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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículo 1, 1), a). Motivos prohibidos de discriminación. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Definición. La Comisión recuerda que, desde 2015, el Gobierno indica que aún está pendiente la promulgación de un proyecto de ley para ampliar la Ley de la República núm. 7877 (Ley contra el Acoso Sexual de 1995) con miras a abordar específicamente el acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información actualizada sobre este punto. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión urge al Gobierno a que vele por que se apruebe lo antes posible el proyecto de ley para ampliar la Ley de la República núm. 7877 con miras a abordar específicamente el acoso sexual en un entorno hostil en el lugar de trabajo.
Artículo 1, 3). Alcance de la protección contra la discriminación. Legislación. Recordando que el Código del Trabajo no prevé una protección jurídica eficaz frente a la discriminación por motivo de sexo en la contratación y en lo que respecta a la seguridad del empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley del Senado núm. 1311 del 19.o Congreso propone enmendar el artículo 135 del Código del Trabajo sobre la prohibición de la discriminación: 1) mediante la introducción formal de una lista de motivos prohibidos de discriminación de cualquier empleado, tales como la raza, el color, el sexo, la identidad y la expresión de género, las características sexuales, la orientación sexual, la discapacidad, el idioma, la religión, las opiniones y convicciones políticas, la ascendencia nacional o el origen social, y 2) prohibiendo formalmente la discriminación por tales motivos en los anuncios o los criterios de cualificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley del Senado núm. 4479 del 19.o Congreso sobre los actos prohibidos de discriminación contra las mujeres por motivo de sexo tiene como objetivo prohibir los actos que favorecen a los empleados varones, no solo en lo que respecta a la promoción, las oportunidades de formación y las becas de estudio, sino también a las asignaciones y las prestaciones de empleo (enmienda del artículo 135, b) del Código del Trabajo), así como al despido o la aplicación de cualquier política de reducción de personal por parte del empleador (nuevo artículo 135, c)). La Comisión urge al Gobierno a que vele por que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo se aprueben sin demora, a fin de mejorar la protección jurídica efectiva contra la discriminación por motivo de sexo (y otros motivos). Sírvase proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2, 2), a). Concepto de trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, durante muchos años, ha considerado que, al definir el término «trabajo de igual valor», de la misma forma que en el artículo 135, a) del Código del Trabajo, a saber, como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos», el Reglamento de 1990 de aplicación de la Ley de la República núm. 6725 da una interpretación restrictiva del principio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se ha limitado a indicar que el examen del proyecto de enmienda debía realizarse a más tardar en el último trimestre de 2024. La Comisión urge de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda se apruebe sin demora y a que, teniendo en cuenta que normalmente los hombres y las mujeres no realizan los mismos trabajos, la nueva definición de «trabajo de igual valor» no se limite a todo trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar» sino que también abarque trabajos de naturaleza totalmente diferente pero que, no obstante, son de igual valor. Sírvase proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En cuanto a los métodos disponibles para promover una evaluación objetiva del empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) en 2019, el Consejo Tripartito de la Industria de la Construcción (CITC) propuso a la Comisión Nacional de Salarios y Productividad (NWPC) estudiar la viabilidad de aumentar los salarios en función del tipo de trabajo, la especialización y los niveles de certificación en el sector de la construcción; 2) a continuación, la NWPC presentó al CITC datos de referencia del sector en materia de normas y tendencias salariales y recomendó contratar a un experto en evaluación de puestos de trabajo para desarrollar un marco de escalas salariales en el sector, y 3) en 2023, la NWPC comenzó a estudiar cómo se podría adaptar a Filipinas el modelo salarial progresivo de Singapur con miras a desarrollar un marco salarial basado en las competencias. La Comisión recuerda que: 1) la aplicación del concepto de trabajo de igual «valor» implica una comparación de tareas y, por consiguiente, la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas realizadas, con el fin de determinar si puestos de trabajo que implican tareas diferentes tienen el mismo valor a efectos de remuneración, y 2) en virtud del artículo 3 del Convenio, cualquiera que sea el método de evaluación que se utilice, se debe prestar especial atención a garantizar que no exista sesgo de género, es decir, que los factores de comparación de los empleos, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se lleve a cabo no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, y que no den lugar a una infravaloración de los empleos que suelen ocupar las mujeres. Para evitar cualquier sesgo sexista en la evaluación, el valor relativo de los empleos debe medirse y compararse sobre la base de factores objetivos y no discriminatorios como las capacidades y calificaciones requeridas, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véanse Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 700, y Guía detallada sobre la evaluación no sexista de los empleos de la OIT). La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los métodos de evaluación o clasificación de los empleos que se apliquen estén libres de sesgos de género y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Sírvase proporcionar información sobre cualquier progreso que se realice en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión ha venido tomando nota desde hace varios años de la interpretación restrictiva que se hace de la definición de «trabajo de igual valor» —a la que se refiere el artículo 135, a) del Código del Trabajo— en el reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República núm. 6725, donde se define el «trabajo de igual de valor» como «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, este sigue trabajando en pro de la adopción de directrices para modificar dicha definición de forma que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se adopten en un futuro próximo las directrices para modificar la definición de «trabajo de igual valor» y que la nueva definición dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluyendo pero no limitando la igualdad de remuneración a un trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar», y de forma que englobe también el trabajo de hombres y mujeres que, aunque sea completamente diferente, sea de igual valor.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que las memorias del Gobierno no proporcionan información alguna sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión se remite a su observación general, según la cual, para determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios con el fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo. Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejen de lado los prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que comunique si la Oficina de Empleo Local ha elaborado el Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre toda iniciativa adoptada por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para fijar los salarios sobre la base de una evaluación objetiva de los empleos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio.Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace tiempo, viene formulando comentarios exhortando al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la protección de las mujeres contra la discriminación en todos los aspectos del empleo, en particular por la falta de disposiciones legislativas que prohíban la discriminación contra las mujeres en la contratación. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las memorias del Gobierno, todavía no se ha adoptado el proyecto de ley del Senado núm. 429, en el que se propone enmendar los artículos 135 y 137 del Código del Trabajo para prohibir la discriminación basada en motivos de sexo en la contratación y la seguridad del empleo. Toma nota de que el proyecto de ley cambió de número y pasó a ser el proyecto de ley del Senado núm. 829 (Ley que amplía los actos prohibidos de discriminación contra las mujeres en razón del sexo y que, a estos efectos, enmienda los artículos 135 y 137 del Código del Trabajo); el proyecto se remitió a una Comisión de trabajo, empleo y desarrollo de los recursos humanos y tiene un equivalente en la Cámara de Representantes, el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 675. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se adopten sin más demora el proyecto de ley del Senado núm. 829 y el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 675, con el fin de garantizar una protección jurídica eficaz contra la discriminación por motivo de sexo en la contratación y la seguridad del empleo, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 3, d).Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su comentario anterior, que el principio consagrado en el Convenio se aplica, en la práctica, a los puestos de alto nivel exentos del requisito de publicación previsto en la Ley de la República núm. 7041 a través del reglamento de aplicación general de 2017 sobre designaciones y otras medidas de recursos humanos (CSC MC 24, s. 2017 y Resolución CSC núm. 1701009, de 16 de junio de 2017). En concreto, el Gobierno se remite a los artículos 83-103 de la regla IX, que prevén los procedimientos y criterios aplicables a las designaciones de cargos gubernamentales de todos los niveles y en los que se establece que: 1) no habrá discriminación en la selección de trabajadores por motivos de edad, sexo, orientación sexual e identidad de género, estado civil, discapacidad, religión, etnia o afiliación política (artículo 83); 2) el director general del organismo garantizará, en la medida de lo posible, la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres (artículo 89), y 3) el tribunal de selección será equitativo e imparcial al evaluar a los candidatos al cargo (artículo 97). Con este fin, el tribunal de selección podrá solicitar la asistencia de un colaborador independiente y todos los organismos gubernamentales deberán cumplir estos requisitos, so pena de anulación de la designación, y de que se inicien medidas legales contra el funcionario que haya cometido la infracción (artículo 103). La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la institución o autoridad responsable de supervisar la aplicación del reglamento de aplicación general de 2017 sobre designaciones y otras medidas de recursos humanos con respecto a la designación de puestos de alto nivel exentos del requisito de publicación previsto en la Ley de la República núm. 7041. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de incumplimiento registrados, las consecuencias de dichos casos (anulación de la designación o medidas legales contra el funcionario responsable de la infracción), indicando el motivo de discriminación del que se trate. Al tiempo que toma nota de que no se ha proporcionado ninguna respuesta sobre este asunto, la Comisión también reitera su solicitud de que el Gobierno transmita una copia de los procedimientos y criterios establecidos en los planes de ascenso por méritos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Desarrollo legislativo. La Comisión recuerda que, desde hace tiempo, viene formulando comentarios exhortando al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la protección de las mujeres contra la discriminación en todos los aspectos del empleo, incluida la contratación. La Comisión toma nota del proyecto de ley del Senado núm. 429, que amplía los actos prohibidos de discriminación contra las mujeres en razón del sexo y que, a estos efectos, enmienda los artículos 135 y 137 del Código del Trabajo, cuya aprobación aún está pendiente por el Senado. El proyecto de ley introduce el nuevo artículo 135, c), que declara ilegal «dar preferencia a un trabajador antes que a una trabajadora en el procedimiento de contratación, ya sea mediante notificaciones, anuncios, ofertas de empleo o formación de aprendizaje, o en el proceso de selección, contratación o empleo de los trabajadores, cuando, para ocupar un determinado puesto de trabajo sea igualmente válida una mujer que un hombre». Además, en virtud del nuevo artículo 135, d), se considerará discriminación ilegal «favorecer a un trabajador antes que a una trabajadora con respecto a un despido o aplicar el principio de ‘el primero en llegar el primero en salir’ u otras políticas de recortes por parte del empleador». Se modificará también el artículo 137 del Código del Trabajo a fin de prohibir a los empleadores que, en razón del género, nieguen a las mujeres las prestaciones de empleo o cualquier otra prestación que les correspondan por ley. La Comisión expresa la firme esperanza de que pronto podrá tomar nota de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley del Senado núm. 429, a fin de garantizar protección legal efectiva contra la discriminación basada en motivos de sexo en la contratación y la seguridad del empleo, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de la república núm. 10151, que autoriza el empleo de los trabajadores nocturnos, de 26 de julio de 2010, cuyo artículo 1 deroga el artículo 130 del Código del Trabajo (prohibición del trabajo nocturno de las mujeres) para reemplazarlo con el artículo 158, que garantiza que las mujeres trabajadoras dispongan de alguna alternativa al trabajo nocturno antes y después de dar a luz, al menos durante dieciséis semanas; y para períodos adicionales, previo certificado médico en el que se aduzcan razones de necesidad por la salud de la madre o del niño.
Artículos 2 y 3. Acceso de las mujeres al empleo y la formación profesional. La Comisión toma nota de que según las Estadísticas de género en materia de trabajo y empleo, 2014 (Agencia Filipina de Estadísticas del Trabajo), la persistencia de la segregación profesional por motivos de género, que se concentra en profesiones e industrias mal remuneradas. Además, las mujeres tienden a estar excesivamente representadas en actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico y en actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio (89,3 por ciento son mujeres); en la educación (73,8 por ciento son mujeres); otras actividades de prestación de servicios (71,7 por ciento son mujeres), y en actividades relativas a la salud y el trabajo social de las personas (64,5 por ciento son mujeres); mientras que los hombres tienden a concentrarse en el sector agrícola y en actividades industriales como la construcción (97,8 por ciento de hombres); en los transportes y el almacenamiento (96,4 por ciento de hombres); la pesca (90,9 por ciento de hombres); y en la minería y la explotación de piedra (90,8 por ciento de hombres). En las explotaciones agrícolas o en las empresas familiares, las mujeres comprenden el 56,6 por ciento de los trabajadores familiares no remunerados, mientras que los hombres representan un 75,9 por ciento de los trabajadores remunerados.
La Comisión recuerda la importancia de impartir orientación profesional y adoptar medidas activas para promover el acceso a la educación y la formación, con independencia de consideraciones basadas en estereotipos o prejuicios, para ampliar la diversidad de las ocupaciones entre las que pueden elegir los hombres y las mujeres y para corregir la segregación profesional. La Comisión toma nota de que las estadísticas de género en materia de trabajo y empleo demuestran además que, en 2013, el 53,5 por ciento de las personas graduadas procedentes de la enseñanza y la formación técnica profesional escolar y no escolar (EFTP) eran mujeres. La Comisión toma nota, no obstante, del estudio de evaluación sobre el impacto de la EFTP, de 2011, según el cual las mujeres se concentran en la formación profesional para trabajos tradicionalmente ocupados por mujeres. En los programas EFTP que evalúan y proporcionan acreditación a quienes se inscriben en ellos, las mujeres representan únicamente el 0,05 por ciento de quienes han obtenido algún tipo de título en la industria marítima, el 2,8 por ciento en la construcción y el 3,8 por ciento en el sector de la industria automotriz; por otra parte, en el ámbito de la salud, la protección social y otros servicios de desarrollo comunitario (con profesiones que van desde la estética, la prestación de cuidados, los servicios al cliente, la terapia de masaje y otras áreas que han ocupado tradicionalmente a las mujeres), el 89 por ciento de las personas acreditadas son mujeres. La Comisión toma nota de que las estrategias que se han puesto en práctica con arreglo al Programa de desarrollo de la iniciativa empresarial de la mujer e igualdad de género (WEDGE), 2013-2016, dan prioridad a corregir las desigualdades de género en el trabajo mediante la financiación de becas para las mujeres para cursar estudios universitarios técnicos y profesionales a los que las mujeres no asisten tradicionalmente. El Gobierno informa asimismo de las medidas adoptadas por la Comisión Filipina de Mujeres (PCW) para promover el empoderamiento económico de las mujeres, en particular, el Proyecto de medidas económicas sobre perspectiva de género para la transformación de la mujer a través del programa de perfeccionamiento tecnológico basado en la formación comunitaria (proyecto GREAT Women), que ha dado lugar a módulos sobre la concienciación de género y la capacidad empresarial, que ahora forman parte de las materias del programa EFTP. Al tiempo que reitera que, desde hace varios años, ha venido planteando sus inquietudes en relación con la excesiva representación de las mujeres en trabajos mal calificados y de bajos ingresos, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para corregir la segregación por motivos de género en la capacitación laboral y la formación profesional y a que promueva el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos, en particular, trabajos mejor remunerados y con oportunidades de desarrollo profesional. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que suministre información específica sobre el impacto de las medidas adoptadas, en particular por la PCW, con objeto de promover el acceso de las mujeres y su participación en la formación para industrias que han estado dominadas tradicionalmente por hombres, en particular información sobre el número de becas otorgadas a mujeres, las tasas de utilización de estas becas y las áreas en las que se ofrece formación para las mujeres con arreglo al plan WEDGE 2013-2016 y al proyecto GREAT Women. La Comisión pide al Gobierno que incluya datos sobre el número de hombres y mujeres inscritos en los programas EFTP que han sido evaluados y han obtenido acreditación en ellos, desglosados por sector de formación, así como datos sobre las tasas de empleo de hombres y mujeres en diversos sectores y profesiones de la economía.
Artículo 3, d). Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de la información muy general sobre la aplicación práctica sobre el Plan de ascenso por méritos previsto en la ley de la república núm. 7041 (que exige la publicación de los puestos vacantes en el sector público); de la circular del memorando núm. 3, serie 2001 (que crea juntas de selección del personal para la designación de cargos públicos); así como de la resolución núm. 98-463 (que prohíbe la discriminación por motivos de género, religión o afiliación política, pertenencia a una minoría o extracción cultural u origen social, con respecto al empleo y la ocupación). El Gobierno añade que la exención prevista en la ley de la república núm. 7041 no indica necesariamente que no se aplique el principio de igualdad de oportunidades en el empleo. El Gobierno declara además que la circular del memorando núm. 3 establece la igualdad de oportunidades en la selección de candidatos para un puesto y prohíbe la discriminación en el proceso de selección de empleados por motivos de género, estado civil, discapacidad, religión, etnia o afiliación política. Recordando el decisivo papel que desempeña el Estado para garantizar la aplicación del principio consagrado en el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique el modo en que se aplica en la práctica el principio del Convenio, en primer lugar a los puestos de alto nivel exentos del requisito de publicación previsto en la ley de la república núm. 7041. La Comisión reitera su pedido al Gobierno de que transmita más información concreta sobre la aplicación práctica de la circular del memorando núm. 3 y de la resolución núm. 98-463, y sobre su impacto en lo que se refiere a garantizar la igualdad de acceso al empleo en el sector público, con independencia de la raza, el color, el sexo, la religión, la ascendencia nacional, la opinión política y el origen social. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita una copia de los procedimientos y criterios establecidos en los planes de ascenso por méritos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido tomando nota desde hace varios años de la interpretación restrictiva que el Gobierno hace de la definición de «trabajo de igual valor» — a la que se refiere el artículo 135, a), del Código del Trabajo — en el reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República núm. 6725, donde se define el «trabajo de igual de valor» como «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión había instado al Gobierno a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está trabajando en la elaboración de una orden ministerial por la que se establecerán directrices para modificar dicha definición de forma que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión hace hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para dar tratamiento a la segregación laboral basada en las diferencias de sexo que caracteriza el mercado del trabajo de Filipinas; y en que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión insta al Gobierno a garantizar que las directrices para modificar la definición de «trabajo de igual valor» darán plena expresión legislativa al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluyendo pero no limitando la igualdad de remuneración a un trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar», y de forma que englobe también el trabajo de hombres y mujeres que aunque sea completamente diferente tiene el mismo valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que suministre información sobre los métodos de los que dispone para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgo de género. El Gobierno señala que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), a través de su Oficina de Empleo Local (BLE) está elaborando un Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos (orden administrativa DOLE núm. 145), destinada a prever un marco para definir y evaluar las competencias, exigencias laborales, necesidades, mano de obra y deficiencias en la educación y la formación de los trabajadores del país en relación con los sectores fundamentales. El Gobierno añade que la BLE informará y alentará a los diversos sectores y empleadores para que ejecuten análisis, programas de evaluación y planes de recursos humanos a fin de determinar el valor de cada puesto de trabajo en la organización. En este sentido, la Comisión señala al Gobierno la necesidad de asegurar que los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos están exentos de sesgo de género: es importante garantizar que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (véase Estudio General de 2012, párrafo 701). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que el marco para la evaluación de las competencias y del empleo en virtud del Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos está desprovisto de sesgo de género y tiene en consideración la menor representación de las mujeres en determinados sectores y profesiones al evaluar las deficiencias en la educación y la formación. Sírvase proporcionar información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para incitar a las empresas a que realicen evaluaciones objetivas de empleo desprovistas de sesgo de género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Carta Magna de las Mujeres (ley de la República núm. 9710), que entró en vigor en 2009. La Carta Magna dispone que el Estado deberá: abstenerse de discriminar a las mujeres y violar sus derechos; proteger a las mujeres contra la discriminación y las violaciones de sus derechos por parte de empresas y entidades privadas, e individuos, y promover y respetar los derechos de las mujeres en todas las esferas, incluidos los derechos a la igualdad sustantiva y a la no discriminación. El Estado deberá cumplir estos deberes a través de la legislación, las políticas, los instrumentos normativos, las directrices administrativas, y otras medidas apropiadas, incluidas medidas temporales especiales (artículo 5). En relación con el empleo y las oportunidades, en virtud del artículo 2 de la Carta Magna, el Estado tiene que proporcionar oportunidades a las mujeres para que mejoren y desarrollen sus calificaciones y consigan empleos productivos. En virtud del artículo 11, f), el Estado tiene que adoptar medidas para alentar el liderazgo de las mujeres en el sector privado. Asimismo, el artículo 22 dispone que el Estado deberá aplicar progresivamente las normas de trabajo decente y garantizar trabajos decentes a las mujeres, lo que implica la creación de puestos de trabajo de calidad aceptable, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Debido a que la Carta Magna de las Mujeres es una ley marco, que requiere la adopción de leyes, reglamentos y directrices específicos para aplicar plenamente muchos de los principios que establece, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas de aplicación adoptadas o previstas en relación con la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación contra las mujeres a este respecto, incluso por parte de la nueva Comisión de las Mujeres de Filipinas. Recordando su observación anterior en relación con la necesidad de modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar la protección de las mujeres contra la discriminación en todos los ámbitos del empleo, incluida la contratación, la Comisión insta al Gobierno a aprovechar la oportunidad que presenta la aprobación de la Carta Magna para adoptar la legislación necesaria o las modificaciones pertinentes. Sírvase asimismo transmitir información sobre todas las medidas adoptadas en la práctica para evitar y abordar la discriminación contra las mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, y sobre los resultados alcanzados.

Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las vacantes en el sector público se publican de conformidad con la ley que requiere la publicación de los puestos vacantes en las oficinas del Gobierno (ley de la República núm. 7041 de 1991), a fin de garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades en la contratación. Asimismo, el Gobierno se refiere al punto 2, 2), de la circular del memorando núm. 3, serie 2001, publicada por la Comisión de la Función Pública (CSC) que dispone que no habrá discriminación en la selección de empleados por motivos de género, estado civil, discapacidad, religión, etnia o afiliación política. Además, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, de conformidad con la circular del memorando núm. 40, serie 1998, una serie de puestos de alto nivel están exentos del requisito de publicación, incluyendo, especialmente, los puestos de confianza, los puestos de toma de decisiones políticas, los puestos muy técnicos, los puestos que no llevan a hacer carrera y los puestos de tercer nivel. La Comisión solicita al Gobierno que indique la forma en la que la ley de la República núm. 7041 y la circular del memorando núm. 3, así como la resolución núm. 98-463, a las que la Comisión se refirió en comentarios anteriores, se aplican en la práctica, y su impacto en lo que respecta a garantizar la igualdad de acceso al empleo en el sector público, independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la ascendencia nacional, la opinión política y el origen social. Asimismo, la Comisión solicita información sobre la aplicación del principio del Convenio a los puestos exentos del requisito de publicación. Habida cuenta de que el Gobierno proporciona información muy general en relación con los planes de ascenso por mérito, la Comisión también pide al Gobierno que transmita más información concreta sobre la forma en la que los planes abordan la discriminación y promueven la igualdad. Sírvase, asimismo, transmitir una copia ilustrativa de los procedimientos y criterios establecidos en los planes de ascenso por méritos, así como una copia del Libro General sobre la Aplicación V (decreto ejecutivo núm. 292).

Igualdad de género en la función pública. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las mujeres representan el 48,75 por ciento de los funcionarios públicos, y se concentran en los puestos de segundo nivel (78 por ciento en 2007), mientras que los hombres tienen más posibilidades de ocupar puestos ejecutivos y de dirección. Además, la Comisión toma nota de que la CSC está revisando un proyecto de circular del memorando de aplicación de la Carta Magna de las Mujeres. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 11, a), de la Carta Magna de las Mujeres dispone que el Gobierno debe adoptar medidas de acción positiva a fin de incrementar gradualmente el número de mujeres que ocupan puestos de tercer nivel en el Gobierno, a fin de lograr un «equilibrio de género 50-50» en los próximos cinco años. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la Carta Magna de las Mujeres en la función pública, en particular, sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 11, a). A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de recopilar datos estadísticos desglosados por sexo, a fin de evaluar el impacto de las medidas para hacer avanzar la igualdad de género en la función pública, e insta al Gobierno a transmitir dicha información. Sírvase asimismo transmitir una copia del proyecto de memorando de aplicación de la Carta Magna de las Mujeres. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a transmitir información detallada en relación con el impacto de la resolución sobre la función pública núm. 99-0684 sobre la promoción de la igualdad de género.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también por un trabajo que, aunque sea completamente diferente, tiene el mismo valor. Esta enmienda es necesaria debido a la interpretación restrictiva que se hace del artículo 135 del Código del Trabajo en el reglamento de 1990 de aplicación de la ley de la República núm. 6725 que define el «trabajo de igual valor» como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas, sin más demora, para enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo, o el artículo 5, a), del reglamento de aplicación de la ley de la República núm. 6725, a fin de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio.

Artículo 2. Desigualdad salarial en el sector público. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en relación con las amplias diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público, una gran proporción de las cuales, según la PSLINK, puede atribuirse a factores discriminatorios en el proceso de fijación de salarios. La PSLINK señala en particular la segregación ocupacional que hace que las mujeres estén concentradas en empleos con salarios más bajos y a los que asigna menos valor, y las desigualdades de la Ley sobre Estandarización Salarial. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las causas y amplitud de la brecha en materia de remuneración por motivos de género en el sector público, incluyendo todas las investigaciones, así como estadísticas sobre los ingresos de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar la brecha en materia de remuneración en el sector público, incluso en relación con la segregación ocupacional, y las desigualdades que contempla la Ley de Estandarización Salarial.

Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el establecimiento de los salarios mínimos, y toma nota de que se informó de que diversos establecimientos no cumplían con la norma general del trabajo, y que incurrían también en falta de pago de los salarios mínimos. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación del Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno, de 15 de septiembre de 2008, que se transmitió al Gobierno, en la que se señala que se ha detectado que muchas empresas violan la Ley sobre Salarios Mínimos, especialmente las industrias en donde predominan las mujeres, tales como la industria de la confección, la electrónica y la elaboración de productos alimenticios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno indica que no se están implementando las órdenes de los salarios mínimos y que la tasa de horas extraordinarias que realmente se paga no se basa en el salario mínimo establecido. Además, la Comisión se refiere a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a las Naciones Unidas en las que expresó preocupación por el hecho de que la legislación sobre el salario mínimo no se aplica a algunos sectores importantes, como el sector público y la producción que ocupa mano de obra intensiva para exportación. El CESCR indique que es difícil aplicarla debido a la escasez de inspectores laborales (E/C.12/PHL/CO/4, 1.º de diciembre de 2008, párrafo 22). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los puntos siguientes:

i)     las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se tiene en cuenta en el proceso de fijación del salario mínimo;

ii)    todas las medidas adoptadas o previstas para ampliar la legislación sobre el salario mínimo a fin de que cubra a otros sectores, especialmente los sectores en los que trabajan de manera predominante las mujeres;

iii)   las violaciones detectadas por la inspección del trabajo de la legislación nacional sobre salarios mínimos y del artículo 135 del Código del Trabajo, así como todas las soluciones aportadas y las sanciones impuestas, y las decisiones judiciales pertinentes;

iv)    el número de hombres y mujeres afectados por la violación de la legislación sobre salarios mínimos;

v)     las medidas prácticas adoptadas o previstas para mejorar la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos, y

vi)    todas las medidas adoptadas para ayudar a los trabajadores a conseguir que se respete su derecho a recibir salarios mínimos.

Artículo 3. Evaluación salarial objetiva. La Comisión lamenta tomar nota de que durante muchos años, el Gobierno no ha enviado la información solicitada en relación con los métodos de los que se dispone para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgo de género. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, a fin de poder comparar el valor de los diferentes empleos, y le pide que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la comunicación, de 15 de septiembre de 2008, transmitida por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK), en la que se denuncian las diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público. La comunicación se transmitió al Gobierno para que realizase comentarios al respecto. En su próxima sesión la Comisión examinará los comentarios de la PSLINK junto con la respuesta del Gobierno.

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su anterior observación en la que continuó instando al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en el pasado de que, aunque el artículo 135 del Código del Trabajo se refería específicamente a «trabajo de igual valor», el artículo 5, a), del reglamento de 1990, en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». En opinión de la Comisión, esta disposición limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres en trabajos que esencialmente son los mismos, concepto éste más limitado que el exigido por el Convenio. Asimismo, la Comisión recordó que, un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a repetir el artículo 135 del Código del Trabajo, sin proporcionar nueva información sobre su intención de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

Artículo 3. Evaluación del empleo. La Comisión también lamenta que la memoria del Gobierno, una vez más, no proporciona informaciones sobre los métodos disponibles que permiten una evaluación objetiva del empleo de acuerdo con el artículo 3, 1), del Convenio. En el pasado, la Comisión tomó nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando estos métodos.

La Comisión se refiere de nuevo a su observación general de 2006 sobre este Convenio, así como a su observación anterior de 2007, en la que explicó el concepto de «trabajo de igual valor» e hizo hincapié en la importancia de promover y elaborar métodos para realizar una evaluación objetiva de los empleos libre de sesgos de género. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo o el artículo 5, a), del reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgos de género, teniendo en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. La Comisión recuerda sus comentarios de larga data desde 1998 que instaban al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la plena protección de la mujer contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluida la contratación. Al tomar nota de la declaración muy general del Gobierno, según la cual adopta en la actualidad medidas para abordar la discriminación contra la mujer en la contratación, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica más información detallada sobre la naturaleza y la extensión de las medidas adoptadas, incluida la enmienda del artículo 135 de la Ley de la República (RA), de 12 de mayo de 1989, núm. 6789, que sigue omitiendo la protección contra la discriminación en la contratación. La Comisión insta vivamente al Gobierno a que armonice su legislación con el artículo 1 del Convenio para garantizar que las mujeres estén plenamente protegidas contra la discriminación en todos los aspectos del empleo, no sólo respecto de los términos y las condiciones de empleo, formación y oportunidades de educación y seguridad en el empleo, sino también en la contratación. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas para impedir y abordar la discriminación de la mujer en la contratación, y de los resultados obtenidos.

Artículo 3, d). Aplicación en la administración pública. A lo largo de un considerable número de años, desde 1999, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del Convenio en la administración pública. En particular, la Comisión solicitó información en torno a la aplicación práctica de disposiciones específicas sobre la no discriminación y la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, con arreglo al plan de promoción por méritos (MPP) y sobre el impacto de la resolución núm. 99‑0684 sobre la comisión de la administración pública en torno a la promoción de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en los puestos de tercer nivel en la administración pública. La Comisión también solicitó información acerca de la aplicación en la práctica de la resolución núm. 98‑463, que prohibía la discriminación basada en motivos de género, religión o afiliación política, minoría o extracción cultural u origen social respecto del empleo y de la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue guardando nuevamente silencio en torno a la manera en que se garantiza en la administración pública el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que comunique información completa en su próxima memoria sobre: i) la aplicación del MPP y el impacto de la resolución núm. 99-0684 sobre la comisión de la administración pública en torno a la promoción de igualdad de género; ii) la aplicación en la práctica de la resolución núm. 98-463, que prohíbe la discriminación basada en motivos de género, de afiliación religiosa o política, de minoría o de extracción cultural u origen social respecto del empleo y de la ocupación, y iii) las medidas generales adoptadas para garantizar la observancia de la política nacional de igualdad en la administración pública respecto de todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

Sírvase también aportar datos estadísticos desglosados por sexo, religión y ascendencia nacional, en lo posible, en el empleo en la administración pública.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Durante bastantes años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República (RA) núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, a los trabajos que son esencialmente los mismos, lo cual representa un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que la Ley de la República (RA) núm. 6727 (Ley de Racionalización de Salarios) y el Código del Trabajo no distinguen o diferencian entre salarios de mujeres y salarios de hombres y que los salarios mínimos se aplican a todos los trabajadores.

2. La Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que señaló que:

... las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito de implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». ... El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor....

Asimismo, la observación señaló que las disposiciones legislativas más restringidas que el principio establecido en el Convenio, al no dar expresión jurídica al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Siguiendo la misma línea de su observación general, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que no sólo disponga la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíba la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor en el que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes.

3. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre todos los métodos disponibles a fin de realizar una evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando dichos métodos. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno continúa sin proporcionar información a este respecto. La Comisión se remite a su observación general sobre este Convenio en la que señala que:

... A fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3). ... Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos libre de prejuicios de género tomando en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. Durante bastantes años, la Comisión ha expresado su preocupación por el hecho de que no hubiese prohibición legislativa de la discriminación contra las mujeres en la contratación y sobre la amplia interpretación de las calificaciones exigidas para el empleo. Se había tomado nota en particular de que el artículo 135 del Código del Trabajo sigue estableciendo que «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación, sólo debido a su sexo» es una discriminación ilegal. La Comisión toma nota de que el artículo 135 no incluye aún la prohibición de ese trato favorable de los hombres en relación con las mujeres por motivos de su sexo en la contratación. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto a que la Constitución de Filipinas dispone que el Estado deberá garantizar la igualdad fundamental ante la ley entre hombres y mujeres y promover el pleno empleo y la igualdad de oportunidades de empleo para todos. Además, el Gobierno indica que la Ley de la República (RA) de 12 de mayo de 1989 núm. 6725, prohíbe discriminar a las empleadas en base a su sexo en lo que respecta a las condiciones de empleo, o favorecer a los empleados frente a las empleadas. El Comité recuerda que, en virtud artículo 3, 1), del Convenio, debe prohibirse la discriminación basada en el sexo en lo que respecta al acceso al empleo y la ocupación (incluida la contratación), la formación profesional y las condiciones de empleo. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno sobre las disposiciones constitucionales aplicables y la RA núm. 6725, la Comisión señala que sigue preocupada por el hecho de que la legislación nacional sobre igualdad y no discriminación siga conteniendo un vacío legal respecto a la protección frente a la discriminación de las mujeres en la contratación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la plena protección de las mujeres frente a la discriminación en todos los aspectos del empleo, y no sólo respecto a las condiciones de empleo, las oportunidades de formación y educación y la seguridad del empleo, sino también en lo que respecta a las prácticas de contratación, de conformidad con el Convenio. A la espera de que se produzcan cambios legislativos, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir y hacer frente a la discriminación contra las mujeres en la contratación y los resultados obtenidos.

2. Ausencia de envío de la información solicitada. Durante bastantes años la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre diversos puntos planteados en anteriores solicitudes. Estos se refieren en particular a: i) la aplicación del Convenio en la función pública; ii) la aplicación práctica de la resolución núm. 98-463 por la que se prohíbe la discriminación basada en el género, la religión, la afiliación política, la ascendencia cultural o pertenencia a minorías o la ascendencia social respecto al empleo y la ocupación, y iii) el estatus del proyecto núm. 119 sobre unos amplios mecanismos de observancia de la no discriminación contra las mujeres. La Comisión se remite a su solicitud directa y confía que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las cuestiones planteadas anteriormente.

La Comisión plantea otros puntos en su solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años la Comisión ha venido tomando nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135,  a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». Al tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar en su respuesta de que ha tomado nota de la observación de la Comisión, la Comisión subraya que, si bien no existe la obligación general de promulgar una legislación, las disposiciones legislativas existentes que no se encuentran en plena conformidad con las disposiciones del Convenio deberían enmendarse para ponerlas en conformidad con el sentido establecido en el Convenio. Por consiguiente, como espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar la enmienda del Código del Trabajo propuesta o modificar su reglamento, para que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1, b), del Convenio. Mientras tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas destinadas a aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación por el hecho de que la preferencia de los empleadores por contratar trabajadores de sexo masculino no se considerase discriminación ilegal, debido a la falta de cualquier prohibición legislativa específica contra esta práctica y a la amplia interpretación de las calificaciones exigidas para el empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 135 del Código del Trabajo sigue estableciendo que, «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación sólo debido a su sexo» es una discriminación ilegal. Al tomar nota de que el artículo 135 no incluye aún la prohibición de ese trato favorable de los hombres en relación con las mujeres por motivos de su sexo en la contratación, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que también se protejan a las mujeres contra la discriminación en las prácticas de contratación, de conformidad con el Convenio.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus solicitudes anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto que es más estricto que el exigido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código de Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión espera que el Gobierno emprenda pronto actuaciones para adoptar el proyecto de reforma al Código de Trabajo y que modifique su reglamentación, de modo que esté en armonía con el Convenio. También espera que informe a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus anteriores comentarios la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la preferencia de los empleadores por contratar hombres no se considerase discriminación ilegal, debido a la falta de cualquier prohibición legislativa específica contra esta práctica y a la amplia interpretación de los requisitos propios a un trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 135 del Código de Trabajo contraria a disponer que, «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación sólo debido a su sexo» es discriminación ilegal. Tomando nota de que el artículo 135 todavía no incluye la prohibición de este trato favorable de los hombres respecto a las mujeres en lo que respecta a la contratación, la Comisión espera que el Gobierno pronto podrá informar de que las mujeres también están protegidas contra la discriminación en la contratación, de conformidad con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota con interés de las iniciativas del Gobierno para integrar las cuestiones relativas a las diferencias de trato entre hombres y mujeres en la aplicación de las normas del trabajo con la inclusión de las infracciones a la ley núm. 6725 (una ley de 12 de mayo de 1989 que fortalece la prohibición de la discriminación contra las mujeres) en las hojas de inspección, así como la designación de las trabajadoras como una de las prioridades de la inspección para 1997, de conformidad con la orden administrativa núm. 47, serie para 1997, del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados conseguidos por la inspección del trabajo en la materia.

2. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada sobre la ejecución del proyecto para la erradicación del acoso sexual, incluida la elaboración de un modelo de política y de procedimientos de empresa, módulos de formación y numerosas actividades de formación en materia de acoso sexual organizadas por la Oficina de la Mujer y del Trabajador Joven del DOLE. Pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las actividades del proyecto y sus resultados. Pide especial información sobre los resultados conseguidos por la Oficina de Condiciones de Trabajo (BWC), por medio del Programa de la Inspección del Trabajo, respecto del número de empresas que han elaborado hasta la fecha Reglas y Reglamentos de Aplicación (IRR) en virtud de la ley núm. 7877 (ley de 1995 sobre el acoso sexual) y su funcionamiento. Tomando nota del documento adjunto a la memoria del Gobierno titulado "Estudio general de las leyes sobre las mujeres: cuestiones y recomendaciones", que pone de relieve varios aspectos de la aplicación de la ley núm. 7877, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar las recomendaciones formuladas en el estudio y continúe facilitando información sobre el número y naturaleza de las quejas presentadas y de las decisiones adoptadas en virtud de dicha ley.

La Comisión señala otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 7877 (la ley contra el acoso sexual, de 1995), que declara ilegal toda forma de acoso sexual en el empleo, en la educación o en los ámbitos de la formación. La Comisión también toma nota con interés de la promulgación de la orden administrativa núm. 250, que establece las reglas y las reglamentaciones que aplican la ley núm. 7877 en el Ministerio de Trabajo y Empleo (DOLE). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la legislación, por ejemplo, cualquier informe emitido por las comisiones de decoro e investigación, establecidas en el DOLE, y cualquier estadística que se lleve sobre el número de quejas recibidas por estas comisiones. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del proyecto de eliminación del acoso sexual, elaborado por la Oficina de la Mujer y de los Jóvenes Trabajadores del DOLE, en coordinación con la OIT. 2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 7877 (la ley contra el acoso sexual, de 1995), que declara ilegal toda forma de acoso sexual en el empleo, en la educación o en los ámbitos de la formación. La Comisión también toma nota con interés de la promulgación de la orden administrativa núm. 250, que establece las reglas y las reglamentaciones que aplican la ley núm. 7877 en el Ministerio de Trabajo y Empleo (DOLE). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la legislación, por ejemplo, cualquier informe emitido por las comisiones de decoro e investigación, establecidas en el DOLE, y cualquier estadística que se lleve sobre el número de quejas recibidas por estas comisiones. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del proyecto de eliminación del acoso sexual, elaborado por la Oficina de la Mujer y de los Jóvenes Trabajadores del DOLE, en coordinación con la OIT.

2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunas otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno está realizando importantes esfuerzos para eliminar la discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para la mujer, mediante políticas y programas que procuran ocuparse de manera integral de las causas de la desigualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de las disposiciones de la ley de la República núm. 7192, de 1992, sobre la mujer en el desarrollo y en la construcción de la nación, que, entre otros, exige que todos los departamentos y organismos gubernamentales examinen y revisen todos sus reglamentos, circulares y procedimientos con objeto de eliminar la discriminación fundada en el sexo. Además, la ley confiere a la Autoridad Nacional encargada de la economía y del desarrollo (NEDA) el mandato de velar por que los departamentos y organismos gubernamentales garanticen la participación de la mujer y la inclusión en los programas de desarrollo de las cuestiones motivo de preocupación por razones de sexo. La Comisión toma nota de que la NEDA, en consulta con la Comisión Nacional sobre la Función de la Mujer Filipina, coordinó la preparación y finalización del proyecto de normas y reglamentos destinados a aplicar la ley mencionada con anterioridad y distribuyó y explicó a los organismos gubernamentales y otros cuerpos pertinentes las obligaciones que conlleva, con inclusión del deber de someter al Congreso, cada seis meses, un informe relativo a su cumplimiento. La Comisión agradece al Gobierno le haya comunicado los dos primeros informes de cumplimiento de esta ley y solicita que continúe comunicándole información sobre los efectos prácticos de las diferentes medidas que se están tomando para garantizar la igualdad de sexos, con inclusión de copias de los próximos informes de cumplimiento.

2. Además, la Comisión formula al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, al aplicar el Plan de Desarrollo de Filipinas para la Mujer (1989-1992), el Ministerio de Trabajo y Empleo dio prioridad a la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo y, a tales efectos, ha emprendido varias actividades, entre las cuales la preparación de una monografía que esboza las medidas prácticas para promover la igualdad en los lugares de trabajo, así como una investigación para averiguar la extensión de las desigualdades salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que se basen en el sexo del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre estas diversas actividades, en la medida que sirvan como estímulo para aplicar mejor el Convenio.

La Comisión también había tomado nota de que se habían presentado al Congreso varios proyectos legislativos para completar y reforzar las medidas en vigor para promover la igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de toda legislación que se adopte y que interese a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que enmienda el artículo 135 del Código de Trabajo declarando ilegal y sujeto a sanciones penales, entre otras cosas, el pago de una compensación inferior, incluidos la paga, el salario u otros beneficios marginales, a una empleada en comparación con un empleado, por trabajo de igual valor; y la preferencia de un empleado en detrimento de una empleada respecto a la promoción, las oportunidades de formación, el estudio y las becas. Toma igualmente nota de las directivas promulgadas, en consulta con las principales organizaciones y sindicatos de mujeres, para llevar a la práctica las disposiciones de la ley núm. 6725.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, tras la enmienda de 1989 del artículo 135 del Código del Trabajo (que estipula sanciones penales por actos de discriminación contra la mujer, incluida la discriminación en la retribución de trabajo de igual valor), el Gobierno ha tomado una serie de medidas para promover la aplicación del Convenio. En este respecto, la Comisión toma nota de que la Oficina de Empleo Local (Departamento de Trabajo y Empleo) realiza actualmente una encuesta en cada sector profesional para compilar información sobre los requerimientos de los distintos empleos y sobre los salarios pagados con miras a evaluar y a clasificar los puestos de conformidad con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre los métodos y criterios utilizados para preparar dicha clasificación y que comunique información sobre el resultado del proyecto.

2. La Comisión toma asimismo nota con interés de que en el contexto de la aplicación del Plan de Desarrollo de Filipinas para la Mujer (1989-1992), se ha establecido una subcomisión en el Departamento de Trabajo y Empleo para definir las actividades que se deberían emprender a fin de llevar a efecto la igualdad de oportunidades de empleo, incluida la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de dicha iniciativa.

3. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual se ha presentado un proyecto de ley (núm. 151) al Senado que atañe a la igualdad de oportunidades para la mujer, que también establecería instrumentos de ejecución para alcanzar este fin. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de cualquier legislación que haya sido adoptada al respecto y que comunique información sobre su pertinencia a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que modifica el artículo 135 del Código de Trabajo declarando ilegal y sujeto a sanciones penales, en particular, el pago por un trabajo de igual valor, de una prestación menos importante a una mujer que a un hombre, ya se trate de un salario, de un sueldo o de cualquier otra forma de remuneración o de suplementos salariales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

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