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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar impuestas como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que modificara o derogara determinadas disposiciones de la legislación nacional que permitían imponer sanciones (penas de servitude pénale o prisión) que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias comprendidas en el artículo1, a) del Convenio. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: ultrajes a los miembros de la Asamblea Nacional, al Gobierno y a los funcionarios o miembros de la fuerza pública; artículos 199bis y ter: difusión de rumores falsos que puedan perturbar a la población; artículo 209: circulación de panfletos, boletines o folletos de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional; artículo 211: exhibición en lugares públicos de objetos o imágenes que puedan alterar la paz pública y publicación, difusión o reproducción de noticias falsas.
  • Ordenanza legislativa núm. 25-557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción de las medidas de orden general.
  • Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de las ofensas proferidas contra el jefe de Estado y los jefes de Estado extranjeros.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, desde diciembre de 2018, se han adoptado varias medidas que permiten que cualquier fuerza política o de la sociedad civil manifieste su opinión de forma pacífica, incluso cuando exprese su oposición ideológica al orden establecido. El Gobierno también señala que los artículos del Código Penal mencionados solo contemplan penas de servitude pénale (prisión) o multas. Con tal motivo, la Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, según lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal, la pena de servitude pénale entraña trabajo obligatorio y recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe imponer a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido una pena de trabajo obligatorio, y que dentro de este supuesto se incluye el trabajo penitenciario obligatorio resultante de las penas de servitude pénale dictadas en la República Democrática del Congo.
Asimismo, el Gobierno indica que la Ordenanza legislativa núm. 23/009, de 13 de marzo de 2023, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa, la libertad de información y de emisión por la radio y la televisión, la prensa escrita o cualquier otro medio de comunicación, sustituye y deroga la Ley núm. 96002, de 22 de junio de 1996, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que este nuevo texto se sigue remitiendo a la legislación penal, en particular en lo que se refiere a las contravenciones cometidas por la prensa en línea (artículo 113). Además, la Comisión observa que los artículos 120 y 123 remiten a la legislación nacional, incluido el Código Penal, en caso de difusión o publicación, de mala fe, de una noticia falsa que haya alterado la paz pública. El artículo 123 establece que estos hechos serán castigados de conformidad con el Código de Justicia Militar cuando hayan socavado la disciplina o la moral de las fuerzas armadas. Por su parte, el artículo 124 remite a las sanciones del Código Penal para los delitos cometidos contra miembros de la magistratura y otros funcionarios y agentes investidos de autoridad pública.
El Gobierno también hace referencia a la promulgación de la Ley núm. 23/027, de 15 de junio de 2023, relativa a la protección y a la responsabilidad de los defensores de los derechos humanos. La Comisión observa que los artículos 27 y 28 de dicha ley prevén la posibilidad de imponer una pena de servitude pénale (que implica trabajo obligatorio) a los defensores de los derechos humanos que, respectivamente, incumplan los deberes que les competen en virtud de la Ley y divulguen información difamatoria, injuriosa o calumniosa.
La Comisión toma nota de que, en su intervención de 30 de marzo de 2023, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por la persistencia de las restricciones a las libertades públicas y al espacio cívico de la población congoleña. Además de mencionar las medidas sistemáticas adoptadas para impedir que los periodistas y los actores de la sociedad civil investigaran las denuncias relacionadas con las fuerzas de seguridad, en particular en las zonas de conflicto, también se refirió al acoso y la detención arbitraria de periodistas y defensores de los derechos humanos por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, y señaló que 27 personas se hallaban sometidas a una detención arbitraria prolongada en la que no se habían respetado las debidas garantías procesales. Asimismo, en su resolución de 7 de febrero de 2025 sobre la situación de los derechos humanos en el este de la República Democrática del Congo, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas deploró profundamente las denuncias de asesinatos, ataques, detenciones arbitrarias y actos de intimidación y represalias entre otros contra defensores de los derechos humanos, periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, abogados y otros actores de la sociedad civil (A/HRC/RES/S-37/1). La Comisión observa que, en sus comunicados de prensa de 19 de febrero y de 5 de marzo de 2025, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos expresaron su preocupación por el deterioro de la situación en el país, donde el conflicto se ha intensificado y los defensores de los derechos corren un riesgo extremo de ser objeto de represalias, detenciones y desapariciones forzadas a manos del grupo armado M23.
La Comisión expresa una vez más su preocupación por la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a las libertades públicas pueden afectar a la aplicación del Convenio si van acompañadas de sanciones que entrañan trabajo obligatorio. Si bien reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica no se imponga ninguna sanción que entrañe trabajo obligatorio, en particular en el marco de la pena de servitude pénale (prisión), a las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden establecido. Igualmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise los artículos mencionados del Código Penal, la Ordenanza Legislativa núm. 25-557, de 6 de noviembre de 1959, y las Ordenanzas Legislativas núm. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, por ejemplo, para limitar su ámbito de aplicación a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o para suprimir las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de los artículos citados de la Ordenanza legislativa núm. 23/009, relativa a la prensa, y de la Ley núm. 23/027, relativa a los defensores de los derechos humanos, e indique si los hechos perseguidos en virtud de dichos artículos han dado lugar a sanciones penales, además de señalar, en su caso, los hechos que dieron lugar a las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que modifique las disposiciones del artículo 326 del Código del Trabajo, el cual contempla la posibilidad de sancionar con una pena de servitude pénale (que implica la obligación de trabajar) a toda persona que infrinja el artículo 315 del Código del Trabajo, relativo a las condiciones para poder ejercer el derecho a la cesación colectiva del trabajo.
El Gobierno indica que el artículo 326 del Código del Trabajo se someterá a examen en la próxima reunión del Consejo Nacional del Trabajo para que dicho órgano se pronuncie sobre los comentarios de la Comisión. El Gobierno señala que velará por que no se imponga ninguna pena que implique la obligación de trabajar a los trabajadores que hayan participado pacíficamente en una huelga. La Comisión toma nota de dicha información. Refiriéndose también a los comentarios que formuló en 2024 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión confía en que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 326 del Código del Trabajo, a fin de que las personas que participen pacíficamente en una huelga no puedan ser condenadas a una pena que entrañe la obligación de trabajar, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre los avances realizados en ese sentido, en particular en el marco del Consejo Nacional del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar impuestas como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar al Convenio determinadas disposiciones de la legislación, en virtud de las cuales las actividades que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio pueden ser castigadas con sanciones penales (penas de trabajos forzado) que implican trabajo obligatorio (artículo 8 del Código Penal). Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: ultrajes a los miembros de la Asamblea Nacional, al Gobierno y a los funcionarios o miembros de la fuerza pública; artículos 199 bis y ter: difusión de rumores falsos que puedan perturbar a la población; artículo 209: circulación de panfletos, boletines o folletos de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional; artículo 211, párrafo 3: exhibición en lugares públicos de dibujos, carteles, grabados, pinturas, fotografías y cualquier objeto o imagen que pueda perturbar la paz pública.
  • -Ley núm. 96-002, de 22 de junio de 1996, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa: artículos 73 a 76, que remiten al Código Penal para la tipificación y sanción de los delitos de prensa.
  • -Ordenanza legislativa núm. 25-557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción de las medidas de orden general.
  • -Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de las ofensas proferidas contra el Jefe de Estado y los Jefes de Estado extranjeros.
El Gobierno indica en su memoria que el trabajo forzoso como sanción del Código Penal no se refiere a la expresión de opiniones políticas o a la oposición ideológica al orden político, económico o social establecido. El trabajo forzoso como sanción solo se pronuncia contra los autores de malversación de fondos públicos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, entre las penas previstas en el Código Penal, la pena de trabajo penitenciario (artículo 8 del Código Penal) puede implicar el trabajo obligatorio y que los delitos previstos en las disposiciones legislativas mencionadas son susceptibles de ser castigados con tales penas. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más en que la prohibición de la imposición de trabajo obligatorio en el contexto del artículo 1, a) delConvenio no se limita a la pena de trabajo forzoso, sino a cualquier trabajo o servicio exigido a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, en particular cuando dicho trabajo adopta la forma de trabajo penitenciario impuesto a las personas condenadas.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, en el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 15 de julio de 2021, sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, se refiere a agresiones, amenazas e intimidaciones contra periodistas, defensores de los derechos humanos y miembros de la sociedad civil, así como a la represión violenta de algunas manifestaciones pacíficas y de las restricciones a las libertades fundamentales. El Informe de la Alta Comisionada añade que al menos 433 personas han sido objeto de detenciones arbitrarias o de prisión ilegal y arbitraria mientras ejercían su derecho a la libertad de opinión y de expresión, de reunión pacífica o de asociación (A/HRC/48/47, párrafos 3 y 10). La Comisión también toma nota de la Resolución 2612 adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 20 de diciembre de 2021, en la que el Consejo acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno para liberar a los presos políticos, así como para investigar el uso desproporcionado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad contra manifestantes pacíficos.
La Comisión también toma nota de la adopción de la ley que modifica la Ley núm. 96/002, de 22 de junio de 1996, que establece las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa, el 14 de octubre de 2022. Además, señala que se está estudiando un proyecto de ley sobre el acceso a la información, las manifestaciones públicas, la protección de los defensores de los derechos humanos y las asociaciones sin ánimo de lucro. La Comisión recuerda que entre las actividades que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, hay que proteger de una sanción que implique trabajo obligatorio, se encuentran aquellas que se realizan en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación), así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (Estudio General de 2012 sobre de los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303).
La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que modifique o derogue las disposiciones mencionadas del Código Penal, de la Ordenanza legislativa núm. 25-557 de 6 de noviembre de 1959 y de las Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301 de 16 de diciembre de 1963, y a que garantice que, tanto en la ley como en la práctica no pueda imponerse ninguna sanción que entrañe un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) por tener o expresar opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
En cuanto a los proyectos de ley sobre el acceso a la información, las manifestaciones públicas, la protección de los defensores de los derechos humanos y las asociaciones sin ánimo de lucro, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre sus avances. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones de estos textos tengan en cuenta la evolución mencionada y las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le facilite una copia de la ley que modifica la Ley núm. 96/002, de 22 de junio de 1996, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa.
Artículo 1, d).Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 326 del Código del Trabajo, a fin de que no se pueda imponer ninguna pena de prisión que implique la obligación de trabajar como sanción por la participación en una huelga. En efecto, el artículo 326 del Código del Trabajo permite sancionar mediante multa y/o trabajo penitenciario por un máximo de seis meses a aquella persona que vulnere el artículo 315 del Código de Penal por el cual se reglamentan las condiciones del ejercicio del derecho a la suspensión colectiva del trabajo en caso de conflicto laboral colectivo
El Gobierno afirma en su memoria que las sanciones previstas en el artículo 326 del Código del Trabajo, a saber, una pena de trabajo penitenciario de hasta seis meses y una multa, son las únicas que pueden imponerse en caso de condena del trabajador en huelga. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para modificar el artículo 326 del Código del Trabajo, a pesar de las modificaciones introducidas en el Código del Trabajo en 2016 por la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa el Código del Trabajo, limitándose el Gobierno a indicar que las posibles sanciones consisten en el trabajo penitenciario y una multa. La Comisión recuerda que la pena de prisión implica un trabajo obligatorio para el condenado (artículo 8 del Código Penal) y, por tanto, entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Subraya que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, a los trabajadores que hayan participado pacíficamente en una huelga no se les debe imponer ninguna pena que implique una obligación de trabajar. Por consiguiente, la Comisión confía que el Gobierno adopte las medidas necesarias y tenga en cuenta los comentarios anteriores, así como los formulados en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), para modificar el artículo 326 del Código del Trabajo, de modo que la legislación no permita la imposición de una pena de trabajo penitenciario, que implique la obligación de trabajar, a las personas que hayan participado pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes del Código Penal y otras legislaciones que reglamentan la libertad de expresión en virtud de las cuales se pueden imponer sanciones penales (penas de reclusión) que conllevan trabajo obligatorio (artículo 8 del Código Penal) en situaciones contempladas por el artículo 1, a), del Convenio, en particular:
  • – Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: desacato a los miembros de la Asamblea Nacional, del Gobierno y a las personas que ejerzan funciones de autoridad o a los miembros de la fuerza pública; artículos 199 bis y ter: difusión de rumores cuya índole pueda inquietar a la población; artículo 209: distribuir folletos, boletines o volantes de origen o inspiración extranjera cuya naturaleza pueda perjudicar al interés nacional; artículo 211, párrafo 3: exposición en lugares públicos de dibujos, carteles, grabados, pinturas, fotografías o imágenes que puedan perturbar la paz pública.
  • – Ley núm. 96-002, de 22 de junio de 1996, que establece las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa: artículos 73 a 76 que remiten al Código Penal para la calificación y sanción de los delitos de prensa.
  • – Ordenanza legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción a las medidas de orden general.
  • – Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de los delitos contra el Jefe del Estado y Jefes de Estado extranjeros.
La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones relativas a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas a fin de determinar su alcance.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 del Código Penal prevé, entre las sanciones, los trabajos forzosos y el artículo 5 bis precisa que la pena de trabajos forzosos puede alcanzar de 1 a 20 años. El Gobierno indica también que la pena de reclusión no puede asimilarse a una pena de trabajos forzosos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 8 del Código Penal las personas condenadas a una pena privativa de libertad son utilizadas ya sea dentro de la institución penitenciaria o fuera de ella, para realizar algunos de los trabajos autorizados por el reglamento del establecimiento o determinados por el Presidente de la República. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio protege a las personas contra la imposición de todo trabajo obligatorio (incluido el trabajo obligatorio impuesto en el marco de la servitud penal), y no solo contra la imposición de trabajos forzosos, en las cinco circunstancias que enumera en el artículo 1.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en junio de 2017, el Consejo de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por las noticias de restricciones a las libertades de reunión pacífica, opinión y expresión, violaciones del derecho a la libertad y la seguridad personales, amenazas e intimidación contra miembros de partidos políticos, representantes de la sociedad civil y periodistas, así como por los casos de detenciones arbitrarias (A/HRC/35/L.37).
La Comisión también toma nota de la resolución núm. 2360 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que el Consejo instó a la aplicación inmediata de las medidas que figuran en el acuerdo de 31 de diciembre de 2016 para apoyar la legitimidad de las instituciones de transición, en particular, poner término a las restricciones del ámbito político en el país, especialmente los arrestos y detenciones arbitrarias de los miembros de la oposición política y representantes de la sociedad civil, así como a las restricciones impuestas a las libertades fundamentales tales como la libertad de opinión y de expresión, incluida la libertad de prensa (S/RES/2360, junio de 2017).
La Comisión expresa su preocupación acerca de la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a las libertades y derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden incidir en la aplicación del Convenio si tales medidas se aplican por medio de sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe recurrir al trabajo penitenciario obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, de la Ley núm. 96 002, de 22 de junio de 1996, de la Ordenanza Legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, y de las Ordenanzas Legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, de conformidad con el Convenio a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar determinadas opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social y económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes del Código Penal y otras legislaciones que reglamentan la libertad de expresión en virtud de las cuales se pueden imponer sanciones penales (penas de reclusión) que conllevan trabajo obligatorio (artículo 8 del Código Penal) en situaciones contempladas por el artículo 1, a), del Convenio, en particular:
  • -Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: desacato a los miembros de la Asamblea Nacional, del Gobierno y a las personas que ejerzan funciones de autoridad o a los miembros de la fuerza pública; artículos 199 bis y ter: difusión de rumores cuya índole pueda inquietar a la población; artículo 209: distribuir folletos, boletines o volantes de origen o inspiración extranjera cuya naturaleza pueda perjudicar al interés nacional; artículo 211, párrafo 3: exposición en lugares públicos de dibujos, carteles, grabados, pinturas, fotografías o imágenes que puedan perturbar la paz pública.
  • -Ley núm. 96-002, de 22 de junio de 1996, que establece las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa: artículos 73 a 76 que remiten al Código Penal para la calificación y sanción de los delitos de prensa.
  • -Ordenanza legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción a las medidas de orden general.
  • -Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de los delitos contra el Jefe del Estado y Jefes de Estado extranjeros.
La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones relativas a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas a fin de determinar su alcance.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 del Código Penal prevé, entre las sanciones, los trabajos forzosos y el artículo 5 bis precisa que la pena de trabajos forzosos puede alcanzar de uno a veinte años. El Gobierno indica también que la pena de reclusión no puede asimilarse a una pena de trabajos forzosos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 8 del Código Penal las personas condenadas a una pena privativa de libertad son utilizadas ya sea dentro de la institución penitenciaria o fuera de ella, para realizar algunos de los trabajos autorizados por el reglamento del establecimiento o determinados por el Presidente de la República. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio protege a las personas contra la imposición de todo trabajo obligatorio (incluido el trabajo obligatorio impuesto en el marco de la servitud penal), y no sólo contra la imposición de trabajos forzosos, en las cinco circunstancias que enumera en el artículo 1.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en junio de 2017, el Consejo de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por las noticias de restricciones a las libertades de reunión pacífica, opinión y expresión, violaciones del derecho a la libertad y la seguridad personales, amenazas e intimidación contra miembros de partidos políticos, representantes de la sociedad civil y periodistas, así como por los casos de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/35/L.37).
La Comisión también toma nota de la resolución núm. 2360 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que el Consejo instó a la aplicación inmediata de las medidas que figuran en el acuerdo de 31 de diciembre de 2016 para apoyar la legitimidad de las instituciones de transición, en particular, poner término a las restricciones del ámbito político en el país, especialmente los arrestos y detenciones arbitrarias de los miembros de la oposición política y representantes de la sociedad civil, así como a las restricciones impuestas a las libertades fundamentales tales como la libertad de opinión y de expresión, incluida la libertad de prensa (documento S/RES/2360 (junio de 2017)).
La Comisión expresa su preocupación acerca de la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a las libertades y derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden incidir en la aplicación del Convenio si tales medidas se aplican por medio de sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe recurrir al trabajo penitenciario obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, de la ley núm. 96 002, de 22 de junio de 1996, de la ordenanza legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, y de las ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, de conformidad con el Convenio a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar determinadas opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social y económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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