inician, muy a menudo, debido al incumplimiento de los empleadores de las obligaciones que les competen en materia de pago de salarios, las condiciones del despido, las condiciones del empleo y el salario, y el reconocimiento de derechos sindicales. La inspección en materia de salud y seguridad en el trabajo señala que en 2004, de 2.382 establecimientos inspecciones, de los cuales 751 lo fueron más de una vez, sólo un establecimiento fue objeto de una orden de interrupción del trabajo, 41 objeto de advertencias y aproximadamente 30, objeto de acciones judiciales. Sin embargo, en el mismo período, se notificaron 1.387 accidentes del trabajo, de los cuales 95 fueron mortales, y según el informe, esas cifras sólo reflejan un aspecto parcial de la situación y, por otra parte, no se precisa el número de víctimas. Los informes anuales de las dos administraciones competentes ponen de relieve la inoperancia de un enfoque esencialmente educativo y pedagógico de la inspección y sugieren, a los efectos de obtener más eficacia, que se atribuya mayor espacio a la función represiva inherente al control de la legislación pertinente.
Las estadísticas sobre los accidentes del trabajo demuestran que no se ha realizado ninguna investigación en la región Central a consecuencia de 85 accidentes del trabajo, uno de ellos mortal, al igual que en la región Oriental, dónde se notificaron 26 accidentes, 19 de los cuales mortales, o incluso en la región Occidental, en que se registraron 98 accidentes, cuatro de los cuales mortales. Por otra parte, en Nairobi, con 103 accidentes, 19 de los cuales mortales, se llevaron a cabo 19 investigaciones, en Valle del Rift, con 132 accidentes, ocho de los cuales mortales, y 13 investigaciones y en la región de la Costa, con 126 accidentes, 42 de los cuales mortales, 15 investigaciones. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar los motivos de la diferencia entre el número importante de accidentes, incluidos los accidentes mortales, y el de las investigaciones efectuadas para determinar la causa. La Comisión solicita además que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para, por una parte, identificar las actividades y el establecimiento de trabajo sujetos a riesgos y, por otra parte, para ejercer en ellos el control de las disposiciones legales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre el seguimiento concreto que la autoridad central de inspección y las demás autoridades competentes hayan dado a las constataciones y recomendaciones contenidas en los informes anuales en materia de inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de los informes sucintos del Gobierno y de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota igualmente de la comunicación de documentos legislativos y estadísticos, así como del informe anual de inspección.
Medios de transporte, ejercicio de las funciones de inspección en las empresas agrícolas y elaboración de un informe de actividades. La ausencia de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas no parece explicarse únicamente, como lo indica el Gobierno, de la dificultad de separar los datos específicos requeridos de aquellos relativos a las actividades de inspección llevadas a cabo en los otros sectores de la economía. La Comisión observa, en efecto, que los informes de actividades comunicados tanto bajo este Convenio como bajo el Convenio núm. 81, tienen un carácter más administrativo que técnico y no pueden, por consiguiente, constituir el útil necesario a la evaluación del nivel de aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Dichos informes reflejan sobre todo las dificultades de orden político, estructural y financiero que impiden el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo. Sobresale de las informaciones suministradas por el Gobierno que la falta de medios de transporte constituye el primer obstáculo para el cumplimiento de las funciones de inspección del trabajo, principalmente en las empresas agrícolas. En razón de la imposibilidad material de desplazarse, los inspectores del trabajo permanecen inevitablemente limitados a un perímetro restringido, lo cual, por supuesto, no favorece el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios agrícolas en lo que respecta a las condiciones de trabajo y la protección de sus trabajadores. Dicha situación resulta particularmente perjudicial para las categorías vulnerables de trabajadores (niños, adolescentes, mujeres y personas minusválidas). Para ser conducidos a respetar la ley, los empleadores deben saberse objeto de la vigilancia de los poderes públicos a este respecto y esperarse, en todo momento, a un control en el lugar de la explotación. Resulta entonces esencial, desplegar rápidamente esfuerzos en la búsqueda de los medios que aseguren la movilidad de los inspectores que ejercen funciones en el sector agrícola. La elaboración de informes periódicos de actividad por los inspectores del trabajo en conformidad con el artículo 25 del Convenio depende de ello. Estos informes constituyen la base del informe anual que debería ser producido, publicado y comunicado a la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 y contener las informaciones legislativas y estadísticas exigidas por el artículo 27. Refiriéndose a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión insiste una nueva vez sobre el interés capital del informe anual de inspección para la apreciación del nivel de realización del objetivo del Convenio y espera que el Gobierno velará por que se tomen, eventualmente con la ayuda de una cooperación financiera internacional, rápidamente las medidas que traduzcan a la práctica el principio esencial de movilidad ligado a la función de inspección del trabajo, en particular en el sector agrícola y proporcionará a la Oficina informaciones sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión toma nota del informe sucinto del Gobierno en el cual indica que suministrará informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores tan pronto como estén disponibles. La Comisión espera que dichas informaciones sean comunicadas dentro del más corto plazo con el fin de examinarlas en el curso de su próxima sesión y que se proporcionen igualmente informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
1. Equipo y medio ambiente de trabajo de los servicios de inspección. El informe anual de inspección del Departamento de Trabajo adjunto a la memoria del Gobierno señala las principales dificultades a las cuales se enfrenta el funcionamiento de los diversos órganos de la administración del trabajo: insuficiencia de los medios de transporte y dificultades de mantenimiento de los medios existentes; escasez de equipo informático e insalubridad de las oficinas. Se hace énfasis en particular, sobre la importancia que tiene para la credibilidad de los servicios de inspección el que puedan dar a los interlocutores sociales la mejor imagen posible. Por otra parte, se indica que el Departamento de Trabajo ha podido adquirir equipos de oficina gracias al proyecto de cooperación técnica para el fortalecimiento de las relaciones del trabajo en Africa del Este (OIT/SLAREA). La Comisión agradecería al Gobierno indicar la parte de este equipo que ha sido asignada a los servicios de inspección del trabajo y su naturaleza, así como, dado el caso, los progresos que han podido surgir de allí para su funcionamiento.
2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. El Gobierno ha comunicado igualmente el proyecto final del informe del Ministerio de Trabajo: «Política nacional exenta de trabajo infantil» que recomienda en particular, entre las medidas estratégicas a poner en práctica, el necesario fortalecimiento de los servicios de inspección para garantizar al menos y hasta la realización del objetivo buscado, el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los niños que continúen constreñidos a trabajar, así como el establecimiento y la actualización continua de un banco de datos sobre el trabajo infantil. Se recomienda igualmente que la cuestión del trabajo infantil sea incorporada en los planes de desarrollo y que se asignen recursos en el marco del presupuesto nacional. La Comisión espera que el Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre el alcance práctico de estas recomendaciones y sobre el papel de los inspectores del trabajo en la lucha lanzada por los poderes públicos contra el trabajo de los niños en el marco del programa IPEC y con la colaboración de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales interesadas.
3. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo en los establecimientos situados en las zonas francas de exportación. Al observar de otra parte que el empleo ha conocido una aumentación significativa en el transcurso de los últimos tres años, principalmente en las zonas francas de exportación, la Comisión agradecería al Gobierno suministrar indicaciones sobre la extensión de los poderes de los inspectores del trabajo a los establecimientos arriba mencionados y sobre los medios de que disponen para el ejercicio de dichos poderes.
La Comisión toma nota de la memoria sucinta del Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, así como del informe para 1999 del Departamento de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y Desarrollo de Recursos Humanos.
1. Dificultades de cumplimiento de la obligación de presentación de memorias. Al remitirse a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de comunicar por separado las informaciones relativas a las actividades de inspección del trabajo en el sector de la agricultura, sino que ellas se confunden con aquellas relativas a los demás sectores de actividad económica. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica de la OIT, con miras a una reestructuración del sistema de inspección del trabajo que permita mejorar el procedimiento de gestión de las informaciones estadísticas requeridas con arreglo al presente Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que esta asistencia será acordada al Gobierno en un futuro cercano y que ella le permitirá reunir las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio y un mejor cumplimiento de su obligación de presentación de memorias, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.
2. Necesidad de identificación de los datos relativos a las actividades de inspección en el sector agrícola. Al tomar nota de la principal información comunicada en relación con el sector agrícola en el informe anual del Departamento de Trabajo, según la cual la mayor parte de los empleadores agrícolas brinda alojamiento a los trabajadores de las plantaciones de té, de agaves y de café, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar si, y llegado el caso de qué manera, las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias son objeto de un control de inspección, como indica el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
3. Medios de transporte y visitas de inspección de las empresas agrícolas. Al referirse, por último, a las informaciones comunicadas en el informe del Departamento de Trabajo que conciernen la progresión de las visitas de inspección en todos los sectores de actividad, la Comisión toma nota de que, si se registraba, en 1999, un aumento del número total de visitas de inspección del 13 por ciento, en relación a 1998, algunos servicios deploran, no obstante, la falta de medios de transporte o la vetustez y las averías de muchos vehículos, cuando éstos existen. El informe indica que se había invitado a los funcionarios provinciales y locales a interesarse más en la inspección del trabajo y que los responsables centrales y provinciales consideraban la posibilidad de multiplicar las visitas de evaluación y de control de los servicios locales de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar cualquier información relativa a esas acciones y especificar, en particular, su impacto en la mejora de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo que se desempeñan en el sector de la agricultura, y sobre la eficacia de estos últimos respecto del artículo 21 del Convenio, en virtud del cual las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.
4. Inspección del trabajo en la agricultura y trabajo infantil. Del informe del Departamento de Trabajo para 1999, la Comisión toma nota de las dificultades financieras que parecen haber impedido transitoriamente las acciones de la unidad del Ministerio de Trabajo encargada del trabajo infantil, así como aquellas de la inspección del trabajo en la materia. Sin embargo, toma nota en el mismo informe de los esfuerzos realizados para la elaboración de una política nacional relativa al trabajo infantil, de la sensibilización de la población por parte de los medios de comunicación y de las relaciones con las instituciones interesadas, así como de la implicación activa de la unidad del trabajo infantil en algunas acciones de envergadura, tales como como la preparación de la tercera conferencia africana sobre los niños víctimas de abusos y de abandono (Nairobi) y de los Planes de acción de las provincias para el año 2000. Al tomar nota asimismo de que esta estructura mantiene relaciones con investigadores universitarios en el terreno del trabajo infantil, la Comisión expresa la esperanza de que estos esfuerzos se traduzcan, en un futuro próximo, en una mejora sensible de la situación de los niños víctimas de la situación económica y en una reducción progresiva del fenómeno del trabajo infantil hasta su erradicación, especialmente en el sector agrícola, con la participación de los servicios de inspección. Al remitirse a su observación general de 1999, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas concretas adoptadas con miras a dotar a los inspectores del trabajo de los medios necesarios para participar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b) del Convenio, en la elaboración de una legislación adecuada en la materia, y para controlar, de manera eficaz, la aplicación de las disposiciones legales pertinentes en vigor.
5. Inspección del trabajo y modificación de la legislación, con miras a la reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de que, según un informe de la oficina regional de la OIT de Dar-es-Salam, recibido en noviembre de 2000, el Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y Desarrollo había presentado, durante un seminario celebrado en octubre de 2000 en Mombasa, un trabajo de identificación de las modificaciones legislativas prioritarias, con miras a la reducción de la pobreza, y que el PNUD, con el apoyo de la OIT, había acordado una asignación de fondos con miras a la financiación de la reforma legislativa, no sólo en el terreno del trabajo formal, sino también en el del trabajo informal, el de la microempresa y el de la creación de empleo. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva especificar el papel desempeñado por los servicios de inspección y comunicar informaciones sobre la evolución de esta acción.
La Comisión ha tomado nota con interés de las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo, en colaboración con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), contra el trabajo infantil. Ha tomado nota especialmente de que una asignación de recursos del IPEC había permitido el desarrollo de un programa de formación del personal de la inspección sobre los métodos más adecuados de lucha contra el trabajo infantil y sobre el papel de la inspección del trabajo en el fortalecimiento de la aplicación de la legislación pertinente, a través de las visitas de inspección, de las acciones en materia de consejo pedagógico, así como de la persecución de las infracciones. Esta formación comprende asimismo actividades de información respecto de los empleadores, de los sindicatos, de las organizaciones no gubernamentales y de la población en general acerca de la extensión del problema del trabajo infantil y sobre sus consecuencias; el Ministerio de Trabajo, en colaboración con el IPEC, y con la participación de otros departamentos ministeriales, organizaron seminarios con miras a informar y a sensibilizar sobre este problema a los interlocutores sociales y a otras partes interesadas.
La Comisión ha tomado nota asimismo con interés de que el aumento de las visitas de inspección en el curso del período cubierto por la memoria del Gobierno, se explica, no solamente por la puesta en práctica de la estrategia de lucha contra el trabajo infantil desarrollada en cooperación con el IPEC, sino también por la voluntad del Departamento del Trabajo de elevar el nivel cuantitativo y cualitativo de las inspecciones, así como por el celo demostrado por los funcionarios interesados, preocupados de mejorar sus resultados individuales. La Comisión está en conocimiento, a través de las fuentes de información de que se dispone en la OIT, del estado de progreso del proyecto de ley relativo a la infancia, en el que se incorporaron disposiciones sobre las funciones de los inspectores del trabajo y sobre la facultad de los inspectores de iniciar diligencias contra los empleadores que violan los derechos de los niños. Estas mismas fuentes de información indican que los inspectores del trabajo intervienen en la formulación de políticas sectoriales, especialmente en lo que respecta al trabajo infantil, mediante una participación activa en el seno de las comisiones consultivas sobre la infancia (District children advisory committees DCAC) y de las comisiones del sector del desarrollo (District development committees DDCs). Por otra parte, los informes de inspección elaborados por los inspectores en base a formularios muy detallados, han hecho posible la edición de un manual de formación utilizado por los inspectores para la formación de los interlocutores en materia de eliminación del trabajo infantil. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados por la inspección del trabajo en el cumplimiento de sus funciones principales y, de modo particular, sobre el impacto de las acciones preventivas y coercitivas llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones.