ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. Discriminación directa e indirecta. Legislación. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Código Penal, la Ley de Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, la Orden sobre los Consejos de Salarios, y la Ley sobre empleados de comercio y de oficina (reglamentación del empleo y de la remuneración), núm. 28, de 2024, son demasiado generales para garantizar que se dé pleno efecto legal al artículo 1, 1), a) del Convenio. Toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 100, está redactándose un proyecto de ley de empleo que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en motivos de orientación sexual, raza, nacimiento, religión, opinión política, lengua, religión, casta, edad, estado civil, discapacidad, embarazo y afiliación a un sindicato, con respecto a la contratación, el empleo, la remuneración, la promoción o la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que dichos proyectos de disposiciones no están en plena consonancia con el artículo 1, 1), a) ya que: 1) no prevén el motivo del color; 2) la discriminación basada en el origen social no solo se refiere a la pertenencia de una persona a una casta, sino también a una clase o categoría socio-profesional, y 3) el concepto de origen nacional cubre las distinciones realizadas, no solo por el lugar de nacimiento de una persona, sino también por la ascendencia o el origen extranjero. Además, el Gobierno no ha indicado si la Ley de Empleo prohibirá la discriminación indirecta y cubrirá a los no nacionales. Por último, la Comisión toma nota de que, en espera de la adopción de la Ley de Empleo, ninguna disposición legislativa aborda la discriminación en materia de empleo y ocupación por motivo de religión. La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas exhaustivas a fin de garantizar que todas las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado, nacionales y no nacionales, estén protegidos efectivamente frente a la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación y por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Entretanto, le pide que indique cómo se garantiza que todos los trabajadores o futuros trabajadores estén protegidos frente a la discriminación en materia de empleo y ocupación basada en motivos de color, religión, ascendencia nacional y origen social.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota con interés de que, en abril de 2024, como consecuencia de la colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Empleo en el Extranjero, el Instituto Nacional de Estudios Laborales y de la OIT, se publicó: La brecha de remuneración por motivo de género en Sri Lanka - Examen estadístico con repercusiones en materia de políticas (en inglés). Este informe concluye que persisten brechas considerables en el país en lo que respecta a la medida en que las mujeres pueden acceder al empleo, así como a los tipos de puestos de trabajo que encuentran. Muestra que: 1) la media bruta total en lo que respecta a la brecha de remuneración por motivo de género fue del 8 por ciento y la mediana bruta total en lo tocante a la brecha de remuneración por motivo de género fue del 14 por ciento; 2) la mediana bruta más baja en lo referente a la brecha de remuneración por motivo de género se registró en el sector de la educación (el 2 por ciento) y la mediana bruta más alta en el sector inmobiliario (el 63 por ciento); 3) esta se estimó en el 5 por ciento en el sector formal, y en el 37 por ciento en la economía informal; 4) no existe una brecha de remuneración por motivo de género en la administración pública, y 5) en algunos sectores, como la minería, la construcción, el transporte y el almacenamiento, las mujeres ganan más que sus homólogos masculinos. La memoria indica varias recomendaciones de política para abordar la brecha de remuneración por motivo de género, y el Gobierno indica que se han incorporado nuevas disposiciones en el proyecto de ley de empleo, en consonancia con dichas recomendaciones. La Comisión urge al Gobierno a seguir adoptando medidas a fin de aplicar las recomendaciones de política arriba mencionadas, con miras a reducir la brecha de remuneración con motivo de género. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de las mujeres y los hombres, desglosada por actividad económica y ocupación, en el sector tanto privado como público, así como en la economía informal, si está disponible.
Artículos 1 y 2, 1). Principio de igual remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que este principio no se ha incluido en la Ley sobre Empleados de Comercio y de Oficina, de 2024. No obstante, toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, se ha decidido interrumpir la introducción de nuevas enmiendas a esta Ley en vista del proyecto de ley de empleo. La Comisión saluda que, de conformidad con este proyecto de ley, los trabajadores domésticos se clasifican como trabajadores de la economía formal. La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas exhaustivas que garanticen que se dé pleno efecto legal al principio del Convenio, y que este cubra a todas las categorías de trabajadores del sector privado, incluidos los trabajadores domésticos. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Mecanismos de fijación de salarios. Salario mínimo. Trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el proceso de enmienda de la Orden sobre los Consejos de Salarios también se ha interrumpido en vista del proyecto de ley de empleo, que clasifica a los trabajadores domésticos como trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones relativas al salario nacional mínimo se extiendan a los trabajadores domésticos, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respeto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el mecanismo de fijación del salario mínimo que establecerá la Ley de Empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección frente a la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda la falta de disposiciones en la legislación laboral o de otro tipo que prevean la protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación en el sector privado. Además, recuerda que, desde hace muchos años, viene señalando que los artículos 12 (igualdad ante la ley y protección de los ciudadanos frente a la discriminación por motivos de «raza, religión, lengua, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de estas razones»), 14 (libertad de los ciudadanos para dedicarse por sí mismos o en asociación con otros a toda ocupación, profesión, comercio, negocio o empresa lícitos) y 17 (reparación en caso de violación de los derechos fundamentales) de la Constitución parecen cubrir únicamente a los ciudadanos del país y no prohíben la discriminación por motivos de color o ascendencia nacional. A modo de respuesta, el Gobierno indica que: 1) las disposiciones de la legislación laboral de Sri Lanka se aplican a los «asalariados que trabajan en establecimientos del sector privado y organismos públicos, sobre la base de un contrato de trabajo»; 2) el término «asalariado» se define claramente en todas las leyes laborales, y 3) la definición no discrimina a ningún asalariado o trabajador por motivos de género, raza, color, origen étnico, nacionalidad, condición de nacional o extranjero, religión, etc. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, a fin de lograr la eliminación de la discriminación en el empleo y en la ocupación se requiere que los Estados desarrollen e implementen una política nacional de igualdad multifacética. La implementación de una política nacional de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas y concretas, incluyendo en la mayoría de los casos la necesidad de un marco legislativo claro y comprensivo y la garantía de que el derecho a la igualdad y la no discriminación sea eficaz en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 732). La Comisión subraya que: 1) el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 estableció, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado, y 2) dicho plan no hace referencia explícita a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para introducir disposiciones legislativas exhaustivas con objeto de garantizar que todos los trabajadores y las trabajadoras, nacionales y no nacionales, estén efectivamente protegidos frente a la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. Pide asimismo al Gobierno que indique si se han realizado progresos a este respecto en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos. Habida cuenta de que se está elaborando un proyecto de nueva Constitución, la Comisión expresa la esperanza de que en la nueva Constitución se prohíba la discriminación basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio y que dicha prohibición se extienda a los ciudadanos no nacionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivos de género. El Gobierno indica en su memoria que ha previsto realizar una encuesta para evaluar las disparidades salariales y entender con mayor claridad las causas subyacentes. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de población activa (2019-2020), el salario bruto mensual medio de las mujeres empleadas en los sectores público y privado y en el sector informal tiende a ser inferior al de los hombres en todos los sectores de actividad económica. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para reducir la brecha de remuneración por motivos de género, y en particular medidas destinadas a entender y abordar las causas subyacentes a las diferencias de remuneración, como la segregación profesional vertical y horizontal y los estereotipos de género. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las conclusiones de la encuesta realizada y las medidas previstas y aplicadas a modo de seguimiento, y ii) el nivel medio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector privado como en el público, así como en la economía informal, si se dispone de este dato.
Artículos 1 y 2, 2), a). Definición de «remuneración». Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el Exterior está llevando a cabo una revisión de la legislación laboral. La Comisión recuerda que lleva varios años expresando su preocupación por la falta de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad salarial por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios. Recuerda asimismo que la definición de «remuneración» que figura en el artículo 1, a), a efectos de la aplicación del principio del Convenio comprende «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que se ha tomado la decisión de incluir el principio de «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor» en la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas y en la Ordenanza de Juntas Salariales. Se ha creado una subcomisión tripartita para elaborar el proyecto de enmienda. Saludando esta información, en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que haga todo lo posible, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que: i) el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, tenga plena expresión legislativa y abarque a todas las categorías de trabajadores del sector privado; ii) todos los componentes de la remuneración enumerados en el artículo 1, a), del Convenio se incluyan en la definición de «remuneración» con el propósito de se aplique este principio, y iii) la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación imparcial del puesto de trabajo, en función de criterios objetivos como las calificaciones y las competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre los progresos realizados en el proceso de enmienda de la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas y de la Ordenanza sobre Juntas Salariales en este sentido, así como un ejemplar de los textos enmendados, una vez que se hayan aprobado.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con su observación anterior relativa al ámbito de aplicación de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3, de 2016, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la Ley cubre a todos los trabajadores, tanto de la economía formal como de la informal, a excepción de los trabajadores domésticos, y 2) se están llevando a cabo debates con el propósito de tratar cuestiones relativas al mecanismo de fijación de salarios. La Comisión recuerda que los trabajadores domésticos constituyen un grupo de trabajadores en el que predominan las mujeres y en el que, por lo general, las condiciones de trabajo son precarias, y en concreto la remuneración es inferior. Habida cuenta de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, este influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración por motivos de género. Además, el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor debe aplicarse a todos los trabajadores domésticos, nacionales o extranjeros, y se debería velar especialmente por que no se infravalore el trabajo doméstico debido a los estereotipos de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 683 y 707). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores domésticos la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) prevea la extensión del salario mínimo nacional a los trabajadores domésticos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y en cuanto a la simplificación del sistema de juntas salariales, así como sobre toda medida adoptada para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basen en criterios objetivos y exentos de sesgo de género (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), en especial a resultas de los debates en curso sobre el mecanismo de fijación de salarios a los que se refiere el Gobierno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión expresó anteriormente su preocupación por la ausencia de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad de remuneración por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y de los convenios colectivos sobre los salarios. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria de que, a pesar de que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente la discriminación en el empleo, las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios no contienen disposiciones discriminatorias para la determinación de los salarios. Al tiempo de que toma nota de que el marco normativo y Plan nacional de acción para acabar con la violencia sexual o de género para 2016 2020, elaborados con la asistencia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), tenían el objetivo de garantizar la igualdad de remuneración por «un trabajo similar», la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente y, sin embargo, de igual valor. La Comisión reitera que cuando los convenios colectivos o las ordenanzas salariales no establezcan explícitamente tasas de remuneración distintas para hombres y mujeres o cuando solo prohíban en general la discriminación salarial por motivos de sexo, esto no suele ser suficiente para dar cumplimiento al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 676). Lamentando que a diferencia del anterior Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos, el nuevo Plan de acción de los derechos humanos para 2017 2021 ya no incluye como objetivo explícito «un salario igual por un trabajo de igual valor», la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que suministre información sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. Constatando que el Gobierno menciona únicamente la información estadística presentada, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la información suministrada no permite a la Comisión evaluar la aplicación del principio del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban únicamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa (en contraposición a un 62,7 por ciento en el caso de los hombres) y de que, a pesar del ritmo sostenido de crecimiento económico, la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo baja con un 36 por ciento en 2017 (frente a un 41 por ciento en 2010), con más de un tercio de las trabajadoras ocupadas en la economía informal, caracterizada por salarios bajos. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la «Encuesta sobre horas verificadas de trabajo y promedios salariales», publicada por la División de Estadística del Departamento de Trabajo en 2016, los ingresos promedio de las mujeres son inferiores a los de los hombres en casi todos los sectores económicos, incluso cuando los trabajadores y las trabajadoras pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que la participación de las mujeres en el mercado laboral sea reducida y las mujeres suelen estar empleadas en puestos con baja remuneración en plantaciones de té y en el sector textil. El Comité recomendó al Gobierno que luche de forma eficaz contra las barreras socioculturales que menoscaban las oportunidades laborales de las mujeres, en particular en los sectores con salarios elevados (E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafos 25 y 26). La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la gran desigualdad salarial por razones de género, el escaso nivel de aplicación y vigilancia del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la concentración de mujeres en el sector del empleo informal (CEDAW/C/LKA/CO/8, 3 de marzo de 2017, párrafo 32). Teniendo en cuenta la gran disparidad salarial por razón de género y la persistente segregación de las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para poner fin a la brecha de remuneración por motivos de género, determinando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género, que engloban tanto la economía formal como la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una amplia gama de puestos de trabajo con perspectivas profesionales y salarios más elevados. Reiterando que la recopilación, análisis y difusión de información es importante para detectar y combatir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y en la economía informal.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, ha dejado de utilizarse una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. En relación con la petición anterior del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT para la simplificación del sistema de juntas salariales, la Comisión toma nota de que esta solicitud ha dejado de ser pertinente en vista de la adopción futura de la ley sobre el empleo único, que reemplazará a la Ordenanza sobre Juntas Salariales, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas, la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños y a la Ordenanza sobre Prestaciones por Maternidad, sin perjuicio de los derechos laborales garantizados por la legislación laboral vigente. La Comisión saluda la adopción de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3 de 2016, que establece un salario mínimo nacional, pero toma nota de que, en sus observaciones finales, el CESCR manifestó su preocupación por el hecho de que la ley no cubre a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato y a los que perciben un salario diario (por ejemplo, los trabajadores de las plantaciones y los trabajadores domésticos) (E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafo 31). Reiterando que la fijación de salarios mínimos puede representar una contribución decisiva para la aplicación del principio del Convenio, destinado a todos los trabajadores y a todos los sectores, tanto de la economía formal como de la informal, y observando que según el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos 2017 2021, el Gobierno considerará la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se garantiza la observancia del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los trabajadores que no están cubiertos por la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo, en particular a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato, a los que perciben un salario diario por su trabajo en las plantaciones, así como a los trabajadores domésticos, sectores todos ellos caracterizados por un elevado porcentaje de mujeres y especialmente de salarios bajos. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de juntas salariales y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basan en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) con el fin de que el trabajo predominantemente realizado por mujeres, así como las competencias consideradas «femeninas» (tales como por ejemplo la destreza manual y las que se requieren para ejercer profesiones relativas a los cuidados) no se minusvaloren ni siquiera sean pasadas por alto, en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres ni con las competencias consideradas tradicionalmente como «masculinas» (como levantar cargas pesadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a introducir en su legislación nacional disposiciones para asegurar que todos los hombres y las mujeres sean protegidos contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión llamó anteriormente la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución, que tratan sobre la discriminación, solo parezcan cubrir a los ciudadanos del país y no prohíban la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. La Comisión saluda la declaración del Gobierno en su memoria, de que debatirá sobre esta cuestión con todas las partes interesadas a fin de explorar la posibilidad de modificar la legislación laboral vigente o de adoptar una nueva legislación para acabar con la discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 establece, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el plan de acción no se refiere a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) manifestaron también su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prohíba la discriminación sobre la base de motivos de color u origen nacional, y no prohíba específicamente las formas directas ni indirectas de discriminación (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 13; CEDAW/C/LKA/CO/8, de 3 de marzo de 2017, párrafo 10; CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 26; y CERD/C/LKA/CO/10 17, de 6 de octubre de 2016, párrafo 8). La Comisión reitera, a este respecto, que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que esta puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación directa e indirecta, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución, así como sobre sus resultados, y que envíe copias de todas las decisiones judiciales relevantes al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Al tiempo que saludó el Código de Conducta y Directrices para impedir y contrarrestar el acoso sexual en los lugares de trabajo, elaborado en 2013 por la Federación de Empleadores de Ceilán, en colaboración con la OIT, la Comisión planteó preocupaciones en sus comentarios anteriores relativas a la ausencia de protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 11 y 12 de la Constitución sobre protección contra la tortura y derecho a la igualdad, respectivamente, pueden servir como fundamento jurídico para amparar a las víctimas de acoso sexual y que los tribunales han considerado las peticiones de favores sexuales para promoción laboral como «soborno», un delito que puede ser castigado en virtud de la Ley contra el Soborno, 1980. Al tiempo que toma nota de que estas disposiciones generales no mencionan explícitamente «el acoso sexual», la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al artículo 345 del Código Penal en relación con el acoso sexual, sin proporcionar la información solicitada con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de dicho artículo en relación con la interpretación de la expresión «por una persona autorizada». La Comisión saluda la inclusión en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 de una propuesta de ley que trata específicamente del acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también saluda la inclusión de las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los empleadores tanto en el sector público como en el privado introducen directrices obligatorias y nombrarán comités para hacer frente al acoso sexual en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el marco de políticas y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020, desarrollada con la asistencia del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que destaca que las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación (ZFE) se ven particularmente expuestas a acoso sexual, establece también un modelo de promoción de la política para poner fin al acoso sexual en el lugar de trabajo y aplicar mecanismos para acabar con este problema en el sector privado. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el elevado nivel de casos de violencia contra las mujeres por motivos de género, de los cuales muy pocos habían sido denunciados debido a la falta de legislación adecuada, al limitado acceso de las mujeres a la justicia por motivos entre los que cabe citar el miedo a represalias, una confianza limitada en la policía y el sistema judicial, rechazos extremos en la investigación y la adjudicación de estos casos, resultados arbitrarios y tasas de condena muy reducida. El CEDAW expresó también su preocupación por la falta de datos desglosados sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre las medidas adoptadas para corregir estos casos (CEDAW/C/LKA/CO8, 3 de marzo de 2017, párrafos 22 y 32). En lo que se refiere al Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir las disposiciones legislativas específicas en las que se determinan y prohíben claramente todos los tipos de acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto los que se basan en contraprestaciones ( quid pro quo) como en un entorno hostil, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale si el artículo 345 del Código Penal se aplica únicamente al acoso sexual cometido por una persona con autoridad o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores de los sectores público y privado introduzcan directrices obligatorias y nombren comités para hacer frente al acoso sexual, en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, incluidos en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a la justicia, incluso velando por que conozcan mejor sus derechos y los procedimientos jurídicos a su alcance, así como el número de quejas presentadas en materia de acoso sexual, las sanciones impuestas y las compensaciones otorgadas, en particular en el contexto de un despido injustificado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley sobre los derechos de las mujeres fue rebautizado con el nombre de proyecto de ley de la comisión de las mujeres, que la redacción del texto se elaboró en 2017 y que se está esperando el refrendo del Fiscal General sobre su constitucionalidad. La Comisión toma nota de la Ley sobre las Elecciones de las Autoridades Locales (enmienda) núm. 1, de 2016, que prevé una cuota de un 25 por ciento para las mujeres en los organismos públicos municipales, pero observa que, en sus observaciones finales, el CESCR señaló que, no obstante, esta nueva legislación, la participación de las mujeres en la vida política y pública y en la toma de decisiones sigue siendo muy escasa (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 23). La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban solamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa del país (en contraposición a un 62,7 por ciento de los hombres) y que, a pesar del crecimiento económico constante, la tasa de empleo de las mujeres sigue estando a un reducido porcentaje del 36 por ciento (mientras que en 2010 fue del 41 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la encuesta anual de empleo de 2016, al mismo tiempo existe segregación profesional vertical y horizontal puesto que las mujeres se concentran en la agricultura, la manufactura y la educación, así como en ocupaciones básicas (28,5 por ciento) y tareas de secretaría (13 por ciento), mientras que solo unas pocas mujeres ocupan puestos como directoras o funcionarias superiores (3,3 por ciento) o en profesiones técnicas y afines (4,5 por ciento). La Comisión toma nota, en particular, de que en sus observaciones finales el Comité para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (CMW) destacó que las mujeres en Sri Lanka siguen viéndose obligadas a convertirse en trabajadoras domésticas migratorias ya que no tienen igual acceso al empleo (CMW/C/LKA/CO/2, 11 de octubre de 2016, párrafo 52). La Comisión saluda las medidas incluidas en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, que tiene la finalidad de aumentar la participación de las mujeres en el empleo tanto en los sectores público como el privado, incluida la formación de las mujeres en profesiones que requieren competencias más elevadas en sectores de la economía formal y no tradicional, así como de cerrar la brecha salarial de género en el empleo formal mediante instalaciones dedicadas a los cuidados, el fomento de mecanismos laborales flexibles y la promoción de las funciones y responsabilidades que atañen a los hombres en el cuidado de los niños y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las normas y medidas que se adopten en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 o de cualquier otra manera, para impulsar el acceso de las mujeres al empleo y a una gama más amplia de trabajos y puestos de mayor nivel, en particular mediante medidas destinadas a combatir los estereotipos en relación con las capacidades de las mujeres y sus funciones en la sociedad, y para conciliar mejor el empleo y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre la comisión de las mujeres, así como una copia de la nueva legislación cuando haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación y el empleo, tanto en el sector público como en el privado, incluida la economía informal, desglosados por categorías y puestos profesionales, así como el número de mujeres en Sri Lanka empleadas como trabajadoras domésticas migrantes (incluyendo trabajadoras domésticas migrantes).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión expresó anteriormente su preocupación por la ausencia de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad de remuneración por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y de los convenios colectivos sobre los salarios. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria de que, a pesar de que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente la discriminación en el empleo, las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios no contienen disposiciones discriminatorias para la determinación de los salarios. Al tiempo de que toma nota de que el marco normativo y Plan nacional de acción para acabar con la violencia sexual o de género para 2016 2020, elaborados con la asistencia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), tenían el objetivo de garantizar la igualdad de remuneración por «un trabajo similar», la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente y, sin embargo, de igual valor. La Comisión reitera que cuando los convenios colectivos o las ordenanzas salariales no establezcan explícitamente tasas de remuneración distintas para hombres y mujeres o cuando sólo prohíban en general la discriminación salarial por motivos de sexo, esto no suele ser suficiente para dar cumplimiento al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 676). Lamentando que a diferencia del anterior Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos, el nuevo Plan de acción de los derechos humanos para 2017 2021 ya no incluye como objetivo explícito «un salario igual por un trabajo de igual valor», la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que suministre información sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. Constatando que el Gobierno menciona únicamente la información estadística presentada, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la información suministrada no permite a la Comisión evaluar la aplicación del principio del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban únicamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa (en contraposición a un 62,7 por ciento en el caso de los hombres) y de que, a pesar del ritmo sostenido de crecimiento económico, la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo baja con un 36 por ciento en 2017 (frente a un 41 por ciento en 2010), con más de un tercio de las trabajadoras ocupadas en la economía informal, caracterizada por salarios bajos. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la «Encuesta sobre horas verificadas de trabajo y promedios salariales», publicada por la División de Estadística del Departamento de Trabajo en 2016, los ingresos promedio de las mujeres son inferiores a los de los hombres en casi todos los sectores económicos, incluso cuando los trabajadores y las trabajadoras pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que la participación de las mujeres en el mercado laboral sea reducida y las mujeres suelen estar empleadas en puestos con baja remuneración en plantaciones de té y en el sector textil. El Comité recomendó al Gobierno que luche de forma eficaz contra las barreras socioculturales que menoscaban las oportunidades laborales de las mujeres, en particular en los sectores con salarios elevados (documento E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafos 25 y 26). La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la gran desigualdad salarial por razones de género, el escaso nivel de aplicación y vigilancia del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la concentración de mujeres en el sector del empleo informal (documento CEDAW/C/LKA/CO/8, 3 de marzo de 2017, párrafo 32). Teniendo en cuenta la gran disparidad salarial por razón de género y la persistente segregación de las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para poner fin a la brecha de remuneración por motivos de género, determinando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género, que engloban tanto la economía formal como la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una amplia gama de puestos de trabajo con perspectivas profesionales y salarios más elevados. Reiterando que la recopilación, análisis y difusión de información es importante para detectar y combatir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y en la economía informal.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, ha dejado de utilizarse una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. En relación con la petición anterior del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT para la simplificación del sistema de juntas salariales, la Comisión toma nota de que esta solicitud ha dejado de ser pertinente en vista de la adopción futura de la ley sobre el empleo único, que reemplazará a la ordenanza sobre juntas salariales, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas, la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños y a la Ordenanza sobre Prestaciones por Maternidad, sin perjuicio de los derechos laborales garantizados por la legislación laboral vigente. La Comisión saluda la adopción de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3 de 2016, que establece un salario mínimo nacional, pero toma nota de que, en sus observaciones finales, el CESCR manifestó su preocupación por el hecho de que la ley no cubre a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato y a los que perciben un salario diario (por ejemplo, los trabajadores de las plantaciones y los trabajadores domésticos) (documento E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 31). Reiterando que la fijación de salarios mínimos puede representar una contribución decisiva para la aplicación del principio del Convenio, destinado a todos los trabajadores y a todos los sectores, tanto de la economía formal como de la informal, y observando que según el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos 2017 2021, el Gobierno considerará la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se garantiza la observancia del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los trabajadores que no están cubiertos por la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo, en particular a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato, a los que perciben un salario diario por su trabajo en las plantaciones, así como a los trabajadores domésticos, sectores todos ellos caracterizados por un elevado porcentaje de mujeres y especialmente de salarios bajos. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de juntas salariales y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basan en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) con el fin de que el trabajo predominantemente realizado por mujeres, así como las competencias consideradas «femeninas» (tales como por ejemplo la destreza manual y las que se requieren para ejercer profesiones relativas a los cuidados) no se minusvaloren ni siquiera sean pasadas por alto, en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres ni con las competencias consideradas tradicionalmente como «masculinas» (como levantar cargas pesadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a introducir en su legislación nacional disposiciones para asegurar que todos los hombres y las mujeres sean protegidos contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión llamó anteriormente la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución, que tratan sobre la discriminación, sólo parezcan cubrir a los ciudadanos del país y no prohíban la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. La Comisión saluda la declaración del Gobierno en su memoria, de que debatirá sobre esta cuestión con todas las partes interesadas a fin de explorar la posibilidad de modificar la legislación laboral vigente o de adoptar una nueva legislación para acabar con la discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 establece, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el plan de acción no se refiere a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) manifestaron también su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prohíba la discriminación sobre la base de motivos de color u origen nacional, y no prohíba específicamente las formas directas ni indirectas de discriminación (documentos E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 13; CEDAW/C/LKA/CO/8, de 3 de marzo de 2017, párrafo 10; CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 26; y CERD/C/LKA/CO/10 17, de 6 de octubre de 2016, párrafo 8). La Comisión reitera, a este respecto, que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que ésta puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación directa e indirecta, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución, así como sobre sus resultados, y que envíe copias de todas las decisiones judiciales relevantes al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Al tiempo que saludó el Código de Conducta y Directrices para impedir y contrarrestar el acoso sexual en los lugares de trabajo, elaborado en 2013 por la Federación de Empleadores de Ceilán, en colaboración con la OIT, la Comisión planteó preocupaciones en sus comentarios anteriores relativas a la ausencia de protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 11 y 12 de la Constitución sobre protección contra la tortura y derecho a la igualdad, respectivamente, pueden servir como fundamento jurídico para amparar a las víctimas de acoso sexual y que los tribunales han considerado las peticiones de favores sexuales para promoción laboral como «soborno», un delito que puede ser castigado en virtud de la Ley contra el Soborno, 1980. Al tiempo que toma nota de que estas disposiciones generales no mencionan explícitamente «el acoso sexual», la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al artículo 345 del Código Penal en relación con el acoso sexual, sin proporcionar la información solicitada con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de dicho artículo en relación con la interpretación de la expresión «por una persona autorizada». La Comisión saluda la inclusión en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 de una propuesta de ley que trata específicamente del acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también saluda la inclusión de las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los empleadores tanto en el sector público como en el privado introducen directrices obligatorias y nombrarán comités para hacer frente al acoso sexual en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el marco de políticas y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020, desarrollada con la asistencia del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que destaca que las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación (ZFE) se ven particularmente expuestas a acoso sexual, establece también un modelo de promoción de la política para poner fin al acoso sexual en el lugar de trabajo y aplicar mecanismos para acabar con este problema en el sector privado. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el elevado nivel de casos de violencia contra las mujeres por motivos de género, de los cuales muy pocos habían sido denunciados debido a la falta de legislación adecuada, al limitado acceso de las mujeres a la justicia por motivos entre los que cabe citar el miedo a represalias, una confianza limitada en la policía y el sistema judicial, rechazos extremos en la investigación y la adjudicación de estos casos, resultados arbitrarios y tasas de condena muy reducida. El CEDAW expresó también su preocupación por la falta de datos desglosados sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre las medidas adoptadas para corregir estos casos (documento CEDAW/C/LKA/CO8, de 3 de marzo de 2017, párrafos 22 y 32). En lo que se refiere al Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir las disposiciones legislativas específicas en las que se determinan y prohíben claramente todos los tipos de acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto los que se basan en contraprestaciones (quid pro quo) como en un entorno hostil, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale si el artículo 345 del Código Penal se aplica únicamente al acoso sexual cometido por una persona con autoridad o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores de los sectores público y privado introduzcan directrices obligatorias y nombren comités para hacer frente al acoso sexual, en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, incluidos en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a la justicia, incluso velando por que conozcan mejor sus derechos y los procedimientos jurídicos a su alcance, así como el número de quejas presentadas en materia de acoso sexual, las sanciones impuestas y las compensaciones otorgadas, en particular en el contexto de un despido injustificado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley sobre los derechos de las mujeres fue rebautizado con el nombre de proyecto de ley de la comisión de las mujeres, que la redacción del texto se elaboró en 2017 y que se está esperando el refrendo del Fiscal General sobre su constitucionalidad. La Comisión toma nota de la Ley sobre las Elecciones de las Autoridades Locales (enmienda) núm. 1, de 2016, que prevé una cuota de un 25 por ciento para las mujeres en los organismos públicos municipales, pero observa que, en sus observaciones finales, el CESCR señaló que, no obstante, esta nueva legislación, la participación de las mujeres en la vida política y pública y en la toma de decisiones sigue siendo muy escasa (documento E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 23). La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban solamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa del país (en contraposición a un 62,7 por ciento de los hombres) y que, a pesar del crecimiento económico constante, la tasa de empleo de las mujeres sigue estando a un reducido porcentaje del 36 por ciento (mientras que en 2010 fue del 41 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la encuesta anual de empleo de 2016, al mismo tiempo existe segregación profesional vertical y horizontal puesto que las mujeres se concentran en la agricultura, la manufactura y la educación, así como en ocupaciones básicas (28,5 por ciento) y tareas de secretaría (13 por ciento), mientras que sólo unas pocas mujeres ocupan puestos como directoras o funcionarias superiores (3,3 por ciento) o en profesiones técnicas y afines (4,5 por ciento). La Comisión toma nota, en particular, de que en sus observaciones finales el Comité para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (CMW) destacó que las mujeres en Sri Lanka siguen viéndose obligadas a convertirse en trabajadoras domésticas migratorias ya que no tienen igual acceso al empleo (documento CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 52). La Comisión saluda las medidas incluidas en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, que tiene la finalidad de aumentar la participación de las mujeres en el empleo tanto en los sectores público como el privado, incluida la formación de las mujeres en profesiones que requieren competencias más elevadas en sectores de la economía formal y no tradicional, así como de cerrar la brecha salarial de género en el empleo formal mediante instalaciones dedicadas a los cuidados, el fomento de mecanismos laborales flexibles y la promoción de las funciones y responsabilidades que atañen a los hombres en el cuidado de los niños y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las normas y medidas que se adopten en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 o de cualquier otra manera, para impulsar el acceso de las mujeres al empleo y a una gama más amplia de trabajos y puestos de mayor nivel, en particular mediante medidas destinadas a combatir los estereotipos en relación con las capacidades de las mujeres y sus funciones en la sociedad, y para conciliar mejor el empleo y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre la comisión de las mujeres, así como una copia de la nueva legislación cuando haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación y el empleo, tanto en el sector público como en el privado, incluida la economía informal, desglosados por categorías y puestos profesionales, así como el número de mujeres en Sri Lanka empleadas como trabajadoras domésticas migrantes (incluyendo trabajadoras domésticas migrantes).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Durante algunos años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para introducir, en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones constitucionales que abordan la discriminación son, sobre todo, otras legislaciones y se aplican de manera efectiva. La Comisión recuerda que la Constitución garantiza la igualdad ante la ley y en general sólo protege a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos» (artículo 12), y garantiza la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y el derecho de toda persona a recurrir al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de esos derechos por parte del Estado (artículo 17). La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales contra la discriminación no prohíben la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Debido a la naturaleza sensible de los asuntos relativos a la discriminación y a la necesidad de poner término a situaciones de discriminación en el lugar de trabajo de manera oportuna y efectiva, la Comisión considera que, además de las garantías constitucionales, la inclusión de disposiciones sobre no discriminación e igualdad en el trabajo u otra legislación pertinente, constituiría un medio efectivo para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, y permitir que los trabajadores hagan valer sus derechos. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han comunicado casos de discriminación en el empleo notificados al Departamento de Trabajo, la Comisión quisiera recordar que la ausencia de casos de discriminación en el empleo puede reflejar la falta de un marco legal idóneo y dificultades prácticas para el acceso a los procedimientos. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir, en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera pueden los trabajadores obtener una reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados sobre la base a los motivos enumerados por el Convenio, y que comunique información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo que han sido resueltos por el Tribunal Supremo, en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución. Sírvase acompañar copia de toda decisión judicial relevante.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en 2013, la participación en la fuerza del trabajo de las mujeres seguía siendo baja, situándose en el 35,6 por ciento (el 74,9 por ciento, en el caso de los hombres) y manteniéndose estable en los últimos diez años. Según los datos de 2013, las mujeres sólo representan el 10,3 por ciento de los empleadores; el 33,6 por ciento de los empleados; el 26,5 por ciento de los trabajadores por cuenta propia y el 78,5 por ciento de los trabajadores familiares. Al tiempo que toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, la Comisión saluda la aprobación de un Plan de acción nacional para la mujer, de carácter integral, y el establecimiento de unidades específicas a las que se han asignado recursos humanos y materiales para implementar las actividades proyectadas. La Comisión también saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional para la protección y promoción de los derechos humanos (2011-2016), de las medidas relativas a los derechos de las mujeres y la igualdad de género en el empleo, incluyéndose la formulación, a través de un proceso consultivo, y la aplicación de una política para el sector privado que se adhiera al principio de no discriminación, y una investigación sobre los problemas que afrontan las mujeres que trabajan. Al tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno en el terreno de la igualdad de género, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda política y toda medida adoptada con arreglo al Plan de acción nacional para la mujer y al Plan de acción nacional para la protección y promoción de los derechos humanos, a efectos de aplicar de manera efectiva la igualdad de género en el empleo y la ocupación y sobre su impacto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para aumentar la participación de la mujer en la fuerza del trabajo y su acceso a una gama más amplia de trabajos y a puestos de nivel más elevado, incluso a través de campañas de sensibilización y de medidas encaminadas a combatir los estereotipos vinculados con las aspiraciones, las preferencias y las capacidades de las mujeres y su papel en la sociedad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre derechos de las mujeres y pide al Gobierno que envíe una copia del estudio sobre los problemas a los que se enfrentan las mujeres que trabajan, en cuanto se haya finalizado.
Acoso sexual. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional de 2011-2016, de medidas que abordan el acoso sexual, como «la revisión y la aplicación de una política contra el acoso sexual en las instituciones gubernamentales» y el establecimiento de un mecanismo dirigido a «supervisar la aplicación de la política contra el acoso sexual en el sector privado». La Comisión también acoge con satisfacción el nuevo Código de Conducta y Directrices para impedir y abordar el acoso sexual en los lugares de trabajo, que la Federación de Empleadores de Ceylán desarrolló en 2013, en colaboración con la OIT, y al que se refiere el Gobierno en su memoria. El Código de Conducta constituye una medida importante para combatir esta grave forma de discriminación sexual, pero se aplica con carácter voluntario. En su memoria, el Gobierno también se refiere a las disposiciones contenidas en el Código Penal, que abarcan el acoso sexual y que establecen que no hay necesidad de contar con una ley aparte a este respecto. La Comisión considera que normalmente no basta con abordar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales, debido a la sensibilidad de la cuestión y a la mayor carga de la prueba, que es más difícil de cumplir, especialmente si no existen testigos (que es lo que ocurre con frecuencia). También toma nota de que la explicación comunicada con arreglo al artículo 345 del Código Penal, se refiere a «una persona que ejerce la autoridad». La Comisión pide al Gobierno que aclare el ámbito de aplicación del artículo 345 del Código Penal, indicando si sólo se aplica al acoso sexual cometido por una persona autorizada o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. También pide al Gobierno que comunique información sobre los siguientes puntos:
  • i) el procedimiento penal para presentar una reclamación por acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente las reglas sobre la carga de la prueba y toda medida adoptada para evitar la victimización, así como la información acerca de cualquier decisión judicial pertinente;
  • ii) toda medida preventiva adoptada por los empleadores, en los sectores público y privado, sobre la base del Código de Conducta, y
  • iii) los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del Plan de acción nacional 2011-2016, especialmente respecto de la supervisión de la aplicación de la política contra el acoso sexual en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que había manifestado su preocupación con anterioridad respecto de la ausencia de una legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de las limitaciones del principio de iguales salarios por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas sobre los salarios y de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existen disposiciones específicas que garanticen que se pagan los salarios mínimos a hombres y mujeres sin discriminación, en virtud de la ordenanza de los consejos salariales, pero se garantiza que no existan salarios mínimos diferentes para hombres y mujeres, determinados por los consejos salariales. En consecuencia, el Gobierno considera que no existe una necesidad de indicar de manera específica que debería pagarse a los empleados sus salarios sin una discriminación basada en motivos de género. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación ocupacional por motivo de sexo en el mercado laboral cuando, en general, los hombres y las mujeres no realizan el mismo o similar trabajo, dado que permite un amplio margen de comparación entre los trabajos, incluido un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», pero que va más allá, puesto que abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente y que no obstante es de igual valor en su conjunto. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas concretas adoptadas en este sentido.
Emolumentos adicionales. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual existe una exigencia legal de pagar salarios en moneda de curso legal. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información sobre la práctica de proveer comidas a los trabajadores rurales y no a las trabajadoras rurales. La Comisión recuerda que el principio del Convenio debería aplicarse a todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidas las asignaciones pagadas junto al salario básico pagado o además de éste, como comida y alojamiento, independientemente del término utilizado («salarios», «sueldo», «remuneración», etc.). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que todos los emolumentos, en metálico o en especie, estén disponibles y se distribuyan o paguen a hombres y mujeres en un plano de igualdad, y que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 2. Consejos salariales. La Comisión toma nota de la notificación de nuevos consejos salariales, a partir de enero de 2013, en virtud de la ordenanza de los consejos salariales por la que se revisan los salarios mínimos en varias ocupaciones. Sin embargo, toma nota de que sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno indica que está en curso la simplificación del sistema de consejos salariales y solicita la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de consejos salariales. En este contexto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los salarios fijados por los consejos salariales se basen en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), con el fin de que el trabajo realizado predominantemente por mujeres no se infravalore en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres. También pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que se utilice una terminología neutral de género al definir los diversos trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de los consejos salariales, a efectos de evitar estereotipos en cuanto a que algunos trabajos deberían ser realizados por un hombre o una mujer.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional de protección y promoción de los derechos humanos, 2011-2016, de la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», como un objetivo explícito que ha de alcanzarse, a través de la realización de un estudio sobre la introducción de un sistema de evaluación del empleo, que servirá de base para desarrollar y establecer tal sistema de evaluación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para realizar el estudio proyectado, a efectos de desarrollar un método de evaluación objetiva del empleo, en base al trabajo que ha de realizarse y utilizándose criterios objetivos sin sesgo de género, como las calificaciones y las capacidades, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud formulada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2012. La Comisión toma nota de los comentarios de la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato Nacional del Personal Docente de Ceylán (ACUT), de 31 de agosto de 2012.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En sus observaciones anteriores, la Comisión expresó su preocupación por la falta de una legislación que establezca la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera que los derechos relativos a los salarios fijados por juntas salariales y convenios colectivos parecen circunscribirse a un trabajo igual o sustancialmente similar que es un principio más restrictivo que el establecido en el Convenio, que engloba no sólo a un trabajo similar o sustancialmente similar, sino que permite la comparación entre trabajos de índole totalmente distinta, aunque sin embargo de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafo 673). La Comisión toma nota de las observaciones de la IE y del ACUT, que instan al Gobierno a promulgar con rapidez legislación nacional al respecto, en consulta con los interlocutores sociales de los diversos sectores de empleo, a fin de garantizar la plena aplicación de lo establecido en el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar pleno cumplimiento legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que, en un próximo futuro, se harán progresos al respecto, y pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Emolumentos adicionales. La Comisión toma nota de la interpretación del Gobierno según la cual la práctica de ciertos empleadores de zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con comidas, sólo disponibles para los trabajadores varones, no es equiparable al pago en especie previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite que no existen disposiciones legales para el pago de salarios en especie. La Comisión reitera que el objetivo de la amplia definición de «remuneración», en particular, la referencia a «cualquier otro emolumento en dinero», consagrado en el artículo 1, a), del Convenio es incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluyendo subsidios adicionales pagados en especie tales como alojamiento y comidas (Estudio General, 2012, párrafos 686, 690 y 691). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o paguen en la práctica todos los emolumentos, ya sean en dinero o en especie, sin discriminación basada en el sexo del trabajador, y que transmita información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Juntas salariales. La Comisión recuerda que sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo en las ordenanzas de las juntas salariales, y toma nota de que el Gobierno señala que estas juntas están revisando la terminología con el propósito de suprimirla. La Comisión recuerda asimismo que las juntas salariales se encargan de fijar los salarios en una serie de sectores, y que la clasificación de los salarios en diversos sectores profesionales se establece en base a categorías tales como «no calificados», «semi calificados» y «calificados». Con respecto a la solicitud anterior de la Comisión sobre el procedimiento para determinar el salario mínimo, el Gobierno afirma que la clasificación de categorías se basa en factores tales como la educación, los conocimientos y las capacidades, etc., requeridas para realizar un trabajo. El Gobierno señala que los interlocutores sociales participan en el procedimiento de fijación de los salarios, y que no hay discriminación salarial por razones de género. El Gobierno añade que algunas ocupaciones como los profesionales y los auxiliares, en las que las mujeres constituyen más del 50 por ciento, están relativamente bien remuneradas y que, por lo tanto, no parece que haya desigualdad salarial en sectores que emplean predominantemente a mujeres. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el porcentaje de hombres y mujeres desglosados por grupo de ocupación y sexo en 2010: los hombres constituyen el 91 por ciento de los operadores y montadores de máquinas en las fábricas, el 76,3 por ciento de altos funcionarios y directivos, y el 74,1 por ciento de los propietarios y directores de empresas. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información relativa al respectivo nivel salarial de las diversas categorías de sectores y gremios, lo que ayudaría al Gobierno y a la Comisión a evaluar la naturaleza, alcance y evolución de las desigualdades salariales. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las tasas salariales que fijan las juntas salariales se basan en criterios objetivos sin sesgo de género, a fin de que no se infravalore el trabajo en los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son mujeres respecto a aquellos otros sectores en los que la mayoría son hombres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados para garantizar el uso de una terminología neutra en materia de género a la hora de definir los diferentes trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de las juntas salariales. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que compile y analice estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres en las diversas categorías de los diferentes sectores públicos y privados y a que suministre información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración por razón de género.
Política Salarial. La Comisión tomó nota anteriormente de la intención del Gobierno de revisar la política salarial, simplificar los procedimientos para fijar los salarios y establecer un salario mínimo nacional. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno de que la Comisión Salarial de Funcionarios recibió el mandato de determinar y revisar la estructura salarial de los funcionarios en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la política salarial discriminatoria sobre determinadas categorías profesionales del sector público ya ha sido suprimida en virtud de la circular de la administración pública núm. 6/2006, pero no se ha consignado ninguna información nueva sobre la revisión de la estructura salarial de los funcionarios en el sector público. Con respecto al sector privado el Gobierno afirma que esta cuestión aún está siendo debatida en el seno del Consejo Asesor Nacional del Trabajo, inclusive en relación con el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a elaborar una nueva política salarial y a que transmita información sobre la forma en que esta política promoverá y garantizará el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), que se adjuntaron a la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Legislación en materia de igualdad de remuneración. En relación con sus comentarios anteriores respecto a la falta de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido cambios a este respecto. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que, especialmente en un mercado de trabajo tan segregado por motivos de género (véanse comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)), no se haya previsto explícitamente el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor, lo cual socava la aplicación del Convenio. A este respecto la Comisión recuerda que los derechos en relación con los salarios que establecen la Junta Salarial y los convenios colectivos parece que se limitan a la igualdad de salarios por el mismo trabajo o un trabajo que sustancialmente es el mismo, lo cual es más limitado que el principio establecido por el Convenio. Recordando su observación general de 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Complementos salariales. La Comisión había tomado nota de que ciertos empleadores de zonas rurales remuneran a sus trabajadores con pagos en especie, tales como comidas, que sólo se proporcionan a los trabajadores varones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que no existen disposiciones legales para el pago de salarios en especie, pero reconoce que la mayor parte de los trabajadores del sector de las plantaciones reciben vivienda gratuita. La Comisión recuerda que el objetivo de la amplia definición de «remuneración» consagrada en el artículo 1 a), del Convenio es contemplar todos los elementos que un trabajador puede recibir a cambio de su trabajo, incluidas prestaciones adicionales pagadas en especie, tales como comidas y vivienda. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o pagan en la práctica todos los emolumentos, ya sea en dinero o en especie, sin discriminación basada en el sexo del trabajador, y que transmita información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Consejos de salarios. La Comisión recuerda que en una serie de sectores los salarios se acuerdan en los consejos de salarios. Aunque parece que en las ordenanzas de los consejos de salarios ya no se establecen salarios específicos en base al género, la Comisión toma nota de que la clasificación de salarios en diversos sectores profesionales se establece en base a categorías tales como «no calificados», «semi calificados» y «calificados». El Gobierno no ha transmitido información alguna en respuesta a su solicitud anterior de información sobre la forma en que se garantiza que al determinar las tasas mínimas de salarios, el trabajo realizado por mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que realizan trabajos diferentes, y utilizando diferentes calificaciones, y que los procedimientos adoptados no tienen sesgo de género. Además, el Gobierno tampoco ha transmitido la información estadística que se le solicitó en relación con el número de mujeres y hombres que pertenecen a las diferentes categorías de los diversos sectores y profesiones. Esta información ayudaría al Gobierno y a la Comisión a evaluar la naturaleza y amplitud de las desigualdades salariales. La Comisión recuerda que a menudo existe la tendencia a establecer salarios más bajos para los sectores en los que predominantemente trabajan mujeres, y que por consiguiente se necesita prestar una atención especial a la hora de establecer los salarios por sectores a fin de garantizar que las tasas fijadas no tienen sesgo de género. El hecho de que cuando se establecen los salarios mínimos ya no se distinga entre hombres y mujeres no resulta suficiente para garantizar que el proceso no tiene sesgo de género. Asimismo, la Comisión toma nota de que en las ordenanzas de las juntas salariales al definir los diferentes trabajos y ocupaciones, en muchos casos, sigue utilizándose una terminología específica para cada género, reforzando de esta forma los estereotipos en relación con el hecho de que ciertos trabajos deberían realizarlos hombres o mujeres, y de esta forma aumentando las posibilidades de que haya desigualdades salariales. Por ejemplo se usan términos tales como «hombres químicos» y «mujeres máquinas», así como «blanqueadores (hombres)» y «remendadoras (mujeres)», y su uso debería evitarse. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los criterios específicos utilizados para determinar las tasas salariales que fijan los consejos de salarios. Sírvase asimismo proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que las tasas salariales que fijan los consejos de salarios se basan en criterios objetivos, libres de sesgo de género, a fin de que no se infravalore el trabajo en los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son mujeres en comparación con los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son hombres. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se utiliza una terminología neutra en materia de género a la hora de definir los diferentes trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de los consejos de salarios. Además, la Comisión insta al Gobierno a que compile y analice estadísticas sobre las tasas salariales actuales para hombres y mujeres que pertenecen a diferentes categorías de los diferentes sectores y profesiones a fin de permitirle conocer de forma más detallada la naturaleza y alcance de las desigualdades salariales que se mantienen y poder evaluar los progresos realizados en lo que respecta a hacer frente a dichas desigualdades.
Política Salarial. La Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de revisar la política salarial, simplificar los procedimientos para fijar los salarios y establecer un salario mínimo nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Cuadros de Funcionarios y Salarios tiene el mandato de determinar y revisar la estructura de los cuadros y salarios en el sector público. La Comisión también toma nota de que el LJWU señaló que estas comisiones escuchan las opiniones de los sindicatos antes de recomendar las tasas salariales. Además, la Comisión toma nota de que las circulares de la administración pública sobre la reestructuración de los salarios del servicio público, adjuntas a la memoria del Gobierno, no indican si, o cómo, se tiene en cuenta al principio del Convenio en el proceso de determinación de los salarios. Asimismo, el Gobierno señala que no existe una política discriminatoria en la función pública, excepto en una serie de trabajos que requieren menos calificaciones. En relación con el sector privado, el Gobierno indica que se siguen celebrando consultas tripartitas en el contexto del Consejo Asesor Nacional del Trabajo, incluso en relación con el salario mínimo nacional y el establecimiento de una política nacional salarial, pero que no se ha tomado ninguna decisión definitiva. Tomando nota de que el Gobierno reconoce que existe una política salarial discriminatoria en algunos trabajos de la función pública, la Comisión le pide que transmita más información en relación con estas políticas y que tome medidas para abolirlas. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados en lo que respecta a elaborar una nueva política salarial, y que transmita información sobre la forma en que ésta política promoverá y garantizará el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), adjuntas a la memoria del Gobierno.
Protección legislativa. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, instando al Gobierno a no escatimar esfuerzos en introducir, en la legislación nacional, disposiciones que garanticen que se procura protección efectiva a todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación con arreglo, al menos, a todos los motivos enumerados en el Convenio. En su respuesta, el Gobierno sigue refiriéndose a las disposiciones constitucionales, pero no indica que se haya producido ningún avance en la introducción de disposiciones legislativas específicas. Reiterando que las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad han demostrado no ser suficientes, pese a su importancia, para corregir los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar medidas a efectos de garantizar que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos enumerados en el Convenio, y a que tenga a bien suministrar información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión solicita nuevamente una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger, en la práctica, a los ciudadanos y a los no ciudadanos contra la discriminación por motivos de orientación sexual, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según, el informe anual sobre la encuesta nacional sobre la fuerza de trabajo, del Departamento de Censos y Estadísticas, la participación de la fuerza de trabajo de las mujeres es de 31,2 por ciento comparado con el 67,1 por ciento para los hombres. Solamente el 15,6 por ciento de las mujeres en edad de trabajar tiene trabajo, en comparación con el 36,4 por ciento de los hombres. En la encuesta sobre la fuerza de trabajo se confirma que «son muy distintos los perfiles laborales de hombres y mujeres», constatándose un elevado porcentaje de «empleados cualificados en el sector agropecuario y pesquero». La Comisión había tomado nota también anteriormente de la subrepresentación de las mujeres en muchos ámbitos del empleo, y su concentración en el empleo por cuenta propia y en el trabajo no cualificado, a menudo en la economía informal y en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre el abanico de medidas adoptadas por el Departamento del Trabajo y la Junta de Inversiones, en relación con las condiciones de empleo y otras instalaciones en las ZFI, así como de la información sobre la variedad de actividades específicamente relacionadas con el género, entre otras la formación planificada y las actividades de sensibilización de la Oficina de Género del Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la Productividad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para hacer frente efectivamente a las cuestiones de la segregación en el trabajo por orientación sexual, y del impacto de estas medidas, incluidas aquellas relativas a las mujeres en la economía informal y en las ZFI. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre cualesquiera medidas adoptadas para aumentar la participación de las mujeres, incluido el aumento de su acceso a puestos de mayor responsabilidad. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre la situación de la adopción de la Carta de Derechos de las Mujeres y sobre los detalles del Plan quinquenal de acción nacional para 2010-2014, así como cualquier información relativa a su aplicación.
Acoso sexual. La Comisión había planteado anteriormente su preocupación por la ausencia de una protección efectiva contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al «Código de Conducta y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo», de aplicación voluntaria, introducido por la Cámara de Comercio de Ceylán y por la Federación de Empleadores de Ceylán, indicando que dicho Código se considera como un hito en el esfuerzo de Sri Lanka para evitar el acoso sexual en el lugar de trabajo. El Gobierno señala asimismo que puede plantearse ante el Tribunal del Trabajo un caso de recesión injustificado del contrato sobre la base de un acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado ninguna indicación de que pretenda incluir una disposición específica en la legislación laboral para prohibir y evitar el acoso sexual, tal como recomienda la Comisión. La Comisión recuerda que para hacer frente al acoso sexual, que es una forma grave de discriminación sexual, es importante introducir definiciones claras que engloben el acoso de contrapartida quid pro quo o el acoso en un entorno laboral hostil, así como respuestas adecuadas mediante mecanismos de reparación y queja en virtud de la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para incluir disposiciones específicas que prohíban y eviten el acoso sexual en la legislación laboral. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica del Código de Conducta sobre acoso sexual, incluyendo su impacto en la prevención y prohibición del acoso sexual en el lugar de trabajo. Le ruega asimismo que se sirva proporcionar información sobre las quejas presentadas, los mecanismos de reparación ofrecidos y/o sanciones impuestas por las autoridades judiciales o administrativas en relación con el acoso sexual también en el contexto de rescisión injustificada del contrato. La Comisión solicita también información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a la población sobre el acoso sexual, tanto con contrapartida (pro quo), como en razón de entornos de trabajo hostiles, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), adjuntos a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008.

Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una legislación nacional que incorpore explícitamente una prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, sigue refiriéndose a las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad ante la ley y que en general protegen a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o en cualquiera de esos motivos» (artículo 12), que garantizan la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y que garantizan el derecho de toda persona de apelar al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de estos derechos por parte del Estado (artículo 17). Sin embargo, la Comisión nota que la garantía de la Constitución contra la discriminación, sólo parece comprender a los ciudadanos y no prohíbe la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Al respecto, la Comisión toma nota de la ley núm. 35/2003 sobre la concesión de la ciudadanía a las personas de origen indio, y de la ley que deroga la ordenanza del trabajo de los inmigrantes indios núm. 23/1993 (capítulo 132), núm. 18/2006, pero recuerda que el Convenio no hace distinción alguna entre ciudadanos y no ciudadanos en cuanto a la protección contra la discriminación. En consecuencia, la Comisión considera que, además de estas garantías constitucionales, podrá requerirse la inclusión de disposiciones no discriminatorias e igualitarias en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión también recuerda que, la adopción de una legislación completa se había revelado uno de los medios más eficaces para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos en introducir, en la legislación nacional, disposiciones que garanticen que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio. A la espera de las nuevas medidas arbitradas para adoptar tal legislación, sírvase comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para proteger, en la práctica, a los ciudadanos y a los no ciudadanos contra la discriminación en base a motivos de raza, de color, de ascendencia nacional, de religión, de opinión política y de origen social. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo que hubiese tramitado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1) y 17 de la Constitución, así como de qué manera las personas pueden obtener la reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados en base a los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio.

No discriminación e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su observación anterior relativa a la subrepresentación de mujeres en muchas áreas del empleo y su concentración en el empleo por cuenta propia y en el trabajo no cualificado, a menudo en la economía informal, así como la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, y las condiciones laborales precarias en las zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión también recuerda que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, había adoptado algunas medidas que abordaban algunos de esos asuntos, pero que se requerían más esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de los comentarios de la LJEWU, según los cuales algunos empleadores muestran su reticencia a emplear a mujeres debido a la necesidad de requisitos especiales como la licencia de maternidad y los intervalos para la lactancia, y el acoso sexual es no sólo evidente en las plantaciones de té, sino también en otros sectores laborales. Sin embargo, según la LJEWU, el Ministerio de Trabajo no tiene el mandato legal para tratar el asunto y las incidencias relativas al acoso sexual se remiten a la policía. Se adoptaron recientemente disposiciones penales sobre acoso sexual en el trabajo y en lugares públicos. La Comisión también toma nota de que no se había finalizado aún el «proyecto de ley de derechos de la mujer». La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos para 2005 aportados por el Gobierno, según los cuales, entre 1991 y 2005 se había producido un incremento del 5,9 por ciento de la participación de la mujer en el empleo del sector privado, especialmente en ocupaciones profesionales, técnicas y afines, y en ocupaciones cualificadas o semicualificadas, en las que su participación se elevó en el 14,9 y en el 10,5 por ciento, respectivamente. Sin embargo, las mujeres siguen estando subrepresentadas en los trabajos calificados y semicalificados (59 por ciento) y no calificados (53,4 por ciento); en el grupo ocupacional de «capataz y supervisor», su participación había incluso descendido del 29,7 por ciento en 1991 al 23,8 por ciento en 2005.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Oficina de Género del Ministerio de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, la División de Asuntos de la Mujer y del Niño y el Instituto Nacional de Estudios Laborales (NILS) habían impartido formación y proporcionado programas de sensibilización sobre integración de género para la población trabajadora. La Comisión también toma nota con interés de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían adoptado algunas medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. La Cámara de Comercio de Ceylán y la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) habían dado inicio al «Código de conducta y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo: orientaciones», y el convenio colectivo entre el CWC y la Federación de Empleadores de Ceylán que comprendía el sector de la plantación, había introducido una cláusula desalentando el acoso sexual y que preveía mujeres supervisoras en las zonas de los cultivos de té. Sin embargo, la Comisión sigue manifestando su preocupación acerca del hecho de que la protección legislativa contra el acoso sexual se enfoca principalmente en el contexto de la legislación penal. Los delitos relacionados con el sexo, establecidos en virtud de la legislación penal, comprenden en general graves formas de acoso sexual y pueden no ser adecuadas para impedir y abordar muchas otras formas de acoso sexual en el trabajo, ya sea como acoso con contrapartida quid pro quo o, ya sea un acoso en un entorno laboral hostil, como se identifica en la observación general de la Comisión de 2002. Al tiempo que acoge con agrado las iniciativas para promover la formación y la sensibilización en torno a la integración de género, la Comisión aún tiene que conocer su verdadero impacto, así como el de las adoptadas con anterioridad por el Gobierno para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. A efectos de poder evaluar de manera más completa los progresos realizados en la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las siguientes informaciones:

i)     informaciones (por ejemplo, encuestas, estudios, así como estadísticas desglosadas por sexo) que demuestren el impacto de las medidas adoptadas para promover la movilidad ascendente y el acceso a una gama más amplia de trabajos y ocupaciones;

ii)    las medidas adoptadas y su impacto en la mejora de las condiciones laborales en las EPZ y en el tratamiento de la situación del empleo de la mujer en la economía informal;

iii)   las medidas adoptadas para incluir disposiciones que prohíban e impidan el acoso sexual en la legislación laboral nacional;

iv)   cualquier otra medida adoptada para abordar efectivamente la discriminación contra la mujer y promover su igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación.

La Comisión también reitera su solicitud de informaciones acerca de los resultados de la investigación legislativa encargada por la Comisión Nacional de la Mujer respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008, que se remitieron al Gobierno para su respuesta.

Artículo 1 del Convenio. Legislación en materia de igualdad de remuneración. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se refleja en la legislación nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno afirma sistemáticamente que hombres y mujeres reciben salarios iguales y que la Junta Salarial y los convenios colectivos no hacen ninguna distinción entre hombres y mujeres, esto solamente se refiere a los salarios que se aplican a trabajos realizados por hombres y mujeres que sean sustancialmente el mismo. El Gobierno no ha proporcionado todavía ninguna prueba de que el principio de igualdad de remuneración se está aplicando también al trabajo de igual valor. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006 sobre este Convenio, subrayando la importancia de dar pleno contenido jurídico al principio del Convenio. Puesto que el concepto de «igual valor» está en la base del derecho fundamental de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante garantizar que la legislación no se limite a establecer una remuneración igual para «el mismo trabajo» o «trabajos similares», sino que también abarque el trabajo que es de naturaleza diferente, pero, no obstante, de igual valor. Con el fin de garantizar que el principio del Convenio se comprende y aplica efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que trabaje para lograr la adopción de una legislación en materia de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe de los progresos realizados al respecto.

Complementos salariales. La Comisión recuerda que el artículo 64 de la ordenanza sobre juntas salariales (sección 165) define «salarios» como cualquier remuneración que incluye la percibida en concepto de horas extraordinarias o de cualquier tipo de días feriados. Toma nota también de que el artículo 68 de la Ley de Empleados de Tiendas y Oficinas (normativa en materia de empleo y remuneración) (sección 145) define «remuneración como un salario o sueldo, que incluye complementos salariales en concepto de coste de la vida y horas extraordinarias, así como otros complementos que se hayan establecido. La Comisión recuerda también que había tomado nota anteriormente de la práctica de determinados empleadores en zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con pagos en especie, tales como comidas y que cuando estos pagos no se hacen efectivos, suele añadirse una remuneración complementaria al salario habitual. Sin embargo, parece ser que solamente los trabajadores de sexo masculino disfrutan de estos beneficios, mientras que, en algunas localidades, las trabajadoras no reciben ninguna comida. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, de que en virtud del artículo 2 de la ordenanza sobre juntas salariales núm. 27, de 1941, que establece que los salarios deberán remunerarse en moneda de curso legal directamente al trabajador, la legislación nacional no establece el pago parcial de salarios en especie. El Gobierno informa también de que no existen disposiciones ni prácticas de pago de salarios en especie, pero que la mayoría de los trabajadores de las plantaciones disfrutan de vivienda gratis. La Comisión recuerda que el motivo de haber elegido una expresión amplia como «remuneración», consagrada en el artículo 1, a) del Convenio, se debe precisamente a tratar de abarcar todos los elementos que un trabajador o trabajadora pudiera percibir por su trabajo, incluidos los complementos salariales en especie, tales como la comida o la vivienda. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o pagan en la práctica todos los emolumentos, ya sea en dinero o en especie, y, en particular, los que no se mencionan explícitamente en las disposiciones anteriores, sin discriminación basada en el sexo del trabajador.

Artículo 2. Eliminación de las diferencias en las tasas de remuneración entre hombres y mujeres en los artículos fijados por las juntas salariales y, en particular, en el comercio del tabaco y de la canela. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios dirigidos a evaluar el progreso realizado en la eliminación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres en las plantaciones, especialmente de tabaco y de canela. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que las juntas salariales en el comercio del tabaco aplicaban diferentes tasas salariales mínimas para hombres y mujeres y que, según la junta salarial, se remuneraba de forma distinta por hora trabajada y productividad a los hombres y a las mujeres que trabajaban en las plantaciones de canela. Sin embargo, las juntas salariales tripartitas para estos productos no eran operativas. En este contexto, la Comisión había pedido al Gobierno que examinara y recopilara estadísticas sobre salarios pagados por encima del salario mínimo para hombres y mujeres en los distintos sectores de la economía y, en particular, en el conjunto del comercio del tabaco y la canela, a fin de conocer mejor las desigualdades salariales que persisten entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las 38 notificaciones relativas a la ordenanza sobre juntas salariales, publicadas en el Diario Oficial núm. 1556/4 de 30 de junio de 2008, en las que se incrementan los salarios mínimos en los productos cubiertos por estas juntas salariales, incluidos el tabaco y la canela. La Comisión toma nota con interés de que la notificación (sobre la canela) de la ordenanza sobre juntas salariales y la notificación (sobre el tabaco) de la ordenanza sobre juntas salariales han dejado de aplicar explícitamente diferencias salariales o diferencias por tiempo trabajado y productividad entre hombres y mujeres.

La Comisión recuerda, además, que teniendo en cuenta las medidas adoptadas para revisar la política salarial, había pedido al Gobierno que informase de los progresos realizados en el establecimiento de salarios mínimos para todos los sectores o en la fijación de un salario mínimo nacional, y que proporcionase información sobre los progresos realizados para reducir el número de juntas salariales y para simplificar los procedimientos de determinación de los salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está recibiendo actualmente asistencia técnica de la OIT en esta materia. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno sigue afirmando que en Sri Lanka no existen diferencias salariales entre hombres y mujeres puesto que las juntas salariales aplican las mismas tasas salariales a todos los trabajadores, con independencia de si son hombres y mujeres. La Comisión remite a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según los cuales el mercado de trabajo en Sri Lanka está sumamente segregado, y el trabajo de las mujeres se concentra predominantemente en unos pocos sectores de la economía y, en su mayoría, en trabajos mal remunerados y de baja capacitación. La Comisión recuerda también su observación general de 2006 sobre el Convenio, en la que indica que «las actitudes tradicionales hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los supuestos estereotipos sobre las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la ‘idoneidad’ de la mujer para determinados trabajos, han contribuido a una segregación en el plano ocupacional» y a una «subvaloración de ‘trabajos femeninos’ en comparación con aquellos de los hombres, quienes realizan diferentes trabajos y utilizan diferentes aptitudes a la hora de la determinación de las tasas salariales». Además, la aplicación del Convenio no se limita a comparar entre hombres y mujeres en el mismo gremio, sector o establecimiento.

La Comisión desea señalar que aunque la determinación del salario mínimo por comercio u ocupación puede ser una importante contribución para la aplicación del principio del Convenio, es necesario garantizar que, al establecer estos salarios mínimos, no se subvalorarán los denominados «trabajos y ocupaciones femeninos» en comparación con las ocupaciones y trabajos dominadas por los hombres. También se debe prestar atención a asegurar que los criterios que utilizan las juntas salariales para determinar los salarios mínimos no estén sesgados por prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en relación con los siguientes puntos:

i)     la compilación y el análisis de las estadísticas sobre las tasas salariales en vigor de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, a fin de adquirir un conocimiento más pormenorizado sobre la naturaleza y el alcance de las desigualdades salariales todavía existentes y de los progresos realizados en su eliminación;

ii)    las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las juntas salariales, al determinar los salarios mínimos, no subvalorarán el trabajo realizado por mujeres en comparación con el de los hombres que realizan un trabajo diferente con unas capacidades diferentes, y que los procedimientos de determinación de los salarios no tienen sesgos de género;

iii)   la elaboración de una nueva política salarial, especialmente para determinar los salarios mínimos nacionales, la simplificación de los procedimientos para determinar los salarios y la reducción del número de juntas salariales. La Comisión confía en que a lo largo de este proceso asegurará que se tengan en cuenta el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha estado pidiendo desde hace varios años al Gobierno si dispone de algún método que permita la evaluación objetiva de los puestos de trabajo en los sectores público y privado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue refiriéndose a la utilización de sistemas de evaluación de rendimiento profesional, especialmente en el sector público. La Comisión recuerda que, a diferencia de las evaluaciones o del rendimiento profesional, los métodos de evaluación objetiva del empleo tienen por fin evaluar el empleo y no a cada uno de los trabajadores. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre este Convenio, en la que señalaba que «a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, conviene realizar un examen de las diferentes tareas que implican, sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios. […] Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3)». La Comisión toma nota de que la LJEWU subraya la necesidad de crear métodos de evaluación objetiva del empleo junto con la formación necesaria para aplicarlos, y alienta al Gobierno a solicitar asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión insta al Gobierno, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores, a promover, desarrollar y aplicar mecanismos y métodos prácticos para una evaluación objetiva del empleo con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para trabajos de igual valor en los sectores público y privado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2. Diferentes tasas salariales en el comercio del tabaco y de la canela.A lo largo de los últimos diez años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las diferentes tasas salariales entre hombres y mujeres en el comercio del tabaco y sobre las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre los salarios en la Ceylon Tobacco Co. Ltd., una empresa manufacturera de tabaco a gran escala, en la que se indica la misma tasa salarial, tanto para hombres como para mujeres trabajadores temporeros y estacionales. Con respecto al comercio de la canela, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de salarios mínimos no se aplica en la actualidad en este sector. El Gobierno reafirma asimismo que las juntas de salarios tripartitas, que fijan los salarios mínimos para el comercio del tabaco y de la canela, siguen siendo inoperantes. En este contexto, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores en relación con el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), y el Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110), en los que tomaba nota de que el Gobierno exploraba la posibilidad de contar con tasas salariales mínimas unificadas para cada sector: plantaciones, industria manufacturera, agricultura y servicios. La Comisión también tomaba nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según los cuales los convenios colectivos en vigor en el sector de las plantaciones sólo comprendía a los trabajadores de las plantaciones propiedad del Estado administradas por empresas privadas y se recomendaba un salario mínimo para todo el país.

2. Si bien acoge con agrado haber recibido informaciones relativas a las tasas salariales en la Ceylon Tobacco Co. Ltd., la Comisión destaca que las estadísticas comunicadas no le permiten evaluar si se habían eliminado las diferentes tasas salariales en el sector del tabaco en su conjunto. De la información transmitida, sigue sin estar claro en qué medida se aplica, en el comercio de la canela, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda la importancia del establecimiento de salarios mínimos como medio significativo de promoción de la aplicación del principio del Convenio sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y el papel significativo que pueden desempeñar en ese sentido las juntas de salarios. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la División de Normas del Trabajo del Departamento de Trabajo realiza un estudio para reducir el número de juntas de salarios y simplificar el procedimiento de decisión sobre salarios y condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que:

a)    siga trabajando hacia la compilación y al análisis de estadísticas sobre las tasas salariales actuales de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, con el fin de permitirle tener un mayor conocimiento pormenorizado de la naturaleza y del alcance de las desigualdades salariales que permanecen y de los progresos realizados en su eliminación;

b)    explique de qué manera promueve y asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración en la negociación y en la aplicación de los convenios colectivos que fijan los salarios por encima del salario mínimo y que comunique copias de todo acuerdo vigente que comprenda el sector de las plantaciones, junto con estadísticas sobre el número de trabajadores, desglosado por sexo, que abarcan estos convenios colectivos;

c)     indique los progresos realizados en la fijación de los salarios mínimos en todos los sectores, incluido el sector de las plantaciones, o en el establecimiento de un salario mínimo nacional, en colaboración con los interlocutores sociales;

d)    comunique información sobre los progresos realizados hacia la reducción del número de juntas de salarios, junto con información específica acerca de la simplificación propuesta de los procedimientos de determinación de los salarios.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 20 de febrero de 2004, que se envió al Gobierno el 31 de marzo de 2004 para sus comentarios, y que planteaba asuntos relacionados con la ausencia de protección legislativa contra la discriminación en el empleo y en la ocupación, en el acceso de la mujer al empleo y a la ocupación, y acoso sexual en el sector de las plantaciones y con unas malas condiciones laborales en las zonas francas de exportación (EPZ).

1. Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia, en la legislación nacional, de una disposición general que protegiera contra la discriminación en el empleo y en la ocupación en el sector privado. La Comisión toma nota de que, según la CIOSL, el marco legal vigente no confiere una protección suficiente contra la discriminación en el lugar de trabajo y requiere su fortalecimiento, especialmente en el sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había retirado la Carta Nacional de los Trabajadores, de 1995, que, entre otras cosas, preveía la adopción de una legislación específica que garantizaba la igualdad de oportunidades y de trato para todas las mujeres, en relación con el empleo y la ocupación. Sin embargo, el Gobierno indica que la Comisión Nacional sobre la Mujer había participado en la preparación de un proyecto de ley sobre los derechos de la mujer, que espera en la actualidad su aprobación, y había encargado una investigación para que se identificaran las leyes perjudiciales para la mujer y que requerían una revisión. La Comisión solicita al Gobierno:

a)    que indique las medidas adoptadas o previstas para incorporar en la legislación nacional una prohibición contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación en el sector privado, basada en motivos de sexo, al igual que en otros motivos establecidos en el artículo 1, 1, a) del Convenio, y que comunique una copia del proyecto de ley sobre los derechos de la mujer en cuanto hubiese sido éste adoptado;

b)    que comunique información sobre los resultados de la investigación legislativa, especialmente respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación, y sobre los esfuerzos realizados o previstos para armonizarlas con el Convenio.

2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Con respecto al acceso de la mujer al empleo, a la ocupación y a las condiciones de trabajo, la Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL, según la cual las mujeres están subrepresentadas en muchas disciplinas y están ocupadas principalmente en el empleo por cuenta propia o en trabajos de bajos salarios y de baja capacitación, a menudo en la economía informal. Además, la CIOSL indica que la política estatal que impulsa el empleo por cuenta propia como respuesta al desempleo de la mujer, había tenido un mínimo rendimiento económico y que eran pocas las mujeres que habían podido salir del empleo por cuenta propia de bajos ingresos. Además, en relación con el Estudio de la OIT titulado «Sexual harassment at work — Sri Lanka study with focus on the plantation sector», de 2001, la CIOSL expresa su preocupación en torno a la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, en las que la mayoría de los trabajadores (90 por ciento) son mujeres con una mayoría de hombres supervisores. La CIOSL también destaca las malas condiciones laborales en las EPZ, en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres, en las que hay incluso largas horas de trabajo, restricciones para el uso de los cuartos de baño y para los descansos, y unas cuotas de producción inalcanzables o excesivas.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a las preocupaciones planteadas por la CIOSL. Sin embargo, la Comisión también entiende que el Gobierno y los interlocutores sociales han acometido algunas iniciativas de promoción de la igualdad de género en el empleo y la ocupación que pueden contribuir a abordar algunos de los asuntos planteados. Como tal, la Comisión está en conocimiento de que, con la asistencia de la OIT, se había realizado, en 2004, una auditoría tripartita sobre género, con la participación del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo Extranjero, de la Federación de Empleadores de Ceylan (EFC), del Congreso de Trabajadores de Ceylan (CWC) y de la Nidhahas Sevaka Sangamaya de Sri Lanka (SLNSS). Las recomendaciones de seguimiento, incluían el fortalecimiento de capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales respecto de la igualdad de género, así como medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que la EFC había adoptado unas directrices para las políticas de empresa en materia de equidad/igualdad de género, que recomendaban medidas y estrategias relacionadas con las condiciones laborales, con la prevención del acoso sexual y con los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión también toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual se había establecido una Oficina de Género en el Ministerio de Relaciones Laborales, para fortalecer la igualdad de género en todas las leyes y reglamentaciones, políticas y programas, y que se revisa y actualiza en estos momentos el Plan Nacional de Acción para la Mujer de 2001. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas y alienta al Gobierno a que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y sobre los resultados alcanzados. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas y sobre los resultados alcanzados, incluso por parte de la oficina de género, respecto de la promoción de la movilidad ascendente del empleo de la mujer y de su acceso a una gama más amplia de sectores y ocupaciones, la prohibición y la prevención del acoso sexual en el lugar de trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones, y la mejora de las condiciones laborales en las EPZ, en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres. Sírvase transmitir una copia del nuevo Plan Nacional de Acción para la Mujer, en cuanto se haya adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de febrero de 2003. La Comisión estudiará más detenidamente la comunicación junto con la próxima memoria del Gobierno y cualquier observación que el Gobierno desee realizar a este respecto.

Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por lo tanto, se ve obligada a repetir su anterior observación redactada en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de 5 de junio de 2001, y de los comentarios de la Federación de Empleadores de Ceilán, adjuntos a la memoria del Gobierno.

1. Con respecto a la existencia de diferentes tasas salariales para los hombres y para las mujeres en el comercio del tabaco y a las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando su declaración anterior de que el Comisario del Trabajo adoptará las medidas necesarias. Toma nota también de la comunicación de la Federación de Empleadores de Ceilán que indica que en general se respeta el principio de igualdad de remuneración y que siguen estando inactivas, desde 1980, las juntas salariales para el comercio de la canela y del tabaco. Por consiguiente, ya no están en práctica las tasas salariales establecidas por tales juntas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las tasas salariales actuales en los sectores del tabaco y de la canela para hombres y mujeres, y que siga comunicando información completa acerca de todas las medidas adoptadas o contempladas para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en esos sectores.

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo celebra reuniones mensuales, no ha deliberado sobre el asunto de la igualdad de remuneración desde hace al menos siete años. Al tomar nota también de que el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika reitera nuevamente sus comentarios anteriores sobre el incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que considere medidas más activas para implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluida la sensibilización de los interlocutores sociales respecto de su contribución vital a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de 5 de junio de 2001, y de los comentarios de la Federación de Empleadores de Ceilán, adjuntos a la memoria del Gobierno.

1. Con respecto a la existencia de diferentes tasas salariales para los hombres y para las mujeres en el comercio del tabaco y en las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando su declaración anterior de que el Comisario del Trabajo adoptará las medidas necesarias. Toma nota también de la comunicación de la Federación de Empleadores de Ceilán que indica que en general se respetaba el principio de igualdad de remuneración y que seguían siendo inactivas, desde 1980, las juntas salariales para el comercio de la canela y del tabaco. Por consiguiente, ya no estaban en práctica las tasas salariales establecidas por tales juntas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las tasas salariales actuales en los sectores del tabaco y de la canela para hombres y mujeres, y que siga comunicando información completa acerca de todas las medidas adoptadas o contempladas para eliminar los diferenciales salariales entre hombres y mujeres en esos sectores.

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo celebra reuniones mensuales, no ha deliberado sobre el asunto de la igualdad de pago desde hace al menos siete años. Al tomar nota también de que el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika reitera nuevamente sus comentarios anteriores sobre el incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que considere medidas más activas para implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluida la sensibilización de los interlocutores sociales respecto de su contribución vital a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la existencia de diferentes tasas salariales para hombres y mujeres en el sector tabacalero y las diferentes tasas por tiempo y por pieza en el sector del comercio de la canela, la Comisión toma nota que el Gobierno sigue examinando la posibilidad de establecer una tasa salarial uniforme determinada por el Comisionado de Trabajo en virtud del artículo 33, 1), de la ordenanza relativa a los consejos de salarios. Insta al Gobierno a adaptar las medidas que sean necesarias para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y de la canela, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio y solicita al Gobierno que siga comunicando información completa sobre todas las medidas adoptadas o previstas.

2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo no ha examinado la cuestión de la igualdad de remuneraciones durante los últimos cinco años. También toma nota de que el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika ha reiterado sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno. En consecuencia, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores sobre el valor de la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite mayor información sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto.

3. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que mientras las tasas salariales discriminatorias por motivo de sexo se habían eliminado en la mayoría de las actividades en el decenio de 1980, en el sector del tabaco siguen existiendo tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, y aún se encuentran en vigor tasas diferenciales por tiempo y por pieza en el comercio de la canela. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual han fracasado todos los esfuerzos para convocar una reunión con las juntas de salarios para esos sectores y de que ahora han de tomarse medidas para que el Comisionado del Trabajo fije una tasa uniforme. La Comisión se congratula de recibir información sobre los progresos realizados con respecto a la eliminación de salarios diferenciales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y la canela.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la primera memoria debida sobre este Convenio, pero que el Congreso de Trabajadores de Ceilán había transmitido comentarios sobre la aplicación del artículo 3 del Convenio, mediante los que se alegaba que no se habían adoptado medidas dirigidas a la evaluación objetiva del empleo, y sobre el artículo 4, en el que se estipulaban las disposiciones que habían de determinar la colaboración con las organizaciones de trabajadores, en cuanto a la aplicación del Convenio, una vez que la ratificación entrara en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios, junto con la memoria debida sobre este Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer