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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

Luego de un seminario nacional tripartito relativo a las disposiciones del código de trabajo relativas a higiene, seguridad y salud profesionales, organizado con la asistencia de la OIT del 7 al 11 de mayo de 1990, un proyecto de texto de aplicación sobre cáncer profesional, el benceno y otras sustancias cancerígenas ha sido elaborado. Tal proyecto, luego de las consultas del caso, será adoptado en un futuro próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental declaró que al proceder, con la asistencia de los servicios técnicos de la Oficina, a la revisión de la legislación del trabajo, se han revisado sustancialmente numerosas disposiciones relativas a la higiene, la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo. Las normas de la OIT han sido a menudo fuente de inspiración a pesar de que las que han sido ratificadas no siempre han sido completadas con textos de aplicación. El presente convenio hace parte de estas últimas. El nuevo Código del Trabajo del que se desprende la orden 003/ PRG/SGG/88 del 28 de enero de 1988 prevé la adopción de textos de aplicación para ciertas disposiciones entre las que se cuentan las de higiene y seguridad en el trabajo. La elaboración de tales textos se ha beneficiado de la colaboración de los copartícipes sociales, especialmente de los sindicatos de trabajadores. El trabajo avanza lentamente por falta de documentación y prevé entre otros, la revisión de la lista de las enfermedades profesionales y la definición de las sustancias peligrosas. Por la primera vez, se dispone de documentación fiable, la de la OIT, cuya asistencia es considerada por todos como saludable. Su delegación tiene el mandato de contactar los servicios técnicos de la Oficina, con miras a concebir lo más rápidamente posible el marco jurídico adecuado para la protección contra las enfermedades profesionales y el cáncer profesional. De esta manera se dará seguimiento útil a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores consideran positivas las indicaciones dadas por el representante gubernamental incluso si se habían adoptado 13 años después de la ratificación del Convenio núm. 139, las principales disposiciones legislativas sobre las cuestiones de salud y seguridad en el trabajo. Sin embargo, se carece aún de las medidas específicas necesarias para asegurar la plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Consideran muy positivo que el Gobierno esté dispuesto a solicitar la ayuda de la Oficina para que las disposiciones adoptadas que tratan de cuestiones muy técnicas y complejas permitan aplicar correctamente las disposiciones generales. Esperan que con la ayuda de la Oficina, muy rápidamente sean dados los pasos necesarios para aplicar la protección contra las enfermedades y el cáncer profesional.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve un punto extremadamente positivo, a saber, que Guinea ratificó el presente Convenio dos años después de su adopción por la Conferencia. Consideran, sin embargo, que se progresa muy lentamente en lo relativo a su aplicación. Se refirieron a las observaciones de la Comisión de Expertos en 1984, 1986 y 1989 y pusieron de relieve la utilidad de la asistencia de la Oficina ya que el nuevo Código del Trabajo fue preparado con su ayuda y asistencia, pero observan que aún se carece de reglamentación en los campos abarcados por el Convenio. Insistieron para que se solicite la asistencia técnica de la OIT en lo que se refiere a la elaboración de la reglamentación del Convenio que exige medidas técnicas muy específicas y difíciles de definir. Consideran necesario que se adopte una legislación y una reglamentación apropiada para luchar de manera eficaz contra la plaga del cáncer profesional y garantizar así la conformidad de la legislación con el presente Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. La Comisión observa, sin embargo, que no han sido adoptadas todavía las ordenanzas de aplicación y las medidas específicas a las que se refiere la Comisión de Expertos para poner el derecho y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota del deseo expresado por el representante gubernamental sobre la asistencia de la OIT en ese campo. La Comisión ruega pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten los decretos y textos de aplicación con miras a permitir en un futuro próximo el pleno cumplimiento del Convenio. Expresa la esperanza de que el próximo año podrá tomar nota de los progresos concretos que se habrán comunicado antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos de la presente Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), el Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) y el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en un mismo comentario.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha elaborado un proyecto de decreto sobre medidas de higiene, seguridad y salud en el lugar de trabajo con el apoyo de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales y todas las partes interesadas en las cuestiones de SST. El Gobierno señala que el proyecto de decreto volverá a ser examinado por la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales (CCTLS).
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras la adopción del nuevo Código del Trabajo: i) se presentará a la CCTLS, para su aprobación, un proyecto de decreto relativo a la determinación de la naturaleza de las sustancias y preparados, con el fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio núm. 13; ii) se volverá a examinar el decreto relativo a la organización del comité de seguridad y salud en el trabajo, y iii) se revisará el Decreto núm. 93/4794/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, relativo a la prevención del cáncer profesional, para armonizarlo con el Convenio núm. 139. Teniendo en cuenta que, desde hace varios años, no se han realizado avances en la adaptación de la legislación nacional a las disposiciones de los Convenios núms. 13, 119, 139 y 148, la Comisión confía firmemente en que los decretos antes mencionados se adopten en un futuro próximo y den pleno efecto a las disposiciones de los Convenios. Además, la Comisión pide al Gobierno que le transmita una copia de los textos pertinentes, una vez adoptados, y, mientras tanto, le pide que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los Convenios en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Legislación. Al referirse a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien el nuevo Código del Trabajo, de 10 de enero de 2014, no establece ninguna disposición específica sobre la utilización de productos cancerígenos, se adoptarán medidas con el fin de reactualizar la ordenanza núm. 93/4794/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, relativa a la prevención del cáncer en el trabajo, y de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular en lo que se refiere al artículo 2, párrafo 1, del Convenio sobre la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la ordenanza núm. 93/4794/MARAFDPT/DNTLS con el Convenio, que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto, y que comunique una copia de cualquier nuevo texto legislativo que dé cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que facilite una evaluación general de la forma en que el Convenio se aplica en el país, valiéndose especialmente de todos los extractos pertinentes de informes de la inspección del trabajo y, si existieran, de las informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, el número, la naturaleza y las causas de las enfermedades registradas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L72014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve a reiterar sus comentarios anteriores.
En relación con los comentarios que formula desde hace varios años relativos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno explica en sus diferentes memorias que en virtud del artículo 4 de la ordenanza núm. 93/4767/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, el empleador tiene que sustituir los productos cancerígenos por otros productos que no sean cancerígenos, o que lo sean menos, si estos productos existen, y ello cada vez que, teniendo en cuenta las circunstancias, dicho cambio pueda realizarse. La Comisión toma nota de la breve información que contiene la última memoria del Gobierno según la cual se tomarán disposiciones a partir de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para poner de conformidad con el Convenio las disposiciones del artículo 4 de dicha ordenanza. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo Código del Trabajo una vez que haya sido adoptado y que indique todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L72014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.
Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con los comentarios que formula desde hace varios años relativos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno explica en sus diferentes memorias que en virtud del artículo 4 de la ordenanza núm. 93/4767/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, el empleador tiene que sustituir los productos cancerígenos por otros productos que no sean cancerígenos, o que lo sean menos, si estos productos existen, y ello cada vez que, teniendo en cuenta las circunstancias, dicho cambio pueda realizarse. La Comisión toma nota de la breve información que contiene la última memoria del Gobierno según la cual se tomarán disposiciones a partir de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para poner de conformidad con el Convenio las disposiciones del artículo 4 de dicha ordenanza. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo Código del Trabajo una vez que haya sido adoptado y que indique todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.
Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con los comentarios que formula desde hace varios años relativos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno explica en sus diferentes memorias que en virtud del artículo 4 de la ordenanza núm. 93/4767/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, el empleador tiene que sustituir los productos cancerígenos por otros productos que no sean cancerígenos, o que lo sean menos, si estos productos existen, y ello cada vez que, teniendo en cuenta las circunstancias, dicho cambio pueda realizarse. La Comisión toma nota de la breve información que contiene la última memoria del Gobierno según la cual se tomarán disposiciones a partir de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para poner de conformidad con el Convenio las disposiciones del artículo 4 de dicha ordenanza. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo Código del Trabajo una vez que haya sido adoptado y que indique todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.
Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que todavía no se ha llevado a cabo ningún cambio legislativo, pero que un nuevo Código del Trabajo está en fase de preparación, y que el artículo 231.3 de ese Código del Trabajo resolverá la cuestión planteada precedentemente por la Comisión. La Comisión se ve obligada a recordar que desde 1998, ha venido solicitando al Gobierno que haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para asegurar la plena aplicación del Convenio y que comunique a la Oficina copia de toda legislación pertinente una vez que haya sido adoptada. En tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior, redactado en los términos siguientes:
Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con los comentarios que formula desde hace varios años relativos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno explica en sus diferentes memorias que en virtud del artículo 4 de la ordenanza núm. 93/4767/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, el empleador tiene que sustituir los productos cancerígenos por otros productos que no sean cancerígenos, o que lo sean menos, si estos productos existen, y ello cada vez que, teniendo en cuenta las circunstancias, dicho cambio pueda realizarse. La Comisión toma nota de la breve información que contiene la última memoria del Gobierno según la cual se tomarán disposiciones a partir de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para poner de conformidad con el Convenio las disposiciones del artículo 4 de dicha ordenanza. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo Código del Trabajo una vez que haya sido adoptado y que indique todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.
Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.

Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años relativos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno explica en sus diferentes memorias que en virtud del artículo 4 de la ordenanza núm. 93/4767/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, el empleador tiene que sustituir los productos cancerígenos por otros productos que no sean cancerígenos, o que lo sean menos, si estos productos existen, y ello cada vez que, teniendo en cuenta las circunstancias, dicho cambio pueda realizarse. La Comisión toma nota de la breve información que contiene la última memoria del Gobierno según la cual se tomarán disposiciones a partir de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para poner de conformidad con el Convenio las disposiciones del artículo 4 de dicha ordenanza. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo Código del Trabajo una vez que haya sido adoptado y que indique todos los progresos que se realicen a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.

Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga información completa acerca de los asuntos que había planteado anteriormente en una solicitud directa redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.

Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. A pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la Comisión comprueba que la memoria no responde a sus observaciones y se ve, por tanto, obligada a repetir su observación anterior, que se refería a los puntos siguientes:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con los comentarios que la Comisión formula desde hace varios años relativos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno explica en sus diferentes memorias que en virtud del artículo 4 de la ordenanza núm. 93/4767/MARAFDPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, el empleador tiene que sustituir los productos cancerígenos por otros productos que no sean cancerígenos, o que lo sean menos, si estos productos existen, y ello cada vez que, teniendo en cuenta las circunstancias, dicho cambio pueda realizarse. La Comisión toma nota de la breve información que contiene la última memoria del Gobierno según la cual se tomarán disposiciones a partir de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para poner de conformidad con el Convenio las disposiciones del artículo 4 de dicha ordenanza. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo Código del Trabajo una vez que haya sido adoptado y que indique todos los progresos que se realicen a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la ordenanza núm. 93/4794/MRAFPT/DNTLS, de 4 de junio de 1993, que instituye la prevención del cáncer profesional, adoptada en aplicación del Convenio, y del artículo 171 del Código de Trabajo que establece un marco legal para la protección contra el cáncer profesional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En los comentarios que ha formulado desde 1983, la Comisión había tomado nota de que no se habían tomado medidas concretas después de que se ratificó el Convenio para prevenir y controlar el cáncer profesional de conformidad con dicho Convenio. En 1990, la Comisión había tomado nota de que, durante la discusión relativa a la aplicación de este Convenio en la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia de 1989, el Gobierno había expresado el deseo de obtener la asistencia técnica de la Oficina con miras a preparar cuanto antes el adecuado marco legal de protección contra el cáncer profesional. La Comisión de la Conferencia había expresado el deseo de que se pudieran comunicar informaciones sobre los progresos específicos al respecto antes de la reunión de esta Comisión en 1990. Esta asistencia técnica de la OIT se efectuó antes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1990. En su última memoria, correspondiente al período que finaliza el 15 de octubre de 1991, el Gobierno indicó que el proyecto de texto de aplicación sobre el cáncer profesional, preparado con la asistencia técnica de la OIT, será firmado en un futuro muy próximo con miras a dar pleno efecto a las disposiciones de dicho Convenio. La Comisión reitera su deseo de que el Gobierno hará todo lo posible por tomar, en un futuro muy próximo las medidas necesarias para la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En los comentarios que ha formulado desde 1983, la Comisión había tomado nota de que no se habían tomado medidas concretas después de que se ratificó el Convenio para prevenir y controlar el cáncer profesional de conformidad con dicho Convenio.

En 1990, la Comisión había tomado nota de que, durante la discusión relativa a la aplicación de este Convenio en la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia de 1989, el Gobierno había expresado el deseo de obtener la asistencia técnica de la Oficina con miras a preparar cuanto antes el adecuado marco legal de protección contra el cáncer profesional. La Comisión de la Conferencia había expresado el deseo de que se pudieran comunicar informaciones sobre los progresos específicos al respecto antes de la reunión de esta Comisión en 1990. Esta asistencia técnica de la OIT se efectuó antes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1990. En su última memoria, correspondiente al período que finaliza el 15 de octubre de 1991, el Gobierno indicó que el proyecto de texto de aplicación sobre el cáncer profesional, preparado con la asistencia técnica de la OIT, será firmado en un futuro muy próximo con miras a dar pleno efecto a las disposiciones de dicho Convenio.

La Comisión reitera su deseo de que el Gobierno hará todo lo posible por tomar, en un futuro muy próximo las medidas necesarias para la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que no se habían tomado medidas concretas después de que se ratificó el Convenio para prevenir y controlar el cáncer profesional de conformidad con dicho instrumentos.

La Comisión tomó nota con interés de que, durante la discusión relativa a la aplicación de este Convenio en la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia de 1989, el Gobierno expresaba el deseo de obtener la asistencia técnica de la Oficina con miras a preparar cuanto antes el adecuado marco legal de protección contra el cáncer profesional. La Comisión de la Conferencia expresaba la esperanza de que a este respecto se informaría sobre progresos concretos antes a la reunión de esta Comisión en 1990.

La Comisión entendió que la asistencia técnica de la OIT se efectuará antes de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio y esperó que con esta asistencia, el Gobierno pudiera tomar en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haría todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que no se habían tomado medidas concretas después de que se ratificó el Convenio para prevenir y controlar el cáncer profesional de conformidad con dicho instrumento.

La Comisión toma nota con interés de que, durante la discusión relativa a la aplicación de este Convenio en la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia de 1989, el Gobierno expresó el deseo de obtener la asistencia técnica de la Oficina con miras a preparar cuanto antes el adecuado marco legal de protección contra el cáncer profesional. La Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que a este respecto se informará sobre progresos concretos antes a la reunión de esta Comisión en 1990.

La Comisión entiende que la asistencia técnica de la OIT se efectuará antes de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio y espera que con esta asistencia, el Gobierno pueda tomar en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ordenanza núm. 003 PRG/SGG/88, de 28 de enero de 1988, que promulga el Código de Trabajo, contiene disposiciones sobre la protección de la maquinaria que son aplicables a todos los sectores de la actividad económica, comprendidos los sectores marítimo y agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio. El nuevo Código de Trabajo hace surtir efectos de esta manera las disposiciones del artículo 11, prohibiendo que los trabajadores utilicen maquinarias desprovistas de dispositivos de protección y que se vuelvan inutilizables dichos dispositivos.

En una solicitud directa, la Comisión plantea otras cuestiones con respecto a la aplicación de este Convenio.

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