National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota del informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, según el cual, desde diciembre de 2012 se han perpetrado en el país graves violaciones de los derechos humanos, como ejecuciones sumarias — en particular de los adversarios políticos —, torturas, desapariciones forzosas, actos de violencia sexual contra mujeres y niños, arrestos y detenciones arbitrarias por parte de grupos armados (documento A/HRC/24/59, 12 de septiembre de 2013). La Comisión toma nota de que las recomendaciones formuladas por el Gobierno provisional en este informe comprenden la adopción de medidas urgentes para restaurar la seguridad, la gobernanza democrática, el orden constitucional, el funcionamiento del sistema judicial, con el fin de llevar ante la justicia a los autores de estos delitos, así como la adopción de reformas jurídicas para luchar contra la violencia sexual y cualquier otra violencia fundada sobre el género, y mejorar la protección de las víctimas. La Comisión toma nota asimismo de la resolución 2121 (2013) adoptada por el Consejo de Seguridad, el 10 de octubre de 2013, en la cual este último afirma estar gravemente preocupado por las numerosas y graves violaciones cometidas contra los derechos humanos en el territorio centroafricano, y condena enérgicamente esta violencia generalizada (documento S/RES/2121(2013)). La Comisión toma nota también de que el Consejo de Seguridad afirma estar especialmente preocupado por las denuncias de casos de violencia contra representantes de grupos étnicos y religiosos, y por el aumento de la tensión entre las comunidades. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2013, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana manifestó estar también muy preocupado por las tensiones y los conflictos entre comunidades y confesiones religiosas. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, no puede lograrse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta las graves preocupaciones manifestadas en lo que respecta a la situación de los derechos humanos y de sus consecuencias concretas sobre las mujeres y las comunidades étnicas y religiosas, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, centrándose especialmente en la posición social inferior de las mujeres y en las leyes discriminatorias, sobre todo en materia civil, que se refleja en la violencia sexual cometida contra ellas y que, a juicio de la Comisión, repercuten gravemente en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que cree las condiciones necesarias para restaurar el estado de derecho y dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción, el 18 de julio de 2013, de la ley núm. 13001 por la que se aprueba la Carta Constitucional de Transición, cuyo artículo 5 establece que «todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, origen geográfico, sexo, religión, pertenencia política o posición social», y que «la ley garantiza igualdad de derechos para el hombre y la mujer en todos los ámbitos». La Comisión toma nota asimismo de que el Código Penal (ley núm. 10001 de 6 de enero de 2010) castiga «a quienquiera que haya cometido una discriminación contra personas físicas o morales en razón de su origen, sexo, situación familiar, condiciones de salud, discapacidad, costumbres, opiniones políticas, actividades sindicales, pertenencia a una nación, una etnia, una raza o una religión determinada». La Comisión reitera, no obstante, que el Código del Trabajo (ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009), no establece expresamente todos los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y no abarca todas las situaciones en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar el Código del Trabajo con el fin de definir claramente y de prohibir expresamente cualquier discriminación basada al menos en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio en todos los aspectos del empleo y de la profesión, incluida la contratación.Artículos 2 y 3. Política de igualdad de oportunidades y de trato. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para llevar a cabo lo siguiente:i) una auténtica política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en motivos de religión, origen étnico o cualquier otro de los motivos especificados en el Convenio;ii) la política nacional de 2005 de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para propiciar y garantizar condiciones de igualdad en el acceso de hombres y mujeres a la formación y el empleo, en particular, luchando contra los estereotipos y los prejuicios sobre el papel que desempeñan las mujeres en la familia y en la sociedad, y para permitir a éstas conocer y defender mejor sus derechos.
La Comisión toma nota de la grave preocupación manifestada por varios órganos de las Naciones Unidas y el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana en lo que respecta a la situación de los derechos humanos en el país y sus efectos particulares sobre las mujeres que según la Comisión podrían tener un grave impacto en la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, la Comisión reenvía a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que los artículos 10 y 222 de la ley núm. 09.004, relativos al Código del Trabajo, limitan el derecho a un salario igual a «condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento». En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara estas disposiciones para que reflejaran plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y, por lo tanto, englobaran no sólo el trabajo efectuado en condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, sino también los trabajos realizados en condiciones laborales, de calificación profesional y de rendimiento diferentes, pero que fuesen, en su conjunto, de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 10 y 222 serán modificados por un decreto de aplicación del Código del Trabajo que está en curso de adopción. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 10 y 222 del Código del Trabajo, con el fin de prever expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que comunique informaciones sobre el estado de progreso del procedimiento de adopción del mencionado decreto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que lamentó tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 09.004), al limitar la igualdad de remuneración a trabajos que implican «condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento iguales» no daba plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que modificase las disposiciones a este respecto del Código del Trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones de los artículos 10 y 222 de la ley núm. 09.004 por la que se establece el Código del Trabajo a fin de prever expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en el derecho del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 9 del proyecto de Código del Trabajo relativo a la igualdad de remuneración, no estaba de conformidad con el Convenio, puesto que preveía un salario igual para condiciones de trabajo iguales. Al tomar nota de la adopción, el 29 de enero de 2009, de la Ley núm. 09004 sobre el Código del Trabajo, la Comisión comprueba que el artículo 10 relativo a la igualdad de remuneración retoma los términos del mencionado proyecto y prevé que «en condiciones iguales de trabajo, igual salario». La Comisión señala, además, que el artículo 222 del mencionado Código prevé que «en iguales condiciones de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo y su edad […]». La Comisión deja constancia de que, al limitarse la igualdad de remuneración a trabajos que implican condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento iguales, antes que a «un trabajo de igual valor», el artículo 10 y el artículo 222 del nuevo Código del Trabajo presentan un principio más restrictivo que el consagrado en el Convenio. En efecto, recuerda que un trabajo efectuado por un hombre y por una mujer, puede conllevar condiciones de trabajo diferentes o requerir una calificación profesional totalmente diferente, al tiempo que es de igual valor y que, en este sentido, el Convenio dispone que debe ser remunerado en el mismo nivel. Además, quisiera señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la experiencia viene a mostrar que «la exigencia de condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras» (Estudio General, Igualdad de remuneración, 1986, párrafo 54). En consecuencia, la Comisión considera que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza del trabajo realizado con el fin de permitir una comparación y una evaluación de las tareas, en base a criterios objetivos, y que esta evaluación objetiva es indispensable para eliminar de manera efectiva la infravaloración de los empleos tradicionalmente ocupados por mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para dar plena expresión en la legislación al principio prescrito en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, la medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 10 y las del artículo 222 de la Ley núm. 09004 a fin de que el Código del Trabajo prescriba expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio en el derecho. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 96 de la ley núm. 61/221, de 6 de junio de 1961, que promulgaba el Código del Trabajo, que, en opinión de la Comisión, no reflejaba plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como consagra el Convenio. En ese sentido, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, que va a sustituir al antiguo artículo 96, dispone que «en igualdad de condiciones laborales, la remuneración es igual. La ley garantiza a todos una igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en el trabajo, sin discriminación alguna». La Comisión señala con urgencia a la atención del Gobierno que el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, no está de conformidad con el Convenio. En virtud del Convenio, es insuficiente la exigencia de la igualdad de remuneración, en el caso de iguales condiciones laborales, como se expone en la primera oración del artículo 9. Se señala a la atención del Gobierno la observación general de la Comisión de 2006, que da más explicaciones sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda la posibilidad de que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la OIT en este asunto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución que pueda producirse al respecto.