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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución 1346/2024 que establece la obligatoriedad para todos los internos alojados en el Servicio Penitenciario Federal de participar en las tareas de mantenimiento, limpieza, aseo e higiene de los espacios propios y comunes de los establecimientos penitenciarios. Estas actividades podrán ser llevadas a cabo durante cinco horas diarias y no serán remuneradas. Asimismo, la Resolución establece que el servicio penitenciario federal elaborará los planes y cronogramas específicos de las tareas asignadas y controlar su cumplimiento.
La Comisión observa a este respecto que la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad núm. 24.660 y sus modificatorias, establece que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno (artículo 106); que se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (artículo 107), y que, sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo.
La Comisión recuerda que las penas que conllevan trabajo obligatorio pueden tener una incidencia en la aplicación del Convenio cuando se aplican en una de las circunstancias previstas en el artículo 1 del Convenio. Al tiempo que observa que la Resolución 1346/2024 permite imponer a los reclusos tareas que pueden llevarse a cabo durante cinco horas diarias, refiriéndose de manera general a trabajos de mantenimiento de los espacios comunes en los establecimientos penitenciarios, la Comisión pide al Gobierno que aclaré el alcance de los trabajos de mantenimiento que se pueden imponer, indicando el tipo de tareas exigidas y el promedio de horas impuestas diaria, semanal o mensualmente e incluyendo ejemplos de los cronogramas establecidos por el servicio penitenciario federal al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, c), del Convenio

1. En sus comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 7 de la ley núm. 20840 modificada por la ley núm. 21459, de 18 de noviembre de 1976, el cual permite castigar con pena de prisión, que conlleva la obligación de trabajar, a quien por imprudencia o negligencia destruya o maltrate las materias primas, productos, máquinas, equipos u otros bienes de explotación comercial, industrial, agrícola, minera o destinada a la prestación de servicios. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copia de sentencias condenatorias que guarden relación con este artículo y que informara acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conlleven obligación de trabajar como medida de disciplina en el trabajo y garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la información solicitada será transmitida rápidamente.

La Comisión observa que este punto es objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace más de 10 años. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que informará en su próxima memoria acerca de los progresos alcanzados en este sentido.

Artículo 1, d)

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, acompañadas de sanciones penales que implican la obligación de trabajar. En particular, el artículo 194 del Código Penal reprime con prisión a quien sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

La Comisión había tomado nota de que, según las indicaciones contenidas en memorias anteriores, no se había podido proceder a la revisión de la mencionada disposición, pero que no obstante, no existían restricciones al derecho de huelga.

La Comisión se ha igualmente referido al artículo 29 de la ley núm. 20318, de 26 de abril de 1973 (puesto nuevamente en vigor por la ley núm. 21808), sobre el servicio civil de defensa, relativo a la movilización de los habitantes en caso de alteración de las actividades y servicios públicos esenciales, el cual puede ser aplicado, según declaración del Gobierno en memoria correspondiente al Convenio núm. 29, a los servicios esenciales en sentido estricto y además a servicios que no necesariamente lo son, tales como los transportes y la instrucción primaria.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones según las cuales no ha sido aplicada la convocatoria para prestar dichos servicios obligatorios, aun en el caso de huelgas generales con suspensión de servicios que podrían haberse considerado prioritarios.

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2184/90, de 16 de octubre de 1990, de reglamentación de los procedimientos destinados a prevenir o en su caso encauzar los conflictos de trabajo.

Habida cuenta de la adopción del decreto mencionado anteriormente y de que en la práctica, no se aplican las disposiciones, objeto de comentarios por parte de la Comisión, ésta espera que el Gobierno examinará los artículos 194 del Código Penal y 29 de la ley núm. 20318 y que tomará las medidas necesarias para armonizar entre sí los diferentes textos de la legislación nacional relativa a los conflictos de trabajo en los servicios esenciales y así asegurar plenamente el respeto del Convenio sobre el particular.

4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5 del decreto núm. 2184/90, de 16 de octubre de 1990, "a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las vías de recurso de que disponen las partes contra tal decisión.

La Comisión toma nota igualmente de que a tenor del artículo 7 del mismo decreto "la falta de cumplimiento del deber de trabajar por los trabajadores obligados a la prestación de los servicios mínimos, será regida por las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten aplicables".

La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales que pueden aplicarse en virtud del artículo 7 del decreto núm. 2184/90.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 1, c), del Convenio

1. En sus comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 7 de la ley núm. 20840 modificada por la ley núm. 21459, de 18 de noviembre de 1976, el cual permite castigar con pena de prisión, que conlleva la obligación de trabajar, a quien por imprudencia o negligencia destruya o maltrate las materias primas, productos, máquinas, equipos u otros bienes de explotación comercial, industrial, agrícola, minera o destinada a la prestación de servicios. La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicara copia de sentencias condenatorias que guarden relación con este artículo. La Comisión toma nota de que no se han registrado condenas en los años 1986 y 1987 en base a esta disposición, y de que no fue posible obtener información sobre los años anteriores.

La Comisión tomó nota igualmente de que, según indica el Gobierno en su memoria, el trabajo de los penados es considerado como un tratamiento tendiente a resocializar al individuo y de que este trabajo es computado a los efectos previsionales.

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en los cuales indica que el Convenio no se opone a que se exija trabajo obligatorio de un delincuente de derecho común reconocido culpable; de manera que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá en la mayoría de los casos ninguna relación con la aplicación del Convenio. En cambio, cualquier forma de trabajo obligatorio, incluso el trabajo penitenciario, cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando se impone en cualquiera de los cinco casos especificados en el mismo.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas que conlleven obligación de trabajar como medida de disciplina en el trabajo y garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.

Artículo 1, d)

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, acompañadas de sanciones penales que implican la obligación de trabajar. En particular, el artículo 194 del Código Penal reprime con prisión a quien sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

La Comisión toma nota de que todavía no se ha expedido la Comisión revisora del Código Penal pero que, no obstante, no existen restricciones al derecho de huelga, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado actual de la revisión del Código Penal, y espera que sean adoptadas, lo más pronto posible, las medidas destinadas a armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.

3. La Comisión se ha igualmente referido al artículo 29 de la ley núm. 20318, de 26 de abril de 1973 (puesto nuevamente en vigor por la ley núm. 21808), sobre el servicio civil de defensa, relativo a la movilización de los habitantes en caso de alteración de las actividades y servicios públicos esenciales, el cual puede ser aplicado, según declaración del Gobierno en memoria correspondiente al Convenio núm. 29, a los servicios esenciales en sentido estricto y además a servicios que no necesariamente lo son, tales como los transportes y la instrucción primaria.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el criterio adoptado en las pocas ocasiones en que se ha dado la aplicación del mencionado artículo es el mismo que indicara la Comisión en sus comentarios.

La Comisión toma nota igualmente de que en la nota que al respecto enviara el Ministerio de Defensa, comunicada por el Gobierno, se indica que durante el presente Gobierno constitucional no ha sido aplicada la convocatoria para prestar dichos servicios obligatorios, aun en el caso de huelgas generales con suspensión de servicios que podrían haberse considerado prioritarios.

La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 29 de la ley núm. 20318 en su actual tenor puede ser aplicado a servicios que no son necesariamente esenciales, tome las medidas necesarias para asegurar que la movilización sólo pueda intervenir en circunstancias que pongan o amenacen poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda la población o parte de ella, de manera que el derecho positivo consagre la práctica según el Gobierno ya existente. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.

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