National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículos 2 y 3 del Convenio. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la aprobación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2008-2011) en el que se prevé estudiar las causas de la brecha salarial y establecer medidas concretas para superarla. En cumplimiento de dicho objetivo, se han firmado dos protocolos entre el Ministerio de Igualdad y el Ministerio del Trabajo e Inmigración: un protocolo para controlar el fraude en la contratación temporal y el uso abusivo de la contratación a tiempo parcial en sectores con sobrerrepresentación de mujeres y un protocolo de colaboración con la Dirección General de la Inspección del Trabajo para controlar la existencia de situaciones de discriminación salarial y reducir la brecha salarial. En aplicación de este último protocolo, la Inspección del Trabajo ha efectuado controles a los que se hace referencia más adelante cuyos resultados serán comunicados al Ministerio de Igualdad que analizará las brechas salariales existentes y los sectores en los que la misma es más importante. Por su parte, el Ministerio de Igualdad y las comunidades autónomas han concedido subvenciones a pequeñas y medianas empresas para la elaboración e implementación de planes de igualdad. La Comisión toma nota también de la adopción del real decreto núm. 713/2010 de 28 de mayo en virtud del cual se establece la obligatoriedad de informar, cada vez que se firma un nuevo convenio colectivo de trabajo, sobre la estructura salarial y sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad en materia salarial. Asimismo, se ha instaurado el distintivo de igualdad (real decreto núm. 1615/2009) que reconoce y estimula las medidas tendientes a la igualdad adoptadas por las empresas y tiene en cuenta para su otorgamiento la participación equilibrada entre mujeres y hombres en ámbitos de toma de decisión, el acceso a puestos de responsabilidad, la adopción de planes de igualdad, la desagregación por sexo de los datos relativos a la retribución y la aplicación de sistemas y criterios de clasificación profesional y de retribución que permitan eliminar y prevenir las situaciones de discriminación. Un total de 602 empresas han solicitado el otorgamiento de esa distinción que puede ser utilizada a fines comerciales y publicitarios. El Gobierno informa que en 2008 las mujeres percibieron, en promedio, un 84 por ciento del salario de los hombres. Esta brecha salarial de 16 por ciento fue obtenida a partir de los datos publicados en la Encuesta de Estructura Salarial por el Instituto Nacional de Estadística. Al tiempo que pone de relieve las medidas adoptadas por el Gobierno en pos de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto de las mismas y los métodos utilizados para medir la brecha salarial entre hombres y mujeres.
Artículo 4. Interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en 2008 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de Pequeñas y Medianas Empresas (CEPIME), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT) suscribieron una prórroga al Acuerdo interconfederal para la negociación colectiva de 2007 que establece como criterio la necesidad de subsanar las diferencias retributivas y pone de relieve la utilidad de contar con sistemas de valoración de los puestos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de este acuerdo y su repercusión en los convenios colectivos firmados.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en relación a los casos de infracciones al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y las sanciones impuestas a 12 empresas (5 multas y 7 requerimientos) por la Inspección del Trabajo debido a la discriminación por motivos de género, en los sectores de la hostelería, el comercio, la limpieza, la siderurgia y el textil. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y su impacto en la reducción de la brecha salarial.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota que la Inspección del Trabajo y Seguridad Social no dispone de los instrumentos «ad hoc» para evaluar la efectividad e impacto de su actuación salvo en supuestos muy específicos en los que se prevé la realización de controles ulteriores sobre alguna o todas las empresas ya inspeccionadas en la primera fase. El Gobierno indicó que ésta es la razón por la cual no puede proporcionar información pormenorizada al respecto. En cuanto a la herramienta informática que conforma el programa ISOS (relativo a manuales de valoración de puestos de trabajo y a la detección de indicios de discriminación salarial), la Comisión tomó nota de que, según la memoria, se han presentado una serie de complejidades de carácter práctico para su utilización por la Inspección del Trabajo. En 2008, el Gobierno informó que dichos problemas persisten. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre todo otro mecanismo utilizado por el Gobierno para medir la brecha salarial y poder evaluar el impacto de las medidas adoptadas para reducir esta brecha.
Interlocutores sociales. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas adoptadas en seguimiento a las recomendaciones de la comisión instituida por la Declaración para el diálogo social, firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno y los agentes sociales, la cual recomienda aplicar «medidas que permitan eliminar la brecha salarial por razón de género». La Comisión toma nota que el Gobierno en su memoria solo se remite a la Ley de Igualdad de 2007. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar la brecha salarial por razón de género, tal como se acordó con los interlocutores sociales en 2004, sobre su aplicación en la práctica y sobre su impacto.
La Comisión toma nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la segunda pregunta formulada por la Comisión en el párrafo 2 de su solicitud directa anterior no se refieren a cuestiones cubiertas por las disposiciones de este Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones prácticas sobre las preguntas formuladas por la Comisión en los párrafos 1 y 2 de su solicitud directa anterior con relación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En general, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular que proporcione sus informaciones de manera más relacionada con los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión toma nota de que el 5 de septiembre de 2008 se recibió una comunicación sobre la aplicación del Convenio, proveniente de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) que fuera transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 1998. La Confederación expresa su preocupación por la negociación de medidas de acción positiva en las empresas de menos de 250 trabajadores, porque sigue sin crearse el Consejo de Participación de la Mujer en el Ministerio de Igualdad y porque muchas mujeres extranjeras tienen muy complicado el reconocimiento del derecho al mercado de trabajo por ocuparse en la economía informal. La Comisión examinará estas cuestiones junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno proporcionar.
Medidas Legislativas y administrativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas legislativas y administrativas para promover la igualdad. Respecto de la igualdad fundada en el sexo, toma nota de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta ley transpone la directiva núm. 2002/73/CE relativa a la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y promoción profesionales y entre otros, modifica el Estatuto de los Trabajadores consagrando el derecho de los representantes de los trabajadores a recibir información sobre la aplicación del principio de igualdad de trato en la empresa, establece el deber de negociar, para su inclusión en los convenios colectivos, medidas destinadas a promover la igualdad de trato, incrementa la protección contra el despido discriminatorio y contiene disposiciones sobre conciliación de la vida familiar y laboral. En materia de trabajadores migrantes, ha adoptado las órdenes núms. TAS/3698/2006 y TAS/711/2008 por las que se regulan la inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los servicios públicos de empleo y agencias de colocación. Respecto de las personas con discapacidad, el Gobierno ha emitido los reales decretos núms. 1417/2006 y 1414/2006 sobre un sistema arbitral para resolución de quejas y aplicación de la Ley núm. 51/2003 de Igualdad de Oportunidades a las Personas con Discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto, incluyendo copia de partes de convenios colectivos que contengan medidas destinadas a promover la igualdad en virtud de la ley orgánica núm. 3/200, y sobre la implementación, en la práctica, del derecho del representante de los trabajadores a recibir informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad en la empresa. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre el número y naturaleza de las denuncias presentadas alegando discriminación en el empleo y la ocupación, y su resultado.
Discriminación en base a la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado informaciones acerca del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia establecido en 2003, y sobre el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y No Discriminación con relación al origen racial o étnico. La Comisión lamenta que, una vez más, la memoria del Gobierno no contenga las informaciones solicitadas sobre las actividades llevadas a cabo por el Consejo. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que, en su próxima memoria, proporcione informaciones sobre las actividades emprendidas por el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y No Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Etnico, y por el Observatorio, incluyendo las propuestas que haya efectuado y el curso dado a las mismas. La Comisión espera asimismo que en su próxima memoria el Gobierno proporcione informaciones sobre los programas y planes de acción establecidos para promover la igualdad de oportunidades y de trato en lo que respecta al origen racial o étnico en materia de empleo; y sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover entre el público, entre las autoridades competentes a todos los niveles, y en el medio de trabajo una mejor comprensión y una mayor tolerancia respecto a las personas que pertenecen a grupos minoritarios y, en especial, los migrantes y nacionales de origen no europeo y los romaníes.
Informaciones estadísticas. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones al respecto y que indicara la proporción de hombres y mujeres que tienen un empleo precario.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, se ha elaborado el Plan de Actuación de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social 2008-2010, para la vigilancia en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y que al respecto se ha dictado la instrucción núm. 2/2008. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de dicho plan de acción.
La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular, que se asegure que dichas informaciones respondan de manera más directa a los comentarios formulados por la Comisión.
1. Artículo 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en la remuneración. La Comisión, habiendo tomado nota de las medidas para reforzar la legislación para sancionar la discriminación retributiva, solicita, una vez más, al Gobierno se sirva proporcionar ejemplos de aplicación de esta legislación.
2. Inspección del trabajo e igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la Inspección del Trabajo en materia de condiciones de trabajo y discriminación contra la mujer, incluyendo dentro de ellas las actuaciones relativas a la vigilancia y control de la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los casos de infracciones al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, así como sobre la manera en que se hayan concluido dichos casos. En lo que respecta al comentario de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de que la Inspección del Trabajo debería actuar de oficio, el Gobierno indica que uno de los objetivos generales de la Inspección del Trabajo es que la actuación programada (de oficio) progresivamente tenga un mayor peso respecto de la actuación rogada, normalmente derivada de la denuncia. El apartado 2.3.3 del IV Plan de Igualdad dispone «establecer como prioridad en las actuaciones de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, las dirigidas a erradicar cualquier discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, con especial atención a la discriminación salarial y al acoso sexual». El Gobierno indica que como la materia laboral es competencia de las Comunidades Autónomas, es en el ámbito de las comisiones territoriales en donde se acuerda llevar a cabo actuaciones relacionadas con la discriminación salarial por razón de sexo, con excepción de la instrucción núm. 106/2003 relativa a «actuaciones de inspectores dirigidas a erradicar cualquier discriminación por razón de sexo» de aplicación en todo el Estado. La Comisión toma nota de que, en aplicación de dicha normativa, la Inspección del Trabajo realizó campañas en las Comunidades Autónomas de Asturias, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Madrid, Navarra, La Rioja y Comunidad Valenciana, abordando, entre otros, la discriminación retributiva y las cláusulas discriminatorias en los convenios colectivos. Tomando nota con interés las actividades desplegadas, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades previstas relacionadas con la aplicación de las disposiciones del Convenio.
3. Artículos 2 y 3. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota que la Inspección del Trabajo y Seguridad Social no dispone de los instrumentos «ad hoc» para evaluar la efectividad e impacto de su actuación salvo en supuestos muy específicos en los que se prevé la realización de controles ulteriores sobre alguna o todas las empresas ya inspeccionadas en la primera fase. El Gobierno indica que ésta es la razón por la cual no puede proporcionar información pormenorizada al respecto. En cuanto a la herramienta informática que conforma el programa ISOS (relativo a manuales de valoración de puestos de trabajo y a la detección de indicios de discriminación salarial), la Comisión toma nota de que, según la memoria, se han presentado una serie de complejidades de carácter práctico para su utilización por la Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe si esos problemas han podido resolverse y si dichas herramientas continúan aplicándose y en qué sectores, así como los resultados obtenidos.
4. Interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre las medidas adoptadas y los acuerdos concluidos con los interlocutores sociales para lograr la igualdad retributiva, y de los cuales tomó nota en su observación sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) de este año, así como sobre cualquier otra medida del mismo tenor dirigida a mejorar la aplicación de las disposiciones del Convenio, en particular sobre aquellas destinadas a disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase indicar las medidas adoptadas en seguimiento a las recomendaciones de la comisión instituida por la Declaración para el diálogo social, firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno y los agentes sociales, la cual recomienda aplicar «medidas que permitan eliminar la brecha salarial por razón de género».
Discriminación en base a la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los graves incidentes que tuvieron lugar en 2000 en las provincias de Murcia, Alicante y Almería contra trabajadores migrantes de origen marroquí y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para sensibilizar a la población y promover la tolerancia y la comprensión respecto de los grupos minoritarios. También examinó esas cuestiones bajo el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y en 2004 decidió seguir su examen de la cuestión en el marco más general de las medidas a tomar por el Gobierno en aplicación del Convenio núm. 111, con miras a eliminar la discriminación en el empleo en base a la raza, el color, la religión y el origen nacional.
2. La Comisión nota la creación, en 2003, del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, nuevo órgano con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de lucha contra el racismo y la xenofobia. En 2003, la Comisión se había referido al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
3. La Comisión nota que, sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas por la Comisión respecto de las actividades prácticas llevadas a cabo por el Consejo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcionará informaciones sobre las actividades emprendidas por el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico y por el Observatorio, incluyendo sobre las propuestas que haya efectuado y el curso dado a las mismas. La Comisión espera asimismo que en su próxima memoria el Gobierno indique especialmente:
a) el número y la naturaleza de los recursos introducidos por violación de las disposiciones de la ley relacionadas con la discriminación en materia de empleo y de ocupación, así como el curso dado a estos recursos;
b) los programas y planes de acción establecidos para promover la igualdad de oportunidades y de trato en lo que respecta al origen racial o étnico en materia de empleo;
c) las medidas que se hayan podido tomar en los convenios colectivos en virtud de la ley.
4. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que la próxima memoria contenga informaciones sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover entre el público, entre las autoridades competentes a todos los niveles y en el medio de trabajo una mejor comprensión y una mayor tolerancia respecto a las personas que pertenecen a grupos minoritarios, y en especial, los migrantes y nacionales de origen no europeo y los romaníes.
5. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria, mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular que proporcione sus informaciones de manera más relacionada con los comentarios formulados por la Comisión.
1. Medidas legislativas, administrativas y acuerdos. La Comisión toma nota con interés que durante el período cubierto por la memoria, se han adoptado legislación, acuerdos y medidas, que coadyuvan a la aplicación del Convenio: 1) real decreto núm. 1600/2004, de 2 de julio de 2004, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creándose en el mismo, la Secretaría General de Políticas de Igualdad a la que se adscribe el organismo autónomo Instituto de la Mujer; 2) Declaración para el Diálogo Social, firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno y los agentes sociales, que establece que «el Gobierno y los interlocutores sociales, mediante los instrumentos a su alcance, buscarán de manera concertada soluciones que promuevan la integración laboral de las mujeres y mejore sus condiciones de trabajo»; 3) Acuerdo interconfederal para la negociación colectiva 2005 (ANC 2005), suscrito el 4 de marzo de 2005 y prorrogado el 26 de enero de 2006, que promueve la inclusión en la negociación colectiva de actuaciones concretas dirigidas a eliminar discriminaciones directas e indirectas; 4) Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres (orden núm. PRE/525/2005, de 7 de marzo), en el que se adopta un conjunto de medidas para avanzar en las distintas líneas de actuación que contribuyan día a día a que disminuya la desigualdad, como por ejemplo, se dispone que el 60 por ciento de las acciones del Plan Nacional de Acción para el Empleo se dirija a mujeres y se adoptan medidas en el sector público y en el privado para promover el empleo de mujeres; 5) Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado, de 4 de marzo de 2005, que contiene medidas positivas y Programa Nacional de Reformas de 2005 que en el apartado «mercado y diálogo social» prevé la elaboración del Proyecto de Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres. La memoria se refiere asimismo al Anteproyecto de Ley Orgánica de Igualdad entre Hombres y Mujeres, que el Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2006 envió a los órganos consultivos preceptivos para ser posteriormente enviado al Parlamento, el cual contiene medidas que favorecen la aplicación del Convenio.
2. Informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica e igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión, habiendo tomado con interés de las medidas anteriormente señaladas, nota asimismo que la memoria contiene pocas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión espera nuevamente que la próxima memoria contenga informaciones sobre los resultados prácticos obtenidos gracias a estas medidas. En particular, desearía recibir estadísticas que muestren la evolución:
a) de las tasas de actividad de las mujeres (tasa de actividad; tasa de desempleo; proporción de mujeres entre los desempleados de larga duración);
b) de la proporción de mujeres entre los trabajadores que tienen un empleo precario y a tiempo parcial, y
c) de la repartición de las mujeres por cualificación profesional, sector de empleo y nivel de empleo y remuneración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres
1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior. Toma nota en especial de las informaciones sobre el IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (2003-2006); el apartado relativo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva; los programas del Instituto de la Mujer para promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo; y el II Plan Nacional de Acción para la Integración Social para 2003-2005.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contenga informaciones sobre los resultados prácticos obtenidos gracias a estas medidas. En particular, desearía recibir estadísticas que muestren la evolución:
- de las tasas de actividad de las mujeres (tasa de actividad; tasa de desempleo; proporción de mujeres entre los desempleados de larga duración);
- de la proporción de mujeres entre los trabajadores que tienen un empleo precario y a tiempo parcial; y
- de la repartición de las mujeres por cualificación profesional, sector de empleo y nivel de empleo y remuneración.
3. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si ha procedido a realizar, o tiene previsto emprender, una evaluación de la eficacia del dispositivo existente para promover la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en materia de empleo, y las dificultades principales que todavía hay que superar. La Comisión toma nota a este respecto de que la memoria contiene pocas informaciones sobre la distribución de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y sobre las medidas tomadas para facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y las responsabilidades profesionales, y espera que la próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas en este ámbito.
1. Artículo 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en la remuneración. Con relación a su solicitud directa anterior, en la que la Comisión solicitaba informaciones sobre las sanciones por prácticas discriminatorias fundadas en el sexo, la Comisión toma nota que el real decreto legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, reformado por la ley núm. 62/2003 califica como muy grave la discriminación retributiva y que de acuerdo con el artículo 40.1.c), de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, las infracciones muy graves pueden ser sancionadas con multas que oscilan desde 3.005,07 a 90.151,82 euros. El carácter disuasorio de las sanciones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones directas o indirectas favorables o adversas en materia de retribuciones se ve reforzado por la Ley Orgánica núm. 10/1995, de 23 de noviembre que prevé incluso penas de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar si se han aplicado multas u otro tipo de penas en virtud de la legislación mencionada.
2. Artículos 2 y 3. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el Instituto de la Mujer está promoviendo el proyecto ISOS sobre las diferencias salariales entre mujeres y hombres y la valoración de los puestos de trabajo. Este proyecto, en el que han participado universidades de Finlandia, Reino Unido y España, ha tenido como objetivo analizar la relación existente entre la discriminación salarial por razón de género y las características de los puestos de trabajo y establecer un sistema de valoración de puestos de trabajo con criterios neutros. La Comisión nota que fruto del proyecto se han creado y publicado dos herramientas informáticas y el diseño de una encuesta sobre las características de los puestos de trabajo en las empresas españolas. La primera herramienta llamada «Sistema ISOS» diseña un sistema de valoración de puestos de trabajo neutro, el cual está completamente definido lo cual significa que es inmediatamente utilizable, siendo también adaptable a las necesidades específicas de cada organización. Según la memoria, las características del sistema ISOS son las siguientes: hace énfasis en la neutralidad, es sumamente flexible y puede ser aplicado a cualquier puesto de trabajo, puede ser utilizado por cualquier persona aunque no tenga conocimientos en la materia, incorpora aspectos de los puestos de trabajo que no se tienen en cuenta en otros tales como polivalencia y flexibilidad, y genera informes que permiten la comparación de valoraciones distintas de un mismo puesto o de valoraciones correspondientes a puestos distintos. Los resultados finales del proyecto se presentaron en junio de 2003 invitándose a diferentes sectores involucrados en la materia, entre otros a los inspectores del trabajo. La Comisión desearía saber si el Gobierno ha promovido o va a promover la aplicación de dicho sistema en el sector público (si es el caso, indíquese en qué sectores), y si se está aplicando en empresas del sector privado. La Comisión espera que el Gobierno impulse la aplicación práctica de dicho proyecto y proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación así como sobre los progresos obtenidos mediante su aplicación.
3. La Comisión toma nota de que el IV Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (2003-2006) recoge numerosas iniciativas destinadas a reducir la brecha salarial y que muchas de ellas refuerzan la formación, la capacidad empresarial de las mujeres y la concesión de microcréditos entre otros. La Comisión nota que, en otro orden de medidas se impulsó un Plan de Acción Positiva en el cual las empresas participantes pueden obtener el reconocimiento como Entidad Colaboradora en Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres que les permite la utilización del logotipo identificativo de esta figura en su publicidad y productos. Otro hecho de relevancia para reducir la brecha salarial fue la aprobación, el 3 de julio de 2003, del «Plan Nacional de Acción de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, para impulsar la igualdad salarial de la mujer». Entre otras medidas el Plan incluye la de asignar carácter preferente a la tramitación de denuncias por incumplimiento de la igualdad retributiva. Indica la memoria que se establece, la utilización de herramientas informáticas diseñadas en el marco del «Proyecto ISOS» referido en párrafos anteriores para detectar posibles discriminaciones en la remuneración. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones respecto de la utilización de tales herramientas en el seno de la Inspección del Trabajo y del impacto del conjunto de las diferentes medidas mencionadas en la reducción de la brecha salarial.
4. Parte IV del formulario de memoria. Por último, la Comisión toma nota que debido a modificaciones metodológicas en las encuestas, no se cuenta con datos estadísticos desagregados a partir de 2001, pero que a partir de 2004 se volverá a utilizar la Encuesta de Estructura Salarial para disponer de datos más fiables sobre discriminación salarial por razón de sexo. La Comisión también nota que se contará con datos procedentes de la Encuesta de Condiciones de Vida a partir de 2004 y probablemente con los de la Encuesta de Población Activa desde 2005 para que así se pueda disponer de una fiel imagen de la discriminación salarial por razón de sexo. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara copia de dichos datos en ocasión de su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye su respuesta a los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en octubre de 2002.
1. Medidas legislativas. La Comisión toma nota con interés de que durante el período cubierto por la memoria se dictó la ley núm. 33/2002, de 5 de julio, por la que se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre igualdad de remuneración por razón de sexo y que amplía el concepto de retribución a fin de adecuarlo a la directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975. También nota la adopción de la ley núm. 62/2003 de 30 de diciembre la que, en su capítulo III introduce expresamente por primera vez en la legislación laboral española las definiciones de discriminación directa y de discriminación indirecta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas.
2. Inspección del Trabajo e igualdad de remuneración. En sus comentarios, CCOO alegaba que la actividad de la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración es cuantitativa y cualitativamente insuficiente. Considera que la inspección del trabajo en esta materia debería actuar, no tanto a iniciativa de parte, sino de oficio y que para ello el Gobierno debe otorgar especial importancia a la formación de los inspectores para detectar discriminaciones indirectas que puedan producirse en materia retributiva. El artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los convenios colectivos deben enviarse a la autoridad laboral para su registro y en esa ocasión se examina si respetan la normativa legal vigente. La CCOO sostiene que para que la autoridad laboral pueda desempeñar esta función con relación al principio del Convenio, es necesario que sus funcionarios tengan un conocimiento mas profundo sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su respuesta, el Gobierno indica que el IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobado en el Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2003 que se desarrollará entre 2003 y 2005, prevé«establecer como prioridad en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, con razón de sexo, con especial atención a la discriminación salarial» (apartado 2.3.3. del Plan). Esta prioridad se ha visto reflejada en los programas y medidas adoptados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara informaciones en su próxima memoria sobre los resultados del IV Plan de Igualdad y sobre las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo con la finalidad de eliminar desigualdades en la remuneración de hombres y mujeres.
3. Respecto de la función de la autoridad laboral en relación con las eventuales cláusulas de discriminación en los convenios colectivos, el Gobierno informa que la Dirección General del Trabajo requiere en muchos casos la modificación de cláusulas de convenios colectivos por considerar que las mismas suponían una discriminación por razón de sexo. La Comisión, considerando que la autoridad laboral puede tener una importante función de armonización de los convenios colectivos con el Convenio, agradecería al Gobierno se sirviera informar mas detalladamente sobre la formación que se imparte al respecto a la autoridad laboral y sobre su actuación respecto del principio del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo, en su caso, ejemplos concretos.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Discriminación basada en la raza, el color, la religión y la procedencia nacional
1. En su observación de 2002, la Comisión después de los graves incidentes que tuvieron lugar en 2000 en las provincias de Murcia, Alicante y Almería contra trabajadores inmigrantes de origen marroquí, había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para sensibilizar a la población y promover la tolerancia y la comprensión respecto a los grupos minoritarios y para promover la integración de estos grupos en la vida económica y social del país.
2. La Comisión toma nota de que en respuesta a esta observación la última memoria del Gobierno se limita a repetir las informaciones proporcionadas en 2001 en la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), respecto a la creación de cierto número de organismos competentes sobre la política de inmigración y la adopción de un nuevo programa para la regularización y la coordinación de la inmigración. No se ha proporcionado información sobre las medidas específicas que hayan podido tomarse para concienciar a la población y promover la tolerancia hacia los grupos minoritarios.
3. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta última memoria menciona otras iniciativas importantes y nuevas en el ámbito de la lucha contra la discriminación. En particular, la ley núm. 62/2003 de 30 de diciembre de 2003, en su capítulo III, establece diversas medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y de no discriminación, en especial debido al origen racial o étnico, la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Esta ley introduce en el derecho español la noción de discriminación indirecta y considera el acoso por los motivos antes mencionados como un acto de discriminación. Prevé la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que existan indicios fundados de discriminación por estos motivos. Permite adoptar medidas de acción positiva para prevenir y compensar las desventajas sufridas por determinados grupos e incluir en los convenios colectivos medidas para combatir todo tipo de discriminación y prevenir el acoso. Esta ley ha creado asimismo un Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico. El mandato del Consejo es asistir a las víctimas de discriminación y transmitir sus reclamaciones, realizar estudios y publicar informes sobre este tema y promover las medidas que puedan contribuir a eliminar la discriminación.
4. La Comisión toma nota con interés de estas medidas. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre la aplicación de estas medidas en la práctica y que indique especialmente:
- el número y la naturaleza de los recursos introducidos por violación de las disposiciones de la ley relacionadas con la discriminación en materia de empleo y de ocupación, así como el curso dado a estos recursos;
- los programas y planes de acción establecidos para promover la igualdad de trato en lo que respecta al origen racial o étnico en materia de empleo;
- las medidas que se hayan podido tomar en los convenios colectivos en virtud de la ley, y
- las actividades emprendidas por el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
5. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que la próxima memoria contenga informaciones sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover entre el público, entre las autoridades competentes a todos los niveles y en el medio de trabajo una mejor comprensión y una mayor tolerancia respecto a las personas que pertenecen a grupos minoritarios, y en especial los inmigrantes y nacionales de origen no europeo y los gitanos. A este respecto, la Comisión remite a su observación en virtud del Convenio núm. 97, en la que examina una comunicación de la Federación Democrática del Trabajo de Marruecos sobre las agresiones cometidas contra trabajadores marroquíes en España, que demuestran la necesidad de que se tomen medidas importantes para combatir las ideas racistas y xenófobas.
6. Por último, la Comisión espera que las recientes iniciativas del Gobierno, y especialmente la creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico, favorecerán la recogida de datos estadísticos y de otros tipos relativos a la situación de los miembros de los grupos minoritarios en el mercado de trabajo, a fin de permitir formular políticas eficaces sobre estas minorías y evaluar los resultados prácticos de estas políticas.
1. La Comisión toma nota con interés, de la adopción del real decreto legislativo núm. 5/2000, por el cual se considera una infracción muy grave la discriminación por motivo de sexo por parte del empleador en materia de retribuciones, y que establece multas para desalentar estas prácticas. La Comisión solicita al Gobierno quiera tener a bien indicar en su próxima memoria, de qué manera esta disposición promueve la aplicación del principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión también agradecería al Gobierno que acompañe con su próxima memoria un informe indicando la existencia de sanciones fundadas en el real decreto legislativo núm. 5/2000 por prácticas discriminatorias por motivo de sexo.
2. La Comisión había solicitado al Gobierno en su comentario anterior, que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para evitar las discriminaciones indirectas que pueden derivar de la clasificación y evaluación de los puestos de trabajo en los acuerdos colectivos. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, indicando que el Instituto de la Mujer lucha contra todo tipo de discriminación laboral por motivo de sexo, tanto directa como indirecta, y que en colaboración con los organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas y con las Secretarías de la Mujer de los sindicatos más representativos en el ámbito local y nacional, ha venido desarrollando jornadas de formación a negociadoras de convenios colectivos en materia de igualdad, para su capacitación en el reconocimiento de las discriminaciones existentes en los textos de sus respectivos convenios. También la Comisión toma nota de que el Instituto ha organizado jornadas de formación para sindicatos, jueces, fiscales e inspectores de trabajo para difundir la normativa nacional y comunitaria en materia de discriminación salarial entre hombres y mujeres, y que editó en el año 2000 las publicaciones «Guía de buenas prácticas para garantizar la igualdad retributiva» y «Herramientas para eliminar la discriminación retributiva». La Comisión solicita al Gobierno quiera tener a bien proporcionar a la Oficina una copia de las mencionadas publicaciones con su próxima memoria. En este contexto, la Comisión también toma nota que el Instituto de la Mujer está promoviendo el Proyecto ISOS sobre las diferencias salariales entre mujeres y hombres y la valoración de los puestos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno quiera tener a bien proporcionar a la Oficina, con su próxima memoria, información sobre cualquier avance en el marco del referido proyecto. Asimismo, la Comisión reitera al Gobierno lo solicitado en su comentario anterior, para que acompañe ejemplares, con su próxima memoria, de acuerdos colectivos que contengan disposiciones sobre la estructuración del salario (artículo 26, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores).
3. La Comisión toma nota de la preocupación que manifestó el Comité para la discriminación contra la Mujer (CEDAW) en 1999 (A/54/38, párrafos 236-277) sobre la situación de la mujer española en el mercado de trabajo, en particular de que la mujer sigue estando insuficientemente representada en empleos que le corresponderían según su nivel educacional y que en promedio las mujeres ganaban aproximadamente un 30 por ciento menos que los hombres. La Comisión había solicitado al Gobierno en su comentario anterior, que suministrara información sobre los logros alcanzados en el marco del III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000 para colaborar con las organizaciones sindicales y empresariales y establecer estrategias con los responsables de la administración, para garantizar la aplicación efectiva del derecho a una remuneración igual por trabajo de igual valor para hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su última memoria indicando que la diferencia entre los ingresos mensuales de las mujeres y el de los hombres disminuyó del 26,8 por ciento en el año 1996, al 24,59 por ciento en el año 2000. La Comisión comprueba que según las cifras estadísticas suministradas por el Observatorio de las Relaciones Industriales Europeas (EIRO), la diferencia entre los ingresos por hora de las mujeres y el de los hombres disminuyó del 25,1 por ciento en el año 1996, al 23,1 por ciento en el año 2000. La Comisión también comprueba que según los datos estadísticos elaborados por el Instituto de la Mujer, la ganancia media mensual de las trabajadoras en el año 2000, no llegaba a representar el 65 por ciento de la de los hombres en las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, Castilla León y Murcia. La Comisión comprueba que según la información estadística, la discriminación salarial se da en todos los sectores de actividad y en todas las categorías profesionales. La Comisión considera que la brecha salarial entre hombres y mujeres es aún importante y confía en que el Gobierno continuará suministrando información en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir reduciendo la misma. También solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que está adoptando para evitar la segregación ocupacional por sexo tanto horizontal como vertical. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno informará en detalle, en su próxima memoria, sobre los avances que se han realizado, conjuntamente con los interlocutores sociales, para mejorar la estabilidad en el empleo de la mujer y las condiciones salariales de aquellas contratadas a tiempo parcial.
4. La Comisión comprueba una vez más que la información estadística sobre aumentos salariales proporcionada por el Gobierno con su memoria, no está desglosada por sexo. La Comisión solicita que se proporcione información estadística actualizada, lo más completa posible, desglosada por sexo, y tomando en cuenta el contenido de su observación general de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que en la información estadística también se incluyan datos sobre aquellos sectores donde existe una notoria concentración de mano de obra femenina (administración pública, sector educativo, servicios sociales, servicio doméstico y pequeñas empresas, entre otros).
5. La Comisión toma nota con interés del contenido de las decisiones judiciales que adjunta el Gobierno con su memoria, y que están vinculadas con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota de que en algunas de las decisiones judiciales acompañadas por el Gobierno con su memoria, se hace referencia al carácter sospechoso de criterios de evaluación tal como el esfuerzo físico, pues al tener una cualidad predominantemente masculina, no permiten una valoración objetiva y podrían otorgar una ventaja injustificada para los varones. En la jurisprudencia acompañada se admite la utilización del esfuerzo físico pero de forma restrictiva, supeditado a la doble condición de que dicho factor sea un elemento esencial en la tarea de que se trate, y de que en la valoración de ésta no se tenga en cuenta el esfuerzo como criterio único de valoración, sino que se combine con otras características objetivas en cuanto a impacto en cada uno de los sexos. La Comisión tomando en cuenta que en general se encuentran infravalorados los trabajos desarrollados por las mujeres, solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas, para efectuar una evaluación de tareas por medio de criterios objetivos tales como: responsabilidad, esfuerzo, habilidades del trabajador o de la trabajadora, o ambiente de trabajo. También el Comité solicita al Gobierno que informe sobre los resultados de cualquier iniciativa adoptada.
6. La Comisión toma nota con interés de los varios ejemplares editados y suministrados a la Oficina por la Secretaría Confederal de la Mujer de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que incluyen una guía de buenas prácticas en la valoración del trabajo, y que trata sobre la acción sindical frente a la discriminación retributiva (Proyecto Prisma); un manual para el estudio de convenios desde la perspectiva de género (Proyecto Codex), un código de actuación para la aplicación neutra de clasificaciones profesionales, que incluye un informe resumen de la investigación (Proyecto Codex); y un estudio sobre «Empleo y discriminación salarial, un análisis desde la perspectiva de género».
La Comisión toma nota de la información tan detallada enviada por el Gobierno en su memoria y de los anexos que se adjuntan a la misma.
1. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 12/2001 sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de su calidad. Observa que la ley contempla una serie de medidas dirigidas a incrementar el empleo estable, ampliándose el grupo de mujeres que pueden beneficiarse de los incentivos para la contratación indefinida, ya sea a tiempo completo o parcial. También toma nota de la ley núm. 39/1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras a la cual la Comisión hará referencia en sus comentarios relativos al Convenio núm. 156. La Comisión además toma nota de las distintas medidas legislativas adoptadas para fomentar la inserción de las personas con discapacidad en el mercado laboral.
2. La Comisión toma nota de la información facilitada acerca de los programas de empleo llevados a cabo durante el año 2000 por el Instituto de la Mujer. También de la intención de reforzar las actuaciones de los mecanismos existentes para asegurar la integración del principio de igualdad, con el fin de coordinar las políticas de igualdad de oportunidades para alcanzar el nivel medio de empleo femenino de la Unión Europea. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de las actividades y estudios que realice el Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres en lo que atañe a la igualdad en el empleo y la ocupación.
3. La Comisión comprueba que según las cifras de los datos estadísticos elaborados por el Instituto de la Mujer, el 59,29 por ciento del alumnado matriculado en carreras universitarias son mujeres; en carreras universitarias técnicas tan sólo el 26,27 por ciento de las matrículas pertenecen a mujeres; mientras que el 57,92 por ciento de las mujeres matriculadas se encuentran en carreras de ciencias sociales y jurídicas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de los programas de orientación profesional que se ofrecen a los jóvenes evitando las consideraciones basadas en estereotipos y arcaísmos en virtud de los cuales se reserva un oficio o una profesión a las personas de un sexo determinado.
4. La Comisión también advierte la precariedad de las mujeres en el empleo tomando en consideración la alta tasa de contratación de mujeres a tiempo parcial en comparación con la correspondiente a los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de la incidencia de las «responsabilidades familiares» para que las mujeres opten por ese tipo de contratación.
5. La Comisión toma nota con interés de las sentencias emitidas en 1999 y 2000 por el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores y por el Tribunal Constitucional, referidas al principio de no discriminación por sexo en el empleo y la ocupación, especialmente el fallo considerando como práctica discriminatoria el alentar al personal masculino a solicitar un puesto de trabajo en una empresa, a pesar de que no se produzca una desigualdad de trato en el momento de la selección, ya que se lleva a cabo una discriminación por vía indirecta, pues se postulan más hombres que mujeres.
6. La Comisión toma nota de la preocupación que manifestó el Comité para la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en 1999 (documento A/54/38, párrafos 236-277) sobre la situación de la mujer española en el mercado de trabajo. Destacó el CEDAW en su informe que la tasa de ocupación de la mujer era una de las más bajas de los países de Europa Occidental; que la mujer sigue estando insuficientemente representada en empleos acordes con su nivel educacional; que la tasa de desempleo de la mujer era casi el doble que la de los hombres; que en promedio las mujeres ganaban aproximadamente un 30 por ciento menos que los hombres; que el fomento de la modalidad de contratación a tiempo parcial no resuelve las cuestiones estructurales de largo plazo que plantea la carga doble que supone para la mujer el trabajo remunerado y no remunerado. La Comisión observa que en los últimos dos años la situación no ha mejorado de forma notable. La Comisión comprueba que según los datos estadísticos elaborados por el Instituto de la Mujer: a) la tasa de actividad femenina sigue siendo muy inferior a la masculina sin que incida su nivel de formación (39,80 por ciento en el año 2000 y 40,36 por ciento en el año 2001, mientras que la masculina fue del 63,80 y 64,19 por ciento respectivamente); b) del total de la población ocupada en 2001 sólo el 37,86 por ciento eran mujeres; c) la tasa de paro de las mujeres es considerablemente más alta que la de los hombres (20,5 por ciento en el año 2000 y 18,65 por ciento en el año 2001, mientras que la de los hombres fue del 9,7 y 9,08 por ciento, respectivamente). La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las actividades realizadas por el Instituto de la Mujer y por otros organismos (entre ellos, las organizaciones de igualdad de las Comunidades Autónomas y de la Conferencia Sectorial para la Mujer) con el fin de promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación de las mujeres, sobre todo en lo que se refiere al acceso al empleo.
7. En cuanto a la actividad de la Inspección de Trabajo en materia de discriminación en las condiciones de trabajo y acceso al empleo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que si bien el número de actuaciones ha aumentado de manera notable en los años 1999 y 2000 con respecto a la actividad de 1997 y 1998, el número de infracciones detectadas es similar. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información estadística sobre las infracciones detectadas en el ámbito de la igualdad en el empleo y la ocupación por los criterios cubiertos por el Convenio. También la Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias especifique cuáles han sido los criterios de discriminación y no que se limite a señalar que hubo «discriminación en las condiciones a otros trabajadores», o «discriminación en el acceso al empleo de otros trabajadores».
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y de la documentación e información estadística que adjunta con la misma. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (C.S. CC.OO.), recibidos en la Oficina el 18 de octubre de 2002, en los que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y que fueron enviados al Gobierno. La Comisión tratará en su próxima reunión los comentarios de la C.S. CC.OO., conjuntamente con la respuesta a esos comentarios que pueda hacerle llegar el Gobierno.
2. La Comisión se refiere a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Unión General de trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 111, y que están relacionados con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La UGT se había referido en sus comentarios a la falta de medidas legales y administrativas para evitar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que sólo se determina gubernamentalmente la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero que la estructura y cuantía de las retribuciones son el resultado de la negociación colectiva. También afirma el Gobierno que ante una eventual inobservancia del principio de igualdad y no discriminación en esta materia, las administraciones públicas pueden dirigirse a la comisión negociadora del convenio colectivo para requerirle la rectificación de aquellas cláusulas que no respeten los principios de igualdad y no discriminación. También indica el Gobierno que estas cláusulas pueden impugnarse de oficio por la autoridad laboral a través de un procedimiento especial regulado en la ley de procedimiento laboral. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de esa regulación, con inclusión de las decisiones administrativas o judiciales pertinentes. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de promover entre los interlocutores sociales, que en las mesas negociadoras de los convenios colectivos exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres, así como que el Instituto de la Mujer continúe realizando actividades para que estas personas se encuentren suficientemente formadas en materia de discriminación por razón de sexo e igualdad de remuneración.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la discriminación en el empleo y la ocupación por raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, señalando las medidas que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puso en marcha para resolver los problemas que habían surgido en el sector agrario en relación con los trabajadores extranjeros en las provincias de Murcia, Alicante y Almería. La Comisión constata que no se ha suministrado información sobre medidas para sensibilizar y promover la integración social de las minorías. La Comisión, por lo tanto, reitera su solicitud al Gobierno para que informe acerca de aquellas medidas que haya tomado con el fin de sensibilizar a la opinión pública sobre la problemática de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, como de toda acción positiva adoptada o prevista para promover la integración de los trabajadores marroquíes y de otras minorías y grupos étnicos en la vida social y económica española. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la tolerancia, la comprensión y el respeto de la población hacia estos grupos, y que informará en detalle sobre las mismas en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la realización de estudios estadísticos en el mercado de trabajo que le permitan analizar el impacto de su política sobre la situación en la cual se encuentran los trabajadores marroquíes y otras minorías en los diferentes sectores de la economía, su acceso a los medios de orientación y formación profesional, su admisión en el empleo, sus condiciones de trabajo, así como su distribución en los distintos niveles ocupacionales.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros asuntos.
1. La Comisión toma nota de que, según declaraciones emitidas en 2000 por la Secretaría General del Instituto de la Mujer, organismo que depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el salario medio que perciben las trabajadoras españolas representa el 71 por ciento del salario medio percibido por los trabajadores. Toma nota igualmente de que, según diversos estudios elaborados en el año 2000 por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), el salario medio de las mujeres oscila entre un 76 a un 78 por ciento del de los hombres. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la sección 3 relativa al Area de Economía y Empleo del III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000, aprobado en acuerdo del Consejo de Ministros del 7 de marzo de 1997, los datos mostraban que las mujeres aún no se incorporaban en la misma medida que los hombres al trabajo remunerado, que sus contratos de empleo incluyen menos beneficios, su remuneración es menor por un trabajo de igual valor, y cómo su presencia en los puestos de decisión es escasa. Muestra que ya en 1994 el salario medio anual de las mujeres era equivalente al 71,54 por ciento del salario de los hombres. La Comisión toma nota de que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, relativas a los aumentos salariales pactados según ramo de actividad, no están desglosados por sexo, hecho que impide a la Comisión realizar un análisis de la situación actual de la brecha salarial. La Comisión solicita que se proporcione información estadística lo más completa posible desglosada por sexo en relación con su observación general de 1998, así como una copia del estudio «Empleo y discriminación salarial: un análisis desde la perspectiva de género», realizado en 2000.
2. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las medidas adoptadas mediante el fruto del diálogo social, con la finalidad de mejorar la estabilidad en el empleo, y solicita al Gobierno que le proporcione más información en concreto acerca de los logros alcanzados en el contexto de las medidas 3.1.7 del III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000, en el que se propiciaba «la colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales y establecer estrategias con los responsables de la Administración para garantizar la aplicación efectiva del derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor para hombres y mujeres».
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, la información estadística anexa a la misma y los comentarios formulados por el Gobierno en contestación a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), de fecha 27 de febrero de 1999, y enviados al Gobierno en marzo de ese mismo año. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 21 de septiembre de 2001, remitidos conjuntamente con la memoria del Gobierno.
2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la UGT, en los que planteaba que aún existen graves y generalmente encubiertas discriminaciones salariales en España por razón de sexo, en concreto que: 1) el concepto de salario en el derecho español no coincide con la definición del concepto de salario en el derecho internacional; 2) el concepto de clasificación profesional muchas veces encierra conceptos sobre valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer; y 3) las medidas adoptadas para combatir la discriminación son insuficientes.
3. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno referidos al concepto de salario en la legislación española. El Gobierno indica que este concepto se define en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración...». La Comisión considera que esta definición es compatible con el artículo 1, a), del Convenio. Agradecería al Gobierno que proporcionara ejemplares de acuerdos colectivos que demuestran la aplicación del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Con relación a los comentarios relativos a que en muchas ocasiones el concepto de clasificación profesional encierra concepciones sobre la valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la clasificación profesional es un contenido típico de convenios colectivos acordados por las partes y por lo tanto una materia difícilmente cuestionable por la Inspección de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que ha adoptado o pretende adoptar para evitar las discriminaciones indirectas que pueden derivar de la clasificación y evaluación de los puestos de trabajo en los acuerdos colectivos.
5. Respecto de los comentarios de la UGT relativos a la presunta falta de interlocución social y la tasa de temporalidad, señalados como vías encubiertas de discriminación laboral y salarial, el Gobierno señala que reguló una serie de medidas, fruto del diálogo social, con miras a mejorar la estabilidad en el empleo. Indica, igualmente, que se reguló el trabajo a tiempo parcial, también en el marco del diálogo social. El Gobierno declara que, en cuanto a la tasa de contratación temporal, se viene observando un continuo descenso de la misma.
6. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 39/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que similares reformas se han llevado a cabo en la legislación aplicable a los funcionarios, civiles y militares. Aunque esta información no tenga por objeto directo el principio de igualdad de remuneración, la Comisión toma nota que es pertinente de manera más general a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el ámbito laboral y que por lo tanto tiene un efecto positivo indirecto sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre ciertos puntos.
1. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Unión General de Trabajadores (UGT) de fecha 20 de enero de 2000. Toma nota igualmente de la comunicación de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos, de fecha 29 de febrero de 2000. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 20 de septiembre de 2000 a la comunicación de la CDT. La Comisión desea señalar que en este comentario, examinaráúnicamente las cuestiones pertinentes a la aplicación del Convenio núm. 111.
2. Discriminación por motivos de sexo. La comunicación de la UGT indica que, aunque la situación de la mujer en el mercado laboral español ha mejorado, se encuentra aún en una posición desventajosa, particularmente en lo que respecta el acceso al empleo e igualdad de remuneración. La Comisión invita al Gobierno a enviar la respuesta que considere oportuna a los comentarios de la UGT, la que examinará en su próxima reunión.
3. Discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La comunicación de la CDT describe los sucesos acaecidos en el mes de febrero de 2000 en El Ejido (provincia de Almería, región autónoma de Andalucía), en que los trabajadores marroquíes ubicados en esa región fueron atacados y golpeados. La comunicación indica que la mayor parte de dichos trabajadores trabajan en el sector agrícola, particularmente en los invernaderos donde la temperatura llega hasta los 50 grados y donde el manejo de plaguicidas deja a los trabajadores con enfermedades pulmonares y con enfermedades de la piel. En general, los trabajadores marroquíes en esta región no están asegurados ni cuentan con permiso de trabajo, y se encuentran alojados en ghettos, viviendo en albergues improvisados de cartón o de plástico. Los daños y perjuicios sufridos por este grupo de trabajadores y sus condiciones de vida y de trabajo que se describen en la comunicación de la CDT, y en la respuesta del Gobierno español a dicha comunicación se exponen detalladamente en los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
4. La Comisión toma nota de que, después de los acontecimientos en El Ejido, los representantes de las asociaciones de inmigrantes, patronales y sindicatos firmaron un Pacto el 12 de febrero de 2000, según el cual el Gobierno central, el Gobierno autónomo de Andalucía, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores se comprometieron a tomar ciertas medidas para, entre otras cosas, realojar e indemnizar a los trabajadores que sufrieron daños y perjuicios debido a los eventos mencionados, iniciar un programa de construcción de viviendas sociales, regularizar a los trabajadores no declarados y sin permiso de trabajo, establecer centros de acogida para brindar asistencia a los trabajadores extranjeros, desarrollar programas interculturales que lleven a una mejor integración de los inmigrados; y crear una comisión permanente, integrada por los protagonistas de este acuerdo, para velar por el cumplimiento de estas medidas.
5. En su respuesta a la comunicación de la CDT, el Gobierno indica que, en su reunión de 10 de abril de 2000, la comisión permanente declaró cumplido el Pacto de forma genérica, aun reconociendo la existencia de algunas actuaciones incompletas. Asimismo, se acordó disolver la comisión y encargar a la Mesa para la Integración Social de la Inmigración en Almería velar por el cumplimiento de las medidas pendientes. El Gobierno detalla las medidas ejecutadas para cumplir con el Pacto, incluyendo el realojamiento de los trabajadores que quedaron sin techo, las indemnizaciones pagadas por daños y perjuicios, la regularización de la mayor parte de los trabajadores migrantes (marroquíes o no), la aplicación efectiva del convenio colectivo agrícola, y la investigación de los hechos ocurridos en El Ejido por las autoridades.
6. La Comisión expresa su preocupación por los hechos ocurridos. Considera que los eventos descritos, en la medida en que afectan a las oportunidades de acceso al empleo y ocupación y condiciones de trabajo, constituyen actos de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional cubiertos por el Convenio. Recuerda que la existencia de una legislación apropiada y conforme al Convenio es una condición necesaria, pero no suficiente, para la aplicación efectiva de los principios del Convenio. Además señala que la prohibición de la discriminación no basta para que ésta desaparezca en la práctica. Además, la Comisión señala que la lucha eficaz contra la discriminación en el empleo y la ocupación se puede traducir en medidas como la acción positiva, las campañas de sensibilización pública, el establecimiento de órganos institucionales pertinentes con competencia promocional, consultiva o de supervisión, y, a tenor del artículo 2 del Convenio, en la elaboración de una política nacional formulada y aplicada con el objeto de eliminar cualquier discriminación basada en los motivos prohibidos por ese instrumento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para garantizar a los trabajadores extranjeros, incluidos los marroquíes, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y ocupación, formación profesional y condiciones de empleo, así como para promover la aplicación en la práctica del principio de no discriminación. Solicita igualmente información sobre las medidas tomadas para concientizar a la opinión pública sobre la problemática de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional y para promover la integración de los trabajadores marroquíes y de otras minorías y grupos étnicos en la vida social y económica española.
1. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y formación profesional a la minoría rom (gitana), así como a otras minorías en el país en situación desventajosa con relación al mercado laboral.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información sobre toda medida adoptada o contemplada para promover el acceso de mujeres a la educación y la formación. Además, la Comisión pide otra vez al Gobierno que comunique las razones por la disminución en el número de mujeres jóvenes admitidas en las instituciones educativas.
3. La Comisión toma nota con interés, además, de la información suministrada por el Gobierno sobre los fallos del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de otros tribunales superiores de justicia, relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y al de no discriminación basada en el sexo, así como sobre la nulidad del despido de trabajadoras en baja por maternidad. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los fallos de los tribunales españoles relacionados con el Convenio, incluyendo fallos sobre el principio de no discriminación en razón de los otros criterios contenidos en el Convenio.
4. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la actividad de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de discriminación durante 1997 y 1998, en relación con el acceso al empleo y las condiciones de trabajo, enumerando las actuaciones y las infracciones detectadas en lo que respecta a las mujeres trabajadoras, los trabajadores minusválidos y otros trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones detalladas sobre la materia. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre estas medidas, inclusive infracciones registradas por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social y fallos que apliquen la legislación mencionada.
5. La Comisión le pide al Gobierno que le envíe una copia del nuevo Plan de Acción para el Empleo, del IV Programa de Acción Comunitario, y del III Plan de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres del Gobierno Español, citado en la Memoria del Gobierno. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre sus actividades en esta área.
6. La Comisión toma nota con interés de las diversas medidas tomadas por el Gobierno para promover el empleo de los minusválidos, tal como el real decreto 4/99, de 8 de enero, que incrementa la subvención que se concede por la contratación indefinida y a jornada completa de esta categoría de trabajadores, y la ley núm. 66/1997, de 30 de diciembre, que plasma la obligación de las empresas con más de 50 trabajadores fijos, de reservar el 2 por ciento de los puestos en la plantilla total de la empresa para los trabajadores minusválidos.
1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos al Gobierno en marzo de 1999. La UGT plantea que aún existen graves y generalmente encubiertas discriminaciones salariales por razón de sexo; y reitera algunos de los anteriores, a saber, que el concepto de salario en el derecho español no coincide con el interpretado por el derecho internacional, que el concepto de clasificación profesional muchas veces encierra conceptos sobre valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer, y que las medidas adoptadas para combatir la discriminación son insuficientes.
2. Señala la UGT, que una de las vías encubiertas de discriminación laboral y salarial de la que es víctima mayoritariamente la mujer, es la precariedad en el empleo, producida por la alta tasa de temporalidad. Los contratos temporales contarían con un salario inferior el que, en muchos casos, se situaría en torno al 50 por ciento del salario medio. La Comisión toma nota de que según el boletín núm. 17 del Consejo Económico y Social "Panorama sociolaboral de la mujer en España", de julio de 1999, de los contratos indefinidos concluidos en 1998, sólo el 35 por ciento lo han sido con mujeres.
3. Además, plantea la UGT que el Gobierno había rechazado la interlocución sindical, propuesta reiteradamente por la UGT en el tema de la discriminación.
4. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien abordar, en su próxima memoria, los puntos planteados por la UGT, incluyendo también las informaciones requeridas por la Comisión en sus comentarios anteriores.
1. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria. En lo que respecta a la no discriminación basada en el sexo, la Comisión toma nota con interés de las múltiples medidas tomadas por el Gobierno para promover la incorporación de la mujer al mercado laboral, tal como las nuevas leyes que incentivan la contratación indefinida de mujeres, regulando incentivos en materia de seguridad social y de carácter fiscal que dan a los empleadores el derecho de reducir el monto de las cuotas a la seguridad social. Toma nota en particular de la ley núm. 64/97, de 26 de diciembre de 1997, que incentiva la contratación indefinida y a tiempo completo de mujeres pertenecientes al grupo de parados de larga duración, en profesiones u ocupaciones en los que se encuentren subrepresentadas, otorgando al empleador una bonificación del 60 por ciento de reducción sobre las cuotas a la seguridad social durante los 24 meses siguientes a la contratación. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información en su próxima memoria, sobre el efecto que dichas medidas han tenido sobre la situación de la mujer en el mercado laboral español.
2. La Comisión toma nota igualmente con interés de que la ley núm. 50/1998, de 30 de diciembre, ha introducido en el artículo 96 de la ley del estatuto de los trabajadores como nuevo tipo de infracción grave en materia laboral, el acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito cubierto por las facultades de la dirección empresarial. La Comisión toma nota de que la ley orgánica núm. 11/99 de 30 de abril, ha modificado el artículo 184 del Código Penal, que incluye entre los delitos contra los derechos de los trabajadores al acoso sexual, cuando tiene lugar en el ámbito de la relación laboral.
3. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) hechos en 1997. El Gobierno indica que toda su política en lo que respecta a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, está encaminada a promover un cambio sociocultural en España que facilite la aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres es un eje transversal del Plan de Acción para el Empleo de 1998 (revisado), y de que, con arreglo al Tratado de Amsterdam (artículo 3, punto 2), el Gobierno tiene la intención de que la igualdad entre hombres y mujeres esté presente en todas sus políticas y en todos sus planes y proyectos. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las acciones positivas tomadas para promover un cambio sociocultural en el país, que favorezca la participación de la mujer en el mercado laboral, particularmente en lo que respecta al reparto de las responsabilidades familiares. Por lo que se refiere a medidas específicas de inspección laboral con miras a eliminar la discriminación por razón de sexo, las estadísticas enviadas por el Gobierno, indican que en 1998 se llevaron a cabo casi la mitad de las inspecciones sobre discriminación contra mujeres que las llevadas a cabo en 1997. La Comisión le pide al Gobierno que explique las razones de esta importante disminución.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.
Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. En su observación en 1995, la Comisión había tomado nota de que el número de mujeres menores de 25 años que han obtenido el acceso a institutos educativos había disminuido del 50,8 por ciento en 1990 al 41,3 por ciento en 1994. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre las razones de esta disminución y que siga informando sobre el acceso de la mujer a la educación y la formación y sobre toda medida adoptada o prevista para aumentar la asistencia de mujeres jóvenes a las instituciones de enseñanza.
2. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades en materia de empleo y formación profesional a la minoría rom (gitana) y a otros grupos de personas en situación de marginación social o económica.
La Comisión ha tomado nota de la detallada información y de las estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria en respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión de Expertos, refiriéndose también a los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT).
La Comisión toma nota en particular de las indicaciones del Gobierno relativas a la incompatibilidad entre el concepto de remuneración del Convenio y el concepto de salario establecido en el estatuto de los trabajadores en su artículo 26. Además, toma nota con interés de la sentencia del Tribunal supremo de 22 de julio de 1997 según la cual "El trato diferenciado para que no sea signo de discriminación debe responder a razones objetivas y suficientemente justificadas de tal manera que a un trabajo de igual valor debe corresponder una retribución, al menos en el nivel básico y abstracción hecha de algunos complementos como la antigüedad, igual para todos los supuestos. Este principio de salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa se recoge también en el Convenio 117 de la OIT (RCL 1974/1355)".
La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las medidas tomadas para promover la aplicación de este principio en la práctica.
1. La Comisión ha tomado nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su última memoria sobre la aplicación del Convenio (recibida en 1997) la cual no fue examinada en esa fecha ya que estaba en curso el examen de la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores de Argentina (CGT) así como de las informaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) de fecha 22 de enero de 1998. La Comisión ha tomado igualmente nota del informe de la comisión establecida para examinar la reclamación presentada en 1997 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CGT (documento GB.272/7/3) sobre la cuestión del ejercicio de la odontología en territorio español, por parte de odontólogos argentinos que poseen títulos otorgados por universidades argentinas. El comité que examinó la reclamación ha considerado que no existen incoherencias entre la legislación y la práctica y el Convenio núm. 111 en esta materia.
2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de nuevas leyes que promueven la no discriminación fundada en el sexo y había pedido al Gobierno informaciones sobre la aplicación en la práctica de la nueva legislación. La Comisión toma nota de la amplia información suministrada por el Gobierno sobre la importante actividad de política activa en pro de la igualdad de mujeres y hombres en materia social. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo texto de la ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el real decreto legislativo 1/1995, en sus artículos 53.4 y 55 que regulan la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas o por despido disciplinario, considera la discriminación como una causa de nulidad del despido. La Comisión también nota que la ley orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal, presenta como novedad la inclusión en el artículo 184 del acoso sexual como delito (clasificando el acoso sexual entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, incluidos en el artículo 314 del mismo Código Penal el hecho de producir una grave discriminación contra alguna persona y el no restablecer la igualdad tras requerimiento o sanción administrativa).
3. La Comisión ha igualmente tomado nota con interés de varios fallos del Tribunal Constitucional por los que se resuelven recursos de amparo por presunta vulneración del principio de igualdad en materia retributiva y de no discriminación por razón de sexo, así como sentencias del Tribunal Supremo y de otros tribunales sobre la nulidad del despido de trabajadoras en situación de baja por maternidad, la desigualdad en materia retributiva y el acoso sexual. Finalmente, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la actividad de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de discriminación en el empleo y la ocupación durante 1995 y 1996, enumerando las actuaciones e infracciones recogidas en lo que concierne a las discriminaciones en el empleo de la mujer trabajadora, de los trabajadores minusválidos y de otros trabajadores.
4. La Comisión ha también tomado nota de las observaciones de la UGT, según las cuales prácticas de discriminación en el empleo y la ocupación por razón de sexo no serán desterradas totalmente si el Gobierno no complementa las medidas legales con otras positivas que aceleren un cambio sociocultural sobre el reparto de las responsabilidades familiares y sobre todo, medidas de inspección específicas que eviten la discriminación salarial (los salarios de mujeres situándose entre un 20 y un 30 por ciento por debajo de los de los hombres) y la discriminación en el acceso al empleo, la promoción profesional y el despido, que son las circunstancias en las que se producen graves discriminaciones contra las mujeres. El Gobierno no ha suministrado comentarios al respecto. La Comisión espera que el Gobierno seguirá comunicando informaciones detalladas sobre las medidas tomadas al respecto.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), declaró admisible una reclamación presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT) de la Argentina, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por España del Convenio. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión pospone sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en espera de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y recomendaciones del comité tripartito constituido para examinar la reclamación.
1. La Comisión toma nota de la detallada información y de las estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio en la práctica enviados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT).
2. La Comisión toma nota de que la CC.OO. critica de manera general la persistencia de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y estima que el porcentaje de ganancia mensual de las mujeres con respecto a la de los hombres se sitúa en un 72,2 por ciento. Si bien ambas organizaciones de trabajadores consideran de manera positiva las modificaciones al Estatuto de los Trabajadores, de las cuales la Comisión había tomado nota con satisfacción en su observación anterior, sostienen que continúa la discriminación indirecta basada en el no reconocimiento del valor del trabajo que realizan las mujeres. La UGT añade que el concepto de "salario" establecido en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores no corresponde a la definición de remuneración contenida en el Convenio; y que las medidas de aplicación siguen siendo inadecuadas a pesar de algunas mejoras introducidas por los artículos 96 y 180 de la ley de procedimiento laboral (tales como la nulidad del despido discriminatorio, la inversión de la carga de la prueba en demanda sobre discriminación y la nulidad parcial de los convenios colectivos que contengan cláusulas discriminatorias).
3. Mientras se espera una respuesta detallada del Gobierno sobre estos comentarios, la Comisión señala que ha tomado nota, en su solicitud directa anterior, de las medidas que estaba adoptando el Gobierno para determinar las causas de las disparidades salariales (tales como las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y la capacitación de los servicios de inspección del trabajo en relación a la discriminación salarial). La memoria del Gobierno más reciente también refleja los serios esfuerzos efectuados por las autoridades y los tribunales para reparar toda desigualdad fundada en motivos de sexo. Por consiguiente, la Comisión confía en que la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores sobre la aplicación práctica de la legislación que consagra el principio del Convenio incluirá informaciones de naturaleza similar, en un esfuerzo para dar satisfacción a las preocupaciones de la CC.OO. y de la UGT.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. La Comisión toma nota de las sentencias que se envían y con especial énfasis aquella en la que se mencionan los convenios de la OIT como fuente supletoria del derecho. En virtud de que en las mismas sentencias se argumenta que éstas sólo definen el derecho del demandante frente al demandado, pide al Gobierno que indique el alcance de las sentencias de los máximos tribunales de justicia del país y si permiten anular en su totalidad las disposiciones discriminatorias, limitando con ello el número de casos en que los trabajadores tienen que acudir a los tribunales en demanda de justicia.
2. La Comisión toma nota de la detallada información que se suministra en relación a: las escalas de salarios aplicables al sector público, desglosadas por sexos y niveles; porcentajes de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y repartición de los sexos por niveles; tasas de salarios y promedio de los ingresos percibidos por ambos sexos, desglosados por escolaridad, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, con el correspondiente porcentaje de mujeres. No obstante, no puede sino observar que, según la encuesta sobre discriminación salarial, llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Mujer en 1989, las retribuciones salariales según niveles comparables de estudios y años de experiencia profesional, son más altas para los hombres que para las mujeres, a todo nivel. También la encuesta de 1991 demuestra que la ganancia media al mes y a la hora, en varios sectores, era menor para las mujeres que para los hombres.
En lo que se refiere a las acciones emprendidas con miras a determinar las causas de estas disparidades salariales y las medidas tendentes a su eliminación, la Comisión toma nota de las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y de la celebración de las jornadas sobre "La función de la inspección del trabajo en la actividad laboral de las mujeres", cuya temática incluyó, entre otros, condiciones de trabajo y discriminación salarial. Solicita al Gobierno se sirva enviar el documento final que se haya preparado como resultado de las jornadas. Además, agradecería al Gobierno que la mantenga informada de los estudios o actividades similares previstos o que se lleven a cabo, para examinar las razones por las cuales persisten las diferencias entre las remuneraciones de las mujeres y las de los hombres.
La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, en particular, de la descripción detallada de los diversos programas iniciados por el Gobierno en el marco del plan integrado para la promoción del empleo femenino y de oportunidades de formación profesional para la mujer, con inclusión del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres (1993-1995), NOW (New Opportunities for Women) y la Red Sofía.
1. La Comisión toma nota de que el proceso de tramitación del proyecto de Ley de Salud Laboral, destinado a sustituir el decreto de 26 de julio de 1957 relativo a las industrias y actividades en las que se prohíbe el trabajo de mujeres, se ha visto interrumpido por las elecciones generales nacionales. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre la adopción de este proyecto y le facilite un ejemplar de la nueva ley una vez que ésta haya sido promulgada.
2. La Comisión toma nota de la información comunicada sobre las diferentes medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades en materia de empleo y formación profesional a la minoría étnica rom (gitana) y a otros grupos de personas en situación de marginación social o económica. En particular, toma nota de la orden de 3 de agosto de 1994, de creación de Centros de Iniciativa Empresarial destinados a evaluar y facilitar el establecimiento como trabajadores por cuenta propia de los jóvenes de la minoría rom y de los programas contra la pobreza y la exclusión social de la Dirección General de Acción Social. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información a este respecto.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la modificación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores cuyo enunciado dice textualmente: "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo", el cual está en conformidad con el artículo 2 del Convenio.
2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la información que figura en las memorias del Gobierno, en particular, de las sentencias anexas del Tribunal Constitucional favorables a la promoción de la igualdad de la mujer trabajadora frente a diferentes actos de discriminación.
1. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores según las cuales persiste la discriminación en el empleo contra la mujer, los jóvenes trabajadores contratados mediante un nuevo modelo de contrato de aprendizaje y las personas portadoras del VIH. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a esos comentarios, que le fueron transmitidos con fecha 3 de agosto de 1995.
2. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de una nueva legislación que promueve la no discriminación fundada en el sexo, en particular la ley núm. 11, de 19 de mayo de 1994, que modifica la legislación anterior con inclusión del Estatuto de los Trabajadores. La ley núm. 11, de 19 de mayo de 1994, prohíbe la discriminación en la clasificación profesional y la promoción y modifica el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores a fin de incorporar el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. Además, toma nota de que la ley núm. 4, de 23 de marzo de 1994, de regulación del permiso parental y por maternidad prevé el otorgamiento de beneficios económicos a aquellas empresas que permitan a sus trabajadores que hagan uso de la excedencia por un período no superior a tres años, a contar desde el nacimiento del hijo o de la fecha de su adopción; y de que la ley núm. 42, de 30 de diciembre de 1994, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social destinadas al fomento del empleo prevé el otorgamiento de beneficios económicos a las empresas que contraten mujeres (por ejemplo, el artículo 44 establece el programa de fomento del empleo para 1995 para estimular a las empresas a la contratación de mujeres en profesiones u oficios en los que estén subrepresentadas y autorizar la conversión de los contratos temporales en indefinidos; y el artículo 40 modifica el contrato a tiempo parcial, modalidad que facilita el acceso al empleo de las mujeres). Al tomar nota de que las mujeres representan el 59,8 por ciento del total de los contratos a tiempo parcial celebrados en 1994 en virtud del nuevo sistema, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre la aplicación en la práctica de la nueva legislación en relación con la igualdad en el acceso al empleo entre hombres y mujeres.
3. De las estadísticas proporcionadas en las memorias, la Comisión toma nota de que se ha registrado un incremento en el número de mujeres que se incorporan a la actividad laboral y de que en la actualidad ha aumentado el número de mujeres mayores de 25 años inscritas en instituciones de enseñanza. Sin embargo, toma nota de que el número de mujeres menores de 25 años que han obtenido el acceso a institutos educativos ha disminuido del 50,8 por ciento en 1990 al 41,3 por ciento en 1994. La Comisión solicita al Gobierno que explique esta disminución que no existe para los estudiantes varones del mismo grupo de edad y que siga comunicándole información sobre el acceso de la mujer a la educación, la formación y al empleo, con inclusión de toda medida adoptada o prevista para aumentar la asistencia de mujeres jóvenes a las instituciones de enseñanza.
4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota con interés de la memoria enviada por el Gobierno y de la detallada información que se anexa a la misma, en respuesta a su solicitud directa anterior.
2. La Comisión toma nota de la detallada información que se suministra en relación a: las escalas de salarios aplicables al sector público, desglosadas por sexos y niveles; porcentajes de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y repartición de los sexos por niveles; tasas de salarios y promedio de los ingresos percibidos por ambos sexos, desglosados por escolaridad, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, con el correspondiente porcentaje de mujeres. No obstante no puede sino observar que, según la encuesta sobre discriminación salarial, llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Mujer en 1989, las retribuciones salariales según niveles comparables de estudios y años de experiencia profesional, son mas altas para los hombres que para las mujeres, a todo nivel. También la encuesta de 1991 demuestra que la ganancia media al mes y a la hora, en varios sectores, era menor para las mujeres que para los hombres.
En lo que se refiere a las acciones emprendidas con miras a determinar las causas de estas disparidades salariales y las medidas tendentes a su eliminación, la Comisión toma nota de las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y de la celebración de las jornadas sobre "La función de la inspección del trabajo en la actividad laboral de las mujeres", cuya temática incluyó, entre otros, condiciones de trabajo y discriminación salarial. Solicita al Gobierno se sirva enviar el documento final que se haya preparado como resultado de las jornadas. Además, agradecería al Gobierno que le mantenga informada de los estudios o actividades similares previstas o que se lleven a cabo, para examinar las razones por las cuales persisten las diferencias entre las remuneraciones de las mujeres y las de los hombres.
En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información y datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria. También toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, comunicados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).
1. La Comisión toma nota que tanto la UGT como la CC.OO. se refieren a la insuficiencia de la legislación laboral en vigor para garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, así como su imperfecta aplicación en la práctica, señalando particularmente las discriminaciones indirectas que se dan en las empresas privadas. Según la UGT, la Constitución Nacional y el Estatuto de los Trabajadores sólo ofrecen una protección general contra la discriminación por motivo de sexo, sin especificar el concepto de "trabajo de igual valor". Menciona casos de discriminación salarial indirecta o velada presentados ante los tribunales en los que se impugna que el trabajo realizado sea "igual". La UGT también se refiere a los datos publicados en febrero de 1992 por el Instituto Nacional de Estadística sobre la distribución salarial en España, donde se muestra que en las categorías de calificación superior las mujeres ganan un 73,9 por ciento de la remuneración de los hombres (es decir un 26,1 por ciento menos). Por su parte la CC.OO. pide que se aclare en la legislación el concepto de "trabajo de igual valor" pues ocurre frecuentemente que la valoración de un puesto de trabajo se sopese en función de elementos típicamente "masculinos" como la fuerza, guiándose o infravalorando otros como la concentración o la habilidad, desarrolladas principalmente por la mujer. También menciona casos judiciales promovidos por discriminaciones salariales indirectas, resultantes de la atribución de complementos salariales principalmente a la mano de obra masculina.
En su memoria el Gobierno anuncia que en el segundo Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres (1993-1995) se propone modificar el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores para introducir expresamente en la legislación nacional el concepto "trabajo de igual valor". Señala que al mismo tiempo tanto el Tribunal Constitucional español como la legislación comunitaria europea ya han fijado una interpretación suficientemente amplia a la disposición del artículo mencionado del Estatuto.
La Comisión toma nota con interés de esta evolución y solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre todo progreso que se realice para introducir en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio y comunicar un ejemplar de la enmienda en cuanto haya sido adoptada.
En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, así como de los textos legislativos y sentencias judiciales adjuntos en relación con la discriminación salarial por motivos de sexo.
1. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada sobre la promoción profesional y el fomento del empleo de la mujer que entre otras medidas menciona el convenio de colaboración entre la Escuela de Organización Industrial y el Instituto de la Mujer, así como entre el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y el Ministerio de Asuntos Sociales. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar comunicando informaciones sobre estos convenios, incluyendo datos estadísticos sobre los resultados alcanzados, así como sobre cualquier otra actividad en favor de la mujer que fomente la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
2. En cuanto al proyecto de enmienda del decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres, de la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el mismo (proyecto de ley de salud laboral) se encuentra en avanzada fase de tramitación, habiéndose alcanzado un acuerdo con las centrales sindicales más representativas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva suministrar un ejemplar del texto definitivo del proyecto que resulte de su promulgación.
3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas sobre los progresos registrados para garantizar a la minoría étnica rom (gitana) el acceso al empleo y la formación, que indican el número de cursos y el número de estudiantes de origen rom que se beneficiaron de los programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP) destinados a las personas en situación de marginación social o pertenecientes a minorías étnicas. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre nuevas medidas que se hayan aplicado o se prevean aplicar para garantizar a la minoría étnica rom la igualdad de acceso al empleo y la formación.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria y documentos anexos. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas con la memoria y los comentarios del Gobierno.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de nuevas normas legislativas encaminadas a hacer cumplir las disposiciones del Convenio y, en particular, que el artículo 96 de la ley de procedimiento laboral, aprobada por real decreto legislativo núm. 521, de 27 de abril de 1990, invierte la carga de la prueba en casos de discriminación por sexo, correspondiendo al demandado aportar la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del nuevo procedimiento en la práctica.
2. La Comisión toma nota de que, según las últimas estadísticas proporcionadas, la situación de la mano de obra femenina en el mercado de trabajo ha mejorado en comparación con la mano de obra masculina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre todo progreso registrado con respecto a la situación de la mujer en el mercado de trabajo.
3. No obstante, la Comisión toma nota una vez más de la preocupación que expresa la UGT por la persistencia de la discriminación contra la mujer. La UGT señala en particular que las trabajadoras, con independencia de su destreza y cualificación, siguen siendo objeto de discriminación, pues se les niega promociones a ciertos cargos tradicionalmente ocupados por varones, son objeto de medidas discriminatorias por razón de maternidad (como algunos empleadores que despiden o no renuevan los contratos de las mujeres encintas y en ciertas situaciones ofrecen contrato indefinido de trabajo a las trabajadoras temporales que previamente renuncien al derecho de tener un hijo) y persisten las diferencias salariales con respecto a trabajadores de la misma categoría laboral, además del empleo en categorías o funciones complementarias y en consecuencia inferiormente retribuidas. La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno destaca los procedimientos de que pueden valerse las víctimas de tal discriminación. A este respecto, la Comisión también toma nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo para hacer respetar las disposiciones legales, tienen carácter general y no especifican hechos e infracciones relacionados con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo.
La Comisión toma nota de los medios de recurso existentes y solicita al Gobierno se sirva continuar enviando informaciones sobre los casos judiciales que han tenido lugar como consecuencia de la utilización de estos medios de lucha contra la discriminación. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas por la Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas desglosadas que muestren los esfuerzos desplegados para hacer cumplir la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo por motivos de sexo y fomentar la observancia del principio de la igualdad de oportunidades en el empleo, tratando de obtener la cooperación que se establece en el artículo 3, párrafo a), del Convenio.
4. La Comisión toma nota de que la UGT también expresa su preocupación por la falta de recursos puestos a disposición de las víctimas de acoso sexual en los lugares de trabajo, que en abrumadora mayoría son mujeres, así como de la respuesta del Gobierno que menciona la ley núm. 3, de 3 de marzo de 1989, que modifica el artículo 4.2), e) del Estatuto de los Trabajadores de 1980, en virtud de la cual se acuerda a los trabajadores protección legal contra las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los procedimientos previstos en virtud del Estatuto de los Trabajadores en caso de denuncias de actos que impliquen un acoso sexual, así como sobre toda otra medida que proteja a la persona contra actos de chantaje cuando presentan quejas a las autoridades competentes o inician una acción legal en defensa de sus derechos en esta materia.
5. En relación con los comentarios formulados en 1989 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras con respecto a los trabajadores de color o de origen musulmán de la región catalana de Maresme, y de Ceuta y Melilla, cuyas condiciones de empleo serían inferiores a las de los trabajadores españoles, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas sobre el número de inspecciones realizadas y las contravenciones registradas en 1991, así como la creación de un programa encaminado a eliminar el racismo y la xenofobia mediante campañas de divulgación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre otras medidas que pueda haber tomado para garantizar que en la práctica los trabajadores de color o de origen musulmán que hayan adquirido la nacionalidad española, no sean objeto de ninguna clase de discriminación en el empleo, de conformidad con el Convenio.
6. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la UGT y de la respuesta del Gobierno sobre la situación de los trabajadores extranjeros legalmente empleados y residentes en España. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 97.
7. La Comisión toma nota de los comentarios de la UGT sobre el incumplimiento de la ley de integración social del minusválido, que reserva para minusválidos un 2 por ciento por lo menos de los puestos de trabajo en empresas de más de 50 trabajadores. También toma nota de que los trabajadores con virus VIH están siendo discriminados por dicha causa, y que en ciertos casos las empresas hacen análisis para la detección del VIH en los reconocimientos médicos que practican de ordinario sin conocimiento ni conformidad de los interesados, con la finalidad de negar el trabajo a personas portadoras de dicho virus. La Comisión examinará los comentarios sobre el empleo de personas minusválidas cuando analice el Convenio núm. 159, recientemente ratificado por España. En cuanto a las alegaciones de discriminación contra las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana, la Comisión toma nota de que el Gobierno responde que una discriminación de esta suerte sería contraria al artículo 14 de la Constitución, que proclama como principio de carácter general la igualdad ante la ley, así como del artículo 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe toda discriminación por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que el trabajador se halle en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo. Esta clase de discriminación da motivo a la intervención de la Inspección del Trabajo.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores, la disminución física ha sido calificada como motivo de discriminación en la forma prevista por el artículo 1, párrafo 1, apartado b) del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas que ha tomado o prevé tomar para garantizar que el artículo 14 de la Constitución y el 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores se cumplen con respecto a las personas seropositivas o con SIDA declarado. En cuanto a los análisis y pruebas de laboratorio, sírvase indicar si se han adoptado leyes o reglamentos específicos con respecto a pruebas y medidas preventivas o dado orientaciones especiales a los empleadores y a la Inspección del Trabajo. Sírvase comunicar informaciones sobre los resultados de la labor cumplida por la Inspección del Trabajo a este respecto y copia de toda sentencia judicial pertinente.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas al sistema de la evaluación de los puestos de trabajo suministradas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.
1. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 96 del texto articulado de la ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 de abril de 1990, prevé la inversión de la carga de la prueba que corresponderá al demandado en los procesos en donde se ha alegado la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, lo que debería facilitar la sanción por discriminación salarial. La Comisión también ha tomado nota con interés de la sentencia núm. 145/1991 del Tribunal Constitucional, que confirma que el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, debe interpretarse a la luz del Convenio al prever la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor, y que declara que la evaluación del trabajo no se puede hacer en base a criterios vinculados al sexo de los trabajadores y, en particular, a la condición de la mujer y por reflejar infravaloraciones sociales o económicas del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en sus próximas memorias informaciones sobre las decisiones de los tribunales relacionadas con las cuestiones tratadas en el Convenio.
2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas en la memoria relativas a la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración entre 1989 y 1990. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria el curso que se ha dado a las infracciones comprobadas.
3. La Comisión toma nota de que en sus observaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la Unión General de Trabajadores estima de que en el reconocimiento de la igualdad en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores no son obstáculos para que en la práctica se produzcan diferencias salariales contrarias al Convenio. Según la UGT, la discriminación salarial se concreta en el hecho de que las mujeres están percibiendo remuneraciones inferiores en un 25 a 30 por ciento a las percibidas por los hombres. Esta situación se debe a discriminaciones directas, las mujeres perciben salarios inferiores aun en la misma categoría profesional y realizando una tarea igual a la de los hombres, y a discriminaciones indirectas, las diferencias salariales que resultan de las diferencias que existen en otras esferas, tales como el acceso a ocupaciones mejor remuneradas o a categorías profesionales más importantes o a empresas que pagan salarios más altos, las diferencias en la promoción interna y en la rotación del empleo. En su respuesta, el Gobierno declara que si la Constitución y la legislación nacional prevén el principio de la igualdad de remuneración sin discriminación por razón del sexo, este principio no significa que no puedan justificarse diferencias de salarios. En relación con el caso de que las mujeres percibieran salarios inferiores a los de los hombres en violación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión ruega, se remita a su solicitud más arriba indicada, relativa al curso que se ha dado a las infracciones comprobadas por violación de la igualdad de remuneración.
Además, la Comisión constata que no dispone de informaciones recientes sobre los niveles de salarios que puedan permitirle evaluar, cómo el principio e la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:
i) las escalas de salarios aplicables en la función pública, en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
ii) el texto de los convenios colectivos, u otros, que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, indicando el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres;
iv) informaciones relativas a cualquier encuesta o estudio emprendido o previsto con miras a determinar las causas de las disparidades salariales así como las medidas tomadas o previstas como consecuencia de estos estudios.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el proyecto de ley que sustituirá al decreto de 26 de julio de 1957 relativo a las industrias y trabajos prohibidos a las mujeres se halla en fase de consulta a los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de la nueva ley una vez que haya sido adoptada.
2. En cuanto a las medidas adoptadas o previstas para garantizar a la minoría gitana el acceso al empleo y a la formación, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en el marco del Programa de formación profesional ocupacional de marginados sociales y minorías étnicas, incluido en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), se imparten cursos de formación profesional destinados a trabajadores que pertenecen a la minoría gitana en todo el territorio nacional. La Comisión toma nota también de los datos estadísticos relativos al número de cursos y de alumnos gitanos que han beneficiado de la susodicha formación profesional. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados a tal efecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), que el Gobierno ha comunicado junto con su memoria sin observaciones de su parte.
1. En referencia a su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de las detalladas informaciones que ha comunicado el Gobierno sobre la situación de la mujer en el mercado de trabajo. En particular ha tomado nota de las estadísticas correspondientes a los años 1985 a 1989 sobre la evolución de la población activa, desglosadas por sexo y grupo de edad, en las que se observa un importante ritmo de crecimiento (23,6 por ciento) de la mano de obra femenina así como de su tasa de actividad. El Gobierno añade que el espectacular aumento de la población activa femenina explica la disminución del desempleo de mujeres. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre todo progreso registrado en relación con la situación de la mujer en el mercado del empleo.
2. Sin embargo, la Comisión ha señalado la preocupación que reitera la UGT ante la persistencia de la discriminación contra la mujer. La UGT da ejemplos de fábricas que pagan a las trabajadoras salarios inferiores a los correspondientes a trabajadores en la misma categoría profesional y de las que sólo contratan trabajadoras en categorías inferiores o rechazan las solicitudes de empleo de las mujeres o las despiden por estar embarazadas o haber denunciado ser víctimas de hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que en uno de los casos mencionados por la UGT intervino la Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas eventualmen mediante el refuerzo de las inspecciones del trabajo para aplicar las disposiciones legales que prohíben toda clase de discriminación contra la mujer en el empleo.
3. En cuanto a las personas de color o de origen musulmán de la comarca catalana del Maresme y de Ceuta y Melilla que, según los comentarios de 1989 de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, gozaban de condiciones de empleo inferiores a las de los trabajadores españoles, la Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno relativas a la legislación sobre el empleo de trabajadores extranjeros y a los requisitos legales para obtener la nacionalidad española. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar (por ejemplo mediante visitas de inspección) que en la práctica, los trabajadores de color o de origen musulmán que hayan obtenido la nacionalidad española no sean objeto de ninguna discriminación en el empleo, de conformidad con el Convenio. En cuanto a los trabajadores extranjeros, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las detalladas informaciones que ha comunicado el Gobierno en sus memorias, recibidas en 1988 y 1989, así como de las copias de sentencias y convenios colectivos adjuntas a la primera de dichas memorias.
La Comisión ha tomado nota con especial interés de que, según la interpretación del artículo 14 de la Constitución Nacional dada por el Tribunal Constitucional en sentencia 31/84, de 7 de marzo de 1984, el salario debe ser igual, no sólo cuando se realiza el mismo trabajo, sino también cuando el trabajo que se compara tiene un valor igual. La Comisión también ha tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 8, de 7 de abril de 1988, y en especial de sus disposiciones relativas a las infracciones y sanciones para casos de discriminación salarial que se basen, entre otros motivos, en circunstancias de sexo; también ha tomado nota de que en virtud de la misma ley se han reforzado las actividades de la inspección de trabajo y que en el transcurso de 1988 y 1989 un 15 por ciento de infracciones comprobadas se han referido a discriminaciones en la remuneración.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio. En relación con lo que expresara en los párrafos 138 a 150 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, la Comisión desearía especialmente contar con informaciones recientes sobre los métodos y criterios utilizados en la práctica para evaluar en forma objetiva los puestos de trabajo y determinar su valor comparativo y la consiguiente remuneración.
2. La Comisión agradecería además que el Gobierno se sirva indicar en qué forma el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica a los trabajadores en el sector público, incluidos los funcionarios. Sírvase comunicar los eventuales textos adoptados en aplicación de la ley núm. 30/1984, así como ejemplares de los convenios colectivos que se concluyan como consecuencia de las negociaciones con los sindicatos relativos a la evaluación y clasificación de puestos de trabajo en este sector.
En relación con su observación, la Comisión recuerda asimismo al Gobierno las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
1. La Comisión toma nota de que se han iniciado los trabajos técnicos preparatorios de un nuevo decreto que sustituirá al decreto de 26 de julio de 1957 relativo a las industrias y trabajos prohibidos a las mujeres.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo decreto una vez que haya sido adoptado.
2. La Comisión toma nota del convenio de colaboración firmado entre la Asociación Española de Integración Gitana y el Instituto Nacional de Empleo cuyo objetivo es la inserción de los ciudadanos gitanos al mundo laboral.
La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de los resultados que hayan sido logrados gracias a la aplicación del convenio de colaboración y sobre cualquier otra medida que haya sido adoptada o prevista para garantizar a la minoría gitana el acceso al empleo y a la formación.
En su observación anterior, la Comisión había tamado nota de que, en su comunicación de 7 de febrero de 1989, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) alegaba el fracaso de las medidas destinadas a favorecer el empleo de mujeres ya que el porcentaje de mujeres desempleadas era de 27,50 por ciento, mientras que la tasa de desempleo masculino era de 15,09. Además, según los comentarios de esta Confederación, situaciones discriminatorias se daban, en la práctica, por razones de color o de raza, particularmente en la comarca catalana del Maresme, donde los trabajadores de color perciben salarios muy inferiores a los de los demás trabajadores y en Ceuta y Melilla donde se presenta la misma situación en relación con los trabajadores musulmanes.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno, en respuesta a dicha comunicación. Sin embargo, la Comisión comprueba que estas observaciones no responden a los antedichos puntos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, suministre informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas por la CC.OO. y en particular sobre:
a) las medidas tomadas para fomentar el empleo de las mujeres e impedir que con motivo de reestructuraciones, éstas sean perjudicadas y que su estabilidad en el empleo y sus posibilidades de acceso al empleo sean limitadas de manera desproporcionada en relación con las de los hombres;
b) las situaciones discriminatorias que puedan existir en la comarca catalana del Maresme, en Ceuta y Melilla en contra de los trabajadores de color o de los trabajadores musulmanes.
A este respecto, la Comisión observa que la comunicación de la CC.OO. se refiere a dos categorías de trabajadores. Los primeros son los migrantes de nacionalidad extranjera, que porque carecen de permiso para trabajar reciben salarios inferiores y son despedidos cuando ya no los necesitan; la situación de estos trabajadores está cubierta por las disposiciones del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), ratificado por España. Los segundos son los trabajadores "de origen musulmán nacidos en estas ciudades de soberanía española", a los cuales el Gobierno otorga una tarjeta de estadística equivalente al permiso de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los trabajadores de la segunda categoría tienen la nacionalidad española, y si es el caso, cuáles son las medidas tomadas o previstas para evitar toda discriminación por motivo de ascendencia nacional de conformidad con el Convenio.