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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que las enmiendas al Código del Convenio aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2022, entrarán en vigor para Chile el 23 de diciembre de 2025, en virtud del Artículo XV, 8), b) del Convenio. En relación con las enmiendas de 2022, la Comisión señala a la atención del Gobierno las preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio y le pide que responda a dichas preguntas en su próxima memoria, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Artículo II, 1), f) y 2) del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que: i) el artículo 2, 19) del Decreto Supremo núm. 127, de 2020, que sustituye el Decreto Supremo núm. 90, de 15 de junio de 1999, del Ministerio de defensa Nacional, que aprueba el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera profesional de la gente de mar, define gente de mar a los que, formando parte de la dotación de una nave o artefacto naval, ejerzan profesiones, oficios u ocupaciones a bordo y ii) el personal de hotelería y catering y los aspirantes a tripulantes y a oficial que trabajan a bordo no integran la dotación náutica del buque y por lo tanto no son considerados gente de mar aunque puedan realizar tareas a bordo en virtud de su respectivo permiso de embarco. Observando que la definición de gente de mar o marino no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo II, 1), f) y 2, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones que dan efecto al MLC, 2006, se apliquen a todos las personas cubiertas por el mismo.
Artículo II, 1, i) y 4. Definiciones y ámbito de aplicación. Buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la Ley de Navegación en su artículo núm. 4 establece que «son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien». El Gobierno indica asimismo que el Comité Temático Tripartito coordinado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) definió que el MLC, 2006, no se aplicaría: i) en la zona ubicada en el sur del país, específicamente desde el Canal de Chacao al sur, en la Región de Puerto Montt al sur, a aquellos buques que exclusivamente navegan en aguas interiores, sin importar si se trata de naves mayores y ii) a aquellas naves clasificadas como remolcadores de puerto, ya que estos navegan en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas. La Comisión observa que el Gobierno proporciona estadísticas según las cuales existen 21 buques «certificados de conformidad al MLC, 2006» y cerca de 4 500 buques excluidos del ámbito de aplicación del Convenio ya que realizan cabotaje. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 3 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, Decreto Ley núm. 3.059 de 1979, define cabotaje marítimo como «el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional, y entre estos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva». La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques distintos de los que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el Convenio se aplique a todos los buques cubiertos por el mismo, incluidos los buques «menores» y los que navegan en aguas territoriales.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que la DIRECTEMAR fue designada como autoridad competente con respecto al MLC, 2006, por un periodo de cinco años que culminaron el 22 de febrero de 2024. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en cuanto a la prohibición de las infracciones de los requisitos del convenio y el establecimiento de sanciones o exigencias de adopción de medidas correctivas, que no existe una legislación específica a nivel nacional, por lo que deberán gestionarse las medidas administrativas y legislativas necesarias para adecuar la legislación al convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo V, 6) del Convenio.
Regla 1.1 y norma A1.1, 1) y 4). Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las definiciones de aspirante a oficial y aspirante a tripulante contenidas en el artículo 2, 3) y 4) del Reglamento de Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar, revisado en mayo del año 2020. El Gobierno indica asimismo que tomará medidas para que, en la próxima revisión de dicho Reglamento, se explicite la edad mínima de los aspirantes a gente de mar. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la norma A1.1. 1) con respecto a los aspirantes a gente de mar. El Gobierno agrega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del mismo Reglamento, para obtener un título de gente de mar una persona debe ser mayor de 18 años. En la actualidad, de manera muy excepcional, aquellas personas que tengan menos de la edad indicada son autorizados a embarcarse, en su calidad de aspirantes, previa autorización notarial de los padres o tutores legales, según corresponda, lo que se encuentra establecido en el Manual de procedimientos del usuario marítimo, para el otorgamiento de títulos, matrículas, licencias, credenciales, permisos y otras autorizaciones, de 29 de diciembre de 2008. Refiriéndose a sus comentarios sobre los aspirantes a gente de mar bajo el Artículo II, 1), f) y 2), la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A1.1, 4) con respecto a los aspirantes a tripulante y oficial, determinando los tipos de trabajos que ellos no pueden llevar a cabo por resultar peligrosos para su salud y seguridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar.
Regla 1.2 y norma A1.2, 5). Certificado médico. Derecho a someterse a un nuevo examen. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, si bien en el Reglamento de Formación no se establece el derecho de revisión de certificados médicos por un médico o árbitro médico independiente, la Resolución DGTM y MM. Orden núm. 12600/482, 28 de noviembre de 2016, establece normas y procedimientos para que facultativos reconocidos por el Estado de Chile, puedan expedir certificados médicos a la gente de mar, sin restricciones. La gente de mar puede someterse a una nueva certificación médica con otro facultativo reconocido cuando lo estimen necesario, siempre que el facultativo se encuentre incluido en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, publicado por la Superintendencia de Salud que depende del Ministerio de Salud. Los reclamos ante atenciones o prestaciones se realizan a la mencionada Superintendencia de Salud, no habiéndose registrado ningún problema de esta naturaleza hasta la fecha. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.2 y norma A1.2, 6) y 7). Certificado médico. Naturaleza del examen médico. Periodo de validez. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere al numeral 5.1.1, c) de la Resolución de la DIRECTEMAR Orden núm. 12600/1044, de fecha 17 de agosto de 2020, que establece los requisitos y procedimientos para otorgar permisos de embarco en naves mercantes y de pesca de bandera nacional. La Comisión observa, sin embargo, que dicha Resolución no está plenamente en conformidad con la norma A1.2,a) dado que prevé que el certificado médico denominado «completo» para los aspirantes a oficiales o tripulantes tiene una validez de dos años. Asimismo, la Comisión observa que el contenido del certificado médico denominado «simple», que tiene validez de un año, no contiene todos los requisitos de la norma A1.2, 6). Recordando que para los menores de 18 años el periodo máximo de validez del certificado médico debe ser de un año, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A1.2, 6) y 7), a).
Regla 1.2 y norma A1.2, 8). Certificado médico. Validez. Excepciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la Autoridad Marítima no otorga excepciones para los certificados médicos de la gente de mar. Agrega que se exige a la gente de mar tomar las precauciones para renovar su certificado médico antes de embarcarse, en particular si la validez del mismo está próxima a expirar. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno reitera que las personas que trabajan a bordo de los buques chilenos son contratadas de manera directa por el armador o naviero, y no existe regulación para la implementación de servicios privados de colocación de gente de mar basados en Chile. Asimismo, solo pueden suscribir contratos de embarco las personas que cursan estudios en institutos para rendir examen ante la autoridad marítima y están inscriptas en los registros de la gente de mar que lleva la DIRECTEMAR. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 2.1 y norma A2.1, 1), a) y c). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contrato escrito. Firma del marino y del armador o un representante. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que confirmara que cada marino que trabaje a bordo de buques de pabellón chileno debe contar con un acuerdo de empleo de la gente de mar escrito y firmado por el marino y por el armador. La Comisión toma nota de que, a pesar de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el contrato de embarco y el contrato individual de trabajo y la jurisprudencia relevante, no existe una exigencia legal que requiera el cumplimiento de este requisito del Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A2.1, 1), a) y c) asegurando que los acuerdos de empleo de la gente de mar estén firmados por el marino y el armador y contengan todos los requisitos enumerados en la norma A2.1, 4).
Regla 2.1 y norma A2.1, 5) y 6). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso.Plazo más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las reglas generalmente aplicables a los contratos de trabajo, y en particular a los artículos 156 y 161 del Código del Trabajo que permiten, respectivamente, la renuncia del trabajador tras un preaviso mínimo de treinta días al empleador, y la posibilidad del empleador de poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa avisando al trabajador con un preaviso mínimo de treinta días. El Gobierno indica que legislación chilena vigente no contempla el término anticipado de contrato de trabajo sin preaviso o en un plazo más breve por razones humanitarias o urgentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones sobre la terminación del contrato de trabajo tomen en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin alacuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso, en particular por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.1 y norma A2.1, 1), e) y 3). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que si bien no se exige la existencia de un documento que dé cuenta de la relación del servicio a bordo de la gente de mar, lo anterior podrá ser subsanado mediante una modificación reglamentaria que estableciera la exigencia del referido documento. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, 1), e) y 3).
Regla 2.1 y norma A2.1, 4). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contenido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe una exigencia legal que prevea las condiciones de terminación ni el plazo de preaviso en el caso de acuerdo de empleo concertado para un periodo de duración indeterminada.Recordando que los acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los datos previstos en el párrafo 4 de la norma A2.1, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, 4), g) y j).
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, 7) y norma A2.2, 7). Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, a pesar de preverse en el Código Penal sanciones para actos de piratería, actualmente no se cuenta con legislación vigente en materia laboral que se refiera a la piratería y, en consecuencia, no se han reglamentado los efectos de estas acciones ilícitas en los acuerdos de empleo de la gente de mar o en sus remuneraciones. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a la norma A2.1, 7), y a la norma A2.2, 7).
Regla 2.2 y el Código. Salarios. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al inciso 2 del artículo 54 del Código del Trabajo que reglamenta la entrega al trabajador de un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma en la que se determinó y de las deducciones efectuadas. La Comisión toma nota de esta información. Asimismo, el Gobierno indica que, acerca de la determinación del carácter razonable del gasto cobrado por el armador por el servicio de remesas y el tipo de cambio, no existe normativa interna que regule la materia o establezca parámetros al efecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.2, 5).Refiriéndose a sus comentarios anteriores, le pide asimismo que tome las medidas necesarias para asegurar que se dé aplicación a la norma A2.2, 4) con respecto a todos los buques y marinos cubiertos por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3. Horas de trabajo y de descanso. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo sobre la jornada semanal de la gente de mar no se aplican a los miembros de la dotación de una nave citada en los artículos 108 del Código del Trabajo y 79 del Decreto núm. 26 de 1987, que aprueba el Reglamento de trabajo a bordo en naves de la marina mercante nacional, tal como enmendado en 2022, por ejemplo, el capitán o el primer oficial, en atención a la calidad o el cargo que desempeñan a bordo. El Gobierno clarifica que tales trabajadores no tienen una limitación de jornada de trabajo diaria ni semanal y, en consecuencia, no generan legalmente horas extraordinarias, rigiendo a su respecto solo el descanso mínimo diario dispuesto en el artículo 116 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la Regla 2.3 y el Código se apliquen a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluidos los capitanes y demás categorías mencionadas en los artículos 108 del Código del Trabajo y 79 del Decreto núm. 26, de 1987. La Comisión pide asimismo al Gobierno que las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.3, 8).
Regla 2.3 y norma A2.3, 12). Horas de trabajo y de descanso. Organización del trabajo a bordo. Registros. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el artículo 85 ter del Decreto núm. 26, de 1987, reitera el contenido del artículo 115 del Código del Trabajo sobre el registro de horas diarias de trabajo y de descanso. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias asegurar que el marino reciba una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán o su representante, y por el marino, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 2.3, 12).
Regla 2.4, 2). Derecho a vacaciones. Permiso para bajar a tierra. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a disposiciones sobre descansos compensatorios indicando que la normativa no se refiere expresamente a los permisos para bajar a tierra. La Comisión pide al Gobierno que tome sin más tardar medidas para dar aplicación a la Regla 2.4, 2) y garantizar que se concedan a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Regla 2.4 y norma A2.4, 3). Derecho a vacaciones. Prohibición de acuerdos de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere al artículo 70 del Código de Trabajo sobre acumulación de feriados, y al Dictamen núm. 6017/310, de 1997, que indica que la acumulación excesiva de periodos constituye solo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que la norma A2.4, 3) requiere que se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las vacaciones anuales mínimas definidas en esta norma, salvo en los casos previstos por la autoridad competente (que debe entenderse de una manera restrictiva para no ser contraria al objetivo de la regla 2.4). La Comisión pide al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.4, 3).
Regla 2.5 y el Código. Repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Decreto núm. 11, de 2019, que promulga el MLC, 2006 y las enmiendas de 2014 y 2016, y al «Instructivo complementario respecto del cumplimiento de MLC 2006» núm. 2/2019. La Comisión observa asimismo que el Instructivo Complementario núm. 2/2019 solo se aplica a los armadores de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes internacionales y a organizaciones reconocidas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos detallados de la Regla A2.5 y de las normas A2.5.1 y A2.5.2 del Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluidos los que efectúan viajes nacionales.
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión toma nota de que la Circular de la DGTM y MM Orden núm. O-71/036, versión de 2023, establece los principios relativos a la dotación mínima de seguridad y el marco para su determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los instrumentos relevantes de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo, al determinar los niveles de dotación, se tienen en cuenta los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en Chile no existe normativa específica sobre la materia. La Comisión pide al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para dar aplicación a la regla A3.1 y a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, 1) y 2). Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, respecto a la cantidad de agua potable, el Decreto núm. 594, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, se refiere en su párrafo II a la Provisión de agua potable en los lugares de trabajo. El Gobierno añade que, sin perjuicio de lo anterior, el ordenamiento nacional no contempla regulaciones específicas para trabajadores embarcados sobre estas materias. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a la regla A3.2 y la norma A3.2, 1) y 2), con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, 2, c), 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere nuevamente a la resolución DGTM y MM ORD. Núm. 12600/01/532, de fecha 6 de mayo de 2021, e indica que actualmente se trabaja en la modificación de dicha resolución para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión observa asimismo que la misma Resolución prevé que se reconocerá la Certificación Internacional de «Cocinero de Buque» a tripulantes que acrediten requisitos alternativos (por ejemplo, haberse desempeñado como Cocinero embarcado en naves mercantes, por un periodo no inferior a tres años, o haber efectuado y aprobado un curso de Cocinero). La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los buques con una dotación de diez tripulantes o más, incluso los buques que efectúan viajes nacionales lleven a bordo un cocinero plenamente calificado (norma A3.2, 5) e ii) indique cómo se ha dado la debida consideración a la Pauta B3.2.2, 1).
Regla 3.2 y norma A3.2, 7). Alimentación y servicio de fonda. Inspecciones frecuentes. La Comisión observa que las disposiciones del Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales mencionadas por el Gobierno en su primera memoria, no dan efecto al requisito de la norma A3.1, 7) que requiere la realización de inspecciones frecuentes documentadas a bordo por el capitán o bajo sus órdenes en relación con: a) las provisiones de víveres y agua potable; b) todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua potable, y c) la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas. Ante la falta de información sobre este punto,la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A3.2, 7).
Regla 4.1 y norma A4.1, 4), b). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Médico calificado a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el Reglamento de Sanidad Marítima aérea y de las fronteras (Decreto núm. 263, de 1985) establece en su artículo 43 que toda nave de la Marina Mercante Nacional con tripulación superior a diez hombres y que haga travesías de más de cuarenta y ocho horas de duración, con o sin escala, deberá contar con elementos terapéuticos y de curación para casos de enfermedad o accidente, de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud. El Gobierno indica que actualmente, existen dos naves que poseen capacidad de pasaje para más de 100 personas y se encuentran certificadas según el MLC, 2006, por lo cual cuentan con un médico calificado a bordo. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que la norma A4.1, 4) exige que el requisito sobre la obligación de llevar un médico a bordo, estén previstos por la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A4.1, 4), b).
Regla 4.1 y norma A4.1, 4), d). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que las naves menores de 100 de arqueo bruto cumplen las disposiciones relacionadas a radiocomunicaciones dispuestas en la Circular O-71/010 que establece normas sobre construcción, equipamiento, inspecciones y otras exigencias de seguridad para naves y artefactos navales menores. El Gobierno indica asimismo que no se han desarrollado aún procedimientos para dar pleno cumplimiento a la norma A4.1, 4), d). Refiriéndose a sus comentarios anteriores —que subrayan entre otros que las consultas médicas deberán ser gratuitas para todos los buques— la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a dicha norma.
Regla 4.2 y norma A4.2.1. Responsabilidad del armador. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que se evaluará que en un futuro la posibilidad de generar una iniciativa reglamentaria para establecer estas disposiciones, ya que apuntan a temas de seguridad y salud por parte de los empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin tardar las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.2.1, 1) a 7).
Regla 4.2, norma A4.2.1, 8) a 14), y norma A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la actualidad, las 21 naves nacionales certificadas deben presentar un certificado de póliza de seguro, otorgado por un seguro de protección e indemnización, en el cual conste la cobertura bajo la Regla 4.2. No obstante, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social evaluará la posibilidad de crear una iniciativa reglamentaria que dé efecto a estas disposiciones. Recordando que tales disposiciones requieren la adopción de legislación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.2.1, 8) a 14), y a la norma A4.2.2.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en repuesta a sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin tardar disposiciones legislativas y otras medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.3, 3), y a los requisitos detallados de la norma A4.3. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo que deben adoptarse previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar (regla A4.3, 2)).
Regla 4.3 y norma A4.3, 2), d). Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Comité de seguridad del buque. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que evaluará una actualización de la legislación vigente para incorporar el requisito del comité de seguridad a bordo de buques. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin tardar medidas para dar plena aplicación a la norma A4.3, 2), d).
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. Observando la indicación del Gobierno que carece de información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.4 y la norma A4.4.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido información sobre este punto. Por lo tanto, reitera su pedido anterior y pide al Gobierno que: i) adopte sin demora las medidas necesarias para proporcionar la protección en materia de seguridad social en las ramas especificadas a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en Chile, así como a las personas a su cargo, de manera que no sea menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra (regla A4.5, 3) y norma A4.5, 3) y ii) proporcione informaciones sobre la aplicación de la norma A4.5, de 4) a 9).
Reglas 5.1.1 y 5.1.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que por el momento no cuenta con un procedimiento de certificación específico para el MLC, 2006, y que actualmente se estudian las modificaciones reglamentarias necesarias para incorporar el proceso de certificación del MLC, 2006, a la reglamentación vigente. La Comisión toma nota de los acuerdos de delegación a organizaciones reconocidas (ORs) para llevar a cabo inspecciones relativas al MLC, 2006. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tome sin tardar las medidas necesarias para establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Ante la falta de nuevas informaciones sobre este punto, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que: i) adopte sin tardar las medidas necesarias, incluso el procedimiento de certificación, para dar efecto a los requisitos detallados de la norma A5.1.3 y ii) transmita copia de la DMLC, parte, I, revisada de acuerdo con la norma A5.1.3, 10) así como otros ejemplos de DMLC, parte II, certificada por la autoridad competente.
Regla 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, si bien, en 2019, se realizó una capacitación a inspectores de DIRECTEMAR y de la Dirección del Trabajo, no se han llevado a cabo nuevas formaciones desde entonces. El Gobierno se compromete a estudiar la posibilidad de construir un plan de capacitaciones que permita mantener informados sobre el MLC, 2006, y sus implicancias a los distintos inspectores y actores encargados de su implementación. El Gobierno asimismo indica que, una vez que DIRECTEMAR y Dirección del Trabajo reciben la denuncia, se ocupan, según corresponda, de las inspecciones tras los procedimientos de quejas a bordo. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla A5.1.4, las inspecciones deberán cubrir todos los buques amparados por el Convenio, comprobar que se cumplan las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la DMLC y las disposiciones del Convenio y llevarse a cabo al menos una vez cada tres años. La Comisión pide al Gobierno que tome sin más tardar las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos de la regla 5.1.4 y la norma A5.1.4, especificando las competencias respectivas de DIRECTEMAR, de la Dirección del Trabajo y de las ORs en materia de inspección en el marco del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para asegurar que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo sus funciones (norma A5.1.4, 3).
Regla 5.1.5 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el procedimiento de quejas, aunque diseñado para naves de bandera chilena, permite el acceso a las mismas por parte de gente de mar de buques extranjeros. El Gobierno añade que, en agosto de 2024, entró en vigor la Ley núm. 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, que permitirá también proteger a la gente de mar. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones con respecto a los puntos planteados en su comentario anterior. Por lo tanto, le pide que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5 con respecto a los buques de tráfico nacional cubiertos por el Convenio y para prohibir y sancionar toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja (regla 5.1.5, 2)).
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las quejas recibidas en puerto por las autoridades marítimas son investigadas en conjunto con la Autoridad del Trabajo e informadas al Estado de la bandera de la nave. Ante la limitada información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos de la norma A5.2.2, indicando la referencia de todo texto que reglamente tales requisitos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2028].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que Chile ratificó anteriormente cuatro convenios del trabajo marítimo que fueron denunciados tras la entrada en vigor del MLC, 2006 para Chile. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 y 2016 entraron en vigor para Chile al mismo tiempo que el Convenio y que las enmiendas al Código aprobadas en 2018 entraron en vigor para Chile el 26 de diciembre de 2020. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para dar aplicación al Convenio. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones planteadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el Informe General de 2021 sobre esta cuestión, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.
Artículo I del Convenio. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, llevó a cabo un análisis de brecha para identificar las modificaciones legislativas necesarias para dar aplicación al Convenio. A este respecto, la Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 21.376 de 1.º de octubre de 2021 «que adecúa el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo», que entrará en vigor en abril de 2022 (Ley núm. 21.376 de 2021) y destaca como medidas necesarias para alcanzar la plena aplicación del Convenio los puntos mencionados a continuación.
Artículo II, párrafos 1, f) y 2. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Navegación y el Reglamento del Artículo 137 de la Ley de Navegación (Ley de Navegación). La Comisión recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio, los términos “gente de mar” o “marino” designan a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se le aplique el Convenio y que —salvo que se disponga expresamente otra cosa— el Convenio se aplica a toda la gente de mar, incluso los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique si y cómo las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican a la gente de mar que no integra la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering; y ii) confirme que todos los aspirantes a tripulante y a oficial que trabajan a bordo son considerados gente de mar y gozan de la protección prevista en el Convenio.
Artículo II, párrafos 1, i) y 4. Definiciones y ámbito de aplicación. Buques. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 131 del Código del Trabajo prevé que no se aplican las disposiciones –relativas al contrato de embarco de los oficiales y tripulantes a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, y ii) otras disposiciones nacionales no se aplican, o se aplican solo parcialmente, a las naves menores, i.e. las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso (artículo 4 de la Ley de Navegación). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en cuanto al número de buques cubiertos por el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques a los que se refiere el artículo II, párrafo 4, sin limitación de tonelaje, siempre que no queden excluidos en virtud del artículo II, párrafo 1, i). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo, incluidas las «naves menores» definidas por el artículo 4 de la Ley de Navegación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de buques de pabellón chileno, distinguiendo entre las diferentes categorías existentes.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIRECTEMAR ha sido designada como autoridad competente del MLC, 2006 por un periodo de cinco años. Recordando que el artículo V, 6) requiere que todo Miembro prohíba las infracciones de los requisitos del Convenio y establezca sanciones o exija la adopción de medidas correctivas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas al respecto.
Regla 1.1 y normas A1.1, párrafos 1 y 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación vigente no permite la titulación ni el trabajo a bordo de menores de 18 años de edad. A este respecto, el artículo 4(A)(4) del Decreto núm. 1.º de 2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que califica como trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años los trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. La Comisión observa que el Reglamento de Formación no prevé un requisito de edad de los aspirantes a gente de mar en el momento del periodo de embarco. La Comisión recuerda que los aspirantes a marinos son considerados gente de mar a los efectos del Convenio (véase artículo II). La Comisión pide al Gobierno que indique la edad mínima que rige para los aspirantes a gente de mar embarcados y que, en el caso de que dicha edad sea inferior a 18 años, indique cómo da aplicación a la norma A1.1, párrafo 4 con respecto a los mismos.
Regla 1.2 y el Código. Certificado médico. La Comisión toma nota de que la validez de los certificados médicos para la gente de mar es de dos años (artículo 43 del Reglamento de Formación). Refiriéndose a sus comentarios sobre los aspirantes a gente de mar en el artículo II, la Comisión recuerda que para los menores de 18 años el periodo máximo de validez del certificado médico debe ser un año. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2 con respecto a los aspirantes a gente de mar.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 5. Certificado médico. Derecho a someterse a un nuevo examen. La Comisión toma nota de que los modelos de certificados médicos anexados al Reglamento de Formación y el modelo de certificado médico proporcionado por el Gobierno prevén que el interesado que firme el certificado confirme que está informado sobre su derecho a solicitar una revisión del certificado con arreglo a lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente. Sin embargo, la Comisión observa que el Reglamento de Formación no establece claramente el derecho de revisión del certificado médico ni prevé que el nuevo examen debe estar a cargo de otro médico o árbitro médico independiente. La Comisión pide al Gobierno indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a la norma A1.2, párrafo 5.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 6. Certificado médico. Naturaleza del examen médico. La Comisión toma nota de que en el modelo de certificado médico para naves menores anexado al Reglamento sobre Formación, no consta el examen de la visión cromática ni establece que «el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo», lo que no está en conformidad con la norma A1.2, párrafo 6. Refiriéndose a sus comentarios bajo el Artículo II, párrafo 4, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.2, párrafo 6 con respecto a las naves menores cubiertas por el Convenio.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 8. Certificado médico. Validez. Excepciones. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A1.2, párrafo 8.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen servicios privados de contratación y colocación de gente de mar en el país ni regulación aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución en cuanto a la existencia de servicios privados de contratación y colocación de gente de mar basados en Chile. Asimismo, le pide que indique cómo se contrata a la gente de mar que trabaja a bordo de los buques chilenos.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, a). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Firma del marino y del armador o un representante. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 9, 98 y 102 del Código de Trabajo. La Comisión observa que no se desprende claramente de las disposiciones citadas si las mismas dan plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, a). La Comisión pide al Gobierno que confirme que cada marino que trabaje a bordo de buques de pabellón chileno debe contar con un acuerdo de empleo de la gente de mar escrito y firmado por el marino y por el armador (o su representante).
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 159 et seq.) sobre la terminación del contrato de trabajo mencionadas por el Gobierno no prevén plazos mínimos de terminación de un acuerdo de empleo de la gente de mar conforme a lo exigido por la norma A2.1, párrafo 5, ni toman en cuenta las modalidades específicas de trabajo de la gente de mar y, por lo tanto, no dan plena aplicación al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 5.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazo más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que, con respecto a la exigencia de plazo más corto por razones urgentes, el Gobierno se refiere al artículo 121 del Código de Trabajo que prevé los casos de terminación anticipada del contrato de trabajo con o sin preaviso cuando se exceda el término del contrato. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera, con arreglo a la norma A2.1, párrafo 6, se ha tenido en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1, e) y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafos 1, e) y 3.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 4. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contenido. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del artículo 10 del Código del Trabajo y al artículo 103 que ha sido enmendado por la Ley 21.376 para reflejar los requisitos de la norma A2.1, párrafo 4. La Comisión observa sin embargo que ni el Código del Trabajo ni las disposiciones de la Ley 21.376 parecen dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) (condición para terminación del acuerdo de empleo) y j) (referencia al contrato colectivo). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) y j).
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7); y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)). La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.2 y el Código. Salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 128 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376, establece que: i) en ningún caso la unidad de tiempo de la remuneración podrá exceder un mes, y que ii) en el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente. Al tiempo que toma nota de estas disposiciones, la Comisión recuerda que la norma A2.2, párrafo 4) se aplica a todos los marinos, sin distinguir el tipo de viaje que realicen las naves en las que trabajan. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que indique: i) cómo da aplicación a dicha norma con respecto a todos los buques y marinos cubiertos por el Convenio, y ii) las medidas que dan aplicación a la norma A2.2, 2) (obligación de entregar a la gente de mar un estado de cuenta mensual de los pagos adeudados y las sumas abonadas) y 5) (gastos razonables de las transferencias y tipo de cambio no desfavorable para la gente de mar).
Regla 2.3 y norma A2.3. Horas de trabajo y de descanso. Límites. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al artículo 106 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376. Al tiempo que observa que el artículo 116, enmendado, está en conformidad con la norma A2.3, párrafos 2, 5, 7 y 14 del Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 108 del Código del Trabajo prevé que «La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.» La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 26 de 1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de Trabajo a bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional) contiene disposiciones similares (artículos 78 y 84), así como otras disposiciones que no están en conformidad con el Convenio como el artículo 81 (posibilidad de pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo) y el artículo 83 (falta de descanso compensatorio en casos de errores). Al tiempo que observa que el Decreto núm. 26 será enmendado a la brevedad como consecuencia de la adopción de la Ley 21.376, la Comisión recuerda que el MLC, 2006 en su conjunto, incluida la regla A2.3 y el Código, se aplica a toda la gente de mar, tal como se define en el artículo II, párrafo 1, f) del Convenio. Esta definición incluye a todas las categorías de marinos mencionadas en el artículo 108 del Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 2.3 y la norma A2.3 y asegurar que estas disposiciones se apliquen a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafos 10 y 12. Horas de trabajo y de descanso. Organización del trabajo a bordo. Registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 115 del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que la norma A2.3, párrafo 12 establece que los registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar deberán tener un formato normalizado establecido por la autoridad competente, teniendo en cuenta todas las directrices disponibles de la OIT. Asimismo, prevé que cada marino deberá recibir una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán, o por la persona que este designe, y por el marino. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12. La Comisión toma nota de que la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990 que fija requisitos y regula procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para los trabajadores embarcados daría plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12 para los buques a los cuales se aplica. La Comisión pide al Gobierno que especifique las modalidades de aplicación prácticas de la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990.
Regla 2.4, párrafo 2. Derecho a vacaciones. Permiso para bajar a tierra. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se concedan a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafo 3. Derecho a vacaciones. Prohibición de acuerdos de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión toma nota de que el artículo 73 del Código del Trabajo al que el Gobierno se refiere prevé que el feriado anual (artículo 67) no podrá compensarse en dinero, sin prever que está prohibido todo acuerdo de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafo 3.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión observa que la legislación mencionada por el Gobierno no da plena aplicación a los requisitos de la regla A3.1 y la norma A3.1. En particular, a pesar de que el Decreto núm. 594 de 2000, del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo) daría parcialmente aplicación a algunos de los requisitos de la norma A3.1, este no se adapta a las especificidades del trabajo a bordo. La Comisión recuerda que la norma A3.1 prevé que todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los buques que enarbolen su pabellón: a) cumplan las normas mínimas enunciadas en los párrafos 6 a 17 de la norma en relación con el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, y b) sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas en conformidad con la norma A3.1, párrafo 18 (inspecciones frecuentes a bordo por el capitán o bajo sus órdenes). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla A3.1 y a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 respecto del cumplimiento de MLC, 2006 (Instructivo complementario núm. 2/2019) que, a pesar de cubrir los requisitos de la regla 3.2 y el Código, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II. El Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere asimismo al Decreto núm. 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, que de ser aplicable daría únicamente efecto parcial a la norma A3.2, párrafo 2, c). La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2 prevén que todo Miembro adopte legislación u otras medidas que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla A3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2, con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 2, c), 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión observa que, según la Resolución núm. 12620/01/515 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DGTM y MM) a la que se refiere el Gobierno, el curso de certificación internacional de cocinero de buque tiene carácter de obligatorio para las personas que se desempeñarán como cocinero a bordo de las naves mercantes de tráfico internacional. La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2 se aplican a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluso los buques de tráfico nacional, y que todos los buques con una dotación de más de diez tripulantes deberán llevar a bordo un cocinero plenamente calificado (norma A3.2, párrafo 5)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plenamente efecto a la norma A3.2, párrafos 3 y 4 con respecto a todos los buques de pabellón chileno cubiertos por el Convenio.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, b). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Médico calificado a bordo. La Comisión toma nota de que el Reglamento de trabajo a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional regula en sus artículos 49 a 51 la figura del médico a bordo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A4.1, párrafo 4, b) que requiere un médico calificado a bordo de todos los buques que llevan a partir de 100 personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, d). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 392 del Ministerio de Defensa Nacional (Reglamento General de Radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo), entre otros elementos, considera las exigencias contenidas en el Convenio. Observando que el Reglamento no se aplica a las radiocomunicaciones que se desarrollan a bordo de las naves menores, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al artículo II, párrafos 1, i) y 4. La Comisión observa asimismo que, en su Anexo, dicho Reglamento prevé que los mensajes de asistencia médica cuando existe un peligro inminente para la vida deben aceptarse sin cargos. La Comisión recuerda que la norma A4.1, párrafo 4, d) prevé que todas las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón que enarbolen. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A4.1, párrafo 4, d) y que confirme si el sistema de consultas médicas por radio o por satélite se encuentra disponible gratuitamente a cualquier hora del día o de la noche para los buques en alta mar.
Regla 4.2 y norma A4.2.1. Responsabilidad del armador. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Instructivo Complementario núm. 2/2019 que, como ha sido señalado, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la DMLC, parte II. la Comisión recuerda que la norma A4.2.1, párrafo 1, prevé la adopción de una legislación que exija que los armadores sean responsables de la protección de la salud y atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques del pabellón del Miembro, en conformidad con las normas mínimas previstas en los párrafos 1, 3 y 7 de la norma, con las posibles limitaciones y exenciones previstas en los párrafos 2 y de 4 a 6. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7.
Regla 4.2, norma A4.2.1, párrafos 8 a 14, y norma A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. La Comisión toma nota de que no se han adoptado disposiciones para dar aplicación a los requisitos de las enmiendas de 2014 al Código del Convenio. Recordando que tales disposiciones requieren la adopción de legislación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 8 a 14 y a la norma A4.2.2.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones generalmente aplicables en materia de salud y seguridad en los lugares de trabajo. La Comisión observa asimismo que el Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere a las obligaciones generales de los armadores respecto a salud y seguridad y prevención de accidentes, así como a disposiciones de las leyes a las que se refiere el Gobierno. La Comisión recuerda que la regla 4.3, párrafo 3 requiere la adopción de legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en dicha norma, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas y otras medidas específicas que dan aplicación a la regla 4.3, párrafo 3 y a los requisitos detallados de la norma A4.3. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo que deben adoptarse previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar (regla A4.3, párrafo 2).
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafo 2, d). Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Comité de seguridad del buque. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 14 del Reglamento sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras faenas o servicios, que prevé que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más comités paritarios de higiene y seguridad. La misma disposición es mencionada en el Instructivo complementario núm. 2/2019. La Comisión recuerda que la norma A4.3, párrafo 2, d) prevé que se establezca un comité de seguridad del buque en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a este requisito del Convenio.
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión recuerda que todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas, qué puertos deben considerarse apropiados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 4.4 y la norma A4.4.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión observa que, de conformidad con los párrafos 2 y 10 de la norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar la protección en materia de seguridad social en las ramas especificadas a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en Chile, así como a las personas a su cargo, de manera que no sea menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra (regla 4.5, párrafo 3 y norma A4.5, párrafo 3). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de los requisitos de la norma A4.5, párrafos 4 a 9.
Regla 5.1.1 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Principios generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los procesos de inspección y certificación de buques del estado de pabellón se ejecutan de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Supremo núm. 248 de 5 de julio de 2004 (Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales) y son conformes a las Directrices para efectuar reconocimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI). En este sentido el Gobierno se refiere a la Circular de DIRECTEMAR, Ordinario núm. O-73/006 que imparte instrucciones para el otorgamiento de certificados de seguridad a buques mercantes mayores que enarbolan pabellón nacional, bajo la modalidad del sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC). La Comisión observa que los Convenios de la OMI no cubren los aspectos regulados por el MLC, 2006 y que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no parecen dar aplicación a la regla 5.1.1 que requiere que todo Miembro deberá́ establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las normas del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.1.1 y el Código.
Regla 5.1.2. y norma A5.1.2, 1). Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. Reconocimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la designación de cuatro organizaciones reconocidas (OR) para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006 con respecto a los buques que enarbolan pabellón chileno; y ii) la evaluación de la competencia de las OR reglamentada por la Resolución D.S. Y O.M. Exenta núm. 12600/544 Vrs. de 16 de junio de 2021 y el Código para las organizaciones reconocidas aprobado por Resolución MEPC.237(65). La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplo de contrato de delegación de organizaciones reconocidas para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, sin indicar las disposiciones aplicables, que los sistemas de inspección y certificación implantados a nivel nacional son los expresados en la norma A5.1.3, párrafos 1 a 4. Los certificados se expiden de acuerdo a las disposiciones de la misma norma y la expedición de certificados provisorios se analiza caso a caso, teniendo en cuenta la norma A5.1.3, párrafo 5. Actualmente todas las naves de bandera chilena sometidas al Convenio cuentan con certificados válidos por cinco años y algunos ya tienen sus certificados intermedios. En términos de periodicidad de las inspecciones, el Gobierno se refiere al esquema SARC relativo a los Convenios de la OMI, definido en el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a: la regla 5.1.3 y la norma A5.1.3 con respecto a los casos en que se exige un certificado de trabajo marítimo; el periodo máximo de expedición (norma A5.1.3, párrafo 1); el alcance de la inspección anterior, los requisitos para una inspección intermedia (norma A5.1.3, párrafo 2); las disposiciones relativas a la renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4); los casos en que se puede expedir un certificado de trabajo marítimo a título provisional, así como el periodo máximo de expedición, el alcance de la inspección anterior (norma A5.1.3, párrafos 5 a 8); las circunstancias en que un certificado de trabajo marítimo deja de tener validez (norma A5.1.3, párrafos 14 y 15) y en que debe retirarse (norma A5.1.3, párrafos 16 y 17); y los requisitos relativos a la exposición a bordo del buque del certificado de trabajo marítimo y la DCLM, y a la puesta a disposición de los mismos para su consulta (regla 5.1.3, párrafo 6 y norma A5.1.3, párrafos 12 y 13).
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Documentos a bordo. La Comisión toma nota de que la copia de la DMLC, parte I transmitida por el Gobierno se refiere a la legislación (por ejemplo, al Código de Trabajo), sin especificar ni las disposiciones relevantes ni el resumen de su contenido. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A5.1.3, párrafo 10, la parte I de la DMLC deberá indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales. La Comisión observa asimismo que la DMLC, parte II, aportada por el Gobierno contiene referencias generales a otros documentos. La Comisión observa que, en este caso, las partes I y II de la DCLM no parecen cumplir los objetivos fijados en el MLC, 2006, es decir ayudar a las personas interesadas, tales como los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios autorizados de los Estados rectores del puerto y la gente de mar, a verificar que los requisitos nacionales sobre los 16 puntos que figuran en ese documento se aplican adecuadamente a bordo de un buque. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la DMLC, parte I, de conformidad con el Convenio y que transmita una copia de la misma con su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione otros ejemplos de DMLC, parte II aprobada dando aplicación al párrafo 10, b), de la norma A5.1.3.
Regla 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al esquema del SARC regulado por el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales, así como a la Directiva D.G.T.M. y M.M. Ordinario Núm. O-72/014 que establece el procedimiento e instrucciones para el ingreso, nombramiento y desempeño profesional de los Inspectores de Naves. La Comisión observa que el alcance de las inspecciones cubiertas por la regla 5.1.4 difiere de lo relativo a los Convenios de la OMI. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla A5.1.4, todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón que permitirá comprobar, entre otros elementos, que se cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la DMLC y las disposiciones del presente Convenio. Las inspecciones deberán cubrir todos los buques amparados por el Convenio y llevarse a cabo al menos una vez cada tres años. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a los requisitos de la regla A5.1.4 y la norma A5.1.4, especificando en particular cómo se asegura que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo sus funciones (norma A5.1.4, párrafo 3), así como los procedimientos que se siguen para recibir e investigar quejas (norma A5.1.4, párrafo 5).
Regla 5.1.5 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 que reglamenta los procedimientos de quejas a bordo y reenvía al relativo formulario. La Comisión observa que: i) dicho procedimiento solo se aplica a los buques de tráfico internacional; ii) el relativo formulario permite interponer una queja solamente antes las autoridades del Estado chileno, y iii) no se prevé que se proporcione a los marinos una copia de los procedimientos de tramitación de quejas (norma A5.1.5, párrafo 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio. Le pide asimismo que indique las disposiciones en virtud de las cuales se prohíbe y sanciona toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja, y esbozar el contenido de los mismos (regla 5.1.5, párrafo 2).
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del Estado Rector del Puerto han sido instruidos para que, durante su recorrido por las naves que inspeccionan, estén atentos a recibir de manera verbal las posibles quejas que presente la gente de mar en contra del capitán o el armador, por el incumplimiento de alguna disposición del Convenio. La Comisión recuerda que la norma A5.2.2 reglamenta los requisitos del procedimiento de tramitación de quejas en tierra, que prevén, cuando proceda, la notificación al Estado del pabellón solicitando la elaboración de un plan de acción correctivo (norma A5.2.2, párrafo 5) y la transmisión de la información de las quejas no solucionadas al Director General de la OIT y a las organizaciones de armadores y gente de mar correspondientes del Estado del Puerto (norma A5.2.2, párrafo 6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos de la norma A5.2.2.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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