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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración) y 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y de la Mediana Empresa (CEPYME), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), comunicadas con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la Unión Sindical Obrera (USO), recibidas el 7 de noviembre de 2024, y de la respuesta del Gobierno al respecto.

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Raza, color y ascendencia nacional. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que: 1) el Marco Estratégico de Ciudadanía e Inclusión contra el Racismo y la Xenofobia 2023-2027 proporciona una guía de carácter voluntario e incluye líneas de actuación relativas a la formación y al empleo; 2) se reforzó el Servicio de Asistencia a Víctimas del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica (CEDRE), que registró 196 incidentes discriminatorios en el empleo en 2022 (la Comisión también observa que, según la memoria anual del CEDRE publicada en su página web, hubo 325 incidentes en 2023), y 3) las víctimas no quieren denunciar por miedo a represalias o debido a la dificultad probatoria, agravándose la falta de denuncia en caso de personas migrantes en situación irregular y, en particular, las mujeres en el servicio doméstico o de cuidados de personas mayores. La Comisión también observa que: 1) la UGT indica que, si bien el Marco Estratégico es un avance positivo, a diferencia de políticas anteriores este no tiene presupuesto propio; 2) según el informe de seguimiento del Marco Estratégico (Febrero de 2025) las personas extranjeras tienen un mayor acceso a la formación profesional básica, pero menor acceso a los grados medios y superior y a los estudios universitarios, una mayor tasa de abandono escolar, trabajan mayoritariamente en ocupaciones elementales y de servicios, y suelen tener una ganancia media anual menor, y 3) según el estudio del CEDRE «El impacto del racismo en España» de 2024, la situación de diversos grupos étnicos en el mercado de trabajo ha mejorado, si bien continúa persistiendo la discriminación y el empleo de dichos grupos predomina en sectores que implican baja cualificación.
Respecto de la población gitana, el Gobierno también informa sobre la aprobación de la Estrategia para la Igualdad, la Inclusión y la Participación del Pueblo Gitano 2021-2030, en cuyo marco: 1) se observa un aumento de la población asalariada, así como la persistencia de la segregación escolar y las dificultades de los jóvenes para acceder al mercado laboral; 2) los objetivos estratégicos más financiados en 2022 fueron los relativos al incremento de la tasa de empleo y el empoderamiento, participación y activación de las mujeres gitanas en el mercado laboral; 3) se han implementado varios programas para la inserción laboral de la población gitana, en particular de las mujeres y los jóvenes, y 4) el Plan Operativo 2023-2026 de la Estrategia establece objetivos específicos relativos a las tasas de actividad, empleo, desempleo, temporalidad y asalarización de la población gitana. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) las medidas específicas previstas o adoptadas para implementar el Marco Estratégico con vistas a eliminar la discriminación por motivo de raza y color en el empleo y la ocupación, y el presupuesto designado para las mismas; ii) las medidas adoptadas para promover la igualdad en el acceso al empleo y las condiciones de trabajo para personas de diversos grupos étnicos y raciales, y la evolución de la participación de dichos grupos en el mercado laboral; iii) las medidas que se hayan adoptado para asegurar que la presentación de quejas o denuncias por discriminación racial es accesible y no está sujeta a represalias, y iv) la implementación y el seguimiento de la Estrategia para la Igualdad, la Inclusión y la Participación del Pueblo Gitano, y la evolución del acceso al empleo de la población gitana.
Sexo. Políticas públicas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que: 1) en el marco del III PEIEMH 2022-2025, se está programando el bienio 2024-2025 según los informes de seguimiento e involucrando el conjunto de ministerios; 2) el Plan Anual de Fomento del Empleo Digno 2024 (PAFED) incluye el Programa Común PC00038 de Transversalización de la igualdad de género en las políticas activas de empleo, que ofrece una diversidad de actuaciones en esta materia sobre las que las comunidades autónomas han realizado su propia selección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación y seguimiento del III PEIEMH 20222025 y del PAFED 2024 en lo respectivo a la igualdad en el empleo y la ocupación.
Planes de igualdad en las empresas y la administración pública. Respecto de la solicitud precedente de la Comisión sobre los planes de igualdad empresariales, el Gobierno indica, entre otros, que: 1) para ser registrados, los planes deben cumplir con el contenido mínimo legalmente previsto (18 720 planes registrados en abril de 2024) y 2) se establecieron subvenciones para formar y capacitar organizaciones sindicales en la elaboración y seguimiento de dichos planes. La CCOO observa al respecto que, del total de planes registrados, en 2024 había 12 973 planes de igualdad empresariales «en vigor» y el 59 por ciento de las empresas que lo requerirían no tenían todavía un plan de igualdad. La CEOE y la CEPYME añaden que, si bien el recurso sobre el artículo 5 del Real Decreto 901/2020 fue desestimado por el Tribunal Supremo, los requisitos legales impugnados dificultaron la participación de los sindicatos en la negociación de todos los planes de igualdad en los que su participación, resultando necesario que se registraran ciertos planes sin haber podido ser acordados. En relación con el sector público, el Gobierno señala que: 1) está finalizando el informe de ejecución del III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE), y 2) en 2023 se creó el Registro de Planes de Igualdad de las Administraciones Públicas (que contabiliza 526 planes y protocolos). La Comisión toma nota de las indicaciones de la CCOO según las cuales: 1) solo el 5,90 por ciento del personal al servicio de las Administraciones Públicas está cubierto por el Plan de Igualdad de Género en la AGE; 2) el Registro de Planes de Igualdad de las Administraciones Públicas no está en uso, y 3) a parte de la Disposición Adicional Séptima del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que obliga la adopción de Planes de Igualdad en la administración, no existe una regulación específica en la materia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la ejecución y evaluación del III Plan de Igualdad de Género en la AGE; ii) la puesta en funcionamiento del Registro de Planes de Igualdad de las Administraciones Públicas y el porcentaje de empleados públicos que están cubiertos por un plan de igualdad; iii) las medidas adoptadas para promover la adopción de planes de igualdad empresariales en aquellas empresas que, teniendo la obligación, todavía no lo hayan adoptado, y 4) las medidas para continuar promoviendo la participación de las organizaciones de trabajadores en la negociación de planes de igualdad.
Acceso al empleo y a la ocupación y segregación profesional. El Gobierno indica que las estadísticas muestran pocos cambios desde 2021 y una ocupación heterogénea en diferentes empleos —siendo «Trabajadores no cualificados en servicios (excepto transportes)» la categoría más feminizada— y que la participación de mujeres en funciones de dirección y gerencia tuvo una mínima mejora. El Gobierno se refiere a diversas medidas para promover el auto empleo y emprendimiento de las mujeres, así como para promocionar la presencia de mujeres a puestos directivos y de decisión, tales como: 1) la Ley Orgánica 2/2024 de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (que transpone la Directiva (UE) 2022/2381) promueve la presencia equilibrada en los consejos de administración de las sociedades cotizadas y en ciertas entidades de interés público y órganos del sector público; 2) los programas «Más Mujeres, mejores empresas», «Mujeres, Talento y Liderazgo», «Talentia 360, mujeres directivas», y la subvención de Liderazgo en cooperativas agroalimentarias. La CEOE y la CEPYME también informan sobre sus propias iniciativas para la formación de mujeres jóvenes en liderazgo y la promoción de la presencia de mujeres en carreras STEM y puestos de dirección. El Gobierno también subraya medidas legislativas que podrían ser de especial relevancia para las mujeres, tales como: 1) la adopción del Real Decreto-ley 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que aborda el desempleo y la temporalidad, y 2) el Anteproyecto de Ley para la transposición de la «Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea», que busca mejorar el acceso al trabajo a tiempo completo, indefinido o con mayor estabilidad. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, que destacan que: 1) la brecha entre las tasas de actividad de las mujeres y los hombres se debe en gran parte a las responsabilidades de cuidado; 2) las mujeres suelen estar más presentes en sectores con salarios medios menores y muestran tasas más altas de trabajo a jornada parcial (muchas veces debido a la imposibilidad de encontrar un trabajo a jornada completa) y de trabajo temporal, así como una menor permanencia y antigüedad, ya que interrumpen más su carrera laboral, y 3) para tratar la incidencia del trabajo a tiempo parcial en la desigual inserción laboral y menor salario de las mujeres, se debe actuar sobre la causalidad y previsibilidad de este tipo de trabajo y sobre la consolidación de las horas complementarias que pudieran ser estructurales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en el tratamiento de la segregación profesional vertical y horizontal por razón de género, con el objetivo de tratar sus causas subyacentes y corregirlas adecuadamente y de manera sostenible, en particular por lo que concierne facilitar el acceso de las mujeres a un trabajo a tiempo completo y el empleo permanente.
Edad de jubilación. La USO alega en sus observaciones discriminación por razón de sexo al aplicarse al colectivo de tripulantes de cabina (TCPs), eminentemente feminizado, un coeficiente reductor para la edad de jubilación distinto al de los pilotos, fotógrafos aéreos y operadores de cámara aérea, que están sometidos a las mismas «condiciones de peligrosidad y penosidad». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que: 1) los coeficientes de reducción para pilotos y copilotos, sean hombre o mujer, obedecen no solo a las condiciones de peligrosidad y penosidad, sino también al hecho de que, a largo plazo, las mismas los incapacitan para superar los exámenes médicos y psicofísicos exigidos a los que los TCPs no están sometidos; 2) otros colectivos como fotógrafos aéreos y operadores de cámara aérea trabajan en condiciones distintas; 3) las organizaciones de trabajadores, juntamente con sus empleadores, pueden solicitar la aplicación de coeficientes reductores mediante procedimiento administrativo; 4) un procedimiento iniciado en 2019 por parte de los TCPs se desestimó por razones procesales y finalizó por silencio administrativo, permaneciendo posible iniciarlo de nuevo.
Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la orientación sexual e identidad de género. El Gobierno informa que: 1) el Estudio exploratorio sobre la inserción sociolaboral de las personas trans (2022) muestra una tasa de desempleo del 46,5 por ciento, que el 68,2 por ciento de las personas trans empleadas consideran haber sido discriminadas por su identidad de género y que el 38 por ciento ocultan su identidad trans en sus puestos de trabajo; 2) se adoptó la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (reglamentada por el Real Decreto 1026/2024) que prevé medidas para la mejora de la empleabilidad e integración sociolaboral de colectivos LGTBI y la adopción de medidas específicas en los planes de igualdad empresariales; 3) la Ley 3/2023 de Empleo identifica a las personas LGTBI como uno de los colectivos de atención prioritaria para la política de empleo; 4) el Consejo de Participación de las Personas LGTBI está recopilando buenas prácticas en materia de inclusión LGTBI en las empresas, y 5) la Mesa de Diálogo Social adoptó en 2024 el Acuerdo para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito laboral. La CCOO añade, que dicho Acuerdo incluye varias medidas que pueden incluirse en la negociación colectiva (cláusulas de igualdad y no discriminación, medidas para erradicar estereotipos en el acceso al empleo, la atención a la realidad de las familias diversas, y planes de formación sobre los derechos de las personas LGTBI). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de la Ley núm. 4/2023, la Ley núm. 3/2023 y del Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social indicando, por ejemplo, las medidas específicas adoptadas en planes de igualdad empresariales, el número de denuncias recibidas por casos de discriminación contra personas LGTBI y ejemplos de medidas contra la discriminación de personas LGTBI que se hayan incluido en convenios colectivos

Convenio núm. 100 – Principio de igualdad de remuneración entre el hombre y la mujer por trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración de género. El Gobierno informa que la brecha salarial entre hombres y mujeres era del 18,4 por ciento en 2021. La UGT y la CCOO también se refieren a estadísticas de 2022 que sitúan la brecha de género en el salario medio entre el 17 y el 19 por ciento. La Comisión recuerda que las causas subyacentes de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres están estrechamente relacionadas con la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y en particular con cuestiones como el acceso al empleo y la segregación ocupacional. La Comisión se remite, a este respecto, a sus comentarios sobre el Convenio núm. 111.
Artículos 1 y 2. El principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor. Ámbito de aplicación. El Gobierno subraya que las retribuciones del personal funcionario vienen asignadas de forma normatizada por subgrupo, nivel y particularidades del puesto, con independencia de la persona concreta que ocupe el puesto y sin posibilidad de ofrecer distinta retribución en función del sexo. La Comisión observa que la UGT y la CCOO destacan que la única disposición legal aplicable a los empleados públicos es la Disposición Adicional Séptima del EBEP, que no incluye ninguna medida ni instrumento específico para garantizar la igualdad retributiva del personal funcionario (tales como las auditorías retributivas, registros retributivos, y valoraciones de puestos de trabajo previstas para el sector privado). La CCOO resalta que, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en 2020 los hombres ganaban en las administraciones públicas un 8,52 por ciento más que las mujeres, y que, si bien la retribución base establecida por ley representa el principal componente de la remuneración, otros elementos presentan un riesgo de sesgo de género más elevado, tales como los complementos de productividad o de carrera profesional, de prolongación de jornada o trabajo por las tardes. La Comisión pide al Gobierno que indique si, al establecer las retribuciones normatizadas y los requisitos para complementos salariales, se tienen en cuenta los elementos necesarios para asegurar la igual remuneración por trabajo de igual valor entre hombres y mujeres (por ejemplo, para asegurar que las competencias o tareas que tradicionalmente se consideran femeninas no están infravaloradas).
Artículo 2. Negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno reitera las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Real Decreto 902/2020 y el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, e indica que se ha solicitado a las comisiones negociadoras de convenios colectivos que revisen los textos presentados para emplear un lenguaje inclusivo (por ejemplo, sustituir los términos «trabajador» y «empleado» por «persona trabajadora»). La Comisión saluda esta medida relativa al lenguaje. También toma nota de que la CCOO subraya la necesidad de desarrollar la función de control de la legalidad de los convenios colectivos por parte de la ITSS, tal y como se preveía en el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023, para cubrir los convenios colectivos actualmente controlados por las autoridades laborales autonómicas, que constituyen el 90 por ciento de convenios en el país. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, al controlar la legalidad de los convenios colectivos, las autoridades competentes tienen debida consideración de los requisitos del artículo 9 del Real Decreto 902/2020.
Artículo 2. Transparencia salarial. El Gobierno indica que: 1) para cumplir con sus obligaciones de transparencia retributiva, las empresas pueden utilizar la Herramienta de Registro Retributivo desarrollada por el Instituto de las Mujeres, que muestra un alto número de descargas; 2) la herramienta está acompañada de una Guía de Uso y un Ejemplo de Uso, y el Instituto de las Mujeres ha llevado a cabo actividades de orientación y asesoramiento gratuito; 3) las estadísticas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) no facilitan en la actualidad datos desagregados respecto de las infracciones relativas al registro retributivo. La CCOO apunta: 1) a una falta de cumplimiento de las obligaciones de registro retributivo, ya que solo lo preparan aquellas empresas que adoptan un plan de igualdad; 2) que el número de descargas no es indicativo de buenas prácticas; 3) la confederación también ha elaborado materiales de formación sobre las herramientas de transparencia retributiva; 4) sería interesante disponer de los datos de la ITSS sobre faltas e incumplimiento respecto de las obligaciones de transparencia retributiva. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) las medidas adoptadas para promover el cumplimiento de las obligaciones de registro retributivo por parte de todas las empresas obligadas a elaborarlo; ii) si se ha considerado desglosar la información de infracciones laborales para identificar aquellas relativas al registro retributivo, y iii) toda medida adoptada para recabar ejemplos de buenas prácticas sobre la implementación de medidas de transparencia retributiva.
Artículo 3. Métodos objetivos de evaluación de empleos. El Gobierno informa que, respecto de la obligación de pagar igual remuneración a trabajo de igual valor prevista por el Real Decreto 902/2020: 1) en abril de 2022 el Instituto de las Mujeres publicó la Herramienta de Valoración de Puestos de Trabajo, de uso voluntario, que permite a las empresas evaluar cada puesto en la organización, y 2) en noviembre de 2022, se adoptó la Orden PCM/1047/2022, de 1 de noviembre, por la que se aprueba y se publica el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo, en virtud del cual la valoración efectuada a través del mismo se estima acorde con los requisitos formales del Real Decreto, y 3) entre 2022 y 2024 se realizaron diversos seminarios de información sobre la Herramienta. La CCOO indica que, si bien la Herramienta de Valoración de Puestos de Trabajo es de uso voluntario, suele ser la más utilizada, aunque su uso es complejo y resulta difícil llegar a acuerdos sobre el peso y valor de determinadas actividades. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promocionar y facilitar el uso de herramientas que permitan la evaluación objetiva de los puestos de trabajo.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Promoción, formación y sensibilización. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las diversas iniciativas de formación y sensibilización relativas a la igualdad en el empleo realizadas desde 2021 por el Instituto de las Mujeres (incluido el número de participantes desglosado por sexo), la publicación de materiales informativos, las actividades de promoción organizadas en torno al día de la igualdad salarial, y la formación dentro del ámbito de la AGE. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Control de la aplicación. El Gobierno informa que de 2021 a 2023 la ITSS ha adoptado medidas organizativas —tales como la creación de la Oficina Nacional de Lucha contra la Discriminación, la formación especializada en materia de igualdad de género y la designación de inspectores especializados—, e implementó una campaña específica de inspección sobre las condiciones discriminatorias de los trabajadores inmigrantes. A este respecto, la Comisión toma buena nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre actuaciones e infracciones durante periodo y saluda que las mismas estén desglosadas según materias detalladas, incluida la de «discriminación salarial por razón de sexo», sobre la cual la Comisión había pedido información en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de las observaciones de la CEOE y la CEPYME, que resaltan la necesidad de potenciar la función de asistencia e información de la ITSS como una fase previa a su actuación coercitiva, e indican que sería útil saber qué infracciones detectadas son firmes. La Comisión pide al Gobierno que: i) informe sobre las actuaciones de asistencia y orientación que realice la ITSS en esta materia y de toda medida adoptada para reforzarlas y ii) indique el número de actas de infracción que hayan sido revocadas mediante un procedimiento de recurso, si dicha información está disponible.
Además, la Comisión recuerda los comentarios pendientes sobre el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) adoptados previamente por la Comisión, respecto de los cuales se espera que el Gobierno informe en el marco del ciclo de envío de memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 1, 1, a) del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Orientación sexual e identidad de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a su comentario anterior, en el que pedía información sobre medidas adoptadas o previstas a raíz del diagnóstico del estudio cualitativo sobre la discriminación de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dicho diagnóstico se ha ahondado con el Estudio exploratorio sobre la inserción socio-laboral de las personas trans de 2019, que se publicará próximamente y que evidencia la realidad de un colectivo significativamente discriminado en el acceso a la educación, el empleo y el libre ejercicio de una profesión. Asimismo, el Gobierno se refiere a la preparación de un Anteproyecto de ley de igualdad y no discriminación de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) que prohibiría toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en el acceso y permanencia en el empleo, la contratación y las condiciones de trabajo, y de un Anteproyecto de ley de igualdad real y efectiva de las personas trans, que daría un mandato a las Administraciones Públicas para adoptar medidas necesarias para impulsar la integración, empleabilidad e inserción sociolaboral. El Gobierno también se refiere a la creación del Consejo de Participación de las Personas LGTBI mediante la Orden IGD/577/2020, al que, entre otras funciones, se le atribuyen la puesta en común de propuestas relacionadas con las políticas LGTBI y de promoción de la igualdad, la exposición de criterios y observaciones relativas a proyectos, planes y programas de la Administración General del Estado (AGE), y el estudio anual sobre la situación de las políticas LGTBI. La Comisión también toma nota del proyecto «Avanzando en gestión de la diversidad LGTBI» para fomentar la diversidad sexual y de género en el seno de empresas y universidades. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO según las cuales existen leyes LGTBI a nivel autonómico que no están siendo implementadas, y de las medidas de promoción que ha llevado a cabo la organización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el avance de los anteproyectos de ley referidos, así como sobre la aplicación en la práctica de la legislación vigente, incluyendo detalles sobre infracciones y sanciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones llevadas a cabo desde el Consejo de Participación de las Personas LGTBI para promover la igualdad en el empleo y la ocupación para el colectivo LGTBI.
Artículo 2. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las sentencias de 18 de enero de 2018 y 11 de septiembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que consideran que el artículo 52, d) del Estatuto de los Trabajadores es discriminatorio por razón de discapacidad al permitir la extinción contractual con derecho a una indemnización reducida en caso de que las inasistencias injustificadas o las bajas médicas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días superaran determinados porcentajes. La Comisión saluda que dicho artículo ha sido derogado por el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno información sobre los resultados de la evaluación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (PEIO) 2014-2016, sobre toda medida tomada a raíz de la misma, y sobre la aplicación e impacto del nuevo Plan estratégico de igualdad de oportunidades. La Comisión observa que el Gobierno se refiere al informe final de ejecución y evaluación del PEIO 2014-2016, indicando que se han ejecutado total o parcialmente 191 de las 212 medidas del plan. Ello incluye cambios y desarrollos normativos de gran impacto y alcance poblacional, planes de acción sectoriales, acciones formativas y de capacitación para públicos específicos que alcanzaron un espectro amplio de perfiles, un número significativo de proyectos canalizados a través de convocatorias de ayudas, el uso de productos para la generación de conocimiento, y la mejora de sistemas estadísticos y de información. El Gobierno también destaca que el Plan ha contribuido a reducir las desigualdades entre hombres y mujeres, y que las principales actividades han mostrado un alto grado de continuidad. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales el Plan ha obviado en su diseño el impacto y consecuencias para las trabajadoras de las políticas de recortes presupuestarios, la reducción de servicios públicos y la reforma laboral, y tampoco garantizaba el empleo para las más de 2 400 000 desempleadas. Asimismo, la CCOO refiere que, según la página web del Instituto de las Mujeres (IMs), el PEIO 2018-2021 está en proceso de elaboración, y manifiesta que las organizaciones sindicales no han sido contactadas para su participación. La Comisión toma nota a este respecto de que el Gobierno señala que el PEIO 2014-2016 no era el instrumento adecuado para crear empleo para 2 400 000 desempleadas, sino para contribuir a reducir la brecha de género en materia de igualdad de oportunidades, así como que, en la elaboración del PEIO 2018-2021, la participación de la sociedad civil se articula a través del Consejo de Participación, que ya fue consultado en su momento y volverá a serlo cuando se disponga de un nuevo borrador.
La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno señala en su memoria que se está elaborando el Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres 2021-2025 (III PEIEMH), que incluirá, en su Eje 2 titulado «Economía para la vida y el reparto justo de riqueza y del tiempo»: las posibles situaciones de discriminación múltiple motivadas por la orientación sexual, la identidad de género, la clase o la pertenencia a alguna minoría étnica; un sistema de indicadores específicos que contribuirán a la medición de la incidencia de la discriminación múltiple; y la realización de estudios para un mejor conocimiento sobre la discriminación múltiple, con especial atención a las mujeres en situación de vulnerabilidad social. La Comisión observa, asimismo, que la CCOO indica que, en los Planes Anuales de Política de Empleo (PAPE), las mujeres han dejado de ser un objetivo prioritario para aparecer como colectivo de especial interés. A este respecto, el Gobierno señala que la calificación de las mujeres en las políticas de empleo no ha cambiado, de acuerdo con el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2015, y precisa que corresponde a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en el ámbito, la gestión de los programas de empleo y la adopción e implementación de aquellos que mejor se adapten a las necesidades de su territorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los avances en la elaboración y adopción del PEIO 2018-2021 y del III PEIEMH, así como de la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en el proceso; y ii) las medidas adoptadas a través de los Planes Anuales de Política de Empleo que contribuyan a la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluidas aquellas adoptadas a nivel de las Comunidades Autónomas.
Promoción, formación y capacitación. La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a varias medidas de formación y sensibilización sobre la igualdad de género, inter alia: 1) las diversas formaciones sobre igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral del IMs y su Escuela Virtual de Igualdad (EVI); 2) la promoción del principio de igualdad en las intervenciones de los fondos estructurales y de inversión a través de mecanismos y formaciones destinados a unidades administradoras y gestoras, organismos intermedios y beneficiarios de los mismos; y 3) acciones de formación sobre el principio de igualdad y no discriminación en el diseño e implementación de políticas públicas con especial referencia a delitos de odio y discriminación racial o étnica, edad, religión, orientación sexual e identidad de género, destinadas a juristas, profesores y educadores, técnicos en entidades de asistencia a víctimas de discriminación, funcionarios, etc. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de formación y sensibilización sobre la igualdad, incluyendo el grado de participación desglosado por sexo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno según las cuales se realizaron: 1) respecto a la discriminación al acceso al empleo, 31 actuaciones con 0 infracciones identificadas en 2018; 21 actuaciones con 0 infracciones identificadas en 2019; y 15 actuaciones con 1 infracción identificada en 2020; 2) respecto a la discriminación en el trabajo, 1 583 actuaciones con 29 infracciones identificadas en 2018; 1 781 actuaciones con 39 infracciones identificadas en 2019; y 1 166 actuaciones con 27 infracciones identificadas en 2020; y 3) respecto al Plan de Actuación anual sobre cumplimiento de la normativa en materia de medidas para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, 6 032 inspecciones con 164 infracciones identificadas en 2018, 7 201 inspecciones con 217 infracciones identificadas en 2019, y 5 803 inspecciones con 161 infracciones identificadas en 2020. A este respecto, la Comisión observa que el número de inspecciones realizadas en el marco de campañas específicas parece ser más elevado que el de inspecciones realizadas en el marco general de actuación. Asimismo, el Gobierno refiere un número de decisiones judiciales relativas a la materia de igualdad y no discriminación en el empleo, de las que la Comisión toma nota. La Comisión también observa que, según indica el Gobierno, la transcendencia de la protección de la igualdad en la actividad inspectora ha determinado que la misma tenga un peso específico en el Plan Director por un trabajo Digno 2018-2019-2020, que prevé, entre otras medidas, la creación de la Unidad de Lucha contra la Discriminación para coordinar las medidas de lucha contra la discriminación, la colaboración de las Inspecciones del Trabajo y los respectivos órganos autonómicos en materia de igualdad, la participación del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en los planes de actuación y las estrategias de igualdad, y la formación especializada para inspectores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Convenio de Colaboración entre Ministerio de Igualdad y Ministerio de Trabajo y Economía Social para la vigilancia permanente en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, por el que se establece una colaboración entre el IMs y la ITSSen la determinación de objetivos cualitativos y cuantitativos de la actividad inspectora, el intercambio de información y mutuo asesoramiento sobre los resultados de dicha actividad, y la colaboración en la sensibilización e información destinadas a empresas, trabajadores e interlocutores sociales sobre la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres.
En relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CEOE, según las cuales, en atención a la configuración del tejido empresarial español que presenta una mayoría de PYMES y micro-PYMES, resulta importante potenciar la función de asistencia e información de la Inspección del Trabajo como una fase previa a su actuación coercitiva. La CEOE también manifiesta que, en el desglose de actuaciones de la inspección del trabajo aportados por el Gobierno, debería indicarse cuantas «infracciones detectadas» son firmes, es decir, no susceptibles de recurso. El Gobierno se refiere, a este respecto, a la publicación de los criterios de la inspección para conocimiento público y precisa que, al detectar una infracción, la inspección lleva a cabo, en una primera fase, comunicaciones a la empresa concernida para informarle de los datos obtenidos e instándole a revisar su situación y, en una segunda fase, las comprobaciones de las modificaciones efectuadas por dichas empresas. El Gobierno asimismo manifiesta que el desglose de «infracciones detectadas» firmes no puede aportarse debido al ámbito temporal del procedimiento de recurso y al hecho de que la Inspección del Trabajo no es responsable de la gestión del mismo.
La Comisión también observa la información proporcionada por el Gobierno al respecto de medidas de carácter institucional para la configuración del Ministerio de Igualdad, a través del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y del Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, incluyéndose la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de género. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala la regulación de las Unidades de Igualdad de la Administración General del Estado (AGE), destinada a asegurar la efectiva transversalidad de género y realizar el seguimiento de la aplicación de la legislación de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, incluyendo las campañas de inspección específicas pertinentes, y que proporcione información desglosada por motivo de discriminación sobre las acciones de inspección llevadas a cabo en su marco general de actividad. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione, en la medida de lo posible, información sobre las razones más comunes por las que una infracción detectada haya sido revocada mediante un procedimiento de recurso. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas implementadas relativas a la inspección del trabajo y la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación a raíz de las acciones previstas en el Plan Director por un trabajo Digno 2018-2019-2020 y el Convenio de colaboración con el IMs; y ii) las medidas tomadas por las Unidades de Igualdad de la AGE para realizar el seguimiento de la aplicación de la legislación de igualdad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones en la memoria del Gobierno sobre la adopción del Real Decreto-ley 6/2019, de 1.º de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que modifica el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores para establecer que existe un trabajo de igual valor «cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes». La Comisión también observa que, según señala el Gobierno, el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, desarrolla este concepto, definiendo lo que se entiende por «naturaleza de las funciones o tareas», «condiciones educativas», «condiciones profesionales y de formación» y «condiciones laborales y factores estrictamente relacionados con el desempeño del trabajo». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del concepto de «trabajo de igual valor» definido por el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, en su tenor modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, y por el Real Decreto 902/2020.
Artículos 1 y 2. Medidas para corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y promover la igualdad de remuneración. Instrumentos de transparencia retributiva. Evolución de la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para reducir la brecha salarial de género, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y que monitorease el impacto de las medidas adoptadas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala el establecimiento, a través del Real Decreto-ley 6/2019, de varias medidas para la transparencia retributiva. En primer lugar, la Comisión toma nota del establecimiento, en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, de la obligación de todo empresario de tener un registro retributivo al que los representantes de los trabajadores tengan derecho de acceso. De acuerdo con el Real Decreto 902/2020, dicho registro deberá contener los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla (incluido el personal directivo y los altos cargos) desglosados por sexo, así como la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de esos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación. En relación con este punto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la producción de material orientativo por parte del Instituto de las Mujeres (IMs) y sobre la creación en 2021 de una herramienta de registro retributivo, acordada en 2021 en colaboración con las organizaciones sindicales y patronales, para ayudar a las empresas a crear registros retributivos, así como de las observaciones de la CEOE según las cuales esta herramienta permite comparar y agrupar puestos de trabajo en reducción de jornada o a tiempo parcial. Además, toma nota de la clarificación del Gobierno, a raíz de las observaciones de la CEOE, que la herramienta de registro retributivo no sustituye la herramienta de autodiagnóstico de brecha salarial de género (creada en 2016), que sigue estando activa y permite medir las remuneraciones de forma objetiva con una perspectiva de género.
Por otro lado, el Gobierno también señala el establecimiento de la obligación de las empresas con 50 personas trabajadoras o más de adoptar y registrar un plan de igualdad. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y toma nota de que el diagnóstico previo negociado para elaborar el plan de igualdad requiere el estudio de los sistemas de clasificación profesional, remuneración, y la infrarrepresentación de las mujeres, así como la consecución de una auditoría salarial. Asimismo, en virtud del Real Decreto 902/2020, la auditoría salarial deberá incluir un diagnóstico de la situación remunerativa en la empresa, incluyendo la evaluación de puestos de trabajo y de los factores que causen la brecha salarial, así como un plan de acción para corregirla. La Comisión toma nota de que, junto a las observaciones de la CCOO, el Gobierno clarifica que se empezará, en colaboración con los interlocutores sociales, la elaboración de una guía técnica sobre la realización de auditorías salariales con perspectiva de género. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la UGT manifiesta que las infracciones por incumplimiento de estas nuevas medidas deberían ser más precisas y las sanciones más elevadas, tratando específicamente como infracción muy grave tanto la ausencia como la incorrecta información retributiva en la aplicación del Real Decreto 902/2020. El Gobierno manifiesta que la infracción prevista al respecto es adecuada al incluir una redacción omnicomprensiva que cubre todo incumplimiento de la norma, e informa de que un aumento general de las cuantías de sanciones entrará en vigor en 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación, en la práctica, de los instrumentos de transparencia retributiva, así como cualquier dificultad encontrada en la aplicación de estas herramientas, y los resultados obtenidos con los mismos, y en particular: i) información sobre buenas prácticas que se hayan identificado a través de los registros retributivos y las auditorías salariales; ii) información sobre el número de infracciones identificadas relativas a la violación de las obligaciones sobre el registro remunerativo y la auditoría salarial, y iii) información sobre las actividades de asistencia y orientación llevadas a cabo con vistas a la implementación de los instrumentos de transparencia retributiva, indicando el número de beneficiarios.
Sector público. La Comisión toma nota de que la UGT indica que el Real Decreto 901/2020 y el Real Decreto 902/2020 no se aplican en relación al personal funcionario de las Administraciones Públicas, señalando la ausencia de las obligaciones de llevar registros retributivos, de realizar auditorías retributivas y de registrar los planes de igualdad que elaboren. A este respecto, el Gobierno clarifica que las modificaciones del Real Decreto-ley 6/2019 (y, por ende, los reales decretos 901/2020 y 902/2020) se refieren a los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que son relativos a las obligaciones de las empresas. Sin embargo, señala que el artículo 64 de la misma ley establece la obligación de establecer un plan de igualdad en relación con la Administración General del Estado (AGE), aprobándose en 2020 el III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE) y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella. La Comisión observa que el Eje 3 del mismo se refiere a las condiciones de trabajo y desarrollo profesional, y prevé medidas para la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, incluyendo el análisis de la brecha salarial de género en la AGE y el desarrollo de un plan de acción para eliminarla aplicando metodologías que tomen el Real Decreto 902/2020 como modelo. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 671, la Comisión indica que los Estados Miembros vinculados por el Convenio no pueden ser pasivos en su enfoque de la aplicación del Convenio y que tienen la obligación de velar por la aplicación del principio del Convenio cuando el Estado es el empleador o tiene el control de las empresas, o cuando el Estado puede intervenir en el proceso de determinación de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar el principio del Convenio en las diversas administraciones públicas, incluidas aquellas medidas adoptadas en el marco del III Plan de Igualdad de la AGE 2020, detallando el concepto de «trabajo de igual valor», los mecanismos utilizados y los resultados obtenidos.
Medidas para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que continuara enviando información sobre toda medida adoptada para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial, y que enviara información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado del trabajo, la educación y la formación profesional. La Comisión toma nota, en relación con la segregación profesional, de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual hay sectores con una mayor participación de trabajadoras (oficina y administración, servicios de restauración, protección, venta y servicios personales, y el trabajo doméstico), sectores con una mayor participación masculina (la industria y construcción, y el sector militar), y sectores en los que se identifica un incremento lento de la participación de las mujeres (técnicos y profesionales científicos e intelectuales, y posiciones de dirección y gestión). La Comisión también observa que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el salario de las mujeres representa el 88,55 por ciento del salario de los hombres en el sector de servicios, el 84 por ciento en la profesión de técnicos y profesionales científicos e intelectuales, el 80,3 por ciento en el trabajo de oficina de cara al público, el 83,8 por ciento en el trabajo de oficina que no esté de cara al público, y el 82,52 por ciento en el sector de restauración y comercios. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CCOO señala que, si bien la Encuesta de Estructura Salarial 2019 muestra una reducción de la brecha salarial, la brecha económica de género continúa siendo amplia, ya que dicha reducción se debe mayoritariamente al incremento del salario mínimo interprofesional, siendo las mujeres la mayoría entre quienes reciben los salarios más bajos. La CCOO también menciona que los sectores feminizados como la hostelería y los servicios muestran los salarios medios anuales más bajos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del Real Decreto-ley 6/2019 y el Real Decreto 901/2020, el diagnóstico previo negociado para los planes de igualdad debe incluir el estudio de la distribución de la plantilla, mirando a la segregación vertical y horizontal, y la ficha estadística del plan de igualdad debe responder a cuestiones sobre las medidas para tratar dicha segregación, los objetivos de igualdad de participación en todos los niveles de la empresa, la implementación de sistemas de promoción profesional objetivos, la prioridad de acceso de las mujeres a trabajos masculinizados y la promoción de la presencia de mujeres en puestos de gestión y dirección. El Gobierno también se refiere a la adopción de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, que requiere que los comités de administración de las sociedades velen para que los procesos de selección de sus miembros faciliten una presencia equilibrada de mujeres y hombres. La Comisión también toma nota de las variada información proporcionada por el Gobierno sobre medidas de formación y sensibilización, incluidos el Proyecto Progresa lanzado en 2019 con la CEOE para promover las mujeres con talento en las organizaciones, como por ejemplo: 1) el inicio en 2018 de talleres sobre sesgos inconscientes de género para su identificación y evaluación, en el marco del proyecto «Más Mujeres, Mejores Empresas»; 2) el programa TALENTIA 360 que pretende visibilizar a las mujeres para posiciones de dirección y, desde 2018, incluye acciones específicas para las fuerzas armadas, y 3) programas para promover a las mujeres y las chicas en el STEM, como «Quiero ser ingeniera» 2018-2020, «Ahora tú» 2018-2020 e INNOVATIA 8.3; o 4) la guía de buenas prácticas para la atracción y retención de talento y promoción profesional con una perspectiva de género 2020.
Respecto a las modalidades y regímenes de tiempo del trabajo y la protección social, la Comisión observa que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, las mujeres representan el 74 por ciento de trabajadores a tiempo parcial y solamente el 41 por ciento de trabajadores a tiempo completo y que, según la CCOO, el salario medio por el trabajo a tiempo completo es de 16,58 euros por hora, mientras que para el trabajo a tiempo parcial es de 11,71 euros por hora. La Comisión observa que el Gobierno indica que el Real Decreto 902/2020 se aplica a los trabajadores a tiempo parcial, y que el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia prevé el derecho de los trabajadores a distancia a percibir la remuneración y complementos salariales ofrecidos a los trabajadores presenciales por trabajo de igual valor. Asimismo, el Gobierno se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio 2019, que declara inconstitucional la aplicación a los trabajadores a tiempo parcial de una reducción adicional de la base reguladora que reduce el número efectivo de días cotizados, ya que ello afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras y constituye una discriminación indirecta. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, aportada por el Real Decreto-ley 6/2019, que establece el derecho de las funcionarias a guardar su entera remuneración en caso de que reduzcan su jornada laboral debido a la violencia, así como al Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración Pública de 22 de octubre de 2018 para favorecer la movilidad interadministrativa de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, el cual prevé medidas para que, en caso de dicha movilidad, la trabajadora que la solicita no sufra una pérdida de remuneración. Por último, la Comisión se remite también a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) respecto de la adopción del complemento para la reducción de la brecha de género en las pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en el tratamiento de la segregación profesional vertical y horizontal por razón de género, y que continúe proporcionando información desglosada por sexo, sector, profesión y modalidad de trabajo sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo completo a las mujeres que lo deseen, y para la aplicación, en la práctica, del principio de igualdad de remuneración a las personas trabajadoras a tiempo parcial y en trabajo a distancia.
Artículo 3. Evaluación objetiva del trabajo. La Comisión observa que la auditoría retributiva requerida por el Real Decreto-ley 6/2019 y el Real Decreto 902/2020 a las empresas con más de 50 personas trabajadoras debe incluir un diagnóstico con una auditoría salarial que incluya la evaluación de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 4 del mismo Real Decreto, una correcta valoración de los puestos de trabajo requiere que se apliquen los criterios de adecuación (los factores relevantes deben ser aquellos relacionados con la actividad y que efectivamente concurran en la misma), totalidad (deben tenerse en cuenta todas las condiciones que singularizan el puesto de trabajo sin invisibilizar o infravalorar ninguna) y objetividad (existencia de mecanismos claros que identifiquen los factores considerados para determinar la retribución y que no dependan de factores o valoraciones sociales que reflejen los estereotipos de género). Asimismo, el Gobierno indica que el Sistema de Valoración de Puestos de trabajo con perspectiva de Género (SVPT), que permitía a las empresas crear su propio sistema de valoración de puestos de trabajo, será sustituido, en virtud de la disposición final primera del Real Decreto 902/2020, por un nuevo procedimiento de valoración de puestos de trabajo que debería aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo. La Comisión también observa que el Real Decreto-ley 6/2019, modifica el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, requiriendo que los sistemas de clasificación de los convenios colectivos y la definición de los grupos profesionales se ajusten a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación entre hombres y mujeres, añadiendo el Real Decreto 902/2020 que las mesas negociadoras de los convenios colectivos deberán asegurar que los factores y condiciones de cada uno de los grupos y niveles profesionales respetan los criterios de adecuación, totalidad y objetividad. La Comisión pide al gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción del nuevo procedimiento de valoración de puestos de trabajo. La Comisión también pide al gobierno que proporcione información sobre los convenios colectivos que incluyan sistemas de clasificación y definición de grupos profesionales en línea el Real Decreto-ley 6/2019.
Control de la aplicación. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, así como las medidas específicas con miras a fortalecer la aplicación de las leyes vinculadas al Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a ciertas medidas previstas por el Plan Director por un Trabajo Digno 2018 2019 2020 para la inspección del trabajo, incluida la utilización de cruces de bases de datos, a través de la Herramienta de Lucha contra el Fraude, para detectar posibles situaciones de discriminación salarial. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, debido al uso de dicha herramienta, ha habido un incremento de actuaciones en la Campaña de inspección en materia de discriminación salarial por razón de sexo en 2019 y 2020. Así pues, la Comisión observa que se llevaron a cabo 980 inspecciones y se detectaron 24 infracciones en 2019, así como 830 inspecciones y 26 infracciones en 2020. La Comisión también toma nota de que el Gobierno proporciona datos sobre las actuaciones de la inspección del trabajo dentro de su marco general de actuación, si bien éstos no desglosan los casos que conciernen específicamente la discriminación salarial. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno proporciona información sobre diversas resoluciones de los tribunales de justicia que conciernen la aplicación del principio del Convenio. En relación con la actividad de inspección, la Comisión también se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones constatadas por la inspección del trabajo, ya sea en el marco de campañas específicas o en su marco de actuación general, y sobre toda decisión judicial o administrativa, relativas a casos de discriminación de remuneración por razón de sexo, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, en respuesta a su solicitud de información sobre la evolución de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, que: 1) el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica llevó a cabo el Estudio sobre la percepción de la discriminación, de 2020, según el cual el empleo es uno de los ámbitos en los que se produce más discriminación motivada por el origen racial o étnico, siendo el grupo poblacional más discriminado el de África no mediterránea, seguido del de los afrodescendientes y el de los magrebíes; 2) según este Estudio, las situaciones de discriminación más comunes tienen relación con la atribución de peores horarios y trabajos más duros, una menor remuneración por el mismo trabajo, la negativa a formalizar un contrato de trabajo y la obligación de realizar tareas que no se contemplan en el contrato de trabajo, y 3) según el Estudio «Aproximación a la población africana y afrodescendiente en España: identidad y acceso a derechos» de 2021, a pesar de su elevado nivel de formación, el 24 por ciento de las personas encuestadas tenían trabajos de baja cualificación y el 44 por ciento de cualificación media, y manifestaron tener menos oportunidades a la hora de acceder a un puesto de responsabilidad (95 por ciento) y a un puesto de trabajo (94 por ciento). La Comisión toma nota, asimismo, de que, respecto a la compilación de estadísticas, el Gobierno destaca que los datos sobre pertenencia a un grupo configurado en torno a la raza, etnia, sexo, religión u otra circunstancia están protegidos por la legislación española y no aparecen, pues, en las estadísticas. Sin embargo, el Gobierno indica que la Dirección General para la Igualdad de Trato y Diversidad Étnico Racial (DGITYDER) está llevando a cabo un diálogo con diversos actores concernidos sobre la idoneidad de recabar datos sobre el origen étnico con el objetivo de eliminar la discriminación racial.
La Comisión saluda la reactivación, a partir de 2018, del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica. En referencia al mismo, el Gobierno señala que desde el Servicio de asistencia a víctimas de discriminación del Consejo se continúa dando asistencia al tratamiento de casos específicos de discriminación (65 casos relativos al empleo en 2019) y se realizan actividades de información y sensibilización y que, habida cuenta de la baja tasa de denuncias, se tomarán medidas para promover y dar visibilidad al servicio, tales como la presentación de acciones legales y la representación de víctimas en ciertos casos. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno al Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (PECI) II 2011-2014 y de que la CEOE, en sus observaciones, considera fundamental seguir avanzando en la elaboración de un nuevo plan. Respecto de las medidas tomadas en atención a los trabajadores migrantes, incluso los trabajadores migrantes del hogar, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
Por lo que respecta a las medidas adoptadas en relación a la población gitana, la Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere al informe de progreso de 2018 de la estrategia nacional para la inclusión social de la población gitana 2012 2020, según el cual se invirtieron aproximadamente 32,2 millones de euros en acciones y medidas dirigidas a la población gitana, realizándose la mayor inversión (39,04 por ciento) en el área de empleo y, principalmente, en la mejora del acceso al empleo y la reducción de la precariedad laboral. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala la necesidad de intervenir de manera más eficaz ya que, según el Estudio comparado sobre la situación de la comunidad gitana, 2019, desarrollado por la Fundación Secretariado Gitano, si bien la tasa de participación de la población gitana en el trabajo asalariado cumplió los objetivos de la Estrategia, los objetivos relativos a las tasas de empleo y de paro no se cumplieron, y la tasa de temporalidad seguía siendo del 68 por ciento. Sobre este particular, la Comisión también observa que, según la página web del Gobierno, en diciembre de 2020, se inició una evaluación final de la Estrategia de 2012 2020 y se está elaborando la siguiente estrategia nacional para el periodo 2021 2030 de acuerdo con las pautas marcadas por el Marco europeo de programación 2021 2030 para la Igualdad, la Inclusión y la Participación de la Población Gitana. La Comisión toma nota de las medidas tomadas, así como de los esfuerzos transversales y sustantivos realizados por el Gobierno. La Comisión confía en que el Gobierno continúe sus esfuerzos dentro de lo posible para promover de forma eficaz la igualdad en el empleo y la ocupación de la población gitana, teniendo en cuenta las evaluaciones y resultados de medidas anteriores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los avances en la adopción de la Estrategia nacional para la inclusión social de la población gitana 2021-2030; ii) los resultados del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (PECI) II 2011-2014 y las eventuales medidas de seguimiento, si se han adoptado; iii) las acciones llevadas a cabo por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, y iv) la evolución de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, incluida la posible inserción de datos relacionados en las estadísticas nacionales.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Planes y medidas de igualdad. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con  satisfacción de que, en seguimiento a su solicitud de que se continuaran tomando medidas proactivas, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a incrementar el número de empresas que adoptan planes de igualdad, el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto Ley 6/2019, de 1.º de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que modifica el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres con miras a extender la obligación de adoptar un plan de igualdad a las empresas con 50 trabajadores o más (obligación que antes concernía a las empresas de 250 trabajadores o más) y exigir su elaboración a raíz de un diagnóstico previo negociado y su introducción en el Registro de Planes de Igualdad de las Empresas. El Gobierno precisa que la aplicación de dicha obligación es paulatina, otorgando a las empresas un plazo diferente según el tamaño de su plantilla. La Comisión toma nota del desarrollo de estas obligaciones a través del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo que trata: 1) el procedimiento de negociación de los planes de igualdad, incluyendo la constitución de la comisión negociadora y el procedimiento de negociación; 2) el contenido del diagnóstico previo negociado, que incluye el proceso de selección y contratación, clasificación profesional, formación, promoción profesional, condiciones de trabajo (incluida una auditoría salarial), ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral, infrarrepresentación femenina, retribuciones y prevención del acoso sexual y por razón de sexo; 3) el contenido mínimo del plan de igualdad (objetivos cualitativos y cuantitativos, medidas concretas, medios y recursos, calendario de actuaciones) y de la hoja estadística del plan, y 4) la vigencia, el seguimiento, la evaluación y la revisión del plan. En relación con dicha norma, la Comisión toma nota de la observación de la CEOE indicando que se ha recurrido ante el Tribunal Supremo el artículo 5 del Real-Decreto 901/2020, alegando que se extralimita en la habilitación legal al regular los legitimados para negociar los planes de igualdad.
La Comisión toma nota, asimismo, de que el Instituto de las Mujeres (IMs) ha reforzado su servicio de asesoramiento gratuito para apoyar el diseño, la ejecución y la implantación de los planes de igualdad, ofrece subvenciones para la elaboración e implementación de los mismos por parte de las empresas que no estén obligadas a adoptarlos (es decir, para las empresas con 30 a 49 trabajadores a partir de 2019), y ha publicado materiales de información sobre la elaboración y el registro de planes de igualdad. La Comisión también observa que el Real Decreto Ley 6/2019 modifica el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para definir un tipo infractor grave en caso de incumplimiento de las obligaciones empresariales relativas a los planes y medidas de igualdad. Asimismo, el Gobierno se refiere a la Ley núm. 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley núm. 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, que requiere: 1) que la información no financiera de la sociedad incluya las medidas adoptadas para favorecer el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la no discriminación y la inclusión de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal, y 2) que el informe anual de gobierno corporativo describa la política de diversidad aplicada en el Consejo de Administración, de Dirección y de las Comisiones especializadas que se constituyan.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el distintivo «Igualdad en la Empresa», que se otorgó, entre junio de 2017 y mayo de 2021 a 57 entidades más, y sobre las diversas actividades organizadas por la red de empresas con el distintivo para intercambiar y poner en común buenas prácticas. El Gobierno también destaca la adopción en diciembre de 2020 del III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE) y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, que establece medidas transversales en 6 ejes: medidas instrumentales para una transformación organizativa; sensibilización, formación y capacitación; condiciones de trabajo y desarrollo profesional; corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral; prevención de la violencia contra las mujeres; interseccionalidad y situaciones de especial protección.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Real Decreto Ley 6/2019 y la Ley núm. 11/2018, incluyendo: i) el número y los contenidos más comunes de los planes de igualdad registrados, así como el número de infracciones detectadas al respecto y las sanciones impuestas; ii) el resultado del recurso presentado ante el Tribunal Supremo sobre el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, y iii) las medidas de igualdad y diversidad de las que informen las sociedades de capital. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a raíz del III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE) y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella.
Respecto de las disposiciones sobre igualdad de remuneración y conciliación del trabajo con la vida privada y familiar, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 17 de agosto de 2017, ambas transmitidas también por el Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Orientación sexual e identidad de género. La Comisión saluda la realización de un estudio cualitativo sobre la discriminación de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (LGBT) en el ámbito laboral, de que el Gobierno informa en su memoria. La Comisión toma nota de que este estudio, que se publicó en 2017 con el título «Las personas LGBT en el ámbito del empleo en España: hacia espacios de trabajo inclusivos con la orientación sexual e identidad y expresión de género», evidencia, entre otros, la discriminación estructural que se manifiesta en los mecanismos de «ocultación» por parte de los trabajadores y las trabajadoras de su orientación o identidad sexual, y la invisibilidad de la cuestión de la discriminación sufrida por las personas LGBT en los planes de igualdad y en las discusiones generales sobre igualdad de oportunidad en el ámbito laboral. La Comisión toma nota también de que la CCOO señala que la información contenida en este estudio tiene que ser tomada con precaución debido al bajo índice de respuesta obtenido. A este respecto, el Gobierno indica que el objetivo del estudio no era obtener datos que puedan considerarse representativos a gran escala, sino tener un diagnóstico de las principales barreras a la igualdad y no discriminación de las personas LGBT en el ámbito del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, a raíz del diagnóstico sobre la situación laboral de las personas LGBT, con miras a abordar la discriminación y a promover la igualdad de oportunidades de los trabajadores y las trabajadoras LGBT en el empleo y la ocupación.
Control y aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) tomara medidas tendientes a la colecta de información estadística desglosada por sexo y por otros motivos de discriminación, incluidos la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional y que enviara información al respecto, y ii) continuara enviando información sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y en particular sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, así como sobre toda decisión judicial o administrativa relativa a casos de discriminación, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Estudio sobre percepción de la discriminación racial o étnica por parte de las potenciales víctimas, publicado en 2014 por el Consejo para la eliminación de la discriminación racial o étnica, y al servicio de atención a las víctimas de discriminación por el origen racial o étnico que presta el Consejo mediante 87 oficinas a nivel estatal, 20 oficinas regionales y 67 colaboradores. En cuanto a la recopilación de información estadística desglosada por sexo y por otros motivos de discriminación, el Gobierno informa que, como resultado de la cooperación interministerial entre el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se han introducido nuevos motivos de discriminación (sexo-género e ideología) en el sistema estadístico de criminalidad del Ministerio del Interior, y se ha elaborado un Protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que tipifica tipologías penales y administrativas relacionadas con los delitos de odio.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre decisiones judiciales relativa a casos de discriminación y de las estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones constatadas por motivo de sexo y por otros motivos distintos del sexo, incluidos los resultado de las campañas de inspección sobre condiciones de trabajo discriminatorias de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que según la UGT sería necesario rediseñar esta campaña para identificar los ámbitos y sectores en los que con más frecuencia se producen situaciones de discriminación. La CCOO considera necesaria la realización de campañas de inspección en aquellos sectores en los cuales los trabajadores y trabajadoras migrantes se concentran principalmente, a saber agricultura y trabajo doméstico. A este respecto, el Gobierno señala la limitación de recursos materiales y humanos de los que se dispone pero indica que la cuestión puede plantearse en el ámbito de la Comisión consultiva tripartita de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social. La Comisión también toma nota de que la CCOO indica que realizó una encuesta a 239 trabajadores y trabajadoras extranjeros en el marco del Programa «Defender el empleo con derechos de personas extranjeras en Andalucía», la cual ha revelado que el 70 por ciento de los participantes en la encuesta ha sufrido algún tipo de discriminación incluso la explotación en el trabajo y el 75 por ciento desconoce las prestaciones sociales y los derechos sociolaborales. En relación con los trabajadores migrantes, la Comisión se remite también a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97). La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución en la colecta de información estadística desglosada por sexo y por otros motivos de discriminación, incluidos la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y continúe enviando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas por la inspección del trabajo, así como sobre toda decisión judicial o administrativa relativa a casos de discriminación, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 17 de agosto de 2017, ambas transmitidas también por el Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que apoya y hace suyas las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas por el Gobierno, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas concretas para dar tratamiento adecuado a la brecha salarial por motivo de género y, también, que tomara medidas en el ámbito de la educación y la formación profesional, para dar tratamiento a la marcada segregación ocupacional y permitir un mayor acceso de las mujeres a carreras no tradicionales y puestos de responsabilidad, y enviara información al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa sobre las varias medidas adoptadas para promover el principio del Convenio en las empresas, incluyendo información sobre la implementación del distintivo «Igualdad en la Empresa», las subvenciones para la elaboración e implementación de planes de igualdad en las empresas, y el servicio de asesoramiento, sensibilización, formación e información ciudadana para la elaboración de planes de igualdad gestionado por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades el cual, entre otras cosas, pone a disposición de las empresas herramientas de autodiagnóstico de brecha salarial de género y de valoración de puestos de trabajo con perspectiva de género. La Comisión también toma nota del convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para la vigilancia permanente en las empresas de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de los resultados de las campañas en materia de discriminación salarial por motivo de género. Respecto de la segregación ocupacional vertical, la Comisión toma nota de la extensa información proporcionada por el Gobierno acerca de los varios programas realizados en colaboración con las empresas con miras a fomentar el acceso de las mujeres a puestos de toma de decisiones, incluidos el Programa Más Mujeres, Mejores Empresas, el Proyecto Promociona, el Programa de Desarrollo para Mujeres Directivas y el Proyecto de Emprendimiento y Fomento del Liderazgo de las Mujeres en los Órganos de Decisión de las Sociedades del Sector Agroalimentario. En lo concerniente a la segregación horizontal, el Gobierno informa que en los últimos años se han producido importantes avances en materia de igualdad en educación y formación, pero quedan importantes retos por abordar especialmente en el área de la ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas. A fin de eliminar la «brecha científica», el Gobierno indica que cuenta con la Agenda digital para España de 2013 y el Plan de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la sociedad de la información 2014-2017, en el marco de los cuales se han realizado campañas de sensibilización y de formación para promover las habilidades de las mujeres en las tecnologías de la información y comunicación, y acciones de fomento y apoyo al emprendimiento femenino a través de estas tecnologías.
Por otro lado, la Comisión toma nota de la Encuesta anual de estructura salarial publicada en 2018, la cual indica que: i) el salario anual femenino en 2016 representó el 77,7 por ciento del masculino; ii) las actividades económicas que presentaron el mayor salario anual fueron suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado, actividades financieras y de seguros, e información y comunicaciones, mientras que hostelería y otros servicios tuvieron los menores salarios medios anuales, y iii) en lo que respecta a los salarios por ocupación, las ocupaciones menos remuneradas fueron las referidas a trabajadores no cualificados en servicios (excepto transportes), trabajadores de los servicios de restauración y comercio, y trabajadores de los servicios de salud y el cuidado de las personas, las cuales tuvieron todas unos salarios medios inferiores al promedio nacional. A este respecto, la Comisión también toma nota del informe «La situación de las mujeres en el mercado del trabajo 2017», disponible en el sitio web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, según el cual casi el 89 por ciento de las mujeres con empleo desarrollan su actividad en el sector de servicios.
La Comisión toma nota de que, según la UGT, las medidas adoptadas por el Gobierno son ineficaces e insuficientes para conseguir la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La UGT señala que ha manifestado al Gobierno la necesidad de elaborar y aprobar una ley de igualdad salarial de género para poder avanzar en la materia. También agrega que, en el contexto actual de precarización del mercado del trabajo, los planes de igualdad a nivel de las empresas no están siendo eficaces para lograr la igualdad retributiva entre trabajadores y trabajadoras; son muy pocos los planes realmente negociados con los representantes de los trabajadores y prácticamente ningún plan contempla medidas para la consecución de la igualdad salarial. La Comisión toma nota asimismo de que la CCOO señala que las medidas a las que se refiere el Gobierno, tales como Más Mujeres, Mejores Empresas, Proyecto Promociona, Programa de Desarrollo para Mujeres Directivas, están destinadas a mujeres que ocupen puestos directivos o formen parte de comités de dirección, y es necesario tomar medidas que se dirijan también a las mujeres en los niveles salariales más bajos. A este respecto, la CCOO indica que las mujeres representan el 70 por ciento de la población asalariada con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI). La Comisión también toma nota de las observaciones de la CEOE que actualizan la memoria del Gobierno respecto de varios puntos, y particularmente sobre la implementación del Proyecto Promociona.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la UGT y la CCOO, en la cual el Gobierno, entre otras cosas: i) señala, que las causas subyacentes de la brecha salarial de género son numerosas y complejas; ii) informa que se está estudiando el diseño de nuevas medidas para afrontar la desigualdad salarial a partir de unos proyectos realizados durante los años 2014 y 2015 en colaboración con universidades, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales; iii) recuerda que las empresas con más de 250 trabajadores están obligadas por ley a negociar e implementar un plan de igualdad y las empresas que implementan voluntariamente planes de igualdad tienen que asegurar la participación de la representación legal de la plantilla en las fases de elaboración e implantación; iv) subraya que en las convocatorias de subvenciones para planes de igualdad mencionadas anteriormente se establece que los planes a financiar deberán impulsar medidas concretas en una serie de áreas, incluidas el acceso al empleo y condiciones de trabajo, que están orientadas a combatir la segregación horizontal y vertical de género y alcanzar la igualdad remunerativa, y recuerda la herramienta de diagnóstico de brecha salarial y otros que se ponen a disposición de las empresas; v) reitera que la legislación laboral española ya declara y garantiza la igualdad en el empleo, incluso en materia de remuneración reconociendo plenamente el principio del Convenio; vi) agrega que la Ley núm. 3 de 2012 sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado laboral suprimió las categorías profesionales en el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por considerarse que en muchas ocasiones las categorías eran responsables de discriminaciones salariales para las mujeres por vía indirecta, y dispuso que la definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre hombres y mujeres (artículo 22, 3), y vii) reconoce que la brecha salarial sigue siendo un grave problema que requiere la adopción de medidas adicionales que permitan su reducción y resalta la importancia de la negociación colectiva a este propósito. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para reducir la brecha salarial de género, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y monitoree el impacto de las medidas adoptadas con miras a identificar e implementar los ajustes que se revelen necesarios. La Comisión también pide al Gobierno que: i) continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluida toda medida de promoción y capacitación sobre el principio del Convenio y sobre la herramienta de autodiagnóstico de brecha salarial de género y de valoración de puestos de trabajo con perspectiva de género puestas a disposición de las empresas por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, y ii) incluya información sobre toda medida adoptada para dar tratamiento a las causas subyacentes de la brecha salarial. Sírvase también enviar información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado del trabajo (indicando los sectores de ocupación y nivel de ingresos), en la educación y en la formación profesional.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara enviando información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, en particular sobre las actuaciones en virtud de la instrucción núm. 3/2011 sobre la vigilancia en las empresas de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre los resultados de las campañas específicas realizadas por la Inspección del Trabajo en materia de discriminación salarial de género en 2014, 2015 y 2016, las cuales concernieron, respectivamente, a 446, 414 y 408 empresas en todo el país. La Comisión toma nota de que en 2014 se detectó la existencia de cuatro empresas en las que existía discriminación salarial por motivo de sexo; un igual número de empresas en 2015, y dos empresas en 2016. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, según la CCOO, la acción de la inspección del trabajo es insuficiente y, aunque la herramienta para detectar la existencia de brecha salarial es un avance, no hay constancia del número de empresas que la han utilizado y si, en caso de detectar brecha, la han corregido. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la CCOO, el Gobierno señala que las actuaciones de la Inspección del Trabajo relativas a la aplicación del principio del Convenio constituyen una parte central de la actividad de la inspección más allá del desarrollo de la campaña específica y que dicha campaña complementa y no totaliza el conjunto de la actividad desarrollada por el sistema de inspección del trabajo en materia de igualdad salarial entre hombres y mujeres. El Gobierno agrega datos de las actuaciones de la Inspección del Trabajo realizadas en materia de igualdad de género. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo en materia de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Recordando la persistencia de una brecha salarial importante y el hecho de que el 89 por ciento de las mujeres con empleo desarrollan su actividad en el sector de servicios con salarios bajos, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas tomadas o previstas por la Inspección del Trabajo con miras a fortalecer la aplicación de las leyes vinculadas al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 17 de agosto de 2017, ambas transmitidas también por el Gobierno, así como de las respuestas correspondientes del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que apoya y hace suyas las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas por el Gobierno, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CEOE hace comentarios fundamentalmente de orden lingüístico y terminológico que fueron incorporados por el Gobierno a su memoria.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de raza, color, religión y ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que las acciones y medidas previstas en el marco del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (PECI) 2011-2014, y en particular en el marco de la estrategia integral contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas de intolerancia, cuenten con el presupuesto adecuado para su realización. Le pidió también que: i) evaluara el impacto de dichas acciones y medidas en el tratamiento de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional de los hombres y las mujeres, en particular con respecto a la situación de los trabajadores migrantes y de los romaníes, y ii) informara sobre la elaboración del mapa de la discriminación en España — el cual implicaba la realización de encuestas de percepción y la recopilación sistemática de datos empíricos y oficiales sobre denuncias, infracciones, sanciones, faltas y delitos de contenido discriminatorio — y las medidas adoptadas como consecuencia del mismo, los obstáculos y las dificultades encontrados. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que en el marco del proyecto «Mapa de la discriminación en España» se realizó por primera vez una encuesta integral sobre percepción de la discriminación en el país en 2013 que fue replicada en 2016. El Gobierno indica que se han puesto en marcha varias medidas sobre la base de las conclusiones de estas encuestas y se avanza en la recopilación sistemática de datos empíricos y oficiales sobre denuncias, infracciones, sanciones, faltas y delitos con contenido discriminatorio. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa sobre la publicación de guías sobre «cómo actuar ante casos de discriminación y delitos de odio e intolerancia» dirigidas a la ciudadanía en general y al personal técnico de las entidades sociales y las organizaciones no gubernamentales, y de varios programas de formación sobre igualdad y no discriminación destinados a empleados públicos y abogados.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que no existe una dotación presupuestaria específica para el PECI y el presupuesto dedicado a la integración de la población extranjera ha ido disminuyendo desde 2012. La UGT también señala que, si bien el PECI preveía una evaluación intermedia, una evaluación externa en su última etapa de aplicación y una evaluación final, estas evaluaciones no se realizaron. La UGT agrega además que el Gobierno no ha manifestado ninguna intención de acometer la elaboración de una tercera fase del PECI.
La Comisión toma asimismo conocimiento del informe elaborado por el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia sobre la «integración de los hijos de inmigrantes en el mercado laboral», el cual relata, por un lado, que los niveles educativos alcanzados por los autóctonos son significativamente superiores a los alcanzados por los hijos de inmigrantes (61 por ciento frente al 37 por ciento tienen formación profesional superior o estudios universitarios), y, por otro, que las diferencias existentes en los niveles educativos no llegan a explicar suficientemente las diferencias en los tipos de trabajos que obtienen unos y otros, lo que parecería apuntar a la existencia de un cierto nivel de discriminación por parte de las empresas a la hora de seleccionar y de contratar jóvenes de origen extranjera para los distintos puestos de trabajo. El informe sugiere algunas posibles actuaciones al respecto, entre las cuales figuran la oferta a los jóvenes de servicios permanentes de orientación y apoyo para dirigir su carrera profesional y las acciones de sensibilización dirigidas a las empresas sobre discriminación con miras a inducirlas a poner en práctica mecanismos que prevengan el riesgo de introducir juicios de índole racista o xenófoba en los procesos de selección de personal.
Por otro lado, la Comisión toma conocimiento del informe «Evolución de la discriminación en España», de 24 de agosto de 2018, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que analiza la discriminación en el país partiendo de las encuestas realizadas en 2013 y 2016, mencionadas anteriormente, y evidencia, entre otros, los aspectos siguientes: i) en términos de discriminación percibida, en el ámbito laboral se percibe una mayor discriminación en 2016 en la selección para un puesto de trabajo y, particularmente, a la hora de acceder a puestos de responsabilidad; ii) es la población de etnia gitana la que sigue percibiéndose como la más perjudicada en el acceso al empleo, y iii) en general, la discriminación por origen étnico o racial continúa siendo la más percibida.
La Comisión también toma nota del Plan operativo 2018-2020 de la Estrategia nacional para la inclusión social de la población gitana 2012-2020, disponible en el sitio web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, la cual prevé, entre sus objetivos, mejorar el acceso al empleo y reducir la precariedad laboral entre la población gitana, y mejorar su cualificación profesional. La Comisión toma nota de que, según se indica en el Plan Operativo, las actuaciones a impulsar durante los próximos años estarán dirigidas a: i) fomentar una mayor participación de la población gitana joven y adulta en los programas de empleo y de mejora de la empleabilidad; ii) complementar los programas de empleo y de mejora de la empleabilidad dirigidos al conjunto de la población con programas específicos en coordinación con las entidades del movimiento asociativo gitano, y iii) avanzar hacia una mejor coordinación entre los servicios sociales y los servicios de empleo. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe monitoreando la evolución de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional en el país, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores. Le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas como resultado de los diagnósticos realizados, en particular en atención a los hijos de inmigrantes, los trabajadores migrantes, incluso los trabajadores migrantes del hogar, y los romaníes, así como sobre las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia nacional para la inclusión social de la población gitana 2012-2020, y sus resultados. La Comisión también pide al Gobierno que evalúe el impacto de dichas acciones y medidas en el tratamiento de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, y proporcione información al respecto.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que continuara tomando medidas proactivas con miras a incrementar el número de empresas que adoptan planes de igualdad, indicando si dichos planes son el resultado de negociaciones colectivas. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (PEIO) 2014-2016 y del Plan especial para la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral y contra la discriminación salarial 2014-2016, sobre el modo en que dichas medidas se adaptan a la actual situación de crisis y el impacto de tales medidas en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Le solicitó también información sobre el resultado de la evaluación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (núm. 3/2007) de 22 de marzo de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información respecto de las convocatorias de subvenciones para la elaboración de planes de igualdad, con las cuales se financiaron 273 proyectos en el período 2014-2016, así como sobre el servicio de asesoramiento, sensibilización, formación e información ciudadana para la elaboración de planes de igualdad en las empresas, gestionado por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades (IMIO). En cuanto a la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de dichos planes, el Gobierno recuerda que en virtud del artículo 45, apartado 5, de la ley orgánica núm. 3/2007 «la elaboración e implantación de planes de igualdad es voluntaria [para las empresas con menos de 250 trabajadores], previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras». En el caso de empresas con más de 250 trabajadores, dichos planes deben ser objeto de negociación. El Gobierno también indica que informará sobre los resultados de la evaluación del PEIO 2014-2016, en cuanto estén disponibles. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que el Plan especial para la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral y contra la discriminación salarial 2014-2016 no pudo ser aprobado. En lo que respecta a la evaluación de la ley orgánica núm. 3/2007, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se elaboró un informe periódico 2012-2013 y un informe sobre las principales actuaciones 2014-2015, los cuales evidencian que la situación socio-laboral de las mujeres va mejorando lentamente y se van alcanzando mayores cotas de igualdad en casi todos los ámbitos, pero sigue habiendo obstáculos y resistencias a estos cambios.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que, según la CCOO, a pesar de que en estos últimos años se han negociado y firmado un número importante de planes de igualdad, son aún muchas las empresas en que este proceso no se ha iniciado. La CCOO señala que es difícil conocer con precisión el número de planes de igualdad firmados hasta la fecha o en proceso de negociación. También manifiesta que hay resistencia por parte de las empresas a la hora de aportar datos, en particular datos salariales, para realizar un diagnóstico de situación previo a la elaboración de un plan de igualdad. La Comisión toma nota también de que, según las observaciones de la CCOO, son muy pocos los convenios que establecen medidas de acción positiva en lo que concierne a la contratación y promoción del personal. La CCOO señala la práctica encontrada en algunos convenios de determinar que «a igualdad de méritos y capacidad se elegirá a la persona con mayor antigüedad en la empresa», lo que beneficia a la promoción de los hombres, ya que las mujeres suelen incorporarse al mercado laboral más tarde, además de tener interrupciones de carrera debido a las tareas de cuidados. En cuanto al PEIO 2014-2016, la CCOO indica que las medidas previstas eran genéricas e imprecisas y no consta información sobre la preparación de un nuevo plan. La CCOO también recuerda que la quinta disposición final de la ley orgánica núm. 3/2007 dispone que «el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el estado de la negociación colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las medidas que, en su caso, resulten pertinentes» y señala que se encargó un informe del impacto de la ley a la universidad, lo que no puede considerase como sustitutorio de la evaluación mandatada por la ley en la disposición mencionada. La Comisión toma nota de que en su respuesta a las observaciones de la CCOO el Gobierno informa que: i) el PEIO se ha desarrollado a través de planes específicos, a saber el Plan de acción para la igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad de la información, aprobado en 2014, y el Plan para la promoción de las mujeres del medio rural, aprobado en 2015, y ii) el IMIO está preparando líneas básicas de un nuevo plan estratégico de igualdad de oportunidades. En relación con las cuestiones de la segregación ocupacional y la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). La Comisión recuerda el papel importante de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración de las políticas y planes nacionales, la promoción de su aceptación y observancia y la evaluación de su impacto. Los procesos de cooperación y consulta previstos en el Convenio contribuyen a asegurar que las medidas sean objeto de amplio apoyo y que las políticas se lleven efectivamente a la práctica (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 858). La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas proactivas, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a incrementar el número de empresas que adoptan planes de igualdad. La Comisión pide igualmente al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la evaluación del PEIO 2014-2016 así como sobre toda medida prevista o tomada a raíz de la misma con miras a promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en los sectores privados y públicos. Sírvase también informar sobre la aplicación e impacto del nuevo Plan estratégico de igualdad de oportunidades.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de 8 y 22 de agosto de 2014 y transmitidas también por el Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores (UGT) de 29 de agosto de 2014. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a estas observaciones recibida el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada oportunamente.
Aplicación. La Comisión toma nota de que según la UGT, las estadísticas de las actuaciones de la Inspección del Trabajo sobre actos de discriminación no se desagregan en relación con el motivo, con excepción del sexo, lo cual dificulta observar la incidencia de la discriminación por motivo de raza, color, religión y ascendencia nacional en el mundo laboral. La Comisión toma nota también de la adopción de la instrucción núm. 3/2011 sobre actuaciones para la vigilancia en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en virtud de la cual la función de investigación en materia de discriminación de los inspectores del trabajo pasa a ser permanente y no depende exclusivamente de la denuncia. Según la instrucción, la actividad de inspección se centrará en: planes de igualdad, discriminación en la relación laboral, prevención de riesgos con enfoque de género, acoso sexual, conciliación de la vida familiar y laboral. El Gobierno envía información sobre el convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad con miras a impulsar el cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, proporciona información sobre decisiones judiciales sobre casos de discriminación así como estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones constatadas por motivo de sexo y por otros motivos distintos del sexo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas tendientes a la colecta de información estadística desglosada por sexo y por otros motivos de discriminación, incluidos la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional y que envíe información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y en particular sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, así como sobre toda decisión judicial o administrativa relativa a casos de discriminación, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, y que proporcione copia de las decisiones judiciales relevantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 12 y el 29 de agosto de 2014 y transmitidas también por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas el 29 de agosto de 2014. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones recibidas el 25 de noviembre de 2014 y que serán examinadas oportunamente.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de que la UGT y la CCOO se refieren al aumento de la brecha salarial y a la ineficacia de las medidas adoptadas para combatirla. Añaden que las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis se tradujeron en un aumento del desempleo, del empleo a tiempo parcial y de la concentración de las mujeres en los empleos con salarios más bajos. Según la UGT la brecha salarial es mucho mayor en sectores como el de la hotelería y en las actividades de elevada formación académica. La CCOO se refiere a la flexibilidad impuesta por la Ley núm. 3/2012, de 6 de julio de 2012, sobre la Reforma del Mercado Laboral, la cual tiene efectos discriminatorios que afectan a las mujeres: se disminuyen las ayudas a las empresas que contratan mujeres después de la licencia por maternidad y se precariza el trabajo a tiempo parcial y el trabajo doméstico. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la adopción de la ley núm. 3/2012 se traduce en un aumento de las ayudas otorgadas a las empresas que contratan mujeres, en la supresión de las denominaciones sexistas de las categorías profesionales, en la modificación del permiso de lactancia en beneficio de hombres y mujeres y la flexibilización del sistema de trabajo a tiempo parcial y a distancia.
El Gobierno reconoce que la brecha salarial por hora de trabajo se redujo entre 2002 y 2010, pero que desde entonces ha aumentado pasando del 16,2 por ciento en 2010 al 17,8 por ciento en 2012. La Comisión toma nota además de que según el examen efectuado en el marco del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2014-2016 (PEIO 2014-2016), el 73,26 por ciento de los trabajadores ocupados a tiempo parcial son mujeres y la ganancia anual de las mismas fue en el período anterior (2008-2011) 22,99 por ciento inferior a la de los hombres. La tasa de ocupación de las mujeres es también considerablemente menor. Existe además una marcada segregación en el ámbito de la educación y del trabajo. La segregación horizontal y vertical se traducen en el ámbito laboral en la feminización de sectores como la educación (67 por ciento de mujeres), los servicios sanitarios y sociales (77 por ciento de mujeres) y el trabajo doméstico (88 por ciento de mujeres), mientras que los sectores de la construcción, el transporte y la agricultura, están ocupados en más del 77 por ciento por hombres. Las mujeres están más representadas asimismo en las ocupaciones menos calificadas y sólo el 3,2 por ciento ocupa puestos de responsabilidad. En cuanto a la segregación en la educación, las mujeres se matriculan principalmente en las ciencias de la salud y la educación y se ven menos representadas en las carreras de arquitectura e ingeniería, por ejemplo. A este respecto, el Gobierno añade que el primer eje del PEIO 2014-2016 está dedicado a la lucha contra la discriminación salarial y al control del cumplimiento de las normas en materia de igualdad salarial. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno ha proporcionado escasa información sobre la adopción de medidas concretas tendientes a dar tratamiento a la brecha salarial y a la marcada segregación entre hombres y mujeres en la educación y en el empleo. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre hombres y mujeres y que deben tomarse medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas, incluso en el marco del PEIO 2014-2016, para dar tratamiento adecuado a la brecha salarial por motivo de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas en el ámbito de la educación y la formación profesional, para dar tratamiento a la marcada segregación ocupacional y permitir un mayor acceso de las mujeres a carreras no tradicionales y puestos de responsabilidad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto y que acompañe información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (indicando los sectores de ocupación y nivel de ingresos), en la educación y en la formación profesional.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que según la UGT, la actuación de la inspección del trabajo en el tratamiento de la brecha de remuneración es insuficiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Inspección del Trabajo realiza campañas regulares contra la discriminación salarial y se refiere a los resultados obtenidos desde 2010 hasta 2013. El Gobierno se refiere a la adopción de la instrucción núm. 3/2011 sobre la vigilancia en las empresas de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en virtud de la cual el examen de la discriminación constituye una actividad permanente de la inspección. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, en particular sobre las actuaciones en virtud de la instrucción núm. 3/2011.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 8 y 22 de agosto de 2014 y transmitidas también por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) de 29 de agosto de 2014. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones recibidas el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada posteriormente.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivo de raza, color, religión y ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas, programas y planes de acción para promover la igualdad de oportunidades y de trato y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT señala que el Gobierno no ha adoptado planes de acción y medidas para promover la igualdad de trato y de oportunidades para los migrantes. Tampoco se han tomado medidas de diálogo social para la promoción de códigos de conducta y buenas prácticas en el empleo previstas en el Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (PECI) 2011-2014. Asimismo, el presupuesto asignado para la implementación de diversas medidas, incluido el mencionado Plan se ha visto considerablemente reducido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del PECI 2011-2014 se ha elaborado una estrategia integral contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas de intolerancia. Si bien la estrategia no está dirigida a grupos específicos de población, la misma tiene en consideración la situación de la población migrante y romaní como la más vulnerable. Partiendo de la transversalidad del principio de igualdad de trato, se prevén una serie de medidas en diversos ámbitos como la educación, la sensibilización y el empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del PECI 2011 2014 se ha adoptado un proyecto destinado a elaborar un mapa de la discriminación en España que implica la realización de encuestas de percepción y la recopilación sistemática de datos empíricos y oficiales sobre denuncias, infracciones, sanciones, faltas y delitos de contenido discriminatorio. Al tiempo que toma nota también de las diversas medidas, programas estrategias adoptadas en el marco del PECI 2011-2014, la Comisión observa que no se proporciona información sobre el impacto concreto que dichas medidas han tenido en el tratamiento de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional en el empleo y la ocupación. La Comisión destaca la importancia de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del PECI 2011-2014 a fin de determinar si las mismas han sido eficaces en la eliminación de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional y en la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato respecto de estos criterios para todas las categorías de trabajadores en todos los sectores de empleo y ocupación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 844 a 847). La Comisión pide al Gobierno que garantice que las acciones y medidas previstas en el marco del PECI 2011-2014, y en particular en el marco de la estrategia integral contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas de intolerancia, cuenten con el presupuesto adecuado para su realización. La Comisión pide asimismo al Gobierno que evalúe el impacto de dichas acciones y medidas en el tratamiento de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional en los hombres y las mujeres, en particular con respecto a la situación de los trabajadores migrantes y de los romaníes. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre la elaboración del mapa de la discriminación en España y las medidas adoptadas como consecuencia del mismo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto, así como sobre los obstáculos y las dificultades encontrados.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CCOO señala que el número de planes de igualdad elaborados por las empresas descendió en 2013 y 2014 y que se han visto paralizadas las medidas tendientes a lograr la igualdad entre hombres y mujeres en todas las empresas, incluidas aquellas con menos de 250 trabajadores. Además, todavía no se ha llevado a cabo la evaluación tripartita de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (núm. 3/2007). En sus observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la UGT se refiere también a la falta de adecuación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (PEIO 2014 2016) a la crisis económica actual, lo cual tiene un impacto negativo en el empleo de las mujeres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las diversas medidas legislativas y prácticas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota también de los diversos planes de igualdad adoptados por diversas empresas, de las subvenciones acordadas a las pequeñas y medianas empresas para la elaboración de dichos planes, así como del incremento en el porcentaje de convenios colectivos que incorporan previsiones relativas a los planes de igualdad (de 63 por ciento en 2012 a 64,44 por ciento en 2014). El Gobierno señala también que se ha elaborado un estudio académico sobre la ley núm. 3/2007 que ha sido presentado a las organizaciones sindicales como base para la evaluación tripartita de dicha ley. La Comisión toma nota de la evaluación del PEIO 2008-2011 según la cual los avances constatados en el acceso a la educación de las mujeres no se han traducido en el acceso, permanencia y condiciones de trabajo y en el acceso a puestos de responsabilidad de las mismas. Esto se debe, entre otras causas, a la dificultad en conciliar las responsabilidades familiares y laborales y a la marcada segregación en la educación y en el empleo. El Gobierno indica que estas conclusiones sirvieron para la elaboración del PEIO 2014-2016. El Gobierno señala también que la participación de la mujer en la vida política se ha ido incrementando de manera sensible (casi 36 por ciento de las bancas en las elecciones a diputados y a senadores y más de la mitad de los integrantes del sistema judicial); sin embargo, su representación es escasa en el sistema académico. La Comisión toma nota de que en sus objetivos estratégicos, el PEIO 2014-2016 busca dar tratamiento a esta situación y prevé la adopción de un Plan especial para la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral y contra la discriminación salarial 2014-2016. La Comisión se remite a este respecto a sus comentarios formulados en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre Igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas proactivas con miras a incrementar el número de empresas que adoptan planes de igualdad y que indique si dichos planes son el resultado de negociaciones colectivas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del PEIO 2014-2016 y del Plan especial para la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral y contra la discriminación salarial 2014-2016, sobre el modo que dichas medidas se adaptan a la actual situación de crisis y el impacto de tales medidas en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Sírvase enviar también información sobre el resultado de la evaluación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (núm. 3/2007).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Medidas legislativas y administrativas. La Comisión toma nota de las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Gobierno para promover la igualdad. La Comisión destaca en particular las disposiciones legislativas que modifican el sistema legal vigente, en aplicación de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres de la cual tomó nota en su observación anterior. Entre dichas disposiciones, se cuentan: la modificación del régimen electoral general, la modificación de la ley núm. 1/2000 de enjuiciamiento civil que prevé la inversión de la carga de la prueba; la modificación del Estatuto de los Trabajadores (que prevé la nulidad de las órdenes de discriminar, establece la posibilidad de adoptar medidas de acción positiva a favor de las personas del sexo menos representado y prevé medidas tendientes a mejorar el equilibrio entre el trabajo y las responsabilidades familiares entre otras medidas sustantivas para el reconocimiento de la igualdad), y la modificación de la Ley de Procedimiento Laboral. La Comisión toma nota asimismo de la modificación del Estatuto del Empleado Público, del Estatuto del Trabajo Autónomo y del sistema de instituciones públicas relativas a la igualdad así como del establecimiento del Distintivo de igualdad que se otorga a aquellas empresas que se destaquen por sus buenas prácticas en materia de igualdad. Por último, la Comisión toma nota de los convenios colectivos que contienen medidas destinadas a promover la igualdad, de la disposición relativa al registro y depósito de los convenios colectivos con miras al establecimiento de una base de datos, así como del Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010, 2011 y 2012 en el que se pone de relieve que los convenios colectivos deben tener como objetivo el cumplimiento del principio de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación y el impacto en la práctica de la Ley Orgánica núm. 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en particular sobre los planes de igualdad adoptados en el marco de la negociación colectiva en el seno de las empresas y su impacto en la aplicación del Convenio.
Discriminación en base a la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto. La Comisión toma nota del Informe evolución del racismo y la xenofobia en España, elaborado por el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia que se refiere principalmente a la situación de los inmigrantes en el país y en el que se pone de relieve la interacción entre las actitudes de intolerancia y las situaciones de crisis económica y laboral. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las actividades desarrolladas por el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia y por el Consejo para la promoción de igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico. La Comisión pide en particular al Gobierno que informe sobre las medidas, programas y planes de acción para promover la igualdad de oportunidades y de trato y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover una mayor tolerancia hacia las personas que pertenecen a grupos minoritarios, en especial inmigrantes, nacionales de origen no europeo y romaníes.
Observaciones presentadas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones presentadas por la CCOO en los que manifestó su preocupación por la negociación de medidas de acción positiva en las empresas de menos de 250 trabajadores, la demora en el establecimiento del Consejo de Participación de la Mujer en el Ministerio de Igualdad y las dificultades que enfrentan las mujeres extranjeras en acceder al mercado de trabajo por ocuparse en la economía informal. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual: 1) en lo que respecta a las medidas de acción positiva en las empresas de menos de 250 trabajadores (ver ley de igualdad) se ha establecido el Distintivo de igualdad y las subvenciones para la elaboración y aplicación de planes de igualdad; 2) el real decreto núm. 1791/2009 establece el funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer, órgano colegiado de consulta y asesoramiento integrado por representantes de las organizaciones y asociaciones de mujeres; 3) en cuanto al acceso de las mujeres extranjeras al mercado de trabajo, las órdenes TAS/3698/2006 y TAS/711/2008 regulan la inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los servicios públicos y agencias de colocación, se ha elaborado una guía sobre el modo de abordar la integración de las mujeres inmigrantes destinado a las administraciones públicas y se ha publicado un análisis de la situación laboral de las mujeres inmigrantes, modalidades de inserción, sectores de ocupación e iniciativas empresariales. Dichos estudios permitirán diseñar medidas jurídicas, políticas y estratégicas más efectivas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre las medidas proactivas concretas adoptadas en las empresas de menos de 250 trabajadores, y sobre las medidas adoptadas con miras a lograr la inserción de las mujeres inmigrantes en el mercado de trabajo y su impacto en la práctica.
La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre:
  • i) el Plan estratégico de igualdad de oportunidades (2008-2011) y su impacto;
  • ii) el informe periódico de evaluación de impacto de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres elaborado de conformidad con el la disposición final quinta de dicha ley, y
  • iii) el informe de evaluación de impacto de la Ley Orgánica núm. 1/2004, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Informaciones estadísticas. La Comisión toma nota de la información estadística acompañada por el Gobierno en su memoria y en particular sobre la cantidad de trabajadores por cuenta propia y la tasa de trabajadores con contrato indefinido y con contrato temporal desglosadas por sexo. La Comisión toma nota asimismo de la evolución positiva en la tasa de actividad de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la aplicación del Convenio.
Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo durante el período 2008-2010. Toma nota en particular del aumento de las actuaciones realizadas de manera planificada o en seguimiento a las denuncias de los trabajadores, al número de trabajadores afectados, el tipo de violación cometida y las sanciones impuestas a las empresas en infracción. La Comisión toma nota asimismo de la campaña llevada a cabo en los sectores de la hostelería, entidades financieras, comercio, industria textil, siderometalurgia y limpieza con miras a comprobar la existencia de discriminación salarial y de los resultados de la misma y las sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo con miras a la aplicación del Convenio, en particular del resultado de la campaña de 2010 en materia de discriminación salarial.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la aprobación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (2008-2011) en el que se prevé estudiar las causas de la brecha salarial y establecer medidas concretas para superarla. En cumplimiento de dicho objetivo, se han firmado dos protocolos entre el Ministerio de Igualdad y el Ministerio del Trabajo e Inmigración: un protocolo para controlar el fraude en la contratación temporal y el uso abusivo de la contratación a tiempo parcial en sectores con sobrerrepresentación de mujeres y un protocolo de colaboración con la Dirección General de la Inspección del Trabajo para controlar la existencia de situaciones de discriminación salarial y reducir la brecha salarial. En aplicación de este último protocolo, la Inspección del Trabajo ha efectuado controles a los que se hace referencia más adelante cuyos resultados serán comunicados al Ministerio de Igualdad que analizará las brechas salariales existentes y los sectores en los que la misma es más importante. Por su parte, el Ministerio de Igualdad y las comunidades autónomas han concedido subvenciones a pequeñas y medianas empresas para la elaboración e implementación de planes de igualdad. La Comisión toma nota también de la adopción del real decreto núm. 713/2010 de 28 de mayo en virtud del cual se establece la obligatoriedad de informar, cada vez que se firma un nuevo convenio colectivo de trabajo, sobre la estructura salarial y sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad en materia salarial. Asimismo, se ha instaurado el distintivo de igualdad (real decreto núm. 1615/2009) que reconoce y estimula las medidas tendientes a la igualdad adoptadas por las empresas y tiene en cuenta para su otorgamiento la participación equilibrada entre mujeres y hombres en ámbitos de toma de decisión, el acceso a puestos de responsabilidad, la adopción de planes de igualdad, la desagregación por sexo de los datos relativos a la retribución y la aplicación de sistemas y criterios de clasificación profesional y de retribución que permitan eliminar y prevenir las situaciones de discriminación. Un total de 602 empresas han solicitado el otorgamiento de esa distinción que puede ser utilizada a fines comerciales y publicitarios. El Gobierno informa que en 2008 las mujeres percibieron, en promedio, un 84 por ciento del salario de los hombres. Esta brecha salarial de 16 por ciento fue obtenida a partir de los datos publicados en la Encuesta de Estructura Salarial por el Instituto Nacional de Estadística. Al tiempo que pone de relieve las medidas adoptadas por el Gobierno en pos de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto de las mismas y los métodos utilizados para medir la brecha salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 4. Interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en 2008 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de Pequeñas y Medianas Empresas (CEPIME), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT) suscribieron una prórroga al Acuerdo interconfederal para la negociación colectiva de 2007 que establece como criterio la necesidad de subsanar las diferencias retributivas y pone de relieve la utilidad de contar con sistemas de valoración de los puestos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de este acuerdo y su repercusión en los convenios colectivos firmados.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en relación a los casos de infracciones al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y las sanciones impuestas a 12 empresas (5 multas y 7 requerimientos) por la Inspección del Trabajo debido a la discriminación por motivos de género, en los sectores de la hostelería, el comercio, la limpieza, la siderurgia y el textil. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y su impacto en la reducción de la brecha salarial.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota que la Inspección del Trabajo y Seguridad Social no dispone de los instrumentos «ad hoc» para evaluar la efectividad e impacto de su actuación salvo en supuestos muy específicos en los que se prevé la realización de controles ulteriores sobre alguna o todas las empresas ya inspeccionadas en la primera fase. El Gobierno indicó que ésta es la razón por la cual no puede proporcionar información pormenorizada al respecto. En cuanto a la herramienta informática que conforma el programa ISOS (relativo a manuales de valoración de puestos de trabajo y a la detección de indicios de discriminación salarial), la Comisión tomó nota de que, según la memoria, se han presentado una serie de complejidades de carácter práctico para su utilización por la Inspección del Trabajo. En 2008, el Gobierno informó que dichos problemas persisten. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre todo otro mecanismo utilizado por el Gobierno para medir la brecha salarial y poder evaluar el impacto de las medidas adoptadas para reducir esta brecha.

Interlocutores sociales. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas adoptadas en seguimiento a las recomendaciones de la comisión instituida por la Declaración para el diálogo social, firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno y los agentes sociales, la cual recomienda aplicar «medidas que permitan eliminar la brecha salarial por razón de género». La Comisión toma nota que el Gobierno en su memoria solo se remite a la Ley de Igualdad de 2007. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar la brecha salarial por razón de género, tal como se acordó con los interlocutores sociales en 2004, sobre su aplicación en la práctica y sobre su impacto.

La Comisión toma nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la segunda pregunta formulada por la Comisión en el párrafo 2 de su solicitud directa anterior no se refieren a cuestiones cubiertas por las disposiciones de este Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones prácticas sobre las preguntas formuladas por la Comisión en los párrafos 1 y 2 de su solicitud directa anterior con relación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En general, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular que proporcione sus informaciones de manera más relacionada con los comentarios formulados por la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que el 5 de septiembre de 2008 se recibió una comunicación sobre la aplicación del Convenio, proveniente de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) que fuera transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 1998. La Confederación expresa su preocupación por la negociación de medidas de acción positiva en las empresas de menos de 250 trabajadores, porque sigue sin crearse el Consejo de Participación de la Mujer en el Ministerio de Igualdad y porque muchas mujeres extranjeras tienen muy complicado el reconocimiento del derecho al mercado de trabajo por ocuparse en la economía informal. La Comisión examinará estas cuestiones junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno proporcionar.

Medidas Legislativas y administrativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas legislativas y administrativas para promover la igualdad. Respecto de la igualdad fundada en el sexo, toma nota de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta ley transpone la directiva núm. 2002/73/CE relativa a la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y promoción profesionales y entre otros, modifica el Estatuto de los Trabajadores consagrando el derecho de los representantes de los trabajadores a recibir información sobre la aplicación del principio de igualdad de trato en la empresa, establece el deber de negociar, para su inclusión en los convenios colectivos, medidas destinadas a promover la igualdad de trato, incrementa la protección contra el despido discriminatorio y contiene disposiciones sobre conciliación de la vida familiar y laboral. En materia de trabajadores migrantes, ha adoptado las órdenes núms. TAS/3698/2006 y TAS/711/2008 por las que se regulan la inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los servicios públicos de empleo y agencias de colocación. Respecto de las personas con discapacidad, el Gobierno ha emitido los reales decretos núms. 1417/2006 y 1414/2006 sobre un sistema arbitral para resolución de quejas y aplicación de la Ley núm. 51/2003 de Igualdad de Oportunidades a las Personas con Discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto, incluyendo copia de partes de convenios colectivos que contengan medidas destinadas a promover la igualdad en virtud de la ley orgánica núm. 3/200, y sobre la implementación, en la práctica, del derecho del representante de los trabajadores a recibir informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad en la empresa. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre el número y naturaleza de las denuncias presentadas alegando discriminación en el empleo y la ocupación, y su resultado.

Discriminación en base a la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional.En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado informaciones acerca del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia establecido en 2003, y sobre el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y No Discriminación con relación al origen racial o étnico. La Comisión lamenta que, una vez más, la memoria del Gobierno no contenga las informaciones solicitadas sobre las actividades llevadas a cabo por el Consejo. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que, en su próxima memoria, proporcione informaciones sobre las actividades emprendidas por el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y No Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Etnico, y por el Observatorio, incluyendo las propuestas que haya efectuado y el curso dado a las mismas. La Comisión espera asimismo que en su próxima memoria el Gobierno proporcione informaciones sobre los programas y planes de acción establecidos para promover la igualdad de oportunidades y de trato en lo que respecta al origen racial o étnico en materia de empleo; y sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover entre el público, entre las autoridades competentes a todos los niveles, y en el medio de trabajo una mejor comprensión y una mayor tolerancia respecto a las personas que pertenecen a grupos minoritarios y, en especial, los migrantes y nacionales de origen no europeo y los romaníes.

Informaciones estadísticas. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones al respecto y que indicara la proporción de hombres y mujeres que tienen un empleo precario.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, se ha elaborado el Plan de Actuación de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social 2008-2010, para la vigilancia en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y que al respecto se ha dictado la instrucción núm. 2/2008. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de dicho plan de acción.

La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular, que se asegure que dichas informaciones respondan de manera más directa a los comentarios formulados por la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en la remuneración. La Comisión, habiendo tomado nota de las medidas para reforzar la legislación para sancionar la discriminación retributiva, solicita, una vez más, al Gobierno se sirva proporcionar ejemplos de aplicación de esta legislación.

2. Inspección del trabajo e igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la Inspección del Trabajo en materia de condiciones de trabajo y discriminación contra la mujer, incluyendo dentro de ellas las actuaciones relativas a la vigilancia y control de la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los casos de infracciones al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, así como sobre la manera en que se hayan concluido dichos casos. En lo que respecta al comentario de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de que la Inspección del Trabajo debería actuar de oficio, el Gobierno indica que uno de los objetivos generales de la Inspección del Trabajo es que la actuación programada (de oficio) progresivamente tenga un mayor peso respecto de la actuación rogada, normalmente derivada de la denuncia. El apartado 2.3.3 del IV Plan de Igualdad dispone «establecer como prioridad en las actuaciones de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, las dirigidas a erradicar cualquier discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, con especial atención a la discriminación salarial y al acoso sexual». El Gobierno indica que como la materia laboral es competencia de las Comunidades Autónomas, es en el ámbito de las comisiones territoriales en donde se acuerda llevar a cabo actuaciones relacionadas con la discriminación salarial por razón de sexo, con excepción de la instrucción núm. 106/2003 relativa a «actuaciones de inspectores dirigidas a erradicar cualquier discriminación por razón de sexo» de aplicación en todo el Estado. La Comisión toma nota de que, en aplicación de dicha normativa, la Inspección del Trabajo realizó campañas en las Comunidades Autónomas de Asturias, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Madrid, Navarra, La Rioja y Comunidad Valenciana, abordando, entre otros, la discriminación retributiva y las cláusulas discriminatorias en los convenios colectivos. Tomando nota con interés las actividades desplegadas, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades previstas relacionadas con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

3. Artículos 2 y 3. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota que la Inspección del Trabajo y Seguridad Social no dispone de los instrumentos «ad hoc» para evaluar la efectividad e impacto de su actuación salvo en supuestos muy específicos en los que se prevé la realización de controles ulteriores sobre alguna o todas las empresas ya inspeccionadas en la primera fase. El Gobierno indica que ésta es la razón por la cual no puede proporcionar información pormenorizada al respecto. En cuanto a la herramienta informática que conforma el programa ISOS (relativo a manuales de valoración de puestos de trabajo y a la detección de indicios de discriminación salarial), la Comisión toma nota de que, según la memoria, se han presentado una serie de complejidades de carácter práctico para su utilización por la Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe si esos problemas han podido resolverse y si dichas herramientas continúan aplicándose y en qué sectores, así como los resultados obtenidos.

4. Interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre las medidas adoptadas y los acuerdos concluidos con los interlocutores sociales para lograr la igualdad retributiva, y de los cuales tomó nota en su observación sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) de este año, así como sobre cualquier otra medida del mismo tenor dirigida a mejorar la aplicación de las disposiciones del Convenio, en particular sobre aquellas destinadas a disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase indicar las medidas adoptadas en seguimiento a las recomendaciones de la comisión instituida por la Declaración para el diálogo social, firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno y los agentes sociales, la cual recomienda aplicar «medidas que permitan eliminar la brecha salarial por razón de género».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Discriminación en base a la raza, el color, la religión
y la ascendencia nacional

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los graves incidentes que tuvieron lugar en 2000 en las provincias de Murcia, Alicante y Almería contra trabajadores migrantes de origen marroquí y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para sensibilizar a la población y promover la tolerancia y la comprensión respecto de los grupos minoritarios. También examinó esas cuestiones bajo el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y en 2004 decidió seguir su examen de la cuestión en el marco más general de las medidas a tomar por el Gobierno en aplicación del Convenio núm. 111, con miras a eliminar la discriminación en el empleo en base a la raza, el color, la religión y el origen nacional.

2. La Comisión nota la creación, en 2003, del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, nuevo órgano con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de lucha contra el racismo y la xenofobia. En 2003, la Comisión se había referido al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

3. La Comisión nota que, sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas por la Comisión respecto de las actividades prácticas llevadas a cabo por el Consejo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcionará informaciones sobre las actividades emprendidas por el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico y por el Observatorio, incluyendo sobre las propuestas que haya efectuado y el curso dado a las mismas. La Comisión espera asimismo que en su próxima memoria el Gobierno indique especialmente:

a)    el número y la naturaleza de los recursos introducidos por violación de las disposiciones de la ley relacionadas con la discriminación en materia de empleo y de ocupación, así como el curso dado a estos recursos;

b)    los programas y planes de acción establecidos para promover la igualdad de oportunidades y de trato en lo que respecta al origen racial o étnico en materia de empleo;

c)     las medidas que se hayan podido tomar en los convenios colectivos en virtud de la ley.

4. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que la próxima memoria contenga informaciones sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover entre el público, entre las autoridades competentes a todos los niveles y en el medio de trabajo una mejor comprensión y una mayor tolerancia respecto a las personas que pertenecen a grupos minoritarios, y en especial, los migrantes y nacionales de origen no europeo y los romaníes.

5. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria, mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular que proporcione sus informaciones de manera más relacionada con los comentarios formulados por la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Medidas legislativas, administrativas y acuerdos. La Comisión toma nota con interés que durante el período cubierto por la memoria, se han adoptado legislación, acuerdos y medidas, que coadyuvan a la aplicación del Convenio: 1) real decreto núm. 1600/2004, de 2 de julio de 2004, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creándose en el mismo, la Secretaría General de Políticas de Igualdad a la que se adscribe el organismo autónomo Instituto de la Mujer; 2) Declaración para el Diálogo Social, firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno y los agentes sociales, que establece que «el Gobierno y los interlocutores sociales, mediante los instrumentos a su alcance, buscarán de manera concertada soluciones que promuevan la integración laboral de las mujeres y mejore sus condiciones de trabajo»; 3) Acuerdo interconfederal para la negociación colectiva 2005 (ANC 2005), suscrito el 4 de marzo de 2005 y prorrogado el 26 de enero de 2006, que promueve la inclusión en la negociación colectiva de actuaciones concretas dirigidas a eliminar discriminaciones directas e indirectas; 4) Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres (orden núm. PRE/525/2005, de 7 de marzo), en el que se adopta un conjunto de medidas para avanzar en las distintas líneas de actuación que contribuyan día a día a que disminuya la desigualdad, como por ejemplo, se dispone que el 60 por ciento de las acciones del Plan Nacional de Acción para el Empleo se dirija a mujeres y se adoptan medidas en el sector público y en el privado para promover el empleo de mujeres; 5) Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado, de 4 de marzo de 2005, que contiene medidas positivas y Programa Nacional de Reformas de 2005 que en el apartado «mercado y diálogo social» prevé la elaboración del Proyecto de Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres. La memoria se refiere asimismo al Anteproyecto de Ley Orgánica de Igualdad entre Hombres y Mujeres, que el Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2006 envió a los órganos consultivos preceptivos para ser posteriormente enviado al Parlamento, el cual contiene medidas que favorecen la aplicación del Convenio.

2. Informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica e igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión, habiendo tomado con interés de las medidas anteriormente señaladas, nota asimismo que la memoria contiene pocas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión espera nuevamente que la próxima memoria contenga informaciones sobre los resultados prácticos obtenidos gracias a estas medidas. En particular, desearía recibir estadísticas que muestren la evolución:

a)         de las tasas de actividad de las mujeres (tasa de actividad; tasa de desempleo; proporción de mujeres entre los desempleados de larga duración);

b)         de la proporción de mujeres entre los trabajadores que tienen un empleo precario y a tiempo parcial, y

c)         de la repartición de las mujeres por cualificación profesional, sector de empleo y nivel de empleo y remuneración.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior. Toma nota en especial de las informaciones sobre el IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (2003-2006); el apartado relativo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva; los programas del Instituto de la Mujer para promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo; y el II Plan Nacional de Acción para la Integración Social para 2003-2005.

2. La Comisión espera que la próxima memoria contenga informaciones sobre los resultados prácticos obtenidos gracias a estas medidas. En particular, desearía recibir estadísticas que muestren la evolución:

-  de las tasas de actividad de las mujeres (tasa de actividad; tasa de desempleo; proporción de mujeres entre los desempleados de larga duración);

-  de la proporción de mujeres entre los trabajadores que tienen un empleo precario y a tiempo parcial; y

-  de la repartición de las mujeres por cualificación profesional, sector de empleo y nivel de empleo y remuneración.

3. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si ha procedido a realizar, o tiene previsto emprender, una evaluación de la eficacia del dispositivo existente para promover la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en materia de empleo, y las dificultades principales que todavía hay que superar. La Comisión toma nota a este respecto de que la memoria contiene pocas informaciones sobre la distribución de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y sobre las medidas tomadas para facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y las responsabilidades profesionales, y espera que la próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas en este ámbito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en la remuneración. Con relación a su solicitud directa anterior, en la que la Comisión solicitaba informaciones sobre las sanciones por prácticas discriminatorias fundadas en el sexo, la Comisión toma nota que el real decreto legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, reformado por la ley núm. 62/2003 califica como muy grave la discriminación retributiva y que de acuerdo con el artículo 40.1.c), de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, las infracciones muy graves pueden ser sancionadas con multas que oscilan desde 3.005,07 a 90.151,82 euros. El carácter disuasorio de las sanciones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones directas o indirectas favorables o adversas en materia de retribuciones se ve reforzado por la Ley Orgánica núm. 10/1995, de 23 de noviembre que prevé incluso penas de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien indicar si se han aplicado multas u otro tipo de penas en virtud de la legislación mencionada.

2. Artículos 2 y 3. Medidas para tratar la brecha salarial entre hombres y mujeres. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el Instituto de la Mujer está promoviendo el proyecto ISOS sobre las diferencias salariales entre mujeres y hombres y la valoración de los puestos de trabajo. Este proyecto, en el que han participado universidades de Finlandia, Reino Unido y España, ha tenido como objetivo analizar la relación existente entre la discriminación salarial por razón de género y las características de los puestos de trabajo y establecer un sistema de valoración de puestos de trabajo con criterios neutros. La Comisión nota que fruto del proyecto se han creado y publicado dos herramientas informáticas y el diseño de una encuesta sobre las características de los puestos de trabajo en las empresas españolas. La primera herramienta llamada «Sistema ISOS» diseña un sistema de valoración de puestos de trabajo neutro, el cual está completamente definido lo cual significa que es inmediatamente utilizable, siendo también adaptable a las necesidades específicas de cada organización. Según la memoria, las características del sistema ISOS son las siguientes: hace énfasis en la neutralidad, es sumamente flexible y puede ser aplicado a cualquier puesto de trabajo, puede ser utilizado por cualquier persona aunque no tenga conocimientos en la materia, incorpora aspectos de los puestos de trabajo que no se tienen en cuenta en otros tales como polivalencia y flexibilidad, y genera informes que permiten la comparación de valoraciones distintas de un mismo puesto o de valoraciones correspondientes a puestos distintos. Los resultados finales del proyecto se presentaron en junio de 2003 invitándose a diferentes sectores involucrados en la materia, entre otros a los inspectores del trabajo. La Comisión desearía saber si el Gobierno ha promovido o va a promover la aplicación de dicho sistema en el sector público (si es el caso, indíquese en qué sectores), y si se está aplicando en empresas del sector privado. La Comisión espera que el Gobierno impulse la aplicación práctica de dicho proyecto y proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación así como sobre los progresos obtenidos mediante su aplicación.

3. La Comisión toma nota de que el IV Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (2003-2006) recoge numerosas iniciativas destinadas a reducir la brecha salarial y que muchas de ellas refuerzan la formación, la capacidad empresarial de las mujeres y la concesión de microcréditos entre otros. La Comisión nota que, en otro orden de medidas se impulsó un Plan de Acción Positiva en el cual las empresas participantes pueden obtener el reconocimiento como Entidad Colaboradora en Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres que les permite la utilización del logotipo identificativo de esta figura en su publicidad y productos. Otro hecho de relevancia para reducir la brecha salarial fue la aprobación, el 3 de julio de 2003, del «Plan Nacional de Acción de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, para impulsar la igualdad salarial de la mujer». Entre otras medidas el Plan incluye la de asignar carácter preferente a la tramitación de denuncias por incumplimiento de la igualdad retributiva. Indica la memoria que se establece, la utilización de herramientas informáticas diseñadas en el marco del «Proyecto ISOS» referido en párrafos anteriores para detectar posibles discriminaciones en la remuneración. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones respecto de la utilización de tales herramientas en el seno de la Inspección del Trabajo y del impacto del conjunto de las diferentes medidas mencionadas en la reducción de la brecha salarial.

4. Parte IV del formulario de memoria. Por último, la Comisión toma nota que debido a modificaciones metodológicas en las encuestas, no se cuenta con datos estadísticos desagregados a partir de 2001, pero que a partir de 2004 se volverá a utilizar la Encuesta de Estructura Salarial para disponer de datos más fiables sobre discriminación salarial por razón de sexo. La Comisión también nota que se contará con datos procedentes de la Encuesta de Condiciones de Vida a partir de 2004 y probablemente con los de la Encuesta de Población Activa desde 2005 para que así se pueda disponer de una fiel imagen de la discriminación salarial por razón de sexo. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara copia de dichos datos en ocasión de su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye su respuesta a los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en octubre de 2002.

1. Medidas legislativas. La Comisión toma nota con interés de que durante el período cubierto por la memoria se dictó la ley núm. 33/2002, de 5 de julio, por la que se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre igualdad de remuneración por razón de sexo y que amplía el concepto de retribución a fin de adecuarlo a la directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975. También nota la adopción de la ley núm. 62/2003 de 30 de diciembre la que, en su capítulo III  introduce expresamente por primera vez en la legislación laboral española las definiciones de discriminación directa y de discriminación indirecta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas.

2. Inspección del Trabajo e igualdad de remuneración. En sus comentarios, CCOO alegaba que la actividad de la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración es cuantitativa y cualitativamente insuficiente. Considera que la inspección del trabajo en esta materia debería actuar, no tanto a iniciativa de parte, sino de oficio y que para ello el Gobierno debe otorgar especial importancia a la formación de los inspectores para detectar discriminaciones indirectas que puedan producirse en materia retributiva. El artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los convenios colectivos deben enviarse a la autoridad laboral para su registro y en esa ocasión se examina si respetan la normativa legal vigente. La CCOO sostiene que para que la autoridad laboral pueda desempeñar esta función con relación al principio del Convenio, es necesario que sus funcionarios tengan un conocimiento mas profundo sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su respuesta, el Gobierno indica que el IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobado en el Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2003 que se desarrollará entre 2003 y 2005, prevé«establecer como prioridad en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, con razón de sexo, con especial atención a la discriminación salarial» (apartado 2.3.3. del Plan). Esta prioridad se ha visto reflejada en los programas y medidas adoptados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara informaciones en su próxima memoria sobre los resultados del IV Plan de Igualdad y sobre las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo con la finalidad de eliminar desigualdades en la remuneración de hombres y mujeres.

3. Respecto de la función de la autoridad laboral en relación con las eventuales cláusulas de discriminación en los convenios colectivos, el Gobierno informa que la Dirección General del Trabajo requiere en muchos casos la modificación de cláusulas de convenios colectivos por considerar que las mismas suponían una discriminación por razón de sexo. La Comisión, considerando que la autoridad laboral puede tener una importante función de armonización de los convenios colectivos con el Convenio, agradecería al Gobierno se sirviera informar mas detalladamente sobre la formación que se imparte al respecto a la autoridad laboral y sobre su actuación respecto del principio del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo, en su caso, ejemplos concretos.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Discriminación basada en la raza, el color, la religión
y la procedencia nacional

1. En su observación de 2002, la Comisión después de los graves incidentes que tuvieron lugar en 2000 en las provincias de Murcia, Alicante y Almería contra trabajadores inmigrantes de origen marroquí, había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para sensibilizar a la población y promover la tolerancia y la comprensión respecto a los grupos minoritarios y para promover la integración de estos grupos en la vida económica y social del país.

2. La Comisión toma nota de que en respuesta a esta observación la última memoria del Gobierno se limita a repetir las informaciones proporcionadas en 2001 en la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), respecto a la creación de cierto número de organismos competentes sobre la política de inmigración y la adopción de un nuevo programa para la regularización y la coordinación de la inmigración. No se ha proporcionado información sobre las medidas específicas que hayan podido tomarse para concienciar a la población y promover la tolerancia hacia los grupos minoritarios.

3. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta última memoria menciona otras iniciativas importantes y nuevas en el ámbito de la lucha contra la discriminación. En particular, la ley núm. 62/2003 de 30 de diciembre de 2003, en su capítulo III, establece diversas medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y de no discriminación, en especial debido al origen racial o étnico, la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Esta ley introduce en el derecho español la noción de discriminación indirecta y considera el acoso por los motivos antes mencionados como un acto de discriminación. Prevé la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que existan indicios fundados de discriminación por estos motivos. Permite adoptar medidas de acción positiva para prevenir y compensar las desventajas sufridas por determinados grupos e incluir en los convenios colectivos medidas para combatir todo tipo de discriminación y prevenir el acoso. Esta ley ha creado asimismo un Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico. El mandato del Consejo es asistir a las víctimas de discriminación y transmitir sus reclamaciones, realizar estudios y publicar informes sobre este tema y promover las medidas que puedan contribuir a eliminar la discriminación.

4. La Comisión toma nota con interés de estas medidas. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre la aplicación de estas medidas en la práctica y que indique especialmente:

-  el número y la naturaleza de los recursos introducidos por violación de las disposiciones de la ley relacionadas con la discriminación en materia de empleo y de ocupación, así como el curso dado a estos recursos;

-  los programas y planes de acción establecidos para promover la igualdad de trato en lo que respecta al origen racial o étnico en materia de empleo;

-  las medidas que se hayan podido tomar en los convenios colectivos en virtud de la ley, y

-  las actividades emprendidas por el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

5. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que la próxima memoria contenga informaciones sobre los programas de sensibilización y de educación establecidos para promover entre el público, entre las autoridades competentes a todos los niveles y en el medio de trabajo una mejor comprensión y una mayor tolerancia respecto a las personas que pertenecen a grupos minoritarios, y en especial los inmigrantes y nacionales de origen no europeo y los gitanos. A este respecto, la Comisión remite a su observación en virtud del Convenio núm. 97, en la que examina una comunicación de la Federación Democrática del Trabajo de Marruecos sobre las agresiones cometidas contra trabajadores marroquíes en España, que demuestran la necesidad de que se tomen medidas importantes para combatir las ideas racistas y xenófobas.

6. Por último, la Comisión espera que las recientes iniciativas del Gobierno, y especialmente la creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico, favorecerán la recogida de datos estadísticos y de otros tipos relativos a la situación de los miembros de los grupos minoritarios en el mercado de trabajo, a fin de permitir formular políticas eficaces sobre estas minorías y evaluar los resultados prácticos de estas políticas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota con interés, de la adopción del real decreto legislativo núm. 5/2000, por el cual se considera una infracción muy grave la discriminación por motivo de sexo por parte del empleador en materia de retribuciones, y que establece multas para desalentar estas prácticas. La Comisión solicita al Gobierno quiera tener a bien indicar en su próxima memoria, de qué manera esta disposición promueve la aplicación del principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión también agradecería al Gobierno que acompañe con su próxima memoria un informe indicando la existencia de sanciones fundadas en el real decreto legislativo núm. 5/2000 por prácticas discriminatorias por motivo de sexo.

2. La Comisión había solicitado al Gobierno en su comentario anterior, que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para evitar las discriminaciones indirectas que pueden derivar de la clasificación y evaluación de los puestos de trabajo en los acuerdos colectivos. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, indicando que el Instituto de la Mujer lucha contra todo tipo de discriminación laboral por motivo de sexo, tanto directa como indirecta, y que en colaboración con los organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas y con las Secretarías de la Mujer de los sindicatos más representativos en el ámbito local y nacional, ha venido desarrollando jornadas de formación a negociadoras de convenios colectivos en materia de igualdad, para su capacitación en el reconocimiento de las discriminaciones existentes en los textos de sus respectivos convenios. También la Comisión toma nota de que el Instituto ha organizado jornadas de formación para sindicatos, jueces, fiscales e inspectores de trabajo para difundir la normativa nacional y comunitaria en materia de discriminación salarial entre hombres y mujeres, y que editó en el año 2000 las publicaciones «Guía de buenas prácticas para garantizar la igualdad retributiva» y «Herramientas para eliminar la discriminación retributiva». La Comisión solicita al Gobierno quiera tener a bien proporcionar a la Oficina una copia de las mencionadas publicaciones con su próxima memoria. En este contexto, la Comisión también toma nota que el Instituto de la Mujer está promoviendo el Proyecto ISOS sobre las diferencias salariales entre mujeres y hombres y la valoración de los puestos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno quiera tener a bien proporcionar a la Oficina, con su próxima memoria, información sobre cualquier avance en el marco del referido proyecto. Asimismo, la Comisión reitera al Gobierno lo solicitado en su comentario anterior, para que acompañe ejemplares, con su próxima memoria, de acuerdos colectivos que contengan disposiciones sobre la estructuración del salario (artículo 26, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores).

3. La Comisión toma nota de la preocupación que manifestó el Comité para la discriminación contra la Mujer (CEDAW) en 1999 (A/54/38, párrafos 236-277) sobre la situación de la mujer española en el mercado de trabajo, en particular de que la mujer sigue estando insuficientemente representada en empleos que le corresponderían según su nivel educacional y que en promedio las mujeres ganaban aproximadamente un 30 por ciento menos que los hombres. La Comisión había solicitado al Gobierno en su comentario anterior, que suministrara información sobre los logros alcanzados en el marco del III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000 para colaborar con las organizaciones sindicales y empresariales y establecer estrategias con los responsables de la administración, para garantizar la aplicación efectiva del derecho a una remuneración igual por trabajo de igual valor para hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su última memoria indicando que la diferencia entre los ingresos mensuales de las mujeres y el de los hombres disminuyó del 26,8 por ciento en el año 1996, al 24,59 por ciento en el año 2000. La Comisión comprueba que según las cifras estadísticas suministradas por el Observatorio de las Relaciones Industriales Europeas (EIRO), la diferencia entre los ingresos por hora de las mujeres y el de los hombres disminuyó del 25,1 por ciento en el año 1996, al 23,1 por ciento en el año 2000. La Comisión también comprueba que según los datos estadísticos elaborados por el Instituto de la Mujer, la ganancia media mensual de las trabajadoras en el año 2000, no llegaba a representar el 65 por ciento de la de los hombres en las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, Castilla León y Murcia. La Comisión comprueba que según la información estadística, la discriminación salarial se da en todos los sectores de actividad y en todas las categorías profesionales. La Comisión considera que la brecha salarial entre hombres y mujeres es aún importante y confía en que el Gobierno continuará suministrando información en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir reduciendo la misma. También solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que está adoptando para evitar la segregación ocupacional por sexo tanto horizontal como vertical. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno informará en detalle, en su próxima memoria, sobre los avances que se han realizado, conjuntamente con los interlocutores sociales, para mejorar la estabilidad en el empleo de la mujer y las condiciones salariales de aquellas contratadas a tiempo parcial.

4. La Comisión comprueba una vez más que la información estadística sobre aumentos salariales proporcionada por el Gobierno con su memoria, no está desglosada por sexo. La Comisión solicita que se proporcione información estadística actualizada, lo más completa posible, desglosada por sexo, y tomando en cuenta el contenido de su observación general de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que en la información estadística también se incluyan datos sobre aquellos sectores donde existe una notoria concentración de mano de obra femenina (administración pública, sector educativo, servicios sociales, servicio doméstico y pequeñas empresas, entre otros).

5. La Comisión toma nota con interés del contenido de las decisiones judiciales que adjunta el Gobierno con su memoria, y que están vinculadas con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota de que en algunas de las decisiones judiciales acompañadas por el Gobierno con su memoria, se hace referencia al carácter sospechoso de criterios de evaluación tal como el esfuerzo físico, pues al tener una cualidad predominantemente masculina, no permiten una valoración objetiva y podrían otorgar una ventaja injustificada para los varones. En la jurisprudencia acompañada se admite la utilización del esfuerzo físico pero de forma restrictiva, supeditado a la doble condición de que dicho factor sea un elemento esencial en la tarea de que se trate, y de que en la valoración de ésta no se tenga en cuenta el esfuerzo como criterio único de valoración, sino que se combine con otras características objetivas en cuanto a impacto en cada uno de los sexos. La Comisión tomando en cuenta que en general se encuentran infravalorados los trabajos desarrollados por las mujeres, solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas, para efectuar una evaluación de tareas por medio de criterios objetivos tales como: responsabilidad, esfuerzo, habilidades del trabajador o de la trabajadora, o ambiente de trabajo. También el Comité solicita al Gobierno que informe sobre los resultados de cualquier iniciativa adoptada.

6. La Comisión toma nota con interés de los varios ejemplares editados y suministrados a la Oficina por la Secretaría Confederal de la Mujer de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que incluyen una guía de buenas prácticas en la valoración del trabajo, y que trata sobre la acción sindical frente a la discriminación retributiva (Proyecto Prisma); un manual para el estudio de convenios desde la perspectiva de género (Proyecto Codex), un código de actuación para la aplicación neutra de clasificaciones profesionales, que incluye un informe resumen de la investigación (Proyecto Codex); y un estudio sobre «Empleo y discriminación salarial, un análisis desde la perspectiva de género».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información tan detallada enviada por el Gobierno en su memoria y de los anexos que se adjuntan a la misma.

1. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 12/2001 sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de su calidad. Observa que la ley contempla una serie de medidas dirigidas a incrementar el empleo estable, ampliándose el grupo de mujeres que pueden beneficiarse de los incentivos para la contratación indefinida, ya sea a tiempo completo o parcial. También toma nota de la ley núm. 39/1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras a la cual la Comisión hará referencia en sus comentarios relativos al Convenio núm. 156. La Comisión además toma nota de las  distintas medidas legislativas adoptadas para fomentar la inserción de las personas con discapacidad en el mercado laboral.

2. La Comisión toma nota de la información facilitada acerca de los programas de empleo llevados a cabo durante el año 2000 por el Instituto de la Mujer. También de la intención de reforzar las actuaciones de los mecanismos existentes para asegurar la integración del principio de igualdad, con el fin de coordinar las políticas de igualdad de oportunidades para alcanzar el nivel medio de empleo femenino de la Unión Europea. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de las actividades y estudios que realice el Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres en lo que atañe a la igualdad en el empleo y la ocupación.

3. La Comisión comprueba que según las cifras de los datos estadísticos elaborados por el Instituto de la Mujer, el 59,29 por ciento del alumnado matriculado en carreras universitarias son mujeres; en carreras universitarias técnicas tan sólo el 26,27 por ciento de las matrículas pertenecen a mujeres; mientras que el 57,92 por ciento de las mujeres matriculadas se encuentran en carreras de ciencias sociales y jurídicas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de los programas de orientación profesional que se ofrecen a los jóvenes evitando las consideraciones basadas en estereotipos y arcaísmos en virtud de los cuales se reserva un oficio o una profesión a las personas de un sexo determinado.

4. La Comisión también  advierte la precariedad de las mujeres en el empleo tomando en consideración la alta tasa de contratación de mujeres a tiempo parcial en comparación con la correspondiente a los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de la incidencia de las «responsabilidades familiares» para que las mujeres opten por ese tipo de contratación.

5. La Comisión toma nota con interés de las sentencias emitidas en 1999 y 2000 por el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores y por el Tribunal Constitucional, referidas al principio de no discriminación por sexo en el empleo y la ocupación, especialmente el fallo considerando como práctica discriminatoria el alentar al personal masculino a solicitar un puesto de trabajo en una empresa, a pesar de que no se produzca una desigualdad de trato en el momento de la selección, ya que se lleva a cabo una discriminación por vía indirecta, pues se postulan más hombres que mujeres.

6. La Comisión toma nota de la preocupación que manifestó el Comité para la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en 1999 (documento A/54/38, párrafos 236-277) sobre la situación de la mujer española en el mercado de trabajo. Destacó el CEDAW en su informe que la tasa de ocupación de la mujer era una de las más bajas de los países de Europa Occidental; que la mujer sigue estando insuficientemente representada en empleos acordes con su nivel educacional; que la tasa de desempleo de la mujer era casi el doble que la de los hombres; que en promedio las mujeres ganaban aproximadamente un 30 por ciento menos que los hombres; que el fomento de la modalidad de contratación a tiempo parcial no resuelve las cuestiones estructurales de largo plazo que plantea la carga doble que supone para la mujer el trabajo remunerado y no remunerado. La Comisión observa que en los últimos dos años la situación no ha mejorado de forma notable. La Comisión comprueba que según los datos estadísticos elaborados por el Instituto de la Mujer: a) la tasa de actividad femenina sigue siendo muy inferior a la masculina sin que incida su nivel de formación (39,80 por ciento en el año 2000 y 40,36 por ciento en el año 2001, mientras que la masculina fue del 63,80 y 64,19 por ciento respectivamente); b) del total de la población ocupada en  2001 sólo el 37,86 por ciento eran mujeres; c) la tasa de paro de las mujeres es considerablemente más alta que la de los hombres (20,5 por ciento en el año 2000 y 18,65 por ciento en el año 2001, mientras que la de los hombres fue del 9,7 y 9,08 por ciento, respectivamente). La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las actividades realizadas por el Instituto de la Mujer y por otros organismos (entre ellos, las organizaciones de igualdad de las Comunidades Autónomas y de la Conferencia Sectorial para la Mujer) con el fin de promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación de las mujeres, sobre todo en lo que se refiere al acceso al empleo.

7. En cuanto a la actividad de la Inspección de Trabajo en materia de discriminación en las condiciones de trabajo y acceso al empleo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que si bien el número de actuaciones ha aumentado de manera notable en los años 1999 y 2000 con respecto a la actividad de 1997 y 1998, el número de infracciones detectadas es similar. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información estadística sobre las infracciones detectadas en el ámbito de la igualdad en el empleo y la ocupación por los criterios cubiertos por el Convenio. También la Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias especifique cuáles han sido los criterios de discriminación y no que se limite a señalar que hubo «discriminación en las condiciones a otros trabajadores», o «discriminación en el acceso al empleo de otros trabajadores».

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y de la documentación e información estadística que adjunta con la misma. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (C.S. CC.OO.), recibidos en la Oficina el 18 de octubre de 2002, en los que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y que fueron enviados al Gobierno. La Comisión tratará en su próxima reunión los comentarios de la C.S. CC.OO., conjuntamente con la respuesta a esos comentarios que pueda hacerle llegar el Gobierno.

2. La Comisión se refiere a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Unión General de trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 111, y que están relacionados con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La UGT se había referido en sus comentarios a la falta de medidas legales y administrativas para evitar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que sólo se determina gubernamentalmente la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero que la estructura y cuantía de las retribuciones son el resultado de la negociación colectiva. También afirma el Gobierno que ante una eventual inobservancia del principio de igualdad y no discriminación en esta materia, las administraciones públicas pueden dirigirse a la comisión negociadora del convenio colectivo para requerirle la rectificación de aquellas cláusulas que no respeten los principios de igualdad y no discriminación. También indica el Gobierno que estas cláusulas pueden impugnarse de oficio por la autoridad laboral a través de un procedimiento especial regulado en la ley de procedimiento laboral. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de esa regulación, con inclusión de las decisiones administrativas o judiciales pertinentes. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de promover entre los interlocutores sociales, que en las mesas negociadoras de los convenios colectivos exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres, así como que el Instituto de la Mujer continúe realizando actividades para que estas personas se encuentren suficientemente formadas en materia de discriminación por razón de sexo e igualdad de remuneración.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la discriminación en el empleo y la ocupación por raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, señalando las medidas que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puso en marcha para resolver los problemas que habían surgido en el sector agrario en relación con los trabajadores extranjeros en las provincias de Murcia, Alicante y Almería. La Comisión constata que no se ha suministrado información sobre medidas para sensibilizar y promover la integración social de las minorías. La Comisión, por lo tanto, reitera su solicitud al Gobierno para que informe acerca de aquellas medidas que haya tomado con el fin de sensibilizar a la opinión pública sobre la problemática de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, como de toda acción positiva adoptada o prevista para promover la integración de los trabajadores marroquíes y de otras minorías y grupos étnicos en la vida social y económica española. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la tolerancia, la comprensión y el respeto de la población hacia estos grupos, y que informará en detalle sobre las mismas en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la realización de estudios estadísticos en el mercado de trabajo que le permitan analizar el impacto de su política sobre la situación en la cual se encuentran los trabajadores marroquíes y otras minorías en los diferentes sectores de la economía, su acceso a los medios de orientación y formación profesional, su admisión en el empleo, sus condiciones de trabajo, así como su distribución en los distintos niveles ocupacionales.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de que, según declaraciones emitidas en 2000 por la Secretaría General del Instituto de la Mujer, organismo que depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el salario medio que perciben las trabajadoras españolas representa el 71 por ciento del salario medio percibido por los trabajadores. Toma nota igualmente de que, según diversos estudios elaborados en el año 2000 por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), el salario medio de las mujeres oscila entre un 76 a un 78 por ciento del de los hombres. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la sección 3 relativa al Area de Economía y Empleo del III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000, aprobado en acuerdo del Consejo de Ministros del 7 de marzo de 1997, los datos mostraban que las mujeres aún no se incorporaban en la misma medida que los hombres al trabajo remunerado, que sus contratos de empleo incluyen menos beneficios, su remuneración es menor por un trabajo de igual valor, y cómo su presencia en los puestos de decisión es escasa. Muestra que ya en 1994 el salario medio anual de las mujeres era equivalente al 71,54 por ciento del salario de los hombres. La Comisión toma nota de que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, relativas a los aumentos salariales pactados según ramo de actividad, no están desglosados por sexo, hecho que impide a la Comisión realizar un análisis de la situación actual de la brecha salarial. La Comisión solicita que se proporcione información estadística lo más completa posible desglosada por sexo en relación con su observación general de 1998, así como una copia del estudio «Empleo y discriminación salarial: un análisis desde la perspectiva de género», realizado en 2000.

2. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las medidas adoptadas mediante el fruto del diálogo social, con la finalidad de mejorar la estabilidad en el empleo, y solicita al Gobierno que le proporcione más información en concreto acerca de los logros alcanzados en el contexto de las medidas 3.1.7 del III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1997-2000, en el que se propiciaba «la colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales y establecer estrategias con los responsables de la Administración para garantizar la aplicación efectiva del derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor para hombres y mujeres».

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, la información estadística anexa a la misma y los comentarios formulados por el Gobierno en contestación a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), de fecha 27 de febrero de 1999, y enviados al Gobierno en marzo de ese mismo año. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 21 de septiembre de 2001, remitidos conjuntamente con la memoria del Gobierno.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la UGT, en los que planteaba que aún existen graves y generalmente encubiertas discriminaciones salariales en España por razón de sexo, en concreto que: 1) el concepto de salario en el derecho español no coincide con la definición del concepto de salario en el derecho internacional; 2) el concepto de clasificación profesional muchas veces encierra conceptos sobre valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer; y 3) las medidas adoptadas para combatir la discriminación son insuficientes.

3. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno referidos al concepto de salario en la legislación española. El Gobierno indica que este concepto se define en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración...». La Comisión considera que esta definición es compatible con el artículo 1, a), del Convenio. Agradecería al Gobierno que proporcionara ejemplares de acuerdos colectivos que demuestran la aplicación del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Con relación a los comentarios relativos a que en muchas ocasiones el concepto de clasificación profesional encierra concepciones sobre la valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la clasificación profesional es un contenido típico de convenios colectivos acordados por las partes y por lo tanto una materia difícilmente cuestionable por la Inspección de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que ha adoptado o pretende adoptar para evitar las discriminaciones indirectas que pueden derivar de la clasificación y evaluación de los puestos de trabajo en los acuerdos colectivos.

5. Respecto de los comentarios de la UGT relativos a la presunta falta de interlocución social y la tasa de temporalidad, señalados como vías encubiertas de discriminación laboral y salarial, el Gobierno señala que reguló una serie de medidas, fruto del diálogo social, con miras a mejorar la estabilidad en el empleo. Indica, igualmente, que se reguló el trabajo a tiempo parcial, también en el marco del diálogo social. El Gobierno declara que, en cuanto a la tasa de contratación temporal, se viene observando un continuo descenso de la misma.

6. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 39/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que similares reformas se han llevado a cabo en la legislación aplicable a los funcionarios, civiles y militares. Aunque esta información no tenga por objeto directo el principio de igualdad de remuneración, la Comisión toma nota que es pertinente de manera más general a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el ámbito laboral y que por lo tanto tiene un efecto positivo indirecto sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Unión General de Trabajadores (UGT) de fecha 20 de enero de 2000. Toma nota igualmente de la comunicación de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos, de fecha 29 de febrero de 2000. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 20 de septiembre de 2000 a la comunicación de la CDT. La Comisión desea señalar que en este comentario, examinaráúnicamente las cuestiones pertinentes a la aplicación del Convenio núm. 111.

2. Discriminación por motivos de sexo. La comunicación de la UGT indica que, aunque la situación de la mujer en el mercado laboral español ha mejorado, se encuentra aún en una posición desventajosa, particularmente en lo que respecta el acceso al empleo e igualdad de remuneración. La Comisión invita al Gobierno a enviar la respuesta que considere oportuna a los comentarios de la UGT, la que examinará en su próxima reunión.

3. Discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La comunicación de la CDT describe los sucesos acaecidos en el mes de febrero de 2000 en El Ejido (provincia de Almería, región autónoma de Andalucía), en que los trabajadores marroquíes ubicados en esa región fueron atacados y golpeados. La comunicación indica que la mayor parte de dichos trabajadores trabajan en el sector agrícola, particularmente en los invernaderos donde la temperatura llega hasta los 50 grados y donde el manejo de plaguicidas deja a los trabajadores con enfermedades pulmonares y con enfermedades de la piel. En general, los trabajadores marroquíes en esta región no están asegurados ni cuentan con permiso de trabajo, y se encuentran alojados en ghettos, viviendo en albergues improvisados de cartón o de plástico. Los daños y perjuicios sufridos por este grupo de trabajadores y sus condiciones de vida y de trabajo que se describen en la comunicación de la CDT, y en la respuesta del Gobierno español a dicha comunicación se exponen detalladamente en los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).

4. La Comisión toma nota de que, después de los acontecimientos en El Ejido, los representantes de las asociaciones de inmigrantes, patronales y sindicatos firmaron un Pacto el 12 de febrero de 2000, según el cual el Gobierno central, el Gobierno autónomo de Andalucía, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores se comprometieron a tomar ciertas medidas para, entre otras cosas, realojar e indemnizar a los trabajadores que sufrieron daños y perjuicios debido a los eventos mencionados, iniciar un programa de construcción de viviendas sociales, regularizar a los trabajadores no declarados y sin permiso de trabajo, establecer centros de acogida para brindar asistencia a los trabajadores extranjeros, desarrollar programas interculturales que lleven a una mejor integración de los inmigrados; y crear una comisión permanente, integrada por los protagonistas de este acuerdo, para velar por el cumplimiento de estas medidas.

5. En su respuesta a la comunicación de la CDT, el Gobierno indica que, en su reunión de 10 de abril de 2000, la comisión permanente declaró cumplido el Pacto de forma genérica, aun reconociendo la existencia de algunas actuaciones incompletas. Asimismo, se acordó disolver la comisión y encargar a la Mesa para la Integración Social de la Inmigración en Almería velar por el cumplimiento de las medidas pendientes. El Gobierno detalla las medidas ejecutadas para cumplir con el Pacto, incluyendo el realojamiento de los trabajadores que quedaron sin techo, las indemnizaciones pagadas por daños y perjuicios, la regularización de la mayor parte de los trabajadores migrantes (marroquíes o no), la aplicación efectiva del convenio colectivo agrícola, y la investigación de los hechos ocurridos en El Ejido por las autoridades.

6. La Comisión expresa su preocupación por los hechos ocurridos. Considera que los eventos descritos, en la medida en que afectan a las oportunidades de acceso al empleo y ocupación y condiciones de trabajo, constituyen actos de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional cubiertos por el Convenio. Recuerda que la existencia de una legislación apropiada y conforme al Convenio es una condición necesaria, pero no suficiente, para la aplicación efectiva de los principios del Convenio. Además señala que la prohibición de la discriminación no basta para que ésta desaparezca en la práctica. Además, la Comisión señala que la lucha eficaz contra la discriminación en el empleo y la ocupación se puede traducir en medidas como la acción positiva, las campañas de sensibilización pública, el establecimiento de órganos institucionales pertinentes con competencia promocional, consultiva o de supervisión, y, a tenor del artículo 2 del Convenio, en la elaboración de una política nacional formulada y aplicada con el objeto de eliminar cualquier discriminación basada en los motivos prohibidos por ese instrumento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para garantizar a los trabajadores extranjeros, incluidos los marroquíes, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y ocupación, formación profesional y condiciones de empleo, así como para promover la aplicación en la práctica del principio de no discriminación. Solicita igualmente información sobre las medidas tomadas para concientizar a la opinión pública sobre la problemática de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional y para promover la integración de los trabajadores marroquíes y de otras minorías y grupos étnicos en la vida social y económica española.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y formación profesional a la minoría rom (gitana), así como a otras minorías en el país en situación desventajosa con relación al mercado laboral.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información sobre toda medida adoptada o contemplada para promover el acceso de mujeres a la educación y la formación. Además, la Comisión pide otra vez al Gobierno que comunique las razones por la disminución en el número de mujeres jóvenes admitidas en las instituciones educativas.

3. La Comisión toma nota con interés, además, de la información suministrada por el Gobierno sobre los fallos del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de otros tribunales superiores de justicia, relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y al de no discriminación basada en el sexo, así como sobre la nulidad del despido de trabajadoras en baja por maternidad. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los fallos de los tribunales españoles relacionados con el Convenio, incluyendo fallos sobre el principio de no discriminación en razón de los otros criterios contenidos en el Convenio.

4. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la actividad de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de discriminación durante 1997 y 1998, en relación con el acceso al empleo y las condiciones de trabajo, enumerando las actuaciones y las infracciones detectadas en lo que respecta a las mujeres trabajadoras, los trabajadores minusválidos y otros trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones detalladas sobre la materia. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre estas medidas, inclusive infracciones registradas por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social y fallos que apliquen la legislación mencionada.

5. La Comisión le pide al Gobierno que le envíe una copia del nuevo Plan de Acción para el Empleo, del IV Programa de Acción Comunitario, y del III Plan de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres del Gobierno Español, citado en la Memoria del Gobierno. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre sus actividades en esta área.

6. La Comisión toma nota con interés de las diversas medidas tomadas por el Gobierno para promover el empleo de los minusválidos, tal como el real decreto 4/99, de 8 de enero, que incrementa la subvención que se concede por la contratación indefinida y a jornada completa de esta categoría de trabajadores, y la ley núm. 66/1997, de 30 de diciembre, que plasma la obligación de las empresas con más de 50 trabajadores fijos, de reservar el 2 por ciento de los puestos en la plantilla total de la empresa para los trabajadores minusválidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos al Gobierno en marzo de 1999. La UGT plantea que aún existen graves y generalmente encubiertas discriminaciones salariales por razón de sexo; y reitera algunos de los anteriores, a saber, que el concepto de salario en el derecho español no coincide con el interpretado por el derecho internacional, que el concepto de clasificación profesional muchas veces encierra conceptos sobre valoración de determinadas tareas o primas de rendimiento, que ocasionan discriminación encubierta de la mujer, y que las medidas adoptadas para combatir la discriminación son insuficientes.

2. Señala la UGT, que una de las vías encubiertas de discriminación laboral y salarial de la que es víctima mayoritariamente la mujer, es la precariedad en el empleo, producida por la alta tasa de temporalidad. Los contratos temporales contarían con un salario inferior el que, en muchos casos, se situaría en torno al 50 por ciento del salario medio. La Comisión toma nota de que según el boletín núm. 17 del Consejo Económico y Social "Panorama sociolaboral de la mujer en España", de julio de 1999, de los contratos indefinidos concluidos en 1998, sólo el 35 por ciento lo han sido con mujeres.

3. Además, plantea la UGT que el Gobierno había rechazado la interlocución sindical, propuesta reiteradamente por la UGT en el tema de la discriminación.

4. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien abordar, en su próxima memoria, los puntos planteados por la UGT, incluyendo también las informaciones requeridas por la Comisión en sus comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria. En lo que respecta a la no discriminación basada en el sexo, la Comisión toma nota con interés de las múltiples medidas tomadas por el Gobierno para promover la incorporación de la mujer al mercado laboral, tal como las nuevas leyes que incentivan la contratación indefinida de mujeres, regulando incentivos en materia de seguridad social y de carácter fiscal que dan a los empleadores el derecho de reducir el monto de las cuotas a la seguridad social. Toma nota en particular de la ley núm. 64/97, de 26 de diciembre de 1997, que incentiva la contratación indefinida y a tiempo completo de mujeres pertenecientes al grupo de parados de larga duración, en profesiones u ocupaciones en los que se encuentren subrepresentadas, otorgando al empleador una bonificación del 60 por ciento de reducción sobre las cuotas a la seguridad social durante los 24 meses siguientes a la contratación. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información en su próxima memoria, sobre el efecto que dichas medidas han tenido sobre la situación de la mujer en el mercado laboral español.

2. La Comisión toma nota igualmente con interés de que la ley núm. 50/1998, de 30 de diciembre, ha introducido en el artículo 96 de la ley del estatuto de los trabajadores como nuevo tipo de infracción grave en materia laboral, el acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito cubierto por las facultades de la dirección empresarial. La Comisión toma nota de que la ley orgánica núm. 11/99 de 30 de abril, ha modificado el artículo 184 del Código Penal, que incluye entre los delitos contra los derechos de los trabajadores al acoso sexual, cuando tiene lugar en el ámbito de la relación laboral.

3. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) hechos en 1997. El Gobierno indica que toda su política en lo que respecta a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, está encaminada a promover un cambio sociocultural en España que facilite la aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres es un eje transversal del Plan de Acción para el Empleo de 1998 (revisado), y de que, con arreglo al Tratado de Amsterdam (artículo 3, punto 2), el Gobierno tiene la intención de que la igualdad entre hombres y mujeres esté presente en todas sus políticas y en todos sus planes y proyectos. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las acciones positivas tomadas para promover un cambio sociocultural en el país, que favorezca la participación de la mujer en el mercado laboral, particularmente en lo que respecta al reparto de las responsabilidades familiares. Por lo que se refiere a medidas específicas de inspección laboral con miras a eliminar la discriminación por razón de sexo, las estadísticas enviadas por el Gobierno, indican que en 1998 se llevaron a cabo casi la mitad de las inspecciones sobre discriminación contra mujeres que las llevadas a cabo en 1997. La Comisión le pide al Gobierno que explique las razones de esta importante disminución.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. En su observación en 1995, la Comisión había tomado nota de que el número de mujeres menores de 25 años que han obtenido el acceso a institutos educativos había disminuido del 50,8 por ciento en 1990 al 41,3 por ciento en 1994. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre las razones de esta disminución y que siga informando sobre el acceso de la mujer a la educación y la formación y sobre toda medida adoptada o prevista para aumentar la asistencia de mujeres jóvenes a las instituciones de enseñanza.

2. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades en materia de empleo y formación profesional a la minoría rom (gitana) y a otros grupos de personas en situación de marginación social o económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la detallada información y de las estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria en respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión de Expertos, refiriéndose también a los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT).

La Comisión toma nota en particular de las indicaciones del Gobierno relativas a la incompatibilidad entre el concepto de remuneración del Convenio y el concepto de salario establecido en el estatuto de los trabajadores en su artículo 26. Además, toma nota con interés de la sentencia del Tribunal supremo de 22 de julio de 1997 según la cual "El trato diferenciado para que no sea signo de discriminación debe responder a razones objetivas y suficientemente justificadas de tal manera que a un trabajo de igual valor debe corresponder una retribución, al menos en el nivel básico y abstracción hecha de algunos complementos como la antigüedad, igual para todos los supuestos. Este principio de salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa se recoge también en el Convenio 117 de la OIT (RCL 1974/1355)".

La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las medidas tomadas para promover la aplicación de este principio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión ha tomado nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su última memoria sobre la aplicación del Convenio (recibida en 1997) la cual no fue examinada en esa fecha ya que estaba en curso el examen de la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores de Argentina (CGT) así como de las informaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) de fecha 22 de enero de 1998. La Comisión ha tomado igualmente nota del informe de la comisión establecida para examinar la reclamación presentada en 1997 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CGT (documento GB.272/7/3) sobre la cuestión del ejercicio de la odontología en territorio español, por parte de odontólogos argentinos que poseen títulos otorgados por universidades argentinas. El comité que examinó la reclamación ha considerado que no existen incoherencias entre la legislación y la práctica y el Convenio núm. 111 en esta materia.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de nuevas leyes que promueven la no discriminación fundada en el sexo y había pedido al Gobierno informaciones sobre la aplicación en la práctica de la nueva legislación. La Comisión toma nota de la amplia información suministrada por el Gobierno sobre la importante actividad de política activa en pro de la igualdad de mujeres y hombres en materia social. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo texto de la ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el real decreto legislativo 1/1995, en sus artículos 53.4 y 55 que regulan la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas o por despido disciplinario, considera la discriminación como una causa de nulidad del despido. La Comisión también nota que la ley orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal, presenta como novedad la inclusión en el artículo 184 del acoso sexual como delito (clasificando el acoso sexual entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, incluidos en el artículo 314 del mismo Código Penal el hecho de producir una grave discriminación contra alguna persona y el no restablecer la igualdad tras requerimiento o sanción administrativa).

3. La Comisión ha igualmente tomado nota con interés de varios fallos del Tribunal Constitucional por los que se resuelven recursos de amparo por presunta vulneración del principio de igualdad en materia retributiva y de no discriminación por razón de sexo, así como sentencias del Tribunal Supremo y de otros tribunales sobre la nulidad del despido de trabajadoras en situación de baja por maternidad, la desigualdad en materia retributiva y el acoso sexual. Finalmente, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la actividad de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de discriminación en el empleo y la ocupación durante 1995 y 1996, enumerando las actuaciones e infracciones recogidas en lo que concierne a las discriminaciones en el empleo de la mujer trabajadora, de los trabajadores minusválidos y de otros trabajadores.

4. La Comisión ha también tomado nota de las observaciones de la UGT, según las cuales prácticas de discriminación en el empleo y la ocupación por razón de sexo no serán desterradas totalmente si el Gobierno no complementa las medidas legales con otras positivas que aceleren un cambio sociocultural sobre el reparto de las responsabilidades familiares y sobre todo, medidas de inspección específicas que eviten la discriminación salarial (los salarios de mujeres situándose entre un 20 y un 30 por ciento por debajo de los de los hombres) y la discriminación en el acceso al empleo, la promoción profesional y el despido, que son las circunstancias en las que se producen graves discriminaciones contra las mujeres. El Gobierno no ha suministrado comentarios al respecto. La Comisión espera que el Gobierno seguirá comunicando informaciones detalladas sobre las medidas tomadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), declaró admisible una reclamación presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT) de la Argentina, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por España del Convenio. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión pospone sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en espera de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y recomendaciones del comité tripartito constituido para examinar la reclamación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de la detallada información y de las estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio en la práctica enviados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT).

2. La Comisión toma nota de que la CC.OO. critica de manera general la persistencia de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y estima que el porcentaje de ganancia mensual de las mujeres con respecto a la de los hombres se sitúa en un 72,2 por ciento. Si bien ambas organizaciones de trabajadores consideran de manera positiva las modificaciones al Estatuto de los Trabajadores, de las cuales la Comisión había tomado nota con satisfacción en su observación anterior, sostienen que continúa la discriminación indirecta basada en el no reconocimiento del valor del trabajo que realizan las mujeres. La UGT añade que el concepto de "salario" establecido en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores no corresponde a la definición de remuneración contenida en el Convenio; y que las medidas de aplicación siguen siendo inadecuadas a pesar de algunas mejoras introducidas por los artículos 96 y 180 de la ley de procedimiento laboral (tales como la nulidad del despido discriminatorio, la inversión de la carga de la prueba en demanda sobre discriminación y la nulidad parcial de los convenios colectivos que contengan cláusulas discriminatorias).

3. Mientras se espera una respuesta detallada del Gobierno sobre estos comentarios, la Comisión señala que ha tomado nota, en su solicitud directa anterior, de las medidas que estaba adoptando el Gobierno para determinar las causas de las disparidades salariales (tales como las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y la capacitación de los servicios de inspección del trabajo en relación a la discriminación salarial). La memoria del Gobierno más reciente también refleja los serios esfuerzos efectuados por las autoridades y los tribunales para reparar toda desigualdad fundada en motivos de sexo. Por consiguiente, la Comisión confía en que la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores sobre la aplicación práctica de la legislación que consagra el principio del Convenio incluirá informaciones de naturaleza similar, en un esfuerzo para dar satisfacción a las preocupaciones de la CC.OO. y de la UGT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de las sentencias que se envían y con especial énfasis aquella en la que se mencionan los convenios de la OIT como fuente supletoria del derecho. En virtud de que en las mismas sentencias se argumenta que éstas sólo definen el derecho del demandante frente al demandado, pide al Gobierno que indique el alcance de las sentencias de los máximos tribunales de justicia del país y si permiten anular en su totalidad las disposiciones discriminatorias, limitando con ello el número de casos en que los trabajadores tienen que acudir a los tribunales en demanda de justicia.

2. La Comisión toma nota de la detallada información que se suministra en relación a: las escalas de salarios aplicables al sector público, desglosadas por sexos y niveles; porcentajes de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y repartición de los sexos por niveles; tasas de salarios y promedio de los ingresos percibidos por ambos sexos, desglosados por escolaridad, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, con el correspondiente porcentaje de mujeres. No obstante, no puede sino observar que, según la encuesta sobre discriminación salarial, llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Mujer en 1989, las retribuciones salariales según niveles comparables de estudios y años de experiencia profesional, son más altas para los hombres que para las mujeres, a todo nivel. También la encuesta de 1991 demuestra que la ganancia media al mes y a la hora, en varios sectores, era menor para las mujeres que para los hombres.

En lo que se refiere a las acciones emprendidas con miras a determinar las causas de estas disparidades salariales y las medidas tendentes a su eliminación, la Comisión toma nota de las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y de la celebración de las jornadas sobre "La función de la inspección del trabajo en la actividad laboral de las mujeres", cuya temática incluyó, entre otros, condiciones de trabajo y discriminación salarial. Solicita al Gobierno se sirva enviar el documento final que se haya preparado como resultado de las jornadas. Además, agradecería al Gobierno que la mantenga informada de los estudios o actividades similares previstos o que se lleven a cabo, para examinar las razones por las cuales persisten las diferencias entre las remuneraciones de las mujeres y las de los hombres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, en particular, de la descripción detallada de los diversos programas iniciados por el Gobierno en el marco del plan integrado para la promoción del empleo femenino y de oportunidades de formación profesional para la mujer, con inclusión del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres (1993-1995), NOW (New Opportunities for Women) y la Red Sofía.

1. La Comisión toma nota de que el proceso de tramitación del proyecto de Ley de Salud Laboral, destinado a sustituir el decreto de 26 de julio de 1957 relativo a las industrias y actividades en las que se prohíbe el trabajo de mujeres, se ha visto interrumpido por las elecciones generales nacionales. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre la adopción de este proyecto y le facilite un ejemplar de la nueva ley una vez que ésta haya sido promulgada.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada sobre las diferentes medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades en materia de empleo y formación profesional a la minoría étnica rom (gitana) y a otros grupos de personas en situación de marginación social o económica. En particular, toma nota de la orden de 3 de agosto de 1994, de creación de Centros de Iniciativa Empresarial destinados a evaluar y facilitar el establecimiento como trabajadores por cuenta propia de los jóvenes de la minoría rom y de los programas contra la pobreza y la exclusión social de la Dirección General de Acción Social. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la modificación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores cuyo enunciado dice textualmente: "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo", el cual está en conformidad con el artículo 2 del Convenio.

2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información que figura en las memorias del Gobierno, en particular, de las sentencias anexas del Tribunal Constitucional favorables a la promoción de la igualdad de la mujer trabajadora frente a diferentes actos de discriminación.

1. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores según las cuales persiste la discriminación en el empleo contra la mujer, los jóvenes trabajadores contratados mediante un nuevo modelo de contrato de aprendizaje y las personas portadoras del VIH. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a esos comentarios, que le fueron transmitidos con fecha 3 de agosto de 1995.

2. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de una nueva legislación que promueve la no discriminación fundada en el sexo, en particular la ley núm. 11, de 19 de mayo de 1994, que modifica la legislación anterior con inclusión del Estatuto de los Trabajadores. La ley núm. 11, de 19 de mayo de 1994, prohíbe la discriminación en la clasificación profesional y la promoción y modifica el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores a fin de incorporar el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. Además, toma nota de que la ley núm. 4, de 23 de marzo de 1994, de regulación del permiso parental y por maternidad prevé el otorgamiento de beneficios económicos a aquellas empresas que permitan a sus trabajadores que hagan uso de la excedencia por un período no superior a tres años, a contar desde el nacimiento del hijo o de la fecha de su adopción; y de que la ley núm. 42, de 30 de diciembre de 1994, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social destinadas al fomento del empleo prevé el otorgamiento de beneficios económicos a las empresas que contraten mujeres (por ejemplo, el artículo 44 establece el programa de fomento del empleo para 1995 para estimular a las empresas a la contratación de mujeres en profesiones u oficios en los que estén subrepresentadas y autorizar la conversión de los contratos temporales en indefinidos; y el artículo 40 modifica el contrato a tiempo parcial, modalidad que facilita el acceso al empleo de las mujeres). Al tomar nota de que las mujeres representan el 59,8 por ciento del total de los contratos a tiempo parcial celebrados en 1994 en virtud del nuevo sistema, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre la aplicación en la práctica de la nueva legislación en relación con la igualdad en el acceso al empleo entre hombres y mujeres.

3. De las estadísticas proporcionadas en las memorias, la Comisión toma nota de que se ha registrado un incremento en el número de mujeres que se incorporan a la actividad laboral y de que en la actualidad ha aumentado el número de mujeres mayores de 25 años inscritas en instituciones de enseñanza. Sin embargo, toma nota de que el número de mujeres menores de 25 años que han obtenido el acceso a institutos educativos ha disminuido del 50,8 por ciento en 1990 al 41,3 por ciento en 1994. La Comisión solicita al Gobierno que explique esta disminución que no existe para los estudiantes varones del mismo grupo de edad y que siga comunicándole información sobre el acceso de la mujer a la educación, la formación y al empleo, con inclusión de toda medida adoptada o prevista para aumentar la asistencia de mujeres jóvenes a las instituciones de enseñanza.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la memoria enviada por el Gobierno y de la detallada información que se anexa a la misma, en respuesta a su solicitud directa anterior.

1. La Comisión toma nota de las sentencias que se envían y con especial énfasis aquella en la que se mencionan los convenios de la OIT como fuente supletoria del derecho. En virtud de que en las mismas sentencias se argumenta que éstas sólo definen el derecho del demandante frente al demandado, pide al Gobierno que indique el alcance de las sentencias de los máximos tribunales de justicia del país y si permiten anular en su totalidad las disposiciones discriminatorias, limitando con ello el número de casos en que los trabajadores tienen que acudir a los tribunales en demanda de justicia.

2. La Comisión toma nota de la detallada información que se suministra en relación a: las escalas de salarios aplicables al sector público, desglosadas por sexos y niveles; porcentajes de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y repartición de los sexos por niveles; tasas de salarios y promedio de los ingresos percibidos por ambos sexos, desglosados por escolaridad, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, con el correspondiente porcentaje de mujeres. No obstante no puede sino observar que, según la encuesta sobre discriminación salarial, llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Mujer en 1989, las retribuciones salariales según niveles comparables de estudios y años de experiencia profesional, son mas altas para los hombres que para las mujeres, a todo nivel. También la encuesta de 1991 demuestra que la ganancia media al mes y a la hora, en varios sectores, era menor para las mujeres que para los hombres.

En lo que se refiere a las acciones emprendidas con miras a determinar las causas de estas disparidades salariales y las medidas tendentes a su eliminación, la Comisión toma nota de las actividades del Instituto Nacional de la Mujer y de la celebración de las jornadas sobre "La función de la inspección del trabajo en la actividad laboral de las mujeres", cuya temática incluyó, entre otros, condiciones de trabajo y discriminación salarial. Solicita al Gobierno se sirva enviar el documento final que se haya preparado como resultado de las jornadas. Además, agradecería al Gobierno que le mantenga informada de los estudios o actividades similares previstas o que se lleven a cabo, para examinar las razones por las cuales persisten las diferencias entre las remuneraciones de las mujeres y las de los hombres.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información y datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria. También toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, comunicados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).

1. La Comisión toma nota que tanto la UGT como la CC.OO. se refieren a la insuficiencia de la legislación laboral en vigor para garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, así como su imperfecta aplicación en la práctica, señalando particularmente las discriminaciones indirectas que se dan en las empresas privadas. Según la UGT, la Constitución Nacional y el Estatuto de los Trabajadores sólo ofrecen una protección general contra la discriminación por motivo de sexo, sin especificar el concepto de "trabajo de igual valor". Menciona casos de discriminación salarial indirecta o velada presentados ante los tribunales en los que se impugna que el trabajo realizado sea "igual". La UGT también se refiere a los datos publicados en febrero de 1992 por el Instituto Nacional de Estadística sobre la distribución salarial en España, donde se muestra que en las categorías de calificación superior las mujeres ganan un 73,9 por ciento de la remuneración de los hombres (es decir un 26,1 por ciento menos). Por su parte la CC.OO. pide que se aclare en la legislación el concepto de "trabajo de igual valor" pues ocurre frecuentemente que la valoración de un puesto de trabajo se sopese en función de elementos típicamente "masculinos" como la fuerza, guiándose o infravalorando otros como la concentración o la habilidad, desarrolladas principalmente por la mujer. También menciona casos judiciales promovidos por discriminaciones salariales indirectas, resultantes de la atribución de complementos salariales principalmente a la mano de obra masculina.

En su memoria el Gobierno anuncia que en el segundo Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres (1993-1995) se propone modificar el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores para introducir expresamente en la legislación nacional el concepto "trabajo de igual valor". Señala que al mismo tiempo tanto el Tribunal Constitucional español como la legislación comunitaria europea ya han fijado una interpretación suficientemente amplia a la disposición del artículo mencionado del Estatuto.

La Comisión toma nota con interés de esta evolución y solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre todo progreso que se realice para introducir en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio y comunicar un ejemplar de la enmienda en cuanto haya sido adoptada.

2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, así como de los textos legislativos y sentencias judiciales adjuntos en relación con la discriminación salarial por motivos de sexo.

1. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada sobre la promoción profesional y el fomento del empleo de la mujer que entre otras medidas menciona el convenio de colaboración entre la Escuela de Organización Industrial y el Instituto de la Mujer, así como entre el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y el Ministerio de Asuntos Sociales. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar comunicando informaciones sobre estos convenios, incluyendo datos estadísticos sobre los resultados alcanzados, así como sobre cualquier otra actividad en favor de la mujer que fomente la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

2. En cuanto al proyecto de enmienda del decreto de 26 de julio de 1957, sobre trabajos prohibidos a mujeres, de la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el mismo (proyecto de ley de salud laboral) se encuentra en avanzada fase de tramitación, habiéndose alcanzado un acuerdo con las centrales sindicales más representativas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva suministrar un ejemplar del texto definitivo del proyecto que resulte de su promulgación.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas sobre los progresos registrados para garantizar a la minoría étnica rom (gitana) el acceso al empleo y la formación, que indican el número de cursos y el número de estudiantes de origen rom que se beneficiaron de los programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP) destinados a las personas en situación de marginación social o pertenecientes a minorías étnicas. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre nuevas medidas que se hayan aplicado o se prevean aplicar para garantizar a la minoría étnica rom la igualdad de acceso al empleo y la formación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria y documentos anexos. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas con la memoria y los comentarios del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de nuevas normas legislativas encaminadas a hacer cumplir las disposiciones del Convenio y, en particular, que el artículo 96 de la ley de procedimiento laboral, aprobada por real decreto legislativo núm. 521, de 27 de abril de 1990, invierte la carga de la prueba en casos de discriminación por sexo, correspondiendo al demandado aportar la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del nuevo procedimiento en la práctica.

2. La Comisión toma nota de que, según las últimas estadísticas proporcionadas, la situación de la mano de obra femenina en el mercado de trabajo ha mejorado en comparación con la mano de obra masculina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre todo progreso registrado con respecto a la situación de la mujer en el mercado de trabajo.

3. No obstante, la Comisión toma nota una vez más de la preocupación que expresa la UGT por la persistencia de la discriminación contra la mujer. La UGT señala en particular que las trabajadoras, con independencia de su destreza y cualificación, siguen siendo objeto de discriminación, pues se les niega promociones a ciertos cargos tradicionalmente ocupados por varones, son objeto de medidas discriminatorias por razón de maternidad (como algunos empleadores que despiden o no renuevan los contratos de las mujeres encintas y en ciertas situaciones ofrecen contrato indefinido de trabajo a las trabajadoras temporales que previamente renuncien al derecho de tener un hijo) y persisten las diferencias salariales con respecto a trabajadores de la misma categoría laboral, además del empleo en categorías o funciones complementarias y en consecuencia inferiormente retribuidas. La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno destaca los procedimientos de que pueden valerse las víctimas de tal discriminación. A este respecto, la Comisión también toma nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo para hacer respetar las disposiciones legales, tienen carácter general y no especifican hechos e infracciones relacionados con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo.

La Comisión toma nota de los medios de recurso existentes y solicita al Gobierno se sirva continuar enviando informaciones sobre los casos judiciales que han tenido lugar como consecuencia de la utilización de estos medios de lucha contra la discriminación. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas por la Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas desglosadas que muestren los esfuerzos desplegados para hacer cumplir la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo por motivos de sexo y fomentar la observancia del principio de la igualdad de oportunidades en el empleo, tratando de obtener la cooperación que se establece en el artículo 3, párrafo a), del Convenio.

4. La Comisión toma nota de que la UGT también expresa su preocupación por la falta de recursos puestos a disposición de las víctimas de acoso sexual en los lugares de trabajo, que en abrumadora mayoría son mujeres, así como de la respuesta del Gobierno que menciona la ley núm. 3, de 3 de marzo de 1989, que modifica el artículo 4.2), e) del Estatuto de los Trabajadores de 1980, en virtud de la cual se acuerda a los trabajadores protección legal contra las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los procedimientos previstos en virtud del Estatuto de los Trabajadores en caso de denuncias de actos que impliquen un acoso sexual, así como sobre toda otra medida que proteja a la persona contra actos de chantaje cuando presentan quejas a las autoridades competentes o inician una acción legal en defensa de sus derechos en esta materia.

5. En relación con los comentarios formulados en 1989 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras con respecto a los trabajadores de color o de origen musulmán de la región catalana de Maresme, y de Ceuta y Melilla, cuyas condiciones de empleo serían inferiores a las de los trabajadores españoles, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas sobre el número de inspecciones realizadas y las contravenciones registradas en 1991, así como la creación de un programa encaminado a eliminar el racismo y la xenofobia mediante campañas de divulgación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre otras medidas que pueda haber tomado para garantizar que en la práctica los trabajadores de color o de origen musulmán que hayan adquirido la nacionalidad española, no sean objeto de ninguna clase de discriminación en el empleo, de conformidad con el Convenio.

6. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la UGT y de la respuesta del Gobierno sobre la situación de los trabajadores extranjeros legalmente empleados y residentes en España. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 97.

7. La Comisión toma nota de los comentarios de la UGT sobre el incumplimiento de la ley de integración social del minusválido, que reserva para minusválidos un 2 por ciento por lo menos de los puestos de trabajo en empresas de más de 50 trabajadores. También toma nota de que los trabajadores con virus VIH están siendo discriminados por dicha causa, y que en ciertos casos las empresas hacen análisis para la detección del VIH en los reconocimientos médicos que practican de ordinario sin conocimiento ni conformidad de los interesados, con la finalidad de negar el trabajo a personas portadoras de dicho virus. La Comisión examinará los comentarios sobre el empleo de personas minusválidas cuando analice el Convenio núm. 159, recientemente ratificado por España. En cuanto a las alegaciones de discriminación contra las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana, la Comisión toma nota de que el Gobierno responde que una discriminación de esta suerte sería contraria al artículo 14 de la Constitución, que proclama como principio de carácter general la igualdad ante la ley, así como del artículo 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe toda discriminación por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que el trabajador se halle en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo. Esta clase de discriminación da motivo a la intervención de la Inspección del Trabajo.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores, la disminución física ha sido calificada como motivo de discriminación en la forma prevista por el artículo 1, párrafo 1, apartado b) del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas que ha tomado o prevé tomar para garantizar que el artículo 14 de la Constitución y el 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores se cumplen con respecto a las personas seropositivas o con SIDA declarado. En cuanto a los análisis y pruebas de laboratorio, sírvase indicar si se han adoptado leyes o reglamentos específicos con respecto a pruebas y medidas preventivas o dado orientaciones especiales a los empleadores y a la Inspección del Trabajo. Sírvase comunicar informaciones sobre los resultados de la labor cumplida por la Inspección del Trabajo a este respecto y copia de toda sentencia judicial pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas al sistema de la evaluación de los puestos de trabajo suministradas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.

1. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 96 del texto articulado de la ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 de abril de 1990, prevé la inversión de la carga de la prueba que corresponderá al demandado en los procesos en donde se ha alegado la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, lo que debería facilitar la sanción por discriminación salarial. La Comisión también ha tomado nota con interés de la sentencia núm. 145/1991 del Tribunal Constitucional, que confirma que el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, debe interpretarse a la luz del Convenio al prever la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor, y que declara que la evaluación del trabajo no se puede hacer en base a criterios vinculados al sexo de los trabajadores y, en particular, a la condición de la mujer y por reflejar infravaloraciones sociales o económicas del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en sus próximas memorias informaciones sobre las decisiones de los tribunales relacionadas con las cuestiones tratadas en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas en la memoria relativas a la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración entre 1989 y 1990. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria el curso que se ha dado a las infracciones comprobadas.

3. La Comisión toma nota de que en sus observaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la Unión General de Trabajadores estima de que en el reconocimiento de la igualdad en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores no son obstáculos para que en la práctica se produzcan diferencias salariales contrarias al Convenio. Según la UGT, la discriminación salarial se concreta en el hecho de que las mujeres están percibiendo remuneraciones inferiores en un 25 a 30 por ciento a las percibidas por los hombres. Esta situación se debe a discriminaciones directas, las mujeres perciben salarios inferiores aun en la misma categoría profesional y realizando una tarea igual a la de los hombres, y a discriminaciones indirectas, las diferencias salariales que resultan de las diferencias que existen en otras esferas, tales como el acceso a ocupaciones mejor remuneradas o a categorías profesionales más importantes o a empresas que pagan salarios más altos, las diferencias en la promoción interna y en la rotación del empleo. En su respuesta, el Gobierno declara que si la Constitución y la legislación nacional prevén el principio de la igualdad de remuneración sin discriminación por razón del sexo, este principio no significa que no puedan justificarse diferencias de salarios. En relación con el caso de que las mujeres percibieran salarios inferiores a los de los hombres en violación del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión ruega, se remita a su solicitud más arriba indicada, relativa al curso que se ha dado a las infracciones comprobadas por violación de la igualdad de remuneración.

Además, la Comisión constata que no dispone de informaciones recientes sobre los niveles de salarios que puedan permitirle evaluar, cómo el principio e la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública, en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos, u otros, que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, indicando el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres;

iv) informaciones relativas a cualquier encuesta o estudio emprendido o previsto con miras a determinar las causas de las disparidades salariales así como las medidas tomadas o previstas como consecuencia de estos estudios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el proyecto de ley que sustituirá al decreto de 26 de julio de 1957 relativo a las industrias y trabajos prohibidos a las mujeres se halla en fase de consulta a los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de la nueva ley una vez que haya sido adoptada.

2. En cuanto a las medidas adoptadas o previstas para garantizar a la minoría gitana el acceso al empleo y a la formación, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en el marco del Programa de formación profesional ocupacional de marginados sociales y minorías étnicas, incluido en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), se imparten cursos de formación profesional destinados a trabajadores que pertenecen a la minoría gitana en todo el territorio nacional. La Comisión toma nota también de los datos estadísticos relativos al número de cursos y de alumnos gitanos que han beneficiado de la susodicha formación profesional. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), que el Gobierno ha comunicado junto con su memoria sin observaciones de su parte.

1. En referencia a su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de las detalladas informaciones que ha comunicado el Gobierno sobre la situación de la mujer en el mercado de trabajo. En particular ha tomado nota de las estadísticas correspondientes a los años 1985 a 1989 sobre la evolución de la población activa, desglosadas por sexo y grupo de edad, en las que se observa un importante ritmo de crecimiento (23,6 por ciento) de la mano de obra femenina así como de su tasa de actividad. El Gobierno añade que el espectacular aumento de la población activa femenina explica la disminución del desempleo de mujeres. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre todo progreso registrado en relación con la situación de la mujer en el mercado del empleo.

2. Sin embargo, la Comisión ha señalado la preocupación que reitera la UGT ante la persistencia de la discriminación contra la mujer. La UGT da ejemplos de fábricas que pagan a las trabajadoras salarios inferiores a los correspondientes a trabajadores en la misma categoría profesional y de las que sólo contratan trabajadoras en categorías inferiores o rechazan las solicitudes de empleo de las mujeres o las despiden por estar embarazadas o haber denunciado ser víctimas de hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que en uno de los casos mencionados por la UGT intervino la Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas eventualmen mediante el refuerzo de las inspecciones del trabajo para aplicar las disposiciones legales que prohíben toda clase de discriminación contra la mujer en el empleo.

3. En cuanto a las personas de color o de origen musulmán de la comarca catalana del Maresme y de Ceuta y Melilla que, según los comentarios de 1989 de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, gozaban de condiciones de empleo inferiores a las de los trabajadores españoles, la Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno relativas a la legislación sobre el empleo de trabajadores extranjeros y a los requisitos legales para obtener la nacionalidad española. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar (por ejemplo mediante visitas de inspección) que en la práctica, los trabajadores de color o de origen musulmán que hayan obtenido la nacionalidad española no sean objeto de ninguna discriminación en el empleo, de conformidad con el Convenio. En cuanto a los trabajadores extranjeros, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las detalladas informaciones que ha comunicado el Gobierno en sus memorias, recibidas en 1988 y 1989, así como de las copias de sentencias y convenios colectivos adjuntas a la primera de dichas memorias.

La Comisión ha tomado nota con especial interés de que, según la interpretación del artículo 14 de la Constitución Nacional dada por el Tribunal Constitucional en sentencia 31/84, de 7 de marzo de 1984, el salario debe ser igual, no sólo cuando se realiza el mismo trabajo, sino también cuando el trabajo que se compara tiene un valor igual. La Comisión también ha tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 8, de 7 de abril de 1988, y en especial de sus disposiciones relativas a las infracciones y sanciones para casos de discriminación salarial que se basen, entre otros motivos, en circunstancias de sexo; también ha tomado nota de que en virtud de la misma ley se han reforzado las actividades de la inspección de trabajo y que en el transcurso de 1988 y 1989 un 15 por ciento de infracciones comprobadas se han referido a discriminaciones en la remuneración.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio. En relación con lo que expresara en los párrafos 138 a 150 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, la Comisión desearía especialmente contar con informaciones recientes sobre los métodos y criterios utilizados en la práctica para evaluar en forma objetiva los puestos de trabajo y determinar su valor comparativo y la consiguiente remuneración.

2. La Comisión agradecería además que el Gobierno se sirva indicar en qué forma el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica a los trabajadores en el sector público, incluidos los funcionarios. Sírvase comunicar los eventuales textos adoptados en aplicación de la ley núm. 30/1984, así como ejemplares de los convenios colectivos que se concluyan como consecuencia de las negociaciones con los sindicatos relativos a la evaluación y clasificación de puestos de trabajo en este sector.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con su observación, la Comisión recuerda asimismo al Gobierno las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

1. La Comisión toma nota de que se han iniciado los trabajos técnicos preparatorios de un nuevo decreto que sustituirá al decreto de 26 de julio de 1957 relativo a las industrias y trabajos prohibidos a las mujeres.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo decreto una vez que haya sido adoptado.

2. La Comisión toma nota del convenio de colaboración firmado entre la Asociación Española de Integración Gitana y el Instituto Nacional de Empleo cuyo objetivo es la inserción de los ciudadanos gitanos al mundo laboral.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de los resultados que hayan sido logrados gracias a la aplicación del convenio de colaboración y sobre cualquier otra medida que haya sido adoptada o prevista para garantizar a la minoría gitana el acceso al empleo y a la formación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En su observación anterior, la Comisión había tamado nota de que, en su comunicación de 7 de febrero de 1989, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) alegaba el fracaso de las medidas destinadas a favorecer el empleo de mujeres ya que el porcentaje de mujeres desempleadas era de 27,50 por ciento, mientras que la tasa de desempleo masculino era de 15,09. Además, según los comentarios de esta Confederación, situaciones discriminatorias se daban, en la práctica, por razones de color o de raza, particularmente en la comarca catalana del Maresme, donde los trabajadores de color perciben salarios muy inferiores a los de los demás trabajadores y en Ceuta y Melilla donde se presenta la misma situación en relación con los trabajadores musulmanes.

La Comisión ha tomado nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno, en respuesta a dicha comunicación. Sin embargo, la Comisión comprueba que estas observaciones no responden a los antedichos puntos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, suministre informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas por la CC.OO. y en particular sobre:

a) las medidas tomadas para fomentar el empleo de las mujeres e impedir que con motivo de reestructuraciones, éstas sean perjudicadas y que su estabilidad en el empleo y sus posibilidades de acceso al empleo sean limitadas de manera desproporcionada en relación con las de los hombres;

b) las situaciones discriminatorias que puedan existir en la comarca catalana del Maresme, en Ceuta y Melilla en contra de los trabajadores de color o de los trabajadores musulmanes.

A este respecto, la Comisión observa que la comunicación de la CC.OO. se refiere a dos categorías de trabajadores. Los primeros son los migrantes de nacionalidad extranjera, que porque carecen de permiso para trabajar reciben salarios inferiores y son despedidos cuando ya no los necesitan; la situación de estos trabajadores está cubierta por las disposiciones del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), ratificado por España. Los segundos son los trabajadores "de origen musulmán nacidos en estas ciudades de soberanía española", a los cuales el Gobierno otorga una tarjeta de estadística equivalente al permiso de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los trabajadores de la segunda categoría tienen la nacionalidad española, y si es el caso, cuáles son las medidas tomadas o previstas para evitar toda discriminación por motivo de ascendencia nacional de conformidad con el Convenio.

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