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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones remitidas por la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CSTS), la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS) y la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUTS), recibidas el 6 de septiembre de 2024, así como de las observaciones remitidas por la CNTS y la CSTS, recibidas el 31 de agosto de 2025. La Comisión pide al Gobierno que responda a dichas observaciones.
La Comisión constata que, en su memoria, el Gobierno indica haberse reservado la aceptación de determinadas partes del Convenio, entre ellas las partes I, XI, XIII, y XIV. A este respecto y de manera general, la Comisión quisiera recordar que, de acuerdo con el artículo 2, b) del Convenio, todo Miembro deberá especificar en la ratificación cuáles son, de las distintas ramas de seguridad social reguladas en las partes II a X, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio. El resto del Convenio, especialmente sus partes I, XI, XII, XIII y XIV, resultan de obligado cumplimiento para todos los Miembros que lo hayan ratificado, por ser imprescindibles para valorar correctamente el grado de cumplimiento de las ramas de seguridad social aceptadas. En este contexto, y con carácter general, la Comisión pide al Gobierno que proporcione las informaciones requeridas en el formulario de memoria relativas a las disposiciones ubicadas en las partes I, XI, XII, XIII y XIV del Convenio.
Artículos 9, 15, 27, 33, 55 y 61 del Convenio, en relación con el artículo 76. Campo de aplicación personal y cobertura. La Comisión pide al Gobierno que identifique, para cada una de las partes aceptadas, el apartado del artículo correspondiente del que se hace uso para garantizar la efectiva cobertura de las personas protegidas en los términos requeridos por el Convenio, suministrando la información estadística en la forma prevista por el formulario de memoria, especialmente en los distintos títulos bajo el artículo 76.
Artículos 16, 28, 36, 56 y 62, en relación con los artículos 65, 66 y 67. Tasa de reemplazo y cálculo de pagos periódicos.La Comisión pide al Gobierno que señale, para cada una de las partes aceptadas, si se hace uso del artículo 65, 66 o 67 a los efectos de calcular el nivel de las prestaciones de pago periódico, suministrando toda la información requerida por el formulario de memoria, especialmente en los distintos títulos bajo los artículos mencionados, incluyendo la referida a la revisión de los montos de los pagos periódicos de prestaciones a largo plazo (vejez, invalidez, sobrevivencia y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo la incapacidad de trabajo) cuando proceda.
Artículos 12, 18, 30, 38, 52, 58 y 64, en relación con el artículo 69. Causas de suspensión de prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique, para cada una de las partes aceptadas, las causas por las que una persona protegida podría ver suspendida la prestación a la que tendría derecho.
Parte V (prestaciones de vejez). Artículo 29, 2), en relación con el artículo 30. Pensión reducida de vejez con carácter vitalicio. La Comisión toma nota de que, según dispone el artículo 125 de la Ley Integral del Sistema de Pensiones (Decreto N.º 614, de 21 de diciembre de 2022), los afiliados que cumplan la edad legal para acceder a beneficios por vejez y registren tiempos de cotización comprendidos entre un mínimo de diez años cotizados y un máximo de veinte años, podrán acceder a gozar de un Beneficio Económico Temporal y a una devolución de aportes realizados a la Cuenta de Garantía Solidaria. La Comisión recuerda que tanto la pensión de vejez completa como la reducida, prevista en el artículo 29, 2) del Convenio para los que hayan cumplido un periodo de cotización de 15 años, deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas protegidas que hayan cumplido un periodo de 20 años de cotización tengan derecho a una pensión de vejez reducida con carácter vitalicio.
Parte VI (prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). i) Artículo 34, 2). Asistencia médica a domicilio y a través de profesiones conexas.La Comisión pide al Gobierno que indique si la prestación comprende la asistencia médica a domicilio, incluida la prestada por enfermeras, así como la suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas a la profesión médica, bajo la vigilancia de un médico o un dentista.
ii) Artículo 35. Cooperación en materia de reeducación profesional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar la cooperación, cuando fuere oportuno, entre las instituciones responsables de la prestación de asistencia médica y los servicios generales de reeducación profesional, a fin de readaptar para un trabajo adecuado a las personas con capacidad reducida.
iii) Artículo 36, en relación con los artículos 32 y 38. Prestaciones de pago periódico, conversión a tanto alzado y prestaciones de sobrevivientes. La Comisión toma nota de que el artículo 34 del Reglamento para la aplicación del régimen del seguro social (Decreto N.º 37, de 12 de mayo de 1954), prevé una pensión completa de incapacidad para toda disminución de la capacidad de trabajo superior al 66 por ciento, mientras que en el caso de disminuciones superiores al 20 por ciento e iguales o inferiores al 35 por ciento, la pensión será temporal, abonada durante un periodo de tres años. La Comisión toma nota igualmente de que, según el artículo 38 del citado Reglamento, solo los beneficiarios de pensión completa de incapacidad generarán derecho a prestaciones de sobrevivientes en caso de fallecimiento. La Comisión recuerda que las prestaciones de pago periódico, ya sea en caso de pérdida total o parcial de la capacidad para ganar, o disminución equivalente de las facultades físicas, deberán abonarse durante toda la contingencia, y solo podrán sustituirse por un capital pagado de una sola vez cuando el grado de incapacidad sea mínimo, o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que las prestaciones de pago periódico derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales se conceden durante toda la contingencia, y que la conversión de estas en un pago a tanto alzado deberá ser conforme con las exigencias del artículo 36, 3) del Convenio. Por otro lado, la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación nacional prevé una prestación de sobrevivientes en caso del fallecimiento de un beneficiario de una pensión de incapacidad que no sea completa.
iv) Artículo 37, en relación con los artículos 34 y 36. Periodo de calificación.La Comisión pide al Gobierno que indique si todos los asalariados protegidos empleados en el territorio nacional en el momento del sufrir el accidente o contraer la enfermedad, tienen derecho a las prestaciones recogidas en los artículos 34 y 36 del Convenio y, en caso de fallecimiento, si la viuda o hijos sobrevivientes tienen derecho a las prestaciones de pago periódico previstas en el artículo 36 del Convenio sin exigirse ningún periodo de residencia.
Parte X (prestaciones de sobrevivientes). Artículo 64, en relación con el artículo 69. Duración de las prestaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del Reglamento de Aplicación de Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte (Decreto N.º 117, de 25 de septiembre de 1968) reconoce una pensión vitalicia si la viuda es inválida permanente o tiene 60 años o más, y temporal si es menor de esa edad. La Comisión toma nota igualmente de que dicha pensión temporal se abonará durante tres años o, en el caso de haber hijos, hasta que el menor de ellos cumpla la edad de seis años. Finalmente, la Comisión toma nota de que, según el artículo 44 del citado reglamento, la viuda que haya disfrutado de una pensión temporal y no haya contraído matrimonio ni vivido en concubinato, reanudará su derecho a percibir nuevamente su pensión con carácter vitalicio al cumplir los 60 años, y que según el artículo 46 la pensión de viudedad cesará por matrimonio o vivir en concubinato. La Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 64 del Convenio, las prestaciones deberán abonarse durante todo el transcurso de la contingencia. Por otro lado, la Comisión recuerda que el artículo 69 del Convenio solo permite suspender las prestaciones de sobrevivientes por tanto tiempo como se viva en concubinato. En este contexto, y constatando que la edad para acceder a la pensión de vejez en El Salvador es de 55 años,la Comisión pide al gobierno que indique los motivos que justifican la concesión de una pensión de viudedad temporal para las viudas menores de 60 años, así como las medidas adoptadas para garantizar que, en caso de concubinato, la pensión de viudedad solo se suspenda temporalmente por el tiempo que dure éste.
Parte XII (igualdad de trato a los residentes no nacionales). Artículo 68. Principio de igualdad de trato.La Comisión pide al Gobierno que indique si los residentes que no son nacionales disfrutan de los mismos derechos que los nacionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la existencia de reglas particulares o acuerdos bilaterales o multilaterales que prevean la reciprocidad, en los términos señalados en el formulario de memoria.
Parte XIII (disposiciones comunes). i) Artículo 70. Derecho de apelación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los procedimientos de apelación que asisten a los solicitantes en caso de denegación de la prestación o desacuerdo sobre la calidad o cantidad de la misma.
ii) Artículo 71. Financiación y sostenibilidad del sistema. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas, en los términos señalados en el formulario de memoria. Por otro lado, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los estudios actuariales necesarios para el equilibrio financiero.
iii) Artículo 72. Participación en la gestión. La Comisión pide al Gobierno que indique si las personas protegidas están representadas en la administración del sistema o sistemas de seguridad social considerados, o si sus representantes están asociados a esa administración con carácter consultivo.
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