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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración) y 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 31 de agosto de 2025. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio núm. 111 - Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación

Artículos 1 a 3. Política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Raza, color. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual en el periodo 2024-2025: 1) la población indígena registró una tasa global de participación del 66 por ciento, con una tasa de ocupación del 61 por ciento y de desocupación del 7,5 por ciento. La participación de las mujeres indígenas alcanzó 55,7 por ciento frente a 76,9 por ciento de los hombres, y en su conjunto, la población indígena se ocupó principalmente en la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca (33,2 por ciento), las industrias manufactureras (18,4 por ciento), el comercio y reparación de vehículos (10,9 por ciento), la administración pública, defensa, educación y salud (7,9 por ciento) y las actividades artísticas, recreativas y de servicios (6,6 por ciento), y 2) en lo que respecta a la población negra, afrodescendiente, raizal y palenquera (NARP), la tasa global de participación fue de 64,7 por ciento, con una tasa de ocupación del 56,6 por ciento y de desocupación del 12,6 por ciento. La participación de las mujeres NARP fue de 53,4 por ciento frente a 77,1 por ciento de los hombres, y en su conjunto, la población NARP se ocupó principalmente en la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca (19,8 por ciento), el comercio y reparación de vehículos (15,5 por ciento), la administración pública, defensa, educación y salud (10,5 por ciento) y las actividades artísticas, recreativas y de servicios (10,3 por ciento). La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual las medidas adoptadas frente al impacto de la pandemia de COVID-19 no lograron reducir significativamente las brechas estructurales de los grupos étnico-raciales en el mercado laboral, y que en muchos casos las condiciones laborales de estas poblaciones se deterioraron o se mantuvieron. Asimismo, nota de que: 1) en 2021, el ingreso mensual promedio de los hogares afrodescendientes fue un 52 por ciento inferior al de los no étnicos (862 501 pesos colombianos frente a 1 310 084 pesos), mientras que el de los hogares indígenas fue aún menor (521 849 pesos), y 2) solo el 19,3 por ciento de la población afrodescendiente y el 10,3 por ciento de la indígena alcanzó el nivel universitario o superior, frente al 27,6 por ciento de la población no étnica. El Gobierno indica que, como medidas adoptadas, se encuentra la Ley núm. 2666 de 2025 (Reforma Laboral), que consagra la protección frente a la discriminación laboral por razón de raza o etnia, obligando a los empleadores a establecer mecanismos claros y eficaces para la protección de estos grupos vulnerables, así como la estrategia de inclusión laboral implementada por el Servicio Público de Empleo.
En cuanto a los casos de discriminación por motivos de raza y color en el empleo y la ocupación, el Gobierno informa que entre 2022 y 2025 la inspección del trabajo registró 73 casos y que se impuso únicamente una multa, que se encuentra ejecutoriada. A su vez, la Comisión observa que al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le preocupa «la persistente discriminación estructural e histórica de la que son víctimas los miembros de los Pueblos Indígenas y de las comunidades afrodescendientes, que se manifiesta en los altos índices de pobreza y exclusión social en comparación con el resto de la población» (CCPR/C/COL/CO/8, 4 de septiembre de 2023, párrafo 10). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre: i) el impacto de las medidas adoptadas, incluida la Ley núm. 2666 de 2025 y la estrategia de inclusión laboral, en la participación de las personas indígenas y NARP en el mercado de trabajo, y en la reducción de las brechas señaladas y ii) el número de casos disponibles de discriminación racial en el empleo y la ocupación tramitados por la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, incluyendo las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Personas con discapacidad. La Comisión toma nota con interés de la adopción de diversas medidas legislativas por parte del Gobierno: 1) el Decreto núm. 533 de 2024, que creó un incentivo a la generación y permanencia de empleos formales mediante un aporte estatal del 35 por ciento de un salario mínimo legal vigente a los empleadores que incorporen en su nómina a personas con discapacidad, habiéndose entregado 2 155 incentivos hasta diciembre de 2024; 2) la Ley núm. 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026), que prevé el diseño de una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables en el empleo público y privado, y 3) la Ley núm. 2466 de 2025 (Reforma Laboral), que establece como obligaciones especiales del empleador, la realización de ajustes razonables en el lugar de trabajo, el reporte al Ministerio de Trabajo (MINTRAB) de los trabajadores con discapacidad contratados y la mantención de cuotas mínimas de empleo de personas con discapacidad (dos por cada 100 trabajadores permanentes en empresas de hasta 500, y un trabajador adicional por cada tramo de 100 trabajadores en empresas de mayor tamaño) (artículo 15). Asimismo, esta ley introduce una protección reforzada en los procedimientos disciplinarios para garantizar la comprensión y participación efectiva de las personas con discapacidad (artículo 7), evitando sanciones derivadas de barreras comunicativas o cognitivas, y reconoce el derecho a la flexibilidad horaria para quienes cuidan a personas con discapacidad, en apoyo a la corresponsabilidad social.
Por otra parte, el Gobierno también informa que: 1) entre 2022 y 2025, se realizaron alrededor de 314 actividades de promoción de la inclusión laboral, lográndose la colocación de más de 10 000 personas con discapacidad a través del MINTRAB; 2) al 30 de diciembre de 2024, más de 17 000 personas con discapacidad se encontraban vinculadas al sector público, siendo las discapacidades visual, física y auditiva las más frecuentes, y 3) en relación con la aplicación del Decreto núm. 392 de 2018, que otorga puntajes adicionales en procesos de contratación pública a los proponentes que empleen a personas con discapacidad, el número de certificados expedidos por el MINTRAB aumentó de 607 en 2017 a 6 872 en 2023. En cuanto a la permanencia en el empleo, el Gobierno señala que la Ley núm. 361 de 1997, establece que el despido de un trabajador con discapacidad se presume discriminatorio, por lo que todo empleador que pretenda finalizar la relación laboral en estos casos debe solicitar autorización previa al MINTRAB (artículo 26). A este último respecto, la Comisión toma nota de que, de las 1 384 solicitudes presentadas en 2024, 107 fueron autorizadas. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Sexo. Política de igualdad de género. El Gobierno informa que la Ley núm. 2466 de 2025 (Reforma Laboral): 1) creó el beneficio «CREA EMPLEO», otorgando beneficios a los empleadores que contraten mujeres (artículo 35); 2) fortaleció la protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación por razones de embarazo, género, orientación sexual (artículo 17), y 3) proporciona un marco más sólido a la inspección del trabajo para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota asimismo de: 1) la promulgación de las Leyes núms. 2281 de 2023 y 2458 de 2025, que crean el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Sistema Nacional de Cuidado, y establecen medidas para fortalecer la Comunidad Lactante y promover la lactancia materna en Colombia, respectivamente; 2) la creación de la plataforma «Equirutas», que permite a las empresas, independientemente del sector, identificar elementos para avanzar en pos de la equidad de género; 3) la realización de 14 talleres que contaron con la participación de 70 empresas, donde se trataron temas como las nuevas masculinidades, y a octubre de 2023, 1 296 trabajadores participaron de cursos gratuitos sobre equidad de género, y 4) que el programa «Sello Equipares Empresarial» reconoce a las empresas que implementan políticas que aborden dimensiones laborales como la conciliación de la vida laboral y personal.
Respecto de las personas LGTBI, entre 2024 y 2025 la fuerza de trabajo se redujo en 27 900 personas, mientras que el número de ocupados ascendió a 323 000, con una tasa de desempleo de 11,4 por ciento. La Comisión nota asimismo en relación con los manicuristas que se han impulsado iniciativas de formalización mediante la simplificación de obligaciones tributarias para micro y pequeños negocios y la aplicación de la Ley núm. 711 de 2001 sobre cosmetología, que exige acreditación formal. El Gobierno estima que cerca de 423 000 personas trabajan en peluquería, tratamientos de belleza y ocupaciones afines, con un nivel de informalidad del 85,3 por ciento en 2024. La Comisión toma nota de las observaciones de la ANDI y de la OIE, en relación con: 1) el programa de mentorías «Impacto M», que promueve la participación femenina en posiciones de liderazgo, y que ha beneficiado a más de 1 370 mujeres en 481 empresas, y 2) la necesidad de un brindar un acompañamiento a las mipymes para poder implementar efectivamente las certificaciones y prácticas de equidad impulsadas por el Gobierno. También toma nota de las observaciones de la CUT, la CTC y la CGT, que señalan que la Resolución núm. 33 de 2025, por la cual se adopta la Política Institucional para la Igualdad de Género y el Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y de Género, carece de mecanismos efectivos de fiscalización y no incluye indicadores robustos para medir su impacto. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la CUT, CTC y la CGT.

Convenio núm . 100 – Principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Aplicación del principio de igual remuneración. Métodos objetivos de evaluación de empleos. La Comisión toma nota con interés de que la Ley núm. 2466 de 2025 modificó el artículo 4 de la Ley núm. 1496 de 2011 introduciendo nuevos criterios para la evaluación objetiva del empleo, tales como «capacidades y cualificaciones requeridas para el ejercicio del cargo, y que pueden sustentarse en la educación, formación o experiencia», y «esfuerzo físico, mental y/o psicológico, o grados de pericia y habilidad dentro del desarrollo de un vínculo laboral». El Gobierno informa además que el programa «Sello Equipares Empresarial» promueve el uso de metodologías de análisis salarial basadas en el principio del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el proceso de reglamentación de la Ley núm. 1496 se encuentra en curso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del nuevo artículo 4 de la Ley núm. 1496 y su proceso de reglamentación. Le pide asimismo que informe sobre la implementación e impacto del programa «Sello Equipares Empresarial» en relación con el establecimiento de metodologías de evaluación objetiva de los puestos de trabajo, así como sobre toda nueva iniciativa prevista o adoptada en la materia.

Convenios núms . 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Control de la aplicación. El Gobierno informa que: 1) en el periodo 2021-2024 se llevaron a cabo acciones de acompañamiento técnico y pedagógico a empleadores y trabajadores en temas como equidad e igualdad salarial entre hombres y mujeres, en diversos sectores económicos, incluyendo alojamiento y servicio de comidas, comercio y construcción; 2) entre 2021 y 2023 fueron capacitados 2 372 funcionarios de la inspección del trabajo para identificar casos de discriminación salarial, registrándose 36 casos de discriminación laboral por motivos tales como sexo, raza y religión; 3) se conformó una comisión denominada Grupo Élite de Inspección Laboral para la Equidad de Género, que cuentan con conocimientos específicos para abordar inspecciones y actuaciones con enfoque diferencial; 4) en lo que respecta a infracciones en materia de igualdad salarial, se identificaron 41 casos relacionados con la omisión de llevar registros de perfiles y asignación de cargos por sexo funciones y remuneración, así como con el incumplimiento de los criterios de valoración salarial establecidos, y 5) de los casos anteriores que cuentan con algún tipo de decisión, únicamente se impuso una multa. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 31 de agosto de 2025. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación.Sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, si bien la Ley núm. 1010 de 2006 no contiene una definición expresa y diferenciada de las modalidades de acoso sexual laboral (el que se asimila a un chantaje —también llamado quid pro quo— y el resultante de un ambiente hostil en el trabajo), se han adoptado medidas normativas que refuerzan la protección frente a estas conductas. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de: 1) la adopción de la Ley núm. 2365 de 2024, que establece un marco para la prevención, atención y sanción del acoso sexual en los ámbitos educativo y laboral; 2) la expedición del Decreto núm. 405 de 2025, que reglamenta la Ley núm. 2365 y prevé sanciones contra los empleadores que despidan a víctimas denunciantes de acoso sexual (artículo 14); 3) la Ley núm. 2466 de 2025 (reforma laboral), que consagra la obligación de implementar acciones de prevención y atención mediante protocolos, comités, herramientas y mecanismos específicos para abordar el acoso sexual (artículo 18), y 4) la implementación de un sistema de información y registro de quejas y sanciones por acoso sexual laboral e institucional. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la ANDI y de la OIE en relación con el Programa «Reconocimiento PROACTÚA», una herramienta de evaluación comparativa para diagnosticar, prevenir y atender el acoso sexual laboral. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que la legislación defina y prohíba expresamente todas las formas de acoso sexual laboral, incluyendo el que se asemeja a chantaje (quid pro quo) y el resultante de un ambiente hostil en el trabajo. La Comisión confía en que el Programa «Reconocimiento PROACTÚA» permitirá seguir tomando medidas concretas para prevenir y atender el acoso sexual laboral, y pide al Gobierno que comunique la información disponible de la Inspección de Trabajo en relación con los casos tramitados, las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno: 1) las mujeres siguen concentradas en sectores de menor productividad y con altos niveles de informalidad, enfrentando segregación horizontal y vertical; 2) pese al aumento de los ingresos para ambos géneros, la brecha de remuneración se amplió en el periodo 2021-2024, y 3) si bien la brecha de género en la ocupación se mantiene elevada en los niveles educativos bajos, se observa una tendencia positiva hacia la equidad en los niveles más altos. En cuanto a la información estadística, la Comisión toma nota de que según el Gobierno las mujeres representan el 46,6 por ciento de los cargos en el máximo nivel decisorio del sector público y el 49,9 por ciento en el nivel siguiente, y que entre 2022 y 2025, más de 36 000 mujeres fueron colocadas a través de la Agencia de Empleo Público (APE) en sectores tradicionalmente masculinizados, como la seguridad privada y las tecnologías de la información. A su vez, la tasa de participación de las mujeres fue de 53,2 por ciento frente a 76,8 por ciento de los hombres; la tasa de ocupación de 45,8 frente a 70,7 por ciento, y la tasa de desocupación de 13,5 frente a 5,1 por ciento respectivamente. La Comisión toma nota, además, de que las actividades con mayor presencia femenina fueron el comercio y reparación de vehículos (19,9 por ciento), la administración pública, defensa, educación y salud (17 por ciento), las actividades artísticas, recreativas y de servicios (13,9 por ciento), el alojamiento y los servicios de comida (12,2 por ciento) y las industrias manufactureras (11,2 por ciento), registrándose en cambio una disminución en las actividades profesionales, científicas y técnicas, los servicios administrativos y las actividades financieras y de seguros.
La Comisión toma nota de las observaciones de la ANDI y de la OIE, en las que se señala que: 1) para comprender las causas estructurales de la brecha salarial, esta debe analizarse en estrecha relación con la brecha en el tiempo de trabajo. En este sentido, indican que al examinar los ingresos en función del número de horas trabajadas, la brecha resulta ligeramente favorable a las mujeres, y que, a causa de la mayor carga de trabajo no remunerado que ellas asumen, sus horas de trabajo remunerado se ven limitadas, y 2) la Encuesta Nacional de Equidad, Diversidad e Inclusión de la ANDI (2025), reveló que la participación de mujeres en juntas directivas pasó del 25 por ciento en 2019 al 33 por ciento en 2025, mientras que en cargos de primer nivel (presidencias y gerencias generales) subió de 34 a 40 por ciento en el mismo periodo. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para reducir la brecha de remuneración y la segregación ocupacional de género, en particular en los niveles educativos más bajos, e informe sobre el impacto de dichas medidas, así como estadísticas actualizadas sobre la participación de hombres y mujeres en los distintos sectores y ocupaciones.
Artículos 1 y 2. El principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Legislación. En relación con la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011, con miras a dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual dicha Ley dispone de manera específica de factores de valoración salarial con el objeto de garantizar la igualdad salarial y demás formas de retribución entre hombres y mujeres. El Gobierno informa asimismo sobre la conformación de una mesa de negociación estatal con organizaciones sindicales con el objetivo de construir conjuntamente un insumo para la reglamentación de la mencionada Ley, proceso que se encuentra aún en curso. En ese sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CTC y la CGT que señalan que el marco legal colombiano presenta una fragmentación que dificulta la aplicación coherente del principio de igualdad salarial, y que la Ley núm. 1496 carece de mecanismos de exigibilidad y sanciones proporcionales frente al incumplimiento del principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor y que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), del 31 de agosto de 2022, en las que se refiere al marco normativo vigente y a varias decisiones judiciales en el país.
Artículo 2.Madres comunitarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2018 que, tras las medidas de formalización laboral adoptadas en 2013 y 2014, las madres comunitarias se encuentran vinculadas de manera laboral a las Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y reciben un salario mínimo mensual legal vigente. Indica, asimismo, que en los contratos de aporte que suscribe el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con dichas Entidades Administradoras, se establece el deber de las mismas de garantizar la vinculación laboral de las madres comunitarias. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo. La Comisión observa que el Gobierno indica en sus memorias de 2018 y 2022 que el proyecto de ley núm. 177/2014 para la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011 sobre la igualdad de remuneración fue archivado. El Gobierno también explica que: 1) otra propuesta legislativa fue presentada en 2018 ante la Subcomisión de Género de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (cuyo texto incluía, como elementos de evaluación del empleo, las cualificaciones relacionadas con la educación, formación y/o experiencia adquirida, el esfuerzo físico, mental y psicológico, las responsabilidades asumidas sobre personas y recursos, y las condiciones físicas y psicológicas en las que se realiza el trabajo), pero no fue aceptada, y 2) en una reunión de la Subcomisión de Género se trató la importancia de contar con criterios objetivos de valoración del empleo mediante la reglamentación de la ley, así como sobre las posibles implicaciones económicas y de recursos humanos que puede tener la realización de una evaluación objetiva del empleo en pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT indican que el Gobierno no ha expedido todavía el decreto reglamentario que requiere su implementación, y que sería adecuado incluir indicadores que puedan dar cuenta de manera objetiva de la experiencia, habilidad y esfuerzo dentro de la actividad desarrollada. En respuesta a dichas observaciones, el Gobierno indica que en 2018 la Subcomisión de Género decidió modificar la Ley núm. 1496 de 2011 antes de proceder a su reglamentación, ya que los factores de valoración objetivos dispuestos inicialmente resultaban de difícil reglamentación. El Gobierno afirma que es importante reactivar la subcomisión de género para avanzar de manera tripartita al respecto, e indica en ambas de sus memorias que está trabajando en la elaboración de una propuesta de decreto reglamentario que tenga en cuenta factores de valoración salarial objetivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los avances realizados hacia la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011 y la elaboración y adopción de su decreto reglamentario con miras al establecimiento de criterios objetivos que permitan una evaluación objetiva del empleo en concordancia con el principio del Convenio.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre las competencias y potestades de la inspección del trabajo en casos de discriminación, así como de los datos estadísticos relativos a casos de discriminación examinados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno subraya la importancia de fortalecer la inspección del trabajo mediante el diseño de herramientas de inspección, la asignación de recursos y la capacitación especializada, como una de las posibles rutas para superar la brecha salarial. La Comisión toma nota, asimismo, de que la CGT, la CTC y la CUT indican en sus observaciones que los inspectores, los sindicatos y el comité que tenga por mandato prevenir la discriminación deberían tener acceso a los registros de perfiles, asignación de cargos, funciones y remuneraciones establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 1469. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre todas las medidas adoptadas para suministrar capacitación y recursos a la inspección de trabajo con el objetivo de identificar casos de discriminación salarial. Asimismo, pide al Gobierno que comunique toda información disponible sobre sobre los casos de discriminación salarial detectados por los inspectores y sometidos a las autoridades administrativas y judiciales, y el tratamiento otorgado a los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), del 31 de agosto de 2022, en las que se refiere al marco normativo vigente para la igualdad de género en el trabajo y a políticas para promocionar el empleo joven.
Artículo 2 del Convenio. Política de igualdad de género. La Comisión toma nota de las diversas informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias de 2018 y 2022 respecto del Programa de Equidad Laboral, en particular: 1) la continuación del Sello de Equidad Laboral EQUIPARES para empresas y el lanzamiento de los sellos SGIG Equipares para PYMES, el PRIG Equipares Rural para asociaciones y cooperativas del sector rural, y Equipares Público para el sector público; 2) las iniciativas para la sensibilización y formación sobre la equidad de género en el ámbito laboral, incluido el desarrollo de un curso virtual que trata el marco normativo, la sensibilización a la equidad y la prevención del acoso laboral y sexual, y 3) la adopción de la Iniciativa Paridad de Género desde 2018, que busca incrementar la participación de las mujeres en la fuerza laboral y en los cargos de liderazgo y la reducción de la brecha salarial de género. El Gobierno también indica que se adoptaron medidas para promover la participación de los hombres en las labores del hogar y de las mujeres en disciplinas tradicionalmente consideradas como masculinas (mediante la formación en disciplinas como la soldadura, el software, autopartes, calzado y confecciones), así como para promover la formalización del sector del servicio doméstico y de las manicuristas. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa sobre la adopción de una Política Pública LGTBI por Decreto núm. 762 de 2018, la elaboración de un protocolo de inclusión laboral para personas LGTBI y la preparación de un proyecto de ley con incentivos tributarios para la contratación de personas LGTBI. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre diversas iniciativas para recolectar estadísticas y sobre la creación de la plataforma Fuente de Información Laboral para Colombia (FILCO) de estadísticas laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione: i) información estadística actualizada sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado laboral, incluida sobre su participación en diferentes sectores y ocupaciones y sobre la participación de mujeres en trabajos que tradicionalmente se consideran masculinos; ii) información sobre la formalización del sector de las manicuristas, y iii) información sobre las medidas específicas implementadas bajo la Política Pública LGTBI para promover la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI en el empleo y la ocupación.
Respecto de las mujeres embarazadas, el Gobierno se refiere en su memoria de 2018 a las Leyes núm. 1822 y núm. 1823 de 2017, por las que: 1) se aumentó la licencia de maternidad de 14 a 18 semanas y extender la posibilidad del padre de beneficiarse de la licencia por maternidad al supuesto de enfermedad de la madre (artículo 236 CST); 2) se ratificó la prohibición de despido de la trabajadora embarazada sin autorización del Ministerio del Trabajo y estableció una presunción de despido cuando se da dentro del periodo de gestación o durante la licencia de maternidad (artículo 239 CST) y 3) se estableció la obligación de crear salas de lactancia («Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral») en las empresas con cierto capital o con más de 50 empleadas (previéndose, asimismo, beneficios y alivios o incentivos tributarios para las empresas que creen «Salas Amigas» sin tener la obligación legal de hacerlo). La Comisión toma nota de estas informaciones.
Política de igualdad en relación con la raza, el color. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2018, el Gobierno informa sobre: 1) el Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras entre 2015 y 2018, subrayando que hubo más mujeres que hombres y que casi el 80 por ciento de los aquellas personas encuestadas indicaron que la formación recibida a través del fondo había contribuido a su acceso al empleo y la ocupación laboral mejorando sus condiciones y calidad de vida; 2) estadísticas mostrando un incremento entre 2015 y 2018 de la formación, la orientación y la intermediación laboral proporcionados a personas afrocolombianas e indígenas. El Gobierno también proporciona en sus memorias de 2018 y 2022 información sobre el tratamiento de casos de discriminación racial, incluidos: 1) la expedición de la Circular Interna 0066 del Ministerio del Trabajo en 2019 relativa a la atención y el tratamiento de quejas y situaciones sobre discriminación racial en el ámbito del trabajo; 2) el establecimiento de la guía interinstitucional «Ruta de atención» por el Observatorio contra la Discriminación Racial (OCDR) para la atención de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que sufran discriminación racial; 3) la realización de jornadas de capacitación en 2021 y 2022 sobre la discriminación racial y la divulgación de información sobre la presentación de denuncias de acoso laboral racial, y 4) el registro de 15 casos de discriminación laboral en el OCDR entre 2015 y 2018. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre: i) el impacto de las medidas adoptadas sobre la participación de las personas negras, afrocolombianas, indígenas, raizales en el mercado del trabajo, y ii) el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación por razón de raza y color de los que haya conocido la inspección del trabajo u otras autoridades competentes, así como las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas.
La Comisión también toma nota de que, en su memoria de 2018, el Gobierno refirió una serie de retos y barreras al acceso al empleo de la población de ciertas etnias y pueblos indígenas. La Comisión se refiere al respecto a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y particularmente en lo relativo a las condiciones de empleo y la formación profesional.
Política de igualdad para personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2022 respecto a la promoción de la igualdad de las personas con discapacidad en el empleo y la ocupación, y en particular de: 1) la creación del Consejo para la Inclusión de la Discapacidad mediante el Decreto núm. 2177 de 2017, con el que se coordinan actividades de sensibilización para empresas y entidades del sector privado y público, se implementa la ruta de empleabilidad para las personas con discapacidad, y se fortalece el emprendimiento por parte de las personas con discapacidad y del teletrabajo para los cuidadores de personas con discapacidad; 2) la implementación desde el 2019 de la Estrategia de inclusión laboral para personas con discapacidad, con el objetivo de facilitar y aumentar progresivamente su colocación en el sector público y privado; 3) el establecimiento de una cuota mínima de contratación de personas con discapacidad en el sector público (Decreto núm. 2011 de 2017); 4) la previsión de puntajes adicionales en los procesos de licitación pública para empresas que contraten a personas con discapacidad (Decretos núm. 392 de 2018 y núm. 1279 de 2021), así como beneficios tributarios en caso de contratación de personas con discapacidad, y 5) la realización de talleres, foros, eventos, capacitaciones y asistencias técnicas en todo el territorio. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CUT, la CTC y la CGT, en las que se indica que persisten prácticas discriminatorias contra las personas con discapacidad y que muchos empleadores desconocen los beneficios tributarios disponibles. Las organizaciones sindicales también insisten en la urgente necesidad de generar políticas y marcos normativos que no solo promuevan el acceso, sino también la permanencia y progreso de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para dar a conocer los mecanismos disponibles que persiguen la promoción de la contratación de personas con discapacidad y, si está disponible, el número de empleadores que se acogen a las mismas, y ii) las medidas que estén orientadas a promover la permanencia y el progreso de las personas con discapacidad en el empleo y la ocupación.
Órgano especializado. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria de 2022 sobre la creación del observatorio «Colombia es de Todos» (Resolución núm. 0338 de 2021) para la promoción de la inclusión y la lucha en contra de cualquier forma de discriminación o estigmatización. Explica que, entre otras funciones, dicho órgano recopilará información, identificará acciones de prevención, generará conocimiento para la implementación de buenas prácticas, y liderará la toma de decisiones orientadas a la formulación de política pública. La Comisión saluda esta iniciativa y pide al Gobierno que proporcione información sobre los datos recopilados y las iniciativas adoptadas desde el observatorio para tratar la discriminación en el empleo y la ocupación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), del 31 de agosto de 2022, en las que se refiere al marco normativo vigente y a varias decisiones judiciales en el país.
Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y tratar la brecha de remuneración por motivo de género y sus causas subyacentes, incluida la segregación ocupacional. La Comisión saluda la información estadística proporcionada por el Gobierno en sus memorias de 2018 y 2020, que muestra que: 1) la brecha de ingresos entre hombres y mujeres se redujo de un 17,2 por ciento en 2017 a un 15,4 por ciento en 2019, y a un 8,7 por ciento en 2021; 2) de 2015 a 2021, las actividades económicas en las que trabaja gran parte de las mujeres ocupadas no han cambiado, incluyendo el comercio, la atención a la salud humana y la educación, entre otros, y 3) según datos de 2014 a 2021, cuanto mayor es el nivel educativo de las mujeres, mayor es su inserción en el mercado de trabajo y menor es la brecha salarial. Asimismo, toma nota de que el Gobierno explica en su memoria que la brecha salarial entre hombres y mujeres debe entenderse como un fenómeno con causas múltiples que no se limitan a variables socioeconómicas o el trabajo en sí mismo, sino que está relacionado con las exclusiones históricas sufridas por las mujeres en el pasado. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT, la CTC y la CUT proporcionan información estadística variada y señalan que: 1) en el contexto de la pandemia de COVID-19, fueron las mujeres de menores ingresos laborales las más afectadas por la pérdida de su puesto de trabajo, y 2) las mujeres rurales, migrantes, mayores de 55 años, con menores niveles educativos, las que están en unión libre, separadas o divorciadas, las que residen con menores de edad en el hogar y las que se auto reconocen como indígenas son más afectadas por la brecha salarial.
Respecto a las medidas para tratar la brecha de remuneración, la Comisión observa que el Gobierno informa sobre: 1) la Iniciativa Paridad de Género, que busca incrementar la participación de las mujeres en la fuerza laboral y en cargos de liderazgo y reducir la brecha salarial, y 2) la elaboración, en el marco de la cooperación entre América Latina y la Unión Europea (EUROSOCIAL+), de un estudio analítico sobre brechas salariales de género y de un instrumento técnico de buenas prácticas de equidad de género en el lugar de trabajo que permite reducir las brechas salariales y los sesgos de género. La CGT, la CTC y la CUT indican en sus observaciones que, desde la adopción de la Ley núm. 1496 en 2011, no se conoce que se hayan adoptado acciones afirmativas al respecto con repercusiones positivas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, y la OIE en sus observaciones, recuerdan la implementación del programa de certificación EQUIPARES, que requiere que las empresas establezcan métodos objetivos para el cálculo de las remuneraciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para reducir la persistente segregación ocupacional entre hombres y mujeres, y en especial para ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida adoptada y sobre su impacto, inclusive aquellas adoptadas en el marco de la Iniciativa Paridad de Género y de la cooperación EUROSOCIAL+. Tomando nota de la reducción significativa de la brecha de ingresos entre hombres y mujeres en 2021, así como del contexto económico debido a la pandemia de COVID-19, particularmente respecto a la pérdida de empleo por parte de las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando datos sobre la evolución de la brecha de remuneración por razón de género a lo largo de los años, y que proporcione un análisis detallado de dichos datos teniendo en cuenta los cambios en la fuerza de trabajo.
Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a).Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. En relación con la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011, cuyos términos son más restrictivos que el principio del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está trabajando para modificar esta ley antes de proceder a su reglamentación, con vistas a favorecer la comprensión y aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno tomará en los mejores plazos posibles las medidas necesarias para avanzar con la modificación de la ley núm. 1496, con miras a dar plena expresión legislativa al principio del convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 31 de agosto de 2022, en relación con el marco normativo vigente para la igualdad de género en el trabajo y las políticas para promocionar el empleo joven.
Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión observa que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2018, se desarrolló e implementó el Plan estratégico de prevención de acoso laboral y acoso sexual en el trabajo, algunos de cuyos elementos ya habían sido señalados a la atención de la Comisión, tales como la encuesta de percepción del acoso sexual, un protocolo de atención acordado con la Fiscalía y la formación de inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción de medidas de capacitación y sensibilización para empresas y otros actores del mundo laboral, incluso a través del marco del Sello Equipares. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria de 2022 el Gobierno se refiere al Programa de Reconocimiento a la Igualdad de Género (PRIG Equipares Rural) dirigido a asociaciones y cooperativas del sector rural, entre cuyos objetivos se encuentra la promoción de un entorno laboral libre de discriminación y violencia. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral, que prevé circunstancias atenuantes, sigue en vigor. La Comisión también observa que: 1) la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de querellas por acoso laboral no muestra el número de casos de acoso sexual; 2) la Ley núm. 1010 define el maltrato laboral como una forma de acoso laboral que incluye todo acto de violencia contra la libertad sexual, pero no contiene una definición clara y expresa del acoso sexual (ni el que se asimila a un chantaje (quid pro quo) ni aquél derivado de un ambiente de trabajo hostil), y 3) en el artículo 210-A del Código Penal, el acoso sexual se describe como un acto a través del cual una persona, valiéndose, entre otras cosas, de su posición laboral, acosa, persigue, hostiga o asedia a otra persona con fines sexuales no consentidos en beneficio suyo o de un tercero. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique el modo en que la Ley núm. 1010 de 2006 garantiza en la práctica una adecuada protección contra el acoso sexual que incluye tanto el acoso sexual quid pro quo como el entorno de trabajo hostil; ii) en caso de que dicha protección no exista, tome medidas para contemplar expresamente una protección específica; iii) informe sobre las sanciones impuestas en virtud de esta ley y las medidas previstas para asegurar que dichas sanciones sean eficaces y disuasorias, y iv) proporcione información sobre el número de casos de acoso sexual laboral examinados por la inspección del trabajo y por las instancias administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Madres comunitarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) según los cuales las madres comunitarias (las personas encargadas del cuidado de los niños en la primera infancia) no son reconocidas como trabajadoras y perciben un salario inferior al salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que en 2013 se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias con el reconocimiento del 100 por ciento del salario mínimo. A partir de 2014, se reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual permitó que estén cubiertas por el Código Sustantivo del Trabajo. La Comisión saluda este avance relativo a las madres comunitarias y pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación y cumplimiento de estas recientes disposiciones.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la elaboración del decreto reglamentario de la ley núm. 1496, de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres, en particular para determinar los factores de valoración previstos en el artículo 4 de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha decidido modificar la ley núm. 1496 con miras a incluir factores de evaluación que sean objetivos. El Gobierno indica que con ese objetivo, se presentó el proyecto de ley núm. 177, el cual ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y se encuentra actualmente ante el Senado. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno indica que entre los factores de valoración se prevé incluir, por ejemplo, el nivel educativo del trabajador o trabajadora o su experiencia laboral. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la aparente confusión entre la noción de evaluación del desempeño profesional que tiene el objetivo de evaluar el modo en que un trabajador en particular ha llevado a cabo sus tareas, con la evaluación objetiva de los empleos requerida por el Convenio. La evaluación objetiva de los empleos es el mecanismo mediante el cual se compara el valor relativo de los empleos sobre la base del examen de las tareas específicas que se deben desarrollar en cada empleo. La Comisión subraya que la evaluación objetiva de los empleos debe permitir evaluar el puesto específico de trabajo y no el trabajador que lo ocupa. Si bien el Convenio no determina ningún método particular para efectuar tal evaluación, el articulo 3 presupone la utilización de técnicas adaptadas para una evaluación objetiva de los empleos, que permita comparar factores tales como las competencias necesarias que se requieren para realizar las tareas que exige el puesto, el esfuerzo y las responsabilidades, así como las condiciones en que el trabajo o empleo deberán ser realizados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 696). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 1496 prevea un mecanismo adecuado de evaluación objetiva de los empleos que tenga en cuenta los criterios enunciados, tal como está previsto en el artículo 3 del Convenio, a fin de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual se vea reflejado al establecer o revisar las clasificaciones de los empleos y al fijar los salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto, incluyendo sobre las discusiones llevadas a cabo sobre esta cuestión en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 7 de la ley 1496 mencionada, «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, uno de los aspectos en los que se está trabajando en el marco del Plan Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres es el sistema de procedimientos de inspección, vigilancia y control en materia de igualdad salarial. El Gobierno informa asimismo que se está elaborando un protocolo que servirá de guía para los inspectores con miras a facilitar la identificación de casos de discriminación salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe mayor información al respecto, así como sobre los casos de discriminación salarial detectados por los inspectores y sometidos a las autoridades administrativas y judiciales, y sobre el tratamiento dado a los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 28 de agosto de 2015. Toma nota asimismo de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 2 de septiembre de 2015. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTC, la CUT y la CGT de 28 de noviembre de 2015. La Comisión toma nota por otra parte de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 18 de octubre de 2013 y de 1.º de septiembre de 2015 que se refieren a las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio. Política de igualdad de género. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el impacto y los resultados concretos de los programas y medidas enunciados por el Gobierno, incluyendo aquellos adoptados en el marco de la ley núm. 1496 de 2011 y del Programa Mujer Rural, así como sobre las medidas adoptadas con miras a mejorar la educación y la capacitación laboral de las mujeres. A este respecto, la Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTC se refiere a la falta de adopción del reglamento de aplicación de la mencionada ley. La Comisión toma nota asimismo de que la CUT señala que, si bien se nota un aumento de la participación de las mujeres en el mercado laboral, persisten situaciones de discriminación como la falta de afiliación de las mujeres rurales a la seguridad social y la situación de desprotección de las trabajadoras embarazadas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reconoce la existencia de una brecha de género y describe las medidas adoptadas para darle tratamiento. En este sentido, la Comisión destaca las diversas medidas adoptadas por el Gobierno y el impacto de las mismas, descritas en el sitio Internet del Ministerio de Trabajo. Entre dichas medidas se cuentan actividades de formación que beneficiaron a 4,8 millones de mujeres, medidas tendientes al aumento de la participación de las mujeres en los cargos directivos y medidas para la disminución del desempleo femenino. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, en 2012, se adoptó la política de equidad laboral con enfoque de género para la erradicación de todas las formas de discriminación, inequidad y violencia contra las mujeres y para la promoción de su participación en el mercado laboral. También se ha establecido el sello de igualdad «Equipares» al cual se han vinculado más de 45 empresas, beneficiándose a 75 000 trabajadores. El sello cuenta con un programa que incluye talleres sobre acoso laboral y sexual, comités de convivencia y mecanismos de auditoría. El Gobierno planea extender Equipares al sector público y rural. El Gobierno añade que se han adoptado medidas para la mejora de la situación de las mujeres rurales y que se encuentra en trámite la adopción del decreto de afiliación al sistema general de riesgos laborales de los trabajadores independientes entre los que se encuentran las mujeres rurales. La Comisión también toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para la afiliación a la seguridad social de las trabajadoras domésticas. En cuanto a la adopción del reglamento de aplicación de la ley núm. 1496 de 2011, el Gobierno informa que teniendo en cuenta que algunos elementos de la ley relacionados con la igualdad de remuneración están siendo reexaminados por el Congreso, todavía no se ha podido adoptar el reglamento de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas con miras a mejorar la situación de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo a las mujeres rurales. La Comisión pide en particular al Gobierno que envíe información estadística que permita determinar los avances en la participación de hombres y mujeres en la formación vocacional, en el mercado de trabajo y en los puestos de dirección, incluso en sectores no tradicionales. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las medidas tendientes a la protección contra la discriminación por motivo de embarazo y sobre todo que avance en la modificación y reglamentación de la ley núm. 1496 de 2011.
Acoso laboral. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación de la Ley núm. 1010 sobre Acoso Laboral y en particular de las acciones y medidas adoptadas por la inspección del trabajo en caso de solicitud de intervención y conciliación. La Comisión observa, sin embargo, que a dicha información no se constantan los motivos que dieron origen a las solicitudes de intervención ya que, como informa el Gobierno, no se distinguen las causas que originaron las quejas. A fin de poder determinar en qué medida el procedimiento establecido en la ley núm. 1010 de 2006 es un instrumento eficaz en la lucha contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras al desglose de la información relativa a las actividades de la inspección del trabajo y del Ministerio de Trabajo en aplicación de la ley núm. 1010 de 2006 teniendo en cuenta, por lo menos, los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 28 de agosto de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTC y la CGT, de 28 de noviembre de 2015. La Comisión toma nota por otra parte, de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 27 de agosto de 2013, y de 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2013, recibida el 6 de noviembre de 2013.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que la brecha de ingresos laborales mensuales promedio en Colombia se redujo del 21,4 por ciento en 2013 al 20,8 por ciento en 2014. El Gobierno envía también información estadística sobre: el número de ocupados por sectores y por sexo a nivel nacional; el número de ocupados por rama de actividad económica que demuestran la persistencia de una marcada segregación ocupacional (las mujeres se encuentran concentradas en los servicios y en el comercio), y el número de ocupados por nivel educativo y por sector que demuestran que cuanto menor es la educación de la mujer, menor es su inserción en el mercado laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGT señala que a medida que aumenta el nivel en la ocupación, aumenta la brecha salarial. El Gobierno envía también información sobre la implementación del Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres que actúa desde tres frentes: el Sello de Equidad Laboral EQUIPARES, el fortalecimiento del área de inspección y vigilancia para detectar casos de discriminación por motivo de género, incluyendo la discriminación salarial, y mecanismos de sensibilización sobre la discriminación salarial y socialización del Plan Nacional. La Comisión observa sin embargo que no se brinda información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del mismo para reducir la brecha de remuneración existente. La Comisión observa asimismo que según el Gobierno, el artículo 5 de la ley núm. 1496, de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres, prevé la obligación del registro del perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración para las empresas que tienen más de 200 trabajadores. A este respecto, teniendo en cuenta que un número significativo de las empresas cuentan con menos de 200 empleados, la Comisión estima que dicha medida no permite controlar de manera adecuada la evolución de la participación de los hombres y mujeres en el mercado laboral y no permite promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en empresas que tienen menos de 200 empleados. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas específicas con miras a aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y reducir la marcada segregación ocupacional entre hombres y mujeres, inclusive por medio de la diversificación de la formación vocacional y de la educación ofrecidas a las mujeres en carreras y ocupaciones tradicionalmente ocupadas por los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración en todos los niveles de ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo por sector de actividad, rama económica y nivel de educación, desglosada por sexo en el sector público y en el sector privado, incluyendo en las empresas con menos de 200 trabajadores.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 1496, de 2011, que dispone en su artículo 7 que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…». En dicha ocasión, la Comisión consideró que dicha definición era más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual previsto en el Convenio y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación reflejara adecuadamente dicho principio, en particular cuando se adoptara el reglamento de aplicación de la mencionada ley. La Comisión toma nota de que la CTC indica que dicho decreto no ha sido adoptado todavía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que debido a problemas técnicos relacionados con los factores objetivos de asignación de remuneración, la ley no ha sido reglamentada y que se prevé modificarla. A este respecto, el Gobierno señala que se ha presentado el proyecto de ley núm. 177, de 2014, el cual ya ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y se encuentra en debate en el Senado. La Comisión observa, sin embargo, que dicho proyecto no prevé la modificación del artículo 7 de la ley. Sin embargo, en su memoria el Gobierno indica que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la noción de «trabajo de igual valor» al momento de realizar los últimos ajustes al proyecto de reforma de la ley núm. 1496. La Comisión recuerda una vez más que el principio del Convenio no se limita al trabajo igual sino que se extiende al trabajo de igual valor, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea adecuadamente reflejado en el proyecto de modificación de la ley núm. 1496 de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la CUT y la CGT de 28 de noviembre de 2015. La Comisión toma nota por otra parte de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 18 de octubre de 2013 y de 1.º de septiembre de 2015 que se refieren a las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Política de igualdad en relación con la raza, el color y el origen social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre el impacto en la erradicación de la discriminación por motivos de raza, color y origen social de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los pueblos afrocolombianos e indígenas. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CUT y la CGT señalan que no existen datos concretos sobre la discriminación contra los pueblos afrocolombianos e indígenas y destacan la importancia del análisis de datos que permita que las medidas adoptadas por el Gobierno sean adecuadas. Según la CUT, los afrocolombianos se concentran en los trabajos de menores calificaciones y perciben un salario inferior que los otros trabajadores. Esta situación afecta en particular a las mujeres afrocolombianas. Añade la CGT que el lugar de residencia constituye en la actualidad un criterio de discriminación por motivo de origen social. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno informa que: en octubre de 2012 se llevaron a cabo el foro nacional de afrocolombianidad en el mundo del trabajo con participación de distintas entidades públicas y varias asociaciones afrocolombianas y el conversatorio sobre Desarrollo con inclusión y protección laboral para las comunidades indígenas; en 2013, como resultado de una serie de encuentros realizados en distintos departamentos con poblaciones indígenas y afrocolombianas se elaboró una propuesta de política pública para la inclusión laboral de los pueblos afrocolombianos, raizales e indígenas. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo realizó una encuesta sociolaboral en la ciudad de Cali, que es la ciudad con mayor población afrocolombiana e indígena (24 por ciento). La Comisión toma nota de que según los resultados de la encuesta la tasa de ocupación es de 53,8 por ciento en los trabajadores indígenas, 49,8 por ciento en los trabajadores afrocolombianos, 53,3 por ciento en los trabajadores mulatos, 53,8 por ciento en los trabajadores blancos, 52,5 por ciento en los trabajadores mestizos. La tasa de desempleo es de 14,3 por ciento para los trabajadores indígenas, 21,1 por ciento para los afrocolombianos, 15 por ciento para los mulatos; 13,7 por ciento para los blancos, y 15,5 por ciento para los mestizos.
El Gobierno informa asimismo sobre la adopción de la ley núm. 1482, de 2011, de protección de los derechos de las personas, grupo de personas, comunidad o pueblo contra el racismo o la discriminación, así como de la creación, por resolución núm. 1154 de 2012, del Observatorio contra la Discriminación y el Racismo. También se ha asignado un fondo especial de créditos educativos para las comunidades afrocolombianas e indígenas para garantizar el acceso y la permanencia de los mismos a la educación superior. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre el impacto de las medidas y acciones a las que se refirió en su memoria anterior, a saber: la estrategia «Hacia una política nacional de trabajo decente en el marco de los derechos fundamentales» y la «Estrategia de promoción de trabajo digno y decente desde una mirada a la responsabilidad social empresarial para la población vulnerable en Colombia»; la política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal y el Plan de desarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (2010-2014). La Comisión destaca a este respecto la importancia de realizar una evaluación de las medidas adoptadas para determinar el impacto y la eficacia de las mismas en la eliminación de la discriminación.
La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas específicas para la erradicación de la discriminación por motivo de raza, color y origen social. Recordando que el Convenio exige que la política nacional en materia de igualdad sea eficaz y que de conformidad con el artículo 3, f), del Convenio se deben brindar informaciones sobre los resultados obtenidos con las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el impacto de las mismas, incluyendo el fondo especial de crédito educativo, en la inclusión de los pueblos afrocolombianos e indígenas en el mercado de trabajo en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en cuanto a la posibilidad de acceso al empleo, promoción e igualdad salarial. La Comisión pide en particular al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por el Observatorio contra la Discriminación y el Racismo, y la información recolectada por el mismo, incluyendo información estadística desglosada por sexo y raza y lugar de residencia (en caso de estar disponible), sobre inclusión en el mercado de trabajo de los trabajadores afrocolombianos e indígenas. La Comisión pide al Gobierno que informe si las estrategias y medidas mencionadas en su memoria anterior continúan vigentes.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara mayor información sobre: los procedimientos ante la Inspección del Trabajo y el Ministerio de Trabajo ante denuncias de acoso sexual; el número de quejas presentadas y el tratamiento dado a las mismas; la aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral (que prevé medidas atenuantes) y la aplicación de la ley a las cooperativas de trabajo asociado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha llevado a cabo una encuesta de percepción del acoso sexual en el lugar de trabajo, en 2014, en 13 áreas metropolitanas, se han elaborado vías de atención en los casos de acoso sexual de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación y se han realizado actividades de formación de los inspectores de trabajo y talleres en el seno de las empresas así como encuentros gremiales al respecto, en 2015. El Gobierno indica asimismo, en relación con las cooperativas de trabajo asociado que la ley núm. 1010 se aplica a aquellos trabajadores que tengan una relación laboral. La Comisión observa que la información sobre la acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo en relación con las solicitudes de intervención y conciliación no se encuentra desglosada por tipo de violación sino que se refiere en general al acoso laboral lo cual no permite determinar en qué medida el acoso sexual es abordado por la inspección del trabajo u otras instancias laborales. Además, la información proporcionada no permite determinar el modo en que los artículos 9 y 10 de la ley núm. 1010, sobre prevención y sanción del acoso laboral, se aplican en la práctica al acoso sexual. El Gobierno no explica tampoco cómo se aplican las conductas atenuantes previstas en el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006. La Comisión observa que entre dichos atenuantes se cuentan la emoción violenta (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La CUT señala en este sentido que los atenuantes pueden conducir a la inaplicación de las sanciones. La Comisión recuerda que los actos de discriminación se constituyen con independencia de la intención de su autor y estima que en el caso del acoso sexual, las conductas atenuantes previstas en el artículo 3 disminuyen el carácter disuasorio de las sanciones. Observando, por otra parte, que según el artículo 1 de la ley núm. 1010, «la misma no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación», la Comisión recuerda que todos los trabajadores sin distinción, incluyendo los trabajadores de las cooperativas, con relación de dependencia o autónomos, deben contar con adecuada protección contra la discriminación incluyendo contra el acoso sexual en el trabajo. Al tiempo que destaca el desarrollo de vías de atención en los casos de acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la difusión de las mismas de manera que se garantice un acceso fácil y eficaz a las mismas, así como la reparación adecuada a las víctimas y sanciones suficientemente disuasorias contra los responsables. Recordando que el acoso sexual es una violación grave del derecho a la dignidad, que debería ser severamente sancionado sin tener en cuenta la buena conducta previa y las medidas discrecionales de compensación, la Comisión pide al Gobierno que se eliminen las causas atenuantes previstas en el artículo 3 cuando se proceda a la revisión de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral. La Comisión pide también al Gobierno que garantice que todos los trabajadores incluidos los trabajadores de las cooperativas y los trabajadores autónomos cuenten con adecuada protección contra el acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto, en particular sobre el número concreto de casos de acoso sexual laboral examinados por la Inspección del Trabajo y por las instancias administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM) de 29 de octubre de 2011 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 31 de agosto de 2012 y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 5 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Discriminación por motivos de raza, color y origen social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las diversas medidas de promoción de los derechos fundamentales y de prevención de la discriminación por motivos de raza, color y origen social, tales como la estrategia «Hacia una política nacional de trabajo decente en el marco de los derechos fundamentales» y la «Estrategia de promoción de trabajo digno y decente desde una mirada a la responsabilidad social empresarial para la población vulnerable en Colombia». La Comisión toma nota de que, el Gobierno informa que se ha creado la subdirección de protección laboral y la subdirección de promoción de la organización social a cargo de la Dirección de Derechos fundamentales del Trabajo con miras a fortalecer las medidas para prevenir la discriminación contra los afrocolombianos y los indígenas. También se han llevado a cabo dos foros dirigidos específicamente a estas dos poblaciones para determinar los problemas laborales que enfrentan y establecer los lineamientos políticos que deberá adoptar el Ministerio de Trabajo. El Gobierno añade que no se conocen denuncias sobre discriminación por motivo del origen social. La Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta sobre los resultados de las estrategias adoptadas a las que se refirió con anterioridad ni proporciona información sobre nuevas medidas o decisiones tomadas con miras a eliminar o prevenir la discriminación por motivos de raza, color u origen social. Al tiempo que destaca la importancia de adoptar medidas continuas para luchar contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre el impacto y los resultados de las medidas adoptadas para la erradicación de la discriminación por motivos de raza, color y origen social.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota del informe elaborado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de 2010 (CONPES núm. 3660) sobre la política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal y del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (2010-2014). La Comisión toma nota de que, según la CUT, los afrocolombianos presentan los niveles más elevados de pobreza (82,12 por ciento), tienen menor acceso al empleo formal y se concentran generalmente en los puestos de menor rango, además de percibir el 71 por ciento del salario de los mestizos. La Comisión toma nota de que a este respecto, el Gobierno informa que se está elaborando un nuevo informe CONPES con la información suministrada por todas las entidades nacionales. El Gobierno se refiere al Programa presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población afrocolombiana que se divide en cinco líneas estratégicas: enfrentar el rezago institucional, la formación de capital humano, el desarrollo económico, el fortalecimiento institucional y los objetivos del milenio. La Comisión toma nota de que en el marco de dichas estrategias, ya se han adoptado diversas medidas concretas entre las que se destacan la titulación de territorios colectivos, las medidas tendientes a la conformación de un sistema de universidades del Pacífico, la asistencia en el marco de la educación básica y superior, el fortalecimiento de la oferta educativa, acuerdos con empresarios con miras a celebrar acuerdos con las comunidades y medidas tendientes a la inclusión de estas poblaciones en el empleo formal. En cuanto a las medidas concretas adoptadas en materia de educación y capacitación destinadas a los pueblos indígenas, el Gobierno indica que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 se han tomado diversas medidas tendientes al establecimiento de un sistema educativo indígena; también se han establecido lineamientos de política de educación superior y se ha elaborado un proyecto de interculturalidad de las universidades públicas en el marco de su autonomía. La Comisión toma nota también de las medidas adoptadas con miras a la inclusión de las mujeres pertenecientes a estos grupos en el mercado de trabajo, incluyendo las medidas de formación y capacitación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas en el marco del CONPES núm. 3660 y del Programa presidencial para la población afrocolombianas así como del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 para los pueblos indígenas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre el impacto de cada una de las medidas adoptadas en la mejor inclusión de la población afrocolombiana y de los pueblos indígenas en el sistema educativo y en el mercado de trabajo, asegurando las ocupaciones tradicionales de dichas poblaciones. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas dirigidas a las mujeres pertenecientes a dichos grupos y el impacto de tales medidas. Sírvase enviar información estadística desglosada por sexo respecto de estas cuestiones.
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT se refiere en general a la persistencia de la situación de discriminación de la mujer en el mercado de trabajo que había denunciado en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción de la ley núm. 1496 de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres y se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación. Según el Gobierno, el objeto de la ley es fijar los mecanismos que permitan que la igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado. La ley complementa y modifica la Ley núm. 823 de Igualdad de Oportunidades y prevé el diseño de programas de formación y capacitación laboral para las mujeres sin estereotipos, el apoyo tecnológico y organizacional a las pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres o que empleen mayoritariamente personal femenino y el acceso a la propiedad o tenencia de tierras a la mujer campesina. El Gobierno indica que se están realizando consultas para la elaboración del reglamento de aplicación de esta ley. Asimismo, mediante resolución núm. 162 de 2012 del Ministerio de Trabajo, se crea el Grupo de Equidad de Género que debe garantizar la transversalidad de la perspectiva de género en el Ministerio. También se está trabajando en la implementación de un sello de equidad como método de certificación de empresas privadas e instituciones públicas que toman medidas para la igualdad de género. El Gobierno indica asimismo que se fomentará la aplicación de la reciente reglamentación de teletrabajo a las mujeres antes de la licencia por maternidad y durante la lactancia. El Gobierno también ha elaborado el Programa Mujer Rural en el marco del cual se han adoptado medidas en el ámbito productivo, de políticas públicas y sociales con miras a mejorar las condiciones de vida de la mujer rural. Al tiempo que toma nota de todas las medidas señaladas por el Gobierno, la Comisión observa que éste no proporciona información sobre el impacto de las medidas y programas a los que se refirió en su observación anterior. La Comisión destaca la importancia de dar continuidad a las actividades emprendidas y de informar sobre el impacto y los resultados de las mismas a fin de poder determinar en qué medida contribuyen a lograr la igualdad de género de conformidad con el artículo 3, f), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el impacto y los resultados concretos de los programas y medidas enunciados por el Gobierno tanto en su actual memoria como anteriormente, incluyendo aquellos adoptados en el marco de la ley núm. 1496 de 2011 y del Programa Mujer Rural. Sírvase informar también sobre las medidas adoptadas con miras a mejorar la educación y la capacitación laboral de las mujeres con miras a mejorar el acceso al empleo y la ocupación.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que por resolución núm. 2646, de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Trabajo, todas las empresas públicas o privadas deben contar con un comité de convivencia laboral, en el marco del cual se debe establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio para prevenir el acoso laboral. Dichos comités deben constituirse antes del 20 de octubre de 2012. El Gobierno informa que en cuanto a las denuncias por acoso sexual quid pro quo o de contrapartida, las mismas no son competencia del Ministerio de Trabajo sino de la jurisdicción penal como un mecanismo de protección de la mujer contra la violencia. El Gobierno indica, sin embargo, que también se ha desarrollado un sistema de seguimiento a casos de acosos sexual en ámbito laboral que consiste en un sistema de información y compilación de quejas presentadas que permita la intervención de los inspectores del trabajo y el desarrollo de un protocolo de recepción de quejas de acoso sexual con el fin de brindar asesoría jurídica y la remisión de los hechos a los inspectores de trabajo y a la Fiscalía. La Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal no da tratamiento al amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe mayor información sobre los procedimientos ante la Inspección del Trabajo y el Ministerio de Trabajo ante denuncias de acoso sexual, el número de quejas presentadas y el tratamiento dado a las mismas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral (que prevé medidas atenuantes), y el modo en que se garantiza una adecuada protección de las víctimas. Sírvase indicar si la ley mencionada se aplica también a las cooperativas de trabajo asociado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM) de 29 de octubre de 2011 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 31 de agosto de 2012 y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 5 de septiembre de 2012; la Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 8 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la ley núm. 1496, de 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres. El Gobierno indica que dicha ley establece factores de valoración salarial, tales como la naturaleza de la actividad a realizar, las condiciones de admisión en el empleo y las condiciones de trabajo. La ley prevé que las empresas, tanto públicas como privadas, lleven un registro de perfil, asignación de cargos y remuneración por sexo. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo auditorías que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial y se prevén mecanismos sancionatorios para quienes desconozcan la igualdad salarial. El Gobierno indica que todavía no se ha dictado el reglamento de aplicación. La Comisión toma nota de que la CUT se refiere a la ley y señala que la misma no fue concertada con las organizaciones sindicales y que no prevé un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. A este respecto, la Comisión observa que si bien el artículo 7 de la ley núm. 1496 que modifica el artículo 143 del Código del Trabajo se titula «A trabajo de igual valor, salario igual», el mismo dispone en su inciso primero que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…». La Comisión considera que esta definición es más restrictiva que el principio de trabajo de valor igual previsto en el Convenio porque no refleja el concepto de «trabajo de valor igual». En efecto, el concepto de «igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión estima que la insistencia en factores como «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento pueden servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 677). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el principio establecido en el Convenio de igual remuneración por trabajo de igual valor sea plenamente reflejado en la legislación y lo invita a tenerlo en cuenta en el marco de la elaboración del futuro reglamento de aplicación de la ley núm. 1496. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso a este respecto. Asimismo, al tiempo que toma nota de que de conformidad con el artículo 4 de la ley, el Ministerio de Trabajo y la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales deberán determinar por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración salarial sobre los que deben basarse los empleadores para la determinación de las remuneraciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación de dicho artículo y sobre el modo en que esta disposición promueve la evaluación objetiva del empleo, tal como está prevista en el artículo 3 del Convenio.
Remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fuera modificado por la ley núm. 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación, directa del servicio… como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, … horas extras…». El Gobierno añade que dicho criterio fue confirmado mediante sentencia núm. C-892 de la Corte Constitucional de 2009. La Comisión observa que según el párrafo pertinente de la sentencia, transcripto por el Gobierno, el salario no cubriría la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables) ni las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones como el auxilio de transporte. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio y las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, que según la Corte Constitucional no constituyen salario, sean percibidas por los trabajadores sin distinción por motivos de género, de conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha adoptado el decreto núm. 4463, de 25 de noviembre de 2011, que reglamenta la ley núm. 1257 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. El objetivo de dicho decreto es, entre otros, definir las acciones necesarias para promover el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementar mecanismos para hacer efectiva la igualdad salarial entre mujeres y hombres. La Comisión toma nota de que según la CUT, no existen informes sobre los resultados de la aplicación de dichas disposiciones. El Gobierno informa sobre la elaboración del Plan Nacional por la Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres del Ministerio del Trabajo que prevé el desarrollo de medidas de prevención, la reducción del desempleo y la informalidad de las mujeres y el diseño de un sistema de vigilancia y control. El Plan también prevé estrategias para eliminar la brecha salarial entre hombres y mujeres, que incluyen la redistribución de roles sociales, el reconocimiento de la economía del cuidado y la incorporación de las mujeres en sectores laborales predominantemente masculinos. Asimismo, en virtud de la resolución núm. 404, de 22 de marzo de 2012, se crearon grupos internos de trabajo en las distintas direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo para generar estrategias de difusión de los derechos laborales de la mujer y la realización de visitas de inspección de carácter preventivo a las empresas para evitar todo tipo de violación de la igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los resultados concretos de la implementación del Plan Nacional por la Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres en la aplicación del principio del Convenio de igual remuneración por trabajo de valor igual y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase enviar información en particular sobre el establecimiento de un sistema de vigilancia y control previsto en dicho Plan y sobre las visitas de inspección preventivas realizadas con el objetivo de garantizar el pago de una remuneración igual.
Madres comunitarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la CUT según los cuales las madres comunitarias, que son las personas encargadas del cuidado de los niños en la primera infancia, no son reconocidas como trabajadoras y perciben un salario inferior al salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 3 y 4. El Gobierno informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 1496 se trabaja junto con la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para elaborar el decreto reglamentario de la mencionada ley. Asimismo, se está trabajando junto con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la implementación de un sello de equidad para la certificación de empresas privadas e instituciones públicas que colaboren a un cambio sistémico y de actitud con miras a la incorporación de la equidad de género. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT señala que la ley no fue consultada y que la Comisión Permanente se reunió sólo una vez y sin éxito para la elaboración del decreto reglamentario y para determinar los criterios de aplicación de los factores de valoración previstos en el artículo 4 de la ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de estas medidas, así como sobre las medidas adoptadas en el marco de la Agenda por la igualdad laboral y de la Mesa de Género Intergremial a las que se refirió en su memoria anterior.
Información estadística. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, de un total de 7 785 503 trabajadores en el sector público y privado, 3 148 805 son mujeres (40 por ciento). En el sector público, las mujeres representan el 51 por ciento de la fuerza de trabajo. Según dichas estadísticas, persiste la situación de segregación ocupacional ya que las mujeres siguen estando escasamente representadas en los sectores tradicionalmente desempeñados por los hombres, tales como la construcción, la electricidad, la agricultura y la minería. La Comisión toma nota de que en el marco de la implementación de la reciente ley núm. 1496, el Gobierno planea diseñar programas de formación y capacitación laboral para mujeres en el sector de la construcción así como medidas para luchar contra la segregación ocupacional. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre la tasa de remuneración de hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la CUT, la brecha salarial entre hombres y mujeres en 2011 fue del 17,7 por ciento mientras que la misma fue del 20,2 por ciento en el primer trimestre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la implementación del programa de formación de mujeres en el sector de la construcción, que indique si se planea extender el mismo a otros sectores y que continúe proporcionando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado de trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos. Sírvase asimismo proporcionar información estadística sobre la tasa de remuneración de hombres y mujeres en el sector público y en el privado desglosadas por ocupación así como sobre las medidas adoptadas con miras a dar tratamiento a la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Aplicación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual existen en la actualidad cuatro investigaciones por incumplimiento de la ley núm. 1496 en cuanto a la igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el curso dado a dichas investigaciones y sobre toda otra denuncia examinada por la inspección del trabajo o por la autoridad judicial relacionada con la aplicación del principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 30 de agosto de 2011 relativos a la persistencia de una marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, la escasa ocupación de las mujeres en el sector rural y la inexistencia de un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, debido, entre otros, a la falta de reglamentación de la ley núm. 1258, de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años solicita al Gobierno que enmiende aquellos preceptos legislativos que son más restrictivos que el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor establecido en el Convenio, a saber: el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por el cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. A este respecto, la Comisión ha tenido conocimiento de la existencia de un proyecto de ley en trámite ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes «por medio del cual se establecen mecanismos para fomentar acciones afirmativas en procura de la igualdad salarial entre mujeres y hombres en Colombia» (proyecto de ley núm. 015, de 2010). La Comisión observa que el artículo 1 de dicho proyecto dispone que el objetivo de la ley es «impedir y combatir la diferenciación retributiva laboral, sin causa justificada entre hombre y mujer cuando desempeñan el mismo empleo, labor o cargo con idénticas funciones». Asimismo, el artículo 4 del mismo proyecto se refiere a los «criterios orientadores obligatorios para el empleador en materia de pago de salario igual, por trabajo igual para hombres y mujeres». La Comisión considera que estas disposiciones son más restrictivas que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» establecido en el Convenio La Comisión recuerda que en su observación general de 2006 subrayó que «el concepto de ‹igual valor› es fundamental para abordar la segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor» (observación general, 2006, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el avance del trámite legislativo del proyecto de ley núm. 015 de 2010, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación que se adopte consagre de manera plena el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio.
Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la Agenda por la igualdad laboral que consiste en un compromiso expreso del sector gremial con la igualdad de género en las empresas, para potenciar el papel de las mujeres y concretar acciones específicas que aseguren su inclusión efectiva en el sector laboral. Esta Agenda que contiene 12 estrategias entre las que se incluye la igualdad salarial, fue suscripta en marzo de 2009 por 17 gremios nacionales y 17 empresas privadas, a los que en junio de 2010 se adhirieron 22 gremios del Comité Intergremial del Valle del Cauca. Como resultado de dicha Agenda se creó la Mesa de Género Intergremial para llevar adelante los objetivos establecidos y, en 2010, se adoptó el Modelo de equidad de género que prevé la reducción de la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de estas medidas y otras similares y su impacto en la reducción de la brecha salarial y la implementación del principio del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, si bien trasmite algunas informaciones de carácter general, no contiene ninguna respuesta concreta a los demás comentarios pendientes que se reiteran a continuación:
Artículo 1 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilita información acerca de los comentarios de la Comisión sobre la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, en relación con la definición restringida de remuneración que figura en la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que no se tome como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información al respecto.
Artículo 2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257 de 4 de diciembre de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 12 establece que el Ministerio de Protección Social promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. La Comisión espera que estos mecanismos incluyan medidas efectivas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y no sólo trabajo igual a fin de hacer frente a la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. La Comisión desea recibir información acerca de estos mecanismos y su implementación.
Investigación e información estadística. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en la que informa acerca de las investigaciones realizadas en la comparación de los ingresos de mujeres y hombres en el sector privado a fin de avanzar en la identificación de las posibles razones de las brechas salariales persistentes en el país. La Comisión agradecería recibir información adicional sobre los resultados y el seguimiento dado a las investigaciones sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística en la medida de lo posible conforme a su observación general de 1998, a saber sobre:
  • i) la distribución de los hombres y las mujeres en el sector público federal y/o estatal y en el sector privado, por nivel de ingresos y horas trabajadas (que se defina como horas trabajadas u horas pagadas), clasificado por: 1) rama de actividad económica, 2) ocupación o grupo ocupacional o nivel de educación/calificación, 3) antigüedad, 4) grupo de edad, 5) el número de horas trabajadas de hecho o pagadas; y, donde sea relevante, 6) por tamaño de empresa, y 7) área geográfica, y
  • ii) información estadística sobre los componentes de la remuneración (indicando la naturaleza de la remuneración, tal como el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, pago de premio para horas extraordinarias y diferencias de turno, subsidios, primas y propinas, y remuneración por tiempo no trabajado) y horas de trabajo (definidas como horas trabajadas de hecho o pagadas), clasificado de acuerdo con las mismas variables que la distribución de los empleados (véanse los incisos 1) a 7) del párrafo i) supra).
Control de la aplicación. La Comisión igualmente reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Discriminación fundada en la raza, color y origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de manera general a diversas medidas de promoción de los derechos fundamentales, así como a estudios técnicos, investigaciones, planes y políticas, adoptados con miras a prevenir la discriminación en el acceso al empleo, tales como la estrategia «Hacia una política nacional de trabajo decente en el marco de los derechos fundamentales» y la «Estrategia de promoción de trabajo digno y decente, desde una mirada a la responsabilidad social empresarial para la población vulnerable en Colombia». La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no suministra datos concretos respecto del contenido de dichos planes y de su impacto en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas y planes enumerados y su impacto en la eliminación de la discriminación en el acceso al empleo y la ocupación en base al origen social, la raza, el color o las características físicas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que se asegure que no se lleven a cabo investigaciones sobre el entorno social de los candidatos que resulten en la discriminación de los mismos en base a su origen social y que se tomen medidas para prohibir los anuncios de vacantes discriminatorios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información respecto de todo recurso administrativo o judicial relacionado con alegatos de discriminación fundados en los criterios enumerados.
Pueblos afrocolombianos e indígenas. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 30 de agosto de 2010, en las que se refieren una vez más a la discriminación en el acceso al empleo y la capacitación que sufren los pueblos afrodescendientes e indígenas. La Comisión toma nota del informe de la experta independiente sobre cuestiones de las minorías de 25 de enero de 2011 (A/HRC/16/45/Add.1) que se refiere, en particular, a la discriminación con respecto al acceso a una educación de calidad, al empleo y a la participación en la vida económica y política del país así como a la desproporcionada pobreza y el desplazamiento de sus tierras que afecta a muchos afrocolombianos. Según el informe, la escasa información estadística existente con respecto a dichos pueblos dificulta la adopción de políticas de gobierno adecuadas. El informe señala que según las estimaciones, el índice de analfabetismo de la población afrocolombiana es del 30 por ciento (el doble del promedio nacional). Su escaso nivel de educación reduce sus oportunidades de empleo, que se limitan en gran medida al sector informal, al empleo doméstico (en el caso de las mujeres) y a otros puestos no calificados. Si bien el Gobierno ha adoptado una serie de medidas y planes en relación con los pueblos afrocolombianos, la experta consideró que su aplicación era insuficiente e instó al Gobierno a adoptar una legislación general contra la discriminación que prevea sanciones civiles y penales. A este respecto, la Comisión toma nota del informe elaborado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social de 2010 (CONPES núm. 3660) sobre la Política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra afrocolombiana, palenquera y raizal así como del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras 2010-2014, denominado «Hacia una Colombia multiétnica y pluricultural con prosperidad democrática». La Comisión toma nota de que el estudio CONPES evalúa los programas desarrollados desde 2002 hasta 2010 y formula una serie de recomendaciones con plazo definido a las diversas instituciones y organismos estatales relativas a la educación, la capacitación y el empleo de los pueblos afrocolombianos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas sobre la base de las conclusiones del estudio CONPES núm. 3660 y su impacto en la situación de los pueblos afrocolombianos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si se han realizado estudios similares, o si se han adoptado medidas concretas de educación y capacitación destinadas a los pueblos indígenas, y que informe cuáles han sido sus efectos en cuanto al acceso al empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.
Discriminación basada en el sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a las medidas antidiscriminatorias adoptadas en el marco de los planes nacionales de desarrollo y los programas promovidos desde el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Aprendizaje, entre otros. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CUT y la CTC señalan que las mujeres son más afectadas que los hombres por el desempleo, que reciben un salario considerablemente menor, que ocupan los puestos menos calificados, que constituyen el porcentaje mayor de trabajadores del sector informal y que están escasamente representadas en los puestos de mayor jerarquía. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer celebró un acuerdo con ONU-Mujer a fin de realizar el seguimiento de la jurisprudencia sobre los derechos laborales y de seguridad social de las mujeres; ii) se ha desarrollado un curso sobre mujer y género en la Universidad Javeriana dirigido a funcionarios del sector público y dirigentes del sector privado; iii) se han otorgado créditos a mujeres en situación de extrema pobreza o desplazadas en el marco del programa UNIDOS; iv) se ha desarrollado el Programa Nacional para el Desarrollo Integral de la Mujer Empresaria, Expoempresaria, y v) se han desarrollado acciones para el ingreso y permanencia de la mujer en el mundo laboral tales como la Agenda para la igualdad laboral y la política pública nacional de equidad de género. La Comisión pide al Gobierno que continúa enviando información sobre la implementación de estos programas, políticas y acciones en la práctica y su impacto en la eliminación de la discriminación de la mujer en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la implementación de la Ley de Igualdad de Oportunidades núm. 823, de 2003, en particular respecto de la formación y la capacitación laboral tanto de las mujeres en el sector urbano como en el rural y que indique las medidas adoptadas para garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria tal como está previsto en el artículo 3 de la ley núm. 823, de 2003. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.
Mujeres indígenas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las acciones a favor de las mujeres indígenas diseñadas por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y los resultados conseguidos en lo que respecta a la educación, formación profesional, empleo y ocupación.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la ley núm. 1010, de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. La Comisión observa que la ley se refiere en su artículo 2, al acoso sexual como una forma de maltrato laboral manifestado en todo acto de violencia contra la libertad sexual del trabajador. La ley prevé la presunción de existencia de acoso laboral si se cumplen ciertas circunstancias. La ley establece la obligación de prevenir el acoso por medio de medidas específicas y prevé sanciones para los responsables directos del acoso y para aquellos empleadores que no hayan adoptado las medidas necesarias para prevenirlo. Sin embargo, el artículo 3 prevé circunstancias atenuantes muy amplias, incluidos el estado emocional, la pasión excusable, los vínculos familiares, la manifiesta o velada provocación o «cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores». La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que la ley núm. 1010 de 2006 garantiza en la práctica una adecuada protección contra el acoso sexual que incluye tanto el acoso sexual quid pro quo como el entorno de trabajo hostil. Asimismo, observando que el artículo 3 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral demostrado, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se garantiza la plena protección de las víctimas en dichas circunstancias. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las acciones administrativas y judiciales incoadas por acoso sexual y que indique si la ley se aplica a los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Por último, observando que la memoria del Gobierno contiene muy escasa información respecto de las cuestiones examinadas, a pesar de solicitudes expresas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria debida una respuesta completa sobre las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria que incluye extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativos a los derechos laborales de la mujer.

Discriminación fundada en la raza, color y origen social. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno no ha hecho referencia a las solicitudes de la Comisión en las que se refería a una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) relativa a la discriminación en el acceso al empleo de miembros de pueblos indígenas y afro-colombianos. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (documento CERD/C/COL/CO/14, 28 de agosto de 2009) por el hecho de que, a pesar de las políticas nacionales relativas a las medidas especiales, en la práctica los afrocolombianos y los pueblos indígenas siguen teniendo grandes dificultades para disfrutar de sus derechos y siendo víctimas de una discriminación racial de facto y de marginación. La Comisión también toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 propone la formulación de una política integral para los pueblos indígenas que incluya aspectos relacionados con territorialidad, identidad, autonomía y gobierno, y planes de vida, entre otros. La Comisión, por lo tanto, reitera su solicitud al Gobierno para que adopte medidas eficaces para adoptar medidas efectivas para eliminar la discriminación en el acceso al empleo y la ocupación en base al origen social, la raza, el color o las características físicas. Solicita, asimismo, que adopte medidas para que no se lleven a cabo investigaciones sobre el entorno social que den como resultado discriminación fundada en el origen social, que se lleven a cabo acciones para prohibir en la legislación y en la práctica los anuncios de vacantes discriminatorios y para promocionar el empleo de las personas afrocolombianas e indígenas, y que le proporcione información sobre las medidas adoptadas. La Comisión solicita al Gobierno que además proporcione información detallada sobre la situación en la formación y el empleo de hombres y mujeres indígenas y afrocolombianos incluyendo los que viven en la región del Pacífico.

Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota de que los Planes Nacionales de Desarrollo formulan lineamientos generales que orientan la definición de la política para las mujeres colombianas focalizándola en la generación de empleo, el acceso y la calidad de la educación, la prevención y erradicación de la violencia de género y el mejoramiento de las condiciones de las mujeres de las zonas rurales, entre otros. La Comisión toma nota de los programas promovidos desde el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y especialmente los de la Conserjería Presidencial para la Equidad de la Mujer mediante los cuales el Gobierno intenta combatir la discriminación laboral y lograr el empoderamiento de la mujer. También toma nota del Plan Estratégico para la Defensa de los Derechos de la Mujer ante la Justicia en Colombia, específicamente el plan de protección de las mujeres frente a la discriminación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de la aplicación práctica y resultados de dichas políticas, planes y programas, y en particular sobre cómo están ayudando a eliminar a discriminación de la mujer en el empleo y la ocupación. La Comisión también solicita información acerca de las medidas o acciones que se están adoptando para dar cumplimiento a la Ley de Igualdad de Oportunidades, ley núm. 823, de 2003, en concreto las tendientes a diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres y aquellas para garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria. Asimismo, sírvase suministrar información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.

Mujeres indígenas.Notando que la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer diseña acciones a favor de las mujeres indígenas con miras a luchar contra las diversas formas de discriminación que las afectan y promover la igualdad de oportunidades, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayor información sobre dichas acciones y los resultados conseguidos en lo que respecta a la educación, formación profesional, empleo y ocupación, incluyendo información sobre el proyecto piloto a que se hace referencia en la memoria.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257, de 4 de diciembre de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de diversas formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294, de 1996, y se dictan otras disposiciones. La Comisión toma nota de que se ha tipificado el acoso sexual como delito penal, así, el artículo 210 A del Código Penal prevé entre uno a tres años de cárcel para aquellos que comentan acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar legislación específica que regule el acoso sexual en el trabajo, y que incluya la definición tanto del acoso quid pro quo como del entorno laboral hostil, y que reglamente el alcance de la responsabilidad respecto de los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y cuando sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. Igualmente desea recibir información acerca de las campañas que haya desarrollado para prevenir los actos de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral y los procedimientos que se están adoptando para tramitar las quejas de acoso sexual.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilita información acerca de los comentarios de la Comisión sobre la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, en relación con la definición restringida de remuneración que figura en la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que no se tome como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información al respecto.

Trabajo de igual valor. La Comisión viene formulando desde hace años comentarios al Gobierno respecto de la idoneidad de enmendar aquellos preceptos normativos, en concreto el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, al igual que el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, que son más restrictivos que el principio que se desprende del Convenio pues se refieren al de salario igual por «trabajo igual» y no por «trabajo de igual valor». La Comisión insta al Gobierno a que enmiende dichas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257 de 4 de diciembre de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 12 establece que el Ministerio de Protección Social promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. La Comisión espera que estos mecanismos incluyan medidas efectivas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y no sólo trabajo igual a fin de hacer frente a la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. La Comisión desea recibir información acerca de estos mecanismos y su implementación.

Artículos 3 y 4. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que en su próxima memoria proporcione información sobre la manera en que colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio, y en particular en las actividades de capacitación sobre el principio del Convenio y sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe.

Investigación e información estadística. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en la que informa acerca de las investigaciones realizadas en la comparación de los ingresos de mujeres y hombres en el sector privado a fin de avanzar en la identificación de las posibles razones de las brechas salariales persistentes en el país. La Comisión agradecería recibir información adicional sobre los resultados y el seguimiento dado a las investigaciones sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística en la medida de lo posible conforme a su observación general de 1998, a saber sobre:

i)     la distribución de los hombres y las mujeres en el sector público federal y/o estatal y en el sector privado, por nivel de ingresos y horas trabajadas (que se defina como horas trabajadas u horas pagadas), clasificado por: 1) rama de actividad económica, 2) ocupación o grupo ocupacional o nivel de educación/calificación, 3) antigüedad, 4) grupo de edad, 5) el número de horas trabajadas de hecho o pagadas; y, donde sea relevante, 6) por tamaño de empresa, y 7) área geográfica, y

ii)    información estadística sobre los componentes de la remuneración (indicando la naturaleza de la remuneración, tal como el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, pago de premio para horas extraordinarias y diferencias de turno, subsidios, primas y propinas, y remuneración por tiempo no trabajado) y horas de trabajo (definidas como horas trabajadas de hecho o pagadas), clasificado de acuerdo con las mismas variables que la distribución de los empleados (véanse los incisos 1) a 7) del párrafo i) supra).

Control de la aplicación. La Comisión igualmente reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), del Convenio. Concepto de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, e indicó que la trataría junto con los comentarios del Gobierno, los cuales se recibieron el 18 de marzo de 2008. La  CUT indica que el artículo 15 de la ley núm. 50 de 1990 por la cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, excluye de manera expresa el carácter salarial de la participación de utilidades y autoriza a que las partes eliminen el carácter salarial a «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». Afirma que en cuanto la ley núm. 50 excluyó los pagos indirectos y permitió el acuerdo de voluntades para negar la naturaleza salarial a algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales, dejó las bases para la discriminación en la remuneración por razón del sexo. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones al respecto. La Comisión recuerda que ya en 1994 se refirió al artículo 15 de la ley núm. 50. Tomó nota de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas dada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 1993, y según la cual las liberalidades, las prestaciones sociales, el reembolso de gastos y los beneficios en especie no constituyen «salario» en el sentido legal del término, pero no por ello dejan de ser elementos que todos se originan en el servicio del trabajador. La Comisión destacó que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que enuncia el Convenio se entiende no sólo con respecto al salario sino también a cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados en concepto del empleo del trabajador y solicitó al Gobierno que garantizara la aplicación efectiva de este principio. La Comisión nota que el comentario de la CUT indica que el problema persiste. Afirma que, independientemente de otros efectos que pudiera tener la interpretación de la Suprema Corte, a efectos de determinación del concepto de remuneración en el sentido del Convenio, es decir, para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor, no se debe tomar como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión invita una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación de este principio y a proporcionar informaciones detalladas sobre el particular junto con la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2007.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida el 21 de febrero de 2008.

Discriminación fundada en la raza y el color. Indica la CUT que hay discriminación respecto de miembros de pueblos indígenas y afrocolombianos y que se evidencia en su poca representación en puestos medios y altos en la empresa privada. Indica que la población más discriminada es la que tiene un alto índice de negritud. Se refiere a un informe de las cinco diócesis del Pacífico colombiano según el cual, en Buenaventura, por ejemplo, aunque los afrodescendientes constituyen el 92 por ciento de la población, cuando buscan trabajo son rechazados por el color de su piel. Indican que en los bancos y corporaciones las personas negras tienen los peores empleos. Que la oficina de empleo y los bancos han rechazado candidatos «porque son muy negritos». Indica que en la oficina de empleo de la región y en empresas privadas se ponen otras condiciones físicas para acceder al empleo, sobre todo para las mujeres: se pide que sean blancas, altas y delgadas.

Discriminación fundada en el origen social. Indica la comunicación que a pesar del nivel educativo que tengan, quienes viven en barrios populares no pueden acceder al empleo en numerosas empresas privadas, sobre todo bancos y empresas del sistema financiero. Afirma que en los procesos de selección se ha impuesto una etapa llamada «visita domiciliaria», que busca establecer el entorno social de un aspirante a trabajar, resultando esto en discriminación en el acceso al empleo fundada en el origen social.

En su comunicación, el Gobierno indica que ha concentrado sus esfuerzos en la formulación de políticas y programas dirigidos a promover la igualdad de derechos y de oportunidades. Dentro de ese contexto se promulgó la «ley de empleabilidad» que contempla el apoyo a poblaciones en situación de riesgo y vulnerabilidad. La Comisión, al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los esfuerzos realizados en beneficio de poblaciones particularmente vulnerables, nota que no ha proporcionado comentarios sobre las alegaciones de discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de empleo fundados en la raza, el color y el origen social. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas eficaces para garantizar que no haya discriminación en el acceso al empleo y en el empleo fundada en el origen social, raza, color o características físicas. Solicita, asimismo, que adopte medidas para que no se lleven a cabo investigaciones sobre el entorno social que den como resultado discriminación fundada en el origen social, que se lleven a cabo acciones para prohibir en la legislación y en la práctica los anuncios de vacantes discriminatorios y para promocionar el empleo de las personas afrocolombianas e indígenas, y que le proporcione información sobre las medidas adoptadas. La Comisión solicita al Gobierno que además, proporcione informaciones detalladas sobre la situación de empleo de indígenas y afrocolombianos incluyendo los que viven en la región del Pacífico.

Comunicación de la memoria a los interlocutores sociales. Con referencia a los comentarios de la CUT de que no había recibido, al menos hasta el 15 de agosto de 2007, copia de la memoria del Gobierno sobre el Convenio para poder efectuar sus comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la memoria a los interlocutores sociales en tiempo apropiado para que puedan formular los comentarios que consideren oportunos, facilitando así la participación de los interlocutores sociales en el seguimiento de la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas junto con la respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios de 2007.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que colabora con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio, y en particular en las actividades de capacitación sobre el principio del Convenio y sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, tal como lo establece el artículo 3 del Convenio.

2. Información estadística. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general, de 1998, sobre el Convenio.

3. Control de la aplicación. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el plan de acción de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo respecto de la aplicación del Convenio y sobre cursos de capacitación que eventualmente tuvieran lugar sobre el tema. Asimismo, solicitó informaciones sobre las actividades desarrolladas por la mencionada unidad para promover y garantizar el principio del Convenio y sobre el número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos fundadas en la discriminación salarial por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria proporciona informaciones de carácter general sobre las actividades de la unidad de inspección y sobre las quejas, sin relaciones claras con el principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión concluye que la información proporcionada no responde al pedido de la Comisión. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2 del Convenio. Política de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota sobre diferentes programas que está desarrollando el Gobierno para mejorar el acceso de las mujeres al empleo y a los medios de formación. Toma nota de la creación del Observatorio de Asuntos de Género (OAG) como herramienta utilizada para el seguimiento del cumplimiento de normas nacionales e internacionales del trabajo relacionadas con la igualdad entre hombres y mujeres. Toma nota en particular que, en el área «Empleo y Desarrollo Empresarial» se están desarrollando los programas denominados Mujer Cabeza de Familia Microempresaria, Plan de Capacitación Empresarial, que ya ha capacitado a 26.200 mujeres cabeza de familia microempresarias, y Feria Nacional de la Mujer Empresaria que busca consolidar una vitrina comercial de carácter social para impulsar las actividades empresariales de las mujeres. Toma nota asimismo del Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer antes la justicia en Colombia que surgió de un protocolo firmado entre el Gobierno de Colombia y la Comunidad Autónoma de Madrid y que definió tres líneas de trabajo. La Comisión nota con particular atención que una de las tres líneas de trabajo corresponde a la protección de las mujeres frente a la discriminación laboral. Sus objetivos son: 1) promoción de la igualdad de oportunidades de las mujeres; 2) fomento del empleo de las mujeres; 3) fomento de la conciliación de la vida familiar y laboral y 4) defensa de los derechos de las mujeres. La Comisión nota que en este último objetivo se propone garantizar el ejercicio efectivo de los derechos laborales de las mujeres favoreciendo el ejercicio y la aplicación judicial de los derechos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales. En ese marco ha elaborado un Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer ante la justicia en Colombia. Habiendo tomado nota en su observación, de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) sobre la necesidad de fortalecer la aplicación judicial de los convenios internacionales del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la forma en que ha asociado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer ante la justicia en Colombia y en particular en la línea de trabajo para hacer frente a la discriminación laboral. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de este Plan así como sobre su impacto en la práctica. Sírvase asimismo continuar proporcionando informaciones sobre la política nacional de igualdad de género en lo que concierne al empleo y la ocupación, proporcionando informes de la OAG que da seguimiento global a la política de igualdad de género

2. Sector Público. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en su comentario anterior y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva enviar informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en el sector público.

3. Sector Privado.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación del Convenio en el sector privado.

4. Mujeres indígenas y afrocolombianas. La Comisión toma nota sobre tres talleres realizados con mujeres indígenas en los que participaron 132 mujeres, pero estas informaciones no le permiten hacerse una idea completa de la situación en el empleo y la formación y sobre la situación de discriminación en la que pudieran encontrase las mujeres indígenas y afrocolombianas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la situación de las mujeres indígenas y el empleo y la formación incluyendo informaciones estadísticas, y sobre las políticas tendientes a lograr la aplicación de igualdad tanto en la formación como en el acceso al empleo y en las condiciones de empleo.

5. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre los párrafos 6 y 7 de su solicitud directa anterior la Comisión se ve obligada a reiterarlos, redactados como siguen:

Quejas por discriminación laboral. Refiriéndose a la información solicitada en comentarios anteriores sobre el tratamiento dado a las 3.436 quejas presentadas por discriminación laboral de las mujeres, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca del funcionamiento y facultades de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe a la Oficina un ejemplar de los sucesivos informes anuales de dicha Unidad Especial con su próxima memoria, y que suministre información sobre el tratamiento dado a las mencionadas quejas, especialmente cuántas de ellas han llegado a los tribunales de justicia, las decisiones adoptadas y los resultados, identificando aquéllas referidas a la maternidad y a las mujeres en estado de embarazo, y adjuntando, eventualmente, copia de las resoluciones administrativas y/o judiciales a las que hubiera dado lugar.

Acoso laboral. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 1010, de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. La Comisión nota que dicha legislación no contempla una relación detallada sobre acoso sexual que tome en consideración los distintos elementos que incluye la observación general de 2002. La Comisión confía que el Gobierno estará en condiciones en su próxima memoria de brindar información sobre el avance en la adopción de disposiciones específicas que garanticen una protección del acoso sexual en el campo laboral en conformidad con su observación general de 2002.

6. En términos generales, la Comisión nota que la memoria proporciona informaciones sobre la política del Gobierno en materia de igualdad de género pero no sobre las políticas de igualdad basada en los otros criterios de discriminación prohibidos por el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las políticas para promover la igualdad en la formación y el empleo sin discriminación de raza y color, con especial acento en la situación de la población negra. La Comisión también solicita al Gobierno que al formular su memoria, dé seguimiento y respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que, además de referirse a la aplicación del Convenio, indica que hasta el 15 de agosto de 2007, la CUT, siendo la organización más representativa, no había recibido copia de la memoria del Gobierno por lo cual envía sus comentarios sin tener a la vista dicha memoria, sin perjuicio de ampliarlos en el momento de recibirla. La Comisión nota que el Gobierno en su memoria, enviada el 25 de julio de 2007 indica que se remite copia a, entre otras, la CUT. La Comisión examinará la comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. La Comisión nota que la CUT indica que el Poder Judicial tiene dificultades de aplicación del Convenio a pesar de que la Constitución establece que es directamente aplicable y que la CUT propone que se capaciten jueces y funcionarios administrativos en el conocimiento de los convenios internacionales de los cuales Colombia es parte. En su memoria, el Gobierno se refiere a propuestas para mejorar la aplicación del Convenio en la justicia en el marco del Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer ante la justicia en Colombia. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las formaciones previstas y sobre medidas de seguimiento del plan estratégico y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, si lo considera necesario.

2. Discriminación por motivo de raza y color. Indígenas y afrocolombianos. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a situaciones de discriminación en el empleo y la ocupación de las personas indígenas y afrocolombianas. También se refirió a las condiciones de extrema pobreza de los afrocolombianos. La Comisión nota que el Gobierno ha mencionado algunas actividades con mujeres indígenas pero no ha proporcionado informaciones sobre las demás cuestiones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la situación en la formación y el empleo de los indígenas y afrocolombianos y a su política de igualdad en el empleo y la formación respecto de estos dos grupos.

3.  Situación de los romaníes. En sus comentarios anteriores la Comisión había manifestado su preocupación por la situación de discriminación de los romaníes y nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas al respecto. La Comisión manifiesta su preocupación por la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto y solicita nuevamente al Gobierno le proporcione información sobre la situación laboral de los romaníes así como sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a los romaníes.

La Comisión trata otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que además de referirse a la aplicación del Convenio, indica que hasta el 15 de agosto de 2007, la CUT siendo la organización más representativa, no había recibido copia de la memoria del Gobierno por lo cual envía sus comentarios sin tener a la vista dicha memoria, sin perjuicio de ampliarlos en el momento de recibirla. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria, enviada el 25 de julio de 2007, indica que se remite copia a, entre otras, la CUT. La Comisión tratará estos comentarios de manera más detallada junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

2. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años, la Comisión ha formulado comentarios refiriéndose a la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión observó que el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, al igual que el artículo 143 del mencionado Código, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual remuneración por tener igual valor. La Comisión solicitó al Gobierno que se considerara enmendar las referidas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

3. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Gobierno considera que no existe la necesidad de modificar el Código del Trabajo para incorporar el principio de igual valor toda vez que la Constitución establece que los convenios internacionales debidamente ratificados «hacen parte de la legislación interna» y que ese es el caso del Convenio sobre igualdad de remuneración. Según la memoria «existe una norma concreta relativa al trabajo y salario igual, la cual expresa: ‹a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…› (artículo 143 del Código del Trabajo)». La Comisión reitera que esta disposición no refleja el principio del Convenio por cuanto éste incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual desempeñado en puestos iguales. La Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general sobre el Convenio, de 2006, en la que explica el concepto de igual valor, y espera que la misma pueda ser útil para esclarecer las diferencias entre trabajo igual y trabajo de igual valor y la importancia de una legislación adecuada para aplicar el Convenio. En el párrafo 3 de su observación general, la Comisión declaró que «el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa. Permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores».

4. Marco legislativo. En su observación general, la Comisión subrayó la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de trabajo de igual valor, puesto que disposiciones más restrictivas «obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». La Comisión continuó subrayando que «dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor» (párrafo 6). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación en conformidad con el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la ley num. 183, de 2003, como toda otra legislación que trate del tema y a proporcionar informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. En relación con el punto 2 de su solicitud directa anterior, relativa al preocupante incremento del nivel de desempleo de las mujeres, la Comisión toma nota de los avances en la implementación de los Programas de generación de empleo y protección al desempleo desarrollados por la Dirección General de Promoción del Trabajo, entre ellos, los Programas de subsidios al desempleo, del Programa para creación de nuevos puestos de trabajo, del Programa fondo emprender y del Programa empleo en acción. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades que se desarrollen con el objetivo de reducir el alto nivel de desempleo y subempleo femenino, así como de mejorar el acceso de las mujeres al empleo y a los medios de formación y las condiciones de trabajo y de vida de las mismas.

2. Sector público. Habiendo tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y de que los porcentajes de participación por género en el sector público se encuentran reglamentados en la ley núm. 581 de 31 de mayo de 2000, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva acompañar información estadística indicando la distribución de hombres y mujeres en los niveles superiores de la administración pública.

3. Sector privado. De la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien los principios constitucionales y legales en vigor promulgan la igualdad de género, en última instancia, es el empresario, de acuerdo a sus necesidades y optando por los privilegios que le otorgan la libre iniciativa empresarial, quien decide en los procesos de selección si incorpora hombres y mujeres. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe formular (en forma precisa) y aplicar una política para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 157 a 176 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, donde se examina la formulación y el contenido de tal política, así como sus modalidades de aplicación. En particular, la Comisión destaca que según se indica en el párrafo 159, «afirmar el principio de la igualdad ante la ley puede ser un elemento de dicha política, pero no basta para constituir en sí una política según el sentido que da a esta palabra el artículo 2 del Convenio». La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar con su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para aplicar una política que sea conforme al Convenio en el sector privado, incluidas aquellas que hayan sido adoptadas en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

4. Poblaciones indígenas y afrocolombianos. En relación con el punto 3 de su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para Colombia, el cual trataba la situación de discriminación de las poblaciones indígenas y afrocolombianas, que se encuentran según dicho informe sometidas desproporcionadamente a violaciones de los derechos humanos y de las normas humanitarias internacionales, poniendo especial atención en la situación de las mujeres víctimas de discriminación basadas en el género y en su raza u origen étnico, además de su situación de desplazadas y en las condiciones de extrema pobreza en la que viven muchos afrocolombianos. La Comisión solicita que el Gobierno le brinde información en su próxima memoria sobre las medidas afirmativas y efectivas aplicadas para lograr que aumenten las oportunidades de formación y de empleo para los afrocolombianos y las comunidades indígenas, tanto en el sector público como en el privado.

5. Situación de los romaníes. La Comisión toma nota del informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Misión a Colombia de 24 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/18/Add.3. La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de discriminación de los romaníes, que surge de dicho informe y solicita al Gobierno le proporcione información sobre su situación laboral en todo lo relacionado a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación que consagra el Convenio.

6. Quejas por discriminación laboral. Refiriéndose a la información solicitada en comentarios anteriores sobre el tratamiento dado a las 3.436 quejas presentadas por discriminación laboral de las mujeres, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca del funcionamiento y facultades de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe a la Oficina un ejemplar de los sucesivos informes anuales de dicha Unidad Especial con su próxima memoria, y que suministre información sobre el tratamiento dado a las mencionadas quejas, especialmente cuántas de ellas han llegado a los tribunales de justicia, las decisiones adoptadas y los resultados, identificando aquéllas referidas a la maternidad y a las mujeres en estado de embarazo, y adjuntando, eventualmente, copia de las resoluciones administrativas y/o judiciales a las que hubiera dado lugar.

7. Acoso laboral. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 1010, de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. La Comisión nota que dicha legislación no contempla una relación detallada sobre acoso sexual que tome en consideración los distintos elementos que incluye la observación general de 2002. La Comisión confía que el Gobierno estará en condiciones en su próxima memoria de brindar información sobre el avance en la adopción de disposiciones específicas que garanticen una protección del acoso sexual en el campo laboral en conformidad con su observación general de 2002.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que las políticas generadas a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y plasmadas dentro de su plan de acción no hacen diferencia de sexo y se basan en las normas constitucionales y laborales en vigor. La Comisión hace notar sin embargo al Gobierno que no basta aplicar medidas aparentemente neutras para promover y garantizar la efectiva aplicación del principio del Convenio y espera que el Gobierno considerará la posibilidad de dar una formación específica sobre el Convenio a los funcionarios de esta Unidad a fin de que puedan coadyuvar a asegurar la plena aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre indicaciones detalladas sobre el plan de acción y suministre informaciones sobre los cursos de capacitación que eventualmente tengan lugar sobre el tema. Asimismo, solicita nuevamente le suministre información acerca de las actividades desarrolladas por la mencionada Unidad para promover y garantizar el principio del Convenio y sobre el número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos que estén fundadas en discriminación salarial por motivo de sexo.

2. En relación con los puntos 1 y 4 de su solicitud directa anterior sobre, respectivamente, las medidas adoptadas o previstas para posibilitar la aplicación del principio que consagra el Convenio y sobre los métodos de evaluación de empleo utilizados en las grandes empresas, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar la información solicitada en dichos puntos en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Desde hace varios años, la Comisión ha formulado comentarios refiriéndose a la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión observa que el artículo 5 de la ley núm. 823 de 10 de julio de 2003, al igual que el artículo 143 del mencionado Código, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual remuneración por tener igual valor. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindarle información sobre el avance de la modificación de ambas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, y solicita al Gobierno que suministre información sobre los siguientes puntos:

1. En relación con su observación general 2002 sobre acoso sexual, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que si bien no existe una figura específica que defina el acoso sexual, la conducta de personas que abusen de su autoridad para llevar a cabo este tipo de ofensas puede ser investigada y castigada de acuerdo con las normas existentes. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de incorporar una normativa más detallada en su legislación tomando en consideración los distintos elementos que incluye en su observación general. También la adopción de procedimientos específicos para investigar y castigar este tipo de ofensas.

2. La Comisión había constatado en su comentario anterior un incremento preocupante en el nivel de desempleo de mujeres. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 823 de 2003 por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular de sus disposiciones referidas a elaborar programas y proyectos para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres en cuestiones laborales, que incluye cursos de formación y capacitación eliminando estereotipos sexistas; sensibilización a la población sobre sus derechos y los mecanismos de protección correspondientes; contemplar la situación de las trabajadores rurales; normas sobre maternidad y seguridad social; estimular estudios sobre género e igualdad de oportunidades asignando los fondos correspondientes; y elaboración de datos estadísticos con el componente de género. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información con sus futuras memorias sobre las actividades que se lleven como resultado de esta ley y que tengan como objetivo reducir el alto nivel de desempleo y subempleo femenino, así como mejorar el acceso de las mujeres al empleo y a los medios de formación; como también las condiciones de trabajo y de vida de las mismas.

3. Refiriéndose a comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la creación de la Comisión Especial para las Comunidades Negras y de la adopción de legislación para implementar la aplicación del artículo 55 de la Constitución. La Comisión había tomado nota en su comentario anterior, que en virtud de la referida disposición constitucional se le reconoce el derecho a las comunidades afrocolombianas de propiedad colectiva sobre terrenos rurales ribereños a la cuenca del pacífico con carácter de baldíos; de lograr su desarrollo económico, social y cultural en condiciones de igualdad; y de respeto a sus elementos culturales. En esta cuestión la Comisión había también tomado en memorias anteriores de las observaciones finales en el último informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial para Colombia, el cual refiere que: 1) las comunidades indígenas y afrocolombianas están sometidas desproporcionadamente a violaciones de los derechos humanos y de las normas humanitarias internacionales; 2) las comunidades indígenas y afrocolombianas están representadas insuficientemente en las instituciones estatales, incluidos los organismos legislativos, el sistema judicial, los ministerios gubernamentales, las fuerzas armadas, la administración pública y el servicio diplomático; 3) los programas del Gobierno no responden a las necesidades de muchas mujeres indígenas y afrocolombianas que están sometidas a múltiples formas de discriminación basadas en el género y en su raza u origen étnico, además de su situación de desplazadas; 4) los medios de difusión proporcionan sobre las comunidades minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisión en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen étnico. El Comité señaló que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia y marginación que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las comunidades históricamente desfavorecidas de Colombia; y 5) reconociendo que muchos afrocolombianos viven en condiciones de extrema pobreza en zonas de tugurios urbanos, el Comité recomendó al Estado que adopte medidas para solucionar la segregación racial de facto en las zonas urbanas. La Comisión, retomando algunas de las recomendaciones que realizó el CERD, confía que el Gobierno aplicará medidas afirmativas y efectivas para lograr que aumenten las oportunidades de formación y de empleo para las minorías y las comunidades indígenas, tanto en los sectores público como privado.

4. La Comisión constata que en la memoria del Gobierno nada se indica sobre la información solicitada en los puntos 1 y 2 de su comentario anterior en relación con el tratamiento brindado a las 3.436 quejas por discriminación laboral de las mujeres, especialmente cuántas de ellas han llegado a los tribunales de justicia y en cuántas hubo decisiones adoptadas, y también en relación con las mujeres en estado de embarazo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe a la Oficina un ejemplar de los sucesivos informes anuales de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo con su próxima memoria, y en lo posible de algunas decisiones judiciales en relación con las quejas por discriminación laboral de las mujeres, incluyendo aquellas referidas a la maternidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias.

1. La Comisión constata que en las memorias del Gobierno nada se indica sobre las medidas adoptadas o previstas para incorporar al Código Sustantivo de Trabajo el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, como que tampoco existe información sobre las acciones realizadas para promover, y en su caso garantizar, la aplicación del principio del Convenio. La Comisión reitera una vez más al Gobierno su solicitud para que indique las medidas adoptadas o previstas para posibilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias indicando que el porcentaje de participación de las mujeres en las carteras de Gobierno y en los demás departamentos administrativos y entidades del Estado supera al de los hombres. La Comisión confía que el Gobierno acompañará información estadística con su próxima memoria indicando la distribución de hombres y mujeres en los niveles superiores de la administración pública.

3. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en sus memorias relacionada con su comentario anterior acerca de las actividades que está desarrollando la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar la mencionada información con su próxima memoria, conjuntamente con aquella referida al número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos y que estén fundadas en discriminación salarial por motivo de sexo.

4. En varios comentarios anteriores la Comisión había requerido al Gobierno que informara de qué forma garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas utilizados en las grandes empresas no sean discriminatorios. La Comisión constata que en sus memorias el Gobierno nada indica a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la existencia de criterios de evaluación no discriminatorios en sí mismos no impide que terminen siéndolo si no se los aplica de buena fe. En el Estudio general, de 1986, la Comisión hizo referencia, por ejemplo, a que los criterios pueden volverse inaceptables cuando dan lugar a salarios diferentes para hombres y mujeres, como sucedería con el criterio referido al rendimiento si se mide el rendimiento promedio de cada sexo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la manera por la cual garantiza que los criterios de evaluación sean utilizados por las grandes empresas de buena fe, indicando, por ejemplo, si existen mecanismos por los cuales éstos puedan ser cuestionados cuando los resultados vulneren el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que generalmente emplean a un gran número de mujeres para constatar como se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias.

La Comisión ha venido comentando durante varios años sobre la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo de Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión comprueba que el artículo 5 de la ley núm. 823 de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual retribución. La Comisión solicita al Gobierno que considere enmendar la referida disposición para ponerla en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1 del Convenio.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria incluyendo los anexos.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que afirma no tener conocimiento de pronunciamiento alguno por parte de los tribunales de justicia relativos a violaciones del principio de igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota del Informe Anual de Operaciones Básicas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo para el período enero-diciembre de 2000. La Comisión observa que se han presentado un total de 3.436 quejas por discriminación laboral de las mujeres, encontrándose el 80 por ciento en el territorio de Cauca. La Comisión solicita al Gobierno más información concreta acerca de estos casos, especialmente cuántos de ellos han llegado a los tribunales de justicia, cómo han sido resueltos y que indique las medidas que se están tomando para evitar la discriminación de la mujer en el empleo y la ocupación en éste y otros territorios.

2. La Comisión también nota que se han presentado 186 solicitudes de despido de mujeres en estado de embarazo. De este número, se han conciliado 39, 27 de ellas han sido autorizadas y 32 han sido negadas. La Comisión desea que el Gobierno informe acerca de la situación de los 34 casos restantes en los que se solicitó el despido de mujeres embarazadas que no aparecen desglosados en la tabla. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace a distintas resoluciones dictadas por sentencias relativas a la mujer trabajadora embarazada, licencia de maternidad y discriminación por razones de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de cualquier caso presentado sobre estos temas en sus próximos informes.

3. La Comisión también toma nota de las estadísticas enviadas por el Gobierno referentes al comportamiento del empleo en Colombia para los años 1999 y 2000. La Comisión observa que el desempleo femenino ha aumentado en un 3,5 por ciento con respecto del índice total de desocupados desde el año pasado, habiendo disminuido el de los hombres en un 3,5 por ciento. Observa que desde 1996 el número de mujeres desocupadas se ha visto incrementado de 308.000 a 681.000 mujeres en siete áreas metropolitanas. También observa que el mayor índice de desempleo femenino se encuentra concentrado en los sectores del comercio, servicios comunales y sociales y en la industria. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para fomentar el acceso de la mujer al mercado laboral.

4. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno sobre el Plan Operativo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y solicita al Gobierno que en su próxima memoria envíe información concreta sobre las actividades enfocadas a la participación económica de la mujer y encaminadas a brindar formación a los grupos poblacionales con mayores índices de desempleo, en concreto de las mujeres. En lo referente a las actividades de formación y capacitación, la Comisión agradecería que el Gobierno enviase copias de los temarios de los cursos que se imparten. La Comisión también agradecería que el Gobierno enviase información acerca de las actividades que está desarrollando la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariares y Laborales relativas al principio de no discriminación en el empleo y la ocupación.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información acerca de los programas y proyectos diseñados por el Gobierno en cumplimiento de la ley núm. 508, de 1999 que establece el Plan de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo programas destinados a las mujeres de las diferentes circunscripciones territoriales y en particular a las que viven en áreas rurales o se encuentran desplazadas. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que además informe sobre la aplicación efectiva del Plan.

6. La Comisión toma nota de que el Gobierno tampoco ha informado acerca de la cuestión en la que se le solicitaba que enviase información sobre la política nacional y sobre las medidas prácticas adoptadas para promover el principio de igualdad en el empleo y la ocupación en relación con la población afrocolombiana. La Comisión reitera su solicitud y agradecería que se enviara información estadística sobre los niveles de formación y de ingreso de la población referida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular de los anexos adjuntos a la misma. Toma nota de las copias de las decisiones judiciales y de la información estadística enviada en respuesta a su solicitud anterior.

1. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha adoptado legislación alguna que corresponda a los principios establecidos por el Convenio. La Comisión viene señalando desde hace años la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo de Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio en lo que a este punto se refiere. La Comisión recuerda que este principio supone la adopción del concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los demás medios previstos en el artículo 2, la legislación es uno de los mejores métodos para garantizar su vigencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas mediante las cuales el Gobierno promueve y garantiza el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 581 de 31 de mayo de 2000 por la que se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, estableciendo un mínimo de 30 por ciento de participación femenina. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de esta ley, proporcionando información acerca del número de puestos de «máximo nivel decisorio» y de «otros niveles decisorios» que efectivamente se ven ocupados por mujeres en relación con la cifra de hombres que los ocupan.

3. La Comisión toma nota de la información estadística que proporciona el Gobierno indicando que en 1996 la brecha salarial era del 27 por ciento mientras que en 1982 las mujeres ganaban un promedio de 36 por ciento menos que los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de las actividades que está desarrollando la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, creada mediante ley núm. 278 de 30 de abril de 1996 cuya finalidad es garantizar tanto la redistribución equitativa del ingreso como los derechos de la mujer, en relación con el principio del Convenio. Además solicita que facilite mayor información sobre las acciones concretas del Plan de Igualdad de Oportunidades en el marco del Plan Nacional de Desarrollo «Cambio para construir la paz 1998-2002», a los fines de la aplicación del Convenio.

4. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información acerca de la aplicación de la decisión de la sentencia núm. T-026-96 de la Corte Constitucional que, entre otras cosas, sostenía que existen «actividades que por razón de sexo, están fuera del alcance del principio de no discriminación y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biológico o físico, ora de naturaleza social o cultural, se integran única o predominantemente por individuos pertenecientes a un solo sexo. En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecución de una actividad, persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima prestación del servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempeño de las funciones propias de la respectiva actividad». La Comisión reitera su petición, solicitándole al Gobierno que indique las categorías de tareas y ocupaciones que excluirían a las mujeres por motivo de sexo.

5. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto núm. 1128 de 29 de junio de 1999 por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y se crea la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, con competencias para coordinar, desarrollar y evaluar acciones de prevención, inspección, vigilancia y control, en todo el territorio nacional, adelantando mecanismos, procedimientos e instrumentos que garanticen el cumplimiento de normas reguladoras de derechos laborales de carácter individual y colectivo, tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de las actividades, acciones de inspección, procedimientos, etc., que está desarrollando dicha Unidad para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión solicita que envíe información acerca del número de demandas interpuestas ante los órganos judiciales basadas en discriminación salarial por motivos de sexo.

6. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a la pregunta formulada en los comentarios anteriores de la Comisión. Se pide al Gobierno que responda en su próxima memoria a las cuestiones planteadas en el párrafo 4 de sus comentarios anteriores, redactada como sigue:

En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc., la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de las prestaciones del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión nota que, durante el transcurso de su sesión, ha recibido textos legislativos que habían sido solicitados al Gobierno, los cuales serán examinados durante su próxima sesión.

1. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra acciones u omisiones de particulares. Toma nota además, de que esta acción es subsidiaria de la acción de tutela y que en el caso de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, el juez le dará el trámite correspondiente al derecho de tutela. La Comisión agradecería que se informara si se han registrado fallos en relación al principio de no discriminación en el empleo y la ocupación, ya sea en virtud de la acción de tutela o de cumplimiento, y que se enviara copia de los mismos, de ser posible no sólo en base a la discriminación fundada en el sexo sino también en los demás criterios del Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 508, de 1999, establece el Plan de igualdad entre hombres y mujeres. Según la memoria, el Plan se propone dar cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad y a los acuerdos internacionales y se formulan estrategias para superar limitaciones y obstáculos que impiden la participación de las mujeres en la sociedad en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, se señala que en virtud del Plan, el Gobierno Nacional tendrá la obligación de diseñar programas y proyectos que den prelación a la ocupación de la mujer, así como de impulsar procesos de capacitación destinados a la mujer. La Comisión solicita que se le envíe copia de los programas y proyectos diseñados por el Gobierno en cumplimiento del mismo, incluyendo los destinados a las mujeres de las diferentes circunscripciones territoriales y en particular a las que viven en áreas rurales o se encuentran desplazadas. Sírvase asimismo informar sobre su aplicación efectiva.

3. Toma nota además de las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, de 2 febrero de 1999 (A/54/38), y en particular de que existe una alta tasa de deserción escolar de niñas y jóvenes cuyas causas están ligadas a estereotipos sexistas y que las opciones vocacionales que hacen las mujeres al llegar al nivel superior todavía están en función del género. La Comisión recuerda que la formación y la orientación profesionales revisten una importancia primordial, dado que condicionan las posibilidades efectivas de acceso a los empleos y ocupaciones y que las discriminaciones en el acceso a la formación se perpetuarán y se acentuarán más tarde a nivel del empleo y de la ocupación y solicita al Gobierno le envíe información estadística desglosada por sexo sobre los niveles de instrucción. En este contexto, la aplicación del Plan de igualdad entre hombres y mujeres puede jugar un papel de importancia para lograr el objetivo del Convenio. La Comisión solicita que, en la elaboración de programas y proyectos de formación resultantes del Plan, se sirva tener en cuenta los párrafos 38 y 77 a 85 del Estudio General sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988 y que se la mantenga informada de las acciones emprendidas o programadas.

4. Habiendo tomado nota de que el Comité para la eliminación de la discriminación racial, en sus observaciones finales, de 20 de agosto de 1999 (CERD/C/55/Misc.43/Rev.3), expresó su preocupación por la discriminación de que era objeto la población afrocolombiana, solicita al Gobierno que envíe informaciones sobre la política nacional y las medidas prácticas adoptadas para promover el principio de igualdad en el empleo y la ocupación en relación con la población afrocolombiana. La Comisión agradecería asimismo que se enviara información estadística sobre los niveles de formación y de ingreso de la población referida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno. Habida cuenta de que no se recibió la jurisprudencia mencionada en la memoria, la Comisión pide al Gobierno que facilite copias de las decisiones de la Corte Constitucional SU-519/97 y T-026.

1. El Gobierno indica que el artículo 13 de la Constitución de Colombia prohíbe toda forma de discriminación y, por consiguiente, establece implícitamente el principio de igualdad que, según el Gobierno, se aplica en la esfera laboral por medio de la jurisprudencia pertinente. Desde hace varios años, la Comisión advierte que el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo (en adelante "el código") dispones que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual". La jurisprudencia pertinente expresa el principio de a salario igual trabajo igual y lo considera como derecho fundamental en virtud de la Constitución de Colombia. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del artículo 2, 1), del Convenio, que pide "la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". Por consiguiente, el Convenio va más allá de una referencia a un trabajo "igual" o "análogo" y prefiere el término "valor" del trabajo como punto de comparación. Esta base de comparación tiene por objeto eliminar la discriminación que puede derivarse de categorías de empleo y tareas que se reservan para las mujeres y de la desigualdad de remuneración en sectores en que predominan las mujeres en los que tareas que se consideran tradicionalmente como "femeninas" pueden infravalorarse como consecuencia de los estereotipos relativos a las diferencias entre hombres y mujeres (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si ha previsto dar una expresión jurídica al principio que establece el artículo 2 del Convenio.

2. El Gobierno indica que en su decisión núm. T-026 de 26 de enero de 1996, la Corte Constitucional estableció criterios de evaluación de las tareas para determinar la existencia de discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés del resumen por el Gobierno de la decisión de la Corte. Según el resumen facilitado, la Corte sostuvo, entre otras cosas, que la exclusión de ciertas actividades de la aplicación de la igualdad de oportunidades y de trato cuando el sexo constituye una condición determinante del ejercicio profesional debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Se pide al Gobierno que indique cómo este principio se aplica en la práctica y que facilite información sobre las categorías de tareas y ocupaciones, si las hay, en las que se excluyen a las mujeres por motivo de sexo.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el promedio de ganancias de hombres y mujeres. Para evaluar la aplicación del principio del Convenio, se ruega al Gobierno que facilite en su próxima memoria la información estadística que se pide en la observación general sobre el Convenio.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde plenamente a las preguntas formuladas en los comentarios anteriores de la Comisión. Se pide al Gobierno que responda en su próxima memoria a las cuestiones planteadas en los párrafos 3 y 4 de sus comentarios anteriores, cuyo tenor es el siguiente:

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc., la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de las prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la carrera administrativa y sobre la protección brindada por el Estado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a dichos funcionarios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrarle el desglose por sexo de estas estadísticas y alguna decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Nacional de Turismo (SNT) de fecha 19 de noviembre de 1996 relativa a alegadas violaciones del Convenio por el Gobierno al expedir la ley general de turismo núm. 300 del 30 de julio de 1996. La comunicación del SNT sostiene que dicha ley, en particular los artículos 101, 102, 103 y 108, es violatoria del artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, al establecer un estatuto diferente para los trabajadores de la Corporación Nacional de Turismo en lo referente a la terminación del contrato de trabajo, derecho de pensiones e ingreso a otros organismos estatales por haber recibido indemnizaciones por cancelamiento. La Comisión toma nota también de la detallada información enviada por el Gobierno en relación a la comunicación del SNT. En particular, el Gobierno señala que en ningún momento el texto legal pretende negar o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

2. Al respecto, la Comisión nota que no se desprende con claridad de la comunicación de la SNT cómo los artículos de la ley núm. 300 son violatorios de los principios del Convenio, ya que el párrafo 1, a) del artículo 1 del Convenio establece siete criterios específicos de discriminación pasibles de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social), y que no se ha mencionado ninguno de los siete criterios de discriminación en los puntos planteados en la comunicación de la SNT. En estas circunstancias, la Comisión considera que las cuestiones expuestas por el SNT no caen dentro del marco del Convenio.

3. Por último, la Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 393 de 1997 sobre la acción de cumplimiento, la cual puede ser interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica, que haya sido perjudicada por incumplimiento de una ley o acto administrativo por parte de una autoridad pública. La Comisión agradecería al Gobierno que le informase si en virtud de esta ley se pueden incoar acciones por actos de discriminación en el empleo y ocupación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta dada a sus comentarios, en particular sobre el artículo 1, a), del Convenio.

1. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salarios igual", expresión que al parecer no puede interpretarse como equivalente al concepto de igualdad de salario por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. La Comisión había tomado nota también de que el decreto núm. 1398, de 3 de julio de 1990, protege a las mujeres contra toda práctica discriminatoria y entre los elementos que constituyen la igualdad en el empleo dispone, en el apartado e) del artículo 9, la igualdad de remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño. El Gobierno había declarado que la fijación de salarios se efectúa en función de las tareas propias de un determinado cargo sin tener en cuenta si es desempeñado por un hombre o por una mujer. En su actual memoria el Gobierno señala que la Corte Constitucional mediante sentencia núm. T-102/95, se refirió al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a "trabajo igual, salario igual", como derecho fundamental de rango constitucional.

2. La Comisión destaca nuevamente que al colocar la comparación del trabajo en el plano de su valor, el Convenio supera toda referencia a un trabajo "idéntico" o "similar" o "igual". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y en particular a sus párrafos 44 a 78, donde se desarrollan los conceptos de la igualdad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que consagre específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así su legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de la prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleos y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la carrera administrativa y sobre la protección brindada por el Estado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a dichos funcionarios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien de suministrarle el desglose por sexo de estas estadísticas y alguna decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

5. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que el control de las disposiciones legales en vigor incumbe a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como al Consejo Nacional Laboral, organismo de integración tripartita. También había tomado nota de que el decreto núm. 1398, antes mencionado, en sus artículos 14 y 15, prevé la creación de un comité de coordinación y control encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en vigor. Al respecto, la Comisión repite su solicitud anterior relativa a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de observancia de las normas relacionadas con el Convenio (infracciones comprobadas, sanciones impuestas y, en su caso, decisiones de los tribunales).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tras haber recibido asistencia técnica de la Oficina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptó la resolución núm. 3716, de 3 de noviembre de 1994, que limita el requisito de la prueba de embarazo para obtener empleo tanto en el sector público como en el privado, a los empleos u ocupaciones que puedan constituir un riesgo para el embarazo. Toma nota también con satisfacción de la adopción de la resolución núm. 3941, de 24 de noviembre de 1994, la cual especifica que tales empleos y ocupaciones son sólo aquellos catalogados como de "alto riesgo" en los decretos núms. 1281 y 1835 de 1994. Toma nota también con interés del ejemplar de la circular del Ministerio de Trabajo, dirigida a todos los directores regionales e inspectores de trabajo, en la que se recuerda la importancia de verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, con inclusión de la eliminación de la discriminación basada en razones de sexo y del hostigamiento sexual.

2. La Comisión toma nota también con satisfacción de la sentencia de la Corte Constitucional del 21 de abril de 1994 que declara la inconstitucionalidad de considerar, en virtud del artículo 1 de la ley núm. 61 de 1987 sobre la carrera administrativa, determinados puestos como excepciones a la carrera administrativa. La sentencia se refiere, entre otras cosas, a las excepciones planteadas en observaciones anteriores consideradas como potencialmente discriminatorias, puesto que numerosos empleos de carácter general se clasificaban como "puestos de libre nombramiento y remoción", especialmente el literal j) relativo a los empleos a tiempo parcial; y los literales f), g) e i) relativos a las direcciones generales de aduanas y de impuestos y a los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, que se consideran constitucionales bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza. De conformidad con la memoria del Gobierno, esta sentencia clarifica que "puestos de libre nombramiento y remoción" son únicamente aquellos que están ubicados en el nivel directivo y excepcionalmente en los otros niveles, con tal que supongan posiciones de confianza. El efecto de la sentencia es que esos puestos pasaron a ser cargos de carrera administrativa y solamente las limitadas excepciones autorizadas por el artículo 1, párrafo 2, del Convenio siguen estando sujetas al principio de libre nombramiento y remoción.

3. En relación con su solicitud anterior de que se le comunicase copia de todo texto regulatorio del acceso a ciertos puestos excluidos de la carrera administrativa de la función pública y de las condiciones de empleo en los mismos, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1221, de 28 de junio de 1993, relativo a la capacitación del personal de la administración pública nacional y del decreto núm. 1222 de la misma fecha (modificado por los decretos núms. 256 y 805 de 28 de enero y 21 de abril de 1994) que establecen las normas para la selección, el ascenso y las evaluaciones en la carrera administrativa de la función pública, que en la actualidad abarca aquellos puestos que se consideran pertenecientes a dicha carrera, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional mencionada anteriormente.

4. Dichos textos fueron adoptados en virtud de la nueva legislación que tuvo también repercusiones sobre la observación anterior de la Comisión. La ley núm. 27/1992, que entró en vigor el 3 de febrero de 1993, modifica la ley núm. 61 de 1987 sobre la carrera administrativa - y el decreto núm. 256 mencionado anteriormente - establecen que el ingreso a la administración pública, la capacitación y la promoción dentro de ella tendrán lugar a través de un sistema que permita la participación democrática en un marco de igualdad de oportunidades. De conformidad con el artículo 2, la ley extiende también el sistema normativo de la carrera administrativa de la función pública a personas que con anterioridad no estaban amparadas por éste, como los empleados de las entidades territoriales. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la aplicación del decreto núm. 1224, de 28 de julio de 1993, que determina los requisitos que deben cumplir esos empleados del Estado para ingresar en la carrera administrativa de la función pública.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta dada a sus comentarios que en ella figura.

1. La Comisión recuerda que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en su tenor modificado por el artículo 15 de la ley núm. 50 de 1990, dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, o los pagos que recibe en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones, como ser gastos de representación, medios de transporte y otros similares, ni ciertas prestaciones sociales o ventajas, habituales u ocasionales, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen parte del salario, como la alimentación, habitación o prendas de vestir y diversas primas extra legales. La Comisión toma nota de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas dada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 1993 y según la cual las liberalidades, las prestaciones sociales, el reembolso de gastos y los beneficios en especie no constituyen "salario" en el sentido legal del término, pero no por ello dejan de ser elementos que todos se originan en el servicio del trabajador. La Comisión destaca que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que enuncia el Convenio se entiende no sólo con respecto al salario sino también a cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados en concepto del empleo del trabajador (artículo 1 del Convenio). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar de qué manera se garantiza la aplicación efectiva de este principio a los elementos de la remuneración que no sean el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, de conformidad a lo que establece el Convenio.

2. En comentarios anteriores la Comisión también había señalado que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual", expresión que al parecer no puede interpretarse como equivalente al concepto de igualdad de salario por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1398, de 3 de julio de 1990, protege a las mujeres contra toda práctica discriminatoria y entre los elementos que constituyen la igualdad en el empleo dispone, en el apartado e) del artículo 9, la igualdad de remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño. El Gobierno declara que la fijación de salarios se efectúa en función de las tareas propias de un determinado cargo sin tener en cuenta si es desempeñado por un hombre o por una mujer.

La Comisión destaca que al colocar la comparación del trabajo en el plano de su valor, el Convenio supera toda referencia a un trabajo "idéntico" o "similar". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y en particular a sus párrafos 44 a 78, donde se desarrollan los conceptos de la igualdad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que establezca específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así su legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de la prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleos y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas con respecto a la función pública y del decreto núm. 11, de 7 de enero de 1993, que establece las escalas de remuneración en ese sector. La Comisión comprueba que si bien las mujeres están representadas en todos los niveles, su proporción sigue siendo inferior al de hombres, salvo en las tareas de carácter administrativo. La Comisión toma nota de que está en elaboración un proyecto de ley para promover, especialmente, la situación de la mujer en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre el curso dado a este proyecto, en las memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 111.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el control de las disposiciones legales en vigor incumbe a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como al Consejo Nacional Laboral, organismo de integración tripartita. También toma nota de que el decreto núm. 1398 antes mencionado, en sus artículos 14 y 15, prevé la creación de un comité de coordinación y control encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en vigor. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase informaciones sobre las actividades de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de observancia de las normas relacionadas con el Convenio (infracciones comprobadas, sanciones impuestas y, en su caso, decisiones de los tribunales), así como sobre las actividades del nuevo comité de coordinación en todo cuanto se refiere a la aplicación del principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Aplicación del Convenio en la función pública. Desde hace muchos años la Comisión se refiere a disposiciones de la legislación nacional que facultan el libre nombramiento y remoción en la función pública abriendo así paso a la posibilidad de decisiones discriminatorias, particularmente las que se funden en motivos de opinión política. La Comisión recuerda que en virtud del decreto núm. 2400 de 1968, modificado por la ley núm. 61 de 1987, y del decreto núm. 1950, de 1973, numerosos puestos pueden ser libremente llenados por nombramiento y dejados vacantes por remoción (por ejemplo, empleados de la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos, empleados públicos de empresas industriales y comerciales del Estado y cargos de tiempo parcial). Estas amplias facultades pueden dar lugar a decisiones arbitrarias contrarias al Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución de 1991 dispone en su artículo 13 la protección de las personas, y en consecuencia de los trabajadores, contra toda discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, mientras que su artículo 53 exige que el Congreso expida una ley del trabajo que contenga por lo menos ciertos principios fundamentales entre los cuales figura la igualdad de oportunidades para los trabajadores. La Comisión también toma nota con interés de que el párrafo 5 del artículo 125 de la Constitución establece que en ningún caso la afiliación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 61, de 1987, aún continúa en vigor y que gran número de cargos siguen permaneciendo al margen de la carrera administrativa de la función pública y sujetos a nombramiento o remoción discrecionales. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para garantizar que estos puestos, considerados como de especial confianza, se limiten a los de mayor jerarquía investidos de una responsabilidad especial en la ejecución de la política gubernamental, según lo que establece el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio y asimismo se sirva informar a la Comisión sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión toma nota además de que en virtud del párrafo 3 del artículo 1 de la ley núm. 61 de 1987, el Gobierno debía establecer las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Impuestos, excluidos de la carrera administrativa. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo texto que se haya adoptado.

2. Aplicación del Convenio en otros niveles de la administración pública. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconocía algunos casos de discriminación por motivos de orden político ocurridos en la administración pública regional. La Comisión toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 125 de la Constitución de 1991, "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual de esta forma se amplía la cobertura de la carrera administrativa a los empleos departamentales y municipales, se restringe la facultad de libre nombramiento y remoción que se puede ejercer a esos niveles y se incrementa considerablemente el número de empleados susceptibles de ser inscritos en el escalafón de la carrera. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de leyes, estatutos o reglamentos que rijan la carrera administrativa en los planos departamental y municipal.

3. Discriminación por razones de sexo. En relación con los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en 1989, sobre prácticas discriminatorias por razones de sexo, tales como la prueba negativa de embarazo antes de contratar a una mujer, los salarios más bajos pagados a las mujeres y la ausencia de protección contra el acoso sexual, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social va a expedir una resolución que prohibirá expresamente exigir un examen de embarazo para ingresar a una empresa y que además se enviará una circular a los inspectores de trabajo para que vigilen que no se producen discriminaciones por razones de sexo ni acoso sexual. La Comisión espera que la resolución será dictada y la circular enviada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de una y de otra en cuanto pueda disponer de ellas.

La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del decreto núm. 1398, de 1990, entre cuyos fines figura la eliminación de la discriminación contra la mujer en el empleo y en donde se disponen medidas para la inspección y vigilancia de la educación y la formación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. La Comisión toma nota de que según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como ha sido modificado por la ley núm. 50 de 1990, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, o lo que recibe en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones como los gastos de representación, medio de transporte y otros gastos similares, así como tampoco ciertas prestaciones sociales o ventajas habituales u ocasionales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen un salario, como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de Navidad. La Comisión recuerda que según el párrafo a), del artículo 1 del Convenio, el término "remuneración" comprende el salario y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo en conformidad con esta disposición del Convenio e indicará, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual".

La Comisión toma nota de que la sentencia de la Corte Suprema, mencionada por el Gobierno en su memoria, de la que resulta que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no parece que pueda interpretarse de forma que cubra la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de forma que prevea la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre los métodos utilizados en los procesos de evaluación de tareas por las grandes empresas, así como sobre la forma en que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones superan el salario mínimo legal. A este respecto, la Comisión desearía recibir copia de los contratos colectivos concluidos en sectores de actividad que emplean gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota del decreto núm. 1042, de 7 de junio de 1978 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en el servicio público y del decreto 050 de 1981, que fija la escala de remuneración de los empleos en el servicio público. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la naturaleza de los empleos ocupados por las mujeres en el servicio público y el número y la proporción de mujeres en los diferentes grados.

5. La Comisión ha tomado nota de que la Dirección de Vigilancia y Control y los inspectores de trabajo están facultados para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar estadísticas sobre el número de infracciones registradas al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y las sanciones pronunciadas.

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores forman parte del Consejo Nacional de Salarios, permitiéndoles cooperar en la adopción de decisiones relativas a los salarios. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en enero y noviembre de 1990.

1. Aplicación del Convenio en la función pública

En comentarios anteriores, la Comisión había observado que a tenor de las disposiciones de la legislación nacional (decretos núms. 2400 de 1968 y 1950 de 1973), la facultad de libre nombramiento y remoción puede ser ejercida por un número amplio de funcionarios y comprende un gran número de empleos abriendo así paso a la posibilidad de adoptar decisiones arbitrarias y contrarias al Convenio. La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 61 de 1987 por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, comunicada por el Gobierno. Dicha ley que modifica y adiciona el decreto núm. 2400, establece en su artículo 1 los empleos de libre nombramiento y remoción. La Comisión comprueba que el número de estos puestos continúa siendo muy importante y de hecho se ha ampliado a otros puestos, particularmente a los rectores, a los vicerrectores y a los decanos de las universidades y al personal de sus secretarías, y a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de Impuestos.

En relación con los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 1, i) de la ley núm. 61 de 1987) de la misma manera incluidos en la categoría de los puestos de libre nombramiento y remoción, la Comisión ha tomado nota debidamente de que en virtud del artículo 3 del decreto núm. 1950, de 24 de septiembre de 1973, los empleados públicos son las personas que ocupan puestos de dirección o de confianza, precisados por los estatutos de dichas empresas. La Comisión desea notar que, incluso en los puestos de dirección o de confianza, el nombramiento y la remoción de sus titulares no debería automáticamente sustraerse de la protección establecida por el Convenio contra la discriminación, en particular, la que se basa en la opinión política.

La Comisión observa a este respecto que según el informe núm. 259 del Cómite de Libertad Sindical (caso núm. 1465) (decretos ejecutivos núms. 1044 de 1987 y 510 de 1988) se procedió a una reclasificación de 478 trabajadores oficiales que pasaron a ser "empleados públicos" en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por consiguiente están sometidos al libre nombramiento y remoción que entrañan posibilidades de discriminación, contrarias al Convenio. La Comisión se refiere a este respecto a su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, y en particular a las indicaciones relativas a la manera en que deben aplicarse los términos del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según los cuales las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no se consideran como discriminaciones. En la función pública, en particular, tener en cuenta la opinión política de los interesados no puede admitirse más que para algunos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política gubernamental.

En su observación anterior la Comisión se había referido a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), según los cuales se siguen produciendo despidos en el sector público por razones políticas debido ello a la ausencia de una verdadera carrera administrativa y que las disposiciones vigentes en esta materia se aplican sólo a nivel nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, la administración ha estado atenta y ha ejercido un estricto control para evitar que sigan sucediendo esos despidos, que se dan sobre todo a nivel regional. La Comisión ha tomado nota con interés de la circular de fecha 28 de junio de 1989 que en este sentido ha sido enviada por los ministros de Gobierno y Trabajo y Seguridad Social a los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes.

La Comisión asimismo toma nota con interés de la ley núm. 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones que consagran normas de carrera administrativa para los funcionarios del Sistema de Salud, incluyendo a quienes prestan sus servicios en las entidades territoriales. Esta misma ley en virtud de su artículo 27 dispone que los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales antes del 30 de diciembre de 1990. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual mientras se expidan normas que regulen la administración de personal y la carrera administrativa al resto de empleados del nivel territorial, los municipios y alcaldes aplicarán a sus servidores el régimen disciplinario señalado para los empleados nacionales en la ley núm. 13 de 1984 y en el decreto reglamentario núm. 482 de 1985.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para limitar los empleos de libre nombramiento y remoción tanto a nivel nacional como en las entidades territoriales de manera a asegurar de que no tengan lugar despidos por motivo discriminatorio y más especialmente en razón de la opinión o de la afiliación política. La Comisión espera que el proyecto de ley anteriormente mencionado por el Gobierno y destinado a implantar la carrera administrativa en sectores distintos del nacional será adoptado rápidamente y que el Gobierno continuará informando acerca de las medidas que sean tomadas para erradicar la discriminación en el empleo por razones políticas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

2. Discriminación por razones de sexo

La Comisión recuerda los alegatos presentados por la CUT, sobre prácticas discriminatorias por razones de sexo, prueba negativa de embarazo antes de dar trabajo a una mujer, salarios de las mujeres porcentualmente más bajos y ausencia de protección contra el soborno sexual.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique informaciones en relación con los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores y acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas, y en particular sobre la aplicación práctica de las disposiciones del decreto núm. 1398 de 1990 que establece inter alia la no discriminación en materia de empleo y medidas para inspección y control.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los textos adjuntos, y comprueba que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que había mencionado el Gobierno, dispone que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. También toma nota de que en una sentencia de 10 de octubre de 1980 la Corte Suprema de Justicia interpretó que el mencionado artículo 143 es aplicable también a casos individuales, pero a condición de respetar la estricta exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre trabajadores que reciben distinta remuneración pese a trabajar en la misma empresa, en el mismo oficio y con puestos y jornadas de trabajo iguales. A este respecto, la Comisión desea señalar que, de conformidad con el Convenio, el principio de igualdad de remuneración se aplica no sólo a trabajos iguales o similares sino también a los que tengan naturaleza diferente pero sean de valor igual y, a tales efectos, se remite a los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor.

2. La Comisión también toma nota de que la remuneración, en general, es pactada en las negociaciones colectivas y que el salario mínimo aplicable a todos los trabajadores los fija el Gobierno por conducto del Consejo Nacional de Salarios. También toma nota de que según la memoria del Gobierno una amplia mayoría de grandes empresas han establecido procesos de evaluación de tareas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los métodos utilizados en los procesos de evaluación de tareas antes mencionados, así como sobre la forma en que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones superan el mínimo legal. A este respecto la Comisión agradecería copias de los contratos colectivos concluidos en sectores de actividad que emplean gran número de trabajadoras.

3. Con respecto al sector público, la Comisión agradecería que el Gobierno incluyera en su próxima memoria informaciones completas sobre cómo se aplica el principio de igualdad de remuneración por trabajos de igual valor a las trabajadoras y a los trabajadores en dicho sector, e incluya descripciones de los sistemas de evaluación utilizados.

4. La Comisión ha tomado nota de que el Ministerio de Trabajo es responsable de supervisar y garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, así como de las estadísticas adjuntas a la memoria de 1987. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajos de igual valor.

5. La Comisión toma nota de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores forman parte del Consejo Nacional de Salarios, permitiéndoles cooperar en la adopción de decisiones relativas a salarios. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que la ley 13 de 9 de marzo de 1984 sobre régimen disciplinario y el decreto reglamentario 583 de 1984 sobre inscripción extraordinaria en la carrera administrativa se aplican a los empleados del orden nacional y solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar a los empleados de los departamentos y municipios la pertenencia a la carrera administrativa y el derecho a no ser removidos, salvo por faltas preestablecidas y mediante procedimiento especial tal como fue previsto en la ley 13 y el decreto 583 de 1984 para los empleados del orden nacional.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las asambleas departamentales y consejos municipales son competentes para expedir las normas correspondientes para sus respectivas jurisdicciones pero que es probable que, en armonía con el objetivo primordial del Gobierno de dotar a la administración estatal de una carrera administrativa eficaz, el órgano legislativo regule ésta a todos los niveles.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular y se remite a los comentarios formulados en su observación acerca de la protección que el Convenio otorga contra la discriminación en razón de la opinión o de la afiliación política.

2. La Comisión ha tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha promovido el estudio y análisis de situaciones especiales que crean conflictos y discriminan a la mujer en el trabajo, y preparado varias propuestas entre las cuales figura la creación de la Oficina de Asuntos Laborales y de Seguridad Social para la Mujer (informe presentado por el Gobierno de Colombia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/5/Add. 32, de 21 de enero de 1986).

La Comisión solicita al Gobierno que informe si ya ha sido creada la Oficina de asuntos laborales y de seguridad social para la mujer y de ser el caso que comunique informaciones acerca de las actividades desarrolladas por ésta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en comunicación del 3 de marzo de 1989 sobre la aplicación del Convenio.

1. Discriminación por razones políticas en la función pública

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los empleos en la función pública son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción (artículo 3 del decreto 2400 de 1968 y 18 del decreto 1950 de 1973) que los últimos pueden ser "declarados insubsistentes, en cualquier momento, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados" (artículo 107 del decreto 1950 de 1973). La Comisión había igualmente tomado nota de que durante 10 años, en virtud de la declaratoria de estado de sitio, se había suspendido la vigencia de los decretos sobre carrera administrativa y que todos los funcionarios que ingresaron a la función pública en este tiempo son de "libre nombramiento y remoción".

Al levantarse el estado de sitio recobraron vigor los decretos sobre carrera administrativa pero los cargos que no son de carrera continúan siendo de libre nombramiento y remoción.

La Comisión se ha referido a los artículos 3 del decreto 2400 y 18 del decreto 1950 relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción que incluyen a los empleados de la planta de personal de los despachos de ciertas autoridades administrativas, que cumplan funciones asistenciales y auxiliares, los empleados a tiempo parcial y los que determinen los estatutos de los establecimientos públicos, entre otros.

La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las autoridades que ejercen la facultad de libre nombramiento y remoción y acerca del número de empleados en cargos de esta naturaleza.

El Gobierno ha indicado refiriéndose a la facultad de libre nombramiento y remoción que ésta es ejercida, en primer lugar, por el Presidente de la República, quien designa a los Ministros, Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores de establecimientos públicos nacionales y gobernadores. Estos funcionarios a su vez, nombran a los empleados de libre nombramiento y remoción de las entidades a su cargo.

En lo que se refiere a la declaración de insubsistencia el Gobierno ha indicado que esta es una manera de separar al funcionario público del cargo, por voluntad de la administración, que ésta no está obligada a motivar expresamente el acto en el cual declara la insubsistencia pero que deben existir justas causas para su decisión.

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 112 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre la Igualdad en el Empleo y la Ocupación en los cuales indicara que "en el contexto de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, la seguridad en el empleo se considera como una garantía de que no tendrán lugar despidos por motivos discriminatorios, sino que deberán justificarse por motivos relacionados con la conducta del trabajador, su capacidad o facultad de llevar a cabo sus funciones ...".

La Comisión observa que a tenor de las disposiciones de la legislación nacional antes mencionadas, la facultad de libre nombramiento y remoción puede ser ejercida por un número bastante amplio de funcionarios y comprende un gran número de empleos. Tan amplia discrecionalidad para nombrar y destituir funcionarios abre paso a la posibilidad de adoptar decisiones arbitrarias y contrarias al Convenio, sin que los afectados puedan defenderse eficazmente.

La Comisión toma nota de que las preocupaciones que ha venido manifestando desde hace varios años al respecto, convergen con los comentarios emanados de tres organizaciones nacionales de trabajadores relativos a la aplicación del Convenio en la práctica.

En sus comentarios formulados en comunicación del 3 de marzo de 1989, la CUT alega la existencia, en la práctica, de discriminaciones por razones políticas en la función pública; numerosos trabajadores son despedidos de sus cargos al operarse cambios políticos en los poderes públicos; a título de ejemplo la CUT alega el despido, en Sucre, de más de 100 trabajadores que no pertenecían al partido político del gobernador nombrado en 1987; el despido de más de 50 trabajadores de la Tesorería Distrital y Secretaría de Salud por el cambio de coaliciones políticas en el Consejo de Bogotá, a finales de 1988 y el despido de numerosos trabajadores estatales en varios municipios del Valle del Cauca después de la elección de los alcaldes populares en 1988.

La CUT declara que la ausencia de una verdadera carrera administrativa y la utilización de declaratoria de insubsistencia (procedimiento que permite poner fin al empleo de un funcionario nombrado para un cargo de "libre nombramiento y remoción" sin necesidad de motivar el acto) facilitan este comportamiento conocido con el nombre de "clientelismo" y que la implementación de la carrera administrativa aparece como condición necesaria para la erradicación de las prácticas discriminatorias.

En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a las mismas cuestiones, que han sido objeto de comentarios (sobre la aplicación del Convenio) presentados por diferentes organizaciones de trabajadores; por la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC) en 1979 y por la Confederación General de Trabajadores (CGT) en 1982.

La Comisión observa que los alegatos de las organizaciones mencionadas coinciden en lo que se refiere a la existencia de discriminaciones basadas en la afiliación política en la función pública, cuyos cargos se atribuyen en base a cuotas reservadas a los jefes políticos; en el empleo de la declaratoria de insubsistencia para tales fines y en la imperiosa necesidad de implementar la carrera administrativa como medio para la erradicación de tales prácticas.

La Comisión solicita al Gobierno que examine a la luz del Convenio las disposiciones relativas a la facultad de libre nombramiento y remoción, de manera que las decisiones relativas al nombramiento y a la terminación del empleo de funcionarios, sean sometidas a criterios objetivos y garantías expresamente consagrados en la legislación, que aseguren la aplicación del Convenio, el cual protege a los trabajadores contra la discriminación basada en la opinión política.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de la distinción que existe entre los "empleados públicos" y los "trabajadores oficiales", precisando los trabajadores que pertenecen a una u otra categoría y las normas que les son aplicables.

La Comisión espera que el Gobierno suministrará informaciones detalladas acerca de las cuestiones que han sido planteadas y sobre los alegatos de la CUT relativos al despido de trabajadores del sector público en Bogotá, Sucre, Valle del Cauca (Candelaria, Roldanillo) y Antioquia. La Comisión espera igualmente que el Gobierno informará acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre estas materias.

2. Discriminación por razones de sexo

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en el informe presentado por el Gobierno de Colombia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add.32) de 21 de enero de 1986, según las cuales existe discriminación en el empleo por razones de sexo, debido a legislaciones vigentes y a patrones culturales".

La CUT se refiere igualmente en sus comentarios a la existencia, en la práctica, de discriminaciones por razones de sexo, ya que numerosas empresas exigen una prueba negativa de embarazo antes de dar trabajo a una mujer y que en las empresas los salarios de las mujeres son porcentualmente más bajos. Además, alega la CUT, no existe ninguna protección contra el soborno sexual de que es objeto en muchos casos la mujer trabajadora, tanto para el acceso y la conservación del empleo, así como para obtener ascensos y traslados.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas acerca de los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores y acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas.

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