National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Lista de las enfermedades profesionales. Infección carbuncosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la sección núm. 13 del cuadro de enfermedades profesionales, con el fin de sustituir la referencia a la fiebre carbuncosa por una referencia a la infección carbuncosa, en la medida en que la primera sólo representa un síntoma de la segunda. En su última memoria, el Gobierno indica que la definición de enfermedades profesionales había sido ampliada por efecto del artículo 53 de la ley núm. 015-2006 AN, de 11 de mayo de 2006, sobre el régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores asalariados y asimilados. En virtud de esta disposición, una enfermedad no indicada en el cuadro de enfermedades profesionales podrá en adelante presumirse asimismo de origen profesional, si se establece que es esencial y directamente ocasionada por el trabajo habitual de la víctima y que entraña el fallecimiento o una incapacidad permanente de la misma. Además, el Gobierno indica que se enmendará próximamente el decreto núm. 96-355/PRES/PM/MS/METSS, de 11 de octubre de 1996, sobre la lista de enfermedades profesionales (de la que se adjunta una copia a la memoria), de modo de tomar en consideración las enmiendas introducidas por la mencionada ley de 2006, al igual que los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que se sirva comunicar, con su próxima memoria, una copia de las enmiendas introducidas en la sección núm. 13, del decreto de 1996, con el fin de que se incluya, de manera expresa, la infección carbuncosa como una enfermedad profesional, del momento en que la misma afecta a los trabajadores que ejercen actividades especificadas por el Convenio. La Comisión considera que no basta en sí misma para dar pleno efecto al Convenio la ampliación de la noción de enfermedad profesional, de manera que se abarquen determinadas patologías no comprendidas en los cuadros de enfermedades profesionales, al tiempo que pueda garantizar una mejor protección de los trabajadores, instituyendo un mecanismo de reconocimiento complementario en lo que atañe a las nuevas enfermedades o incluso a las enfermedades desconocidas, habida cuenta del estado de los conocimientos científicos actuales. El Convenio tiene, efectivamente, por objetivo eximir a los trabajadores protegidos de tener que aportar la prueba del vínculo de causalidad entre su enfermedad y el origen profesional de la misma, del momento en que esta enfermedad figura entre aquellas que se encuentran en la lista del cuadro situado en el artículo 2 del Convenio.
Intoxicaciones ocasionadas por plomo y mercurio. La Comisión comprueba que los cuadros 1 y 31 anexados al mencionado decreto de 1996, siguen enumerando, de manera limitativa, algunas manifestaciones patológicas debidas a las afecciones ocasionadas por el plomo, el mercurio y sus compuestos, respectivamente. Al respecto, desea recordar una vez más que el Convenio se refiere, de manera general, a todas las intoxicaciones ocasionadas por plomo y mercurio, sus aleaciones, amalgamas o compuestos, con las consecuencias directas de esas intoxicaciones. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a hacer propicia la oportunidad que representa la próxima revisión del decreto de 1996 que redacta la lista de enfermedades profesionales, con el fin de armonizar plenamente los cuadros 1 y 31 con el Convenio (por ejemplo, previendo que las afecciones a las que se hace referencia en la actualidad lo sean únicamente con carácter indicativo).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. En particular, toma nota de la adopción del decreto núm. 96-355/PRES/PM/MS/METSS, de 11 de octubre de 1996, que contiene una lista de las enfermedades profesionales. A este respecto, desearía señalar a la atención del Gobierno y recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
1. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 1 del decreto antes citado las afecciones debidas al plomo y sus componentes y las enfermedades provocadas por el mercurio y sus componentes son consideradas como enfermedades profesionales (respectivamente secciones núms. 1 y 31 de este artículo). La Comisión observa que la sección núm. 13 de este artículo se refiere a la fiebre del carbunco. A este respecto, había señalado a la atención del Gobierno, cuando éste había comunicado copia del proyecto del decreto que lleva una lista de las enfermedades profesionales, el hecho de que este título no permitía dar efecto al Convenio en la medida en que la fiebre del carbunco sólo representa un síntoma de la infección carbuncosa a la cual se refiere el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión y que no dejará de tomar todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
2. La Comisión observa que según el artículo 2 del decreto antes mencionado, las enfermedades producidas por las intoxicaciones enumeradas en su artículo 1, así como la lista indicativa o limitativa de los principales trabajos susceptibles de provocar estas enfermedades o infecciones, se detallan en los cuadros anexos al citado decreto. A este respecto, toma nota de que el Gobierno no menciona en su memoria la adopción definitiva del proyecto de cuadros del que anteriormente había comunicado una copia. La Comisión desearía que el Gobierno indique si estos cuadros fueron adoptados al mismo tiempo que el decreto, y llegado el caso, que comunique una copia. No obstante, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que los citados cuadros no están en plena conformidad con el Convenio. En efecto, los cuadros núms. 1 y 31 enumeran de forma limitativa ciertas manifestaciones patológicas como enfermedades debidas respectivamente a las afecciones causadas por el plomo o el mercurio, mientras que el Convenio se refiere de manera general a todas las intoxicaciones causadas por el plomo y el mercurio, sus mezclas, sus amalgamas o sus compuestos con las consecuencias directas de estas intoxicaciones. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionarle informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y se encuentra en conocimiento del texto de proyecto del decreto núm. 93PF/PM, que trata de la revisión de la lista de enfermedades profesionales. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
1. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 1 del proyecto de decreto, son especialmente consideradas como enfermedades profesionales las afecciones debidas al plomo y a sus compuestos, así como las enfermedades provocadas por el mercurio y sus compuestos. Comprueba, sin embargo, que, en virtud del artículo 2 del proyecto, las enfermedades provocadas por las intoxicaciones mencionadas en el artículo 1, así como la lista indicativa o limitativa de los principales trabajos susceptibles de provocar esas enfermedades o infecciones, se encuentran precisadas en cuadros que deben ser anexados al proyecto de texto. Dado que los mencionados cuadros no han sido comunicados por el Gobierno, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que éstos permitan abarcar todas las intoxicaciones provocadas por el plomo, el mercurio o sus compuestos, y no solamente determinadas manifestaciones patológicas enumeradas, de modo limitativo, como hace la legislación en la actualidad en vigor (véase al respecto, especialmente, el cuadro 1 del anexo IV a la ley núm. 3-59-ACL, que instituye un régimen de indemnización y de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales).
2. La Comisión expresa asimismo la esperanza de que el cuadro relativo a la infección carbuncosa permita abarcar todas las manifestaciones patológicas inherentes a esta infección, y no solamente determinados síntomas. A este respecto, desearía que el texto de la sección núm. 13 del artículo 1 del proyecto de decreto, fuera modificado, sustituyéndose el término "fiebre carbuncosa", que no representa más que un síntoma de la afección en consideración, por el término "infección carbuncosa", como hace el Convenio.
Por último, la Comisión espera que el cuadro relativo a la infección carbuncosa mencione también todos los trabajos mencionados en la columna de la derecha del cuadro anexado al Convenio y, en particular, la "carga, descarga o transporte de mercancías".
La Comisión espera que pueda adoptarse en un futuro próximo el proyecto de decreto, tras haber sido modificado para tener en cuenta los puntos mencionados, con el fin de dar pleno efecto al Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Con referencia a los comentarios anteriores que viene haciendo desde 1960, la Comisión lamenta comprobar que el proyecto de decreto referente a la revisión de la lista de enfermedades profesionales anexa a la ley núm. 3-59, de 30 de junio de 1989, que fue elaborada en 1980 con la asistencia técnica de la OIT, no se haya adoptado todavía. El Gobierno indica en su memoria que siguen siendo objeto de preocupación para él las observaciones de la Comisión para completar la lista de enfermedades profesionales, y que está tratando de encontrar una solución en el marco general de la revisión del Código de seguridad social y de los textos sobre la medicina del trabajo, la higiene y la seguridad profesional; el seminario organizado por Burkina Faso, en abril de 1989, en Ouagadougou, sobre la definición de una política nacional en materia de higiene y seguridad del trabajo, bajo los auspicios de la OIT, ha permitido entablar un debate a nivel nacional sobre esta cuestión con los ministerios que se ocupan de esta cuestión. La Comisión toma nota de esta declaración. No puede, sin embargo, dejar de manifestar que lamenta el retraso en la adopción del decreto en consideración. La Comisión espera que se tomen medidas para que la lista de enfermedades profesionales anexa a la legislación antedicha se complete para incluir, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, los elementos siguientes: a) en términos generales, todas las intoxicaciones producidas por el plomo, sus aleaciones y sus compuestos, con las consecuencias directas de dichas intoxicaciones (y no solamente ciertas manifestaciones patológicas que, de manera limitativa, se enumeran como enfermedades producidas por la intoxicación saturnina, como se establece en la lista en vigor); b) las intoxicaciones producidas por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dichas intoxicaciones, así como los trabajos que puedan causarlas; c) la carga, descarga y transporte de mercancías en general entre otros trabajos que pueden producir la infección carbuncosa y que ya figuran en la legislación.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Con referencia a los comentarios anteriores que viene haciendo desde 1960, la Comisión lamenta comprobar que el proyecto de decreto referente a la revisión de la lista de enfermedades profesionales anexa a la ley núm. 3-59, de 30 de junio de 1989, que fue elaborada en 1980 con la asistencia técnica de la OIT, no se haya adoptado todavía. El Gobierno indica en su memoria que siguen siendo objeto de preocupación para él las observaciones de la Comisión para completar la lista de enfermedades profesionales, y que está tratando de encontrar una solución en el marco general de la revisión del Código de seguridad social y de los textos sobre la medicina del trabajo, la higiene y la seguridad profesional; el seminario organizado por Burkina Faso, en abril de 1989, en Ouagadougou, sobre la definición de una política nacional en materia de higiene y seguridad del trabajo, bajo los auspicios de la OIT, ha permitido entablar un debate a nivel nacional sobre esta cuestión con los ministerios que se ocupan de esta cuestión. La Comisión toma nota de esta declaración. No puede, sin embargo, dejar de manifestar que lamenta el retraso en la adopción del decreto en consideración.
La Comisión espera que se tomen medidas para que la lista de enfermedades profesionales anexa a la legislación antedicha se complete para incluir, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, los elementos siguientes:
a) en términos generales, todas las intoxicaciones producidas por el plomo, sus aleaciones y sus compuestos, con las consecuencias directas de dichas intoxicaciones (y no solamente ciertas manifestaciones patológicas que, de manera limitativa, se enumeran como enfermedades producidas por la intoxicación saturnina, como se establece en la lista en vigor);
b) las intoxicaciones producidas por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dichas intoxicaciones, así como los trabajos que puedan causarlas;
c) la carga, descarga y transporte de mercancías en general entre otros trabajos que pueden producir la infección carbuncosa y que ya figuran en la legislación. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]