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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito. El Gobierno agradece la oportunidad de responder a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en relación con la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera (la Ley), aprobada el 28 de mayo de 2024 por el Parlamento de Georgia, en particular en lo que respecta a sus posibles repercusiones para las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el marco del Convenio.
En respuesta a las observaciones de la Comisión, nos gustaría ofrecer algunas aclaraciones sobre el objetivo y el alcance de la Ley, al tiempo que afirmamos que es totalmente compatible con el Convenio, tanto en lo que respecta a sus principios como a su aplicación. También queremos subrayar nuestra esperanza de que la Ley, que lamentablemente se ha convertido en un tema político exagerado de forma artificial, no sea objeto de debates con sesgo político en foros que deberían permanecer libres de tal parcialidad.
La Ley tiene como objetivo principal garantizar la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los medios de comunicación que operan en Georgia, reciben financiación extranjera sustancial y participan en actividades de activismo político.
En Georgia, al igual que en todas las naciones democráticas, la financiación extranjera de los procesos políticos está prohibida. Lamentablemente, se han dado casos de injerencia política extranjera encubierta a través de determinadas ONG de gran envergadura. En respuesta a ello, esta Ley establece un mecanismo para identificar y dar a conocer a la opinión pública las influencias políticas sesgadas dentro del sector no gubernamental que puedan socavar la estabilidad política y económica del país.
Al mismo tiempo, la Ley no contiene disposiciones que restrinjan la libertad sindical y de asociación, ya que no limita las actividades de las organizaciones ni su capacidad para recibir financiación de ningún tipo. Esto nunca ha sido —ni podría ser en ningún caso— la intención ni el objetivo del Gobierno de Georgia.
La Ley no limita en modo alguno el derecho de ninguna organización, incluidas las organizaciones de trabajadores o de empleadores, a afiliarse a organismos internacionales o a recibir apoyo financiero de ellos. Cualquier sugerencia de que la Ley obstaculiza la libertad sindical y de asociación en virtud del Convenio se basa en una interpretación errónea de su alcance. El único objetivo de la Ley es evitar la injerencia política encubierta y garantizar la transparencia. Por consiguiente, no puede impedir ni impedirá las actividades legítimas de los sindicatos y las asociaciones de empleadores.
En virtud de la Ley, las obligaciones de registro e información que incumben a las «organizaciones que velan por los intereses de una potencia extranjera» se aplican exclusivamente a las personas jurídicas no empresariales (no comerciales) que obtienen más del 20 por ciento de sus ingresos totales durante un año civil de fuentes extranjeras. Los requisitos de información financiera establecidos por la Ley son proporcionales y no discriminatorios. Las entidades registradas solo están obligadas a presentar sus declaraciones financieras por vía electrónica una vez al año, lo que supone una carga burocrática mínima que no puede obstaculizar de manera razonable el funcionamiento de una organización.
En cuanto al proceso de seguimiento de la aplicación de la Ley, este sirve para garantizar la transparencia organizativa e incorpora únicamente los mecanismos necesarios para su aplicación efectiva. Las sanciones se aplican estrictamente en los casos en que una organización se niega deliberadamente a cumplir la Ley y a informar de manera transparente sobre sus fuentes de financiación y sus usos previstos, una exigencia plenamente legítima que el Estado tiene derecho a imponer.
Cabe destacar también que el enfoque de Georgia no es único, sino que refleja una preocupación internacional más amplia sobre la posibilidad de injerencia extranjera en los asuntos internos de los países. La Ley se basa en la legislación y las prácticas bien establecidas en los Estados democráticos, y se adapta a ellas, como la Ley de Registro de Agentes Extranjeros de los Estados Unidos; la Ley de Transparencia de las ONG de Israel, que impone requisitos de transparencia similares a las entidades financiadas con fondos extranjeros; un proyecto de directiva de la Unión Europea que está examinando el Parlamento Europeo con el objetivo de mejorar la transparencia de la influencia extranjera; y un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional francesa (Cámara Baja del Parlamento) que introduce una supervisión más estricta de las organizaciones financiadas con fondos extranjeros.
Además, la Ley es plenamente coherente con los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que reconocen que los Estados pueden imponer medidas legítimas de transparencia para salvaguardar los procesos democráticos.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia sobre la legislación análoga de Hungría, reconoció explícitamente el derecho del público a la información sobre las fuentes de financiación y los objetivos de las ONG. El objetivo principal de la Ley no se centra en las relaciones laborales.
Antes de la aprobación de la Ley se celebraron amplios debates públicos, debates entre las partes interesadas y debates parlamentarios, lo que garantizó que todas las partes interesadas tuvieran amplias oportunidades de expresar sus opiniones. El proceso legislativo se llevó a cabo en plena conformidad con los procedimientos constitucionales y parlamentarios de Georgia.
Para concluir, reiteramos que la sociedad georgiana tiene el mismo derecho fundamental a la información sobre los objetivos de la financiación extranjera que los ciudadanos de cualquier Estado democrático. Deseamos reafirmar el compromiso de Georgia con los principios de la OIT, incluido el derecho de los trabajadores y los empleadores a sindicarse y asociarse libremente, organizar su administración y entablar negociaciones colectivas.
Confiamos en que la Comisión preste la debida atención a los argumentos expuestos anteriormente, que hacen innecesario un nuevo examen individual del caso de Georgia en la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Discusión por la Comisión

Presidente - Tengo el honor de invitar al distinguido representante del Gobierno de Georgia, jefe interino del Departamento de Protección Social y Políticas Laborales de Georgia, a tomar la palabra.
Representante gubernamental - En nombre del Gobierno de Georgia, agradezco esta oportunidad de abordar las observaciones de la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio en Georgia. El derecho a crear sindicatos y afiliarse a ellos está garantizado por la Constitución de Georgia para todos los ciudadanos del país.
En 2018, se otorgó a la Ley sobre los Sindicatos la condición de ley orgánica. Esta legislación sienta las bases jurídicas para la creación de sindicatos, sus derechos y las garantías relativas a sus actividades. Desde 2019, en consonancia con los compromisos asumidos bajo el Acuerdo de Asociación entre Georgia y la Unión Europea, se han introducido varias enmiendas a la Ley de Georgia sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación. Concretamente, el principio de la igualdad de trato se ha ampliado de manera tal que incluya la afiliación a organizaciones de trabajadores, organizaciones de empleadores u otras asociaciones cuyos afiliados puedan pertenecer a grupos profesionales, así como las actividades de estas.
Posteriormente, en el marco de la reforma del Código del Trabajo de 2020, se incorporó el mismo principio al Código del Trabajo de Georgia. Además, como parte de esta reforma, se alcanzó un acuerdo para reducir la cantidad mínima de afiliados necesaria para crear un sindicato de 50 a 25. Georgia no enfrenta retos significativos para garantizar la protección de la libertad sindical como un derecho laboral fundamental. Esto se pone de manifiesto en la práctica judicial y en los datos de la propia Organización Internacional del Trabajo. Por ejemplo, según los datos más recientes de 2023, en el caso de Georgia, el indicador 8.8.2 de los ODS que, como saben, mide el nivel de cumplimiento nacional de los derechos laborales fundamentales, en particular de la libertad de asociación y la negociación colectiva, es bajo, de 0,1. A su vez, este indicador ha mostrado una tendencia a la baja desde 2015. Hemos realizado un examen exhaustivo de las inquietudes de la Comisión de Expertos relativas a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, adoptada por el Parlamento de Georgia el 28 de mayo de 2024, en especial con respecto a sus posibles repercusiones para las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Nos gustaría aclarar el alcance propuesto de la Ley y afirmar que es totalmente compatible con el Convenio, tanto en principio como en la práctica. También queremos subrayar nuestra esperanza de que la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, que lamentablemente se ha convertido en un tema político exagerado de forma artificial, no sea objeto de debates con sesgo político en foros que deberían permanecer libres de tal parcialidad. La Ley tiene como objetivo principal garantizar la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación que operan en Georgia, reciben financiación extranjera sustancial y participan en actividades de activismo político.
En Georgia, al igual que en todas las naciones democráticas, la financiación extranjera de los procesos políticos está prohibida. Esta Ley establece un mecanismo para identificar y dar a conocer las influencias políticas dentro del sector no gubernamental que puedan socavar la estabilidad política y económica del país. Al mismo tiempo, la Ley no contiene disposiciones que restrinjan la libertad sindical, ya que no limita las actividades de las organizaciones ni su capacidad para recibir financiación en ningún foro. La Ley no limita en modo alguno el derecho de ninguna organización, incluidas las organizaciones de trabajadores o de empleadores, a afiliarse a organismos internacionales o recibir apoyo financiero de ellos.
Por consiguiente, no puede impedir ni impedirá las actividades legítimas de los sindicatos y las asociaciones de empleadores. En virtud de la Ley, las obligaciones de registro e información se aplican exclusivamente a las personas jurídicas no comerciales que obtienen más del 20 por ciento de sus ingresos totales durante un año civil de fuentes extranjeras. Los requisitos de información financiera establecidos por la Ley son proporcionales y no discriminatorios.
Las entidades registradas solo están obligadas a presentar sus declaraciones financieras por vía electrónica una vez al año, lo que supone una carga burocrática mínima que no puede obstaculizar de manera razonable el funcionamiento de una organización.
En cuanto al proceso de seguimiento de la aplicación de la Ley, este sirve para garantizar la transparencia organizativa e incorpora únicamente los mecanismos necesarios para su aplicación efectiva. Las sanciones se aplican estrictamente en los casos en que una organización se niega deliberadamente a cumplir con la Ley y a informar de manera transparente sobre sus fuentes de financiación y sus usos previstos, una exigencia plenamente legítima que el Estado tiene derecho a imponer. Cabe destacar también que el enfoque de Georgia no es único, sino que refleja una preocupación internacional más amplia sobre la posibilidad de injerencia extranjera en los asuntos internos de los países. Asimismo, la Ley es plenamente coherente con los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que reconocen que los Estados pueden imponer medidas legítimas de transparencia para salvaguardar los procesos democráticos. El objetivo principal de la Ley no se centra en las relaciones laborales. Por último, deseamos reafirmar el compromiso de Georgia con los principios de la OIT, incluido el derecho de los trabajadores y los empleadores a sindicarse y asociarse libremente, organizar su administración y entablar negociaciones colectivas.
Estamos comprometidos a continuar colaborando con la OIT y nuestros interlocutores sociales, incluso a través del marco de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales. Esto implica que estamos dispuestos a entablar un diálogo con nuestros interlocutores con respecto a las enmiendas legislativas adoptadas recientemente y sus posibles repercusiones. En su reunión más reciente, de marzo de 2025, la Comisión mencionada anteriormente desempeñó un rol fundamental a la hora de abordar un conflicto laboral en uno de los municipios de Georgia y todas las partes destacaron la importancia de celebrar reuniones trimestrales de esta Comisión. Nos comprometemos a promover la protección de los derechos de los trabajadores en Georgia, incluso mediante la consideración de las recomendaciones del Comité de Expertos. También acogeríamos con agrado asistencia técnica de la OIT que nos ayude a poner nuestra legislación de conformidad con las normas internacionales del trabajo.
Miembros empleadores - Agradecemos al Gobierno de Georgia por la información que ha proporcionado en forma oral y escrita y de la que hemos tomado nota. Los miembros empleadores subrayan la importancia de que los Estados cumplan con la aplicación de este Convenio fundamental que se ha ratificado. Georgia ratificó el Convenio en 1999. Desde 2005, la Comisión de Expertos ha formulado nueve observaciones, y este caso no se ha debatido previamente en la Comisión. El Gobierno ha proporcionado información por escrito, publicada el 19 de mayo de 2025. Con respecto a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, promulgada por el Parlamento el 28 de mayo de 2024, los miembros empleadores deseamos señalar tres cuestiones:
  • En relación con el proceso: la Comisión de Expertos ha tomado nota de que la Ley se ha promulgado sin consultas previas con los interlocutores sociales. La Comisión ha hecho referencia al dictamen urgente de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, que expresó una profunda preocupación por el hecho de que esta Ley se haya adoptado de forma precipitada y sin un proceso de consulta significativo. Según la postura del Gobierno, el proceso legislativo se llevó a cabo de pleno cumplimiento con los procedimientos constitucionales y parlamentarios de Georgia. Los miembros empleadores desean consultar al Gobierno si el proyecto de ley estuvo precedido por una consulta libre y sin trabas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.
  • En relación con el registro como organización que vela por los intereses de una potencia extranjera: con arreglo a los artículos 2, 1), a) y 4, 1), las personas jurídicas no comerciales que obtienen más del 20 por ciento de sus ingresos totales durante un año civil de fuentes extranjeras deben registrarse como «organizaciones que velan por los intereses de una potencia extranjera». Excepto por las personas jurídicas no comerciales que se encuentran excluidas de manera explícita, esta definición probablemente incluye a organizaciones de empleadores y de trabajadores afiliadas a organismos internacionales. De conformidad con el artículo 1, 2), la Ley no limitará las actividades de las entidades registradas como organizaciones que velan por los intereses de una potencia extranjera. En su contribución escrita, el Gobierno mencionó que la Ley no limita las operaciones de las organizaciones ni su capacidad para recibir financiación. Además, considera que la Ley no limita de ningún modo el derecho de cualquier organización, incluidas las organizaciones de trabajadores o de empleadores, a afiliarse a organismos internacionales o recibir apoyo económico de su parte. No obstante, nuestro grupo desea señalar que la Comisión de Venecia del Consejo de Europa ha considerado que, al referirse constantemente a una organización que «vela por los intereses de una potencia extranjera», la Ley podría tener el efecto de estigmatizar. Los miembros empleadores dudan de que el hecho de que un tercero proporcione un quinto del presupuesto anual justifique la referencia a «velar por los intereses de una potencia extranjera».
  • En relación con las obligaciones adicionales: las organizaciones de trabajadores y de empleadores que abarca la Ley están sujetas a obligaciones adicionales. Estas incluyen la presentación de sus declaraciones financieras una vez al año y el envío inmediato de información solicitada durante investigaciones o controles. La Ley también estipula que todas las organizaciones están controladas. Los motivos para dar inicio a un control incluyen la decisión de una persona autorizada por el Ministerio de Justicia o una solicitud por escrito presentada ante el Ministerio de Justicia con información pertinente relativa a una organización específica que vele por los intereses de una potencia extranjera.
La Comisión de Expertos advirtió que el alcance de esta disposición es ilimitado y que no establece criterios precisos sobre las entidades o personas que pueden presentar declaraciones para activar el control, ni limita la discrecionalidad de los agentes del Gobierno.
Además, se prevén multas significativas en caso de incumplimiento de la Ley:
  • por no registrarse o no presentar una declaración financiera;
  • por no cumplimentar la declaración de registro o no subsanar una deficiencia;
  • en caso de seguir incurriendo en dicho incumplimiento, y
  • por no facilitar la información solicitada por la persona autorizada por el Ministerio.
El artículo 5 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho explícito de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. El artículo 3 del Convenio concede a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. A su vez, estipula que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Los miembros empleadores consideran que la carga impuesta por la Ley, por ejemplo, las sanciones rigurosas y la amplia discrecionalidad del Gobierno, podría interferir en la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores que se recoge en los artículos 3 y 5 del Convenio.
Asimismo, los miembros empleadores instan al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, analice una posible enmienda de la legislación, en especial con respecto a la cuestión de excluir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores del alcance de la legislación. Además, para concluir, recomendamos que el Gobierno proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Miembros trabajadores - Esta es la primera vez que se insta a la Comisión a examinar la aplicación del Convenio por parte de Georgia. Los miembros trabajadores desean manifestar su gran preocupación por los acontecimientos recientes en el ámbito legislativo, que plantean amenazas significativas a las libertades fundamentales y los derechos de los trabajadores y sus organizaciones, así como al espacio democrático del país en términos más generales.
En su observación, la Comisión de Expertos expresó serias preocupaciones relativas a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, promulgada en mayo de 2024, la cual exige que toda organización no comercial que reciba más del 20 por ciento de sus fondos de fuentes extranjeras se registre como «organización que vela por los intereses de una potencia extranjera». La definición de «fuente extranjera» incluye sindicatos internacionales y otras asociaciones constituidas en virtud de una ley extranjera o internacional. Las organizaciones señaladas por «velar por los intereses de una potencia extranjera» tienen obligaciones estrictas, incluidas la presentación anual de declaraciones financieras y la divulgación inmediata de información ante una solicitud del Ministerio de Justicia. Todas las organizaciones pueden ser objeto de controles, ya sea a discreción del Ministerio o por denuncias de terceros. El incumplimiento conlleva multas significativas que oscilan entre 5 000 y 25 000 laris georgianos (unos 9 200 dólares de los Estados Unidos).
En abril de 2025, el Parlamento sancionó una nueva Ley de Registro de Agentes Extranjeros que refuerza la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, de mayo de 2024. La Ley de Registro de Agentes Extranjeros apunta a cualquier persona (jurídica o física) que se considere «bajo el control de una potencia extranjera o actúe siguiendo sus instrucciones y vele por los intereses de esa potencia extranjera», pero su alcance es poco claro. El incumplimiento de la Ley de Registro de Agentes Extranjeros conlleva penas de prisión de hasta cinco años, una multa de hasta 10 000 laris georgianos (lo que equivale a 3 600 dólares de los Estados Unidos), o ambas sanciones.
Los miembros trabajadores se encuentran profundamente preocupados por el amplio alcance y las posibles consecuencias trascendentales de estas leyes, cuyo objetivo y aplicación continúan siendo imprecisos. Las definiciones amplias, los criterios imprecisos y las facultades de control extensas presentan graves amenazas a los derechos de los trabajadores y los sindicatos contemplados en el Convenio, en particular el derecho a sindicarse, a organizar su administración y sus actividades libremente y a afiliarse a organizaciones internacionales, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5. También nos hacemos eco de las preocupaciones de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa con respecto al lenguaje de la Ley, de posible efecto estigmatizante y que corre el riesgo de deslegitimar a las organizaciones que reciben fondos internacionales. Subrayamos que la Ley de Registro de Agentes Extranjeros tiene el mismo efecto disuasorio para los individuos.
En consonancia con la solicitud de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a enmendar la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y la Ley de Registro de Agentes Extranjeros, así como a hacerlo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de excluir explícitamente a los sindicatos y las actividades sindicales de su ámbito de aplicación.
Pasando a las enmiendas de la Ley sobre el Servicio Público, adoptada en diciembre de 2024, los miembros trabajadores expresan su grave preocupación por el deterioro significativo de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, que tiene un efecto negativo en el goce de sus derechos y libertades bajo el Convenio. La Ley elimina la seguridad en el empleo mediante el reemplazo de contratos estables por contratos temporales anuales, que pueden dejarse sin efecto con un preaviso de solo un mes y una indemnización equivalente a un mes de salario. Además, ahora los funcionarios públicos están sujetos a evaluaciones de desempeño de sus supervisores directos, en las que una sola calificación insatisfactoria deriva en una reducción salarial del 20 por ciento y una segunda calificación de este tipo implica el despido.
Esta reforma genera una inseguridad laboral sin precedentes y socava la protección del empleo de los funcionarios públicos frente a despidos arbitrarios. Dichas condiciones minan gravemente el entorno necesario para que los funcionarios públicos ejerzan libremente sus derechos sindicales y plantean serias preocupaciones con respecto al Convenio y al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), que Georgia ratificó en 2003.
Es de lamentar profundamente que ninguno de estos cambios legislativos haya estado precedido por consultas significativas con los interlocutores sociales. El diálogo social eficaz no solo es la piedra angular de la gobernanza democrática y las relaciones laborales sólidas, sino que también representa una obligación jurídica en virtud de las normas internacionales. La ausencia de dicho diálogo socava gravemente la legitimidad del proceso legislativo y sus resultados. El Gobierno de Georgia tiene una clara responsabilidad de colaborar con las organizaciones que representan a los trabajadores a la hora de redactar y aplicar leyes que afecten sus derechos e intereses. Por lo tanto, instamos al Gobierno a revisar las enmiendas recientes a la Ley sobre el Servicio Público a través de un proceso de consulta genuino con las organizaciones que representan a los trabajadores. Esto es esencial para restablecer la protección laboral clave para los trabajadores, garantizar la seguridad del empleo en el sector público y velar por que los funcionarios públicos puedan ejercer sus derechos de sindicarse y entablar negociaciones colectivas.
Expresamos nuestra seria preocupación con respecto a las iniciativas legislativas que está promoviendo el Gobierno, incluida la adopción acelerada de enmiendas al Código de Infracciones Administrativas, al Código Penal y a la Ley de Reunión y Manifestación. Las medidas que apuntan a criminalizar las protestas pacíficas son particularmente alarmantes, como la imposición de multas cuantiosas en caso de barricadas y la introducción de la detención preventiva basada únicamente en sospechas.
En un contexto de manifestaciones públicas y tensiones sociales generalizadas, estas medidas restringen el espacio democrático de manera significativa y violan las libertades civiles fundamentales de los trabajadores.
Los miembros trabajadores instan al Gobierno de Georgia a derogar estas medidas legislativas punitivas de inmediato, a respetar plenamente el derecho de reunión pacífica y protesta, y a entablar un diálogo significativo con las organizaciones de los trabajadores para asegurarse de que se garanticen las libertades civiles individuales y los derechos democráticos, en consonancia con lo estipulado en el Convenio.
Miembro trabajadora, Georgia - Es un honor para mí tomar la palabra en representación de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC). Cabe señalar que, durante la fase de debate, la GTUC criticó el proyecto de Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, una iniciativa que socava la democracia, la nueva integración y la protección de los derechos humanos en el país, aunque finalmente se haya promulgado el año pasado sin consultas con los interlocutores sociales.
Además, la adopción de leyes incompatibles con las normas fundamentales del trabajo ha continuado, incluso en el ámbito del trabajo, como a través de la enmienda a la Ley sobre el Servicio Público. La GTUC considera que las enmiendas a la Ley sobre el Servicio Público, introducidas a fines del año pasado, han empeorado considerablemente las garantías de protección para los funcionarios públicos y, por consiguiente, contradicen las normas internacionales del trabajo, el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, la Constitución de Georgia y las prácticas consolidadas del Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios de Georgia.
Durante el proceso de preparación del proyecto de ley, se pasó por alto la participación de la organización de trabajadores más representativa del país, la GTUC, lo que constituye una violación de las normas fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo que exigen que los Estados Miembros se aseguren de celebrar consultas eficaces con los empleadores, las asociaciones y los sindicatos en lo tocante a asuntos laborales.
Pese a que en la fase inicial criticamos las enmiendas y solicitamos que quedaran sin efecto, el proyecto de ley sufrió un deterioro significativo durante las audiencias parlamentarias y, por lo tanto, terminamos en una situación peor que la que teníamos con el Código del Trabajo que se sancionó en 2006, el cual, según nuestros informes, había sido objeto de fuertes críticas de la Organización Internacional del Trabajo durante años.
Luchamos durante varios años para utilizar mecanismos internacionales y lograr que la Organización Internacional del Trabajo se implicara directamente para cambiar la legislación neoliberal y unilateral que se promulgó ignorando los derechos de los empleados por completo.
Creemos que las enmiendas respaldadas por el Parlamento han minado los progresos realizados hasta la fecha en la legislación que rige el servicio público.
Nos hemos remitido a la Organización Internacional del Trabajo en busca de una opinión experta sobre las enmiendas adoptadas, que ignoran completamente tanto las normas internacionales como nacionales, y también estamos preparando el caso para el Tribunal Constitucional.
Los jefes y subjefes de la unidad estructural principal de una institución pública ya no se consideran funcionarios públicos, sino personas empleadas bajo un contrato administrativo. La vigencia de los contratos de estos individuos no debe superar la del mandato del jefe o director de la institución pública en cuestión. La determinación de la autoridad del jefe de la institución determina la autoridad de estas personas. Los contratos de los jefes y subjefes de la unidad estructural principal pueden quedar sin efecto en cualquier momento con un mes de preaviso y solo un mes de indemnización.
La normativa indicada prácticamente deja en una posición vulnerable a los empleados de la administración pública que ocupan cargos muy importantes, lo cual también afecta a los funcionarios públicos.
Se evalúa a todos los funcionarios públicos una vez cada seis meses en lugar de una vez al año. En caso de que la calificación de un funcionario público no sea satisfactoria, se le retiene el 20 por ciento de su salario oficial hasta que se conozcan los resultados de su próxima evaluación, lo cual no existía anteriormente. Si la persona en cuestión obtiene una calificación insatisfactoria dos veces, pierde su puesto de trabajo. La autoridad máxima de la institución pública está autorizada a modificar la evaluación que prepare el supervisor directo de un funcionario público en el plazo de un mes contado desde la evaluación.
La regla de la movilidad ya no se aplica en casos de reorganización, si bien la movilidad es un instrumento importante para mantener los puestos de trabajo del sistema de la administración pública en general. El hecho de apelar las decisiones relativas a despidos no deja sin efecto las medidas adoptadas, y los fallos judiciales a favor de una persona que haya sido despedida por motivos de reorganización no conllevan la reincorporación de la persona despedida de manera ilegal. Incluso si gana el caso, al funcionario público despedido se le entregará una indemnización equivalente a tres meses de su salario oficial.
De conformidad con la normativa anterior, los funcionarios públicos que estén afiliados a sindicatos se encuentran especialmente en riesgo. En caso de despido por motivos de afiliación sindical en el contexto de una reorganización, o quizás sobre otra base jurídica, no podrán recuperar sus derechos. Esto tendrá repercusiones negativas considerables para los miembros de los sindicatos y hará que abandonen las organizaciones sindicales por temor, en particular teniendo en cuenta que en el sector mencionado no se ha firmado ni un solo convenio colectivo.
Exigimos que, mediante formas de diálogo social, los funcionarios públicos reciban garantías legislativas a fin de que su estabilidad laboral y sus derechos fundamentales no corran riesgos, incluidos la libertad sindical y el derecho a entablar negociaciones colectivas.
Como ya lo ha mencionado el representante gubernamental, a nivel nacional disponemos de un marco tripartito nacional, que es el marco en el cual deberíamos analizar y debatir todos los asuntos relativos al empleo. Ya contamos con un plan de trabajo, que se adoptó hace unos meses y ahora debe ponerse en marcha.
Consideramos que, en esta ocasión, tal como ha sucedido anteriormente en la historia de Georgia, las recomendaciones de la Comisión serán suficientes para garantizar una mayor protección de los derechos de los trabajadores. En este caso, de los derechos de los funcionarios públicos de Georgia.
Miembro gubernamental, Polonia - Tengo el honor de hablar en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Se suman a la declaración Macedonia del Norte, Montenegro, la Republica de Moldova y Ucrania, países candidatos y Noruega, país de la Asociación Europea de Libre Comercio y miembro del Espacio Económico Europeo.
La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Abogamos por la ratificación universal y la aplicación eficaz de los convenios fundamentales de la OIT y apoyamos a la OIT en la elaboración y la promoción de las normas internacionales del trabajo y el control de su aplicación.
Georgia recibió una perspectiva europea el 23 de junio de 2022. En diciembre de 2023, el Consejo Europeo concedió a Georgia el estatuto de país candidato bajo el entendimiento de que siguiera los nueve pasos indicados en la recomendación de la Comisión del 8 de noviembre de 2023. Desde 2016 rige un Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Georgia, y hemos estado trabajando de consuno para profundizar la asociación política y la integración económica con la Unión Europea, incluso mediante el compromiso de respetar y aplicar las normas fundamentales del trabajo reconocidas a nivel internacional y consagradas en los convenios fundamentales de la OIT.
Expresamos nuestra grave preocupación con respecto a la observación más reciente de la Comisión de Expertos sobre la adopción de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera en mayo de 2024. La Ley establece la obligación de que todas las personas jurídicas no comerciales que reciban más del 20 por ciento de sus ingresos de fuentes extranjeras, incluidos los sindicatos y las organizaciones de empleadores, se registren como «organizaciones que velan por los intereses de una potencia extranjera». Subrayamos que esta Ley se ha sancionado sin celebrar consultas adecuadas con los interlocutores sociales, lo que constituye una violación de los principios de diálogo social estipulados, y sin consultas previas sobre la legislación que afecta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Recordamos el dictamen urgente de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, que recomendó encarecidamente derogar la Ley y manifestó su profunda preocupación por el hecho de que la Ley se haya adoptado de forma precipitada y sin un proceso de consulta significativo. La Comisión también consideró que la Ley impone restricciones a los derechos de libertad de expresión, de libertad sindical y de privacidad, y que tiene repercusiones graves, ya que socava tanto la estabilidad económica como la credibilidad de las organizaciones a las que apunta, así como sus operaciones.
Coincidimos con la opinión de la Comisión de Expertos de que la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera limita el derecho de los sindicatos y las organizaciones de empleadores a organizar su administración y sus actividades, amparado por el artículo 3 del Convenio, al imponer obligaciones excesivas a aquellos que considera que «velan por los intereses de una potencia extranjera». Lo anterior incluye el registro obligatorio, controles administrativos y financieros excesivos y fuertes sanciones económicas en caso de incumplimiento. También señalamos que la Ley plantea el riesgo de una intervención arbitraria en las actividades sindicales, ya que no aclara los límites del poder discrecional de las autoridades.
Recordamos la observación de la Comisión de Expertos de que esta Ley viola los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, consagrado en el artículo 5 del Convenio. Coincidimos con la conclusión del Comité de Libertad Sindical de que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos fundamentales de cualquier movimiento sindical y se basa en el principio de que cualquier organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Aceptar ayuda económica de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores es un derecho legítimo que deriva de dicha afiliación.
En consonancia con la recomendación de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno de Georgia a tomar medidas inmediatas para poner su legislación de conformidad con el Convenio en consulta con los interlocutores sociales, así como a proporcionar información sobre los progresos y todas las medidas adoptadas a este respecto.
Hemos tomado nota de la contribución escrita del Gobierno sobre la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera. La legislación adoptada recientemente se condice con acciones agresivas adicionales de las autoridades de Georgia para suprimir la disidencia, limitar las libertades y reducir el espacio para los activistas, la sociedad civil y los medios independientes. Esto incluye la Ley de Registro de Agentes Extranjeros y enmiendas a la Ley de Subvenciones, que representan otro paso restrictivo desde la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, entre otras cuestiones, al introducir la responsabilidad penal. Estas leyes limitan las libertades fundamentales y los derechos humanos de manera indebida, al tiempo que erosionan la toma de decisiones democrática.
En sus conclusiones de junio, octubre y diciembre de 2024, el Consejo Europeo determinó que la forma de proceder de las autoridades pone en peligro el camino de Georgia hacia la Unión Europea. Destacamos que, en la actualidad, el proceso de adhesión de Georgia se encuentra paralizado de facto y continuará así mientras las autoridades no tomen medidas creíbles para revertir el retroceso democrático.
Reiteramos nuestro apoyo a las aspiraciones europeas del pueblo de Georgia. La Unión Europea y sus Estados miembros están dispuestos a brindar apoyo a Georgia a fin de que aborde las cuestiones planteadas y cumpla con sus obligaciones en virtud de los convenios que ha ratificado.
Miembro trabajador, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Pronuncio esta declaración en representación de los trabajadores del Reino Unido, Francia y Alemania. Tomando nota de que, en su observación de este año, la Comisión de Expertos recuerda «que la introducción de cualquier proyecto de ley que afecte a los derechos sindicales y a los intereses de los trabajadores y los empleadores debe ir precedida de consultas abiertas y sin trabas con sus organizaciones más representativas», destacamos el dictamen urgente de la Comisión de Venecia emitido el 3 de marzo de este año después de las enmiendas a la Ley que rige las manifestaciones y las posibles sanciones severas para quienes sean objeto de ellas.
Tomamos nota de que, como lo indica la Comisión de Venecia, el Gobierno de Georgia no ha mantenido ninguna conversación con los interlocutores sociales sobre las leyes que afectan sus derechos e intereses. Como bien saben los trabajadores del Reino Unido, las leyes sobre los derechos sindicales o los derechos esenciales para el goce adecuado de las libertades sindicales que no incluyen un debate previo con los sindicatos suelen presentar graves problemas. Por lo tanto, no resulta sorprendente que la Comisión de Venecia haga referencia a que las modificaciones presentan «deficiencias fundamentales».
La protesta pacífica es una herramienta primordial de la que disponen los sindicatos para velar por los intereses de sus afiliados y, por lo tanto, se encuentra abarcada por el llamamiento de la Comisión de Expertos para que se celebren consultas abiertas y sin trabas. Por supuesto, al igual que en el caso de ciertas leyes perjudiciales dirigidas a los trabajadores del Reino Unido entre los años 2016 y 2023, y las cuales nos complace que el Gobierno actual esté eliminando, todas esas deficiencias podrían no ser producto de la torpeza o la ignorancia. Los otros asuntos planteados en este caso nos brindan motivos para cuestionar la buena fe del Gobierno de Georgia. No obstante, sea cual fuere el motivo, las prohibiciones de gran alcance junto con las sanciones excesivamente severas para actividades perfectamente pacíficas generan una gran preocupación. Por ejemplo, la Ley prohíbe el uso de «pirotecnia», pero no define a qué se refiere con ello.
Las dos cláusulas que estipulan cómo deben vestirse los manifestantes pacíficos suscitan una mayor preocupación.
En primer lugar, la Ley prohíbe cubrirse el rostro, y cito, «con una máscara o cualquier otro instrumento». Aun admitiendo que no existen razones por las que los manifestantes pacíficos no puedan cubrirse el rostro, esta Ley, de manera accidental o deliberada, presenta imprecisiones perjudiciales.
La Comisión de Venecia señala que la prohibición es tan amplia que podría causar confusión tanto para los manifestantes como para los encargados del cumplimiento de la ley en cuanto a lo que está permitido y lo que está prohibido. ¿Incluye las mascarillas de uso médico que muchas personas vulnerables aún utilizan como precaución cuando están cerca de grandes muchedumbres? ¿En qué medida debe estar descubierto el rostro? ¿Se puede llevar una bufanda si hace frío? ¿Debería uno preocuparse por el vello facial? Una vez más, resulta difícil imaginar que una ley tan mal redactada hubiera sobrevivido a una consulta significativa con los sindicatos.
Además, la Ley prohíbe la vestimenta «similar a los uniformes de policía». Una vez más, no aclara qué tan similar puede ser dicha vestimenta. ¿Se refiere a artículos de alta visibilidad, o a sombreros o gorros como los de los uniformes, o simplemente al hecho de vestirse de azul oscuro y gris? ¿Y quién decide?
A la luz de las mayores sanciones por no cumplir con las órdenes de un agente de policía, aun en el contexto de una manifestación totalmente pacífica, resulta incluso más importante que ambas partes puedan juzgar los límites de lo que podría representar esa orden a nivel jurídico.
Por supuesto que nuestra preocupación no solo tiene que ver con el poder desproporcionado que se concede a la policía para que interprete estas leyes según crea conveniente, si bien tendrían un efecto paralizador en cuanto al ejercicio de la expresión política libre, sino que además, la Ley afecta de forma directa y negativa los intereses de los sindicatos sin que se hayan realizado esfuerzos por consultar a los interlocutores sociales más representativos, tal como lo solicita muy claramente la Comisión de Expertos en sus observaciones. El resultado es una ley apresurada y mal planteada que crea posibles trampas para manifestantes sumamente pacíficos y podría aprovecharse para eliminar la libertad de expresión en cuestiones que son fundamentales para defender los intereses de los afiliados sindicales.
Como lo indica la Comisión de Venecia, estas leyes «introducen numerosas restricciones a la libertad de reunión y otros derechos fundamentales, que parecen incompatibles con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad».
Por consiguiente, instamos al Gobierno a que, con carácter urgente, se comprometa a emprender una revisión tanto de la Ley de Reunión y Manifestación como del Código de Infracciones Administrativas, y a que la lleve a cabo en plena consulta con los interlocutores sociales en aras de aclarar las disposiciones de la Ley y eliminar los obstáculos para la libertad de expresión mediante la protesta pacífica.
Miembro trabajador, Finlandia - Tomo la palabra en representación de los Sindicatos Nórdicos. Si bien puede parecer evidente, y quizás un día ya no sea necesario mencionarlo, el Convenio básicamente contiene los cimientos sobre los que se ha construido la OIT. Sin embargo, aún existe una necesidad acuciante de proteger estos principios fundamentales. Hoy nos hallamos ante el caso de Georgia, un caso que pone claramente de manifiesto los desafíos continuos relativos a la debida aplicación del Convenio.
Tal como lo han recalcado los órganos de control de la OIT en reiteradas ocasiones a lo largo de los decenios, el Convenio existe para velar por la autonomía y la independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en cuanto a su creación, su funcionamiento y su disolución, y fundamentalmente, en cuanto a su relación con las autoridades públicas.
Uno de los componentes más importantes de dicha protección es la obligación de garantizar que toda iniciativa legislativa que afecte los derechos de sindicarse, de entablar negociaciones colectivas y de influir en los términos y condiciones de trabajo esté precedida por una consulta plena y sin trabas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Esta no es simplemente una buena práctica, sino una condición necesaria para que haya legitimidad y sostenibilidad.
No obstante, en el caso que tenemos ante nosotros, el Gobierno de Georgia ha promulgado leyes de forma precipitada y unilateral, sin un diálogo significativo o una consulta previa con los interlocutores sociales. Los hechos son sumamente preocupantes. Se ha adoptado legislación en un plazo extremadamente breve como parte de un proceso que carece de transparencia y participación inclusiva. Esta forma de proceder contradice claramente tanto la letra como el espíritu del Convenio. Socava la noción fundamental de que las leyes que afecten los derechos e intereses de los trabajadores y los empleadores deben elaborarse no solo para ellos, sino en colaboración con ellos.
De manera acertada, la Comisión de Expertos se ha hecho eco del dictamen urgente de la Comisión de Venecia del Consejo Europeo. El mero hecho de que el Gobierno haya procedido de este modo debería ser una gran señal de alarma para todos los miembros de esta Comisión.
La consulta tripartita no es una mera formalidad. Es la base del diálogo social genuino y la gobernanza democrática en el mundo del trabajo. Debe llevarse a cabo antes de presentar una ley, no después de haberse redactado a puertas cerradas. Debe ser un proceso abierto, oportuno e inclusivo e ir más allá del derecho laboral en términos técnicos para contemplar el ámbito de las políticas públicas más generales que repercuten en las vidas de los trabajadores, incluidas las cuestiones laborales, sociales y económicas.
La calidad de la consulta es de igual importancia. Debe ser eficaz, no simbólica. Los órganos de control de la OIT han subrayado constantemente que es menester que la consulta sea plena y sin trabas. Esto también significa que tiene que notificarse de manera oportuna. Significa que se debe acceder al proyecto de texto con amplia antelación a su adopción. Y, sobre todo, significa que existe una voluntad genuina de escuchar, de colaborar y de tener en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales.
La consulta no es un fin en sí misma. Es un instrumento para promover la estabilidad, la confianza y el respeto mutuo en las relaciones laborales. Las relaciones laborales armoniosas no pueden decretarse desde arriba. Deben basarse en la participación, el diálogo y la confianza institucional entre el Gobierno, los trabajadores y los empleadores.
La libertad sindical, la esencia misma de esta Organización, no puede ejercerse en una atmósfera de represión. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben poder operar sin interferencias, hostigamiento, amenazas y esfuerzos por desprestigiar a sus dirigentes. La intimidación, ya sea manifiesta o sutil, menoscaba las actividades sindicales democráticas y es absolutamente incompatible con los requisitos del Convenio. Lamentablemente, esta incompatibilidad es lo que vemos en Georgia en la actualidad, donde se continúa socavando el diálogo social. Las enmiendas más recientes a la legislación laboral se aprobaron el pasado diciembre, nuevamente sin la debida participación de los interlocutores sociales.
No basta con anunciar el respeto por las obligaciones internacionales. Hay que llevar estas obligaciones a la práctica. La voluntad política, o la falta de ella, no exime a ningún Estado Miembro de sus obligaciones en virtud de los convenios de la OIT que ha ratificado.
La situación en Georgia no se trata de una sola ley o un solo movimiento. Se trata de si los principios fundamentales de la libertad sindical y el tripartismo, los pilares de nuestro compromiso colectivo, se respetan o se erosionan. Los sindicatos no son agentes, y cito, «que velan por los intereses de una potencia extranjera». Son parte integral de la sociedad civil y el diálogo social genuino.
Instamos al Gobierno de Georgia a actuar en consonancia con las obligaciones que ha asumido libremente. Hacemos un llamamiento en pro del restablecimiento pleno de un diálogo significativo con los interlocutores sociales representativos en un clima de confianza y de conformidad con el Convenio.
Miembro gubernamental, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - El Reino Unido está realizando un atento seguimiento de la situación en Georgia. Hemos señalado nuestra profunda preocupación con respecto a los actos antidemocráticos del Gobierno de Sueño Georgiano en reiteradas ocasiones. Esto incluye la introducción de legislación represiva tal como la Ley de Transparencia de la Influencia Extranjera (2024) y su sucesora, la Ley de Registro de Agentes Extranjeros (2025), así como de medidas recientes del Gobierno de Sueño Georgiano para limitar la libertad de expresión y la libertad sindical, incluso mediante el uso excesivo de la fuerza en respuesta a protestas legítimas. Hemos manifestado claramente en repetidas ocasiones que una sociedad civil pujante es clave para una Georgia democrática y próspera.
Secundamos las observaciones de la Comisión de Expertos de que la legislación reciente impone requisitos burocráticos excesivos, en contravención del derecho a sindicarse libremente y afiliarse a organizaciones internacionales, consagrado en el artículo 5 del Convenio. Además, compartimos la inquietud de la Comisión de Expertos de que la legislación se promulgó de forma precipitada y sin un proceso de consulta significativo con aquellos a quienes afecta, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores y varios otros grupos de la sociedad georgiana.
El Reino Unido insta al Gobierno de Sueño Georgiano a adoptar medidas rápidas para revertir su retroceso democrático y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Lo anterior debería incluir la derogación de leyes represivas como la Ley de Registro de Agentes Extranjeros y la rendición de cuentas por parte de quienes han cometido un uso excesivo de la fuerza frente a manifestantes, periodistas y políticos, para luego retomar la senda de la integración euroatlántica.
Miembro trabajadora, Polonia - Tomo la palabra en representación del Sindicato Autónomo Independiente «Solidarność» (NSZZ Solidarność). Tomamos nota de la adopción de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera del 28 de mayo. La carga burocrática que impone a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores que reciben asistencia económica del extranjero, incluso de un sindicato o una organización de empleadores internacional a la que se encuentren afiliados, así como las multas cuantiosas que se pueden imponer a las organizaciones, no son compatibles con el Convenio.
Hemos tomado nota de que la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera se ha sancionado sin celebrar consultas previas con los interlocutores sociales, de forma precipitada y sin un proceso de consulta significativo.
Hemos tomado nota de que la enmienda a la Ley sobre el Servicio Público se adoptó el 9 de diciembre de 2024, cuatro días después de que el Gobierno anunciara el proyecto de ley. Hemos tomado nota con preocupación de que la Ley sobre el Servicio Público se adoptó de forma precipitada, sin consultas previas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.
Hemos tomado nota de que la enmienda genera graves riesgos para los derechos laborales de los trabajadores de la administración pública, incluida la protección frente a despidos injustos y arbitrarios, y repercusiones negativas en materia de libertad sindical y negociación colectiva.
La nueva Ley modifica el estatus de los jefes y subjefes de las unidades estructurales principales de las instituciones públicas, quienes pasan de ser funcionarios públicos a ser empleados bajo un contrato administrativo, en condiciones en las que pierden la seguridad en el empleo y se permiten los despidos injustificados y otras sanciones discrecionales. Compartimos la inquietud de que la Ley sobre el Servicio Público podría crear el riesgo de un efecto negativo en el ejercicio de los derechos sindicales. La inseguridad laboral hace que los trabajadores sean más vulnerables y susceptibles a la discriminación antisindical, así como a la intimidación y al hostigamiento. Tiene un efecto paralizador y limita la adopción y el ejercicio de los derechos relativos a la libertad sindical. Nos preocupa profundamente que el Gobierno de Georgia no entable negociaciones significativas sobre las nuevas enmiendas con los sindicatos.
Recordamos que la introducción de cualquier proyecto de ley que afecte los derechos y los intereses de los trabajadores y los empleadores debería estar precedida por consultas abiertas y sin trabas con las organizaciones más representativas. Observamos con preocupación la adopción precipitada de enmiendas al Código de Infracciones Administrativas, al Código Penal y a la Ley de Reunión y Manifestación, que generan grandes repercusiones para la sociedad georgiana. Recordamos que los Gobiernos deberían celebrar consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas antes de presentar proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa.
Reiteramos la importancia que otorga el Comité de Libertad Sindical al hecho de celebrar consultas con suficiente antelación y, en particular, al hecho de asegurarse de que los proyectos de ley o de decreto se remitan a estas organizaciones con fines de consulta mucho antes de su adopción por parte del Gobierno, como prerrequisito para que el Parlamento los examine.
Alentamos al Gobierno de Georgia a tomar sin demora todas las medidas necesarias en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, incluida la derogación de las últimas enmiendas a la Ley sobre el Servicio Público y la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, a fin de garantizar que las disposiciones anteriores no entorpezcan el ejercicio del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses de sus miembros.
Animamos al Gobierno de Georgia a celebrar consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas con suficiente antelación antes de enviar a la Asamblea Legislativa proyectos que afecten los derechos e intereses de los trabajadores y los empleadores.
Observador, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) - En relación con el caso que nos ocupa, deseamos expresar nuestra profunda preocupación respecto del accionar reciente del Gobierno y las autoridades policiales de Georgia, que interfieren en la estructura y el funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura, el Comercio y la Industria de Georgia, también conocido en el país como LABOR. El sindicato LABOR se encuentra afiliado a la UITA desde hace más de una década. Es una de las organizaciones más activas de Georgia, y en los últimos años ha liderado o apoyado casi 20 campañas, que han dimanado en mejoras en las condiciones de trabajo y el nivel de remuneración en la industria alimentaria e industrias conexas. El sindicato también desempeña un papel visible en las manifestaciones populares pacíficas organizadas por el movimiento democrático en el país. El 24 de abril, funcionarios del servicio de investigación del Ministerio de Finanzas realizaron una inspección de la oficina del sindicato LABOR.
Se realizaron inspecciones adicionales en otros tres emplazamientos: la antigua oficina del sindicato, el apartamento donde reside el presidente del sindicato, Giorgi Diasamidze, y las instalaciones en las que se celebró el congreso reciente del sindicato. Según informes, estas inspecciones habrían sido autorizadas por un fallo del Tribunal de la ciudad de Tbilisi en relación con una investigación penal con arreglo a dos artículos del Código Penal de Georgia: uno que conlleva penas de multas o de hasta tres años de prisión, y otro que implica una posible condena a una pena de entre 7 y 11 años de prisión. Ni la moción del Fiscal ni el fallo judicial explican claramente los motivos de estas inspecciones. No queda claro qué elementos se buscaban en particular, por qué se escogieron estos emplazamientos ni en qué medida cumplieron estas inspecciones el umbral de sospecha razonable exigido por la ley. En este caso, los fundamentos jurídicos para limitar los derechos de propiedad y privacidad resultan altamente cuestionables. En las inspecciones se confiscaron documentos pertenecientes al sindicato y el procesador de la computadora, que contenía datos personales de los miembros del sindicato, información confidencial relativa a conflictos laborales colectivos y detalles sobre la cooperación con socios extranjeros. La confiscación de este material perjudica considerablemente las actividades del sindicato y tiene un efecto disuasorio tanto para los miembros actuales como para posibles miembros.
Además, estas investigaciones, caracterizadas por violaciones significativas del procedimiento, carecen de fundamentos jurídicos sólidos y representan una escalada de la presión ejercida anteriormente sobre el sindicato. Esto incluye campañas previas de desprestigio en los medios de comunicación, amenazas a individuos activistas y restricciones en materia de acceso al registro estatal de organizaciones. Dichos acontecimientos deben observarse en un contexto más amplio de represión sistemática contra los actores independientes de la sociedad civil, incluidos los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales. Los ataques a los sindicatos marcan una fase particularmente peligrosa que tiene por objetivo acabar con la libertad sindical y menoscabar la protección de los derechos de los trabajadores. Instamos al Gobierno de Georgia a devolver los artículos confiscados de inmediato; a detener inmediatamente el hostigamiento y la persecución al sindicato LABOR y sus dirigentes, sobre todo, al presidente del sindicato, Giorgi Diasamidze; a llevar a cabo una investigación eficaz, independiente e imparcial del carácter lícito de las inspecciones y las acciones conexas; a respetar tanto los compromisos constitucionales como internacionales de velar por la libertad sindical y el derecho a constituir sindicatos independientes sin intervención estatal, y a reforzar la supervisión jurídica de las investigaciones y garantizar que existan recursos efectivos en caso de abusos en dichas investigaciones.
Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - A la Internacional de Servicios Públicos le preocupa especialmente el proceso legislativo reciente, relacionado con el proyecto de enmiendas a la Ley de Georgia sobre el Servicio Público. En este sentido, debo necesariamente repetir algunas cuestiones que han ya sido mencionadas por otros oradores.
Primero sobre el proceso, este proyecto fue presentado en el Parlamento el 9 de diciembre del 2024, fue tramitado de forma muy acelerada, y tan solo cuatro días después, el 13 de diciembre, fue aprobado en tercera lectura. Luego, el 29 de diciembre, las enmiendas entraron en vigor. La Comisión de Expertos aún no ha emitido opinión sobre si estos cambios cumplen o no con las obligaciones de Georgia en virtud de los convenios de la OIT. Sin embargo, la organización sindical más representativa del país ha expresado serias preocupaciones desde el inicio. Advirtió, por ejemplo, que las enmiendas reducen las garantías para los funcionarios públicos, contradicen las normas internacionales del trabajo y también van en contra de la legislación nacional y de la jurisprudencia en los tribunales.
También lamentamos que esta organización sindical haya sido excluida del proceso. Queremos recordar que los órganos de supervisión de la OIT a menudo solicitan que dichos procesos se lleven a cabo en consulta con los interlocutores sociales.
También nos preocupa profundamente que, entre diciembre de 2024 y abril de 2025, alrededor de 700 funcionarios públicos fueron despedidos, supuestamente por realizar críticas al Gobierno.
Al mismo tiempo, coincidentemente, se hicieron ciertos cambios legislativos que debilitaron las protecciones laborales para los empleados públicos, en particular, en el Ministerio de Defensa y en el ayuntamiento de Tbilisi. Estos hechos a priori parecen enmarcarse en actos de represalias y podrían atentar contra la libertad de expresión.
En este contexto, queremos recordar que la libertad de expresión es un derecho fundamental y es esencial para que las personas y las organizaciones puedan defender sus derechos, incluidos los derechos laborales. En su 54.ª reunión, en 1970, la Conferencia adoptó una resolución que deja muy clara esta relación. La resolución da especial importancia, y cito: «a la libertad de opinión y de expresión y en particular de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y de recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión», y también da importancia al derecho de reunión.
Por estos motivos, solicitamos respetuosamente que el Gobierno tome en cuenta estas preocupaciones.
Observador, IndustriALL Global Union - Pronuncio esta declaración en representación de la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (BWI) e IndustriALL Global Union. Resulta motivo de profunda preocupación y críticas que, recientemente, el Gobierno haya socavado los derechos de reunión pacífica y libertad sindical al imponer limitaciones por medio de la adopción de la enmienda a la Ley de Reunión y Manifestación de febrero de 2025 sin consultar a los interlocutores sociales sobre la realización de manifestaciones y la imposición de multas económicas excesivas a trabajadores y dirigentes sindicales por infracciones menores.
Además, consideramos que la adopción de las enmiendas a la Ley sobre el Servicio Público de diciembre de 2024 es inaceptable, ya que las enmiendas entraron en vigor sin haberse redactado en consulta con los interlocutores sociales. La sanción unilateral de leyes que puedan afectar a los sindicatos de forma directa o indirecta sin celebrar ningún tipo de consulta abre las puertas a mayores restricciones para los derechos de los trabajadores y sus organizaciones. Genera un ambiente en el que el Gobierno podría introducir medidas adicionales para limitar las actividades sindicales al restringir la libertad sindical o imponer cargas administrativas so pretexto de defender la transparencia o la seguridad nacional. Con respecto a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, sancionada en mayo de 2024 sin consultas previas con los interlocutores sociales, instamos al Gobierno a aclarar su ámbito de aplicación y a confirmar por escrito que no abarca a los sindicatos.
La Comisión de Expertos ha reiterado continuamente que deben celebrarse consultas significativas antes de introducir cualquier ley que afecte los derechos e intereses de los trabajadores y los empleadores. Esta obligación no solo dimana de los principios de buena gobernanza, sino también del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), el cual Georgia ha ratificado. El hecho de no celebrar consultas representa una violación flagrante de estas obligaciones internacionales y plantea grandes preocupaciones sobre el futuro del diálogo social en el país. Pedimos al Gobierno que solicite asistencia técnica de la OIT, a fin de que esta ayude al Gobierno a poner en marcha un sistema de consulta tripartita robusto y a promulgar leyes que den pleno cumplimiento al Convenio.
Representante gubernamental - Como hemos mencionado, el objetivo principal de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera consiste en garantizar la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación que operan en Georgia, ya que reciben fondos considerables del extranjero y participan en actividades políticas.
La Ley no limita de ningún modo el derecho de una organización, incluidas las organizaciones de trabajadores o de empleadores, a afiliarse a organizaciones internacionales o recibir ayuda económica de su parte. Toda insinuación de que la Ley impide el ejercicio de la libertad sindical consagrada en el Convenio deriva de una interpretación errónea de su objetivo. La única finalidad de la Ley es evitar la interferencia política encubierta y garantizar la transparencia. A su vez, cabe destacar que, incluso un año después de la adopción de la Ley, no se ha registrado ninguna instancia en la que una organización haya tenido problemas con sus actividades.
En relación con la Ley de Registro de Agentes Extranjeros, esta Ley se basa en el modelo de la Ley de Registro de Agentes Extranjeros de los Estados Unidos, y se ha sancionado como medida educativa para que contribuya a erradicar las interferencias externas en el funcionamiento de las instituciones estatales.
También es importante poner de relieve que han pasado exactamente siete días desde la entrada en vigor de la Ley, por lo que es prematuro evaluar las posibles repercusiones para la libertad sindical en las organizaciones de empleadores o de trabajadores. No obstante, a medida que la Ley se aplique en la práctica, se espera que demuestre que no perjudica las actividades de dichas organizaciones ni viola los principios de la libertad sindical. Por el contrario, su alcance, su única finalidad, consiste en reforzar la seguridad nacional y proteger la soberanía del país.
En lo tocante a las enmiendas recientes a la Ley sobre el Servicio Público, cabe mencionar que, bajo el Programa de Gobierno 2025-2028, se ha planificado una reforma integral del sector de la administración pública. En particular, se formulará una estrategia para el desarrollo del servicio público. La estrategia generará una visión unificada que se enfocará en crear un servicio público atractivo, mediante la introducción de normas de gestión modernas, el fortalecimiento del capital humano en la administración pública, la promoción del profesionalismo, el respaldo al funcionamiento eficiente de instituciones públicas robustas y responsables, y la definición de responsabilidades adecuadas a nivel político para garantizar que la reforma se aplique de manera coordinada.
La Ley reglamenta cuestiones relativas al nombramiento de los funcionarios públicos para cargos vacantes mediante procesos de selección competitivos, la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos por parte de sus supervisores directos, y procesos relacionados con la reorganización institucional. La Ley se promulgó después de celebrar consultas con las más altas autoridades de las instituciones públicas y también se tuvieron en cuenta varias recomendaciones de la Defensoría Pública.
Las enmiendas que introduce la Ley no limitan la libertad sindical de los empleados, ya que no implican modificaciones directas o indirectas del derecho de sindicación por motivos profesionales. Además, desde la promulgación de la Ley el 13 de diciembre de 2024, el Ministerio de Trabajo ha recibido diez notificaciones en las que se solicita nombrar a un mediador en conflictos laborales colectivos.
Se designó un mediador en los diez casos, y en siete de ellos, la mediación tuvo lugar en las instituciones estatales, específicamente en entidades de derecho público. En particular, una de estas instituciones presentó solicitudes de mediación de dos asociaciones de empleados distintas.
Estos conflictos son de distinta índole y conciernen no solo emanaciones, sino también varias condiciones de trabajo, incluida la conclusión de convenios colectivos. Esto demuestra que, en lugar de que se limite la libertad sindical, los empleados de las instituciones públicas se están organizando activamente, formando sindicatos independientes y trabajando para mejorar sus derechos laborales.
Para concluir, seguimos firmemente comprometidos a promover los derechos laborales en Georgia y garantizar la aplicación del Convenio. Estamos dispuestos a entablar un diálogo constructivo con nuestros interlocutores sociales sobre las enmiendas legislativas adoptadas recientemente, así como sobre sus posibles repercusiones.
Miembros trabajadores - Agradecemos a todos los oradores que han participado en este debate. Los miembros trabajadores reiteran su profunda preocupación respecto de los cambios legislativos en Georgia que amenazan los derechos fundamentales de los trabajadores y el espacio democrático en el país. Hacemos hincapié una vez más en las graves Repercusiones de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y la Ley de Registro de Agentes Extranjeros. Estas Leyes imponen requisitos de registro amplios, definiciones imprecisas y facultades para ejercer controles que resultan onerosos para las organizaciones que reciben fondos extranjeros, lo cual podría tener repercusiones negativas para los sindicatos y las actividades sindicales. Apoyamos firmemente el llamamiento de la Comisión de Expertos en pro de que el Gobierno enmiende esta legislación y excluya explícitamente a los sindicatos y las actividades sindicales de su ámbito de aplicación, en aras de dar pleno cumplimiento al Convenio.
En relación con las enmiendas a la Ley sobre el Servicio Público, tomamos nota con preocupación de la drástica erosión de la seguridad laboral para los funcionarios públicos que en la actualidad se encuentran sujetos a contratos anuales precarios y regímenes de evaluación punitivos que ponen en riesgo tanto sus medios de vida como su capacidad de sindicarse libremente. Dichas reformas regresivas son contrarias a las obligaciones de Georgia en virtud del Convenio y menoscaban las condiciones tan necesarias para el pleno ejercicio del derecho de libertad sindical.
Reiteramos que las modificaciones legislativas se adoptaron sin ninguna consulta previa y sin la participación significativa de las organizaciones de trabajadores. Esta falta de diálogo social no solo erosiona los principios democráticos, sino que también viola las obligaciones de Georgia en virtud de las normas internacionales del trabajo. Es esencial que se celebren consultas significativas con los sindicatos de manera oportuna, a fin de garantizar que los derechos e intereses de los trabajadores se tengan debidamente en cuenta. Recordamos que Georgia dispone de un foro para dialogar con los interlocutores sociales, la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales. Instamos al Gobierno a colaborar estrechamente con esta entidad en relación con cualquier reforma legislativa que afecte los derechos de los trabajadores y sus organizaciones.
Además, manifestamos nuestra profunda preocupación con respecto a los cambios legislativos que limitan aún más las libertades democráticas, incluida la criminalización de las protestas pacíficas mediante multas excesivas y medidas de detención preventiva. Estas acciones restringen el espacio democrático y las libertades civiles que son fundamentales para que los trabajadores gocen de sus derechos y los ejerzan.
A la luz de estas inquietudes, el Grupo de los Trabajadores pide al Gobierno de Georgia que enmiende la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y la Ley de Registro de Agentes Extranjeros, con miras a garantizar que los sindicatos y las actividades sindicales queden excluidos de su ámbito de aplicación; que examine y revise, en consulta con las organizaciones que representan a los trabajadores, las enmiendas a la Ley sobre el Servicio Público para devolver la seguridad en el empleo y proteger los derechos sindicales en el sector público; que derogue todas las disposiciones que penalizan las reuniones y protestas pacíficas; y que, de manera oportuna, entable un diálogo y consultas significativas con los interlocutores sociales sobre todas las iniciativas legislativas pertinentes que generan repercusiones para ellos.
Instamos al Gobierno a reactivar y reforzar la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales, y a que se asegure de que esta funcione como un foro significativo y eficaz para el diálogo y las consultas. También hacemos un llamamiento en pro de que el Gobierno de Georgia acepte una misión de contactos directos.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores agradecen a los varios oradores que han tomado la palabra, tanto por sus intervenciones como por la información que han proporcionado, de la cual hemos tomado plena nota. Reiteramos que el Convenio es un Convenio fundamental y que condenamos firmemente el incumplimiento en materia de aplicación de este Convenio.
A la luz del debate de hoy, los miembros empleadores desean recomendar lo siguiente. En primer lugar, pedimos al Gobierno que proporcione más información sobre el proceso legislativo relativo a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y la participación que han tenido las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el pasado, así como los planes futuros para incrementarla. En segundo lugar, el Gobierno debería considerar enmendar la Ley en consulta con los interlocutores sociales, especialmente respecto de la exclusión de las organizaciones de empleadores y de trabajadores del ámbito de aplicación de la legislación. En tercer lugar, recomendamos que el Gobierno proporcione información sobre los progresos y todas las medidas adoptadas a este respecto.
Para concluir, contamos con la colaboración del Gobierno para entablar una cooperación significativa con los interlocutores sociales y aplicar estas recomendaciones.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión recordó que la introducción de todo proyecto de ley que afecte a los interlocutores sociales debería ir precedida de consultas, y que se debería garantizar el derecho a aceptar asistencia financiera de una organización internacional sobre la base del derecho a afiliarse a organizaciones internacionales establecido en el Convenio.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno que:
  • en consulta con los interlocutores sociales modificar la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y la Ley de Registro de Agentes Extranjeros, así como la Ley sobre la Función Pública, en consonancia con el Convenio;
  • entablar un diálogo y unas consultas significativas y oportunas con los interlocutores sociales sobre las iniciativas legislativas pertinentes que los afecten, y acerca del funcionamiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales, en tanto que foro eficaz de consulta tripartita.
La Comisión solicitó al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT.
Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que presentara una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones antes mencionadas, antes del 1 de septiembre de 2025.
Presidente - A continuación, ofrezco la palabra a la distinguida representante del Gobierno de Georgia.
Otra representante gubernamental - Deseo expresar mi agradecimiento y mi respeto hacia la Comisión por la oportunidad de debatir el caso de Georgia y por las recomendaciones proporcionadas. Tal como lo ha señalado anteriormente mi delegación, consideramos que la legislación adoptada recientemente en Georgia es compatible con el Convenio. Estas leyes se elaboraron en aras de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones no gubernamentales y de los medios de comunicación que operan en nuestro país, sin imponer restricciones a la libertad sindical, a ninguna organización. Cabe destacar que estas leyes no perjudican las operaciones de las organizaciones, su capacidad de recibir fondos, ni su afiliación a organizaciones internacionales.
En relación con la conclusión de la Comisión relativa a la Ley de Georgia sobre el Servicio Público, la referencia al Convenio no nos resulta del todo clara, ya que esta Ley no reglamenta las actividades de las organizaciones de trabajadores o de empleadores. Por consiguiente, no puede limitar —y no limita— su afiliación a organizaciones internacionales ni su acceso a la financiación. La enmienda que se ha introducido en la Ley no restringe la libertad sindical de los trabajadores, dado que no implica modificaciones al derecho de sindicarse por motivos profesionales.
Estamos comprometidos a colaborar con la OIT de manera constructiva, enfocándonos específicamente en la aplicación del Convenio en lugar de en asuntos legislativos más amplios que no guardan relación con los intereses de los trabajadores y los empleadores. Una vez más, seguimos comprometidos a mantener un diálogo constructivo con nuestros interlocutores sociales dentro del marco tripartito de concertación social, a fin de abordar cualquier iniciativa legislativa que afecte a los interlocutores sociales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 29 de agosto de 2025, que contienen graves denuncias de registros arbitrarios, confiscaciones de bienes y otras medidas represivas llevadas a cabo contra el Sindicato de Trabajadores de la Agricultura, el Comercio y la Industria de Georgia, afiliado de la UITA, y su presidente, el Sr. Giorgi Diasamidze. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1 de septiembre de 2025, en las que se reiteran los comentarios formulados durante la discusión celebrada en el marco de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2025, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025, en las que esta expresa una profunda preocupación por la evolución legislativa en Georgia que, según la CSI, constituye una importante amenaza para las libertades y los derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones, así como para el espacio democrático nacional en general, sobre todo por cuanto respecta a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, la Ley de Registro de Agentes Extranjeros y las enmiendas a la Ley de la Función Pública. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 24 de septiembre de 2024, en las que sostiene que existe una protección legislativa insuficiente del derecho de huelga, así como de las observaciones recibidas el 30 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la UITA, la CSI y la GTUC.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión se remite a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2025, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia recordó que la introducción de todo proyecto de ley que afecte a los interlocutores sociales debería ir precedida de consultas, y que se debería garantizar el derecho a aceptar asistencia financiera de una organización internacional sobre la base del derecho a afiliarse a organizaciones internacionales establecido en el Convenio. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: 1) en consulta con los interlocutores sociales, modificara la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, la Ley de Registro de Agentes Extranjeros y la Ley de la Función Pública, en consonancia con el Convenio y 2) entablara un diálogo y unas consultas significativas y oportunas con los interlocutores sociales sobre las iniciativas legislativas pertinentes que los afecten y acerca del funcionamiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales, en tanto que foro eficaz de consulta tripartita. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT y que presentara una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones antes mencionadas antes del 1 de septiembre de 2025.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 5 de agosto de 2025, se celebró una reunión tripartita con la participación de los interlocutores sociales —la GTUC y la Asociación de Empleadores de Georgia (GEA)— y de un representante de la OIT para debatir las repercusiones de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, la Ley de Registro de Agentes Extranjeros y la Ley de la Función Pública, y su posible modificación en beneficio de los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se seguirá trabajando sobre estas cuestiones, entre otras cosas bajo los auspicios de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales. La Comisión acoge con satisfacción estas conversaciones tripartitas y espera que aborden las cuestiones legislativas pendientes que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los funcionarios públicos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas sin ninguna distinción. La Ley de la Función Pública. La Comisión toma nota de la adopción de enmiendas a la Ley de la Función Pública en diciembre de 2024. Si bien observa que, de conformidad con los artículos 6 y 67 de dicha Ley, que no fueron modificados, los funcionarios públicos tienen derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a estos, la Comisión toma nota de que, según la CSI, la falta de consultas con los interlocutores sociales resta legitimidad al proceso legislativo y a sus resultados, y las modificaciones introducidas en la Ley de la Función Pública suponen un grave deterioro del contexto necesario para que los funcionarios públicos ejerzan libremente sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reconocido que, debido a los acelerados plazos del proceso parlamentario, las enmiendas a la Ley de la Función Pública no fueron precedidas de consultas con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que la introducción de cualquier proyecto de ley que afecte a los derechos sindicales y a los intereses de los trabajadores y los empleadores debe ir precedida de consultas abiertas y sin trabas con sus organizaciones más representativas. Tomando nota de que se están celebrando discusiones tripartitas sobre la aplicación del Ley de la Función Pública, las cuales se presentarán a la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales para un ulterior examen, y en relación con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación con todo desarrollo al respecto.
Artículos 3 y 5 del Convenio. El derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y a recibir ayuda financiera de las mismas. La Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y la Ley de Registro de Agentes Extranjeros. La Comisión recuerda que instó al Gobierno a que enmendara la Ley de la Función Pública (2024), en consulta con los interlocutores sociales, para que excluyera expresamente de su ámbito de aplicación a las organizaciones de empleadores y a las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda igualmente que la definición de «potencia extranjera» que figura en el artículo 3, d) de la Ley de la Función Pública puede abarcar a las organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores, lo que obligaría a una organización de empleadores o a un sindicato a registrarse como organización que defiende los intereses de una potencia extranjera y a cumplir una serie de obligaciones informativas adicionales si está afiliada a una organización internacional de empleadores o de trabajadores y recibe de ella una ayuda financiera equivalente a más del 20 por ciento de sus ingresos anuales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo principal de la Ley de la Función Pública es garantizar la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación que operan en Georgia y que reciben una financiación extranjera considerable y participan en actividades de activismo político, y que su finalidad principal es ajena al ámbito de las relaciones laborales. La Comisión observa además que el Gobierno sostiene que, si bien la Ley de la Función Pública establece un mecanismo para identificar y revelar las influencias políticas en el sector no gubernamental que podrían socavar la estabilidad política y económica del país, de conformidad con la prohibición legal de la financiación extranjera de los procesos políticos, no contiene disposiciones que restrinjan la libertad sindical y de asociación, ya que no limita el derecho de ninguna organización, incluidas las organizaciones de trabajadores o de empleadores, a afiliarse a organismos internacionales o a recibir apoyo financiero de ellos. El Gobierno sostiene igualmente que los requisitos de información financiera para las personas jurídicas que no tienen una estructura societaria (mercantil) y reciben más del 20 por ciento de sus ingresos totales durante un año natural de una potencia extranjera previstos en los artículos 2, 1), a) y 4, 1) de la Ley de la Función Pública no son desproporcionados ni discriminatorios y constituyen una carga burocrática mínima que no cabe suponer cabalmente que vaya a obstaculizar las actividades de una organización. La Comisión toma nota además de que, según el Gobierno, el proceso de control destinado a velar por el cumplimiento de la Ley de la Función Pública, previsto en el artículo 8, garantiza la transparencia de las organizaciones e incorpora únicamente los mecanismos necesarios para una aplicación efectiva, en la medida en que contempla sanciones exclusivamente en caso de que una organización se niegue deliberadamente a cumplir las disposiciones de la Ley. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que, durante la reunión tripartita, celebrada el 5 de agosto de 2025, la GTUC señaló que no estaba sujeta a la Ley de la Función Pública, ya que su financiación extranjera representaba menos del 20 por ciento de sus ingresos, pero que no obstante sugirió excluir del ámbito de aplicación de la Ley a los interlocutores sociales y el apoyo financiero recibido de organizaciones internacionales de las que Georgia es miembro. Según el Gobierno, la Asociación de Empleadores de Georgia indicó que estaba debidamente registrada de conformidad con la Ley de la Función Pública y, aunque el registro no representaba una dificultad técnica para la organización, los requisitos de registro podían tener cierto efecto estigmatizante. Por ello, la Asociación de Empleadores de Georgia propuso que se contemplara excluir a las asociaciones de empleadores del ámbito de aplicación de la Ley, teniendo en cuenta su función de interlocutores sociales del Gobierno de Georgia. En ese sentido, la Comisión recuerda que la Comisión de Venecia dictaminó que la Ley de la Función Pública, mediante la repetida alusión a organizaciones «que proceden con arreglo al interés de una potencia extranjera», tenía el efecto de estigmatizar y desacreditar a cualquier organización que recibiera fondos procedentes del extranjero. La Comisión reitera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores que reciben asistencia financiera del extranjero (en particular de una organización sindical internacional o de una organización de empleadores a la que estén afiliados), así como las diversas sanciones de elevada cuantía que pueden imponerse a estas organizaciones, con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda asimismo que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no debería ir más allá de la obligación habitual de las organizaciones de presentar informes periódicos, y que el derecho discrecional de las autoridades a realizar una investigación y solicitar información en cualquier momento entraña un peligro de injerencia en la administración interna de dichas organizaciones. Por último, la Comisión reitera que la legislación que obstaculice gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados vulnera los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, establecidos en el artículo 5 del Convenio. Con referencia a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende la Ley de la Función Pública, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de excluir expresamente de su ámbito de aplicación a las organizaciones de empleadores y a las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados en ese sentido.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, el 1 de abril de 2025. La Comisión observa que, en virtud del artículo 1, c) de esta Ley, por «agente de un mandante extranjero» se entiende «cualquier persona que actúe bajo la dirección, solicitud, instrucción o control de un mandante extranjero» y «cuyas actividades estén total o sustancialmente supervisadas, gestionadas, controladas, financiadas o subvencionadas por el mandante extranjero, de manera directa o indirecta», si dicha persona cumple, entre otras, una de las siguientes condiciones: participa en actividades políticas en Georgia, directamente o a través de un tercero, en beneficio de un mandante extranjero o en interés del mismo, o representa los intereses de un mandante extranjero en Georgia ante cualquier institución o funcionario estatal. A este respecto, en el artículo 1, m) se define «actividad política» como «cualquier actividad que haya realizado o vaya a realizar una persona con la idea o la intención de influir en el Gobierno, las instituciones estatales o cualquier parte de la sociedad de Georgia, que tenga por objeto la formación, adopción o modificación de la política interior o exterior georgiana [...]». La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 1, a) de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, una «persona» puede ser una persona física, un grupo de asociados, una asociación, una sociedad, una organización o cualquier otra agrupación de personas físicas, y que, según el artículo 1, b) un «mandante extranjero» de dicha persona puede ser cualquier asociación de personas cuyas actividades se rijan por la legislación de un país extranjero o cuyo lugar principal de actividad se encuentre en el territorio de un país extranjero. La Comisión considera que los términos del artículo 1 de la Ley son ambiguos y se prestan a una interpretación arbitraria, sobre todo por cuanto se refiere a la definición de «actividad política», y que una organización de empleadores o un sindicato y/o los dirigentes de organizaciones de empleadores y sindicatos podrían verse obligados a registrarse como agentes de un mandante extranjero si: i) están afiliados a una organización internacional de empleadores o de trabajadores; ii) están sustancialmente supervisados, financiados o subvencionados por el mandante extranjero, de manera directa o indirecta, y iii) participan en actividades políticas en Georgia, directamente o a través de un tercero, en interés de una organización internacional de empleadores o de trabajadores, y/o representan los intereses de esta última en Georgia ante cualquier institución o funcionario estatal. La Comisión observa igualmente que los agentes de un mandante extranjero están sujetos a estrictos requisitos de registro y presentación de informes ante la Oficina Anticorrupción. En la fase de registro, un agente extranjero debe comunicar, entre otras cosas, el origen y el importe de los ingresos, donaciones, dinero o bienes materiales que el haya recibido en cualquier forma del mandante extranjero en los 60 días previos (artículo 2, 1), e), f) y j)). La Comisión observa además que los agentes de un mandante extranjero deben presentar a la Oficina Anticorrupción, cada seis meses, «la información que la Oficina Anticorrupción considere necesaria en aras de la seguridad nacional y el interés público» (artículo 2, 2)), y que la Oficina Anticorrupción «podrá exigir que se incluya con mayor frecuencia información sobre todas las cuestiones o algunas de ellas en los documentos adicionales adjuntos a la solicitud de registro». Además, el artículo 5 obliga a los agentes de un mandante extranjero a conservar todos los informes financieros y otros registros relacionados con sus actividades, cuya presentación es obligatoria de conformidad con la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera. La Comisión también observa que la Ley, en su artículo 4, 2) y 4) limita la difusión de información que contenga «propaganda política» por parte de los agentes de un mandante extranjero, si bien no proporciona una definición de dicho concepto. Por último, la Comisión observa que las sanciones por incumplimiento de los requisitos de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera incluyen una multa que no excederá los 10 000 GEL (aproximadamente 3 700 dólares de los Estados Unidos) y/o una pena de prisión de hasta cinco años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la reunión tripartita mencionada, la GTUC señaló que no estaba sujeta a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera debido al carácter apolítico de sus actividades. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que está dispuesto a ayudar a organizar una reunión con la Oficina Anticorrupción, que es la más indicada para proporcionar aclaraciones sobre la interpretación y aplicación tanto de la Ley de la Función Pública como de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera. En relación con sus consideraciones relativas a la Ley de la Función Pública, aplicables mutatis mutandis a la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera, y las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que continúe sus consultas con los interlocutores sociales con miras a modificar la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera para excluir explícitamente a las organizaciones de empleadores y a las organizaciones sindicales de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las novedades a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 24 de septiembre de 2024.
Artículos 3 y 5 del Convenio. El derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y a recibir ayuda financiera de las mismas. La Ley de transparencia en materia de influencia extranjera. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de transparencia en materia de influencia extranjera, de 28 de mayo de 2024. La Comisión observa que, en virtud de los artículos 2, 1), a) y 4, 1) de dicha Ley, si una persona jurídica que no sea empresa (y no tenga actividad comercial) —excepto aquellas que están expresamente excluidas— obtiene más del 20 por ciento del total de sus ingresos de una potencia extranjera durante un año civil, debe solicitar a la Agencia Nacional de Registro Público su inscripción como «organización que procede con arreglo a los intereses de una potencia extranjera». Esta última se define como «una entidad organizativa (que incluye a una fundación, una asociación, una corporación o un sindicato) u otra forma de asociación de personas, que haya sido establecida en virtud de la legislación de un Estado extranjero y/o del derecho internacional» (artículo 3). Así pues, la Comisión observa que una organización de empleadores o una organización sindical podrían verse obligadas a registrarse como organización que procede con arreglo a los intereses de una potencia extranjera si están afiliadas a una organización internacional de empleadores o de trabajadores y reciben de esta última una ayuda financiera que supera el 20 por ciento de sus ingresos totales en un año. La Comisión toma nota de que la ley impone obligaciones adicionales a las organizaciones de trabajadores y de empleadores que hayan sido reconocidas como organizaciones que operan con arreglo a los intereses de una potencia extranjera, a saber: i) la obligación de presentar una declaración financiera anual (artículo 6, 1), y ii) la obligación de proporcionar inmediatamente la información necesaria a la persona autorizada por el Ministerio de Justicia en el marco del examen y la investigación de la declaración de registro o de las declaraciones financieras, así como en el marco del proceso de control (artículos 6, 1) y 8, 3) y 4)). La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 8 de la citada Ley, todas las organizaciones están sujetas a control con el fin de determinar si proceden con arreglo a los intereses de una potencia extranjera y que dicho control puede efectuarse atendiendo a los siguientes motivos: i) decisión de una persona autorizada por el Ministerio de Justicia, o ii) una solicitud por escrito presentada al Ministerio de Justicia que contenga información pertinente relativa a una organización específica que proceda con arreglo a los intereses de una potencia extranjera. La Comisión observa que esta disposición parece tener un alcance ilimitado, ya que no establece criterios precisos sobre las entidades o personas que pueden presentar declaraciones para activar el control, ni limita la discrecionalidad de los agentes del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las multas previstas en el artículo 9 en caso de incumplimiento de la ley, a saber: i) 25 000 laris georgianos (unos 9 200 dólares de los Estados Unidos) por no registrarse o no presentar una declaración financiera; ii) 10 000 laris georgianos por no cumplimentar la declaración de registro o no subsanar una deficiencia, así como 20 000 laris georgianos en caso de seguir incurriendo en dicho incumplimiento, y iii) 5 000 laris georgianos por no facilitar la información solicitada por la persona autorizada por el Ministerio.
Si bien toma nota de que el artículo 1, 2) establece que la ley no restringirá las actividades de una entidad que se haya registrado como organización que procede con arreglo a los intereses de una potencia extranjera, la Comisión considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores que reciben asistencia financiera del extranjero (en particular de una organización sindical internacional o de una organización de empleadores a la que estén afiliados), así como las diversas sanciones de elevada cuantía que pueden imponerse a las organizaciones, con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no debería ir más allá de la obligación habitual de las organizaciones de presentar informes periódicos, y que el derecho discrecional de las autoridades a realizar una investigación y solicitar información en cualquier momento entraña un peligro de injerencia en la administración interna de dichas organizaciones. La Comisión recuerda que la legislación que obstaculice gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, establecidos en el artículo 5 del Convenio.
La Comisión entiende que la ley ha sido adoptada sin consultas previas con los interlocutores sociales y toma nota, a este respecto, del dictamen urgente de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, que expresó su profunda preocupación por el hecho de que la Ley de Transparencia se adoptara de forma precipitada y sin un proceso de consulta significativo. La Comisión recuerda que la introducción de cualquier proyecto de ley que afecte a los derechos sindicales y a los intereses de los trabajadores y los empleadores debe ir precedida de consultas abiertas y sin trabas con sus organizaciones más representativas. La Comisión también observa que la Comisión de Venecia consideró que la ley, al referirse repetidamente a las organizaciones como «que proceden con arreglo al interés de una potencia extranjera», tiene el efecto de estigmatizar y socavar a cualquier organización que reciba fondos procedentes del extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de excluir explícitamente de su ámbito de aplicación a las organizaciones de empleadores y a las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en respuesta a su preocupación, incluyendo todas las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 20 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación y que plantean otras preocupaciones examinadas en la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que acogió con agrado la enmienda al artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que reducía el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas, expresó la esperanza de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, realizara esfuerzos para evaluar el impacto de la ley y adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2,9) de la Ley sobre los Sindicatos se enmendó el 29 de septiembre de 2020 para reducir más aún, a 25, el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato. La Comisión toma nota con interés de la indicación del GTUC de que los sindicatos participaron en la reforma.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2) del Código del Trabajo, según el cual el derecho de huelga estaba prohibido en los servicios conectados con la seguridad de la vida humana y la salud, o si la actividad «no puede suspenderse debido al tipo de proceso tecnológico», así como el Decreto núm. 01-43/N de 6 de diciembre de 2013, que determinaba la lista de servicios relacionados con la vida, la seguridad y la salud (de conformidad con el artículo 51, 2) del Código), e incluía los servicios que no constituían servicios esenciales en el sentido estricto del término (radio, televisión, servicios municipales de limpieza, extracción de petróleo y de gas, producción, refinado del petróleo y procesamiento de gas). La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a la enmienda de 2020 del Código del Trabajo y la adopción, el 7 de septiembre de 2021, del Decreto sobre la aprobación de la lista de servicios esenciales, que sustituyó el Decreto de 2013, quienes trabajan para los proveedores de servicios esenciales pueden ejercer el derecho de huelga si garantizan que se presta un servicio mínimo para atender las necesidades básicas de los usuarios y que el servicio en cuestión funciona de una manera segura y sin interrupción (artículo 66 del Código del Trabajo, que sustituye la reglamentación de los servicios esenciales contenida en el artículo 51, 2)). La Comisión toma nota de que los servicios enumerados en el nuevo Decreto son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios de importancia fundamental en relación con los cuales debe establecerse un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que, según el nuevo Decreto, la organización del servicio mínimo y temas conexos (incluido el número mínimos de trabajadores que prestan el servicio) debería negociarse y acordarse entre los sujetos del conflicto de trabajo colectivo, y de que el Tribunaldebería solucionar cualquier desacuerdo. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 66 del Código del Trabajo, el Ministerio deberá determinar los límites de un servicio mínimo tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales y de que, al determinar los límites de un servicio mínimo, el Ministerio solo deberá tener en cuenta los procesos de trabajo que son necesarios para la protección de la vida, la seguridad personal, o la salud de toda la sociedad o de una parte de ella.
La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que examinara el artículo 50, 1) del Código del Trabajo, con arreglo al cual los tribunales podrían posponer o suspender una huelga durante no más de 30 días si existía un peligro para la vida o la salud de las personas, la seguridad ambiental o los bienes de un tercero, así como para las actividades de vital importancia, y que indicara cualquier utilización de esta disposición relativa a la suspensión de una huelga debido a un peligro para los bienes de un tercero. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de las enmiendas introducidas en 2020, la referencia a los bienes de un tercero se ha suprimido (artículo 65 del Código del Trabajo).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Libre de Educadores y Científicos de Georgia (ESFTUG) y la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC), recibidas, respectivamente, el 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión más abajo. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI y la GTUC, recibidas el 4 de septiembre de 2017, relativas al presunto uso de la fuerza por las autoridades durante una protesta pacífica, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había saludado la enmienda del artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, a fin de reducir el número de miembros requeridos para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas. La Comisión había pedido al Gobierno que examinara, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el impacto de la enmienda en la práctica, y que adoptara medidas para su enmienda si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la celebración de consultas relativas al artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos ha empezado, y de que el resultado se transmitirá a la comisión tripartita de interlocutores sociales para su decisión, la cual se comunicará a continuación a la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, al evaluar el impacto de la enmienda del artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos y que adoptará las medidas necesarias para su enmienda en un futuro próximo si se considera que el nuevo número mínimo requerido sigue obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), por Educación Internacional (EI) y el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG), así como por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en comunicaciones recibidas los días 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014 respectivamente. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la GTUC en 2013, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados respecto de las observaciones presentadas en 2014 por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
Artículo 2 del Convenio. Número mínimo de afiliados para constituir una organización de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el número de miembros requeridos para constituir un sindicato, fijado en 100 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se revisó la mencionada disposición el 22 de junio de 2012, reduciéndose a 50 personas el número mínimo exigido para constituir un sindicato. Al tiempo que saluda esta evolución positiva, la Comisión recuerda que si bien la exigencia de un número mínimo de miembros no es en sí misma incompatible con el Convenio, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones, especialmente en pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que examine, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el impacto de este cambio en la práctica y que adopte medidas para la revisión de esta disposición en caso de que se determine que el nuevo número mínimo exigido aún obstaculiza la constitución de sindicatos en pequeñas y medianas empresas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que las enmiendas al Código del Trabajo, adoptadas el 12 de junio de 2013, establecen un nuevo mecanismo para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo y que toman en consideración los comentarios de la Comisión. En relación con la revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de: i) la derogación del antiguo artículo 48, 5) que permitía a cualquiera de las partes someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje si no se llegaba a un acuerdo en un plazo de 14 días y la adopción del nuevo artículo 48, 8) según el cual las partes pueden, en cualquier momento, ponerse de acuerdo para someter conjuntamente el conflicto al arbitraje; ii) la eliminación de las restricciones relativas a la duración de la huelga impuestas por el antiguo artículo 49, 8) del Código; iii) la eliminación de los antiguos artículos 51, 4) y 51, 5) del Código que consideraban ilegales las huelgas llevadas a cabo por empleados informados de la terminación de su contrato con anterioridad al inicio del conflicto colectivo así como de las huelgas llevadas a cabo, después de la expiración del plazo de su contrato, por empleados contratados a término fijo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 3 de septiembre de 2010 y 4 de agosto de 2011, respectivamente, en relación con las limitaciones al derecho de huelga y otras cuestiones que la Comisión examina a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI.
Ley sobre los Sindicatos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el número de miembros que se requieren para establecer un sindicato, que es de 100, y que indicara el impacto de esta disposición en el establecimiento de sindicatos a nivel de rama o sectoriales, incluyendo información sobre el número de estos sindicatos y sus afiliados respectivos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Sindicatos se adoptó en 1997, antes de la ratificación del Convenio; de esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución, según el cual los convenios internacionales ratificados por Georgia forman parte de la legislación y prevalecen sobre otras leyes, el Convenio núm. 87 prevalece sobre la Ley sobre los Sindicatos. Asimismo, el Gobierno indica que según el Código Civil, los sindicatos son organizaciones no comerciales y no existen limitaciones sobre su número de miembros con fines de registro. Según el Gobierno, en la práctica, existen muchos sindicatos que tienen menos de 100 afiliados. A este respecto, el Gobierno señala los siguientes ejemplos: Ministerio de Cultura, Protección de los Monumentos y Deportes — 80 afiliados sindicales, Ministerio de Desarrollo Económico — 80 afiliados sindicales, y el Banco JSC de Georgia — 80 afiliados sindicales. Además, el Gobierno afirma que en la práctica la Agencia Nacional de Registro no se niega a registrar sindicatos. Por último, el Gobierno argumenta que no conoce ningún documento de la OIT que establezca un requisito de un número mínimo de afiliados a un sindicato. La Comisión recuerda que el requisito de afiliación mínima limita el derecho a los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa y es incompatible con el artículo 2 del Convenio. Asimismo, recuerda que siempre ha considerado que el requisito de un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por rama de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debe reducirse. Tomando nota de los ejemplos proporcionados por el Gobierno, la Comisión entiende que parece que no se refieren al número de miembros de un sindicato determinado, sino más bien al número de sindicalistas de una determinada entidad (organización o empresa). Asimismo, aunque toma debida nota de lo que indica el Gobierno respecto a que el Convenio prevalece sobre la Ley sobre los Sindicatos, la Comisión subraya que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito de un número mínimo de afiliados a un sindicato.
Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considerase en cambio el establecimiento de mecanismos adecuados de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los procedimientos de solución amistosa están regulados por el artículo 48 del Código de manera lo suficientemente detallada. La Comisión toma nota una vez más de que, en virtud de este artículo, esos procedimientos consisten en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta, y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. Además, en caso de no llegarse a un arreglo en un plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión entiende que este artículo, aunque describe el proceso, no prevé un mecanismo específico (procedimiento) para facilitar la solución de conflictos entre las partes. La Comisión recuerda que en el procedimiento de resolución de conflictos generalmente participa una tercera parte neutral e independiente, en la que las partes tengan confianza, y que facilitará salir del punto muerto, lo cual las partes no pueden hacer por sí mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por una parte, reconoce la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir los conflictos y, por otra parte, indica que un Grupo de Trabajo tripartito especial de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales está facultada para mediar en los conflictos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las labores del grupo de trabajo tripartito en lo que respecta a la mediación en los conflictos, incluso sobre el número de conflictos del trabajo en los que ha desarrollado sus actividades de conciliación o mediación. La Comisión recuerda que, si lo desea el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con la elaboración y reforzamiento de mecanismos para la conciliación y mediación en conflictos colectivos de trabajo.
En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes en el conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar esta disposición a fin de garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o 3) en el caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el recurso al arbitraje no es obligatorio y que se puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial o se haya solicitado el arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las partes pueden remitir el conflicto al arbitraje sólo de mutuo acuerdo y que una decisión de un tribunal de arbitraje sólo es definitiva si ambas partes han llegado a un acuerdo preliminar a este efecto. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 48, 5), si durante una disputa no se alcanza un acuerdo en un plazo de 14 días o si una parte evita participar en un acuerdo amistoso, la otra parte tiene derecho a recurrir a los tribunales o al arbitraje y/o continuar ejerciendo el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que esta explicación del Gobierno parece confirmar que una de las partes puede someter el conflicto a un tribunal o al arbitraje si se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 48, 5), tal como se ha mencionado. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código a fin de garantizar que el recurso al arbitraje por una de las partes en el conflicto se limita a los casos antes mencionados.
La Comisión había pedido al Gobierno que derogase el artículo 49, 8), del Código, que prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días seguidos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta disposición está de conformidad con el Convenio, ya que éste no prohíbe la limitación de la duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que después de que hayan pasado 90 días el sindicato puede convocar una huelga relacionada con la misma cuestión, y considera que la legislación que limita la duración de una huelga a 90 días socava seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión considera que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición.
La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en los que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 51, 2) establece los requisitos para un servicio mínimo. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que debatirá la posibilidad de enmendar este artículo en el marco de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 51, 2), del Código.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5) del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados sobre la terminación de su contrato antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que aunque el Gobierno indica que la huelga no debe servir como motivo para dar por terminada la relación de trabajo (artículo 49, 10), del Código del Trabajo), confirma que después de la terminación del contrato de trabajo, la huelga se considera ilegal. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), del Código y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, de las observaciones al respecto por la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión también toma nota de que la GTUC presentó alegatos ante el Comité de Libertad Sindical sobre las mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la Ley sobre Sindicatos y al Código del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, la GTUC y la GEA han firmado un memorándum con objeto de institucionalizar el diálogo social en el país. Desde entonces, los interlocutores sociales han celebrado reuniones periódicas para examinar cuestiones concernientes a la legislación laboral, haciendo hincapié en los aspectos relacionados con la observancia de los Convenios núms. 87 y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota con interés de que, en línea con las conclusiones de la Comisión de la Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Conferencia, durante 2009, la OIT ha venido proporcionando asistencia técnica a los mandantes tripartitos para avanzar en el proceso de diálogo y en la revisión de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en octubre de 2009 tuvo lugar en Tbilisi una reunión tripartita organizada por la OIT en la que se examinaron la situación actual de la legislación nacional del trabajo, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia. La Comisión también toma nota con interés del decreto núm. 335 de 12 de noviembre de 2009, promulgado por el Primer Ministro de Georgia por el que se formalizó e institucionalizó la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito encargado de revisar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y de proponer las enmiendas necesarias. La Comisión espera que toda propuesta de enmienda tendrá en cuenta sus comentarios y pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución a este respecto.

Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos y no a los sindicatos de base. La Comisión toma nota de que según el artículo 2, 3), de la ley, se pueden establecer sindicatos en toda empresa, institución, organización y otros lugares de trabajo y que, con arreglo al artículo 2, 6), «un sindicato podrá formarse sobre una base sectorial, territorial y de naturaleza ocupacional». De conformidad con el artículo 2, 7), «los sindicatos tienen derecho a constituir organizaciones sindicales primarias en las empresas, instituciones y otros lugares de trabajo», y «organizaciones y asociaciones de sindicatos en el ámbito nacional (federaciones) «... así como asociaciones y organizaciones sindicales en ciudades, distritos y en el ámbito regional, y en empresas e instituciones». La Comisión entiende que el artículo 2, 9), hace referencia a los sindicatos y no a los sindicatos primarios, que se rigen con arreglo al artículo 3, 9), y que, para su establecimiento requiere un mínimo de 15 miembros. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 9), se refiere expresamente a los «sindicatos» es decir los sindicatos establecidos a nivel sectorial, industrial, ocupacional u otros niveles de conformidad con el artículo 2, 6), y no a las «confederaciones de sindicatos». La Comisión considera que el requisito mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por ramas de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debería reducirse. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros y entretanto, que indique el impacto de esta disposición en la constitución de sindicatos a nivel de rama o sector, incluyendo informaciones sobre el número de tales sindicatos y su afiliación respectiva.

Código del Trabajo. La Comisión ha tomado nota anteriormente que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considere en cambio el establecimiento de adecuados mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 48 del Código prevé el procedimiento de solución amistosa de los conflictos. La Comisión toma nota de que, en virtud de este artículo, ese procedimiento consiste en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta; y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. En el caso de no llegarse a un arreglo en el plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión considera que la legislación podría establecer mecanismos específicos para facilitar la solución de conflictos entre las partes. Tales procedimiento podrían incluir la presencia de un tercero, independiente y neutral, en el que las partes tengan confianza, y que pueda facilitar el desbloqueo de la situación que las partes no puedan lograr por sí mismas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir la incidencia de los conflictos, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas concretas adoptadas a estos efectos.

En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición para garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 3) en el caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el recurso al tribunal de arbitraje no es obligatorio y un trabajador puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 48, 5), los resultados del procedimiento de arbitraje (o del procedimiento judicial) son vinculantes y, en consecuencia, pueden vaciar de contenido el derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código.

La Comisión también tomó nota de que el artículo 49, 8), del Código prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días corridos. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, esta disposición está en conformidad con el Convenio, en la medida en que este último no prevé que el derecho de huelga se ejerza con una duración ilimitada. En relación con la duración de la huelga, la Comisión considera que una legislación que limite la duración de la huelga a 90 días debilita seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión estima que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición. El Gobierno tal vez desee considerar, sin embargo, el establecimiento de un sistema de servicios mínimos negociados para los casos de huelga en los servicios no esenciales, que debido a su alcance y duración pueda poner en peligro las condiciones normales de vida de la población.

La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que, en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios, se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 51, 2), establece los requisitos para un servicio mínimo. La Comisión señala, sin embargo, que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. En relación con el servicio mínimo, la Comisión recuerda que este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es esencial, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 51, 2), del Código teniendo en cuenta el principio antes expuesto y que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5), del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados de su despido antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que después de la terminación del contrato de trabajo la huelga se considera ilegal e indica que no es necesario incluir una enmienda en el Código a estos efectos. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las situaciones (arriba mencionadas) en que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse. Asimismo, toma nota de que la prohibición impuesta a los trabajadores en el artículo 54, 4) y 5), vulnera el derecho de los trabajadores a realizar huelgas de solidaridad y huelgas de protesta las cuales, según indica el Gobierno, son legales con arreglo a la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), a fin de ponerlos en conformidad con el principio antes mencionado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de 2005 y 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)].

Asimismo, toma nota de los comentarios de la CSI y de la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) de 28 y 31 de agosto de 2007, respectivamente, en relación con cuestiones anteriormente planteadas por la CIOSL y por la Comisión.

Código del Trabajo (2006). La Comisión había tomado nota de la adopción, en 2006, del nuevo Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que aunque el nuevo Código del Trabajo derogó la Ley sobre Convenios y Contratos Colectivos y la Ley sobre Conflictos Colectivos Laborales, no regula todos los aspectos de la libertad sindical y parecería que al derogar las leyes mencionadas, numerosos aspectos de la libertad sindical no estarían suficientemente garantizados a nivel legislativo. La Comisión pidió al Gobierno que indicase si tenía la intención de adoptar nueva legislación a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el capítulo X del Código del Trabajo regula las cuestiones relacionadas con los convenios colectivos y el capítulo XII los conflictos laborales. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la Constitución y la Ley sobre Sindicatos disponen la protección de los derechos sindicales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales ha preparado un proyecto de enmienda del Código del Trabajo a fin de ponerlo más en conformidad con las normas internacionales del trabajo. El proyecto de enmienda deberá someterse al Parlamento siguiendo el procedimiento previsto en la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Ley sobre sindicatos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 2, 9), de la Ley sobre Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos (asociaciones) y que la legislación no dispone un requisito sobre el mínimo de miembros para establecer un sindicato, aunque se requieren 15 miembros para establecer un sindicato de base. Tomando nota de la declaración del Gobierno, la Comisión señala que el artículo 2, 9), de la Ley sobre Sindicatos se refiere expresamente a los «sindicatos» y no a las «confederaciones de sindicatos», mientras que el artículo 3, 9), se refiere a los «sindicatos de base» y al requisito mínimo de 15 miembros. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9), a fin de reducir el requisito del mínimo de miembros y garantizar que el derecho de sindicación se garantiza de forma efectiva. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si las federaciones de sindicatos pueden convocar una huelga en defensa de los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación no limita el derecho a la huelga de las confederaciones (asociaciones) de sindicatos.

Por último, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la CIOSL respecto al conflicto sobre la propiedad sindical e instó al Gobierno a realizar consultas con las organizaciones sindicales a fin de solucionar la cuestión de la asignación de propiedades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el conflicto sobre la propiedad, anteriormente mencionado por la CIOSL, ha sido resuelto.

En relación con disposiciones específicas del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones previamente planteadas por la Comisión y alega que el proyecto de Código del Trabajo se elaboró sin consultar previamente a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo mencionado por la CIOSL fue recientemente adoptado. La Comisión entiende que con la adopción del Código del Trabajo, la Ley sobre los sindicatos continuará en vigor pero que la Ley sobre Convenios y Contratos Colectivos de 1997 y la Ley sobre Conflictos Colectivos Laborales de 1998 serán derogadas. Observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones relativas a la libertad sindical y que la Ley sobre los Sindicatos no trata sobre todos los aspectos de la libertad sindical, parecería que al derogar las leyes mencionadas, numerosos aspectos de la libertad sindical no estarían suficientemente garantizadas a nivel legislativo (tal como el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones, de su elección y de afiliarse a los mismos, los derechos de tales organizaciones, el procedimiento para convocar una huelga y otras cuestiones relacionadas con las huelgas). La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio prevé que «todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes». La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene la intención de adoptar una nueva legislación a este respecto. En cuanto a las disposiciones específicas del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

La Comisión pide al Gobierno que siguiendo el ciclo regular de memorias en noviembre de 2007, comunique sus informaciones sobre las cuestiones pendientes mencionadas en su observación y solicitud anterior (véanse observación y solicitud de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que en su mayor parte reitera la información presentada con anterioridad por el Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en relación con los conflictos en curso vinculados con los bienes sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno transmita información completa sobre los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que son los siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, disponía que podía constituirse un sindicato por iniciativa de al menos 100 personas (se requieren 15 afiliados para constituir un sindicato de base). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que está fuera de la competencia del Gobierno la introducción de cualquier cambio respecto de este requisito. La Comisión recuerda que, cuando un Estado ratifica un convenio, se compromete a respetar plenamente sus disposiciones y principios. En lo que atañe al requisito de afiliación mínima, la Comisión recuerda nuevamente que, si bien la existencia de tal requisito no es en sí mismo incompatible con el Convenio, el número deberá fijarse de manera razonable, de modo que no se obstaculice la constitución de las organizaciones (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 81). La Comisión subraya que el requisito mínimo de 100 afiliados es demasiado elevado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, a efectos de bajar el requisito mínimo de afiliación sindical y de asegurar que se garantice efectivamente el derecho de sindicación.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar el procedimiento aplicable para la inscripción en el registro de los sindicatos y comunicar los textos legislativos pertinentes.

Artículo 3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL relacionados con el conflicto existente sobre los bienes sindicales; cuestión que también ha sido tratada en el caso núm. 2387 examinado por el Comité de Libertad Sindical. Este caso se refiere a la apropiación de los bienes sindicales y al uso de varios métodos varios métodos de presión: declaraciones intimidatorios dirigidas a la Liga de Sindicatos de Georgia (GTUA), arrestos de dirigentes de la GTUA, auditorías ilegales de las actividades financieras de la GTUA, amenazas y negativa general del Gobierno a mantener un diálogo constructivo con la GTUA. La Comisión condena las tácticas antisindicales, la presión y la intimidación elegida por el Gobierno para tratar esta cuestión y lamenta que el Gobierno se haya negado a mantener un diálogo con la GTUA. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno que inicie consultas con las organizaciones sindicales concernidas para resolver la cuestión de la distribución de los bienes y que la mantenga informada al respecto.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12, 2) de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos, puede declararse una huelga con un requisito de votos del 75 por ciento y una mayoría de votantes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede potencialmente impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para disminuir el quórum requerido para la votación de una huelga y mantenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 12, 5), b), de la ley, la duración de la huelga deberá indicarse con un preaviso. La Comisión recuerda que los órganos de control ya habían señalado que la obligación de los trabajadores y de sus organizaciones de especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva enmendar su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de indicar la duración de una huelga y tenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión también toma nota de que, según el artículo 12, 5), d), deberá indicarse una propuesta de servicios mínimos con un preaviso. El artículo 14, 4), dispone también que, en caso de que no se alcanzara un acuerdo, corresponderá a los órganos de la administración ejecutiva, a los organismos de autogobierno locales y a los organismos administrativos el establecimiento de los servicios mínimos. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones (véase Estudio general, op.cit., párrafos 160 y 162). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para garantizar que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limite a los casos mencionados. En lo que concierne a la disposición según la cual las autoridades deberán resolver cualquier desacuerdo relativo al establecimiento de los servicios mínimos, la Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que todo desacuerdo sea resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes en conflicto y no por la autoridad ejecutiva o administrativa, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 15, 2) y 9) de la Ley sobre la Solución de Conflictos Colectivos, algunos trabajadores parecen estar excluidos del ejercicio del derecho de huelga y corresponde al Presidente de Georgia la adopción de la decisión en torno a la solución de un conflicto laboral colectivo para esos trabajadores. Sin embargo, este artículo no especifica la categoría de trabajadores excluida. La Comisión recuerda que las únicas posibles excepciones al derecho de huelga son aquellas que pueden imponerse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y en caso de crisis nacional aguda. Si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). La Comisión solicita al Gobierno que indique las categorías de trabajadores que pudieran ser excluidas por la legislación pertinente del ejercicio de su derecho de huelga y que transmita copias de esas leyes. Solicita asimismo al Gobierno que revise su legislación para garantizar que, en caso de un conflicto laboral, se otorguen a los trabajadores privados del derecho de huelga, garantías compensatorias para la solución del conflicto, a través de un órgano imparcial e independiente, y no del Presidente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota del artículo 18 de la Ley, que dispone que las personas que participan en una huelga ilegal, asuman la responsabilidad, de conformidad con la legislación de Georgia. La Comisión observa que según la información comunicada por el Gobierno, la participación en una huelga ilegal es pasible de una sanción de multa, o por la reeducación por el trabajo, hasta por un año, o por un arresto de hasta dos años (artículo 165 del Código Penal). Además, en los casos de falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de huelga derivan en graves consecuencias, los organizadores de la huelga son pasibles de las mismas sanciones (artículo 167 del Código Penal). La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. Dado que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, la Comisión considera que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Por lo tanto la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 165 y 167 del Código Penal y en particular que derogue las referencias a la reeducación por el trabajo y a la posibilidad de arresto, a efectos de garantizar que las sanciones por participar en una huelga ilegal no sean desproporcionadas.

Artículo 6. Derechos de las federaciones y de las confederaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley sobre los sindicatos, que prevé el derecho de participar en la solución de conflictos laborales colectivos, incluidas las acciones de huelga, no menciona expresamente que se confiera este derecho también a las federaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las federaciones de sindicatos pueden también declarar una huelga en defensa de los intereses de sus afiliados.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, con su próxima memoria, una copia de la Ley sobre los Empleadores de Georgia, de 28 de octubre de 1994.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre esta cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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