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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Administración pública. En referencia a sus comentarios anteriores sobre el artículo 45 de la Ley núm. 2013-002, de 21 de enero de 2013, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, que no abarca todos los motivos de discriminación enumerados en el Convenio, en particular la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, y solo se refiere a la contratación, la Comisión toma nota de la repetida declaración del Gobierno, en su memoria, según la cual va a tener en cuenta sus observaciones al revisar el Estatuto General de la Administración Pública, con el fin de ofrecer a los funcionarios la misma protección que a los trabajadores del sector privado. Observa que, en el Consejo de Ministros celebrado en diciembre de 2023, el Gobierno aprobó un nuevo proyecto de ley para reformar el Estatuto General de la Administración Pública. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en el marco de la reforma en curso del Estatuto General de la Administración Pública, para garantizar a los funcionarios: i) una protección plena frente a la discriminación, que incluya como mínimo todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, así como todo otro motivo que considere oportuno añadir (en particular, para equiparar la protección ofrecida a los funcionarios a la de los trabajadores del sector privado), y ii) que la prohibición de la discriminación abarque no solo la contratación, sino también el acceso a la formación profesional y las condiciones de empleo en la administración pública. Pide al Gobierno que aporte información sobre los avances realizados en este sentido y que transmita un ejemplar del nuevo Estatuto General de la Administración Pública, una vez aprobado.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no podrá modificarse hasta la próxima revisión del Código del Trabajo el artículo 40 del Código del Trabajo, en el que se prohíbe tanto el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (acoso sexual de contrapartida o quid pro quo) como el que tiene por efecto crear un entorno de trabajo intimidatorio, hostil o humillante, pero en el que se limita el ámbito de aplicación de esta disposición al acoso sexual perpetrado por un superior jerárquico. Toma nota con interés que el Gobierno ha reforzado su legislación para luchar contra el acoso sexual, en concreto mediante la adopción de: 1) la Ley núm. 2022-018, de 15 de noviembre de 2022, por la que se modifica el Código Penal; 2) la Ley núm. 2022-020, de 2 de diciembre de 2022, relativa a la protección de los alumnos contra la violencia de carácter sexual, en particular en los centros de enseñanza y formación profesional, y 3) el Decreto núm. 0316/MFPTDS, de 2 de febrero de 2024, relativo a la prohibición de la discriminación, el acoso sexual o moral, la violencia o la intimidación en el entorno laboral y los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota que, a diferencia del Código del Trabajo, los artículos 237 ter y 399 del Código Penal, modificados en 2022, y el artículo 15 de la Ley núm. 2022-020 definen el acoso sexual de manera restrictiva, ya que solo abarcan el acoso sexual que se asemeja a un chantaje, es decir, el que tiene por objeto obtener de otra persona, contra su voluntad, favores de naturaleza sexual. La Comisión recuerda a este respecto que, para la plena aplicación del Convenio, es esencial que el acoso sexual en el empleo y la ocupación sea objeto de una definición y una prohibición claras, que comprendan tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un entorno de trabajo hostil (véase , párrafo 113). Por otra parte, la Comisión también subraya que lo importante es el carácter disuasorio y accesible de las sanciones, así como su eficacia, ya estén previstas en el derecho penal, el derecho laboral o el derecho civil o administrativo. A este respecto, recuerda que, en general, considera que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión y a la dificultad de la prueba, en particular si no hay testigos (lo cual ocurre con frecuencia) (véase , párrafo 792). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha llevado a cabo ninguna campaña de sensibilización sobre esta cuestión dirigida a los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, ni a los inspectores del trabajo. La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para incluir, en las diferentes legislaciones aplicables a las relaciones laborales, una definición clara y completa del acoso sexual, es decir, no solo del acoso sexual quid pro quo, sino también del acoso sexual resultante de un entorno hostil, de modo que se proteja a todos los trabajadores, hombres y mujeres, y que abarque el acoso cometido por una persona que ejerce funciones de autoridad, un compañero de trabajo, un subordinado o una persona con la que los trabajadores estén en contacto en el marco de su trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda modificación que se haya realizado a este respecto, en particular del Código del Trabajo, el Código Penal y la Ley núm. 2022-020; ii) las medidas de sensibilización y fomento de la capacidad aplicadas que se dirijan a los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones, así como a las autoridades competentes, con miras a prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación en todas sus formas, en particular en aplicación del artículo 42 del Código del Trabajo y el artículo 5 de la Ley núm. 2022020, y iii) el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante las autoridades competentes y su resultado (reparaciones concedidas y sanciones impuestas). Además, le solicita que remita un ejemplar del Decreto núm. 0316/MFPTDS, de 2 de febrero de 2024, mencionado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Administración pública. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo, de 18 de junio de 2021, prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, color, religión, pertenencia a una etnia, raza, opinión política o filosófica, actividades sindicales o mutualistas, origen, incluido el origen social, costumbres, situación jurídica, ascendencia nacional, apariencia física, edad, situación familiar, estado de embarazo o de salud, pérdida de autonomía o discapacidad (artículo 4). En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones de la Ley de 21 de enero de 2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública, que prohíben la discriminación (artículo 45), no abarcan todos los motivos de discriminación especificados por el Convenio, especialmente la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, y solo se refieren a la contratación. En consecuencia, solicitó al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar el artículo 45 del Estatuto General de la Administración Pública para garantizar la plena protección contra la discriminación del personal de la Administración Pública. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno se limita una vez más a indicar que ha tomado nota de este pedido, sin dar ninguna otra indicación sobre las medidas previstas para realizarlo. A este respecto, desea recordar una vez más que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Además, recuerda que, dado que la finalidad del Convenio es proteger a todas las personas contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social (con la posibilidad de ampliar esta protección a la discriminación basada en otros motivos), no existe ninguna disposición del Convenio que limite su ámbito de aplicación en relación con las personas y las ramas de actividad. Por lo tanto, el Convenio se aplica en todos los sectores de actividad, en los sectores público y privado, en la economía formal y en la economía informal (véase Estudio General de 2012, párrafo 733). A la luz de estas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar el artículo 45 de la Ley de 21 de enero de 2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública para que, de conformidad con el Convenio, conceda a los funcionarios una protección completa contra la discriminación, especialmente la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional y origen social, así como cualquier otro motivo que considere útil añadir (en particular, para equiparar la protección contra la discriminación de los funcionarios con la de los trabajadores del sector privado), y que la prohibición de la discriminación abarque no solo la contratación, sino también las condiciones de empleo en la administración pública.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 2021-012, de 18 de junio de 2021, sobre el Código del Trabajo, que modifica el artículo 40 del Código para incluir y prohibir expresamente -como había solicitado la Comisión en sus observaciones anteriores- las dos formas de acoso sexual, a saber, el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (acoso sexual quid pro quo o de contrapartida) y el acoso que tiene por efecto crear un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante. Sin embargo, la Comisión observa que, contrariamente a lo que había solicitado, no se ha suprimido la referencia al «abuso de autoridad», lo que tiene como efecto restringir el ámbito de aplicación de esta disposición al acoso sexual perpetrado por un superior jerárquico y no permite abarcar el acoso sexual por parte de un colega del mismo nivel o de un subordinado, o de clientes de la empresa o de otras personas conocidas en el transcurso del trabajo. Además, la Comisión observa nuevamente que las disposiciones de la Ley núm. 2015-010, de 24 de noviembre de 2015, sobre el nuevo Código Penal, relativas al acoso sexual (artículos 399 y 400) solo abarcan el acoso sexual equivalente al chantaje, es decir, «con el fin de obtener favores de carácter sexual de otra persona contra su voluntad». La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 40 del Código del Trabajo para suprimir toda referencia a la noción de abuso de autoridad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente mediante la formación impartida a los inspectores de trabajo y las campañas de sensibilización realizadas para los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión recuerda que había acogido con satisfacción la adopción, en julio de 2012, del nuevo Código de Personas y de Familia, que derogó algunas disposiciones discriminatorias para las mujeres. Sin embargo, también señaló que seguía conteniendo algunas disposiciones discriminatorias, entre las que figuraban las relacionadas con la función de cabeza de familia (que ejerce el marido), y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogarlas. En efecto, la Comisión recuerda que, en la práctica, la noción de «cabeza de familia» que ejerce el marido tiene por efecto perpetuar los estereotipos negativos en lo que respecta al papel de las mujeres en la familia y, de forma más general, en la sociedad, lo que lleva a perpetuar y reforzar las desigualdades en materia de orientación y formación profesional y de empleo. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2014 019, de 17 de noviembre de 2014, que modifica el Código de Personas y de Familia y, más concretamente, suprime el estatus de «cabeza de familia» convirtiendo a los dos cónyuges en corresponsables de la familia (nuevo artículo 99) y deroga las disposiciones discriminatorias para las mujeres en materia de sucesión. Tomando nota de que, desde diciembre de 2018, está previsto que el Ministerio de Acción Social, Promoción de la Mujer y Alfabetización organice sesiones de divulgación del nuevo Código de Personas y de Familia, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda actividad concreta emprendida para dar a conocer las disposiciones del Código, así como sobre su aplicación en la práctica. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los estereotipos sexistas en relación con las aspiraciones, preferencias y aptitudes profesionales de las mujeres, así como sobre su función en la familia y la sociedad en general.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la incorporación en la legislación nacional de la "raza", entre los criterios de discriminación prohibidos, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Constitución de 1980 (que no preveía ese criterio) ha sido modificada y sustituida por la Constitución adoptada mediante el referéndum del 27 de septiembre de 1992, que fue promulgada el 14 de octubre de 1992, y que garantiza, en sus artículos 2 y 11, la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y de todos los seres humanos sin distinciones fundamentalmente de origen, de raza, de sexo, de religión y de opinión política, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.

2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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