National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo profesional, en 2012 la brecha de remuneración entre hombres y mujeres era de entre un 10 por ciento (para los técnicos y los profesionales de nivel medio) y un 41,8 por ciento (para los trabajadores de los servicios y los vendedores). Las estadísticas sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres que oscilaba (excepto en la construcción) entre un 1,7 por ciento en el transporte, el almacenamiento y la industria de la comunicación y un 50 por ciento en la industria azucarera en 2010. La Comisión acoge con agrado el aumento del salario mínimo nacional que se produjo en enero de 2011, y recuerda que generalmente las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según los grupos profesionales y sectores, así como información sobre el salario mínimo. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica que, al dar efecto a la ley, los tribunales tratarán la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como discriminación basada en el sexo. Asimismo, indica que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades reconoce que el concepto de «trabajo de igual valor» es un elemento esencial del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar que prohibir únicamente la discriminación salarial basada en el sexo normalmente no resulta suficiente para aplicar de manera efectiva el principio del Convenio, ya que no se tiene en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. Convenios colectivos. Desde 2000, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para suprimir las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en el nuevo convenio colectivo para 2011-2013 sobre salarios y condiciones de servicio de los empleados de la Corporación de Puerto España cuyas tasas salariales son horarias, diarias o semanales sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo para las categorías de trabajadores que no son neutras en materia de género (por ejemplo, engrasador (greaseman), conductor de carretilla (batteryman), vigilante (watchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwoman), recolectora de desechos (female scavenger), obrera (labourer female), obrero (labourer male), etc.). La Comisión quiere recordar que, al definir las diversas profesiones y empleos a efectos de la determinación de los salarios mínimos, se debería utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar los estereotipos relativos al desempeño por hombres o por mujeres de determinados trabajos (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que aunque sea diferente y requiera otras capacidades globalmente tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en cuanto a eliminar las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos, y que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el uso de una terminología sin connotaciones de género al mencionar los diversos trabajos y profesiones en los convenios colectivos.
Repetición Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en el sexo. Durante casi veinte años la Comisión ha expresado su preocupación acerca del carácter discriminatorio de diversas disposiciones que prevén que se pueda poner fin al contrato de una funcionaria casada si sus obligaciones familiares afectan al desempeño eficaz de sus funciones. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno indique que la regla 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública fue revocada en 1998 y la regla 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades fue revocada en 2006. Asimismo, el Gobierno indica que la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía, que establece que designación de las mujeres policías casadas puede darse por terminada aduciendo que sus obligaciones familiares están afectando al desempeño eficaz de sus funciones, se presentará a la Comisión del Servicio de Policía para su examen. La Comisión también recuerda el impacto potencialmente discriminatorio del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revocar la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía a fin de eliminar esta disposición discriminatoria de larga data, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública a fin de eliminar todo impacto potencialmente discriminatorio, por ejemplo al exigir la notificación del cambio de nombre de los hombres y las mujeres.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo profesional, en 2012 la brecha de remuneración entre hombres y mujeres era de entre un 10 por ciento (para los técnicos y los profesionales de nivel medio) y un 41,8 por ciento (para los trabajadores de los servicios y los vendedores). Las estadísticas sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres que oscilaba (excepto en la construcción) entre un 1,7 por ciento en el transporte, el almacenamiento y la industria de la comunicación y un 50 por ciento en la industria azucarera en 2010. La Comisión acoge con agrado el aumento del salario mínimo nacional que se produjo en enero de 2011, y recuerda que generalmente las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según los grupos profesionales y sectores, así como información sobre el salario mínimo. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica que, al dar efecto a la ley, los tribunales tratarán la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como discriminación basada en el sexo. Asimismo, indica que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades reconoce que el concepto de «trabajo de igual valor» es un elemento esencial del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar que prohibir únicamente la discriminación salarial basada en el sexo normalmente no resulta suficiente para aplicar de manera efectiva el principio del Convenio, ya que no se tiene en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. Convenios colectivos. Desde 2000, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para suprimir las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en el nuevo convenio colectivo para 2011-2013 sobre salarios y condiciones de servicio de los empleados de la Corporación de Puerto España cuyas tasas salariales son horarias, diarias o semanales sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo para las categorías de trabajadores que no son neutras en materia de género (por ejemplo, engrasador (greaseman), conductor de carretilla (batteryman), vigilante (watchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwoman), recolectora de desechos (female scavenger), obrera (labourer female), obrero (labourer male), etc.). La Comisión quiere recordar que, al definir las diversas profesiones y empleos a efectos de la determinación de los salarios mínimos, se debería utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar los estereotipos relativos al desempeño por hombres o por mujeres de determinados trabajos (véase Estudio General de 2012, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que aunque sea diferente y requiera otras capacidades globalmente tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en cuanto a eliminar las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos, y que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el uso de una terminología sin connotaciones de género al mencionar los diversos trabajos y profesiones en los convenios colectivos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Evaluación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en 2007, las mujeres ganaban el 80,3 por ciento de los ingresos medios de los hombres (promedio y media), lo que implicaba una brecha salarial entre hombres y mujeres del 19,7 por ciento. Señala su preocupación por el hecho de que esta diferencia era mucho mayor que en 2006, que era del 14,8 por ciento (2005 — 15,8 por ciento; 2004 — 16,4 por ciento). En 2007, la brecha salarial entre hombres y mujeres era más elevada en el grupo profesional de los servicios y los trabajadores del comercio (47 por ciento), y entre los legisladores, los altos funcionarios y los directores (39,4 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar las diferencias salariales entre hombres y mujeres, que al parecer se están incrementando. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres según el grupo profesional y la industria, así como en lo que respecta a la retribución por hora, si es posible.
Artículos 1 y 2. Legislación. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre la Ley sobre Igualdad de Oportunidades, de 2000, que prohíbe la discriminación en el empleo, incluso en lo que respecta a la remuneración. Sin embargo, la ley no contiene disposiciones específicas en relación con la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Recordando sus anteriores comentarios sobre esta cuestión, así como su observación general de 2006, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.
Convenios colectivos. La Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre los progresos realizados en lo que respecta a suprimir las disposiciones discriminatorias en materia de sexo de los convenios colectivos. Tomando nota de que el Gobierno todavía no ha respondido a esta solicitud, la Comisión le pide que transmita esta información en su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita el informe del Grupo de trabajo paritario sobre la reclasificación en relación a todos los empleos en la unidad de negociación representada por la Unión Nacional de Trabajadores Gubernamentales y Federales, que aún no ha sido recibido por la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades que establece una Comisión de Igualdad de Oportunidades y un Tribunal de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, en mayo de 2004. En su memoria, el Gobierno indica que se había apelado la decisión del Tribunal Supremo y que el Tribunal de Apelaciones había emitido su fallo el 26 de enero de 2006, manteniendo la decisión del Tribunal Supremo. Se hizo otra apelación al Consejo Privado (núm. 84, de 2006), que había emitido su fallo el 15 de octubre de 2007. El Consejo Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones, dictaminando que no es inconstitucional la creación del Tribunal de Igualdad de Oportunidades por la ley. La Comisión toma nota de que los miembros de la Comisión de Igualdad de Oportunidades habían sido designados en abril de 2008 y que el Tribunal de Igualdad de Oportunidades será constituido a la brevedad por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los nuevos acontecimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de la Comisión y del Tribunal de Igualdad de Oportunidades, y a la aplicación y ejecución de la Ley de Igualdad de Oportunidades.
La Comisión recuerda sus comentarios, que viene formulando desde hace tiempo, en los que expresaba su preocupación acerca de la naturaleza discriminatoria de las disposiciones de algunos reglamentos del sector público que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública, artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer al contraer matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que se enmendara el Reglamento de la Administración Pública para exigir la notificación del cambio de nombres, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para enmendar los reglamentos pertinentes, de conformidad con los comentarios de la Comisión. Tomando nota de la declaración del Gobierno y dada la grave naturaleza del asunto, la Comisión insta al Gobierno a emprender las acciones necesarias para armonizar los reglamentos concernidos con el Convenio, y a que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas, los progresos en su caso o cualquier dificultad encontrada al respecto.
1. Convenios colectivos. La Comisión había señalado anteriormente que las diferencias salariales establecidas en algunos convenios colectivos realizados entre trabajadores y entidades del sector público como la Corporación de la Ciudad de Puerto España, la Corporación de la Ciudad de San Fernando y Corporaciones regionales, basadas en motivo de sexo, en lugar de criterios relacionados con el trabajo desempeñado, no están en conformidad con el principio establecido por el Convenio sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales se eliminó la palabra «trabajadora» en la descripción de los puestos. El Gobierno indica igualmente que el informe realizado por el Grupo de Trabajo paritario sobre la reclasificación de los puestos se refiere a la necesidad de garantizar que la nueva clasificación de los puestos de los que se ocupa la unidad de negociación, representada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del sector público y los trabajadores federados, no contenga disposiciones discriminatorias por motivos de género. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia del informe del Grupo de Trabajo paritario sobre la reclasificación de los puestos y sobre los progresos efectuados para eliminar de los convenios colectivos las disposiciones que establecen diferencias de salario por motivos de sexo y sobre el impacto resultante en la brecha salarial por motivo de género en las personas cubiertas por los referidos convenios.
2. Medidas de promoción. La Comisión nota con interés que la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tobago llevó a cabo campañas de información que contribuyeron a sensibilizar a sus destinatarios sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de información y formación, incluyendo las realizadas por las organizaciones de trabajadores y empleadores, con el propósito de mejorar la comprensión y la aplicación del principio del Convenio particularmente por medio del empleo de métodos objetivos de evaluación del empleo.
La Comisión plantea cuestiones relacionadas en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.
1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que la Ley de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, el 10 de mayo de 2004, y se había presentado posteriormente un recurso contra esta decisión. Debido a ello, la Comisión de Igualdad de Oportunidades sigue sin funcionar en la actualidad. La Comisión toma nota también de la declaración de la ECA, según la cual se había emprendido una revisión de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la decisión del Tribunal Supremo y de toda nueva evolución relativa a la situación de la Ley de Igualdad de Oportunidades, o de cualquier otra legislación adoptada en relación con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
2. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de más de 15 años, su preocupación en torno a la naturaleza discriminatoria de algunos Reglamentos del Sector Público, que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública; artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer después del matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que el Reglamento fuese enmendado, para exigir la notificación del cambio de nombre, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión lamenta que a pesar de las repetidas declaraciones del Gobierno durante tantos años de que se habían adoptado medidas para derogar y modificar las disposiciones discriminatorias de los diferentes instrumentos legales indicados supra, aún no se ha demostrado haber llevado a cabo ninguna acción al respecto. Por consiguiente, tiene que recordar que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo Miembro se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con la política diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte serias medidas para armonizar las mencionadas disposiciones legales con el Convenio y a que presente copias de la legislación revisada en cuanto haya sido ésta adoptada.
La Comisión toma nota de la comunicación presentada por la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) de Trinidad y Tabago, de fecha 12 de agosto de 2005, enviada al Gobierno para que formule sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión había señalado anteriormente que las diferencias salariales establecidas en algunos convenios colectivos realizados entre trabajadores y entidades del sector público como la Corporación de la Ciudad de Puerto España, la Corporación de la Ciudad de San Fernando y Corporaciones regionales, basadas en motivo de sexo, en lugar de criterios relacionados con el trabajo desempeñado, no están en conformidad con el principio establecido por el Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de los comentarios de la ECA, según los cuales, el Gobierno debería aplicar políticas y procedimientos destinados a eliminar estas diferencias salariales basadas en motivos de sexo y garantizar una mayor conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en ciertos acuerdos relativos a las escalas salariales se está suprimiendo paulatinamente la diferencia salarial basada en motivos de sexo, mediante la promoción de criterios objetivos de evaluación del empleo. Al tomar nota además de la indicación del Gobierno en el sentido de que algunos convenios colectivos prevén expresamente que las actividades de evaluación del empleo se efectúen conjuntamente entre el empleador y el sindicato, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda actividad de evaluación del empleo llevada a cabo en los sectores abarcados por los convenios colectivos mencionados anteriormente y los progresos realizados para suprimir las diferencias salariales por motivos de sexo contenidas en dichos convenios. Sírvase también indicar cualquier otra medida adoptada para garantizar que hombres y mujeres tengan igualdad de acceso a empleos cubiertos por convenios colectivos y que los demás convenios de esa índole que se concluyan en el futuro no establezcan diferencias salariales por motivo de sexo.
La Comisión plantea cuestiones relacionadas y otras en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, incluidos los datos estadísticos. La Comisión también toma nota de la comunicación presentada por la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) de Trinidad y Tabago, de fecha 12 de agosto de 2005, enviada al Gobierno para que formule sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información estadística adjunta. También toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. También lamenta tomar nota de que la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades de 2000, había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Superior de Justicia, en su fallo de 10 de mayo de 2004 (H.C.A 1526/2003), por razones vinculadas, entre otras cosas, con el establecimiento y el funcionamiento de los órganos de aplicación instaurados en virtud de la ley. Al recordar que había mostrado su satisfacción ante la adopción de la ley que por primera vez había previsto la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión espera que el Gobierno redoble sus esfuerzos para elaborar una nueva legislación contra la discriminación, aplicando el Convenio. Sírvase indicar toda medida adoptada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada respecto de las diferencias salariales basadas en el sexo, contenida en los convenios colectivos que se adjuntan a la memoria anterior del Gobierno. El Gobierno indica que hombres y mujeres realizan, efectivamente, diferentes trabajos: las mujeres se dedican a desherbar, a atar mercancías y a barrer, mientras que los hombres realizan tareas más arduas de carga y levantamiento, lo cual viene a explicar la diferencia en las escalas salariales entre hombres y mujeres. Sin embargo la Comisión toma nota de que la clasificación de esos trabajos en base al sexo, en lugar de ser criterios relacionados con el trabajo realizado, van contra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar estas diferencias entre hombres y mujeres en los convenios colectivos, para garantizar que hombres y mujeres tengan acceso a todos los trabajos contenidos en las escalas salariales de los convenios y para garantizar que los otros convenios que se concluyan en el futuro, no incluyan diferencias salariales basadas en el sexo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo los posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad en el empleo, de 2000, que prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, raza, pertenencia a una etnia, origen, religión, estado marital o discapacidad, en relación con el empleo, la educación, el suministro de bienes y servicios, y el alojamiento. La Comisión toma nota de que la discriminación en el empleo definida por la ley incluye la discriminación en materia de contratación, términos y condiciones de empleo, ascenso, traslados y formación, el acceso a facilidades y servicios vinculados con el empleo o a cualquier otra prestación, la orientación profesional, así como el despido y toda otra discriminación en detrimento de una persona. La Comisión también toma nota de que la ley establece una comisión para la igualdad de oportunidades y un tribunal para la igualdad de oportunidades. En relación con sus comentarios anteriores, en los que se observaba la falta de protección legislativa, la Comisión observa con beneplácito la adopción de la nueva ley. No obstante, toma nota de que la opinión política no se menciona como uno de los motivos prohibidos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones de esta omisión, así como la manera en que la discriminación por motivos de opinión política en el empleo se prohíbe en la práctica y espera que el Gobierno considerará la enmienda de la ley, armonizándola plenamente con el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la aplicación de la ley, con inclusión de indicaciones relativas a los efectos de la legislación en el logro de la igualdad en materia de empleo y ocupación.