National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental declaró que los trabajadores temporales contratados por un período menor de seis meses tienen, en la práctica, un descanso semanal.
Los miembros empleadores tomaron nota de la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1964 no solamente de los trabajadores temporeros con contratos menores de seis meses, sino también de los trabajadores en empresas que emplean menos de cinco personas, y de que el caso había sido discutido durante varios años. Al observar que no se cuestiona la interpretación del Convenio, se preguntaban las razones por las cuales el Gobierno no se ajusta a la legislación, si se garantiza en la práctica el período de descanso semanal.
Los miembros trabajadores señalaron también que la legislación debería ser modificada para que cumpla con el Convenio. Preguntaron si el proyecto de Código de Trabajo mencionado con anterioridad por el representante gubernamental incluye esta cuestión. Subrayaron la importancia del descanso semanal para los trabajadores y manifestaron que el principio no podría variar por razones de dimensión de la empresa o de la índole temporal del trabajo. Pusieron de relieve que, debido a que muchos de los trabajadores temporeros proceden del extranjero, la cuestión de los trabajadores temporeros se incluye en el tema de los trabajadores migrantes.
El representante gubernamental declaró que, si bien el Código de Trabajo prevé la excepción de los trabajadores temporeros con contratos menores de seis meses, no es lógico esperar que los trabajadores desempeñen su labor durante seis meses sin descanso. Además, el viernes es un día de descanso en su país, por razones religiosas. Confirmó que el proyecto de ley en cuestión prevé un período de descanso semanal de 24 horas seguidas para todos los trabajadores.
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental. Creyó comprender que se está elaborando un proyecto de modificación del Código de Trabajo. Invitó al Gobierno a que envíe una copia del proyecto a la OIT lo antes posible para que la Comisión de Expertos pueda proceder a una evaluación completa de los pasos dados para la total armonización de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual realiza todos los esfuerzos posibles a fin de adoptar el nuevo Código del Trabajo, actualmente en curso de examen ante el Majlis El Ummah (Asamblea Nacional), que ya ha examinado algunas partes del proyecto. La Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de comunicar informaciones concretas concernientes a la finalización de ese texto, en proyecto desde 1994, y solicita se sirva comunicar, en su caso, copia del nuevo texto legislativo desde su adopción.
Artículos 1, y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las categorías de trabajadores no amparados por las disposiciones del Código del Trabajo, como los trabajadores temporeros empleados en trabajos estacionales que no excedan de seis meses y los propietarios de pequeñas empresas no mecánicas que emplean a menos de cinco trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del Convenio respecto de esos trabajadores, así como copia de los textos legislativos aplicables.
Artículo 6, párrafos 1, b), y 2. Excepciones temporales. Sector público. En relación con sus numerosos comentarios relativos a los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77 relativa a las horas suplementarias en el sector público, la Comisión toma nota de que no se ha realizado ningún progreso en lo que respecta a la determinación del número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en caso de excepciones temporales a la duración de la jornada de trabajo en el sector público industrial, así como las condiciones en las que se autoriza la realización de esas horas extraordinarias. La Comisión debe recordar una vez más que el artículo 2 del Convenio establece que sus disposiciones son aplicables tanto a las empresas del sector público como a las del sector privado, y solicita al Gobierno a que tome las medidas adecuadas a fin de adoptar una reglamentación similar a la orden núm. 104/94 aplicable a las empresas del sector público. Por último, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y lo invita a ponerse en contacto con la Oficina de la OIT en Beirut a fin de elaborar un plan de acción y un calendario para la asistencia técnica solicitada.
La Comisión pide al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de la enmienda del artículo 2 del Código del Trabajo de 1964 para el sector privado, con el fin de extender sus efectos a los trabajadores empleados por un período no mayor de seis meses y a los trabajadores de las empresas que emplean a menos de cinco personas, dando resultados positivos a los comentarios formulados por la Comisión a lo largo de algunos años. La Comisión también toma nota de las explicaciones del Gobierno acerca de las categorías de trabajadores que están excluidos en la actualidad de la aplicación del Código del Trabajo, como la gente de mar y los trabajadores de la industria petrolera, dado que están comprendidos en la legislación específica. En relación con esto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los contratos de trabajo consolidados, recientemente preparados para los trabajadores domésticos. Valorará que el Gobierno comunique información adicional sobre las reglas aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el descanso semanal y también que transmita copias de los contratos de trabajo consolidados que rigen para los trabajadores domésticos.
Artículo 11. Lista de excepciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una lista de todas las excepciones autorizadas (permanentes o temporales) al régimen de descanso semanal normal establecido en el artículo 35 del Código del Trabajo, que da lugar a un descanso compensatorio en virtud del artículo 1 de la orden ministerial núm. 54, de 1982, sobre el descanso semanal.
Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas el Grupo de Trabajo sobre las políticas de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debería impulsarse la ratificación de los convenios actualizados, incluido el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debido a que esos instrumentos siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). Al tomar nota de que la legislación nacional que da efecto a este Convenio se aplica a todos los sectores y a todas las ramas de actividad económica sin distinción alguna, la Comisión invita, por tanto, al Gobierno a que contemple la ratificación del Convenio núm. 14 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.
Véanse los comentarios realizados en la observación sobre el Convenio núm. 1.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 2 del Código de Trabajo de 1964, con objeto de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas sean incluidos en el ámbito del Código de Trabajo, para garantizar a estos trabajadores un período de descanso semanal consecutivo de 24 horas, en el curso de cada período de siete días. Pese a las aseveraciones formuladas en varias ocasiones por el Gobierno, aparentemente no se han realizado progresos en relación con la adopción del proyecto de Código de Trabajo aplicable al sector privado. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias y solicite al Gobierno que le proporcione información sobre todo progreso registrado.
En relación con la ley núm. 2 de 1997, destinada a modificar el artículo 2 del Código de Trabajo de 1964, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que especifique cuáles son los trabajadores «comprendidos en las demás legislaciones» excluidos en virtud de esta disposición, y que indique a la Comisión la finalidad de esta enmienda.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En su respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno no indica de qué manera se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto de los trabajadores que están excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (artículo 2, de la ley núm. 38, de 1964), es decir, los trabajadores domésticos y los trabajadores que están cubiertos por otras leyes. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cuestión y copias de cualquier texto legal pertinente.
Artículo 6, párrafo 1, b). El Gobierno aún realiza esfuerzos para determinar en qué condiciones se permite el recurso a las horas extraordinarias y para fijar un límite anual razonable al número de horas suplementarias de trabajo en el sector industrial público, de modo parecido a la orden núm. 104/94, relativa a las empresas industriales privadas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya podido realizar progreso alguno en este terreno y expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para hacer compatible su legislación con las exigencias del Convenio. Sírvase mantener informada a la OIT sobre toda evolución pertinente en la materia.
Al recordar el compromiso del Gobierno de extender la aplicación de la próxima ley del trabajo del sector privado a todas las categorías de trabajadores, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos en adoptar muy pronto la nueva ley, cuyo proyecto ha venido considerándose durante muchos años.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas están incluidos en el proyecto del Código de Trabajo, de aplicación en el sector privado. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que los trabajadores domésticos y demás trabajadores amparados por otras reglamentaciones específicas están excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (enmienda del artículo 2 del Código de Trabajo de 1964, en virtud de la ley núm. 2 de 1997). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las categorías de trabajadores excluidos y de qué modo se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto de dichos trabajadores. Asimismo, sírvase proporcionar copias de los textos legislativos pertinentes. Además, la Comisión espera que el proyecto del Código de Trabajo, aplicable al sector privado, será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la modificación del artículo 2 del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964, relativa al trabajo en el sector privado). En virtud de esta disposición del Código de Trabajo, los trabajadores domésticos y otros trabajadores amparados por otras leyes específicas están excluidos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas, figuran en las categorías de trabajadores exentos de la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las categorías de trabajadores así excluidos y de qué modo se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto a los mencionados trabajadores. Sírvase también suministrar copias de los textos legislativos pertinentes.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, se ha enmendado el artículo 1, párrafo 3, de la orden núm. 105/94, que permite a los empleadores solicitarles que trabajen horas extraordinarias dentro de los límites fijados por la legislación, es decir, por la orden núm. 104/94, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
La memoria del Gobierno no contiene información sobre si se ha registrado algún progreso al enmendar los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77. Esta orden no define de manera lo suficientemente precisa las condiciones y límites dentro de las cuales pueden autorizarse excepciones a las horas normales de trabajo. Al recordar el texto del artículo 2, que establece que las disposiciones del Convenio se aplican tanto a las empresas industriales públicas como privadas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y para determinar un límite anual razonable al número de horas extraordinarias que puedan autorizarse en las empresas industriales públicas, similar a la orden núm. 104/94.
La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución con respecto a la adopción del proyecto de Código de Trabajo para el sector privado. La Comisión confía en que el nuevo código se adoptará en un futuro próximo y que garantizará la protección otorgada por este Convenio (véanse también los comentarios relativos al Convenio núm. 106).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios proporcionados en relación con su observación anterior. El Gobierno indica que actualmente las autoridades competentes examinan la posibilidad de aplicar al sector público la nueva reglamentación derogatoria de la duración normal del trabajo, en vigencia desde la adopción de la orden ministerial núm. 104/94. Además, el Gobierno aporta precisiones en lo que respecta al alcance del artículo 1 de la orden núm. 105/94 la cual, según sus indicaciones, no autoriza la derogación de la duración normal del trabajo salvo en los límites previstos por la orden núm. 104/94. La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno tendrá a bien modificar consecuentemente las disposiciones del párrafo 3 de la orden núm. 105/94 que se refieren a la ley núm. 38/64 sobre el trabajo para el sector privado. Tal modificación permitiría disipar toda ambigüedad que podría aún subsistir en relación con las disposiciones legislativas que se aplican a los límites autorizados de trabajo extraordinario. Por último, el Gobierno manifiesta su deseo de ampliar la aplicación de la nueva ley sobre el trabajo en el sector privado, que se encuentra actualmente en proyecto, a todas las categorías de trabajadores, incluyendo a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas y medianas empresas. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que dicha legislación será adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados en este sentido.
Véase bajo el Convenio núm. 1, como sigue:
La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y toma nota con interés de que las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo en el sector privado, elaborado con la asistencia de la OIT, prevén que se acuerde a todos los trabajadores definidos en el artículo 2 del proyecto, incluidos los trabajadores temporarios empleados durante un período que no exceda de seis meses, así como los trabajadores de empresas que empleen a menos de cinco personas, un período de descanso semanal de 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días, lo que está de conformidad con las prescripciones de los artículos 2 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tener informada a la OIT de toda evolución relacionada con la adopción del Código de Trabajo mencionado y espera que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones esenciales del Convenio.
1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ministerial núm. 104/94 que fija el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en el sector privado a 6 horas semanales y 180 horas anuales, de conformidad con las prescripciones del párrafo 2, del artículo 6 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que esta nueva reglamentación no se aplica a los trabajadores del sector público que, en materia de derogación a la duración normal de trabajo, están sujetos a los artículos 3 y 4 del decreto ministerial núm. 34/77 que son incompatibles con las disposiciones del Convenio en la medida en que fijan la duración mínima del trabajo suplementario que da derecho a una indemnización en lugar de definir la duración máxima del trabajo suplementario autorizado, así como también determinan el monto máximo de la indemnización sin tomar en consideración la duración total del trabajo realizado. La Comisión recuerda que el texto del artículo 2 estipula que las disposiciones del Convenio se aplican tanto a los establecimientos del sector público como a los del sector privado. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a fin de adoptar una reglamentación similar al decreto núm. 104/94 que se aplique a los establecimientos del sector público.
2. Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la forma en que está redactado el párrafo 3 del artículo 1 del decreto núm. 105/94 relativo a la prohibición del trabajo forzoso en las empresas del sector privado se presta a confusión. El texto se refiere a la ley sobre el trabajo en el sector privado (núm. 38/62). La Comisión había formulado comentarios acerca de esta ley a propósito de su silencio sobre los límites mensuales o anuales del trabajo suplementario autorizado, y acerca de los abusos a los cuales este silencio podía dar lugar. El decreto núm. 104/94 ha tomado en cuenta esos comentarios. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para eliminar toda ambigüedad a este respecto al referirse ya sea al decreto núm. 104/94 que complementa las disposiciones de la ley núm. 38/64 antes mencionada, ya sea a los artículos pertinentes de la nueva ley sobre el trabajo en el sector privado.
3. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de revisión de la ley núm. 38/64 en su tenor enmendado por la Comisión sobre las normas y los convenios laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera a la OIT informada de la evolución de este proyecto y confía en que será adoptado en breve plazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si el ámbito de aplicación de la nueva ley abarcará a los trabajadores temporeros y a los trabajadores de las pequeñas empresas, como había sido mencionado en la última respuesta del Gobierno a los comentarios de la Comisión.
1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ministerial núm. 104/94 que fija el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en el sector privado a seis horas por semana y 180 horas por año, esto de conformidad con el párrafo 3, del artículo 7, del Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que esta nueva reglamentación se aplica únicamente a los trabajadores de las empresas del sector privado. La Comisión recuerda que el texto del artículo 1 del Convenio estipula que esta reglamentación se aplica tanto al personal de las empresas privadas como al personal de las empresas públicas. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán en breve disposiciones similares aplicables a las empresas del sector público.
2. Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la forma en que está redactado el párrafo 3 del artículo 1 del decreto núm. 105/94 relativo a la prohibición del trabajo obligatorio en las empresas del sector privado se presta a confusión. El texto se refiere a la ley sobre el trabajo en el sector privado (núm. 38/64). La Comisión formuló anteriormente comentarios acerca de esta ley a propósito de su silencio sobre los límites mensuales o anuales del trabajo extraordinario autorizado, y de los abusos a los cuales este silencio podía dar lugar. Habida cuenta de los comentarios formulados acerca del decreto núm. 104/94, la Comisión espera que el Gobierno tome en breve las medidas necesarias para eliminar toda ambigüedad a este respecto al referirse ya sea al decreto núm. 104/94 que complementa las disposiciones de la ley núm. 38/64, ya sea a los artículos pertinentes de la próxima ley sobre el trabajo en el sector privado.
3. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de revisión de la ley núm. 38/64 en su tenor enmendado por la Comisión de Aplicación de Normas y los convenios laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que informara a la OIT acerca de la evolución de ese proyecto y confía en que será adoptado en breve plazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si el ámbito de aplicación de la nueva ley abarcará a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas, como había sido mencionado en la última respuesta del Gobierno a los comentarios de la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha venido señalando desde hace varios años a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones para garantizar un período de descanso semanal de 24 horas consecutivos para los trabajadores cubiertos por el Convenio pero excluidos de la ley del trabajo (sector privado) de 1994, es decir, trabajadores temporeros empleados por un período inferior a seis meses y trabajadores en empresas que emplean a menos de cinco personas. En la Comisión de la Conferencia de 1992, el Gobierno había indicado que se estaba considerando un proyecto de ley que prevé un descanso dominical de 24 horas consecutivas para todos los trabajadores, con inclusión de los trabajadores mencionados con anterioridad. La Comisión había invitado al Gobierno a que enviase una copia del proyecto de ley mencionado con anterioridad a fin de evaluar en su totalidad las medidas tomadas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado copia del proyecto de legislación, ni tampoco a presentado una memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de legislación se adoptará tan pronto como sea posible a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. También espera que el Gobierno indicará en breve las medidas concretas tomadas a este respecto y comunicará copias del texto legislativo pertinente.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Sector privado
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo, que fue sometido al Consejo de Ministros, prevé ampliar el campo de aplicación del nuevo Código a los trabajadores temporales y a los de las pequeñas empresas. La Comisión confía en que este proyecto, del que se viene haciendo mención desde hace muchos años, sea adoptado próximamente y que dé pleno efecto a los artículos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. La Comisión comprueba que el Gobierno mantiene su posición anterior, en cuanto a la fijación de un límite de dos horas extraordinarias de trabajo por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, que considera suficientes para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La legislación nacional actual (núm. 38, de 1964) limita asimismo a dos horas por día el recurso a las horas extraordinarias, en caso de accidente producido o grave peligro de accidente, para reparar los daños causados por tales accidentes o para evitar una pérdida cierta. Ahora bien, si el Convenio no exige límites para estos últimos casos, previstos en el artículo 3, por el contrario, en lo que respecta al caso previsto en el artículo 6, párrafo 1, b), a saber, el recurso a las horas extraordinarias para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el párrafo 2 del mismo artículo exige la determinación de un número máximo de horas extraordinarias. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede implicar duraciones semanales o anuales manifiestamente excesivas, que podrían, a juicio de la Comisión, contrariar decididamente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 de la Comisión sobre este instrumento, CIT, 51.a reunión, 1967, informe III (Parte IV), tercera parte, párrafo 239). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, en el caso en consideración, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con las prescripciones de este Convenio.
2. Sector público
Artículo 6, párrafo 1, b). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la reglamentación en vigor (el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público) sigue sin determinar con precisión las condiciones y los límites en los cuales pueden autorizarse las excepciones a la duración normal del trabajo, excepciones que deben permanecer, no obstante, en los límites establecidos en las prescripciones de este instrumento. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias y para fijar un límite mensual o anual razonable al número de horas extraordinarias que pueden autorizarse.
Véanse los comentarios formulados en la observación relativa al Convenio núm. 1 y que se refieren a la aplicación de los artículos 1, 2 y 6, párrafos 1, b) y 2, del mencionado Convenio, como sigue:
Véanse los comentarios relativos a la aplicación de los artículos 1, 2 y 6 (párrafos 1 (apartado b)) y 2), en la observación relativa al Convenio núm. 1, como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado.
Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio.
Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y lamenta tener que comprobar que aún no se ha adoptado ninguna medida para hacer surtir efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde hace muchos años. 1. Sector privado Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado. Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio. 2. Sector público Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y lamenta tener que comprobar que aún no se ha adoptado ninguna medida para hacer surtir efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde hace muchos años.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información general suministrada en la memoria del Gobierno. Durante muchos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones para garantizar un período de descanso semanal de 24 horas consecutivas para los trabajadores cubiertos por el Convenio pero excluidos de la ley del trabajo (sector privado) de 1964, es decir, trabajadores temporeros empleados por un período inferior a seis meses y trabajadores en empresas que emplean a menos de cinco personas. La Comisión toma nota de que, pese a las aseveraciones formuladas en varias ocasiones por el Gobierno, aparentemente no se han realizado progresos al respecto. La Comisión expresa una vez más su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias.
Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.
Véanse los comentarios relativos a la aplicación de los artículos 1, 2 y 6 (párrafos 1 (apartado b)) y 2, en la observación relativa al Convenio núm. 1, como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas que garanticen un descanso semanal de 24 horas consecutivas a los trabajadores a quienes se aplica el Convenio pero que están excluidos del campo de aplicación de la ley de trabajo de 1964 (sector privado), es decir los trabajadores empleados con carácter temporal por un período no superior a los seis meses, así como a los de empresas que emplean menos de cinco personas. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, pese a las seguridades dadas en varias oportunidades por el Gobierno en el sentido de armonizar los puntos antes mencionados de la legislación nacional con el Convenio, hasta ahora no se ha producido ningún progreso en tal sentido. La Comisión confía en que el Gobierno tomará sin dilaciones las medidas necesarias.