National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), adjuntos a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008.
Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una legislación nacional que incorpore explícitamente una prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, sigue refiriéndose a las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad ante la ley y que en general protegen a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o en cualquiera de esos motivos» (artículo 12), que garantizan la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y que garantizan el derecho de toda persona de apelar al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de estos derechos por parte del Estado (artículo 17). Sin embargo, la Comisión nota que la garantía de la Constitución contra la discriminación, sólo parece comprender a los ciudadanos y no prohíbe la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Al respecto, la Comisión toma nota de la ley núm. 35/2003 sobre la concesión de la ciudadanía a las personas de origen indio, y de la ley que deroga la ordenanza del trabajo de los inmigrantes indios núm. 23/1993 (capítulo 132), núm. 18/2006, pero recuerda que el Convenio no hace distinción alguna entre ciudadanos y no ciudadanos en cuanto a la protección contra la discriminación. En consecuencia, la Comisión considera que, además de estas garantías constitucionales, podrá requerirse la inclusión de disposiciones no discriminatorias e igualitarias en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión también recuerda que, la adopción de una legislación completa se había revelado uno de los medios más eficaces para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos en introducir, en la legislación nacional, disposiciones que garanticen que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio. A la espera de las nuevas medidas arbitradas para adoptar tal legislación, sírvase comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para proteger, en la práctica, a los ciudadanos y a los no ciudadanos contra la discriminación en base a motivos de raza, de color, de ascendencia nacional, de religión, de opinión política y de origen social. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo que hubiese tramitado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1) y 17 de la Constitución, así como de qué manera las personas pueden obtener la reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados en base a los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio.
No discriminación e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su observación anterior relativa a la subrepresentación de mujeres en muchas áreas del empleo y su concentración en el empleo por cuenta propia y en el trabajo no cualificado, a menudo en la economía informal, así como la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, y las condiciones laborales precarias en las zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión también recuerda que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, había adoptado algunas medidas que abordaban algunos de esos asuntos, pero que se requerían más esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de los comentarios de la LJEWU, según los cuales algunos empleadores muestran su reticencia a emplear a mujeres debido a la necesidad de requisitos especiales como la licencia de maternidad y los intervalos para la lactancia, y el acoso sexual es no sólo evidente en las plantaciones de té, sino también en otros sectores laborales. Sin embargo, según la LJEWU, el Ministerio de Trabajo no tiene el mandato legal para tratar el asunto y las incidencias relativas al acoso sexual se remiten a la policía. Se adoptaron recientemente disposiciones penales sobre acoso sexual en el trabajo y en lugares públicos. La Comisión también toma nota de que no se había finalizado aún el «proyecto de ley de derechos de la mujer». La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos para 2005 aportados por el Gobierno, según los cuales, entre 1991 y 2005 se había producido un incremento del 5,9 por ciento de la participación de la mujer en el empleo del sector privado, especialmente en ocupaciones profesionales, técnicas y afines, y en ocupaciones cualificadas o semicualificadas, en las que su participación se elevó en el 14,9 y en el 10,5 por ciento, respectivamente. Sin embargo, las mujeres siguen estando subrepresentadas en los trabajos calificados y semicalificados (59 por ciento) y no calificados (53,4 por ciento); en el grupo ocupacional de «capataz y supervisor», su participación había incluso descendido del 29,7 por ciento en 1991 al 23,8 por ciento en 2005.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Oficina de Género del Ministerio de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, la División de Asuntos de la Mujer y del Niño y el Instituto Nacional de Estudios Laborales (NILS) habían impartido formación y proporcionado programas de sensibilización sobre integración de género para la población trabajadora. La Comisión también toma nota con interés de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían adoptado algunas medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. La Cámara de Comercio de Ceylán y la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) habían dado inicio al «Código de conducta y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo: orientaciones», y el convenio colectivo entre el CWC y la Federación de Empleadores de Ceylán que comprendía el sector de la plantación, había introducido una cláusula desalentando el acoso sexual y que preveía mujeres supervisoras en las zonas de los cultivos de té. Sin embargo, la Comisión sigue manifestando su preocupación acerca del hecho de que la protección legislativa contra el acoso sexual se enfoca principalmente en el contexto de la legislación penal. Los delitos relacionados con el sexo, establecidos en virtud de la legislación penal, comprenden en general graves formas de acoso sexual y pueden no ser adecuadas para impedir y abordar muchas otras formas de acoso sexual en el trabajo, ya sea como acoso con contrapartida quid pro quo o, ya sea un acoso en un entorno laboral hostil, como se identifica en la observación general de la Comisión de 2002. Al tiempo que acoge con agrado las iniciativas para promover la formación y la sensibilización en torno a la integración de género, la Comisión aún tiene que conocer su verdadero impacto, así como el de las adoptadas con anterioridad por el Gobierno para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. A efectos de poder evaluar de manera más completa los progresos realizados en la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las siguientes informaciones:
i) informaciones (por ejemplo, encuestas, estudios, así como estadísticas desglosadas por sexo) que demuestren el impacto de las medidas adoptadas para promover la movilidad ascendente y el acceso a una gama más amplia de trabajos y ocupaciones;
ii) las medidas adoptadas y su impacto en la mejora de las condiciones laborales en las EPZ y en el tratamiento de la situación del empleo de la mujer en la economía informal;
iii) las medidas adoptadas para incluir disposiciones que prohíban e impidan el acoso sexual en la legislación laboral nacional;
iv) cualquier otra medida adoptada para abordar efectivamente la discriminación contra la mujer y promover su igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación.
La Comisión también reitera su solicitud de informaciones acerca de los resultados de la investigación legislativa encargada por la Comisión Nacional de la Mujer respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008, que se remitieron al Gobierno para su respuesta.
Artículo 1 del Convenio. Legislación en materia de igualdad de remuneración. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se refleja en la legislación nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno afirma sistemáticamente que hombres y mujeres reciben salarios iguales y que la Junta Salarial y los convenios colectivos no hacen ninguna distinción entre hombres y mujeres, esto solamente se refiere a los salarios que se aplican a trabajos realizados por hombres y mujeres que sean sustancialmente el mismo. El Gobierno no ha proporcionado todavía ninguna prueba de que el principio de igualdad de remuneración se está aplicando también al trabajo de igual valor. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006 sobre este Convenio, subrayando la importancia de dar pleno contenido jurídico al principio del Convenio. Puesto que el concepto de «igual valor» está en la base del derecho fundamental de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante garantizar que la legislación no se limite a establecer una remuneración igual para «el mismo trabajo» o «trabajos similares», sino que también abarque el trabajo que es de naturaleza diferente, pero, no obstante, de igual valor. Con el fin de garantizar que el principio del Convenio se comprende y aplica efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que trabaje para lograr la adopción de una legislación en materia de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe de los progresos realizados al respecto.
Complementos salariales. La Comisión recuerda que el artículo 64 de la ordenanza sobre juntas salariales (sección 165) define «salarios» como cualquier remuneración que incluye la percibida en concepto de horas extraordinarias o de cualquier tipo de días feriados. Toma nota también de que el artículo 68 de la Ley de Empleados de Tiendas y Oficinas (normativa en materia de empleo y remuneración) (sección 145) define «remuneración como un salario o sueldo, que incluye complementos salariales en concepto de coste de la vida y horas extraordinarias, así como otros complementos que se hayan establecido. La Comisión recuerda también que había tomado nota anteriormente de la práctica de determinados empleadores en zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con pagos en especie, tales como comidas y que cuando estos pagos no se hacen efectivos, suele añadirse una remuneración complementaria al salario habitual. Sin embargo, parece ser que solamente los trabajadores de sexo masculino disfrutan de estos beneficios, mientras que, en algunas localidades, las trabajadoras no reciben ninguna comida. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, de que en virtud del artículo 2 de la ordenanza sobre juntas salariales núm. 27, de 1941, que establece que los salarios deberán remunerarse en moneda de curso legal directamente al trabajador, la legislación nacional no establece el pago parcial de salarios en especie. El Gobierno informa también de que no existen disposiciones ni prácticas de pago de salarios en especie, pero que la mayoría de los trabajadores de las plantaciones disfrutan de vivienda gratis. La Comisión recuerda que el motivo de haber elegido una expresión amplia como «remuneración», consagrada en el artículo 1, a) del Convenio, se debe precisamente a tratar de abarcar todos los elementos que un trabajador o trabajadora pudiera percibir por su trabajo, incluidos los complementos salariales en especie, tales como la comida o la vivienda. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o pagan en la práctica todos los emolumentos, ya sea en dinero o en especie, y, en particular, los que no se mencionan explícitamente en las disposiciones anteriores, sin discriminación basada en el sexo del trabajador.
Artículo 2. Eliminación de las diferencias en las tasas de remuneración entre hombres y mujeres en los artículos fijados por las juntas salariales y, en particular, en el comercio del tabaco y de la canela. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios dirigidos a evaluar el progreso realizado en la eliminación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres en las plantaciones, especialmente de tabaco y de canela. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que las juntas salariales en el comercio del tabaco aplicaban diferentes tasas salariales mínimas para hombres y mujeres y que, según la junta salarial, se remuneraba de forma distinta por hora trabajada y productividad a los hombres y a las mujeres que trabajaban en las plantaciones de canela. Sin embargo, las juntas salariales tripartitas para estos productos no eran operativas. En este contexto, la Comisión había pedido al Gobierno que examinara y recopilara estadísticas sobre salarios pagados por encima del salario mínimo para hombres y mujeres en los distintos sectores de la economía y, en particular, en el conjunto del comercio del tabaco y la canela, a fin de conocer mejor las desigualdades salariales que persisten entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las 38 notificaciones relativas a la ordenanza sobre juntas salariales, publicadas en el Diario Oficial núm. 1556/4 de 30 de junio de 2008, en las que se incrementan los salarios mínimos en los productos cubiertos por estas juntas salariales, incluidos el tabaco y la canela. La Comisión toma nota con interés de que la notificación (sobre la canela) de la ordenanza sobre juntas salariales y la notificación (sobre el tabaco) de la ordenanza sobre juntas salariales han dejado de aplicar explícitamente diferencias salariales o diferencias por tiempo trabajado y productividad entre hombres y mujeres.
La Comisión recuerda, además, que teniendo en cuenta las medidas adoptadas para revisar la política salarial, había pedido al Gobierno que informase de los progresos realizados en el establecimiento de salarios mínimos para todos los sectores o en la fijación de un salario mínimo nacional, y que proporcionase información sobre los progresos realizados para reducir el número de juntas salariales y para simplificar los procedimientos de determinación de los salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está recibiendo actualmente asistencia técnica de la OIT en esta materia. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno sigue afirmando que en Sri Lanka no existen diferencias salariales entre hombres y mujeres puesto que las juntas salariales aplican las mismas tasas salariales a todos los trabajadores, con independencia de si son hombres y mujeres. La Comisión remite a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según los cuales el mercado de trabajo en Sri Lanka está sumamente segregado, y el trabajo de las mujeres se concentra predominantemente en unos pocos sectores de la economía y, en su mayoría, en trabajos mal remunerados y de baja capacitación. La Comisión recuerda también su observación general de 2006 sobre el Convenio, en la que indica que «las actitudes tradicionales hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los supuestos estereotipos sobre las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la ‘idoneidad’ de la mujer para determinados trabajos, han contribuido a una segregación en el plano ocupacional» y a una «subvaloración de ‘trabajos femeninos’ en comparación con aquellos de los hombres, quienes realizan diferentes trabajos y utilizan diferentes aptitudes a la hora de la determinación de las tasas salariales». Además, la aplicación del Convenio no se limita a comparar entre hombres y mujeres en el mismo gremio, sector o establecimiento.
La Comisión desea señalar que aunque la determinación del salario mínimo por comercio u ocupación puede ser una importante contribución para la aplicación del principio del Convenio, es necesario garantizar que, al establecer estos salarios mínimos, no se subvalorarán los denominados «trabajos y ocupaciones femeninos» en comparación con las ocupaciones y trabajos dominadas por los hombres. También se debe prestar atención a asegurar que los criterios que utilizan las juntas salariales para determinar los salarios mínimos no estén sesgados por prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en relación con los siguientes puntos:
i) la compilación y el análisis de las estadísticas sobre las tasas salariales en vigor de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, a fin de adquirir un conocimiento más pormenorizado sobre la naturaleza y el alcance de las desigualdades salariales todavía existentes y de los progresos realizados en su eliminación;
ii) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las juntas salariales, al determinar los salarios mínimos, no subvalorarán el trabajo realizado por mujeres en comparación con el de los hombres que realizan un trabajo diferente con unas capacidades diferentes, y que los procedimientos de determinación de los salarios no tienen sesgos de género;
iii) la elaboración de una nueva política salarial, especialmente para determinar los salarios mínimos nacionales, la simplificación de los procedimientos para determinar los salarios y la reducción del número de juntas salariales. La Comisión confía en que a lo largo de este proceso asegurará que se tengan en cuenta el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha estado pidiendo desde hace varios años al Gobierno si dispone de algún método que permita la evaluación objetiva de los puestos de trabajo en los sectores público y privado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue refiriéndose a la utilización de sistemas de evaluación de rendimiento profesional, especialmente en el sector público. La Comisión recuerda que, a diferencia de las evaluaciones o del rendimiento profesional, los métodos de evaluación objetiva del empleo tienen por fin evaluar el empleo y no a cada uno de los trabajadores. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre este Convenio, en la que señalaba que «a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, conviene realizar un examen de las diferentes tareas que implican, sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios. […] Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3)». La Comisión toma nota de que la LJEWU subraya la necesidad de crear métodos de evaluación objetiva del empleo junto con la formación necesaria para aplicarlos, y alienta al Gobierno a solicitar asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión insta al Gobierno, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores, a promover, desarrollar y aplicar mecanismos y métodos prácticos para una evaluación objetiva del empleo con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para trabajos de igual valor en los sectores público y privado.
1. Artículo 2. Diferentes tasas salariales en el comercio del tabaco y de la canela. A lo largo de los últimos diez años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las diferentes tasas salariales entre hombres y mujeres en el comercio del tabaco y sobre las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre los salarios en la Ceylon Tobacco Co. Ltd., una empresa manufacturera de tabaco a gran escala, en la que se indica la misma tasa salarial, tanto para hombres como para mujeres trabajadores temporeros y estacionales. Con respecto al comercio de la canela, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de salarios mínimos no se aplica en la actualidad en este sector. El Gobierno reafirma asimismo que las juntas de salarios tripartitas, que fijan los salarios mínimos para el comercio del tabaco y de la canela, siguen siendo inoperantes. En este contexto, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores en relación con el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), y el Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110), en los que tomaba nota de que el Gobierno exploraba la posibilidad de contar con tasas salariales mínimas unificadas para cada sector: plantaciones, industria manufacturera, agricultura y servicios. La Comisión también tomaba nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según los cuales los convenios colectivos en vigor en el sector de las plantaciones sólo comprendía a los trabajadores de las plantaciones propiedad del Estado administradas por empresas privadas y se recomendaba un salario mínimo para todo el país.
2. Si bien acoge con agrado haber recibido informaciones relativas a las tasas salariales en la Ceylon Tobacco Co. Ltd., la Comisión destaca que las estadísticas comunicadas no le permiten evaluar si se habían eliminado las diferentes tasas salariales en el sector del tabaco en su conjunto. De la información transmitida, sigue sin estar claro en qué medida se aplica, en el comercio de la canela, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda la importancia del establecimiento de salarios mínimos como medio significativo de promoción de la aplicación del principio del Convenio sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y el papel significativo que pueden desempeñar en ese sentido las juntas de salarios. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la División de Normas del Trabajo del Departamento de Trabajo realiza un estudio para reducir el número de juntas de salarios y simplificar el procedimiento de decisión sobre salarios y condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que:
a) siga trabajando hacia la compilación y al análisis de estadísticas sobre las tasas salariales actuales de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía y en particular del comercio del tabaco y de la canela en su conjunto, con el fin de permitirle tener un mayor conocimiento pormenorizado de la naturaleza y del alcance de las desigualdades salariales que permanecen y de los progresos realizados en su eliminación;
b) explique de qué manera promueve y asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración en la negociación y en la aplicación de los convenios colectivos que fijan los salarios por encima del salario mínimo y que comunique copias de todo acuerdo vigente que comprenda el sector de las plantaciones, junto con estadísticas sobre el número de trabajadores, desglosado por sexo, que abarcan estos convenios colectivos;
c) indique los progresos realizados en la fijación de los salarios mínimos en todos los sectores, incluido el sector de las plantaciones, o en el establecimiento de un salario mínimo nacional, en colaboración con los interlocutores sociales;
d) comunique información sobre los progresos realizados hacia la reducción del número de juntas de salarios, junto con información específica acerca de la simplificación propuesta de los procedimientos de determinación de los salarios.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 20 de febrero de 2004, que se envió al Gobierno el 31 de marzo de 2004 para sus comentarios, y que planteaba asuntos relacionados con la ausencia de protección legislativa contra la discriminación en el empleo y en la ocupación, en el acceso de la mujer al empleo y a la ocupación, y acoso sexual en el sector de las plantaciones y con unas malas condiciones laborales en las zonas francas de exportación (EPZ).
1. Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia, en la legislación nacional, de una disposición general que protegiera contra la discriminación en el empleo y en la ocupación en el sector privado. La Comisión toma nota de que, según la CIOSL, el marco legal vigente no confiere una protección suficiente contra la discriminación en el lugar de trabajo y requiere su fortalecimiento, especialmente en el sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había retirado la Carta Nacional de los Trabajadores, de 1995, que, entre otras cosas, preveía la adopción de una legislación específica que garantizaba la igualdad de oportunidades y de trato para todas las mujeres, en relación con el empleo y la ocupación. Sin embargo, el Gobierno indica que la Comisión Nacional sobre la Mujer había participado en la preparación de un proyecto de ley sobre los derechos de la mujer, que espera en la actualidad su aprobación, y había encargado una investigación para que se identificaran las leyes perjudiciales para la mujer y que requerían una revisión. La Comisión solicita al Gobierno:
a) que indique las medidas adoptadas o previstas para incorporar en la legislación nacional una prohibición contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación en el sector privado, basada en motivos de sexo, al igual que en otros motivos establecidos en el artículo 1, 1, a) del Convenio, y que comunique una copia del proyecto de ley sobre los derechos de la mujer en cuanto hubiese sido éste adoptado;
b) que comunique información sobre los resultados de la investigación legislativa, especialmente respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación, y sobre los esfuerzos realizados o previstos para armonizarlas con el Convenio.
2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Con respecto al acceso de la mujer al empleo, a la ocupación y a las condiciones de trabajo, la Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL, según la cual las mujeres están subrepresentadas en muchas disciplinas y están ocupadas principalmente en el empleo por cuenta propia o en trabajos de bajos salarios y de baja capacitación, a menudo en la economía informal. Además, la CIOSL indica que la política estatal que impulsa el empleo por cuenta propia como respuesta al desempleo de la mujer, había tenido un mínimo rendimiento económico y que eran pocas las mujeres que habían podido salir del empleo por cuenta propia de bajos ingresos. Además, en relación con el Estudio de la OIT titulado «Sexual harassment at work — Sri Lanka study with focus on the plantation sector», de 2001, la CIOSL expresa su preocupación en torno a la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, en las que la mayoría de los trabajadores (90 por ciento) son mujeres con una mayoría de hombres supervisores. La CIOSL también destaca las malas condiciones laborales en las EPZ, en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres, en las que hay incluso largas horas de trabajo, restricciones para el uso de los cuartos de baño y para los descansos, y unas cuotas de producción inalcanzables o excesivas.
3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a las preocupaciones planteadas por la CIOSL. Sin embargo, la Comisión también entiende que el Gobierno y los interlocutores sociales han acometido algunas iniciativas de promoción de la igualdad de género en el empleo y la ocupación que pueden contribuir a abordar algunos de los asuntos planteados. Como tal, la Comisión está en conocimiento de que, con la asistencia de la OIT, se había realizado, en 2004, una auditoría tripartita sobre género, con la participación del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo Extranjero, de la Federación de Empleadores de Ceylan (EFC), del Congreso de Trabajadores de Ceylan (CWC) y de la Nidhahas Sevaka Sangamaya de Sri Lanka (SLNSS). Las recomendaciones de seguimiento, incluían el fortalecimiento de capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales respecto de la igualdad de género, así como medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que la EFC había adoptado unas directrices para las políticas de empresa en materia de equidad/igualdad de género, que recomendaban medidas y estrategias relacionadas con las condiciones laborales, con la prevención del acoso sexual y con los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión también toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual se había establecido una Oficina de Género en el Ministerio de Relaciones Laborales, para fortalecer la igualdad de género en todas las leyes y reglamentaciones, políticas y programas, y que se revisa y actualiza en estos momentos el Plan Nacional de Acción para la Mujer de 2001. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas y alienta al Gobierno a que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y sobre los resultados alcanzados. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas y sobre los resultados alcanzados, incluso por parte de la oficina de género, respecto de la promoción de la movilidad ascendente del empleo de la mujer y de su acceso a una gama más amplia de sectores y ocupaciones, la prohibición y la prevención del acoso sexual en el lugar de trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones, y la mejora de las condiciones laborales en las EPZ, en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres. Sírvase transmitir una copia del nuevo Plan Nacional de Acción para la Mujer, en cuanto se haya adoptado.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de febrero de 2003. La Comisión estudiará más detenidamente la comunicación junto con la próxima memoria del Gobierno y cualquier observación que el Gobierno desee realizar a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por lo tanto, se ve obligada a repetir su anterior observación redactada en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de 5 de junio de 2001, y de los comentarios de la Federación de Empleadores de Ceilán, adjuntos a la memoria del Gobierno.
1. Con respecto a la existencia de diferentes tasas salariales para los hombres y para las mujeres en el comercio del tabaco y a las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando su declaración anterior de que el Comisario del Trabajo adoptará las medidas necesarias. Toma nota también de la comunicación de la Federación de Empleadores de Ceilán que indica que en general se respeta el principio de igualdad de remuneración y que siguen estando inactivas, desde 1980, las juntas salariales para el comercio de la canela y del tabaco. Por consiguiente, ya no están en práctica las tasas salariales establecidas por tales juntas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las tasas salariales actuales en los sectores del tabaco y de la canela para hombres y mujeres, y que siga comunicando información completa acerca de todas las medidas adoptadas o contempladas para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en esos sectores.
2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo celebra reuniones mensuales, no ha deliberado sobre el asunto de la igualdad de remuneración desde hace al menos siete años. Al tomar nota también de que el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika reitera nuevamente sus comentarios anteriores sobre el incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que considere medidas más activas para implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluida la sensibilización de los interlocutores sociales respecto de su contribución vital a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
1. Con respecto a la existencia de diferentes tasas salariales para los hombres y para las mujeres en el comercio del tabaco y en las diferentes tasas tiempo/destajo para hombres y mujeres en el comercio de la canela, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando su declaración anterior de que el Comisario del Trabajo adoptará las medidas necesarias. Toma nota también de la comunicación de la Federación de Empleadores de Ceilán que indica que en general se respetaba el principio de igualdad de remuneración y que seguían siendo inactivas, desde 1980, las juntas salariales para el comercio de la canela y del tabaco. Por consiguiente, ya no estaban en práctica las tasas salariales establecidas por tales juntas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las tasas salariales actuales en los sectores del tabaco y de la canela para hombres y mujeres, y que siga comunicando información completa acerca de todas las medidas adoptadas o contempladas para eliminar los diferenciales salariales entre hombres y mujeres en esos sectores.
2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo celebra reuniones mensuales, no ha deliberado sobre el asunto de la igualdad de pago desde hace al menos siete años. Al tomar nota también de que el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika reitera nuevamente sus comentarios anteriores sobre el incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que considere medidas más activas para implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluida la sensibilización de los interlocutores sociales respecto de su contribución vital a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
1. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la existencia de diferentes tasas salariales para hombres y mujeres en el sector tabacalero y las diferentes tasas por tiempo y por pieza en el sector del comercio de la canela, la Comisión toma nota que el Gobierno sigue examinando la posibilidad de establecer una tasa salarial uniforme determinada por el Comisionado de Trabajo en virtud del artículo 33, 1), de la ordenanza relativa a los consejos de salarios. Insta al Gobierno a adaptar las medidas que sean necesarias para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y de la canela, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio y solicita al Gobierno que siga comunicando información completa sobre todas las medidas adoptadas o previstas.
2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo no ha examinado la cuestión de la igualdad de remuneraciones durante los últimos cinco años. También toma nota de que el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika ha reiterado sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno. En consecuencia, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores sobre el valor de la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite mayor información sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto.
3. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que mientras las tasas salariales discriminatorias por motivo de sexo se habían eliminado en la mayoría de las actividades en el decenio de 1980, en el sector del tabaco siguen existiendo tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, y aún se encuentran en vigor tasas diferenciales por tiempo y por pieza en el comercio de la canela. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual han fracasado todos los esfuerzos para convocar una reunión con las juntas de salarios para esos sectores y de que ahora han de tomarse medidas para que el Comisionado del Trabajo fije una tasa uniforme. La Comisión se congratula de recibir información sobre los progresos realizados con respecto a la eliminación de salarios diferenciales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y la canela.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la primera memoria debida sobre este Convenio, pero que el Congreso de Trabajadores de Ceilán había transmitido comentarios sobre la aplicación del artículo 3 del Convenio, mediante los que se alegaba que no se habían adoptado medidas dirigidas a la evaluación objetiva del empleo, y sobre el artículo 4, en el que se estipulaban las disposiciones que habían de determinar la colaboración con las organizaciones de trabajadores, en cuanto a la aplicación del Convenio, una vez que la ratificación entrara en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios, junto con la memoria debida sobre este Convenio.