National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental, refiriéndose al informe de la Comisión de Expertos, declaró que la solicitud de readmisión de despedidos que deben llenar los docentes, era un formulario administrativo destinado a permitir la reinstalación de los interesados y no a conocer sus opiniones políticas. El Gobierno tiene, en su administración, funcionarios que no comparten para nada la posición del régimen revolucionario, lo que demuestra que el régimen no practica la discriminación. La solicitud mencionada no contiene elementos relativos a las calificaciones profesionales, dado que se trata de ex-funcionarios que tienen expedientes en el Ministerio de Trabajo, de la Seguridad Social y de la Función Pública. En lo que se refiere a la circular del Ministro de Educación Nacional que prohibe el empleo de los docentes que han participado en huelgas en los establecimientos privados, ésta ha sido retirada; la misión de la OIT, cuando visitó el país en septiembre de 1986, pudo verificarlo. La misión fue informada del número de docentes huelguistas que deseaban ser reintegrados en la función pública, del número de aquéllos que ya han sido reinstalados y de aquéllos que han encontrado empleo en el sector privado. El Gobierno hará todo lo posible para reintegrar a los docentes y espera poder comunicar en los próximos días una lista de nuevos reincorporados actualizada a ese respecto.
Los miembros trabajadores se declararon satisfechos de las muy interesantes informaciones proporcionadas por el representante gubernamental, que responden a lo planteado por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia, a saber, que los docentes huelguistas están siendo reinstalados y que, además, el Gobierno procura no despedir a aquéllos que los reemplazaron. Cuando se produce una huelga legal, el Gobierno debe aceptarla ya que al adoptar medidas discriminatorias contra los huelguistas y al reemplazarlos por otras personas se atenta contra las disposiciones del Convenio relativo a la no discriminación. Es de esperar que se reintegrará a todos los docentes que participaron en la huelga y que en el futuro, en caso de huelga, no se utilizará ninguna sanción de este género. Convendría invitar al Gobierno a que proporcione una memoria detallada sobre este punto.
El miembro trabajador de Francia preguntó si podían comunicarse también a la Comisión las cifras exactas comunicadas a la Oficina, ya que desearía saber sobre todo cuántos docentes habían solicitado su reinstalación.
Los miembros empleadores observaron que en su informe, la Comisión de Expertos indica que la solicitud en cuestión comporta rúbricas que conciernen a las opiniones políticas de los interesados. Ahora bien, el representante gubernamental afirma que esta solicitud sólo tiene por objeto proporcionar a la Administración informaciones que permitan la reinstalación de los interesados. Si tal es el caso, el objetivo del Gobierno es conforme con el objetivo perseguido por la Comisión de Expertos. y el procedimiento plenamente compatible con las disposiciones del Convenio, y debería en posible modificar los formularios ser cuestión. El representante gubernamental indicó también que su Gobierno está dispuesto a seguir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Teniendo en cuenta estos hechos tan positivos, las informaciones proporcionadas deberían consignarse en una memoria detallada del Gobierno, a fin de que la Comisión de la Conferencia pueda evaluar los resultados el año próximo.
El representante gubernamental indicó que las cifras sobre el número de huelgistas y el número de docentes que han manifestado el deseo de ser reinstalados deben figurar en el informe de la misión que visitó Burkina Faso. No obstante, puede señalar que de los mil trabajadores despedidos, 800 indicaron que deseaban ser reinstalados y cerca de 400 lo han sido ya, de los cuales 350 en la función pública. El Gobierno continuará haciendo todo lo que esté a su alcance para que la totalidad de estos trabajadores sean reinstalados paulatinamente Al concluir, el representante gubernamental declaró que su Gobierno seria informado de las diversas observaciones formuladas por esta Comisión.
La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. Tomó nota también que el problema evocado en los comentarios de la Comisión de Expertos concierne las prácticas discriminatorias que revisten un carácter grave, llevadas a cabo contra los docentes que participaron en huelgas. Por consiguiente, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que se dé aplicación al Convenio y para proporcionar informaciones detalladas sobre el particular.
Observación y solicitud directa anterior
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no refleja claramente el principio del Convenio, ya que, aunque consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, al mismo tiempo prevé la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento (artículo 175), lo que obligó a la Comisión a recordar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que los hombres y las mujeres trabajan en condiciones diferentes o tienen calificaciones diferentes pero, sin embargo, realizan tareas de igual valor. En su observación anterior la Comisión señaló que el Código del Trabajo estaba siendo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 028-2008/AN, de 13 de mayo de 2008, por la que se establece el Código del Trabajo, cuyo artículo 182 retoma las disposiciones del anterior Código del Trabajo en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrecía la elaboración de un nuevo Código del Trabajo para poner sus disposiciones plenamente de conformidad con las disposiciones del Convenio.La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, como indica la experiencia, la exigencia de «condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 54), y que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza y el valor del trabajo, lo que requiere una comparación de las tareas en base a criterios objetivos y no discriminatorios. Refiriéndose a su observación general de 2006, en la que precisó el significado del concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión subraya que, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado en tareas diferentes, que puede exigir calificaciones y aptitudes diferentes e implicar responsabilidades o condiciones de trabajo diferentes pero que son, sin embargo, del mismo valor. La Comisión considera que el hecho de que en el Código del Trabajo de 2008 coexistan tanto disposiciones que prevén por un lado la igualdad de remuneración para todos los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento y por el otro disposiciones en las que se precisa que la determinación de los salarios y la fijación de las tasas de remuneración deben respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor puede llevar a confusión o conflicto en la aplicación del principio del Convenio en la práctica, habida cuenta de los diferentes criterios que se utilizan. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no refleja claramente el principio del Convenio, ya que, aunque consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, al mismo tiempo prevé la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento (artículo 175), lo que obligó a la Comisión a recordar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que los hombres y las mujeres trabajan en condiciones diferentes o tienen calificaciones diferentes pero, sin embargo, realizan tareas de igual valor. En su observación anterior la Comisión señaló que el Código del Trabajo estaba siendo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 028-2008/AN, de 13 de mayo de 2008, por la que se establece el Código del Trabajo, cuyo artículo 182 retoma las disposiciones del anterior Código del Trabajo en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrecía la elaboración de un nuevo Código del Trabajo para poner sus disposiciones plenamente de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, como indica la experiencia, la exigencia de «condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 54), y que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza y el valor del trabajo, lo que requiere una comparación de las tareas en base a criterios objetivos y no discriminatorios. Refiriéndose a su observación general de 2006, en la que precisó el significado del concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión subraya que, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado en tareas diferentes, que puede exigir calificaciones y aptitudes diferentes e implicar responsabilidades o condiciones de trabajo diferentes pero que son, sin embargo, del mismo valor. La Comisión considera que el hecho de que en el Código del Trabajo de 2008 coexistan tanto disposiciones que prevén por un lado la igualdad de remuneración para todos los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento y por el otro disposiciones en las que se precisa que la determinación de los salarios y la fijación de las tasas de remuneración deben respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor puede llevar a confusión o conflicto en la aplicación del principio del Convenio en la práctica, habida cuenta de los diferentes criterios que se utilizan. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Legislación. Un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el artículo 175 del Código del Trabajo (ley núm. 33-2004/AN, de 14 de septiembre de 2004) no reflejaba claramente el principio del Convenio. Este artículo consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero dispone al mismo tiempo que, cuando existan iguales condiciones de trabajo, el salario será igual para todos los trabajadores. La Comisión toma nota que el Código del Trabajo es objeto de una revisión de esas disposiciones. La Comisión considera que en el marco de esta revisión sería importante aclarar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que las mujeres y los hombres que trabajan en condiciones diferentes o que tengan calificaciones diferentes realicen, no obstante, trabajos de igual valor a los fines de la remuneración. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006. La Comisión espera que el Gobierno, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, adoptará las medidas necesarias para armonizar plenamente el artículo 175 del Código del Trabajo con el principio del Convenio y solicita al Gobierno que comunique copia de las nuevas disposiciones de ese código.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Dar expresión legal al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 175 del Código del Trabajo (ley núm. 33-2004/AN, de 14 de septiembre de 2004), que dispone que «cuando existan iguales condiciones laborales, capacitación laboral y rendimiento, el salario será igual para todos los trabajadores, con independencia de su origen, sexo, edad o situación. A la hora del establecimiento de las tasas de remuneración, se respetará el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor». Al acoger con satisfacción la referencia explícita al principio del Convenio en el Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Convenio también se aplica a situaciones en las que hombres y mujeres trabajan en diferentes condiciones laborales o que tienen diferente capacitación, pero que, sin embargo, realizan trabajos de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se aplica plenamente en la práctica el principio del Convenio, a través, por ejemplo, de la prohibición de la discriminación en el artículo 41 del Convenio colectivo interprofesional de 9 de julio de 1974. La Comisión, no obstante, solicita al Gobierno que comunique una información que vaya más allá de la expresión legal del principio de igualdad de remuneración, demostrándose de qué manera se aplica en la práctica el artículo 175 del Código del Trabajo. Tal información debería incluir la manera en que la Inspección del Trabajo garantiza la aplicación de la legislación pertinente, así como información sobre todo caso abordado por los tribunales que implique la aplicación del artículo 175 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 3 del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 33-2004/AN de 14 de septiembre de 2004) ha retomado casi literalmente las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión nota en particular que «el color» y la «ascendencia nacional» que estaban excluidos del Código del Trabajo de 1992 quedan, en adelante, cubiertos por el artículo 3 del nuevo Código.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo (ley núm. 11/92 del 22 de diciembre de 1992), en su artículo 1, párrafo 3, menciona la religión entre las causas de discriminación prohibida.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones, en particular en relación con el Código de Trabajo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución, de 11 de junio de 1991, en su artículo 1.3, prohíbe toda forma de discriminación y en particular la que se funde en motivos de raza, origen étnico, región, color de la piel, sexo, idioma, religión, casta, opinión política, fortuna y nacimiento, de conformidad con el párrafo 1, apartado a), del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, sin embargo, el artículo 19 de la Constitución prohíbe la discriminación en el empleo y la remuneración por motivos de sexo, color, origen étnico o social, u opinión política, pero no menciona las creencias religiosas. No obstante, considerando que este motivo figura, junto con los demás enumerados en el Convenio, en el artículo 1.3 del anteproyecto de Código de Trabajo, que prohíbe toda discriminación con respecto al empleo y ocupación, la Comisión espera que dicho anteproyecto será adoptado en un futuro próximo. La Comisión también confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará los progresos registrados a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la ley (Zatu) núm. AN VI-0008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, promulga el estatuto general de la función pública y deroga la ley (Zatu) núm. AN IV-0011bis/CNR/TRAV, de 25 de octubre de 1986, cuyos artículos 5, 51 y 61 mencionaban ciertos motivos relacionados con el compromiso político que eran incompatibles con las disposiciones del Convenio.
Con referencia a sus comentarios anteriores sobre las condiciones impuestas para la reintegración en la función pública de enseñantes despedidos por haber participado en una huelga, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, en virtud del comunicado núm. 5 del Frente Popular, publicado en Le Sidwava, núm. 879 del 19 de octubre de 1987, todos los enseñantes despedidos en 1984 por haber participado en la huelga han sido reintegrados en sus respectivos cuerpos de enseñanza, se han levantado las sanciones contra los funcionarios suspendidos y han sido liberados los prisioneros políticos y los recluidos administrativos.