National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social. El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.
Reforma del sistema de pensiones. Al tomar nota de la próxima adopción de una nueva ley de pensiones, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar en su próxima memoria de qué manera esta última da efecto al Convenio núm. 128, teniendo debidamente en cuenta los problemas de aplicación planteados por la Comisión en su observación relativa al Convenio núm. 102, así como en sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 128.
Bolivia ha aceptado las partes del Convenio núm. 102 relativas a la seguridad social (norma mínima), 1952, la asistencia médica, las prestaciones monetarias por enfermedad, vejez y sobrevivientes. El país ha ratificado igualmente los Convenios núms. 121, 128 y 130 que fijan objetivos más elevados de protección social. Dado que los problemas de aplicación señalados por la Comisión son esencialmente los mismos para todos los Convenios y tienen una naturaleza sistémica, la Comisión ha considerado oportuno formular consideraciones generales respecto al conjunto de las obligaciones internacionales que se desprenden de estos instrumentos e incumben a Bolivia. Para ello ha tenido que recurrir a las informaciones comunicadas por el Gobierno así como a los estudios realizados por la OIT relativos al sistema de seguridad social boliviano (Diagnóstico del Sistema de Seguridad Social, abril de 2009).
Reconocimiento del derecho a la seguridad social por la nueva Constitución política de Bolivia.
Desde febrero de 2009, la nueva Constitución Política del Estado de Bolivia garantiza el derecho de los ciudadanos a beneficiarse gratuitamente de la seguridad social, fundada sobre los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, gestión unificada, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (artículos 34 a 45). En virtud de la nueva Constitución, la responsabilidad de la administración del sistema incumbe al Estado, bajo el control y con la participación de los interlocutores sociales. La Constitución extiende el derecho a la atención médica a la totalidad de la población y declara el deber del Estado de proteger el derecho a la salud, en particular promoviendo el acceso gratuito de la población a los servicios sanitarios. El Estado tiene el deber de garantizar el acceso a una seguridad social universal y la obligación irrevocable de garantizar, apoyar económicamente y asegurar el ejercicio del derecho a la salud. Asimismo, la Constitución garantiza igualmente de manera expresa el derecho a una pensión de vejez universal, solidaria y equitativa, así como el principio según el cual los servicios de seguridad social pública no serán ni privatizados ni externalizados.
En virtud del artículo 256 de la nueva Constitución, los derechos reconocidos por ésta deberán interpretarse de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Bolivia, cada vez que estos contengan normas más favorables. El artículo 410 de la nueva Constitución establece que los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Bolivia forman parte del ordenamiento constitucional y tienen una autoridad superior a la de las leyes. El Gobierno subraya a este respecto que contrariamente a la situación que prevalecía bajo el mandato de la antigua Constitución, los convenios internacionales del trabajo son situados en un lugar de rango superior al de las leyes nacionales. Debido a ello, el Gobierno prevé elaborar nuevas leyes y reglamentos que den cumplimiento a los convenios internacionales del trabajo ratificados por Bolivia.
La Comisión toma nota con el mayor interés de la adopción de la nueva Constitución que consagra un conjunto de principios fundamentales en materia de seguridad social y cuyas disposiciones están entre las más progresistas de Latinoamérica. Observa igualmente que el reconocimiento por la Constitución del principio de primacía del derecho internacional sobre el derecho interno abre la vía a la utilización por el país de normas internacionales de seguridad social como marco normativo y palanca jurídica para encauzar el sistema de seguridad social hacia el desarrollo sostenible.
La Comisión agradecería al Gobierno que indique si tiene la intención de proceder a un examen de la legislación de seguridad social actual a la luz de las disposiciones de los convenios de la OIT ratificados por Bolivia. Manifiesta su esperanza de que todas las futuras reformas del sistema de seguridad social, como la que está en curso actualmente sobre el sistema de prestaciones por jubilación, se basarán en los principios de solidaridad y de financiación colectiva consagrados por la nueva Constitución política del país y encaminados a ampliar progresivamente las ventajas de la protección social al conjunto de la población del país.
Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social.
El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.
La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.
Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.
Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.
Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social.
En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
Reforma del sistema de incapacidad e invalidez profesionales. Al tomar nota de que la próxima adopción de una nueva ley de pensiones tendrá como consecuencia la reorganización sustancial del régimen de riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de ese texto una vez que sea adoptado y que explique de qué manera esa ley da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio núm. 121, teniendo debidamente en cuenta los problemas de aplicación planteados por la Comisión en su observación en relación con el Convenio núm. 102, así como en sus comentarios anteriores.
La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula respecto del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Espera que la próxima memoria del Gobierno incluya información completa acerca de los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que figura a continuación:
La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley de Pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, así como de su reglamento de aplicación (Decreto Supremo núm. 24469, de 17 de enero de 1997). Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre el impacto de esta legislación en la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros y sus dependientes, en caso de accidentes del trabajo. Sírvase indicar, en particular, si, en caso de accidente del trabajo, los beneficiarios de una pensión de invalidez o de sobrevivientes tienen derecho al pago de esas prestaciones en caso de residencia en el extranjero, sean nacionales de Bolivia o ciudadanos de un Estado que haya ratificado el Convenio. Sírvase indicar asimismo las disposiciones pertinentes al respecto.
La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno. Recuerda que la Oficina Subregional para los Países Andinos de la OIT realizó un diagnóstico del sistema de seguridad social boliviano en el marco del Programa de Trabajo Decente por País, para 2007-2010, que se sometió posteriormente a consultas tripartitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que transmita información acerca de los progresos realizados en lo relativo a la reforma general del sistema de seguridad social.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley de Pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, así como de su Reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24269, de 17 de enero de 1997). Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la incidencia de esta legislación en la aplicación del Convenio. Sírvase indicar en especial si, en caso de accidente del trabajo, los beneficiarios de una pensión de invalidez o de sobrevivientes tienen derecho a recibir sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, tanto si son nacionales como ciudadanos de un Estado que haya ratificado el Convenio.
Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones relativas a todos los acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social que el Gobierno pueda concluir con otros Estados vinculados por el Convenio para garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, que su legislación haya reconocido como aplicables.
La Comisión ha tomado nota de la memoria Gobierno. Toma nota de que la Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos está realizando un Diagnóstico del sistema de seguridad social de Bolivia, en el marco del Programa de Apoyo al Trabajo Decente — PATD (Proyecto BOL/06/50M/NET). Dicho diagnóstico está siendo objeto de consultas tripartitas y se espera que pueda servir de base para una eventual reforma integral del sistema de seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno podrá avanzar en la solución de los problemas de aplicación pendientes. La Comisión examinará de manera exhaustiva en su próxima reunión las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, junto con las informaciones pertinentes del Diagnóstico, una vez que éste sea aprobado.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el Gobierno indica, sobre todo, que, en virtud de la legislación boliviana, las asignaciones familiares comprenden: el subsidio prenatal, el subsidio de natalidad, el subsidio de lactancia y el subsidio de sepelio. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que tales subsidios no responderían plenamente a las nociones de prestaciones a las familias y de asignaciones familiares en el sentido de los mencionados artículos del Convenio. Recuerda, además, que según el artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, e), del Convenio núm. 102, cuya parte VII, «Prestaciones familiares» había sido aceptada por Bolivia con ocasión de la ratificación, la contingencia cubierta es la carga del niño, designando el término «niño» un niño menor de edad cuya escolaridad obligatoria ha finalizado o un niño menor de 15 años de edad. Ante esta situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la situación, con miras a restablecer un régimen de prestaciones a las familias que dé satisfacción a las normas de la parte VII del Convenio núm. 102 y que en tal ocasión tenga plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 118, especialmente su artículo 6, que especifica que todo Miembro que, como Bolivia, hubiese aceptado las disposiciones del Convenio para las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todos los demás países que hubiesen aceptado las obligaciones del mencionado Convenio para la misma rama en lo que respecta a los niños que residen en el territorio de uno de sus Miembros, en las condiciones y en los límites que han de fijar de común acuerdo los Miembros interesados. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que la Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos está realizando un diagnóstico del sistema de seguridad social de Bolivia, en el marco del Programa de Apoyo al Trabajo Decente — PATD (Proyecto BOL/06/50M/NET). Dicho diagnóstico está siendo objeto de consultas tripartitas y se espera que pueda servir de base para una eventual reforma integral del sistema de seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno podrá avanzar en la solución de los problemas de aplicación pendientes. La Comisión examinará de manera exhaustiva en su próxima reunión las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, junto con las informaciones pertinentes del diagnóstico, una vez que éste sea aprobado.
En relación con su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno y/o recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 7 del Convenio. a) La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 24469, de 1997, sobre el reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, comprende una definición del accidente de trabajo que incluyen los accidentes sufridos en el trayecto, pero únicamente en el caso en que el empleador hubiese suministrado los servicios de transporte. Dado el carácter restrictivo de esta definición, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la legislación a fin de que se adopte una definición de accidente sufrido en el trayecto que sea independiente de la modalidad de transporte utilizada.
b) Además, la Comisión recuerda que los accidentes sufridos en el trayecto no están incluidos en la definición de accidentes del trabajo dada en el artículo 27 del Código de Seguridad Social y en el artículo 115 de su reglamento de aplicación. En consecuencia, espera que el Gobierno pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para completar la definición de accidente de trabajo prevista en estas disposiciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. a) El reglamento de aplicación de la ley núm. 1732, de 1996, contiene, en su artículo 2, una definición general de los términos «enfermedad profesional». Además, del artículo 62 del mencionado reglamento parece desprenderse que, de conformidad con lo que preconiza el artículo 8, c), del Convenio, esta definición se completa mediante una lista de enfermedades profesionales. La Comisión espera que tal lista comprenda todas las enfermedades y todos los trabajos enumerados en el cuadro I anexo al Convenio y solicita al Gobierno que le comunique el texto de la misma.
b) La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para completar la lista de las enfermedades profesionales que figuran en el anexo I del Reglamento de seguridad social, a fin de armonizarla con la lista que figura en el Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código de Seguridad Social, las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas (pudiendo ampliarse a otras 26 semanas). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva examinar las medidas que deberían adoptarse para permitir a las víctimas de accidentes del trabajo, sobre todo a los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente, un recurso, en caso de necesidad, a la asistencia médica más allá del mencionado período, dado que, en virtud de esta disposición del Convenio, las prestaciones deben otorgarse por toda la duración de la contingencia.
Artículo 16. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley de pensiones, de 1996, no contiene disposiciones que prevean aumentos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las víctimas de lesiones profesionales cuyo estado requiera la ayuda o la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 16 del Convenio.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para permitir la revisión de la cuantía de las pensiones de invalidez debidas en caso de lesiones profesionales, de tal modo que se tengan en cuenta las modificaciones que podrían tener lugar con posterioridad en el grado de invalidez.
Artículo 18, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 10 de la ley de pensiones, leído conjuntamente con el artículo 5, los viudos tendrán en lo sucesivo derecho a una pensión de sobrevivientes.
Artículo 18, párrafo 2. El artículo 12 de la ley de pensiones prevé una prestación por gastos de sepelio igual a 1.100 bolivianos, con el mantenimiento del valor respecto del dólar norteamericano. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si esa cuantía es suficiente para cubrir el costo normal de sepelio y si se revisa efectivamente con periodicidad.
Artículo 23. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al derecho de recurso de los beneficiarios en caso de disconformidad con las prestaciones debidas con arreglo al Código de Seguridad Social. Desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, también en lo que respecta a la nueva legislación de pensiones, indicando brevemente las reglas aplicables en materia de recurso.
* * *
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del manual de clasificación de riesgos profesionales, que prevé el artículo 54 del mencionado Reglamento, así como el mencionado manual, que prevé el artículo 59 de dicho Reglamento.
Por último, la Comisión ha tomado nota de que, en aplicación de los artículos 50 y 56 del Reglamento de aplicación de la ley de pensiones, todo afiliado al SSO que se encuentre en una relación de trabajo, debe someterse a un nuevo examen de aptitud para el empleo. Este examen debe realizarse cada vez que un afiliado cambie de empleador, cuando tal cambio se produzca al transcurrir más de 12 meses después del último examen de aptitud para el empleo. La Comisión desearía que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, si el examen de aptitud para el empleo constituye una condición de apertura del derecho a las prestaciones.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus anteriores comentarios, la Comisión había examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469 de 1997) (en adelante, el reglamento). Esta legislación instituye un sistema basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), que sustituye al antiguo régimen de pensiones basado en el reparto y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB). Debido a los cambios fundamentales introducidos por el nuevo sistema (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo), la Comisión había insistido, en ausencia de la memoria del Gobierno, para que éste comunique una memoria detallada que le permita determinar si el nuevo sistema de pensiones continúa garantizando la aplicación del Convenio.
En su memoria, el Gobierno, aunque comunica algunas precisiones sobre el contenido del nuevo sistema de administración de fondos de pensiones, indica que éste ha empezado recientemente a administrar los fondos pero que todavía no ha otorgado ninguna prestación. Añade que las estadísticas sobre el nivel de prestaciones que figuran en su memoria conciernen a las prestaciones pagadas por el antiguo sistema de pensiones. La Comisión toma nota de esta declaración. Sin embargo, recuerda que el nuevo sistema de pensiones entró en vigor el 1.º de mayo de 1997, y que ya debería haber empezado a pagar las prestaciones si se consideran los períodos de afiliación fijados por la ley núm. 1732 de 1996 y su reglamento de aplicación. En efecto, según esta legislación, tienen derecho a las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de realización de la contingencia, las personas que entran dentro de su campo de aplicación que - o cuyo sostén de familia (para los derechohabientes de primer grado) - han, especialmente, por una parte, efectuado 60 cotizaciones mensuales al nuevo sistema de pensiones o al antiguo sistema fundado en la repartición y, por otra parte, pagado durante los 36 últimos meses al menos 18 primas mensuales destinadas a cubrir los riesgos comunes (véanse los artículos 8, 9, 14 y 15 de la ley y el artículo 2 del reglamento). Además, se prevén disposiciones especiales para las personas que no reúnen la condición de cotizaciones antes mencionadas.
Tratándose más especialmente de las prestaciones de vejez, la Comisión ha tomado nota asimismo de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno los asalariados que presentan su demanda después del 31 de diciembre de 2001 entran dentro del nuevo sistema de pensiones. La Comisión recuerda que el Gobierno ratificó el Convenio en 1977 y que en consecuencia debe garantizar las disposiciones a todas las personas que entran dentro de su campo de aplicación, y ello cualquiera que sea la naturaleza de los distintos sistemas en los cuales hayan estado durante su carrera profesional. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria contendrá informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del nuevo sistema de pensiones, así como sobre su relación con el antiguo sistema, y más especialmente sobre los puntos siguientes.
1. Campo de aplicación. En respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el campo de aplicación del nuevo sistema de pensiones, el Gobierno indica que las estadísticas pertinentes todavía no están disponibles. Sin embargo, a este respecto la Comisión toma nota de que el sitio Internet de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVA) da cuenta de ciertas estadísticas sobre, especialmente, el número de afiliados registrados en el nuevo sistema de pensiones. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en los artículos 9, 16 y 22 del Convenio. En la medida en que el Gobierno utilizó durante la ratificación del Convenio las excepciones temporales previstas en el párrafo 2 de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, el Gobierno quizá deseará referirse a los puntos 3 D y E planteados por el formulario de memoria en virtud de estas disposiciones del Convenio, que se refieren al número de asalariados protegidos y no al número de beneficiarios de una pensión.
2. Nivel de prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23 en relación con el artículo 26 del Convenio). En su memoria, el Gobierno indica que, para calcular el monto de las prestaciones, la legislación nacional no toma en cuenta las prescripciones de los artículos 26 ó 27 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que aunque los Estados son libres de adoptar sus propias reglas y métodos de cálculo para fijar el monto de las prestaciones, este monto debe, sin embargo, ser fijado de manera tal que sea igual al menos al monto prescrito por los artículos 26, 27 ó 28 del Convenio, leídos conjuntamente con el cuadro anexo a la parte V (cálculo de los pagos periódicos). Los métodos de cálculo previstos por estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan son establecidos únicamente para permitir la comparación entre las situaciones nacionales y las exigencias del Convenio. Debido a que, según los artículos 8 y 9 de la ley núm. 1732 y el artículo 41, c), del reglamento, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes se calculan con respecto al salario base del asegurado, el artículo 26 es aplicable para ver si el nivel de prestaciones de invalidez y de sobrevivientes prescrito por el Convenio se alcanza. En la medida en la que, tal como autoriza el párrafo 3 de dicho artículo 26, se prescribe un máximo para el salario base que sirve de cálculo a las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo nacional en vigor según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV) y en particular el monto del salario de un obrero masculino calificado (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 26) y el monto de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo que - o cuyo sostén de familia - tenía unas ganancias anteriores iguales al salario de un obrero calificado de sexo masculino.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, las prestaciones familiares no se pagaban ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por lo tanto, el Gobierno no tiene que proporcionar las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.
b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con los artículos 26 ó 27 del Convenio). i) La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 7 de la ley núm. 1732 de 1996 sobre pensiones, el monto de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Además, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del reglamento, la pensión puede presentar dos modalidades distintas, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado elige un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionistas que seleccionaron esa modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley de pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria según el artículo 26 del Convenio, títulos I y III, para cada uno de los tipos de pensiones elegidos. Debido a que el nuevo régimen de pensiones no ha alcanzado la madurez, el Gobierno quizá desearía tomar en consideración los derechos adquiridos o en curso de adquisición en virtud del antiguo régimen.
ii) En la medida en la que se garantiza una pensión mínima de vejez igual al 70 por ciento de salario mínimo a todos los pensionistas de 65 años, y ello sea cual sea la modalidad de pensión elegida, el Gobierno desearía asimismo referirse al artículo 27 del Convenio comunicando las informaciones requeridas por el formulario de memoria según los títulos I y III. Se ruega asimismo al Gobierno que confirme si el afiliado que elija un contrato de mensualidad vitalicia variable a la edad de 65 años disfrutará al menos de una pensión de un monto igual al 70 por ciento del salario mínimo en vigor, y ello durante toda su vida y no sólo para su primera pensión.
3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19 del Convenio). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno proporciona algunas informaciones sobre la posibilidad que tienen las personas que provienen del antiguo sistema de recibir sus prestaciones antes de la edad legal de apertura del derecho a una pensión mediante una disminución de sus prestaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios concernían al nuevo sistema de pensiones. En efecto, según el artículo 13 del reglamento, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado es inferior al 70 por ciento del salario mínimo en vigor, el afiliado puede retirar de su cuenta, a partir de la edad de 65 años, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario hasta que el capital acumulado en su cuenta se agote. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, las prestaciones reducidas de vejez deben garantizarse al menos a toda persona protegida que haya cumplido antes de la realización de la contingencia un período de afiliación de 15 años de cotizaciones o de empleo, y que esta prestación debe acordarse durante toda la duración de la contingencia en conformidad con el artículo 19 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto a las personas cubiertas por el nuevo sistema de pensiones introducido por la ley núm. 1732 de 1996.
4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Le ruega que confirme si las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes pagadas en el marco del nuevo sistema de pensiones se otorgan durante toda la duración de la contingencia, y ello incluso en caso de agotamiento del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Asimismo, remite al punto 3, b), ii), antes mencionado en lo que se refiere a los contratos de mensualidades vitalicias variables.
5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). En su memoria, el Gobierno indica que no ha previsto proyectos de reforma de la nueva ley sobre las pensiones en lo que concierne a la edad prescrita para la pensión que está fijada en 65 años. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión recuerda que según la legislación anterior la edad prescrita para la pensión era de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres. Ruega al Gobierno que precise, con ayuda de estadísticas, los criterios demográficos, económicos y sociales que permiten justificar el que se fije en 65 años la edad de apertura del derecho a una pensión, debido a que según las observaciones formuladas anteriormente por la Central Obrera Boliviana (COB), la esperanza media de vida es muy inferior a esta edad. (61,86 años para los hombres y 67,1 años para las mujeres según «The World Factbook, 2002». Además, según esta misma fuente, las personas de 65 años o más sólo representan el 4,5 de la población).
Por otra parte, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión debe ser inferior a 65 años en lo que concierne a las personas que han laborado en trabajos considerados penosos o insalubres. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
6. Revisión de las prestaciones (artículo 29). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el único procedimiento de ajuste al cual se ha recurrido consiste en el ajuste del salario mínimo nacional, el cual no tiene en cuenta la devaluación de la moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos, sino que se basa en los índices de precios al consumo que son mucho más bajos. Añade que las pensiones no se han aumentado debido a estos parámetros. La Comisión debe recordar que, en virtud del artículo 29 del Convenio, el monto de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes debe revisarse periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión confía en que el Gobierno podrá examinar de nuevo la cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio tanto en lo que concierne a las pensiones pagadas en el marco del sistema antiguo como en el sistema nuevo. A este respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones que se están pagando o en curso de adquisición basado en la devaluación de la moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria según este artículo del Convenio en lo que concierne a las pensiones que se están pagando. Asimismo, le ruega que comunique copia de una escala establecida para el aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el marco del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo en conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma enmendada por la ley núm. 2197 de 9 de mayo de 2001.
7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30). En respuesta a los comentarios de la Comisión sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición de los afiliados al antiguo sistema de pensiones basado en el reparto, el Gobierno proporciona las siguientes informaciones. Todas las personas que hagan valer sus derechos hasta el 31 de diciembre de 2001 y reúnan las condiciones de edad y de cotización previstas por la antigua legislación pueden beneficiarse de las prestaciones previstas por el antiguo sistema de pensiones. En aplicación del artículo 27 del Manual de Prestaciones, asimismo pueden tener derecho a estas prestaciones - pago global - los asegurados que hayan alcanzado la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, y cuyo número mensual de cotizaciones sea inferior a 180 pero superior a 24; seis de estas cotizaciones deben obligatoriamente haber sido pagadas durante los 12 últimos meses antes de la edad prescrita para la pensión. Por otra parte, en conformidad con el artículo 1 de la resolución administrativa 012/1997, los afiliados que no habían alcanzado la edad de apertura al derecho a una pensión fijada por la antigua legislación, pero que han pagado al menos 180 cotizaciones mensuales, pueden recibir las prestaciones previstas por el antiguo sistema con una disminución del 8 por ciento de sus rentas por año que falte, siempre que hayan alcanzado la edad de 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres.
Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 322 del reglamento según el cual las personas que no pudieron jubilarse en el marco del sistema de pensiones por reparto, y que habían efectuado al menos 60 cotizaciones mensuales antes del 1.º de mayo de 1997 tienen derecho a la compensación de sus cotizaciones de forma vitalicia pagada por una AFP. Los afiliados que habían efectuado menos de 60 cotizaciones en fecha de 1.º de mayo de 1997 tienen derecho a una compensación única que les será pagada directamente por la Dirección General de Pensiones.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que las personas que entran dentro del campo de aplicación del Convenio deben beneficiarse de las prestaciones en conformidad con sus disposiciones, independientemente del hecho de que durante su carrera profesional hayan podido estar sometidas a diferentes regímenes de pensiones y cualesquiera que sean los conceptos y principios sobre los que éstos se basan. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá examinar de nuevo la cuestión e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición, especialmente respecto a un número considerable de personas que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, no han aceptado la reducción actuarial de sus rentas de un 8 por ciento. Tomando nota de que esta cuestión se está negociando actualmente, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas en la materia.
Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si las diversas medidas de compensación de las cotizaciones toman en consideración no sólo las cotizaciones pagadas por los afiliados, sino también las pagadas por los empleadores y por el Estado.
Por otra parte, la Comisión recuerda que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el artículo 27 del Manual de Prestaciones prevé un pago global para los afiliados al antiguo sistema de pensiones que han alcanzado la edad prescrita para la pensión y cuyo número de cotizaciones sea inferior a 180 pero superior a 24. Sin embargo, toma nota de que el artículo 322, a), del reglamento prevé una compensación de las cotizaciones mensual para los afiliados que han realizado al menos 60 cotizaciones al sistema antiguo. La Comisión desearía que el Gobierno le proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 27 del Manual de Procedimiento en lo que concierne a los afiliados que han realizado al menos 60 cotizaciones.
Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno le proporcione el texto de las resoluciones administrativas 012/1997 y 001/1998 así como el del Manual de Prestaciones mencionados por el Gobierno en su memoria.
8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como a la buena administración del sistema (artículo 35). El Gobierno indica que asume especialmente el servicio de las prestaciones por medio de la Superintendencia de Pensiones y la Dirección General de Pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas tomadas a este respecto por estas instituciones. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si los estudios y cálculos actuariales necesarios sobre el equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones se establecen periódicamente, y que le comunique los resultados de estos estudios y cálculos.
9. Participación en la administración (artículo 36). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual las personas a cargo de la administración del nuevo sistema de pensiones no aceptan la injerencia de las personas protegidas. Debido a que el artículo 36 del Convenio prevé especialmente que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar la cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.
La Comisión desearía que el Gobierno le proporcione copias de los diferentes tipos de contratos concluidos por los derechohabientes con las AFP o con las compañías de seguros, tanto si se trata de contratos de seguro vitalicio como de contratos de mensualidades vitalicias variables. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cómo se establecen las tasas de mortalidad de los grupos de pensionistas que han seleccionado el contrato de mensualidades vitalicias variables, y que precise si las tasas son diferentes para los hombres y para las mujeres.
La Comisión ruega al Gobierno que indique si el Manuel de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez previsto en el artículo 24 del reglamento ha sido adoptado y, de ser el caso, que comunique una copia del texto.
Finalmente la Comisión espera que el Gobierno indicará respecto de cada una de las contingencias contempladas por el Convenio el número, la naturaleza y el monto de las prensiones otorgadas en aplicación del nuevo sistema de administración de fondos de pensiones.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno. Recuerda que en sus comentarios anteriores manifestaba que deseaba recibir informaciones detalladas sobre los efectos de las disposiciones relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que figuran en la nueva ley núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, sobre las pensiones, y su reglamento de aplicación (decreto núm. 24469, de 1997). En efecto, esta legislación había modificado completamente el régimen de prestaciones de largo plazo. La responsabilidad de la administración del régimen de seguridad social en lo relativo a estas prestaciones, incluidas las prestaciones debidas en caso de lesiones profesionales, se había transferido a las sociedades administradoras de pensiones (AFP), que son, en lo sucesivo responsables del registro de las personas aseguradas y de la recaudación de las cotizaciones. Estas AFP gestionan diferentes cuentas en función de diferentes contingencias a largo plazo, especialmente una cuenta colectiva para los riesgos profesionales, financiada mediante primas a cargo del empleador. Su tasa se había fijado inicialmente en el 2 por ciento, pero dependerá de los riesgos propios de cada empresa (artículo 49 del reglamento). En una primera fase, la cuenta colectiva para los riesgos profesionales, como, por los demás, la relativa a los riesgos de origen común, está administrada por la AFP, pero posteriormente tales riesgos deberán ser cubiertos por las compañías de seguros privadas.
Con el fin de poder valorar la manera en que las disposiciones de la nueva legislación en materia de pensiones permite garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión considera indispensable recibir algunas informaciones complementarias, incluidas las estadísticas, algunas de las cuales ya se habían solicitado, por lo demás, con anterioridad. Por otra parte, la Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, una respuesta pormenorizada a determinadas cuestiones que plantea en lo relativo a la antigua legislación de seguridad social y en particular al Código de Seguridad Social, tal y como fuera modificado por el decreto-ley núm. 13214, de 1975, que sigue siendo aplicable en lo relativo a la asistencia médica y a las prestaciones por incapacidad temporal.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno había declarado que iba a valerse de la derogación temporal que figura en el artículo 5 del Convenio. Según esta disposición, la aplicación de la legislación nacional relativa a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, puede limitarse a las categorías prescritas de asalariados que representan en total al menos el 75 por ciento del conjunto de los asalariados en los establecimientos industriales. En su memoria, el Gobierno se refiere, para el número de asalariados protegidos, a un anexo que no ha sido, sin embargo, recibido en la OIT. Además, indica que no se conocía el número de asalariados que trabajaban en los establecimientos industriales. Al respecto, la Comisión recuerda, como ya tuviera ocasión de hacerlo con anterioridad en varias oportunidades, que, para estar en condiciones de valorar si se da cumplimiento a las exigencias previstas en esta disposición del Convenio, será necesario conocer, por una parte, el número de asalariados afiliados al nuevo sistema de pensiones, así como el número de trabajadores comprendidos en la antigua legislación de seguridad social (en lo que se relaciona con la asistencia médica y con las prestaciones de incapacidad temporal) y, por otra parte, el número total de asalariados empleados en los establecimientos industriales. Espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar estas informaciones en su próxima memoria. En caso de que no se dispusiera aún de estadísticas sobre el número de asalariados empleados en las empresas industriales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, entre tanto, las estadísticas relativas al número total de asalariados (cualquiera sea la naturaleza de la empresa en la que trabajen), de modo que le permita apreciar la extensión de la protección en la práctica.
Artículo 9, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones de 1996, así como el artículo 48 de su reglamento de aplicación, el derecho a las prestaciones nace al principio de la relación de empleo y se extiende seis meses después de finalizar la misma, mientras el afiliado no hubiese iniciado una nueva relación de empleo. La Comisión recuerda que algunas enfermedades profesionales pueden permanecer latentes mucho tiempo y que, en determinados casos, a menudo los más graves, sus síntomas no aparecen sino después de muchos años. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la incidencia del artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones (y del artículo 48 del reglamento) en la indemnización de las enfermedades profesionales y que pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las enfermedades que deban reconocerse como profesionales, de conformidad con el cuadro I anexo al Convenio, den lugar a una indemnización, incluso cuando se declaran después del mencionado plazo de seis meses.
Artículo 9, párrafo 3. El artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996, y el artículo 71 de su reglamento de aplicación, prevén que la pensión de invalidez en caso de incapacidad profesional, se pague hasta que el afiliado hubiese alcanzado la edad de 65 años. Una disposición similar figura en el artículo 75 del reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales del nivel prescrito en el Convenio, se paguen por toda la duración de la contingencia.
Artículo 14, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones que figuran en la ley de pensiones y de su reglamento de aplicación sobre la apertura del derecho a pensión en caso de invalidez profesional. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las pensiones debidas en caso de invalidez se paguen a partir de la expiración del período para el cual se deben las prestaciones de incapacidad temporal de trabajo (según el artículo 29 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, la prestación por incapacidad temporal se limita a 26 semanas que pueden prolongarse hasta 52 semanas).
Artículo 19 (en relación con los artículos 13, 14 y 18). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que no había recurrido a las disposiciones del artículo 19, ni a las del artículo 20, a los fines del cálculo de las prestaciones pagadas en caso de lesiones profesionales. Al respecto, la Comisión recuerda que, si los Estados siguen siendo libres de adoptar sus propias reglas y sus propios métodos de cálculo para fijar la cuantía de las prestaciones, esta cuantía debe fijarse, sin embargo, de tal manera que sea igual al menos a la cuantía prescrita en los artículos 19 ó 20 del Convenio (leídos conjuntamente con el cuadro II anexo al Convenio). Los métodos de cálculo previstos en estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan, se establecen únicamente para permitir la comparación entre la situación nacional y las exigencias del Convenio. Dado que, según el artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996 (leído conjuntamente con su artículo 5), así como los artículos 59, 70, 72, 76, 77 y siguientes de su reglamento de aplicación, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales, se calculan en relación con el salario básico del asegurado, es aplicable el artículo 19 del Convenio, para valorar si se alcanza la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes prescrita en el Convenio. Igual ocurre con las prestaciones por incapacidad temporal, que, según el artículo 28 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, son iguales al 75 por ciento del salario cotizable. En la medida en que, como autoriza el párrafo 3 del artículo 19 del Convenio, se prescribe un máximo, tanto para el salario básico que sirve para el cálculo de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (60 veces el salario mínimo nacional en vigor, según el artículo 5 de la ley) como para el salario cotizable (artículo 58 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en su forma modificada), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con el artículo 19 del Convenio (títulos I a IV), y especialmente la cuantía del salario del obrero masculino (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 19) y la cuantía de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo - o sostén de familia - cuya ganancia anterior fuese igual al salario de un obrero masculino calificado.
Además, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 128, no se habían pagado asignaciones familiares, ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por consiguiente, el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.
Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes no son objeto de revisiones periódicas. La Comisión debe recordar la importancia que atribuye al artículo 21 del Convenio, según el cual la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes debe revisarse como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en lo que concierne a las pensiones pagadas, tanto en el marco del nuevo sistema de pensiones como en el del antiguo. Al respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento, prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional en relación con el dólar norteamericano. Sírvase asimismo comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio, punto B. Sírvase transmitir una copia de la escala establecida, con miras al aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el caso del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo, de conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma modificada por la ley núm. 2197, de 9 de mayo de 2001.
Artículo 22. La Comisión toma nota de que, según el artículo 51 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones, de 1996, el afiliado debe, en caso de accidente de trabajo, informar del mismo a su empleador, ya sea directamente, ya sea a través de un tercero, y rellenar un formulario de notificación del accidente de trabajo. Este formulario debe ser firmado por el afiliado o por su representante y por el empleador. Debe entregarse a la AFP, en un plazo que no puede ser superior a diez días, a contar a partir del día del accidente. Además, según el párrafo 3 del artículo 51 del reglamento, pareciera que la pensión de invalidez y de sobrevivientes en caso de lesiones profesionales, se denegara, si la AFP no recibiera el formulario de notificación en los plazos prescritos. Cuando la falta de comunicación en los plazos prescritos se debe al empleador, el afiliado o su representante puede advertir del mismo a la Superintendencia, en un plazo que no pase de los diez días, a partir de la fecha del accidente. Esta comunicación a la Superintendencia en los plazos prescritos, permite el pago de las prestaciones. La Comisión recuerda que, según el artículo 22, párrafo 2, f), las prestaciones pueden suspenderse cuando el interesado no observa las reglas prescritas para comprobar la existencia de la contingencia. No obstante, considera que éstas no deberán fijarse de tal manera que se dificulte, y hasta se imposibilite, el reconocimiento del derecho a las prestaciones. Al respecto, el plazo de diez días fijado por el mencionado artículo 51 para la notificación del accidente del trabajo, parece sumamente breve, sobre todo cuando el accidente es grave y ha ocasionado el fallecimiento del trabajador. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para que la inobservancia del plazo de diez días establecido en el artículo 51 del reglamento, no entrañe la pérdida del derecho a la pensión de invalidez, especialmente en caso de que el trabajador no estuviese en condiciones de realizar, él mismo, la notificación. Considera asimismo que, cuando la ausencia de notificación se debe al empleador, éste debería ser objeto de sanciones, sin que se viesen afectados los derechos de pensión del trabajador. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si había recurrido a otras disposiciones del párrafo 1 del artículo 22. En caso afirmativo, sírvase indicar la legislación aplicable.
Artículo 24, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las personas protegidas no participan en la administración del nuevo sistema de pensiones. Dado que el artículo 24, párrafo 1, del Convenio prevé, sobre todo, que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno habrá de volver a examinar la cuestión e indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.
Artículo 24, párrafo 2, y artículo 25. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que se refieren especialmente a la Superintendencia de pensiones y a la Dirección general de pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto por estas instituciones. Le solicita igualmente que tenga a bien indicar si se establecen periódicamente los estudios y los cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones y que se sirva comunicar el resultado de tales estudios y cálculos.
Artículo 26, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas sobre la frecuencia y la gravedad de los accidentes del trabajo, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Además, la Comisión desearía que el Gobierno transmitiese informaciones detalladas acerca de la aplicación, en la práctica, de los artículos 58, 81, 315 y 317 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, especificando si y de qué manera, siguen pagándose íntegramente las pensiones de invalidez y de sobrevivientes adquiridas en caso de lesiones profesionales, en el marco del antiguo sistema de pensiones de reparto. Además, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proceder a la revisión de estas pensiones, de manera que se tenga en cuenta la evolución del costo de vida y del nivel general de las ganancias, de conformidad con el artículo 21 del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.
2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.
3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, así como de su Reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24269, de 17 de enero de 1997). Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la incidencia de esta legislación en la aplicación del Convenio. Sírvase indicar en especial si, en caso de accidente del trabajo, los beneficiarios de una pensión de invalidez o de sobrevivientes tienen derecho a recibir sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, tanto si son nacionales como ciudadanos de un Estado que haya ratificado el Convenio.
En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación. 1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio. Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio. 2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable. 3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio. 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.
La Comisión lamenta tomar nota de que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior y desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la parte VII, el Gobierno asumió la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión se refiere también a su observación sobre el Convenio núm. 128.
La Comisión ha examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469, de 1997), que sustituye por un sistema completamente nuevo basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión también ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB). Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la nueva legislación, la Comisión había insistido en sus comentarios anteriores para que el Gobierno presentase una memoria pormenorizada que le permitiera determinar si el nuevo régimen de pensiones sigue garantizando la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que, por una parte, la memoria se limita a reproducir sucintamente las disposiciones principales de la ley y que, por otra parte, la respuesta a las nuevas observaciones formuladas por la COB respecto a la venta de inmuebles pertenecientes a los antiguos regímenes complementarios consiste únicamente en una referencia a las disposiciones de la ley y a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En esas condiciones, la Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar una memoria detallada sobre la aplicación de la reforma a la luz de cada artículo del Convenio y que contenga todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria. Además, desea, en particular, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes: 1. Campo de aplicación. El nuevo sistema comprende obligatoriamente a las personas que trabajan en relación de dependencia; las demás personas pueden afiliarse sobre una base voluntaria (artículos 5 y 24 de la ley núm. 1732 y artículo 109 del decreto). Con objeto de poder apreciar mejor en la práctica el alcance de la cobertura del nuevo régimen de pensiones en relación con las disposiciones de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, junto con su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo esos artículos del Convenio. 2. Nivel de las prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23, en relación con el artículo 26 del Convenio). Según los artículos 8 y 9 de la ley y el artículo 41, c), del decreto, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (pagadas a una viuda con dos hijos) no pueden ser inferiores al 70 por ciento del salario de base del afiliado. En la medida en que se establece el salario de base máximo para el cálculo de las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo vigente, según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV). b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con el artículo 26). La Comisión comprueba que, según el artículo 7 de la ley, el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del decreto, la pensión puede presentarse en dos modalidades, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado opta por un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esa modalidad, y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley sobre las pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno facilite todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio, títulos I y III. 3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19). Según el artículo 13 del decreto, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado fuere inferior al 70 por ciento del salario mínimo vigente, el afiliado podrá retirar de su cuenta, a partir de los 65 años de edad, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario mínimo hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, se concederá una prestación reducida de vejez, por lo menos, a la persona protegida que, antes de la contingencia haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo y que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, esta prestación reducida deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto al Convenio sobre este punto. 4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto a estas disposiciones del Convenio que establecen que las prestaciones deberán concederse durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por la prestación de vejez) cualquiera sea el tipo de pensión que se haya elegido (contrato de seguro vitalicio o mensualidad vitalicia variable). Sírvase indicar, en particular, si cualquiera sea la modalidad de la pensión elegida, se garantiza al beneficiario tipo, prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes del nivel prescrito por el Convenio, durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por prestaciones de vejez). En lo que respecta, más en particular, a la mensualidad vitalicia variable, la Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones detalladas en cuanto a los efectos sobre los artículos 19 y 25 del Convenio, del artículo 19 del decreto, en virtud del cual el monto de la mensualidad vitalicia variable está en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esta modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variable. 5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). La Comisión comprueba que según el artículo 7 de la ley de pensiones, la edad a partir de la cual se tiene derecho a la prestación de jubilación es de 65 años, a menos que el capital acumulado por el asegurado en su cuenta individual sea, antes de esa edad, suficiente para permitir el pago de una pensión igual o superior al 70 por ciento del salario de base. La Comisión recuerda que en virtud del antiguo sistema de reparto, la edad prescrita para la jubilación era de 55 años para los hombres y de 50 años para las mujeres. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión deberá ser inferior a los 65 años en lo que respecta a las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas como penosas o insalubres. A este respecto, la Comisión se remite a las observaciones de la COB, que subraya que la esperanza media de vida en Bolivia es inferior a los 65 años. En consecuencia, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a esta preocupación, a la luz del artículo 15, párrafo 3, del Convenio. 6. Revisión de las prestaciones (artículo 29). La Comisión recuerda que según el artículo 29 del Convenio, el monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes será revisado periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión comprueba a este respecto que los artículos 2, 4 y 320 del decreto prevén un procedimiento de ajuste de pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar estadounidense. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones de la legislación nacional. Asimismo, sírvase facilitar todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta a las pensiones en curso de pago. 7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30). Por lo que se refiere a las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la nueva legislación de pensiones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición en lo que respecta a los afiliados al antiguo sistema de reparto que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones, no habían alcanzado aún la edad de 55 años en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres. 8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como de la buena administración del sistema (artículo 35). En relación con las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 35 del Convenio. Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno indique de qué manera se garantiza el pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que se hayan liquidado con arreglo al antiguo sistema de pensiones, así como la revisión de esas pensiones para tener en cuenta la inflación. 9. Participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del nuevo sistema de pensiones (artículo 36). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 36 del Convenio que prevé que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema. Confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión ha examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469, de 1997), que sustituye por un sistema completamente nuevo basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión también ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB).
Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la nueva legislación, la Comisión había insistido en sus comentarios anteriores para que el Gobierno presentase una memoria pormenorizada que le permitiera determinar si el nuevo régimen de pensiones sigue garantizando la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que, por una parte, la memoria se limita a reproducir sucintamente las disposiciones principales de la ley y que, por otra parte, la respuesta a las nuevas observaciones formuladas por la COB respecto a la venta de inmuebles pertenecientes a los antiguos regímenes complementarios consiste únicamente en una referencia a las disposiciones de la ley y a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En esas condiciones, la Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar una memoria detallada sobre la aplicación de la reforma a la luz de cada artículo del Convenio y que contenga todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria. Además, desea, en particular, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Campo de aplicación. El nuevo sistema comprende obligatoriamente a las personas que trabajan en relación de dependencia; las demás personas pueden afiliarse sobre una base voluntaria (artículos 5 y 24 de la ley núm. 1732 y artículo 109 del decreto). Con objeto de poder apreciar mejor en la práctica el alcance de la cobertura del nuevo régimen de pensiones en relación con las disposiciones de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, junto con su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo esos artículos del Convenio.
2. Nivel de las prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23, en relación con el artículo 26 del Convenio). Según los artículos 8 y 9 de la ley y el artículo 41, c), del decreto, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (pagadas a una viuda con dos hijos) no pueden ser inferiores al 70 por ciento del salario de base del afiliado. En la medida en que se establece el salario de base máximo para el cálculo de las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo vigente, según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV).
b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con el artículo 26). La Comisión comprueba que, según el artículo 7 de la ley, el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del decreto, la pensión puede presentarse en dos modalidades, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado opta por un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esa modalidad, y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley sobre las pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno facilite todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio, títulos I y III.
3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19). Según el artículo 13 del decreto, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado fuere inferior al 70 por ciento del salario mínimo vigente, el afiliado podrá retirar de su cuenta, a partir de los 65 años de edad, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario mínimo hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, se concederá una prestación reducida de vejez, por lo menos, a la persona protegida que, antes de la contingencia haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo y que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, esta prestación reducida deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto al Convenio sobre este punto.
4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto a estas disposiciones del Convenio que establecen que las prestaciones deberán concederse durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por la prestación de vejez) cualquiera sea el tipo de pensión que se haya elegido (contrato de seguro vitalicio o mensualidad vitalicia variable). Sírvase indicar, en particular, si cualquiera sea la modalidad de la pensión elegida, se garantiza al beneficiario tipo, prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes del nivel prescrito por el Convenio, durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por prestaciones de vejez). En lo que respecta, más en particular, a la mensualidad vitalicia variable, la Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones detalladas en cuanto a los efectos sobre los artículos 19 y 25 del Convenio, del artículo 19 del decreto, en virtud del cual el monto de la mensualidad vitalicia variable está en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esta modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variable.
5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). La Comisión comprueba que según el artículo 7 de la ley de pensiones, la edad a partir de la cual se tiene derecho a la prestación de jubilación es de 65 años, a menos que el capital acumulado por el asegurado en su cuenta individual sea, antes de esa edad, suficiente para permitir el pago de una pensión igual o superior al 70 por ciento del salario de base. La Comisión recuerda que en virtud del antiguo sistema de reparto, la edad prescrita para la jubilación era de 55 años para los hombres y de 50 años para las mujeres. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión deberá ser inferior a los 65 años en lo que respecta a las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas como penosas o insalubres. A este respecto, la Comisión se remite a las observaciones de la COB, que subraya que la esperanza media de vida en Bolivia es inferior a los 65 años. En consecuencia, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a esta preocupación, a la luz del artículo 15, párrafo 3, del Convenio.
6. Revisión de las prestaciones (artículo 29). La Comisión recuerda que según el artículo 29 del Convenio, el monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes será revisado periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión comprueba a este respecto que los artículos 2, 4 y 320 del decreto prevén un procedimiento de ajuste de pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar estadounidense. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones de la legislación nacional. Asimismo, sírvase facilitar todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta a las pensiones en curso de pago.
7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30). Por lo que se refiere a las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la nueva legislación de pensiones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición en lo que respecta a los afiliados al antiguo sistema de reparto que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones, no habían alcanzado aún la edad de 55 años en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres.
8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como de la buena administración del sistema (artículo 35). En relación con las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 35 del Convenio.
Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno indique de qué manera se garantiza el pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que se hayan liquidado con arreglo al antiguo sistema de pensiones, así como la revisión de esas pensiones para tener en cuenta la inflación.
9. Participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del nuevo sistema de pensiones (artículo 36). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 36 del Convenio que prevé que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema. Confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar información detallada, no sólo acerca de los efectos de las disposiciones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento (decreto supremo núm. 24469, de 1997), sino también acerca de las disposiciones o reglamentaciones legales que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio respecto, en particular, a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal (artículo 13). La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni la legislación adjunta contienen esta información. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud de una memoria detallada sobre la aplicación de la nueva legislación, con respecto a las prestaciones de larga duración de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y de la legislación actual relativa a la asistencia médica y a las prestaciones de corta duración, a la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el alcance de la aplicación y el nivel de las prestaciones, tal y como exige el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. Además, tras haber examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, y el decreto supremo núm. 24469, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio: Artículo 9, párrafo 3. La Comisión recuerda que, con arreglo a esta disposición del Convenio, se pagarán las prestaciones durante toda la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno indicara de qué manera la nueva legislación ha aplicado esta disposición. Artículo 16. La Comisión recuerda que el artículo 16 del Convenio prevé el pago de incrementos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de otra persona. La Comisión agradecería recibir más información acerca de cómo la nueva legislación ha aplicado esta disposición del Convenio. Artículo 21. La Comisión recuerda que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes que se pagan en la actualidad deben ser revisadas periódicamente, siguiendo los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos o los cambios sustanciales en el costo de vida. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio. Artículo 24. La Comisión recuerda que el artículo 24 del Convenio, prevé que los representantes de las personas protegidas participen en la administración de un sistema de pensiones. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio. Artículo 27. Dado que los artículos 1, 3 y 5 de la ley de pensiones se refieren únicamente a los ciudadanos bolivianos, la Comisión quisiera que el Gobierno confirmara que, de conformidad con el artículo 109 del decreto supremo, todos los empleados que trabajan en Bolivia están cubiertos por el seguro obligatorio en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientemente de su nacionalidad.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar información detallada, no sólo acerca de los efectos de las disposiciones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento (decreto supremo núm. 24469, de 1997), sino también acerca de las disposiciones o reglamentaciones legales que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio respecto, en particular, a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal (artículo 13). La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni la legislación adjunta contienen esta información. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud de una memoria detallada sobre la aplicación de la nueva legislación, con respecto a las prestaciones de larga duración de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y de la legislación actual relativa a la asistencia médica y a las prestaciones de corta duración, a la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el alcance de la aplicación y el nivel de las prestaciones, tal y como exige el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
Además, tras haber examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, y el decreto supremo núm. 24469, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio:
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión recuerda que, con arreglo a esta disposición del Convenio, se pagarán las prestaciones durante toda la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno indicara de qué manera la nueva legislación ha aplicado esta disposición.
Artículo 16. La Comisión recuerda que el artículo 16 del Convenio prevé el pago de incrementos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de otra persona. La Comisión agradecería recibir más información acerca de cómo la nueva legislación ha aplicado esta disposición del Convenio.
Artículo 21. La Comisión recuerda que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes que se pagan en la actualidad deben ser revisadas periódicamente, siguiendo los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos o los cambios sustanciales en el costo de vida. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 24. La Comisión recuerda que el artículo 24 del Convenio, prevé que los representantes de las personas protegidas participen en la administración de un sistema de pensiones. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 27. Dado que los artículos 1, 3 y 5 de la ley de pensiones se refieren únicamente a los ciudadanos bolivianos, la Comisión quisiera que el Gobierno confirmara que, de conformidad con el artículo 109 del decreto supremo, todos los empleados que trabajan en Bolivia están cubiertos por el seguro obligatorio en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientemente de su nacionalidad.
La Comisión toma nota de que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en junio de 1998. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado ningún elemento de respuesta a la observación anterior de la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la parte VII, el Gobierno asume la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión está preocupada además por el hecho de que el Gobierno no ha dado respuesta a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia le fue enviada en agosto de 1997, en la que insta a que se realice un análisis del cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte del Gobierno de Bolivia, habida cuenta de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva comunicación de fecha 14 de junio de 1999, enviada por la Central Obrera Boliviana (COB) y transmitida al Gobierno el mismo mes, en la que se alega la violación de los principios fundamentales de la seguridad social establecidos por los Convenios núms. 102 y 128. La Comisión aborda detalladamente esas cuestiones en los comentarios que formula en relación al último Convenio mencionado y agradecería al Gobierno que se remitiese a ellos. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre las ramas aplicables del Convenio núm. 102, habida cuenta de la legislación en materia de seguridad social actualmente en vigor en Bolivia, así como una respuesta detallada a las observaciones formuladas a este respecto por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en junio de 1998. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado ningún elemento de respuesta a la observación anterior de la Comisión.
En esas circunstancias, la Comisión desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la parte VII, el Gobierno asume la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión está preocupada además por el hecho de que el Gobierno no ha dado respuesta a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia le fue enviada en agosto de 1997, en la que insta a que se realice un análisis del cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte del Gobierno de Bolivia, habida cuenta de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva comunicación de fecha 14 de junio de 1999, enviada por la Central Obrera Boliviana (COB) y transmitida al Gobierno el mismo mes, en la que se alega la violación de los principios fundamentales de la seguridad social establecidos por los Convenios núms. 102 y 128. La Comisión aborda detalladamente esas cuestiones en los comentarios que formula en relación al último Convenio mencionado y agradecería al Gobierno que se remitiese a ellos. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre las ramas aplicables del Convenio núm. 102, habida cuenta de la legislación en materia de seguridad social actualmente en vigor en Bolivia, así como una respuesta detallada a las observaciones formuladas a este respecto por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con el artículo 26 del Convenio). La Comisión comprueba que, según el artículo 7 de la ley, el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del decreto, la pensión puede presentarse en dos modalidades, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado opta por un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esa modalidad, y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley sobre las pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno facilite todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio, títulos I y III.
3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19 del Convenio). Según el artículo 13 del decreto, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado fuere inferior al 70 por ciento del salario mínimo vigente, el afiliado podrá retirar de su cuenta, a partir de los 65 años de edad, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario mínimo hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, se concederá una prestación reducida de vejez, por lo menos, a la persona protegida que, antes de la contingencia haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo y que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, esta prestación reducida deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto al Convenio sobre este punto.
6. Revisión de las prestaciones (artículo 29 del Convenio). La Comisión recuerda que según el artículo 29 del Convenio, el monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes será revisado periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión comprueba a este respecto que los artículos 2, 4 y 320 del decreto prevén un procedimiento de ajuste de pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar estadounidense. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones de la legislación nacional. Asimismo, sírvase facilitar todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta a las pensiones en curso de pago.
7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30 del Convenio). Por lo que se refiere a las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la nueva legislación de pensiones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición en lo que respecta a los afiliados al antiguo sistema de reparto que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones, no habían alcanzado aún la edad de 55 años en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres.
8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como de la buena administración del sistema (artículo 35 del Convenio). En relación con las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 35 del Convenio.
9. Participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del nuevo sistema de pensiones (artículo 36 del Convenio). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 36 del Convenio que prevé que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema. Confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, 3). La Comisión recuerda que, con arreglo a esta disposición del Convenio, se pagarán las prestaciones durante toda la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno indicara de qué manera la nueva legislación ha aplicado esta disposición.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos ley núm.10173 de 1972; núm. 13214 de 1975; y núm. 14643 de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.
Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.
2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.
3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
En esas circunstancias, la Comisión desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la Parte VII, el Gobierno asume la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión está preocupada además por el hecho de que el Gobierno no ha dado respuesta a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia le fue enviada en agosto de 1997, en la que insta a que se realice un análisis del cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte del Gobierno de Bolivia, habida cuenta de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva comunicación de fecha 14 de junio de 1999, enviada por la Central Obrera Boliviana (COB) y transmitida al Gobierno el mismo mes, en la que se alega la violación de los principios fundamentales de la seguridad social establecidos por los Convenios núms.. 102 y 128. La Comisión aborda detalladamente esas cuestiones en los comentarios que formula en relación al último Convenio mencionado y agradecería al Gobierno que se remitiese a ellos. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre las ramas aplicables del Convenio núm. 102, habida cuenta de la legislación en materia de seguridad social actualmente en vigor en Bolivia, así como una respuesta detallada a las observaciones formuladas a este respecto por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión tomaba nota de la adopción de la ley núm. 1732 de 1996 por la que se establece un nuevo régimen de pensiones. También tomaba nota de las observaciones facilitadas por la Central Obrera Boliviana y la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia. En consecuencia, la Comisión formulaba la esperanza de que el Gobierno presentara una memoria pormenorizada que le permitiera comprobar si la nueva legislación continuaba garantizando la aplicación de las disposiciones del Convenio. A ese respecto, la Comisión comprueba con pesar que la memoria del Gobierno se limita a facilitar el texto de la ley núm. 1732 antes mencionada, en virtud del cual el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social se sustituye por un sistema basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por organismos privados.
Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la ley núm. 1732 de 1996 y su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 2469 de 1997), la Comisión sólo puede insistir una vez más para que el Gobierno presente una memoria pormenorizada en la que se facilite, respecto de cada uno de los artículos del Convenio, todas las informaciones que se piden en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, incluidas estadísticas relativas, en particular, al campo de aplicación y las cuantías de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Además, la Comisión desea ahora señalar más especialmente ciertas cuestiones a la atención del Gobierno.
Nivel de las prestaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece el nivel mínimo que deben alcanzar las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. Para un beneficiario tipo, la prestación de invalidez ha de representar el 50 por ciento del salario de referencia después del cumplimiento de un período de calificación de 15 años de cotización. En lo que se refiere a las prestaciones de vejez, la cuantía de la prestación ha de representar el 45 por ciento del salario de referencia después de 30 años de cotización y, para las prestaciones de sobrevivientes, éstas han de representar el 45 por ciento de dicho salario después de 15 años de cotización. Este nivel ha de mantenerse durante toda la duración de la contingencia -- o en el caso de las prestaciones de invalidez hasta su sustitución por prestaciones de vejez --, independientemente del capital acumulado en la cuenta individual del asegurado y del régimen de pensiones elegido (contrato de seguro vitalicio o contrato de mensualidad vitalicia variable). (Artículos 10, 11, 17, 18, 23, 24, del Convenio, leídos conjuntamente con la parte V de este instrumento, relativa al cálculo de los pagos periódicos.)
Ajustes de las pensiones. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 29, las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes se revisarán periódicamente en función de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida.
Responsabilidades respecto del servicio de las prestaciones y administración del sistema. Con arreglo al artículo 35, el Estado ha de asumir la responsabilidad general respecto del suministro de las prestaciones y deberá adoptar las medidas necesarias a este efecto.
Por otra parte, el artículo 36 dispone que representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración del sistema de pensiones.
2. La Comisión desearía además que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas transitorias adoptadas respecto de las personas que estaban afiliadas al antiguo sistema de pensiones, administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Pide asimismo que indique las medidas adoptadas para garantizar, de conformidad con el artículo 29 del Convenio, la revisión de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes pagadas en virtud del antiguo sistema de repartición y facilite las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria relativo a este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno indica, en particular, que si al final del tratamiento, el trabajador sigue padeciendo alguna limitación en su capacidad de trabajo, las indemnizaciones debidas se rigen en la actualidad por la ley de pensiones y su nueva tabla de valoración de incapacidades. A este respecto, la Comisión ha tomado conocimiento de la adopción de la ley 1732 de 1996 y de su reglamento de aplicación previsto por el decreto supremo núm. 24469 de 1997. Habida cuenta de los cambios fundamentales que esta legislación introduce en el régimen de pensiones, la Comisión agradecería al Gobierno que suministre una memoria con informaciones detalladas sobre los efectos de la nueva legislación en relación con cada uno de los artículos pertinentes del Convenio, con inclusión de las estadísticas sobre el ámbito de aplicación y el nivel de las prestaciones, tal como lo requiere el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique también informaciones detalladas sobre las disposiciones legislativas o reglamentarias, otras que las previstas por la nueva ley de pensiones, que garanticen la aplicación de las disposiciones del Convenio, y en particular, de la relativa a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal para el trabajo (artículo 13).
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículos 7 y 11 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre todos los acuerdos bilaterales o multilaterales que haya podido concluir el Gobierno en materia de seguridad social a efectos de garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición reconocidos en virtud de su legislación.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que, según se desprendía de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1991, el porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales bolivianas era inferior al prescrito por esta disposición del Convenio ("75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales..."). En esas condiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales del régimen de seguridad social a nuevas categorías de trabajadores o empleados en establecimientos industriales. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna al respecto, la Comisión no puede sino expresar nuevamente su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias a tal efecto. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas actualizadas sobre el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c) del artículo 1 del Convenio, así como sobre el número total de asalariados que trabajan en dichos establecimientos industriales. 2. Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que ha tomado nota de la recomendación de la Comisión sobre la necesidad de cubrir los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en la próxima memoria los progresos realizados en la materia. 3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que ha tomado nota de su recomendación para que en una futura edición o revisión del Código de Seguridad Social se publique la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en sus próximas memorias todo progreso logrado al respecto. 4. Artículo 9, párrafo 3. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica en particular que los asegurados y beneficiarios, afectados por enfermedades crónicas y sin derecho a continuar percibiendo la asistencia médica de la seguridad social, tienen derecho a prestaciones en especie en los centros hospitalarios del Ministerio de Salud Pública sin llenar ningún tipo de condiciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Comprueba, empero, que el Gobierno no comunica los textos de las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. En esas condiciones, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar dichos textos. 5. La Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno estima importante la asistencia del Consejero Regional de la OIT para América Latina, a fin de que éste colabore con la elaboración de la memoria según la forma establecida bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20), y 21 (en relación con los artículos 14 y 18) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de dicha declaración. Expresa la esperanza de que, con la asistencia eventual del Consejero Regional, el Gobierno podrá comunicar las informaciones mencionadas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. Al no recibir la memoria del Gobierno, la Comisión no puede, empero, sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio.
2. La Comisión se refiere también a su comentario para el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y reitera al Gobierno su deseo de contar con una memoria detallada para las partes del Convenio núm. 102 que siguen siendo aplicables teniendo en cuenta las disposiciones actualmente vigentes sobre seguridad social en Bolivia. La Comisión confía en que dicha memoria incluirá también las observaciones del Gobierno en relación con la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia fuera transmitida en agosto de 1997.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del decreto-supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
1. La Comisión recuerda su observación y solicitud directa de 1996 en la que se habían planteado ciertas cuestiones sobre la aplicación del Convenio y tomado nota de comentarios comunicados por la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia y por la Central Obrera Boliviana. Las organizaciones mencionadas se habían referido en sus observaciones a un proyecto legislativo relativo a las pensiones. La Comisión lamenta comprobar que, tal como se había solicitado en la precedente observación, el Gobierno no ha comunicado una memoria detallada.
2. La Comisión toma nota de una nueva comunicación de la Central Obrera Boliviana, de fecha 27 de noviembre de 1996, que fuera transmitida al Gobierno el 31 de enero de 1997, en la que se vuelve a evocar las consecuencias de un proyecto de ley de pensiones sobre la aplicación del Convenio. Además, la Comisión ha tomado conocimiento de que con fecha 29 de noviembre de 1996 se adoptó la ley núm. 1732, por la que se establece un nuevo régimen de pensiones. En estas circunstancias, la Comisión no puede sino expresar su firme deseo de que el Gobierno comunique una memoria detallada que le permita apreciar la manera en que la nueva legislación adoptada da efecto al Convenio, incluyendo las informaciones y estadísticas para cada artículo del Convenio de conformidad con el formulario de memoria, así como contar con comentarios sobre los asuntos planteados por las organizaciones de trabajadores mencionadas.
I. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica que las disposiciones de la legislación aplicable (decretos leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977) se compatibilizan con las normas del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación con los puntos planteados en comentarios anteriores. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno tendrá a bien incluir informaciones detalladas sobre los siguientes asuntos:
1. Parte II (Asistencia médica). Artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 23 del decreto ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiera sido dado de baja, el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, no se interrumpirá y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si el tratamiento médico termina. La Comisión confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para extender, para los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedad que requieren un tratamiento prolongado, tal como lo exige esta disposición del Convenio.
2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 21, en relación con el artículo 22. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos) a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22 está destinada justamente a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que dado que las disposiciones del decreto ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén un monto máximo para la cuantía de las prestaciones y para las ganancias que se tienen en cuenta para su cálculo, el porcentaje del 60 por ciento exigido por el Convenio debe ser calculado con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 del Convenio y, en particular, las relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para proporcionar las informaciones requeridas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre el Convenio núm. 130 y en particular aquéllas sobre el salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; el monto de las prestaciones de enfermedad pagadas a dicho trabajador calificado, así como el monto máximo del salario cotizable.
3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones dentro del seguro de enfermedad se prolongan por 52 semanas y para las enfermedades crónicas, luego de ese plazo pasan al Ministerio de Salud; respecto a las prestaciones en dinero se les reconoce por las 52 semanas el subsidio de incapacidad temporal en el equivalente del 75 por ciento del salario cotizable. La Comisión subraya nuevamente que en el artículo 30 del decreto ley núm. 13214, de 1975, se establece que el subsidio por enfermedad común se iniciara a partir del cuarto día de incapacidad, con duración máxima de 26 semanas, prorrogables por otras 26 semanas más si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no ha sido autorizada por el artículo 26 del Convenio que prevé que las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad. En estas condiciones, la Comisión reitera al Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones de la legislación vigente con las disposiciones del Convenio.
II. En comentarios anteriores, la Comisión ya se había referido a la eventualidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para resolver las dificultades derivadas de la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habiendo transcurrido tantos años desde que se plantearan estos puntos sobre la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno suministrará una memoria detallada en la que se tendrán plenamente en cuenta los asuntos planteados para asegurar el pleno efecto al Convenio, y que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que pueda ofrecerle la Oficina para apoyar sus esfuerzos en aplicar el Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
En relación con su observación, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia, confía en que se comunicará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá la siguiente información pedida en la solicitud directa anterior, junto con los textos mencionados más adelante, en la medida que aún se encuentran en vigor.
1. Parte I (Disposiciones generales), artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar copias de la legislación siguiente: a) reglamento de prestaciones económicas a que se refiere el artículo V del Estatuto Orgánico del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Construcción; b) decreto supremo núm. 10191, de 14 de abril de 1972, sobre creación del Fondo Complementario de la Administración Pública, c) decreto supremo núm. 10972, de 11 de julio de 1973, sobre el Fondo Complementario de Comercio; d) decreto supremo núm. 11227, de 13 de diciembre de 1973, sobre régimen de prestaciones y financiamiento; e) ley núm. 1141, de 23 de febrero de 1990.
2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). Con objeto de poder apreciar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de invalidez, vejez, y sobrevivientes, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo los artículos 26 ó 27 del Convenio, según se recurra a una u otra de estas disposiciones.
3. Artículo 29. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en relación con el reajuste de las pensiones básicas para el sector pasivo bajo esta disposición del Convenio, por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
4. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del decreto núm. 20991, del 1.o de agosto de 1985, así como del decreto supremo núm. 22407, de 11 de enero de 1990.
La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, así como también de los comunicados por la Central Obrera Boliviana con respecto al nuevo proyecto de ley de pensiones.
Según esas organizaciones, el proyecto desconoce las disposiciones contenidas en algunos convenios relativos a la seguridad social, en particular el Convenio núm. 128. Esos comentarios fueron enviados al Gobierno el 28 de septiembre de 1995 y el 2 de septiembre de 1996, respectivamente. Habida cuenta de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede expresar la esperanza que al elaborar todo texto legal, incluida una nueva ley de pensiones, se tendrán plenamente en consideración los requisitos del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá una respuesta a los comentarios de las organizaciones antes mencionadas, así como el texto del proyecto o de la ley de pensiones, en caso de que sea adoptada.
[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. En respuesta, el Gobierno se contenta de señalar que el régimen de asignaciones familiares se encuentra bajo la administración de los empleadores y que la seguridad social fiscaliza su cumplimiento. En esta situación la Comisión no puede, empero, sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio.
Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
1. Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que, según se desprendía de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1991, el porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales bolivianas era inferior al prescrito por esta disposición del Convenio ("75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales..."). En esas condiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales del régimen de seguridad social a nuevas categorías de trabajadores o empleados en establecimientos industriales. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna al respecto, la Comisión no puede sino expresar nuevamente su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias a tal efecto. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas actualizadas sobre el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c) del artículo 1 del Convenio, así como sobre el número total de asalariados que trabajan en dichos establecimientos industriales.
2. Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que ha tomado nota de la recomendación de la Comisión sobre la necesidad de cubrir los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en la próxima memoria los progresos realizados en la materia.
3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que ha tomado nota de su recomendación para que en una futura edición o revisión del Código de Seguridad Social se publique la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro 1 anexo al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en sus próximas memorias todo progreso logrado al respecto.
4. Artículo 9, párrafo 3. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica en particular que los asegurados y beneficiarios, afectados por enfermedades crónicas y sin derecho a continuar percibiendo la asistencia médica de la seguridad social, tienen derecho a prestaciones en especie en los centros hospitalarios del Ministerio de Salud Pública sin llenar ningún tipo de condiciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Comprueba, empero, que el Gobierno no comunica los textos de las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. En esas condiciones, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar dichos textos.
5. La Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno estima importante la asistencia del Consejero Regional de la OIT para América Latina, a fin de que éste colabore con la elaboración de la memoria según la forma establecida bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20), y 21 (en relación con los artículos 14 y 18) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de dicha declaración. Expresa la esperanza de que, con la asistencia eventual del Consejero Regional, el Gobierno podrá comunicar las informaciones mencionadas.
[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]
I. 1. Parte I (Disposiciones generales). Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del texto del Estatuto orgánico del fondo complementario de seguridad social de la construcción. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el Reglamento de Prestaciones Económicas a que se refiere el artículo V de dicho estatuto. Ruega asimismo que tenga a bien comunicar los siguientes textos mencionados en su memoria de 1991: a) decreto supremo núm. 10191 de 14 de abril de 1972, sobre creación del Fondo Complementario de la Administración Pública; b) decreto supremo núm. 10972 de 11 de julio de 1973 sobre el Fondo Complementario de Comercio; c) decreto supremo núm. 11227 de 13 de diciembre de 1973 sobre régimen de prestaciones y financiamiento. Sírvase también comunicar el texto de la ley núm. 1141 de 23 de febrero de 1990.
2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En relación con sus comentarios anteriores, relativos al nivel de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno hace nuevamente referencia al Estudio matemático actuarial sobre el régimen básico de pensiones 1991-1995 adoptado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Habida cuenta de que las informaciones que figuran en el Estudio matemático actuarial no le permiten apreciar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, se podrán comunicar próximamente las informaciones solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo los artículos 26 ó 27, según se recurra a una u otra de estas disposiciones.
II. 1. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las reformas estructurales anunciadas anteriormente, así como sobre los progresos eventuales en la adopción del proyecto de Código de Seguridad Social.
2. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del decreto núm. 20991 del 1. de agosto de 1985, así como del decreto supremo núm. 22407 de 11 de enero de 1990.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578 de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. En su respuesta el Gobierno indica que continuará vigente el régimen de asignaciones familiares contemplado en dicho artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578, hasta en tanto no se modifique la norma legal en el marco del plan de reforma que tiene previsto llevar a cabo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. No puede empero sino expresar nuevamente la esperanza de que dentro del marco del plan de reforma a la seguridad social el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el proyecto de Código de Seguridad Social, al que el Gobierno hacía alusión en sus memorias anteriores y que fuera elaborado con la asistencia técnica de la Oficina, prevé en su artículo 89 la atribución de dichas prestaciones familiares. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre los progresos logrados en la materia.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
Artículo 6 del Convenio (Pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22-5778, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión observa, empero que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 118, y de conformidad con el artículo 51 del decreto supremo núm. 22-5778, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (prestaciones familiares), del Convenio. En tales condiciones, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que el proyecto de Código de Seguridad Social, al que el Gobierno hacía alusión en sus memorias anteriores y que fuera elaborado con la asistencia técnica de la Oficina, prevé en su artículo 89 la atribución de dichas prestaciones familiares. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre los progresos logrados en la materia.
I. 1. Parte I. (Disposiciones generales) Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado que se comunicasen informaciones y copias de los estatutos de las cajas complementarias de la seguridad social. Dado que la Oficina no recibió los textos legales a que el Gobierno hace alusión en su memoria, la Comisión le ruega que tenga a bien comunicar nuevamente dichos textos.
2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos al nivel de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, el Gobierno comunica el Estudio matemático actuarial sobre el régimen básico de pensiones 1991-1995 adoptado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión toma nota de dicho Estudio. Toma nota igualmente con interés del texto del decreto supremo núm. 22578 de 13 de agosto de 1990 que introduce, de conformidad con sus artículos 12 a 15, una renta mínima nacional equivalente a un salario mínimo nacional y prevé nuevas disposiciones para la determinación de las prestaciones de sobrevivientes. La Comisión observa empero que las informaciones que figuran en el Estudio matemático actuarial no le permiten apreciar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. La Comisión, sin embargo, ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 130, según la cual tiene la intención de solicitar en relación con este punto, la asistencia del Consejero Regional en seguridad social de la OIT para América Latina. La Comisión espera, por consiguiente, que con el concurso del Consejero Regional, el Gobierno podrá comunicar las informaciones solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo los artículos 26 ó 27, según se recurra a una u otra de estas disposiciones.
3. Artículo 29. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el reajuste de las pensiones básicas para el sector pasivo. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas, bajo esta disposición del Convenio, por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
II. En relación con el proyecto de nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que éste se halla en etapa de revisión en las comisiones técnicas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso Nacional. El Gobierno agrega, empero, que a raíz de los cambios estructurales que se han propuesto para el sistema de seguridad social en Bolivia, se descarta su aprobación y puesta en vigencia. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones en sus próximas memorias en relación con las reformas estructurales mencionadas, así como sobre los progresos eventuales en la adopción del Código.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.
1. Parte II (Asistencia médica). Artículo 16, párrafos 1 y 3 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la reforma estructural de la seguridad social boliviana, se ha tomado muy en cuenta la recomendación de la Comisión, en el sentido de prestar asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. Dicha asistencia deberá prolongarse de conformidad con el Convenio en caso de enfermedades que requieran un tratamiento prolongado, cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de personas protegidas. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Expresa la esperanza de que la reforma estructural mencionada se concluirá en breve y que ésta dará pleno efecto al Convenio sobre este punto.
2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno solicitará la asistencia técnica de la OIT. Expresa la esperanza de que con el concurso del Consejero Regional en seguridad social de la OIT el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas requeridas bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 22, a fin de poder determinar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de enfermedad en el caso de un beneficiario tipo.
3. Artículo 26, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 no condiciona a prolongar por otras 26 semanas el pago del subsidio de incapacidad. Señala empero que, de persistir la opinión de la Comisión, el Gobierno vería con agrado el concurso del Consejero Regional.
La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Estima que, para evitar cualquier riesgo de confusión, sería oportuno armonizar el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 con esta disposición del Convenio, según la cual las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de las prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad.
La Comisión expresa la esperanza de que con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno podrá resolver progresivamente las dificultades derivadas de la aplicación del Convenio.
I. Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las personas aseguradas. De dichas estadísticas, la Comisión comprueba que el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c), del artículo 1 del Convenio, es de casi 70.000 personas. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar nuevamente que para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición necesita conocer también el número total de asalariados que trabajan en establecimientos industriales. En consecuencia espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria el conjunto de estos datos estadísticos.
Además, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 de este Convenio, la legislación nacional sobre prestaciones en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional puede limitarse a las "categorías prescritas de asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales...". A este respecto, del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT, de 1991, la Comisión toma nota de que para el año 1981 el total de asalariados tan sólo en los sectores de la construcción, los transportes, los depósitos y las comunicaciones era de 118.400. El porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales es pues inferior al prescrito por el Convenio. En esta situación, la Comisión se ve obligada a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales del régimen de la seguridad social a nuevas categorías de trabajadores asalariados o empleados en establecimientos industriales.
Artículo 7. En respuesta a sus comentarios anteriores, sobre la cobertura de los accidentes ocurridos durante los trayectos, el Gobierno se refiere especialmente al artículo 7 del decreto-ley núm. 14643, de 3 de junio de 1977, sobre prestaciones en casos de "riesgo extraordinario". Por otra parte, indica que en esta clase de accidentes, el costo de las prestaciones corre normalmente a cargo de la persona que ha causado la lesión (por ejemplo el conductor del vehículo). Además en la práctica, cuando las lesiones resultan de un "riesgo extraordinario", es decir, no profesional, los gastos del asegurador no son muy elevados y las prestaciones se cubren como si se tratara de un accidente de trabajo.
La Comisión toma nota de estas informaciones, pero desea sin embargo, señalar, a la atención del Gobierno que en virtud del Convenio, las prestaciones debidas en caso de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional deben acordarse independientemente de la responsabilidad de un tercero (sin perjuicio de todo recurso eventual contra el mismo). Además, según el Convenio, dichas prestaciones deben otorgarse al asegurado y a sus derechohabientes sin subordinarla a un determinado período de cotización. Las obligaciones previstas por el Convenio no podrían ser pues cumplidas por un sistema de seguro de enfermedad, de invalidez o de vida que, como es el caso de Bolivia, condicionan el derecho a las prestaciones y su monto a un determinado lapso de afiliación o de cotización.
En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que el Gobierno podrá volver a examinar la cuestión para completar la definición de accidente del trabajo prevista en el artículo 27 del Código de Seguridad Social, y en el artículo 15 de su Reglamento, de tal forma que incluyan los accidentes ocurridos durante el trayecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado se comunicaran las circulares que según el Gobierno se habían dirigido a los organismos de gestión de la seguridad social para comunicarles la lista de enfermedades profesionales previstas por el cuadro I del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que la adopción de tales circulares no fue necesaria dado que el Decreto Supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, que aprobó y ratificó el Convenio núm. 121, fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia y constituye el instrumento de mayor difusión de las normas nacionales del país. A este respecto, la Comisión se permite recordar al Gobierno que la Comisión Multidisciplinaria creada por la Resolución Suprema núm. 193458, de 5 de noviembre de 1980 recomienda entre otras cosas, la revisión inmediata de la lista de enfermedades profesionales que figuran en el anexo 1 del Código de Seguridad Social y su Reglamento en la medida en que estén superadas. Dichas recomendaciones, que tienen más de diez años, no mencionan la lista de enfermedades profesionales del anexo al Convenio núm. 121. En tal situación, para evitar todo riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en materia de reparación de las enfermedades profesionales, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima edición o revisión del Código de Seguridad Social, se publicase la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro 1 anexo al Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno le comunicase los textos de todas las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones. Dado que el Gobierno menciona solamente las disposiciones que figuran en el capítulo II del Código de Seguridad Social sobre las prestaciones en especie, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno se sirva comunicar las informaciones antes solicitadas.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) La Comisión toma nota con interés del texto del Decreto Supremo núm. 20991, de 1.o de agosto de 1985, que eleva el monto de las prestaciones de incapacidad temporal pagaderas en casos de accidente de trabajo al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad.
b) Además, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente o total, así como de fallecimiento alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión sin embargo ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, que figura en su memoria sobre el Convenio núm. 130, según la cual tiene la intención de solicitar al respecto la asistencia del consejero regional en seguridad social de la OIT para América Latina. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria las informaciones que se piden en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre los artículos 19 ó 20, según que haya recurrido a una u otra de estas disposiciones.
Artículo 21. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con sus próximas memorias las informaciones que en relación con este artículo del Convenio solicita el formulario de memoria con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.
II. La Comisión se permite recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la cooperación técnica de la OIT, a fin de encontrar una solución a los problemas relacionados con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 16, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomaba nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que tendría en cuenta sus comentarios en el momento de formular el nuevo código de seguridad social, había rogado al Gobierno que adoptase, sin perjuicio de la reforma anunciada, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los párrafos 1 y 3 del artículo 16. En virtud de esas disposiciones se debe prestar asistencia médica durante toda la duración de la contingencia (párrafo 1 del artículo 16) y esta duración deberá prolongarse, en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado (párrafo 3 del artículo 16) cuando el beneficiario deja de pertenecer a las categorías de personas protegidas. Como la memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión espera que el Gobierno le indicará con su próxima memoria las medidas adoptadas o que se tiene intención de adoptar para asegurar la aplicación del Convenio en los puntos mencionados.
Artículo 21 (en relación con el artículo 22). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones ordinarias de enfermedad se calculan sobre la base del salario cotizable sin tener en cuenta el hecho de que el salario corresponde al de un trabajador calificado o al de un trabajador ordinario no calificado; por esta razón, ni el instituto ni las entidades de gestión del seguro social llevan estadísticas en la materia. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos) a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países. La fórmula prevista en el artículo 22 está destinada justamente a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. No obstante, si, como sucede en Bolivia (véase artículo 28 del decreto ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 y el artículo 81 del Código de seguridad social modificado), se ha previsto un máximo para la cuantía de las prestaciones y para las ganancias que se tienen en cuenta para su cálculo, el porcentaje del 60 por ciento exigido por el Convenio debe corresponder al beneficiario tipo cuyas ganancias son iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22 párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, las relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para proporcionar informaciones sobre el salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 6 ó 7 del artículo 22 y podrá comunicar igualmente con su próxima memoria informaciones sobre la cuantía de las asignaciones familiares pagadas durante el período considerado, tanto durante el empleo como durante la contingencia, así como el monto máximo del salario cotizable. Al respecto, la Comisión se permite señalar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica del consejero regional de la OIT en seguridad social para la América Latina.
Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno en su memoria indica que en virtud del decreto ley núm. 10173 de 28 de marzo de 1972, se podrán prolongar hasta un período de 26 semanas suplementarias las prestaciones médicas a los enfermos de tuberculosis, además de las 52 reconocidas por el código de seguridad social y que, según el artículo 36 de dicho código, la prestación se paga durante el período de asistencia médica. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, según el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 por el que se reforma el sistema boliviano de seguridad social, la prestación de enfermedad se paga durante 26 semanas que pueden prolongarse en una duración igual si esta prolongación permite evitar la incapacidad permanente. Esta condición no está autorizada por el artículo 26 del Convenio, que prevé que las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad. En esas condiciones, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas adoptadas o que tiene intención de adoptar para armonizar el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 de 1975 mencionado, con esta disposición del Convenio. La Comisión se permite sugerir igualmente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica del consejero regional en seguridad social a fin de encontrar una solución apropiada a esta cuestión.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno por el tercer año consecutivo. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
I. 1. Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). La Comisión había rogado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre el régimen complementario y facultativo de la seguridad social a que el Gobierno se había referido con miras a aplicar las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión también había tomado nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno, actualmente todos los sectores profesionales comprendidos en el sistema boliviano de seguridad social están cubiertos por el régimen complementario. La Comisión agradecería al Gobierno que enviase a guisa de ejemplo copias de los estatutos de las cajas complementarias de la seguridad social.
2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que facilitase algunas informaciones estadísticas para poder verificar si el nivel de prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, corresponden al porcentaje prescrito en el cuadro anexo a la parte V. Como no se han comunicado estas informaciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique:
a) si desea recurrir al artículo 26:
i) la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6;
ii) para cada una de las prestaciones previstas en los artículos 10, 17 y 23, la cuantía de la prestación, comprendida la cantidad pagada mediante el régimen complementario para un beneficiario tipo (a saber, un hombre con esposa y dos hijos, en caso de invalidez; un hombre con esposa en edad de pensión, en caso de vejez; una viuda con dos hijos en caso de muerte del sostén de familia), cuando el salario de dicho beneficiario o (en caso de muerte) del sostén de la familia es igual al salario de un trabajador calificado de sexo masculino;
b) si desea recurrir al artículo 27 y, siempre y cuando las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes no sean inferiores a la cuantía mínima prescrita:
i) el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 del artículo 27;
ii) para cada una de las prestaciones previstas en los artículos 10, 17 y 23, la cuantía mínima de la prestación, comprendida la cantidad pagada mediante el régimen complementario, para un beneficiario tipo (a saber: un hombre con esposa y dos hijos, en caso de invalidez; un hombre con esposa en edad de pensión, en caso de vejez; una viuda con dos hijos en caso de muerte del sostén de familia).
3. Artículo 29. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que proporcionase, junto con sus próximas memorias, informaciones relativas a la revisión del monto de las prestaciones periódicas que están en curso de pago, previstas en los artículos 10, 17 y 23, a raíz de variaciones considerables del costo de la vida.
II. La Comisión ha sido además informada de que se ha preparado un nuevo proyecto de código de seguridad social y que está en trámite de adopción. También ha tomado nota de que este proyecto prevé la revalorización de la cuantía básica de las pensiones, así como su reajuste automático en caso de que aumenten los salarios y los precios. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopte este nuevo código y que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria las informaciones anteriormente solicitadas e indicar el progreso efectuado en cuanto a la adopción de dicho código.
La Comisión lamenta tomar nota de que por segundo año consecutivo no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, hay un total de 602 000 asalariados, de los cuales 367 608 protegidos por el seguro social obligatorio. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de las excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número total de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria no sólo estadísticas relativas al número total de los asalariados protegidos sino también sobre los asalariados que trabajan en establecimientos industriales, según la definición contemplada en el artículo 1, párrafo c).
Artículo 7. El Gobierno reitera que si bien no existe ninguna disposición expresa relativa a los accidentes que sufren los trabajadores en el trayecto, éstos se consideran como accidentes del trabajo para fines del seguro aplicando la doctrina, jurisprudencia, los principios generales del derecho o la equidad. En tales condiciones la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria ejemplos de jurisprudencia en esta materia.
Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 2 del decreto supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, incorpora a las enfermedades profesionales previstas por el Código de Seguridad Social las especificadas en el cuadro I anexo al Convenio, lo que ha sido comunicado a los interesados (Cajas de Seguro Social, empleadores, trabajadores, jueces, etc.) por conducto de la prensa escrita de alcance nacional, de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial y por circulares expresas a las entidades gestoras, de suerte que en aplicación del artículo 2 del mencionado decreto se consideran como enfermedades profesionales las que figuran en el cuadro I del Convenio. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno se sirviera comunicar una copia del texto de las circulares dirigidas a los organismos de gestión. Además, para evitar cualquier riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en la materia, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima revisión o edición del Código de Seguridad Social, se publique una lista actualizada de las enfermedades profesionales y de las actividades susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno indica en su respuesta que el artículo 11 del decreto núm. 14643, de 1977, a cuyo tenor las personas que sufren de una enfermedad crónica y han cesado de tener derecho a los cuidados hospitalarios, médicos y farmacéuticos dispensados en los centros pertinentes de la Seguridad Social se transfieren a centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, también se aplica a los trabajadores minusválidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que hayan cesado de tener derecho a recibir asistencia médica en el marco de la Seguridad Social. El Gobierno agrega que los cuidados médicos dispensados en centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública son análogos a los que se brindan en los centros médicos dependientes de la Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de cualquier disposición legal, reglamentaria o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como a las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) En cuanto a las prestaciones de incapacidad temporal la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Decreto Supremo núm. 20-991, de 1.o de agosto de 1985, dispone que el monto de las prestaciones por incapacidad temporal en caso de accidente del trabajo es igual al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de dicho decreto.
b) Además, el Gobierno indica que según la ley en vigor las rentas se calculan en base al salario cotizable, sin considerar si el salario corresponde a un trabajador calificado u ordinario, así como tampoco se toma en cuenta las cargas familiares para la fijación del porcentaje de la renta en favor del trabajador o de sus derechohabientes. A este respecto la Comisión desea sin embargo recordar al Gobierno que según el cuadro II, que figura anexo al Convenio, el monto de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 13, 14 y 18 del Convenio deben corresponder, para un beneficiario tipo, a un nivel mínimo (60 por ciento para las prestaciones de incapacidad temporal pagadas a un beneficiario tipo, es decir hombre con cónyuge, y dos hijos); 60 por ciento para las prestaciones de incapacidad permanente pagadas a un beneficiario tipo (hombre con cónyuge y dos hijos); 50 por ciento para las prestaciones a los sobrevivientes pagadas a un beneficiario tipo (viuda con dos hijos). Para determinar el mínimo de las prestaciones se ofrecen a los gobiernos dos fórmulas distintas, destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países, en virtud de los artículos 19 y 20 del Convenio. La fórmula prevista en el artículo 19 está destinada a tomar en consideración los sistemas de protección que prevén prestaciones calculadas en base a las ganancias anteriores de los beneficiarios o del sostén de la familia. Sin embargo, si, como es el caso de Bolivia, se ha previsto un máximo para el monto de las prestaciones, o para las ganancias tomadas en consideración para su cálculo, el porcentaje requerido por el Convenio debe ser el que corresponde a un beneficiario tipo cuyas ganancias (o las ganancias del sostén de la familia) sean iguales al salario de un obrero calificado del sexo masculino (artículo 19, párrafo 2). Por su parte la fórmula prevista por el artículo 20 toma en cuenta los sistemas de protección que acuerdan prestaciones a tasas uniformes, pero también puede ser utilizado en los casos en que las prestaciones pagadas por lesiones profesionales no puedan ser inferiores a un mínimo establecido. Además, tanto el artículo 19 como el 20, para determinar si se ha alcanzado el porcentaje establecido en el Convenio, toman en cuenta las asignaciones familiares pagaderas durante el empleo y, en su caso, durante la contingencia (artículo 19, párrafo 1; artículo 20, párrafo 1). Las informaciones solicitadas por los artículos 19 y 20 no tienen pues otro objetivo que el de permitir comparar los montos de las prestaciones pagadas en virtud de la legislación nacional y el mínimo fijado por el Convenio. En tales condiciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva indicar: a) el monto máximo y el monto mínimo de las prestaciones en metálico concedidas en casos de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento al beneficiario tipo descrito por el Convenio; b) las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante la contingencia al beneficiario tipo; c) el salario del obrero calificado del sexo masculino, según la forma establecida en el párrafo 6 del artículo 19 del Convenio (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) o el salario del obrero ordinario adulto del sexo masculino, según la forma establecida en los párrafos 4 ó 5 del artículo 20 (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) y, d) el monto de las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante el empleo para un trabajador con cónyuge y dos hijos.
Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que en sus próximas memorias se sirviera comunicar las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.
La Comisión lamenta comprobar que por tercer año consecutivo no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en una nueva solicitud directa.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria por el segundo año consecutivo. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y, en particular, de las informaciones relativas a las disposiciones siguientes del Convenio: Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, y Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76 (en relación con el artículo 50 - Prestaciones de maternidad).
2. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, (en relación con el artículo 44 - Prestaciones familiares). La Comisión había también rogado al Gobierno que suministrase los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre el Convenio, respecto al artículo 44, con miras a poder calcular si el valor total de las prestaciones familiares alcanzan el porcentaje prescrito en este artículo.
En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto supremo núm. 21.637, de fecha 25 de junio de 1987, relativo al reglamento de la ley núm. 0924, en la que se introducen ciertas innovaciones importantes en el régimen de prestaciones familiares. La Comisión toma nota con interés de estas mejoras, pero ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria: i) el valor total (en pesos bolivianos) de las prestaciones familiares, tanto en metálico como en especie, que durante el período cubierto por la memoria se han concedido a los hijos de todas las personas protegidas; ii) el número total de hijos para los que se han abonado asignaciones familiares (o el número total de hijos de todos los residentes); iii) la cuantía fijada del salario de un obrero ordinario adulto masculino que corresponde al período cubierto por la memoria. (Se ruega tomar como base al trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino según las disposiciones establecidas en el artículo 66, párrafos 4 y 5, del Convenio.)
La Comisión espera que el Gobierno suministrará los datos estadísticos anteriormente citados.
1. Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con niños residentes en el extranjero). La Comisión toma nota con interés de que las asignaciones familiares en relación con niños residentes en el extranjero se pagan, por cuenta del empleador, al padre o la madre trabajadores que residen en Bolivia. La Comisión espera que el Gobierno consagrará dicha práctica en la legislación de conformidad con el Convenio.
2. Artículos 7 y 11. La Comisión ha tomado nota de que los derechos adquiridos dentro de la seguridad social boliviana persisten si el trabajador sale al exterior. La Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre cualesquiera otras medidas adoptadas a fin de participar, en concertación con los otros Estados Miembros interesados, en un sistema de conservación de derechos adquiridos o en curso de adquisición.
3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de acuerdo con el título V del formulario de memoria, adoptado por el Consejo de Administración.