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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas en 2024 por la Confederación Democrática de Sindicatos Autónomos (CDSA) en relación con la negativa de varios sectores de la agroindustria, la metalurgia, la química y la construcción a reconocer a la CDSA a efectos de la negociación colectiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones generales relativas a la prohibición de los actos de discriminación antisindical y de injerencia contenidas en la Ley núm. 022/2021, de 19 de noviembre de 2021, por la que se promulga el Código del Trabajo (artículos 9, 304 y 334) no parecían incluir disposiciones específicas sobre las sanciones aplicables en la materia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el artículo 325 del Código se prevén sanciones económicas, pero observa que en realidad estas se refieren a los servicios de empleo (artículo 300 del Código) y a la capacidad de obrar de los sindicatos (artículo 314). Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 190 y 193), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas del Código, relativas a los actos de discriminación antisindical y de injerencia, así como sobre las sanciones aplicables.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Código del Trabajo de 2021 había mejorado y reforzado el marco jurídico en lo relativo a la representatividad de las organizaciones profesionales (artículos 316 y 317), y de que se habían emprendido diferentes iniciativas para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales, en particular con miras a la renegociación de los convenios sectoriales en 11 sectores de actividad. En relación con los umbrales de representatividad de las organizaciones profesionales establecidos en el artículo 316 del Código, en virtud del cual se autoriza la participación en los distintos niveles de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para que la legislación abordara la cuestión del ejercicio de la negociación colectiva en los casos en que ninguna organización de trabajadores alcanza los umbrales de representatividad exigidos. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la determinación de la representatividad sindical prevista en el artículo 317.
La Comisión observa que el Gobierno se limita a recordar que, de conformidad con una hoja de ruta elaborada en mayo de 2024 en el marco de un seminario tripartito sobre el diálogo social y la representatividad sindical, la representatividad se articula por medio de las organizaciones profesionales. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de avances efectivos acerca de esta cuestión y pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de los artículos 316 y 317 del Código del Trabajo de 2021 a efectos de determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, así como sobre sus consecuencias para la renegociación de los convenios colectivos en cuestión. Recordando que los umbrales de representatividad exigidos no deben constituir un obstáculo para el fomento de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abordar en la legislación la cuestión del ejercicio del derecho de negociación colectiva en caso de que ninguna organización de trabajadores alcance los umbrales de representatividad exigidos.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de revisar la base común de los convenios colectivos empresariales y sectoriales, ya que muchos de ellos han quedado obsoletos o incluso han dejado de tener efecto. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto e indique el número de convenios colectivos firmados, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, incluidas las relativas a la aplicación del artículo 4 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que la memoria no responde a las solicitudes formuladas en sus observaciones de los años 1998, 1999 y 2000 en relación con los comentarios sobre actos de discriminación sindical en distintas empresas y los obstáculos a la negociación colectiva, indicados por la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), y la Federación Libre de Empresas Energéticas, Mineras y Afines.

Al recordar que en su última observación había pedido expresamente al Gobierno que ordenase una investigación sobre estas cuestiones y que le informara de los resultados, la Comisión invita al Gobierno nuevamente a dar curso a esta solicitud y a mantenerla informada del resultado de dicha investigación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado su memoria ni sus comentarios sobre la comunicación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), de fecha 20 de mayo de 1998 y las comunicaciones de la Federación Libre de Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas de fecha 14 de mayo y 9 de noviembre de 1998. Estas comunicaciones se refieren a actos de discriminación antisindical en distintas empresas y a obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto y recuerda que el Convenio exige la garantía de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y dispone que debe promoverse la negociación colectiva.

La Comisión pide al Gobierno que ordene una investigación sobre estos alegatos y que le informe de los resultados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado su memoria ni sus comentarios sobre la comunicación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), de fecha 20 de mayo de 1998 y las comunicaciones de la Federación Libre de Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas de fecha 14 de mayo y 9 de noviembre de 1998. Estas comunicaciones se refieren a actos de discriminación antisindical en distintas empresas y a obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto y recuerda que el Convenio exige la garantía de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y dispone que debe promoverse la negociación colectiva.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), de fecha 20 de mayo de 1998, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria las observaciones a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En referencia a su comentario anterior sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas, a fin de garantizar el pleno respeto de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los trabajos de revisión de la ley núm. 5/78 que tratan del Código de Trabajo se encuentran en buen camino. La Comisión recuerda que, tal y como lo señalara en su observación anterior, aunque las disposiciones de raíz común de los convenios colectivos llenan las lagunas comprobadas en la ley en lo que respecta al artículo 1 del Convenio y que, según comentarios anteriores de la Confederación Patronal Gabonesa, todos los convenios firmados a partir de 1982 han retomado estas disposiciones, sería conveniente la adopción de disposiciones legislativas, acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas, para garantizar una protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de parte de los empleadores. La Comisión confía en que se concluirán en un futuro próximo los trabajos de revisión del Código de Trabajo y solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, a fin de armonizar más su legislación con los artículos 1 y 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 3/94 de 21 de noviembre de 1994), cuyas disposiciones garantizan a los trabajadores una protección contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso de la relación de trabajo (artículos 5, 10 y 74 del citado Código); el Código garantiza también la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio, y prevé medidas de indemnización (daños e intereses) así como sanciones penales en caso de infracción (artículo 16).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En referencia a su comentario anterior sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas, a fin de garantizar el pleno respeto de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los trabajos de revisión de la ley núm. 5/78 que tratan del Código de Trabajo se encuentran en buen camino. La Comisión recuerda que, tal y como lo señalara en su observación anterior, aunque las disposiciones de raíz común de los convenios colectivos llenan las lagunas comprobadas en la ley en lo que respecta al artículo 1 del Convenio y que, según comentarios anteriores de la Confederación Patronal Gabonesa, todos los convenios firmados a partir de 1982 han retomado estas disposiciones, sería conveniente la adopción de disposiciones legislativas, acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas, para garantizar una protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de parte de los empleadores. La Comisión confía en que se concluirán en un futuro próximo los trabajos de revisión del Código de Trabajo y solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, a fin de armonizar más su legislación con los artículos 1 y 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En referencia a su comentario anterior sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas, a fin de garantizar el pleno respeto de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los trabajos de revisión de la ley núm. 5/78 que tratan del Código de Trabajo se encuentran en buen camino.

La Comisión recuerda que, tal y como lo señalara en su observación anterior, aunque las disposiciones de raíz común de los convenios colectivos llenan las lagunas comprobadas en la ley en lo que respecta al artículo 1 del Convenio y que, según comentarios anteriores de la Confederación Patronal Gabonesa, todos los convenios firmados a partir de 1982 han retomado estas disposiciones, sería conveniente la adopción de disposiciones legislativas, acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas, para garantizar una protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de parte de los empleadores.

La Comisión confía en que se concluirán en un futuro próximo los trabajos de revisión del Código de Trabajo y solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, a fin de armonizar más su legislación con los artículos 1 y 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Patronal Gabonesa (CPG) sobre la aplicación del Convenio.

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren a los siguientes puntos:

- necesidad de completar la legislación a efectos de garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación sindical durante la contratación y en el curso del empleo;

- necesidad de adoptar una disposición que proteja a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones.

En su observación anterior la Comisión había tomado debida nota de las disposiciones del Acuerdo Común de las convenciones colectivas, que cubren las lagunas comprobadas en la ley en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.

A este respecto la Comisión toma nota de la declaración de la CPG según la cual todos los contratos colectivos de trabajo firmados desde febrero de 1982, y que abarcan la mayor parte de los sectores de la vida económica, han reproducido las disposiciones del Acuerdo Común relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.

La Comisión toma nota además de las nuevas seguridades dadas por el Gobierno de que los artículos 1 y 2 del Convenio forman parte de las cuestiones que se examinarán durante la revisión del Código del Trabajo, actualmente en curso.

La Comisión vuelve a expresar su firme esperanza en que la legislación resultará modificada a efectos de extender la protección legal contra todo acto de discriminación antisindical durante la contratación y en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio) y acordará protección a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores (artículo 2 del Convenio), que debería acompañarse con la previsión de sanciones penales o civiles.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para acordar mejor su legislación y el Convenio.

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