National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
Repetición En relación con los derechos humanos de los cuales la Comisión subrayó la gravedad de la situación en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 13 de enero de 2012 (documento A/HRC/19/48), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota con grave preocupación del número escalofriante de casos de violencia sexual y sexista cometidos en este país, y solicitó que se redoblaran los esfuerzos conducentes a garantizar un progreso constante en la lucha contra esta violencia. La Alta Comisionada hizo hincapié nuevamente en que los obstáculos a la lucha contra la violencia sexual no se limitan únicamente a la debilidad de las instituciones del Estado, sino que se derivan de las realidades culturales y socioeconómicas. Además de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado para reaccionar ante los casos de violencia sexual, es preciso remediar las causas profundas de esta violencia, en particular, la posición de precariedad y desventaja socioeconómica que ocupan las mujeres en la sociedad congoleña. Según el informe de 12 de julio de 2013 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento A/HRC/24/33), la situación de los derechos del hombre se ha deteriorado considerablemente desde su último informe de enero de 2012, especialmente en el este del país, donde se ha registrado un aumento notable del número de infracciones graves de los derechos del hombre y del derecho internacional humanitario constitutivos de crímenes de guerra, cometidos por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa así como por grupos armados nacionales. La Comisión observa que la Alta Comisionada ha afirmado asimismo que los actos de violencia sexual siguen perpetrándose «a niveles aterradores» en todo el país y subraya la escalada alarmante de violaciones sexuales cometidas por grupos armados y por miembros del ejército congolés. La Comisión no puede menos que reiterar que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y al trato entre hombres y mujeres en el empleo y la profesión no puede lograrse en un contexto general de vulneraciones graves de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta que no ha cesado de manifestarse la profunda preocupación que suscita la situación de los derechos del hombre y sus graves repercusiones sobre las mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres en la sociedad, que se refleja en los actos de violencia sexual cometidos contra ellas y en las leyes discriminatorias promulgadas, cuya aplicación la Comisión considera que atenta gravemente contra los principios consagrados en el Convenio, y a que cree las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al Estatuto Profesional del Personal de la Administración Pública, contienen disposiciones que prohíben y definen la discriminación directa e indirecta en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar, durante la revisión del Código del Trabajo y la modificación de la ley núm. 81/003, que se incluirán disposiciones con este fin en la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias próximamente para que toda discriminación directa e indirecta, fundada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio y relativa a cualquier aspecto del empleo y la profesión, sea definida y prohibida expresamente por la legislación del trabajo aplicable a los rectores público y privado, y a que comunique copia de los textos adoptados. Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había subrayado que los artículos 448 a 497 de la Ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, relativa al Código de Familia, y el artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al estatuto de los magistrados, según los cuales, una mujer casada deberá ser autorizada por su marido para trabajar, discriminaban a la mujer en el empleo y la ocupación. El Gobierno señala que acaba de remitir el proyecto del Código de la Familia revisado al Parlamento para su adopción y que sigue sin promulgarse el nuevo estatuto del personal de la administración pública. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión confía en que se promulgue, en un próximo futuro, el nuevo estatuto del personal de la administración pública, y en que sus disposiciones serán conformes al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto haya sido promulgado. Discriminación por motivo de la raza y del origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace varios años, la Comisión, basándose sobre todo en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), destaca la marginalización y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en materia de acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los pueblos indígenas gozan de todos los derechos garantizados por la Constitución y que hay un proyecto de ley destinado a garantizar su protección que está siendo examinado por el Parlamento. La Comisión reitera que una auténtica política de igualdad debe llevar aparejadas también medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas algunos miembros de esta población y tener en cuenta sus necesidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para permitir que los pueblos indígenas accedan, en condiciones de igualdad al resto de miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional, al empleo y a los recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, en particular a la tierra. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que preste una atención especial a las mujeres indígenas que deben afrontar una discriminación adicional por motivos de género en el mercado del trabajo y en sus comunidades. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y a sensibilizar a los demás integrantes de la población sobre su cultura y su modo de vida para favorecer la igualdad de trato y la tolerancia recíproca. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido de proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas así como datos, desglosados por género, sobre su situación socioeconómica.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
En relación con los derechos humanos de los cuales la Comisión subrayó la gravedad de la situación en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 13 de enero de 2012 (documento A/HRC/19/48), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota con grave preocupación del número escalofriante de casos de violencia sexual y sexista cometidos en este país, y solicitó que se redoblaran los esfuerzos conducentes a garantizar un progreso constante en la lucha contra esta violencia. La Alta Comisionada hizo hincapié nuevamente en que los obstáculos a la lucha contra la violencia sexual no se limitan únicamente a la debilidad de las instituciones del Estado, sino que se derivan de las realidades culturales y socioeconómicas. Además de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado para reaccionar ante los casos de violencia sexual, es preciso remediar las causas profundas de esta violencia, en particular, la posición de precariedad y desventaja socioeconómica que ocupan las mujeres en la sociedad congoleña. Según el informe de 12 de julio de 2013 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento A/HRC/24/33), la situación de los derechos del hombre se ha deteriorado considerablemente desde su último informe de enero de 2012, especialmente en el este del país, donde se ha registrado un aumento notable del número de infracciones graves de los derechos del hombre y del derecho internacional humanitario constitutivos de crímenes de guerra, cometidos por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa así como por grupos armados nacionales. La Comisión observa que la Alta Comisionada ha afirmado asimismo que los actos de violencia sexual siguen perpetrándose «a niveles aterradores» en todo el país y subraya la escalada alarmante de violaciones sexuales cometidas por grupos armados y por miembros del ejército congolés. La Comisión no puede menos que reiterar que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y al trato entre hombres y mujeres en el empleo y la profesión no puede lograrse en un contexto general de vulneraciones graves de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta que no ha cesado de manifestarse la profunda preocupación que suscita la situación de los derechos del hombre y sus graves repercusiones sobre las mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres en la sociedad, que se refleja en los actos de violencia sexual cometidos contra ellas y en las leyes discriminatorias promulgadas, cuya aplicación la Comisión considera que atenta gravemente contra los principios consagrados en el Convenio, y a que cree las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al Estatuto Profesional del Personal de la Administración Pública, contienen disposiciones que prohíben y definen la discriminación directa e indirecta en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar, durante la revisión del Código del Trabajo y la modificación de la ley núm. 81/003, que se incluirán disposiciones con este fin en la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias próximamente para que toda discriminación directa e indirecta, fundada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio y relativa a cualquier aspecto del empleo y la profesión, sea definida y prohibida expresamente por la legislación del trabajo aplicable a los rectores público y privado, y a que comunique copia de los textos adoptados.Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había subrayado que los artículos 448 a 497 de la Ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, relativa al Código de Familia, y el artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al estatuto de los magistrados, según los cuales, una mujer casada deberá ser autorizada por su marido para trabajar, discriminaban a la mujer en el empleo y la ocupación. El Gobierno señala que acaba de remitir el proyecto del Código de la Familia revisado al Parlamento para su adopción y que sigue sin promulgarse el nuevo estatuto del personal de la administración pública. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión observa que estos textos están en vías de revisión desde hace varios años y confía en que se adopten y promulguen en un próximo futuro, el Código de la Familia revisado y el nuevo estatuto del personal de la administración pública, y en qué sus disposiciones serán conformes al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados y promulgados.Discriminación por motivo de la raza y del origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace varios años, la Comisión, basándose sobre todo en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), destaca la marginalización y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en materia de acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los pueblos indígenas gozan de todos los derechos garantizados por la Constitución y que hay un proyecto de ley destinado a garantizar su protección que está siendo examinado por el Parlamento. La Comisión reitera que una auténtica política de igualdad debe llevar aparejadas también medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas algunos miembros de esta población y tener en cuenta sus necesidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para permitir que los pueblos indígenas accedan, en condiciones de igualdad al resto de miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional, al empleo y a los recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, en particular a la tierra. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que preste una atención especial a las mujeres indígenas que deben afrontar una discriminación adicional por motivos de género en el mercado del trabajo y en sus comunidades. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y a sensibilizar a los demás integrantes de la población sobre su cultura y su modo de vida para favorecer la igualdad de trato y la tolerancia recíproca. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido de proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas así como datos, desglosados por género, sobre su situación socioeconómica.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente del origen, del sexo o de la edad, no está en conformidad con el Convenio, que requiere medidas para promover y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus preocupaciones anteriores, según las cuales el Código del Trabajo prevé en la actualidad una igualdad, sólo respecto del salario (artículo 86) y alojamiento y asignaciones para la vivienda (artículo 138), y que el término «remuneración», tal como se define en el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, bonificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento y las asignaciones para la vivienda y asistencia sanitaria no se consideran parte de la remuneración. En este contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la obligación que tiene el Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se aplique en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), y que las mujeres y los hombres deberían tener el derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando tienen las mismas condiciones de trabajo, las mismas calificaciones profesionales y el mismo rendimiento, sino también cuando tienen diferentes calificaciones profesionales y cuando trabajan en diferentes condiciones laborales, siempre y cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tomó debida nota de los comentarios de la Comisión y los tomará en consideración en el contexto de una futura revisión del Código del Trabajo. El Gobierno también prevé definir una política salarial que tenga en cuenta todos los elementos de la remuneración. Al recordar su observación de 2006, en la que se hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hicieron para que garanticen que su legislación refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se vea plenamente reflejado en la legislación y que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión espera que esto se efectúe en un futuro muy próximo. La Comisión también pide al Gobierno que se comunique más información detallada sobre la política salarial, que espera abarque todos los elementos de la remuneración.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota del tercer informe conjunto de siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/16/68 – 9 de marzo de 2011), según el cual la situación de los derechos humanos en el país sigue siendo de gran preocupación, especialmente en el este del país. La Comisión toma nota en particular de la preocupación expresada respecto de la violencia sexual contra mujeres, que incluye la violación sistemática y masiva, y la impunidad en la materia, como se destaca en el informe más reciente presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/16/27 – 10 de enero de 2011). La Comisión toma nota de que las recomendaciones al Gobierno en el informe, incluyen la abolición de todas las disposiciones que discriminan a las mujeres, denunciando pública e inequívocamente todas las formas de violencia contra las mujeres, y garantizando que el sistema judicial lleve a los autores de esas violaciones a la justicia rápida e imparcialmente. La Comisión toma nota de que, según el informe, la violencia sexual sigue extendida a pesar de los esfuerzos del Gobierno para detenerla, y es un fenómeno creciente en todo el país y afecta a miles de mujeres. Las recientes violaciones masivas cometidas en el territorio de Walikale ejemplifican este flagelo. La Comisión toma nota asimismo de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera que la situación de las mujeres seguirá siendo precaria mientras el Estado no aborde seriamente las raíces sociales de la violencia sexual, es decir, la situación social, económica y política inferior de las mujeres en la sociedad congoleña. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, especialmente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, no puede alcanzarse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdad en la sociedad. Considerando la gran preocupación planteada respecto de la situación de los derechos humanos y de los efectos particulares en las mujeres, debido a su situación económica y social inferior en la sociedad, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar la posición inferior de las mujeres en la sociedad, que se refleja en la violencia sexual contra las mujeres en leyes discriminatorias, y que considera que ejerce un grave impacto en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión también insta al Gobierno a que genere las condiciones necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en la que plantea los asuntos relativos a la prohibición legislativa de la discriminación en el empleo y la ocupación, a la discriminación basada en motivos de sexo, y a la discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico.Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con la excepción de los servicios públicos del Estado, independientemente de la raza, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prohíban y definan la discriminación en el empleo y la ocupación. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que reglamenta las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera su declaración, según la cual incluirá disposiciones que prohíban y definan la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, en cuanto se haya fijado cuándo el Código del Trabajo será revisado. La Comisión insta al Gobierno a que realice progresos en este sentido y solicita al Gobierno que indique todas las medidas orientadas a incluir las disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003, que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación o al menos en todos los motivos enumerados en el Convenio.Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas disposiciones del Código de Familia, de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981 que establecen las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, respecto de las actividades de los magistrados, constituyen una discriminación basada en motivos de sexo en el empleo y la ocupación que está en contradicción con el Convenio. La Comisión recuerda que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que promulga el Código de Familia, parece indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener la autorización de su esposo para ocupar un puesto de trabajo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. En relación con los trabajos en la administración pública, el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Estatuto de los Magistrados será comunicado en su próxima memoria y que aún no se promulgó el estatuto de la administración pública. Habiendo tomado nota la Comisión de que está en curso la modificación de los textos antes mencionados, solicita al Gobierno que realice progresos en armonizar las mencionadas disposiciones, incluidas las del Código de Familia, con el Convenio, y que transmita los textos enmendados, en cuanto sea posible.Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la situación socioeconómica de los batwa y la discriminación a la que hacen frente los batwa en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota, en este contexto, de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, de 17 de agosto de 2007, en las que se expresa la preocupación de que los «pigmies» (bambuti, batwa y bacwa), estén sujetos a marginación y discriminación respecto del disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular de su acceso a la educación, a la salud y al mercado de trabajo. El CERD también expresó su preocupación de que no estén garantizados los derechos de estos grupos a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, sus recursos y territorios comunitarios — que son la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y actividades de subsistencia — (CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los bambuti, batwa y bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas en este sentido. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que estos grupos indígenas gocen de su derecho a ejercer sus ocupaciones y actividades tradicionales sin discriminación.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.
Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).
En base a lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que quede plenamente reflejado en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y a que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo no contiene disposición alguna que prohíba y defina la discriminación en el empleo y la ocupación, si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con excepción de los servicios públicos del Estado, con independencia de la raza, del sexo, del estado civil, de la religión, de la opinión política, de la ascendencia nacional y del origen social. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. Al recordar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que prohíban y definan la discriminación indirecta y directa en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno de que examinará el asunto y de que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a incluir tales disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003 y todo progreso realizado al respecto.
Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que establecen el Código de la Familia, parecen indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener autorización de su cónyuge para ocupar un empleo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. Además, en relación con los trabajos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, estatuto de los magistrados, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión considera que las disposiciones anteriores constituyen una discriminación basada en motivos de sexo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores y trabajadoras en el empleo y la ocupación, como establece el Convenio. En este sentido, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual estas disposiciones, al estar en contradicción con la Constitución, son nulas y sin valor, y está en curso la modificación de estos textos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y que transmita los textos enmendados en cuanto sea posible.
Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la situación socioeconómica de los Batwa, grupo indígena minoritario, y a la discriminación a la que hacen frente los Batwa en el empleo y la ocupación, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de garantizar y de promover la coexistencia pacífica y armoniosa de todos los grupos étnicos del país. Además, el artículo 51 exige que el Estado asegure la protección y la promoción de los grupos y de las minorías vulnerables. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 17 de agosto de 2007, expresó su preocupación de que los «pygmies» (Bambuti, Batwa y Bacwa), estén sometidos a marginación y a discriminación respecto del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente su acceso a la educación, a la salud y al mercado laboral, y de que tampoco se garantizan los derechos de los «pygmies» a poseer, explotar, controlar y hacer uso de sus tierras, de sus recursos y de los territorios comunales — que constituyen la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y de las actividades encaminadas a ganarse el sustento (documento CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los Bambuti, los Batwa y los Bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, también se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos grupos indígenas gocen de su derecho de realizar sus ocupaciones tradicionales y sus estrategias de sustento, sin discriminación alguna.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. Además de lo anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).
Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la situación socioeconómica de los Batwa, grupo indígena minoritario, y a la discriminación a la que hacen frente los Batwa en el empleo y la ocupación, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de garantizar y de promover la coexistencia pacífica y armoniosa de todos los grupos étnicos del país. Además, el artículo 51 exige que el Estado asegure la protección y la promoción de los grupos y de las minorías vulnerables. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 17 de agosto de 2007, expresó su preocupación de que los «pygmies» (Bambuti, Batwa y Bacwa), estén sometidos a marginación y a discriminación respecto del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente su acceso a la educación, a la salud y al mercado laboral, y de que tampoco se garantizan los derechos de los «pygmies» a poseer, explotar, controlar y hacer uso de sus tierras, de sus recursos y de los territorios comunales — que constituyen la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y de las actividades encaminadas a ganarse el sustento (CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los Bambuti, los Batwa y los Bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, también se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos grupos indígenas gocen de su derecho de realizar sus ocupaciones tradicionales y sus estrategias de sustento, sin discriminación alguna.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código de Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.