National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la segunda memoria del Gobierno, si bien brinda algunas informaciones, no incluye respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. Toma nota asimismo de que la memoria se refiere a títulos de leyes sin indicar los artículos que, en su opinión, darían efecto a determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, al elaborar su memoria, tenga presente su comentario anterior y que indique los artículos que, en su opinión, resultan pertinentes respecto de las disposiciones del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que, según la memoria, no se prevén exclusiones para la aplicación del Convenio, y de que tampoco prevé dichas exclusiones el decreto núm. 617/1997, reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria.
Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. La Comisión indica que, al tomar nota de la primera memoria del Gobierno, ha tomado nota de todas las informaciones facilitadas por el Gobierno y ha formulado preguntas cuando ha considerado que necesitaba información complementaria. Dentro de la información proporcionada en la primera memoria, el Gobierno indicó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), creada en virtud del artículo 35 de la ley núm. 24557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), es la autoridad de aplicación del Sistema de Riesgos del Trabajo a nivel nacional y de la ley núm. 19587, Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (HST) en jurisdicciones federales; y también se refirió al Comité Consultivo permanente de la LRT, creado en virtud del artículo 40 de la LRT; a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, creada en virtud del artículo 85 de la ley núm. 22248, Ley del Régimen Agrario, de carácter tripartito; a las comisiones asesoras regionales, de carácter tripartito, designadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en virtud del artículo 88 de la ley núm. 22.248, habiendo hasta la fecha 14 comisiones asesoras regionales y al Consejo Federal del Trabajo (CFT). La Comisión toma nota de que, en su segunda memoria, el Gobierno agrega que el ámbito de consulta es la SRT mediante convocatoria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de la Sociedad Rural Argentina, de la Federación Agraria Argentina, de las Confederaciones Rurales Argentinas, de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria y de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores. Toma nota además de que, según el Gobierno, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SafeWork) de la OIT brindó asistencia en 2004 en cuanto a la transposición del Convenio en el orden interno pero que, por haberse declarados inconstitucionales algunos artículos de la LRT, la propuesta normativa no se pudo someter a un período de debate tripartito. La Comisión considera que la aplicación de este artículo es dinámica por cuanto exige que la política nacional sea formulada, puesta en práctica y reexaminada periódicamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actuales consultas relativas al proceso de transposición al que hizo referencia, y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica, la periodicidad y las actividades ligadas a la revisión o reexamen periódicos de su política nacional en la materia, así como los eventuales cambios que pudieran surgir de dicha revisión.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión entiende que, según la primera memoria del Gobierno, los órganos citados en el párrafo anterior efectúan la coordinación. El Gobierno agrega al Sistema Integral de Inspección del Trabajo y Seguridad Social (SIDITYSS). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST), tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión noma nota de la afirmación del Gobierno de que los empleadores deben velar por la seguridad y la salud de los trabajadores según las obligaciones establecidas en un listado de legislación vigente enunciado al principio de la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. El Gobierno indica que los procedimientos que permiten ejercer los derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o internalizados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que indique los derechos que han sido transpuestos al orden interno, y los artículos pertinentes de las leyes correspondientes y los que aún no lo hayan sido. Respecto de estos últimos, recordando que aun cuando no se haya adoptado la legislación necesaria, el Gobierno tiene la obligación de asegurar su aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias al respecto y que proporciones informaciones sobre el particular.
Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo, o, en caso de no haberlas, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones, o, en caso de no existir tales disposiciones legales, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 9, párrafo 1. Normas técnicas. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que se da aplicación a esta disposición mediante el título III del decreto núm. 617/97. La Comisión ha tomado nota de la detallada primera memoria del Gobierno conteniendo dichas indicaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.
Artículo 9, párrafo 2. Fabricantes, importadores y proveedores. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y el equipo agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que, si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Artículo 19, párrafo b). Normas mínimas de alojamiento. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, a fin de hacerse una idea más completa acerca de su aplicación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.
Aplicación en la práctica. Parte V del formulario de memoria. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/ informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).
Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. Registro. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT núm. 415/2002 que dispuso el funcionamiento del «Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos» en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; actualizó el listado de sustancias y agentes cancerígenos del anexo I de la disposición D.N.H.S.T núm. 01/95; aprobó el formulario de inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos; dispuso la inscripción de los empleadores concernidos y estableció que los empleadores deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años; y de la resolución SRT núm. 310/03 que modifica el anexo de los agentes citados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas con miras a la substitución de las sustancias y agentes cancerígenos, incluyendo por ejemplo el asbesto, por otros no cancerígenos o menos nocivos.
Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos, por ejemplo, el asbesto y las radiaciones ionizantes.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En su último comentario la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, recordó que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan cesado su empleo, se debe al hecho de que a menudo es difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, no sólo durante el período del empleo y antes de su terminación, sino también a continuación. La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 37/2010 que establece los exámenes médicos de salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. La Comisión nota que según el artículo 5 de dicha resolución, los exámenes posteriores tienen carácter optativo. La Comisión, recordando nuevamente la obligatoriedad de los exámenes médicos posteriores a que se refiere este artículo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, asegurando que todos los exámenes referidos en este artículo del Convenio tengan carácter obligatorio y que proporcione informaciones al respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la legislación dando efecto a gran parte del Convenio. La Comisión toma nota con interés del trabajo efectuado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en particular en lo referente a la recolección y análisis de datos estadísticos relacionados con la aplicación práctica del Convenio y los riesgos profesionales en el sector agrícola, lo cual ofrece al Gobierno mejores posibilidades para decidir las medidas a adoptar para mejorar las condiciones en ese sector. La Comisión se referirá a continuación a cuestiones sobre las que necesitaría mayores informaciones.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que informe si todas las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio están cubiertas por el Reglamento de Higiene y Seguridad, y si así no fuere, que indique cuales son las disposiciones que las cubren a fin de asegurar la efectiva aplicación del Convenio a todas las categorías de actividad enunciadas en este artículo.
Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica y las actividades de revisión de la política nacional en la materia, así como los resultados y la evolución prevista.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola los que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST) tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.
Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones.
Artículo 9, párrafo 1. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Normas técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.
Artículo 9, párrafo 2. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que , si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señala que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera en que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre como la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Toma nota asimismo de que la ley núm. 26390 de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas que se considerará que el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión por un lado toma nota con agrado de esta disposición que impone sanciones, y por otro, considera que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no las realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciban información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular, desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Artículo 19. Normas mínimas de alojamiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota, asimismo de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe durante 2005 en el sector agrícola se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad el informe indica que:
Dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1 sólo debajo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9 contra el valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia.
Y respecto de la accidentabilidad el informe indica que:
El riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos), que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó de 113,96 siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos «in itinere» el índice resulta de 106,31 para todo el sector y 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Al tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe, sus resultados y estadísticas disponibles en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo a los no registrados) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuno.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Articulo 14 del Convenio. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades del Ente Nacional Regulador Nuclear que cumple las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear y tiene a su cargo el dictado de las normas reguladoras que fuera menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales. También toma nota de que según la resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear núm. 22/01 este organismo establece que en caso que el trabajador sobrepase el valor límite (100 mSv) en un año «se debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo. El responsable de la instalación o práctica no rutinaria debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas con fuentes de radiación». La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 216/03 y 1300/04 según la cual la Ley de Riesgos del Trabajo contempla la recalificación profesional en aquellos casos donde el trabajador se encuentre impedido físicamente de realizar las tareas previas a accidentarse o a contraer una enfermedad profesional. La Comisión destaca que, ni la Resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear ni la Resolución que desarrolla la Ley de Riesgos del Trabajo contemplan una disposición sobre el empleo alternativo que debería ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan establecer la posibilidad de empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. A la luz de las indicaciones referidas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún trabajador será empleado o continuará a ser empleado, por razones médicas, en un puesto que implique la exposición a las radiaciones ionizantes y que se llevarán a cabo todos los esfuerzos posibles para poder proporcionar a estos trabajadores un empleo alternativo conveniente o para garantizarles los medios para poder mantener sus ingresos.
3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota del punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Reguladora Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas». La Comisión recuerda que el párrafo 23, al que se refieren las recomendaciones del Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, y por consiguiente invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias a aquellas establecidas en las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea lo más efectiva posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar de trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida por la OIT al final del mes de agosto de 2005 así como la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores transmitidos en noviembre de 2005. Llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos:
2. Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de una exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión nota la referencia hecha por el Gobierno a la resolución núm. 415/02 sobre los agentes cancerígenos, publicada por la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT), a la resolución núm. 310/03 SRT que modifica la lista de los agentes cancerígenos en el anexo de la resolución anterior, y a la resolución núm. 840/05 SRT que establece un registro para las notificaciones de las enfermedades profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, una copia de estos textos con el fin de permitirle examinar el efecto dado a este artículo del Convenio.
3. Artículo 5. Examen médico después del cese del empleo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual normalmente el examen médico después del cese del empleo, solamente se efectúa siempre que un trabajador busque una indemnización. En estos casos, la compañía de seguro exige un examen médico con el fin de determinar si se justifica la reclamación. La Comisión nota también que, por lo que se refiere a la versión española de este artículo, el Gobierno indica que el Convenio prescribe el examen médico durante el período del empleo o más tarde. Sin embargo, la Comisión nota que, los textos ingleses y franceses del Convenio, que son las versiones haciendo a autoridad según el artículo 14, prescriben que los exámenes médicos son obligatorios en los dos casos. Teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar los trabajadores después de que hayan cesado su empleo se debe al hecho de que es a menudo difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararlo a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar que los exámenes médicos, biológicos u otras pruebas e investigaciones necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, están previstos, no sólo durante el período del empleo y antes del paro de éste, sino también a continuación.
4. La Comisión nota que, según la respuesta del Gobierno, la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT) no tiene ninguna de las informaciones pedidas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se refiere de nuevo a la resolución núm. 64/91 sobre la organización de los comités de negociación con el fin de aplicar los reglamentos relativos a la seguridad y la salud profesional y las normas técnicas elaboradas por la Dirección nacional para la seguridad y la salud profesional, así como a la indicación del Gobierno según la cual, entre la información registrada por el vigilante de los riesgos en el trabajo, no existe ningún dato viniendo del subsecretario del trabajo por lo que se refiere a los resultados de los trabajos del comité de negociación de acuerdo con la resolución aquí arriba. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si el comité de negociación ya se reunió y, si es el caso, de proporcionar información sobre los resultados de los trabajos realizados en cuanto estén disponibles a la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se ha establecido una comisión bajo los auspicios de la autoridad responsable de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el fin de elaborar posibles cambios a incluir en la disposición de DNSST núm. 1/95 sobre el mantenimiento de registros médicos de los trabajadores. De acuerdo con esto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados del trabajo realizado en este campo.
2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT.43, de 12 de junio de 1997, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre los exámenes médicos de los trabajadores. Toma nota de que el artículo 1 enumera los diferentes exámenes médicos que deben llevarse a cabo para controlar la salud de los trabajadores. Los artículos 2 a 6 especifican los diferentes tipos de control médico de los trabajadores, como son los exámenes preocupacionales, las evaluaciones periódicas de la salud durante el empleo, los exámenes previos a una transferencia de actividad, los exámenes posteriores a una ausencia prolongada y los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. Además, las disposiciones anteriores prescriben el marco y los pormenores de cada tipo de examen médico con respecto a sus objetivos, la adecuación de llevar a cabo estos exámenes, sus contenidos y las personas responsables. A este respecto, la Comisión toma nota en particular del artículo 6 sobre exámenes médicos optativos de los trabajadores antes de terminar su relación de empleo o su egreso, los cuales, sin embargo, no comprenden los exámenes previos a la terminación de la relación laboral, tal como dispone el artículo 5 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan terminado su relación de trabajo es debida al hecho de que el origen ocupacional del cáncer es a menudo difícil de demostrar, ya que desde el punto de vista clínico y patológico no existe diferencia entre el cáncer ocupacional y otras formas no ocupacionales de cáncer. De esta forma, el objetivo es realizar una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla con sus exámenes médicos previos para ver si el trabajo ha afectado su salud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar que se realicen exámenes médicos y biológicos a los trabajadores, u otras pruebas, no sólo durante el período de empleo y antes de la finalización de su relación laboral, sino también después, si resulta necesario para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos ocupacionales, todo ello en aplicación de este artículo del Convenio.
3. Con respecto a la resolución núm. 64/91 sobre los comités de negociación convocados con vistas a aplicar las normas sobre salud y seguridad en el trabajo y las normas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gobierno indica que entre la información recogida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no hay datos que vengan de la Subsecretaría del Trabajo sobre los resultados de la labor del comité de negociación convocado por dicha Subsecretaría de conformidad con la resolución anterior. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el comité antes mencionado ya se ha reunido, y si es así, que proporcione información sobre los resultados de su trabajo tan pronto como esté disponible en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», aprobada por la Autoridad Regulatoria Nuclear de Argentina y revisada, por segunda vez, en 1999, refleja íntegramente los límites de dosis máximas permisibles, adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, que se habían reflejado, en 1994, en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, desarrolladas bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.
2. Disposiciones relativas al empleo alternativo. Acumulación prematura de una dosis vitalicia. Con respecto a la disposición relativa al empleo alternativo de los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se produjera un daño considerado inaceptable, el Gobierno se refiere al artículo 29 del decreto núm. 351/79. Con arreglo a esta disposición, los médicos de los servicios de salud laboral, entre otras cosas, señalarán a la atención de la administración de la empresa los procesos industriales que podrían causar un daño a la salud de los trabajadores y señalarán las modificaciones necesarias a estos procesos industriales. La Comisión toma nota, además, de la disposición núm. 80 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», que prescribe que ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en las mismas, en oposición al dictamen médico competente, y de la disposición núm. 81 de la mencionada norma, que dispone que, cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 mSv en un año, el responsable de la instalación debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión destaca que, ni el artículo 29 del decreto núm. 351/79, ni la disposición núm. 81 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica» conllevan la disposición de un empleo alternativo que ha de ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las Normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan un empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la oferta de oportunidades alternativas de empleo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que no puedan continuar, por razones médicas, en un empleo que implique la exposición a radiaciones ionizantes.
3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones núms. 93 a 99 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», de 1999, en las que se indican las circunstancias en las cuales se autoriza una exposición excepcional. También toma nota con interés de las disposiciones núms. 100 a 104 de las mismas normas, que establecen los criterios para la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Con respecto a los límites de exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de la disposición núm. 101, fija una dosis límite general de 1 Sv para las intervenciones en situaciones de emergencia, y una dosis límite de 10 Sv, cuando se trata de salvar vidas humanas. La Comisión recuerda los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 con arreglo al Convenio. En particular, el párrafo 23, al que se refieren las Recomendaciones del CIPR de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, esto es, 25 veces la dosis límite laboral promedio anual, así como la exposición ilimitada, pero exclusivamente cuando se trata de salvar vidas humanas. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en las emergencias a las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea todo lo efectiva que sea posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar del trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta, en particular, a su observación general. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la promulgación de la disposición DNHST núm. 01/95.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la disposición DNHST núm. 01/95. En virtud de su artículo 7, las empresas deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.
Artículo 5. La Comisión observa que la disposición DNHST núm. 01/95 no comporta una reglamentación en lo que se refiere al control médico. No obstante, los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 se refieren a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, a los estudios ambientales específicos así como también a los estudios biológicos específicos a los que son sometidos los trabajadores de las empresas interesadas, proporcionados por los empleadores. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, con objeto de dar respuesta a la situación frecuente en la que el cáncer sólo se detecta una vez que el trabajador ha dejado el empleo que implica una exposición.
La resolución 64/91, comunicada por el Gobierno, dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas al resultado de las labores de las comisiones antes mencionadas, si se han convocado esas comisiones de negociación y, en particular, sobre las medidas adoptadas para garantizar que se proporcionen a los trabajadores, después de su empleo, los exámenes necesarios para evaluar el estado de su salud.
La Comisión toma nota de la última información comunicada por el Gobierno.
1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. En conformidad con lo que disponen estos artículos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva "norma básica de seguridad radiológica" (disposición 30/91), aprobada por la Autoridad Regulatoria Argentina, la cual contempla las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, publicación núm. 60, y las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la disposición 30/91 y toda otra legislación nueva adoptada en relación con este asunto.
2. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación prematura de una dosis vitalicia: refiriéndose a la observación general de 1992, párrafos 28 a 34, y 35, d), y los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el ofrecimiento de oportunidades de empleo alternativo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable.
b) Mujeres embarazadas: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno con respecto a las normas vigentes estableciendo los límites de dosis para mujeres en estado de gravidez. Según éstas, toda mujer embarazada deberá notificarlo al responsable de la instalación donde realiza sus tareas. A partir de ese momento y hasta el parto, la dosis equivalente no deberá ser superior a 2 mSv, recomendándose especialmente evitar toda exposición entre la octava y decimoquinta semana del embarazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas.
3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés del registro de sustancias y agentes cancerígenos que ha creado la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo (DNHST) mediante su Disposición 31/89, modificada por la disposición 33/90. La Comisión ha tomado nota con interés que el anexo I de la disposición 33/90 contiene un listado de sustancias y agentes cancerígenos y el anexo II un modelo de formulario de inscripción en el registro.
Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los controles médicos y en particular los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 que se refieren, respectivamente, a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, los estudios ambientales específicos y los estudios biológicos específicos de los trabajadores de las empresas interesadas.
La Comisión ha tomado nota de la resolución 64/91 de la Subsecretaría de Trabajo, comunicada por el Gobierno, que dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la DNHST.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el resultado de las negociaciones y las medidas adoptadas para garantizar que se somete a los trabajadores, después de su empleo, a exámenes médicos o investigaciones biológicas necesarias para evaluar su estado de salud.
I. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la indicación según la cual el Departamento de Radiofísica Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social está examinando actualmente las nuevas recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en noviembre de 1990 para reducir el límite de la dosis efectiva admisible en condiciones normales a 100 mSv por un período de cinco años pero permitiendo que el límite para cada año pueda llegar hasta los 50 mSv. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para la protección efectiva de los trabajadores habida cuenta de los conocimientos actuales, de conformidad con lo que disponen los artículos 3 (párrafo 1), y 6 (párrafo 2) del Convenio, así como indicar las medidas tomadas o contempladas en relación con los asuntos planteados por las conclusiones de la observación general de la Comisión.
II. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno como respuesta a su observación general de 1987 sobre las medidas a tomar en situaciones anormales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en casos de exposición especial planificada (EEP) los valores límites se han establecido en 100 mSv (10 rems) durante un año y en 250 mSv (25 rems) durante toda la vida. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general sobre este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas en relación con los asuntos planteados en las conclusiones de la mencionada observación general y en particular con respecto al párrafo 35, c).
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.
Artículo 3 del Convenio. El Gobierno declara que la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo está estudiando un anteproyecto de registro especial de la exposición profesional a sustancias carcinogenéticas. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera que a la postre dicho registro se ajustará a las disposiciones del artículo mencionado. A este respecto podrían ser de utilidad para el Gobierno las informaciones sobre registros y archivos que figuran en el artículo 7 de "Occupational Cancer-Prevention and Control", Occupational Safety and Health Series, Núm. 39, OIT.
Artículo 5. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las dificultades prácticas para tratar de asegurar una adecuada vigilancia médica de los trabajadores posterior al empleo y su intención de consultar a los interlocutores sociales para considerar posibles soluciones. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar que después de su período de empleo los trabajadores puedan ser objeto de exámenes y controles médicos en relación con los riesgos profesionales.
La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado con respecto a los puntos anteriores.