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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración) y 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) recibidas el 30 de agosto de 2024. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio No. 111 - Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación

Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual: 1) el Plan Maestro Nacional de Desarrollo para la Población Afro panameñas 2022-2030 constituye la principal herramienta para promover la inclusión de la población afrodescendiente en Panamá; 2) mediante la Ley núm. 379 del 26 de mayo de 2023 se creó la Secretaría Nacional de Políticas y Desarrollo para los Afropanameños, encargada de dirigir y ejecutar políticas de inclusión social; 3) el Ministerio de Educación ha establecido medidas preventivas para evitar la discriminación o distinción por motivos étnicos y culturales en los centros educativos oficiales y particulares del país; 4) el «Censo de la Década 2020: XII de Población y VIII de Vivienda» (2023) reveló que el 31,7 por ciento de la población se autoidentifica como afrodescendiente, de la cual el 49,9 por ciento son mujeres, y 5) en diciembre del 2022 se puso en marcha el Programa de sensibilización y docencia para la prevención de la discriminación étnico racial en el sector público, el cual alcanzó a 15 553 funcionarios entre enero y agosto de 2023. La Comisión saluda las medidas adoptadas y pide al Gobierno que informe sobre su impacto en el acceso a la formación, al empleo y a la profesión de la población afropanameña, con especial énfasis en las mujeres.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Discapacidad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: 1) entre 2022 y 2023, 433 personas con discapacidad participaron en cursos de formación del Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), principalmente en las áreas de tecnologías de la información, artesanía, ebanistería y tapicería, agropecuaria y desarrollo humano; 2) entre 2019 y 2024, la Dirección General de la Secretaria Nacional de la Discapacidad (SENADIS) realizó 125 jornadas de capacitación sobre los derechos de las personas con discapacidad, alcanzando a 4 473 participantes, y 3) entre 2019 y 2024, la cantidad de centros educativos inclusivos y la dotación de docentes de educación especial y especialistas en dificultades de aprendizaje incrementaron un 23 y un 38,65 por ciento respectivamente. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre los resultados alcanzados en seguimiento a las actividades de formación y sensibilización en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Sexo. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de las diversas medidas implementadas por el Gobierno, entre ellas: 1) la creación del Ministerio de la Mujer, mediante la Ley núm. 375 de 8 de marzo de 2023; 2) el inicio del proceso de evaluación del Plan de Acción de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) 2016-2019, y 3) la presentación ante la Asamblea Nacional del proyecto de ley «Que Crea el Sistema Nacional de Cuidados de Panamá». Asimismo, la Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW) recomendó al Gobierno que «haga frente a la tasa de desempleo de las mujeres a través de medidas especiales de carácter temporal que alienten, promuevan y faciliten el acceso de las mujeres, especialmente de las pertenecientes a grupos marginados, al empleo formal en todos los sectores de la economía» (CEDAW/C/PAN/CO/8, párrafo 36, 1 de marzo de 2022). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la creación del Ministerio de la Mujer en el empleo y la ocupación de las mujeres, así como sobre los resultados de la evaluación del PPIOM 2016-2019. Asimismo, le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para promover una distribución más equilibrada entre mujeres y hombres en todas las áreas de formación profesional, y sobre su impacto en el acceso, la permanencia y la progresión en el empleo.
Acoso sexual. El Gobierno informa que: 1) entre 2023 y 2024, se tramitaron dos denuncias por acoso sexual (una permaneciendo pendiente de resolución, y la otra habiéndose establecido la culpabilidad); 2) entre 2016 y 2023, cuatro personas fueron procesadas por los delitos de acoso sexual y hostigamiento (tres en suspensión condicional del proceso y una con condena), y 3) no se registraron demandas por discriminación por razón de sexo ante la jurisdicción laboral. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del artículo 6, 2) de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018 que prevé el establecimiento de un procedimiento interno de quejas y resolución, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de conductas de hostigamiento, acoso sexual o moral, racismo y sexismo, y sobre el tratamiento dado a las denuncias formuladas por medio de dichos procedimientos. Pide igualmente que continúe informando sobre el número de casos detectados por la inspección del trabajo o denunciados ante instancias judiciales, junto con sus resultados, sanciones y reparaciones acordadas.
Segregación ocupacional. La Comisión toma nota que el Gobierno informa, que: 1) se han capacitado mujeres en diversas ocupaciones y oficios en el marco del programa «Mujer Cambia tu Vida» y de las actividades del INADEH, particularmente en áreas como modistería, textiles, artesanías, belleza, cosmetología y gestión empresarial, aunque en menor medida en sectores tradicionalmente masculinizados como transporte, maquinaria pesada, actividades portuarias, mecánica automotriz, marítima y construcción civil; 2) las mujeres están subrepresentadas en ocupaciones tales como agricultores y trabajadores agropecuarios, forestales, de la pesca, y caza, y operadores de instalaciones fijas y máquinas, ensambladores, conductores y operadores de máquinas móviles, y 3) en ocupaciones tales como «directores y gerentes», «profesionales, científicos e intelectuales» y «técnicos y profesionales de nivel medio», las mujeres superan a los hombres en número y en nivel educativo en varias de estas categorías pero perciben ingresos mensuales medianos inferiores o apenas equivalentes. A su vez, la Comisión toma nota de las observaciones de la CONUSI, que alertan sobre la agravación de la segregación ocupacional de la mujer trabajadora por la falta de implementación de medidas efectivas por parte del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en el tratamiento de la segregación profesional vertical y horizontal por razón de género —inclusive a través del programa «Mujer Cambia tu Vida» y de las actividades del INADEH—, con el objetivo de tratar sus causas subyacentes y corregirlas adecuadamente y de manera sostenible, en particular por lo que concierne facilitar el acceso de las mujeres a un trabajo a tiempo completo y el empleo permanente.
Acceso a la educación y a la formación profesional de mujeres provenientes de grupos vulnerables a la discriminación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre diversas iniciativas destinadas a mejorar el acceso a la educación y a la formación profesional de mujeres en situación de vulnerabilidad. En particular, observa la información sobre el número de mujeres que beneficiaron de programas de alfabetización («Muévete por Panamá»), especialmente en áreas rurales e indígenas (1 516 mujeres pertenecientes a comarcas) y de proyectos de inserción laboral en el marco de la política pública de Empleabilidad e Inserción Laboral de Jóvenes y Mujeres en Condiciones de Vulnerabilidad Socioeconómica (PEIM). La Comisión también nota que el Gobierno informa que la deserción escolar de niñas indígenas disminuyó en los niveles de educación primaria y premedia, pero persiste en el nivel de educación media y que se ha presentado al Congreso un proyecto de ley para prevenir la deserción escolar, la exclusión educativa y promover la reinserción de los estudiantes al sistema. Asimismo, también informa con relación con la integración de estudiantes indígenas, se han establecido diversas estrategias, tales como el «Proyecto Conéctate con la Estrella», y el «Programa Ari Taen Jadenkä», y se creó la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno, y le pide que continúe proporcionando información sobre su impacto, tales como la evolución de las tasas de alfabetización en los grupos concernidos, y las tasas de acceso efectivo al empleo después de realizadas las capacitaciones.
Contratos temporales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CONUSI, que señalan que: 1) no existe una política del Ministerio de Trabajo para evitar que los contratos de trabajo temporales sean utilizados como un elemento de discriminación en el empleo contra la mujer embarazada, y 2) no existe en la actualidad información ni datos respecto a cualquier procedimiento administrativo de multa contra empresa que violen el convenio de no discriminación contra mujeres trabajadores embarazadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Convenio núm. 100 – Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración de género. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno, entre ellas la implementación de los programas «Sello de Igualdad de Género en Empresas Privadas» y «Sello de Igualdad de Género en el Sector Público», orientados a reducir las brechas salariales de género en los sectores público y privado, así como la adopción del Plan Estratégico 2019–2024 para el combate a la pobreza y la desigualdad mediante acciones integrales en materia de brechas remuneracionales. La Comisión observa además con interés la información contenida en el Informe Técnico núm. 51 de la OIT para el Cono Sur (2025), la brecha salarial de género según ingresos mensuales ponderada por factores (media) ascendía al 18 por ciento en 2023, situando el país entre los tres que lograron una mayor reducción de la brecha salarial de género entre 2010 y 2023 en la región. Asimismo, la Comisión recuerda que las causas subyacentes de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres están estrechamente relacionadas con la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y en particular con cuestiones como el acceso al empleo y la segregación ocupacional. La Comisión se remite, a este respecto, a sus comentarios sobre el Convenio núm. 111. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información de las medidas adoptadas y su impacto en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículos 1 y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Constitución Nacional establece que «a trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo», abarca también el principio de trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que: 1) se encuentra en proceso de consulta ciudadana en la Asamblea Nacional de Diputados, el Proyecto de Ley núm. 615, que reconoce la igualdad salarial a las mujeres en el sector privado y en el sector público, y 2) tiene entre sus proyectos recurrir a la asistencia técnica de la OIT para abordar en la legislación la cuestión de la definición del principio del Convenio. La Comisión saluda estas iniciativas y pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 1 a 3. Aplicación del principio de igualdad de remuneración. Salario mínimo. El Gobierno informa sobre diversas medidas relativas a la política de salario mínimo, entre ellas, el Decreto Ejecutivo No. 1, de 10 de enero de 2024, que fija las nuevas tasas de salarios mínimos vigentes en todo el territorio nacional, que ha contribuido, según se indica, a minimizar las diferencias salariales por región. La Comisión toma nota de las observaciones de la CONUSI, según las cuales el Gobierno no aporta ningún dato o resultado de políticas que puedan comprobar cómo se garantiza que en el mecanismo de fijación de salarios mínimos no haya perjuicios de género. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas para asegurar que el diseño de las tasas de salarios mínimos esté exento de prejuicios de género, a fin de garantizar que, al fijar dichas tasas, se aplique plenamente el principio del Convenio.
Convenios colectivos. La Comisión toma nota de las medidas impulsadas por el Gobierno, entre ellas, una campaña en el marco de la igualdad salarial, bajo el lema «Igual Trabajo – Igual Salario» y el sello «Yo Si Cumplo» del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), instrumento que acredita el reconocimiento de las buenas prácticas laborales entre empleadores y trabajadores y el cumplimento de los principios laborales y leyes contenidas en la Constitución, Códigos, Decretos y Convenios, entre ellos el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo convenio colectivo que incluya disposiciones destinadas a garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Impacto de la pandemia de Covid-19. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el porcentaje de hombres y mujeres cuyos contratos fueron suspendidos durante la pandemia de Covid-19, las actividades económicas más afectadas por dicha suspensión de contratos, y las terminaciones laborales y tasas de reinserción posteriores a la pandemia, incluidos los porcentajes de hombres y mujeres que fueron despedidos. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.
Inspección del trabajo. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno, en colaboración con la OIT, para fortalecer las capacidades del personal inspectivo mediante el uso del Manual y Guía de Inspección del Trabajo con Enfoque de Género (2023). En particular, la Comisión observa que dicho documento incorpora: 1) una sección sobre las brechas salariales incluyendo una pregunta en las entrevistas a empleadores relativa a los criterios utilizados para la fijación de salarios en los distintos puestos de trabajo y 2) una sección dedicada a la discriminación en la asignación de incentivos vinculados a la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de discriminación por razón de sexo en la remuneración detectados por la inspección del trabajo, las sanciones impuestas y los remedios acordados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno.
Impacto de la pandemia de COVID-19. En sus observaciones, la CONUSI señala que muchas trabajadoras panameñas han sido muy impactadas por la pandemia, siendo objeto de despidos y de violaciones de derechos como la reducción de salarios. La CONUSI considera que, en 2021, la brecha salarial y la segregación ocupacional entre hombres y mujeres se han agravado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la CONUSI, que durante la pandemia el Plan de Acción de la Iniciativa de Paridad de Género (IPG Panamá) produjo diversos documentos que reflejan la situación de la mujer y sobre las medidas para enfrentar el impacto de la pandemia sobre las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) ha medido el impacto de la pandemia sobre la participación laboral de las mujeres, con el objetivo de buscar estrategias para promover la estabilidad de las mujeres en los diferentes puestos de trabajo a todos los niveles y con igualdad salarial, para disminuir la brecha salarial en tiempo de pandemia. La Comisión pide al Gobierno información detallada sobre el impacto de la pandemia sobre el empleo y las condiciones de trabajo de las mujeres (como estadísticas sobre el número de despidos, y disminución el salario resultando de la crisis, desglosada por sexo). También se refiere al respecto a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En respuesta a la solicitud de información sobre la evolución de la brecha de remuneración y sobre las medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres la Comisión toma nota de que el Gobierno indica continuar sus esfuerzos para superar las brechas señaladas, y se refiriere a: 1) la ejecución del proyecto apoyado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo «Igualdad Laboral en Panamá: Apoyo en la implementación del Plan Institucional de Igualdad y el Sello de Igualdad de Género en Empresas»; 2) el programa «INAMU en tu comunidad» que consiste en la creación de redes de mujeres impulsando el empoderamiento y la autonomía económica de las mujeres, y 3) el programa «Mujer Cambia Tu Vida», que incluyó el desarrollo de proyectos de capacitación en labores tradicionales y no tradicionales que impulsen y fortalezcan el empoderamiento y el desarrollo del emprendimiento de las mujeres rurales. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno indicando que en 2019 la mediana salarial era de 721 70 balboas para las mujeres y 722 10 para los hombres. La Comisión también observa que, de acuerdo con dichas estadísticas, las mujeres tienen un salario mediano mayor al de los hombres en 10 de 19 actividades económicas (por ejemplo, en la construcción, la agricultura y el entretenimiento). La Comisión toma nota, sin embargo, de que los datos desagregados por ocupación indican que las mujeres tienen un salario mediano menor al de los hombres en todas las ocupaciones, especialmente en relación con las mujeres agricultoras y las mujeres artesanas o que trabajan en la construcción. Al mismo tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar información estadística, la Comisión observa que dichos datos no le permiten sacar conclusiones definitivas de las diferencias entre los salarios medianos de hombres y mujeres. Por ejemplo, los datos no indican si las mujeres ganan más en ciertos sectores porque ocupan trabajos con una remuneración mayor, si las muestras estadísticas son representativas del sector, o si las mujeres están más presentes en sectores donde su salario mediano es mayor al de los hombres.
Al respecto del impacto del Plan de Acción de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) 2016-2019 sobre la reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las diferentes acciones desarrolladas, entre ellas: 1) que Panamá fue el primer país de América Latina en sumarse a la Coalición Internacional para la Equidad de Remuneración (EPIC) realizándose, en este marco un estudio piloto de trabajo sin sesgo de género en 2018, con la asistencia técnica de la OIT, e implementándose un Plan Nacional de la EPIC; 2) la elaboración periódica de informes nacionales Clara Gonzales sobre «la Situación de la Mujer en Panamá» que incluye información sistematizada de la situación y condición de las mujeres 3) la adopción de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018 que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios; 4) la adopción del Decreto 241-A de 11 de julio 2018, que reglamenta la Ley 56 de 11 de julio de 2017, estableciendo que, en el transcurso de tres años, se incremente al menos en un 30 por ciento el número de mujeres en los espacios de toma de decisiones en los entes públicos y privados; 5) el refuerzo de la red de entidades públicas y civiles productoras y usuarias de información estadística para la incorporación del enfoque de género en las estadísticas nacionales; 6) la IPG Panamá, un modelo de alianza público-privado dirigida a promover estrategias que permitan cerrar las brechas de género en el mercado laboral y que entrega propuestas a la Mesa de Reactivación Económica del Gobierno Nacional ante la crisis sanitaria, y 7) la reactivación del MITRADEL en 2021. El Gobierno también suministra informaciones detalladas sobre el Sello de Igualdad de Género para las empresas privadas y el sector público, y proporciona la lista de las empresas e instituciones certificadas. En sus observaciones, la CONUSI considera que, en su memoria, el Gobierno no presenta ningún dato o información que pueda ilustrar el impacto positivo concreto de la implementación del PPIOM 20162019 sobre la reducción de la brecha de remuneración. El Gobierno indica, en respuesta a dichas observaciones, que la «Red de entidades públicas y civiles productoras y usuarias de información estadística para la incorporación del enfoque de género en las estadísticas nacionales» ha avanzado en la validación y la actualización de indicadores para la igualdad de género y en la ratificación de un plan de trabajo. El Gobierno añade que, bajo IPG Panamá, se llevaron a cabo 93 actividades, impactando a más de 3 500 mujeres y 3 000 organismos. A este respecto, la Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno para desarrollar programas con vistas a reducir la brecha de salario entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que recolecte y comunique información sobre: i) el impacto de las medidas adoptadas sobre la brecha salarial y para aumentar la diversidad de profesiones para hombres y mujeres, y ii) estadísticas desglosadas por sexo sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diversos sectores y ocupaciones y sus niveles de remuneración respectivos.
Artículo 2, 2), b). Salario mínimo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno respecto a la inclusión en el preámbulo del Decreto Ejecutivo de Salario Mínimo N.º 424 del 31 de diciembre de 2019, de una referencia al principio del Convenio. También indica que la aplicación del decreto se realiza de conformidad con el artículo 67 de la Constitución y el artículo 10 del Código del trabajo, que garantizan el principio de igualdad de salario. En sus observaciones, la CONUSI indica que, no se contempla dicho principio en la forma de establecer las tasas de salario mínimo por actividades, las cuales dependen de criterios como las zonas o regiones geográficas y el tamaño de las empresas. La Comisión observa que, en ciertos sectores tradicionalmente considerados femeninos, como la enseñanza o los servicios sociales y relacionados con la salud humana, se aplican tasas de salario mínimo más bajas que en sectores tradicionalmente considerados masculinos, como el de la construcción (3,24 y 3,05 balboas por hora en la construcción; 2,88 y 2,34 balboas por hora en la enseñanza; y 2,94 y 2,40 balboas por hora en los servicios sociales y relacionados con la salud humana). Al respecto, la Comisión recuerda la importancia de asegurar que en la determinación de los salarios mínimos no se infravaloren y se tengan suficientemente en cuenta determinadas capacidades consideradas como «femeninas», frente a las capacidades tradicionalmente «masculinas» (Estudio General de 2012 sobre convenios fundamentales, párrafo 706). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas para asegurar que el diseño de las tasas de salarios mínimos esté exento de perjuicios de género para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se aplique plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor».
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos y cooperación con organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los seminarios organizados por el Instituto Panameño de Estudios Laborales en relación con la negociación colectiva. Observa que no se informa sobre convenios colectivos que aborden el principio del Convenio. La CONUSI indica en sus observaciones que desconoce que existan, dentro de los planes y programas de capacitación del MITRADEL o en el marco de su papel de mediator en las negociaciones colectivas, medidas que promuevan la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas que contengan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas específicas adoptadas para promover la inclusión de cláusulas sobre el principio del Convenio en los convenios colectivos, tales como cláusulas relativas a la formulación e implementación de programas de formación y sensibilización, y ii) todo convenio colectivo celebrado que aborde dicho principio.
Control de aplicación. Inspección del trabajo. El Gobierno indica que no se ha brindado a los inspectores del trabajo una formación exclusivamente sobre el principio del Convenio, pero que se trata el tema en las capacitaciones sobre la igualdad de género. Indica, asimismo, que el Centro de capacitación de la inspección está efectuando las coordinaciones correspondientes con la Oficina de Genero e Igualdad de Oportunidades y con el Instituto Panameño de Estudios Laborales para desarrollar programas de capacitación sobre la igualdad de remuneración y la no discriminación laboral. En cuanto a las actividades de inspección, el Gobierno indica que los registros de los informes de inspección no evidencian incumplimientos del Convenio o denuncias por desigualdad en la remuneración. En sus observaciones, la CONUSI lamenta que no exista ningún programa de capacitación dirigido a los inspectores de trabajo que procure el efectivo control del principio del Convenio y señala que el hecho de que no existan evidencias de incumplimiento o denuncias por desigualdad de remuneración da cuenta de que la labor de los inspectores no se desarrolla o ejecuta con el objetivo de lograr el cumplimiento del Convenio. La Comisión destaca que la ausencia de quejas no necesariamente significa la discriminación salarial no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y de capacidad de la inspección del trabajo a la cual suele incumbir en primer término la supervisión de las disposiciones pertinentes.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos para identificar y tratar casos de desigualdad de remuneración y examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar las quejas al respecto y darles curso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. En su memoria, el Gobierno indica haber recibido asistencia técnica de la OIT en 2017 y 2019 en relación con medidas para armonizar su legislación con el principio del Convenio, en particular el artículo 10 del Código del Trabajo (que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeño en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario»). En sus observaciones, la CONUSI expresa que no existen justificaciones para que la adecuación normativa no se haya cumplido por el Gobierno. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, debido a las elecciones y al cambio de gobierno, no fue posible dar un seguimiento a la asistencia de la OIT y que se está considerando solicitar asistencia técnica de nuevo. La Comisión recuerda que en numerosas ocasiones ha señalado que la legislación no solo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para ampliar la definición del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor contenida en su legislación, de conformidad con lo establecido por el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina sobre este tema si lo estima necesario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021 y la respuesta del Gobierno a las mismas.
Impacto de la pandemia de Covid-19. En sus observaciones, la CONUSI indica que, durante la pandemia, se acentuó la discriminación laboral por motivo de sexo. Se refiere a este respecto al Decreto núm. 81 de 20 de mayo de 2020, que dispone que los contratos de los trabajadores de las empresas cuyas operaciones hayan sido cerradas, conforme a las medidas preventivas de lucha contra la pandemia de COVID-19, se considerarán suspendidos para todos los efectos laborales. Dicha suspensión implica, según el artículo 3, que los trabajadores no están obligados a prestar el servicio y que los empleadores no están obligados a pagar el salario. La CONUSI señala que el objetivo gubernamental de preservar los puestos de trabajo con la medida de suspensión no se ha cumplido y que, a junio de 2021, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) registraba que un 40 por ciento de los contratos suspendidos no se habían reactivado. Además, la CONUSI indica haber alertado al Gobierno de que las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia violentaban el fuero de maternidad y el subsidio de maternidad, y que, en respuesta, el Gobierno confirmó que las mujeres embarazadas también podían sufrir la suspensión del contrato prevista por el Decreto núm. 81. En su respuesta, el Gobierno indica que la Ley 157, de 3 de agosto de 2020, que prevé medidas temporales de protección del empleo añadió al Código de Trabajo el artículo 116-A que establece que el cómputo del tiempo del fuero (un año) del que goza la mujer reintegrada a su puesto de trabajo después del parto se interrumpirá si se suspende su contrato de trabajo, con base en los numerales 8 (caso fortuito o fuerza mayor) y 9 (crisis económicas) del artículo 199 del Código de Trabajo. El tiempo restante del fuero se reactivará tan pronto se reintegre la trabajadora. El Gobierno indica que ello es absolutamente beneficioso, si se considera que durante la suspensión del contrato no se puede despedir a ningún trabajador. El Gobierno añade que las disposiciones contempladas en la Ley 157 de 2020 eran transitorias hasta el 31 de diciembre de 2020, con excepción de la adición del Artículo 116 A del Código. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para evaluar el impacto del sistema de suspensión de contratos en respuesta a la pandemia sobre el empleo de los trabajadores y las trabajadoras, proporcionando datos estadísticos desglosados por sexo sobre el número de contratos suspendidos y la tasa de reincorporación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que las trabajadoras embarazadas y en permiso de maternidad puedan reincorporarse al trabajo lo antes posible, sin riesgo de discriminación, en particular por motivos de embarazo o maternidad.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. En relación con la protección de las trabajadoras con contratos temporales en caso de discriminación por motivo de embarazo y maternidad, el Gobierno indica en su memoria que en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo las contrataciones por tiempo definido deben ser claras y específicas, ya que de lo contrario se convierten en contrataciones indefinidas. El Gobierno también señala que en el caso de las mujeres en condiciones especiales, como el embarazo y la maternidad, existe une protección elevada a rango de garantía constitucional, y que el artículo 38 del Decreto 53 por el cual se reglamenta la Ley 4 del 29 de enero de 1999 por la cual se instituye la igualdad de oportunidad para las mujeres contempla que «se considera discriminación contra la mujer en el trabajo, las solicitudes de los empleadores públicos y privados de pruebas de embarazo, fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios racistas.» En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, el Gobierno reitera que el primer paso para despedir a una trabajadora en estado de gravidez requiere une autorización por parte de las Autoridades de Trabajo, siendo que el empleador debe demonstrar que existe una causa justificada para proceder al despido. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONUSI indica que, en un contexto en el que se incrementa el número de contratos temporales en el país, es difícil establecer la magnitud de los casos de discriminación por motivo de embarazo y maternidad en contratos temporales, ya que los datos estadísticos relevantes no están desglosados por sexo o por tipo de contrato. La Comisión recuerda que las prácticas discriminatorias relacionadas con el embarazo o la maternidad están vinculadas en particular con el despido, la denegación de la reincorporación al trabajo después de un periodo de baja por maternidad, o el recurso a contratos temporales para discriminar a las mujeres embarazadas (Estudio general de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafo 784). La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres con contratos temporales no estén sujetas a discriminación por motivo de embarazo o maternidad, y no vean denegada su reincorporación al trabajo después de un periodo de baja por maternidad.
Acoso sexual. La Comisión instó al Gobierno a que considerara la posibilidad de incluir una disposición en el Código del Trabajo o de adoptar legislación específica que establezca una definición del acoso sexual que incluya tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil, que brinde una protección adecuada a hombres y mujeres respecto de todos los aspectos del empleo y la educación, y que prevea sanciones adecuadas para este tipo de hechos. La Comisión también pidió información sobre el tratamiento dado a las denuncias de acoso sexual en el trabajo formuladas. El Gobierno indica que la Ley 7 del 14 de febrero de 2018, que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones, define el hostigamiento y acoso sexual o moral, como «acción u omisión sistemática, continua o de reiteración eventual, en la que una persona insinúa, invita, pide, persigue, limita o restringe derechos, disminuye la libertad, actúa groseramente con insultos, humilla a otros con fines de obtener alguna retribución sexual o afectar la dignidad de la otra persona. En el ámbito laboral, incluye, pero no se limita, a la explotación, la negativa a darle a la víctima las mismas oportunidades de empleo, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo o descalificación del trabajo realizado. En el ámbito educativo, consiste en amenazas, intimidación, humillaciones, burlas, maltrato físico, discriminación contra personas con discapacidad o cualquier tipo de discriminación, basada o no en el sexo de la víctima» (artículo 3, 1)). La misma ley prevé que el incumplimiento de las medidas dispuestas se sancione con multa de 550 a 1000 balboas panameños (PAB) para la empresa y que los superiores jerárquicos de las instituciones públicas incurrirán en el delito de infracción de los deberes de los servidores públicos, según lo establecido y sancionado por el Código Penal (artículo 8). La ley también prevé que todo empleador debe establecer - por medio de reglamento interno de trabajo, convenios colectivos, u órdenes de la dirección - un procedimiento de quejas y resolución adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de dichas conductas (artículo 6, 2)). Este procedimiento debe establecer políticas internas adecuadas a lo establecido en la Ley, promover la confidencialidad, la protección del denunciante y de los testigos, así como una sanción ejemplar para quien realice la conducta. El Gobierno también indica que el MITRADEL elaboró un modelo de protocolo para identificar, prevenir, y atender la violencia de género, lo cual establece la obligación para las empresas e instituciones públicas de elaborar procedimientos para prevenir prácticas de hostigamiento y acoso sexual. Al tiempo que toma buena nota de esta información, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no incluye información sobre el tratamiento en la práctica de las denuncias formuladas sobre acoso sexual en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los procedimientos internos de quejas y resolución adoptados en aplicación del artículo 6, 2) de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018, y sobre el tratamiento dado a las denuncias formuladas sobre acoso sexual en el trabajo por medio de esos procedimientos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos detallados sobre el número de casos identificados por la inspección del trabajo y de quejas presentadas - incluso en procedimientos judiciales ante los tribunales civiles, administrativos y penales -, así como el resultado de dichos casos, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. En seguimiento a la solicitud de la Comisión sobre el impacto del Plan de Acción de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) 2016-2019,el Gobierno indica que la evaluación del PPIOM 2016-2019 no ha podido llevarse a cabo aún, debido a que su periodo de ejecución no se ha cumplido en su totalidad, situación que se ha visto agravada por el inicio de la pandemia por COVID-19. Sin embargo, el Gobierno proporciona amplias informaciones sobre el desarrollo del PPIOM 2016 2019, incluyendo detalles sobre las actividades de la Red de Mecanismos Gubernamentales - conformada de 48 instancias públicas - y los cinco grupos de trabajo dentro de dicha Red, responsables del cumplimiento de las acciones y líneas estratégicas de los 10 ejes temáticos del PPIOM 2016-2019. El Gobierno también se refiere a una serie de iniciativas recientes, tales como : 1) la confección y el lanzamiento de un sondeo digital en igualdad de género en el ámbito laboral y familiar en tiempo de pandemia de Covid-19; 2) el proyecto piloto «Programa de Desarrollo, Mujer en Logística» para identificar, desarrollar e impactar a mujeres en situación de vulnerabilidad, creando competencias técnicas y de liderazgo para la reinserción laboral; 3) el proyecto «Eje Cambiando Vidas» que busca empoderar a las mujeres mediante el emprendimiento, la formación y el cooperativismo, promoviendo su independencia económica y empoderamiento; 4) el taller de capacitación para las trabajadoras domésticas y amas de casa que estudian en el Centro de capacitación de la Mujer María Auxiliadora (CECAMMA), y 5) el programa de Capacitación sobre Violencia y Discriminación de la Mujer en el entorno laboral de la Federación Auténtica de Trabajadores (FAT). El Gobierno también suministra información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de los egresados del Instituto Nacional de Formación Profesional y Desarrollo Humano (INADEH) en las diferentes ofertas de ocupación, indicando entre otros datos que : 1) entre el 1.º de enero y el 31 de mayo del 2021, 47 mujeres y 17 hombres fueron egresados en la en la Comarca indígena Guna Yala, y 305 mujeres y 299 hombres en la Comarca indígena Ngäbe Buglé; 2) en el 2020, 10442 hombres y 21804 mujeres fueron egresados en la población general; 3) de estos egresados, una proporción más importante de mujeres recibieron una formación en las áreas de la gestión empresarial (2893 mujeres y 699 hombres) y tecnología de la información (3 597 mujeres y 1 500 hombres); 4) entre 2017 y 2021, el 57,4 por ciento de la población que atendió al INADEH son mujeres y la mayoría lo hace en actividades del sector de servicios y el sector agropecuario. Al tiempo que toma buena nota de esta información, la Comisión observa que, según las mismas estadísticas, la distribución porcentual de los egresados por sexo, según áreas de formación demuestra una importante segregación en ciertos sectores, tales como en los sectores de la belleza y cosmetología (94 por ciento de egresadas mujeres), de la modistería y textil (92 por ciento de egresadas mujeres), del metal mecánica (93 por ciento de egresados hombres), y de la mecánica automotriz (92 por ciento de egresados hombres). A este respeto, la Comisión recuerda que es esencial impartir orientación profesional y adoptar medidas activas para promover el acceso a la educación y la formación, con independencia de cuestiones basadas en estereotipos o prejuicios, para así ampliar la diversidad de las ocupaciones entre las que pueden elegir los hombres y las mujeres (Estudio general de 2012, párrafo 750). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas desglosadas por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ofertas de formación profesional, por áreas de ocupación. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre las medidas que adopte para promover el acceso a la formación que busquen ampliar la diversidad de las ocupaciones de los hombres y las mujeres, y que proporcione información estadística detallada desglosada por sexo sobre el impacto concreto de estas ofertas de formación sobre el acceso al empleo.
Acceso a la educación y a la formación profesional de mujeres provenientes de grupos vulnerables a la discriminación. Respecto a las medidas para reducir la tasa de deserción escolar de las adolescentes embarazadas, y asegurar el acceso a la educación y la formación profesional de las mujeres indígenas y las que viven en zonas rurales, el Gobierno indica que la mayor parte de la oferta de servicios que proporciona el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) está encaminada a la atención de sectores vulnerables, y se refiere a las siguientes iniciativas: 1) el Centro de Orientación y Atención Integral (COAI); 2) el programa de alfabetización del MIDES; 3) el proyecto de redes territoriales; 4) el Secretaria nacional para el desarrollo de los afro panameños (SENADAP); 5) el programa de padrino empresario, y 6) el programa de red de oportunidades. El Gobierno también proporciona información sobre las actividades del Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en materia de capacitación, y en particular al programa «Tu puedes mujer», desarrollado en el 2018 en diez provincias y dos comarcas indígenas (Ngäbe Buglé y Emberá Waunaan), y en 25 comunidades, des las cuales 24 son rurales (6 indígenas); así como a los programas «Mujer Agricultora» y «Mujer Cambia Tu Vida». Para el primer semestre 2021, el programa «Mujer Cambia Tu Vida» continúa desarrollándose, beneficiando a 103 participantes, de ellos 99 mujeres y se proyecta iniciar capacitaciones a grupos de mujeres indígenas en las comarcas de Ngäbe Buglé y Emberá Waunaan. El Gobierno también informa sobre las actividades del Ministerio de Educación (MEDUCA) tendientes a disminuir la deserción escolar, y disminuir el porcentaje de adolescentes embarazadas, entre ellos el programa de salud sexual y reproductiva dirigido a la prevención de embarazo adolescente. La memoria del Gobierno también incluye información estadística indicando que para el 2019, se registraron 40 casos de alumnas embarazadas y una tasa de deserción de 1.0 cuando en 2018 se habían registrado 33 alumnas embarazadas y una tasa de deserción de 0.9. En sus observaciones, la CONUSI indica que los altos índices de analfabetismo y deserción escolar persisten en la población indígena (la tasa de alfabetización para las mujeres indígenas es de 75,4 por ciento y para las mujeres no indígenas de 98,5 por ciento). También señala que en el área comarcal indígena se reportaron el 18,5 por ciento de las adolescentes embarazadas (319 en la Comarca Guna Yala y 1 476 en la Ngäbe Buglé), y que tres cuartas partes de las adolescentes embarazadas abandonan sus estudios, lo que evidencia la falta de garantías y seguimiento de las instituciones al respecto. La CONUSI destaca que los informes del Gobierno al respeto carecen de una evaluación del impacto que las medidas adoptadas han tenido en solucionar el problema. En su respuesta el Gobierno menciona otras estrategias curriculares y extracurriculares para el fortalecimiento de la orientación vocacional y profesional a través de los convenios y alianzas estratégicas que tiene el MEDUCA. La Comisión saluda la información comunicada por el Gobierno y le pide que continúe proporcionando información sobre las actividades de capacitación destinadas específicamente a las mujeres de grupos vulnerables (mujeres indígenas y en zonas rurales) con miras a disminuir la tasa de analfabetismo y promover su acceso a mejores oportunidades de trabajo, así como sobre el impacto concreto de dichas medidas (evolución de las tasas de alfabetización en los grupos concernidos, tasas de acceso efectivo al empleo después de las capacitaciones, etc.). La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos actualizados sobre la tasa de deserción escolar de las adolescentes embarazadas, las medidas adoptadas para reducir dicha tasa y el impacto concreto de las mismas.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color y la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su solicitud sobre las medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los trabajadores Afro panameños, sobre las actividades de la SENADAP, que incorporó en su agenda de trabajo las siguientes tareas: 1) la actualización del Plan Nacional para el Desarrollo de los Afro panameños de 2007, para presentar, como documento final, el Plan Maestro de Desarrollo para los Afro panameños Visión 2022-2030; 2) el desarrollo del proyecto «Gestión para generación de una Política Pública y de Estado para la inclusión de la historia y los aportes de los afrodescendientes en la currícula educativa»; 3) el desarrollo de la «Ruta de Tambores», programa de acercamiento a las comunidades para que den impulso a políticas públicas; 4) los programas de sensibilización y visibilización de los aportes de los afro panameños a la vida nacional. La Comisión también toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre los esfuerzos colaborativos de la SENADAP, la Mesa Técnica Censal Afro (METACENSO) y el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC), para incorporar una pregunta étnica afro en la Encuesta de Mercado Laboral (EML) prevista por el 2021 y en el Censo de Población y Vivienda previsto por el 2022. En sus observaciones, la CONUSI indica que las mujeres afrodescendientes tienen mayor dificultad para entrar en el mercado de trabajo, con altos indicios de pobreza, analfabetismo y trabajo de forma precaria. La CONUSI también destaca que las actitudes y estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores son recurrentes. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada sobre la existencia de planes y programas pertinentes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas en el marco de dichas iniciativas, y que especifique cuáles son las actividades especialmente destinadas a apoyar las trabajadoras afropanameñas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información estadística desglosada por sexo, sectores, y ocupaciones sobre el acceso de los trabajadores afropanameños e indígenas.
Política de igualdad en relación con trabajadores en situación de discapacidad. En respuesta a la solicitud de la Comisión relativa a información sobre el impacto de las medidas para promover el acceso a la educación y la formación profesional, para disminuir la tasa de analfabetismo y promover un mejor acceso a oportunidades de trabajo, el Gobierno indica que las instituciones pertinentes coordinan tareas dentro del Consejo Nacional Consultativo de Discapacidad (CONADIS), que trabaja en coordinación con otras instituciones tales como MEDUCA e INADEH. Desde 2017, se han desarrollado acciones en pro de la inserción laboral de las personas con discapacidad, alcanzando los siguientes resultados: 1679 hombres y 1397 mujeres participaron en acciones y seminarios de orientación; 634 hombres y 473 mujeres en jornadas de sensibilización; y 6329 hombres y 3515 mujeres participaron en acciones de promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad. El Gobierno también se refiere a diferentes programas, y en particular al: 1) Programa de Apoyo a la Inserción Laboral (PAIL) en el cual el MITRADEL y la empresa participante aportan cada uno el cincuenta por ciento de la beca de los participantes, siendo cada una por el monto equivalente al salario mínimo, y 2) el programa «Orienta Panamá» enfocado en la orientación vocacional de jóvenes con discapacidad que estudian en colegios públicos. La Comisión también toma nota de los datos proporcionados sobre las actividades relevantes en el Departamento de Integración Socioeconómica de las Personas con Discapacidad a nivel Nacional, indicando para el 2020 que el departamento recibió 106 vacantes registradas en la sede central (ciudad de Panamá) y 74 vacantes en las direcciones regionales, 50 hombres y 40 mujeres fueron colocados en la sede central, y 24 hombres y 9 mujeres en las direcciones regionales. El MEDUCA también apoya al Instituto panameño para la habilitación especial (IPHE) en programas de sensibilización sobre acoso laboral y sexual. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada sobre las medidas y programas adoptados, la Comisión observa que la CONUSI señala la falta de datos e indicadores que registren la realidad del empleo de las personas con discapacidad, lo cual no permite el diseño de planes, programas y políticas acordes. La CONUSI también indica que la Ley 15 del 31 de mayo de 2016 que fija que las compañías deben incluir entre el dos por ciento de su planilla a personas con discapacidad, no se cumple en un conjunto significativo de empresas. En su respuesta, el Gobierno indica, entre otras cosas, que: 1) el INADEH ejecutó 153 acciones de formación técnica para personas con discapacidad, alcanzando la participación de 345 hombres y 225 mujeres en el territorio nacional; 2) durante el periodo 2017 2021, ha ejecutado 150 jornadas de sensibilización sobre la Ley No. 15 del 2016, obteniendo una participación total de 1529 personas representadas por 821 hombres y 708 mujeres trabajadores/as del sector público y privado; 3) se implementó el Sello «Yo Si Cumplo», para reconocer las buenas prácticas laborales y el compromiso de las empresas con el proceso de inclusión laboral, otorgando 137 certificaciones, y 4) este proceso implica la orientación y sensibilización al sector empresarial con la intervención de 74 inspectores de trabajo a nivel nacional, que disponen de formatos revisados y adecuados para la verificación del cumplimiento del 2 por ciento de inclusión laboral de personas con discapacidad. La Comisión toma buena nota de todas estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre los resultados alcanzados en seguimiento a las actividades de formación y sensibilización en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad.
Política de igualdad en relación con los otros motivos de discriminación. La Comisión observa que, al respecto de su solicitud de información sobre las medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto de todos los criterios de discriminación enumerados en el Convenio, el Gobierno se refiere a sus actividades en relación con la promoción de la igualdad de género. La Comisión recuerda que el artículo 1, 1), a), del Convenio enumera siete motivos de discriminación protegidos, que son los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión observa que, aparte de la información sobre actividades relacionadas con la discriminación por motivos de sexo, raza, color y ascendencia nacional referida en las partes correspondientes del presente comentario, el Gobierno no suministra información sobre sus esfuerzos para el tratamiento de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión, opinión política u origen social. La Comisión reitera su pedido al Gobierno para que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas al respecto de estos tres motivos de discriminación, así como información sobre el número de casos que hayan sido identificados por la inspección de trabajo o tratados por otros órganos competentes como los tribunales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de las trabajadoras con contratos temporales en caso de discriminación por motivo de embarazo o maternidad y que enviara información sobre las medidas adoptadas al respecto. El Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo prevé normas especiales de protección a la maternidad en los artículos 104 a 106, y más concretamente en el artículo 106 que dispone: «la mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial. Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido, solicitará previamente autorización a la autoridad jurisdiccional de trabajo correspondiente, ante la cual deberá comprobarse fehacientemente que existe causa justificada de despido». Además, indica que, en aplicación de estas normas, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una jurisprudencia sostenida según la cual si la trabajadora acredita que la decisión es motivada por un acto de ilegítima discriminación por razón de su embarazo, dicha decisión no tiene efectos jurídicos. La Comisión observa que, según las explicaciones del Gobierno parece que, en la práctica, se invierte la carga de la prueba, una vez que el autor de la queja ha presentado una prueba suficiente o plausible de la existencia de una infracción. A este respecto, la Comisión observa que cambiar o invertir la carga de la prueba, constituye uno de los elementos que contribuyen a abordar la discriminación y promover la igualdad (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 885 y 962). La Comisión observa también que, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger en la práctica a las trabajadoras a tiempo parcial contra la discriminación por motivos de embarazo o maternidad. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas para garantizar en la práctica la adecuada protección de las trabajadoras con contratos temporales en caso de discriminación por motivo de embarazo y maternidad. La Comisión pide también al Gobierno que aclare si, de facto, el procedimiento legal en caso de discriminación prevé la inversión de la carga de la prueba.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que la adopción de la ley núm. 82 de octubre de 2013 que reforma el Código Penal, tipifica el femicidio y sanciona los hechos de violencia contra la mujer, constituye un avance. Sin embargo, considerando la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), lo cual ocurre con frecuencia, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de incluir una disposición en el Código del Trabajo o de adoptar legislación específica sobre el acoso sexual en el trabajo que: i) establezca una definición del acoso que incluya tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el que genera un ambiente de trabajo hostil, y ii) brinde una protección adecuada a hombres y mujeres respecto de todos los aspectos del empleo y la educación y que prevea sanciones adecuadas. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que enviara información sobre el tratamiento dado a las denuncias formuladas sobre acoso sexual en el trabajo, las decisiones administrativas y judiciales adoptadas al respecto, las sanciones impuestas y las medidas de resarcimiento adoptadas. El Gobierno indica en su informe que: 1) según el artículo 213, numeral 15, del Código del Trabajo (decreto de gabinete núm. 252 de 30 de diciembre de 1971 y sus reformas), el acoso sexual durante la prestación del servicio es causa disciplinaria de despido; 2) la ley núm. 82, de 24 de octubre de 2013, que reformó el Código Penal, tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres de cualquier edad a una vida libre de violencia, proteger los derechos de las mujeres víctimas de la violencia en un contexto de relaciones desiguales de poder, así como prevenir y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres; 3) se aprobó el decreto ejecutivo núm. 100, de 20 de abril de 2017, que reglamenta la ley núm. 82 de 2013 antes mencionada, el cual determina el establecimiento de un manual de procedimiento para promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres víctimas de violencia, así como la atención de quejas y denuncias en casos de acoso, hostigamiento laboral y quejas por violencia laboral. La Comisión toma nota de esa información, e indica que la memoria del Gobierno guarda silencio sobre la cuestión de incluir una definición del acoso sexual quid pro quo y del resultante de un ambiente hostil en el Código del Trabajo o en una legislación específica, y también la cuestión de prohibir explícitamente el acoso sexual en la legislación civil o laboral, además del Código Penal. Recordando que el acoso sexual es una grave manifestación de discriminación sexual y una violación a los derechos humanos, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que considere la posibilidad de incluir una disposición en el Código del Trabajo o adoptar legislación específica sobre el acoso sexual en el trabajo, que establezca una definición del mismo que incluya tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil, que brinde una protección adecuada a hombres y mujeres respecto de todos los aspectos del empleo y la educación, y que prevea sanciones adecuadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el tratamiento dado a las denuncias formuladas sobre acoso sexual en el trabajo, las sanciones impuestas y las medidas de resarcimiento.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los resultados del monitoreo y la evaluación de la implementación de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) y sobre el impacto de las medidas adoptadas en la oferta de formación profesional y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo en ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres. La Comisión pidió en particular al Gobierno que indicara cuáles son los obstáculos y dificultades observados en la implementación de la PPIOM y que adjuntara información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ofertas de formación profesional, así como en las diversas ocupaciones y sectores económicos, incluyendo los resultados de la encuesta sobre uso del tiempo. Al respecto el Gobierno indica que el Plan de acción 2015-2019 de la PPIOM busca la reducción de las desigualdades entre hombres y mujeres, la reducción de las brechas de género que aún persisten en materia económica, social, política, cultural y científico-tecnológica, y la plena inclusión socioeconómica de los colectivos de mujeres afectadas por condiciones de vulnerabilidad por razones de clase social, etnia, estatus familiar, edad o situación de discapacidad, en conjunto con todas las instituciones de Gobierno y las organizaciones de la sociedad civil articulados en torno al Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU). Según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión nota que: 1) El Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), informa que en 2014 hubo 57 295 egresados, de los cuales el 58,8 por ciento son mujeres, en 2015 hubo 68 366 de los cuales el 56,7 por ciento son mujeres, y en 2016 fueron 67 606 de los cuales 55,6 por ciento son mujeres. En cursos tradicionalmente realizados por mujeres, el 90 por ciento de las egresadas son mujeres. Al contrario, en actividades tradicionalmente realizadas por hombres, más del 90 por ciento de los egresados fueron hombres. En las comarcas indígenas en 2014 el 59,1 por ciento de la población capacitada son mujeres; en 2015, el 50,9 por ciento, y en 2016, 53,4 por ciento; 2) según el Informe educación en Panamá: cinco metas para mejorar (2000-2010), el analfabetismo alcanza al 5,5 por ciento de la población entre 10 y 24 años. El porcentaje nacional de analfabetismo es de 4,9 por ciento en los hombres y 6,0 por ciento en mujeres. En las comarcas indígenas el analfabetismo masculino es de 19,5 por ciento, y el femenino es de 34,9 por ciento. El promedio de años de escolaridad nacional es de 9,2, siendo 9,0 años en el caso de los hombres y 9,4 para las mujeres. En las comarcas indígenas, el promedio nacional es de 4,1 años de escolaridad, 4,7 en el caso de los hombres y 3,5 años en las mujeres. Notando que la memoria del Gobierno no incluye información sobre los obstáculos y dificultades observadas en la implementación de la PPIOM, y la situación descrita en las estadísticas antes mencionadas, la Comisión reitera su solicitud anterior sobre este punto y pide al Gobierno que adjunte información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ofertas de formación profesional, así como en las diversas ocupaciones y sectores económicos, incluyendo los resultados de la encuesta sobre uso del tiempo.
Acceso a la educación y a la formación profesional de mujeres provenientes de grupos vulnerables a la discriminación. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que continuara tomando medidas con miras a seguir reduciendo la tasa de deserción escolar de adolescentes embarazadas, asimismo asegurar el acceso a educación y formación profesional de las mujeres rurales e indígenas para disminuir la tasa de analfabetismo y promover su acceso a mejores oportunidades de trabajo. La Comisión también pidió al Gobierno que enviara información, incluyendo estadísticas, desglosadas por sexo sobre el impacto de las medidas adoptadas. En cuanto a la tasa de deserción escolar de adolescentes embarazadas, el Gobierno informa que: 1) la ley núm. 29, de 13 de junio de 2002, y su reforma la ley núm. 60 de 20 de noviembre de 2016, establece normas para la atención especial en salud, educación y asesoría legal de la madre y el padre adolescente, así como las instituciones encargadas de su efectiva implementación; 2) a pesar del aumento en la cantidad de niñas embarazadas a nivel de primaria entre 2004 y 2015, la tasa de deserción escolar disminuyó entre 2010 y 2015, manteniéndose en un nivel de 1,0 a 1,2 por ciento, cifra que se encuentra por debajo de la tasa promedio de deserción escolar del 1,86 por ciento en el mismo período, y 3) el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), con el apoyo de ONG, estableció el proyecto Las Claras en el sector rural de Felipillo, por medio del cual se entregaron equipos para formación en el trabajo a adolescentes embarazadas y madres jóvenes. Con respecto a comunidades rurales, indígenas y urbanas marginales donde no existe oferta formal, el Gobierno indica que el Ministerio de Educacion (MEDUCA) ha desarrollado diferentes programas en todos los niveles de enseñanza. En 2015, 1) se atendieron 22 452 niños de 4 y 5 años, en 2016 se atendieron 23 400 niños; 2) a nivel de educación básica general, en 2015 se trabajó con 29 grupos y en 2016 con 87 grupos; 3) en la etapa de educación básica general (premedia) se beneficiaron 1 466 estudiantes, 515 eran mujeres rurales e indígenas; 4) el programa premedia multigrado dirigido a jóvenes de áreas rurales e indígenas ha sido implementado desde 2003 en 125 centros educativos a nivel nacional, impactando una población de 3 898 estudiantes desde su creación y hasta 2016; 5) se están implementando diferentes programas para jóvenes y adultos que no han concluido estudios de educación primaria, premedia y media; 6) otros programas buscan adaptar el modelo educativo a las necesidades de las poblaciones más vulnerables por ejemplo el programa biocomunidad, beca universal y las escuelas secundarias nocturnas oficiales; 7) se han impartido cursos de lenguas a comunidades Ngabe, Kuna wounnaan, Emberá, Buglé y Naso para fomentar su inclusión laboral. Entre 2014 y 2017, 500 mujeres indígenas fueron capacitadas para nombramientos como nuevas docentes; 700 mujeres fueron capacitadas sobre metodología, gestión y administración, y 1 200 Ngabe recibieron cursos de alfabetización, y 8) en 2015, se crearon 14 Centros del Instituto Nacional de la Mujer (CINAMU) que ofrecen atención a mujeres indígenas dentro de las comarcas indígenas y en su lengua. Entre 2015 y 2017, los CINAMU han atendido 700 mujeres indígenas. La Comisión toma buena nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Esperando que se confirmará la tendencia positiva registrada, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando todas las medidas a su alcance para reducir la tasa de deserción escolar de las adolescentes embarazadas, y asegure el acceso a la educación y la formación profesional de las mujeres indígenas y las que viven en zonas rurales con miras a disminuir la tasa de analfabetismo y promover su acceso a mejores oportunidades de trabajo. La Comisión también pide que siga informando a la Comisión sobre el impacto de estas medidas.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color y ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los trabajadores afropanameños (en particular de las adoptadas en el marco del Plan de acción nacional para la inclusión plena de la etnia negra) y de los trabajadores indígenas. Al respecto el Gobierno informa que: 1) Panamá ha adoptado el marco internacional de protección de derechos humanos; la ley núm. 9, de 30 de mayo de 2000, que declaró el 30 de mayo como Día Cívico y de Conmemoración de la Etnia Negra Nacional; la ley núm. 16, de 10 de abril de 2002, que regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos y dicta medidas para evitar la discriminación; el decreto ejecutivo núm. 124, de 27 de mayo de 2005, que creó la comisión especial para el establecimiento de una política gubernamental para la inclusión plena de la etnia negra panameña; la ley núm. 11, de 22 de abril de 2005, que prohíbe la discriminación laboral y adopta otras medidas; y, el decreto ejecutivo núm.116, de 29 de mayo de 2007, que creó el Consejo Nacional de la Etnia Negra, y 2) la ley núm. 64, de 6 de diciembre de 2016, creó de manera consensuada con las organizaciones de la etnia afropanameña, la Secretaría Nacional para el Desarrollo de los Afropanameños (SENADAP) adscrita al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), con el objeto de dirigir y ejecutar la política de inclusión social. La SENADAP está desarrollando el proyecto desarrollo de política pública a favor de las personas afrodescendientes. La Comision nota estas iniciativas, pero subraya que, según el Censo de Población y Vivienda 2010, la tasa de analfabetismo de la población afrodescendiente de más de 10 años de edad, fue del 2,2 por ciento; además, el 7,2 por ciento de los hombres afrodescendientes y el 10,3 por ciento de las mujeres estaban desempleadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información concreta sobre las medidas adoptadas o que prevea adoptar, así como sobre su impacto con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los trabajadores afropanameños.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Política de igualdad en relación con trabajadores en situación de discapacidad. Según el Censo de Población y Vivienda 2010, la población desempleada en situación de discapacidad era del 8,0 por ciento, 7,5 por ciento en hombres y 9,2 por ciento en mujeres. Inclusive la proporción de hombres (14,4 por ciento) con discapacidad sin grado alguno de instrucción fue el doble que la proporción de mujeres (7,2 por ciento). Según el Censo de 2010, el 4,0 por ciento de la población afrodescendiente, tiene algún tipo de discapacidad física o mental, mientras que otros grupos entre un 2,8 y 2,9 por ciento; 5,8 por ciento de la población rural padece de alguna discapacidad, mientras en la zona urbana es del 3,7 por ciento. A este respecto, la Comisión nota que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Panamá, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) expresa su preocupación por el bajo nivel de inclusión laboral de personas con discapacidad y la escasez de estadísticas sobre el nivel de salarios de personas con discapacidad; lamenta la ausencia de mecanismos para asegurar la no discriminación de las personas con discapacidad en el mercado laboral abierto, tanto como medidas para asegurar la aplicación de ajustes razonables en lugares de empleo; y señala que las políticas de discapacidad no incluyan específicamente a las mujeres y niñas, así como la ausencia de políticas y estrategias para la prevención y sanción de la violencia contra las mujeres y niñas con discapacidad, incluidas indígenas y afrodescendientes con discapacidad (documento CRPD/C/PAN/CO/1, 29 de septiembre de 2017, párrafos 16 y 52). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística, desglosada por sexo sobre el impacto de las medidas adoptadas con miras a asegurar el acceso a la educación y la formación profesional de las personas en situación de discapacidad y en particular de las mujeres indígenas y que viven en zonas rurales, disminuir la tasa de analfabetismo y promover su acceso a mejores oportunidades de trabajo.
Política de igualdad en relación con los otros motivos de discriminación. Como el Gobierno no trata este tema en su memoria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto de todos los criterios de discriminación, enumerados en el artículo 1, 1, a), del Convenio y los resultados obtenidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión también pidió al Gobierno que informara sobre toda otra medida adoptada para reducir la brecha de remuneración existente y su impacto en la práctica. Al respecto el Gobierno indica en su informe que: 1) desde el año 2014 el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) ha realizado estudios para definir los avances, oportunidades, limitaciones y desafíos de las mujeres en Panamá; 2) la Red del mecanismo gubernamental del INAMU integrada por la Oficina de Género del Instituto Nacional de Formación Profesional, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) y la Dirección Nacional de Formación Profesional y Capacitación (DFPC) del INADEH están coordinando la elaboración de programas educativos y planes de estudio con enfoque intercultural de género; 3) el INADEH imparte cursos de formación en múltiples disciplinas con mayoritaria participación de mujeres. Así en 2014, el 57,29 por ciento de las personas graduadas fueron mujeres; en 2015 el 63,07 por ciento y en 2016, el 67,6 por ciento; 4) en cursos de formación tradicionalmente tomados por hombres, las mujeres continúan siendo un porcentaje minoritario. Así por ejemplo en 2016, para cursos en construcción el 80 por ciento de egresados fueron hombres, y el 20 por ciento mujeres; en metalmecánica, el 95 por ciento fueron hombres, y el 5 por ciento mujeres; en equipo pesado, el 95 por ciento fueron hombres, y el 5 por ciento mujeres; 5) el INAMU, a través del proyecto «Prevención de la Violencia contra las Mujeres» ofreció́ capacitaciones y asignó capital semilla a mujeres para proyectos de emprendimiento, alternativas de inserción económica y para la creación de empresas innovadoras, compra de activos y capital de trabajo. Respecto de la reducción de la brecha de remuneración existente en la práctica, el Gobierno indica que se aprobó el Plan de acción de igualdad de oportunidades para las mujeres (2016-2019) producto de una amplia consulta participativa entre actores representativos de diferentes sectores del movimiento de mujeres y representantes de entidades públicas y privadas. El Gobierno se refiere al Plan estratégico del Gobierno (2015-2019) que prioriza las áreas donde la inversión y acciones públicas con mayor impacto en el desarrollo social y humano, generando acceso a servicios de calidad como educación, salud, vivienda y empleo para las mujeres. La Comisión toma nota de la publicación de la Encuesta de Mercado Laboral, de agosto de 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Censo, que indica que la mediana salarial mensual de las mujeres respecto de los hombres es más alta en ciertos sectores tradicionalmente considerados masculinos como: la industria manufacturera (2,44 por ciento); suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado (10,52 por ciento), y la construcción (16,69 por ciento), entre otras. De otro lado, la mediana salarial de las mujeres es más baja respecto de los hombres en actividades tradicionalmente consideradas femeninas como: servicios sociales y relacionados con la salud humana (39,59 por ciento); actividades administrativas y servicios de apoyo (8,93 por ciento), y hoteles y restaurantes (11,46 por ciento). La Comisión toma nota de los progresos realizados en el acceso de las mujeres a empleos tradicionalmente reservados a los hombres. Sin embargo, notando la persistencia de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el impacto de las medidas adoptadas sobre la evolución de la brecha de remuneración existente por actividad económica, ocupación, y año, tanto en el sector público como el sector privado. La Comisión pide también al Gobierno que continúe informando sobre las medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones.
Otras medidas adoptadas por el Gobierno para lograr la igualdad de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre el modo en que la implementación de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) y del sello de equidad contribuyen de manera efectiva a la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a la progresiva reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional. Al respecto, el Gobierno informa que: 1) se elaboró el Plan de acción de igualdad de oportunidades para las mujeres (2016-2019); y 2) a partir de la Red de mecanismos gubernamentales de promoción de la igualdad de oportunidades se realizan diez líneas de acciones estratégicas (derechos humanos de las mujeres y equidad jurídica, salud, violencia contra las mujeres, educación, cultura y comunicación, diversidad, economía, trabajo y familia, ciencia, tecnología e innovación, participación ciudadana y política, ambiente, vivienda y territorio e institucionalidad y presupuestos sensibles al género) para la promoción de la igualdad de las mujeres en áreas de empleo, ocupación y remuneración, con la participación de 42 instituciones con presencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre el modo en que la implementación del Plan de acción de igualdad de oportunidades para las mujeres (2016-2019) ha contribuido de manera efectiva a la progresiva reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres.
Artículo 2. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor». Al respecto el Gobierno indica que el salario mínimo es fijado por decreto ejecutivo, cuyo monto es definido por actividad económica y región donde se ubica el empleo, indistintamente del género y de la empresa en donde se ejerza la ocupación. Igualmente, se estableció un salario mínimo nacional para determinadas actividades económicas que no atienden a los criterios antes indicados, como por ejemplo para la agricultura, minas o actividades de oficinas administrativas. El Gobierno también mencionó que el mejoramiento de los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo en plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor» está siendo trabajado conjuntamente bajo acuerdo de cooperación con la oficina regional de la OIT. A este respecto, la Comisión recuerda que se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas», en particular en los sectores donde predominan las mujeres (vease el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se garantiza que los mecanismos de fijación de las tasas de salario mínimo no se vean afectados por prejuicios de género y sobre el resultado de la asistencia prestada por la Oficina.
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos y cooperación con organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara enviando información concreta sobre todo convenio colectivo celebrado que aborde la cuestión de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que indicara cuáles son las medidas adoptadas, incluso por la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades Laborales, para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en los convenios colectivos firmados. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que tomara medidas con miras a la sensibilización y capacitación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que las convenciones colectivas contienen cláusulas especiales referidas por ejemplo, a la igualdad entre hombres y mujeres, protección a la maternidad o la protección de la mujer en casos de violencia en el hogar y en el trabajo. Sin embargo, de las 173 convenciones colectivas celebradas entre 2015 y agosto de 2017, ninguna de ellas se refirió a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Con respecto a las actividades de sensibilización y capacitación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación del principio del Convenio, el Gobierno indica que: i) el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), y su Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades, trabaja para lograr la transversalización de género, incorporando sistemáticamente criterios técnicos, para asegurar la igualdad de género en todas las acciones, actuaciones, programas, proyectos y realizando seminarios para facilitar la participación de la mujer trabajadora en la organización sindical; ii) en 2017, a solicitud de la secretaría de la mujer del Sindicato de la Industria del Banano (SITRAIBANA), la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades, brindó una capacitación con la finalidad de lograr el empoderamiento participativo de la mujer en los puestos directivos del sindicato; iii) el MITRADEL, a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL), desde su Departamento de Docencia, ha realizado distintas actividades donde en parte de su contenido toca el tema de igualdad de remuneración y iv) en el periodo 2014 a junio de 2017, se han realizado 34 capacitaciones dirigidas a trabajadores de organizaciones sindicales, empresariales y funcionarios del MITRADEL. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre todo convenio colectivo celebrado que aborde el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, recordando que el examen de los convenios colectivos desde el punto de vista de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres puede ser un primer paso útil para abordar las diferencias salariales entre hombres y mujeres a través de la negociación colectiva, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas específicas necesarias para promover la inclusión de cláusulas sobre el principio del Convenio en los convenios colectivos.
Control de aplicación. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que los inspectores del trabajo cuenten con formación adecuada y regular sobre el principio del Convenio con miras a que puedan cumplir efectivamente con su función de control a nivel nacional de la aplicación del mismo y que enviara información al respecto. El Gobierno informa que el Plan operativo anual de la dirección de inspección 2017 contempla el desarrollo de las capacitaciones necesarias para que los inspectores del trabajo obtengan los conocimientos sobre diferentes ámbitos del derecho, economía y ciencias sociales, así como las ramas técnicas. Las oficinas encargadas de la inspección del trabajo del MITRADEL capacitan continuamente a los inspectores sobre diversos temas relevantes para su función, entre ellos la tranversalización de la perspectiva de género. Entre 2014 y agosto de 2017, se realizaron 51 cursos para inspectores y 27 para personal técnico y de experiencia de la Dirección de Inspección. Además, entre el 15 al 19 de mayo de 2017, en el marco del Proyecto para el fortalecimiento de las instituciones laborales de Panamá (FOIL), bajo el auspicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), se realizó el Taller de asistencia técnica nacional para la sensibilización y fortalecimiento de las capacidades de los equipos técnico del MITRADEL, en atención a las normas nacionales e internacionales y a la gestión de programas y proyectos con enfoque de género. En el taller participaron 22 personas entre inspectores del trabajo y funcionarios del MITRADEL. Notando que la información comunicada concierne la formación de los inspectores del trabajo en general, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las actividades realizadas para asegurar que los inspectores del trabajo cuentan con formación adecuada y regular sobre el principio del Convenio con miras a que puedan cumplir efectivamente con su función de control a nivel nacional. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de inspección del trabajo relacionadas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, indicando el número y el tipo de infracciones comunicadas o identificadas, así como las sanciones adoptadas y sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno una vez más que tomara las medidas necesarias para la adecuación de su legislación con el principio del Convenio y en particular para la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo (que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario») con miras a que el mismo refleje de manera plena el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que envíe información sobre toda evolución al respecto. Asimismo, le recordó que la asistencia técnica de la Oficina se encontraba a su disposición. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 67 de la Constitución Nacional garantiza igual salario al trabajo en idénticas condiciones, el cual es incluido igualmente en el artículo 10 del Código del Trabajo, y afirma que el artículo 145 del Código del Trabajo establece un medio judicial sumario para la reparación en caso de violación al principio de igualdad de salario mínimo o inequitativo. El Gobierno además señala que solicitó la asistencia de la OIT en agosto de 2017 para avanzar en la adecuación de la legislación al principio del Convenio. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada para armonizar la legislación con el principio del Convenio será suministrada sin demora. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación por motivo de opinión política. Carrera administrativa. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que se garantiza que los servidores públicos no son discriminados por motivo de sus opiniones políticas, especialmente en período de elecciones, sobre el modo en que se interpreta el requisito de la «lealtad» de los servidores públicos prevista en los artículos 136 de la ley núm. 9 de 1994 y 5 del decreto ejecutivo núm. 44, y sobre el porcentaje de servidores públicos que han sido incorporados a la carrera administrativa mediante el procedimiento previsto en el artículo 67 de la ley núm. 9 de 1994. En lo que respecta a la definición de «lealtad», la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2 del Texto único de 29 de agosto de 2008 que incluye la ley núm. 9 de 1994, define «lealtad» como el cumplimiento exacto de la Constitución, la ley y los reglamentos, por parte de servidor público, en el ejercicio de las funciones de su cargo. El Gobierno añade que el artículo 136 de la mencionada ley fue modificado por el artículo 14 de la ley núm. 43 de 2009, que establece que sólo podrá destituirse a un servidor público por las causales previstas en la ley y que el artículo 5 del decreto ejecutivo núm. 44 ha sido derogado. En lo que respecta al número de servidores públicos que fueron incorporados a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 67 de la ley núm. 9 de 1994, ingresaron a la administración pública aproximadamente 12 912 funcionarios, pero que dicha ley ha sido derogada. El Gobierno informa que en la actualidad se está examinando la normativa sobre la carrera administrativa en el marco de la Comisión de acuerdo tripartito de Panamá, establecida en el marco del acuerdo tripartito celebrado en 2012 entre el Gobierno, los trabajadores y los empleadores con la participación de la OIT. La Comisión toma nota de esta información.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 82 de octubre de 2013 que reforma el Código Penal, tipifica el femicidio y sanciona los hechos de violencia contra la mujer. El artículo 4 de la ley define el acoso sexual como «todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o crea un entorno intimidatorio o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar físico o psicológico». El artículo 8 dispone que es responsabilidad de las entidades públicas y privadas y medios de comunicación el realizar acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar prevención, atención y respuesta integrales en todas las formas de violencia contra las mujeres. A este respecto, si bien considera que la adopción de la ley constituye en sí un avance, la Comisión estima que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión y la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), lo cual ocurre con frecuencia. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de incluir una disposición en el Código del Trabajo o de adoptar legislación específica sobre el acoso sexual en el trabajo que establezca una definición del mismo que incluya tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil y que brinde una protección adecuada a hombres y mujeres respecto de todos los aspectos del empleo y la educación y que prevea sanciones adecuadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el tratamiento dado las denuncias formuladas sobre acoso sexual en el trabajo, las decisiones administrativas y judiciales adoptadas al respecto, las sanciones impuestas y las medidas de resarcimiento adoptadas.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) por decreto ejecutivo núm. 244 de 2012. Dicha política es el resultado de un amplio proceso de consulta llevado a cabo en 2010 y 2011 a nivel local, rural y urbano así como entre distintos órganos e instituciones del Estado. La Comisión toma nota de que entre los objetivos de la PPIOM se prevé difundir, promover, monitorear y evaluar el cumplimento de políticas y programas de empleo orientados a aumentar la participación de las mujeres sin discriminación por motivo de sexo, edad u origen étnico; la capacitación y promoción de las mujeres, incluso en actividades no tradicionales; y la conciliación entre responsabilidades familiares y el trabajo. La Comisión toma nota, a este respecto, de la encuesta sobre uso del tiempo llevada a cabo en 2011 con miras a determinar, entre otras cosas, cuánto tiempo se consagra al trabajo doméstico no remunerado. Sobre la base de los resultados obtenidos el Gobierno se propone, en el marco del INAMU, adoptar medidas tendientes a facilitar la formación académica de las mujeres y su incorporación en el mercado de trabajo. El Gobierno ha implementado asimismo programas rurales tendientes a promover el desarrollo y la organización en asociaciones de las mujeres rurales y la promoción de la participación de las mujeres, en particular las mujeres jóvenes, en actividades económicas no tradicionales (agronegocios, turismo, tecnología) y en la creación de empresas dinámicas. La Comisión toma nota asimismo de que la Oficina de Género y Desarrollo Laboral del Ministerio de Trabajo y Desarrollo se dedicará a las cuestiones relacionadas con las y los trabajadores jóvenes, rurales, indígenas, afrodescendientes y domésticos. Por último, la Comisión toma nota de los diversos estudios llevados a cabo por el INAMU sobre promoción de las mujeres, empoderamiento económico y liderazgo de la mujer rural. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los resultados del monitoreo y la evaluación de la implementación de la PPIOM y sobre el impacto de las medidas adoptadas en la oferta de formación profesional y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo en ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres. La Comisión pide en particular al Gobierno que indique cuáles son los obstáculos y dificultades observadas en la implementación de la PPIOM y que adjunte información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ofertas de formación profesional así como en las diversas ocupaciones y sectores económicos, incluyendo los resultados de la encuesta sobre uso del tiempo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las actividades concretas llevadas a cabo por la oficina de género y desarrollo laboral.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2010 y sobre las medidas adoptadas con miras a lograr la igualdad de oportunidades y de trato de la población afropanameña. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según los resultados del Censo el 9,2 por ciento de la población se autodefine como afrodescendiente y el 12,3 por ciento como indígenas. El Gobierno añade que el INAMU ha logrado, por medio de la resolución núm. 003 13 de 19 de diciembre de 2013, incluir a la Red de Mujeres Afrodescendientes dentro del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU). La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno envía información estadística sobre el nivel de ingresos y de educación de los trabajadores afropanameños desglosada por sexo pero no envía información sobre la situación de los trabajadores afropanameños en relación con el resto de los trabajadores. La Comisión observa además, que el Gobierno no envía información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de la población de ascendencia afropanameña. La Comisión recuerda que este grupo de trabajadores, al igual que los trabajadores indígenas se ven, en general, más afectados por el desempleo o el empleo informal con bajo nivel de calificación y por su escasa representación en los puestos superiores de gestión (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 766). La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los trabajadores afropanameños (en particular de las adoptadas en el marco del Plan de acción nacional para la inclusión plena de la etnia negra) y de los trabajadores indígenas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2 del Convenio. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indicara cuáles eran los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salarios mínimos se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la fijación de los salarios mínimos se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 10 del Código del Trabajo y que el decreto ejecutivo núm. 182 de 2013, fija las nuevas tasas de salario mínimo por hora según la actividad económica, el tamaño de la empresa, la región geográfica y la ocupación y si se trata de trabajo por horas. La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del presente Convenio en relación con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 10 de Código del Trabajo. La Comisión recuerda, por otra parte, que las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género, con miras a garantizar que el trabajo en los sectores donde haya un alto porcentaje de mujeres no se infravalore en comparación con los sectores donde predomina el empleo de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor».
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos y cooperación con organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la capacitación brindada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en el seno del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Banano sobre igualdad de género para lograr un convenio colectivo más equitativo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información concreta sobre todo convenio colectivo celebrado que aborde la cuestión de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que indique cuáles son las medidas adoptadas, incluso por la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades Laborales, para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en los convenios colectivos firmados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas con miras a la sensibilización y capacitación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Otras medidas adoptadas por el Gobierno para lograr la igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) por medio del decreto ejecutivo núm. 244 de 2012 y de sus objetivos estratégicos. La Comisión toma nota asimismo de las medidas tendientes a la implementación del sello de equidad de género con miras a certificar cuando las empresas promueven activamente la igualdad entre trabajadoras y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre el modo en que la implementación de la PPIOM y del sello de equidad contribuyen de manera efectiva a la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a la progresiva reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección de Inspección no cuenta con un programa de capacitación específico sobre las disposiciones del Convenio pero que en coordinación con la sección de capacitación de la Oficina Institucional de Recursos Humanos y otras oficinas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se imparten capacitaciones sobre igualdad de género y escala salarial. La Comisión destaca el papel fundamental de la inspección del trabajo en el control de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En este sentido, la Comisión pone de relieve asimismo la necesidad de que los inspectores cuenten con adecuada formación sobre la problemática específica de la discriminación salarial por motivo de género, el rol que deben cumplir para darle tratamiento y la oportunidad de trabajar en conjunto con otros organismos especializados en la cuestión. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los inspectores de trabajo cuenten con formación adecuada y regular sobre el principio del Convenio con miras a que puedan cumplir efectivamente con su función de control a nivel nacional de la aplicación del mismo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) de 2 de septiembre de 2014.
Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas concretas en el ámbito de la educación, la formación y la capacitación profesional con miras a ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y disminuir la marcada segregación ocupacional y la brecha de remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a la formación en actividades y ocupaciones no tradicionales, tales como la electricidad, la manipulación de grúas, la tecnología y la carpintería. La Comisión observa, sin embargo, que no se indica el número de personas que han recibido formación desglosado por sexo. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones, el CONEP y la OIE señalan que las tasas de salarios se fijan sin tener en cuenta el sexo de los trabajadores, sino la actividad económica, la ocupación y el tamaño de las empresas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) muestran la persistencia de una marcada segregación ocupacional por motivo de sexo en la población activa (en 2013: construcción, 21,8 por ciento de hombres y 1,9 por ciento de mujeres; educación, 3,6 por ciento de hombres y 10,6 por ciento de mujeres; servicios sociales y relacionados con la salud, 1,6 por ciento de hombres y 7,6 por ciento de mujeres; actividades de los hogares, 1,3 por ciento de hombres y 10,7 por ciento de mujeres). Esto se ve reflejado también en una brecha de remuneración significativa. Por ejemplo, en el nivel de dirección, en 2013, el promedio salarial mensual fue de 973,6 balboas para los hombres y 952 para las mujeres; en el sector de los profesionales, científicos y otros intelectuales el promedio de salario mensual para hombres y mujeres fue de 1 019 y 884 balboas respectivamente; para los operadores de instalaciones y maquinarias el salario fue de 583 y 489 balboas respectivamente; para los técnicos y profesionales de nivel medio, el salario fue de 736 balboas para los hombres y 666 balboas para las mujeres. Las estadísticas también muestran una mayor representación de los hombres en las franjas más elevadas de los salarios (más de 3 000 balboas mensuales a nivel de dirección para el 16,7 por ciento de hombres y el 13,3 por ciento de mujeres; a nivel de profesionales, científicos y técnicos más de 3 000 balboas para el 13,2 por ciento de hombres y el 3,2 por ciento de mujeres; a nivel de técnicos y profesionales de nivel medio más de 3 000 balboas para el 5,1 por ciento de hombres y el 1 por ciento de mujeres). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto así como sobre toda otra medida adoptada para reducir la brecha de remuneración existente y su impacto en la práctica.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace más de veinte años a la necesidad de modificar el artículo 10 del Código del Trabajo que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario» para ponerlo en plena conformidad con el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 67 de la Constitución Política prevé también que «a trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas». El artículo 4 de la Constitución de Panamá establece que la República de Panamá acata las normas del derecho internacional. La Comisión toma nota del establecimiento de la comisión de adecuación en el marco del Acuerdo Tripartito de Panamá celebrado en febrero de 2012 entre el CONEP y el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), la Confederación de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), con la participación de la OIT. El Gobierno indica que dicha comisión prevé la armonización de la legislación con los convenios ratificados. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno indica que no ha habido cambios en relación con la adecuación del artículo 67 de la Constitución y el artículo 10 del Código del Trabajo ya que los mismos no son incompatibles con el principio del Convenio pues tienen por objetivo la igualdad. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros, por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión recuerda que la insistencia en factores como «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores ya que la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la adecuación de su legislación con el principio del Convenio y en particular para la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo con miras a que el mismo refleje de manera plena el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) en su comunicación de 31 de agosto de 2014 y que se refieren al modo en que las empresas aplican el Convenio en particular en lo que respecta a las medidas de sensibilización y capacitación llevadas a cabo por las empresas en relación a la igualdad de género y el VIH.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las mujeres con contratos temporales no se encuentren en situaciones en las que son más vulnerables a la discriminación debido al embarazo y la maternidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno no envía información sobre las medidas particulares que se hayan adoptado o se prevea adoptar con miras a asegurar la protección de dicha categoría de trabajadoras. Al tiempo que reconoce que los contratos temporales de las trabajadoras embarazadas o madres de familia se encuentran sometidos a las mismas condiciones en cuanto a la duración de los contratos temporales de los otros trabajadores, la Comisión estima que se trata de un grupo de trabajadoras particularmente más vulnerables a la discriminación. En este sentido, la Comisión recuerda que las distinciones en el empleo y la ocupación por causa de embarazo o maternidad son discriminatorias puesto que por naturaleza afectan únicamente a las mujeres y que la protección del Convenio cubre a todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluyendo a los trabajadores con contratos temporales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de las trabajadoras con contratos temporales en caso de discriminación por motivo de embarazo o maternidad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 2 y 3. Acceso a la educación y a la formación profesional de mujeres provenientes de grupos vulnerables a la discriminación. En su observación anterior la Comisión se refirió a la elevada tasa de deserción escolar de las adolescentes embarazadas y a la significativa tasa de analfabetismo entre las mujeres rurales e indígenas y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias con miras a garantizar que dichos grupos de mujeres más vulnerables a las discriminación tuvieran acceso a la educación y a la formación profesional. En cuanto a las mujeres indígenas, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las ayudas materiales y los subsidios otorgados que han permitido bajar los índices de deserción escolar. El Gobierno reconoce que las mujeres indígenas son las que tienen más dificultades para iniciar sus estudios, aunque sostiene que las mujeres culminan la escolaridad con mayor éxito que los hombres ya que la tasa de repitencia de dicho grupo es menor. La Comisión toma nota por otra parte, de los convenios interinstitucionales firmados por el INAMU con otras instituciones nacionales y con organismos de cooperación internacional con miras a desarrollar la autonomía económica y la capacitación de las mujeres indígenas y rurales. La Comisión observa, por otra parte, que si bien el Gobierno adjunta información estadística que demuestra la mayor participación de los pueblos indígenas en la educación, dicha información no está desglosada por sexo. En lo que respecta al acceso a la educación de las adolescentes embarazadas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluyendo estadísticas, que demuestran un descenso en los casos de deserción en los últimos años como resultado de la prohibición legal de imponer sanciones u obstáculos al derecho de educación. La Comisión destaca una vez más la importancia de impartir orientación profesional y adoptar medidas activas para promover el acceso a la educación y la formación con independencia de consideraciones basadas en estereotipos o prejuicios, para hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 750). La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas con miras a continuar reduciendo la tasa de deserción escolar de las adolescentes embarazadas y para asegurar el acceso a la educación y la formación profesional de las mujeres rurales e indígenas con miras a disminuir la tasa de analfabetismo y promover su acceso a mejores oportunidades de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información, incluyendo estadísticas, desglosadas por sexo sobre el impacto de las medidas adoptadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) está llevando a cabo una consulta a nivel nacional con miras a la elaboración de una Política Nacional de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres. La consulta aborda temas relacionados con la economía, la participación de las mujeres en la economía y en la producción, la brecha salarial, el desempleo y el subempleo así como la inserción laboral de las mujeres. El Gobierno informa también que se ha realizado el Estudio Diagnóstico para identificar las buenas prácticas laborales para la equidad de género en el marco del Programa Agenda Económica de las Mujeres del INAMU. En dicho estudio participaron 25 empresas y se identificaron iniciativas adoptadas por las mismas para ampliar la incorporación y permanencia de las mujeres en el trabajo y mejorar las condiciones del mismo. El estudio tiene el objetivo final de implementar el Sistema de Gestión para la Igualdad y Equidad de Género (SIGEG) que ha sido adoptado como una política pública común en Centroamérica y que consiste en un sistema de certificación de las empresas que busca la paulatina eliminación de las brechas de género. El INAMU proyecta asimismo llevar a cabo una serie de estudios sobre el uso del tiempo, el trabajo doméstico remunerado y el perfil de género de la economía. La Comisión toma nota asimismo de que por resolución núm. DM131-2010, de 27 de abril de 2010, se creó la Oficina de Género y Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social que tiene como objetivos: el fortalecimiento de las capacidades con miras a transversalizar el enfoque de género; la sensibilización de la población sobre la discriminación que enfrentan las mujeres y la incorporación de indicadores que permitan identificar desigualdades. Por otra parte, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)en las que se pone de relieve que se siguen registrando tasas mas elevadas de subempleo y desempleo en las mujeres, así como la existencia de segregación profesional de las mujeres en sectores laborales en los que predominan salarios bajos (CEDAW/C/PAN/CO/7 de 5 de febrero de 2010, párrafo 38). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo avance en la formulación de una Política Nacional de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres así como sobre las medidas concretas que se adoptan con miras a reducir la segregación profesional por motivo de género en el mercado de trabajo y superar los estereotipos que impiden el acceso de las mujeres a las ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres y viceversa, incluyendo información sobre las actividades desarrolladas por la Oficina de Género y Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las actividades y los diferentes estudios llevados a cabo por el INAMU y que continúe enviando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres, desglosada por sexo, en el mercado de trabajo y su distribución en las diferentes ocupaciones y sectores económicos.
Formación profesional. La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno en cuanto a las actividades de formación y de capacitación profesional llevadas a cabo a nivel público y privado. La Comisión toma nota en particular de que, en el marco del Programa Agenda Económica de las Mujeres, el INAMU ha desarrollado Diplomados de desarrollo económico local con equidad de género que tienen el objetivo de favorecer el acceso equitativo a recursos y oportunidades de hombres y mujeres. La Comisión toma nota asimismo de que si bien la participación de las mujeres en la formación es considerablemente superior a la de los hombres, el Gobierno confirma una vez más la existencia de una marcada segregación profesional entre hombres y mujeres, que se evidencia en las distintas formaciones y capacitaciones profesionales escogidas por hombres y mujeres. A este respecto, el Gobierno indica que promociona las actividades no tradicionales entre las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para abordar de forma eficaz la segregación ocupacional entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo, incluidas medidas a fin de promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos y de formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas a este fin así como información estadística sobre la participación masculina y femenina en las actividades de formación con especial énfasis en las carreras y formaciones escogidas por cada grupo. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida dicha formación se traduce en acceso al mercado de trabajo.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Oficina de Género y Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) ha desarrollado un programa de capacitación y sensibilización en materia de género que incluye la cuestión de acoso sexual, en el cual participan inspectores de trabajo, con el fin de sensibilizarlos en la materia. También se ha capacitado al personal del MITRADEL. El Gobierno añade que en el Diagnóstico para Identificar las Buenas Prácticas Laborales para la Equidad de Género mencionado anteriormente se incluyen las medidas tendientes a la prevención del acoso sexual entre las buenas prácticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa también que si bien algunos inspectores de trabajo han percibido que existen casos de acoso sexual en las empresas inspeccionadas sostienen que las víctimas tienen temor de formular denuncias al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas de difusión necesarias con miras a poner en conocimiento de los trabajadores los mecanismos de solución de diferencias disponibles al respecto. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a continuar desarrollando actividades de capacitación y sensibilización sobre el acoso sexual, en colaboración con los interlocutores sociales, dirigidos a todos los actores involucrados, incluyendo las empresas, los jueces, abogados, inspectores y otros órganos encargados de velar por el respeto de las normas pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda denuncia por acoso sexual tratada por los tribunales y las medidas de resarcimiento adoptadas al respecto y las sanciones aplicadas.
Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que en 2010, por primera vez el Censo de Población y Vivienda incluyó una pregunta relativa a la autoidentificación como afrodescendiente en el Censo de Población y Vivienda de 2010. Por ese motivo, el Gobierno llevó a cabo una campaña de sensibilización en cuanto al autoreconocimiento de la población. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados del Censo de Población y Vivienda de 2010, de la cantidad de población que se autoreconoce como perteneciente a la etnia negra y sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Plan de Acción Nacional para la Inclusión plena de la Etnia Negra para promover la igualdad de oportunidades y de trato de la población de ascendencia afropanameña.
Mujeres indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la grave situación que enfrentan las mujeres indígenas debido, entre otras razones, a que su bajo nivel de escolaridad no les permite acceder a una actividad con remuneración suficiente para asegurarles un nivel de vida decente. La Comisión observa que en sus conclusiones el CEDAW se refiere a la persistencia de esta situación (CEDAW/C/PAN/CO/7 de 5 de febrero de 2010, párrafos 46 y 47). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han adoptado una serie de medidas, y que gracias a las becas universales, subsidios económicos para estudios y bonos familiares, las tasas de escolarización a nivel primario y secundario se han incrementado y ha aumentado el interés de la población indígena por los estudios universitarios; el INAMU ha iniciado un mapeo de organizaciones y emprendimientos económicos en la comarca Ngöbe Bublé el cual permitirá establecer el marco de las políticas públicas de atención y mejoramiento de la situación económica de las mujeres de la comarca; el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) desarrolla programas formativos para grupos vulnerables entre los que se incluyen las mujeres indígenas, habiendo capacitado a 710 mujeres indígenas en centros de formación cercanos a sus comarcas; y a través de la Red Panameña de Asociaciones de Mujeres Rurales, con asistencia del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para incrementar los niveles de escolaridad de las mujeres indígenas así como su capacitación y formación con miras a aumentar sus oportunidades en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.
Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la abundante información suministrada por el Gobierno en cuanto a las medidas y programas destinados a la inserción de las personas discapacitadas, incluidas las llevadas a cabo por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad. La Comisión toma nota en particular de los acuerdos celebrados con algunas empresas con miras a la contratación de personas con discapacidad. El Gobierno indica que la Dirección de Políticas Sectoriales ha organizado la revisión de las políticas de inclusión y la formulación de la Política de Discapacidad 2010-2014, que ha sido divulgada entre los funcionarios públicos. La Comisión toma nota del diagnóstico efectuado por el Servicio de Intermediación Laboral con personas con discapacidad que pone de relieve la necesidad de brindar una mayor capacitación y formación profesional a las personas con discapacidad. El Gobierno señala por otra parte que no se han impuesto sanciones hasta ahora a las empresas ya que las mismas han respetado la obligación de que su plantilla de personal esté integrada por lo menos con un 2 por ciento de personas discapacitadas. Varias empresas ya cumplen con el 2 por ciento y otras han iniciado el proceso en ese sentido. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas en particular las medidas de capacitación y formación profesional con miras a la inserción de las personas discapacitadas en el mercado de trabajo y su impacto. La Comisión pide asimismo que envíe información estadística sobre el nivel de acatamiento de la obligación de inserción entre las empresas y las eventuales sanciones impuestas por incumplimiento.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos con miras a incorporar en las estadísticas nacionales información desglosada por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables en el empleo y la ocupación en el sector público y en el privado. Por último, observando que las estadísticas enviadas hasta ahora efectúan una medición de los empleados «no indígenas», la Comisión pide al Gobierno que explique las razones y el impacto de dicha separación entre empleados indígenas y no indígenas y la forma en que se mide el trabajo de los empleados indígenas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Creación de la Oficina de Género y Trabajo. La Comisión toma nota de que por resolución núm. DM131-2010 de 27 de abril de 2010, se creó la Oficina de Género y Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. Entre los objetivos y funciones de la Oficina se destacan la participación junto con el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en la formulación, aplicación y evaluación de políticas públicas nacionales que favorezcan la plena e igualitaria participación de la mujer, analizar las políticas de trabajo y de salarios desde una perspectiva de género y la sensibilización de la población sobre la discriminación que enfrentan las mujeres y la incorporación de indicadores que permitan identificar desigualdades. La Comisión toma nota asimismo de las actividades de difusión y formación llevadas a cabo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades y medidas adoptadas por la Oficina de Género y Trabajo y su impacto en la práctica.
Incentivos económicos para lograr la paridad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53 de 2002, relativo a la promoción de incentivos económicos para lograr la incorporación de la fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres, así como sobre la aplicación de los artículos 42, 45, 48, 50 y 56 del mismo decreto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía abundante información sobre la puesta en marcha de la Oficina Institucional de Género y Trabajo y las medidas previstas o adoptadas que se relacionan con la puesta en práctica de dichas disposiciones. También toma nota de las medidas de formación adoptadas por el INADEH, a las que se refirió más arriba. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas y su impacto en la eliminación de la disparidad de remuneración entre hombres y mujeres y sobre la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53 de 2002.
Convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que una de las funciones de la recientemente establecida Oficina de Género y Trabajo consiste en promover la negociación colectiva como un instrumento tendiente a eliminar las desigualdades en la remuneración de las mujeres. También debe coordinar con el Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL) la incorporación de la perspectiva de género en los planes y programas del sector sindicalizado del país, promoviendo la incorporación de las mujeres en los cargos directivos de los sindicatos. El Gobierno añade sin embargo que las convenciones colectivas no abordan la igualdad de remuneración y que sólo se refieren a los aumentos de salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas por la Oficina de Género y Trabajo para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en las convenciones colectivas firmadas.
Salario mínimo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los criterios utilizados para asegurar que al fijar las tasas de salario mínimo se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión toma nota de que se dictó el decreto ejecutivo núm. 263 de 21 de diciembre de 2009, por el que se fijan los nuevos salarios mínimos. El Gobierno indica que la aplicación de dicho decreto se debe hacer en el marco del artículo 67 de la Constitución Política según el cual «a trabajo igual en idénticas condiciones» corresponde siempre igual salario. El Gobierno sugiere incorporar la referencia al artículo 67 de la Constitución en el próximo decreto sobre salarios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda que el principio previsto en la Constitución es más restrictivo que el previsto en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de trabajo de igual valor incluye el concepto de trabajo igual pero va más allá del mismo hasta incluir trabajos que si bien son completamente diferentes son de todos modos del mismo valor. En dicha ocasión la Comisión subrayó la importancia de comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que los trabajos realizados principalmente por mujeres no son infravalorados. La Comisión pone de relieve asimismo que las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género, con miras a garantizar que el trabajo en los sectores donde haya un alto porcentaje de mujeres no se infravalore en comparación con los sectores donde predominan los hombres (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» tal como está previsto en el Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuentan con un programa específico de capacitación sobre los principios del Convenio para los inspectores del trabajo pero que se tendrá en cuenta para sugerirlo a la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. Destacando la importancia de que los inspectores cuenten con formación adecuada con miras a controlar la efectiva implementación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto así como sobre las medidas de concientización sobre el principio del Convenio destinadas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Discriminación con motivo de la opinión política. Carrera administrativa. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) relativos al riesgo de despido de servidores públicos a causa de su opinión política. La Comisión pidió además al Gobierno que enviara información sobre la interpretación y aplicación en la práctica del requisito de «lealtad» que deben demostrar los funcionarios de la carrera administrativa para gozar de la estabilidad, tal como está previsto en el artículo 136 de la ley núm. 9 de 1994 (en su tenor modificado por las leyes núms. 24 de julio de 2007 y 14 de 2008) y en el artículo 5 del decreto ejecutivo núm. 44 de 11 de abril de 2008. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no ha destituido a ningún servidor público con motivo de su opinión política. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no envía la información concreta que solicitara en su observación anterior. La Comisión pide al Gobierno que envíe información en cuanto al modo en que se garantiza que los servidores públicos no son objeto de discriminación con motivo de sus opiniones políticas, especialmente en período de elecciones; sobre el modo en que se interpreta el requisito de la «lealtad» de los servidores públicos prevista en los artículos 136 de la ley núm. 9 de 1994 y 5 del decreto ejecutivo núm. 44, y sobre si ha habido decisiones judiciales al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre el porcentaje de servidores públicos que han sido incorporados a la carrera administrativa mediante el procedimiento especial de ingreso previsto en el artículo 67 de la ley núm. 9 de 1994.
Discriminación por motivos de sexo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas y previstas en el marco de su política de igualdad para garantizar que las mujeres embarazadas o que gozan de licencia de maternidad que trabajan en el marco de contratos temporales no son objeto de discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la protección contra el despido de las mujeres embarazadas o con fuero de maternidad cubre a las trabajadoras con contratos a tiempo indefinido, pero no envía información respecto de la protección acordada en caso de contratos temporales. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las trabajadoras, independientemente de la naturaleza de su contrato y de sus condiciones de embarazadas o madres y llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 784 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar que las mujeres no son discriminadas debido a su embarazo o maternidad, en particular con respecto al acceso y a la seguridad en el empleo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de su política de igualdad para garantizar que las mujeres con contratos temporales no se encuentren en situaciones en las que son más vulnerables a la discriminación debido al embarazo o maternidad.
Acceso a la educación de mujeres provenientes de grupos vulnerables a la discriminación. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) que se refieren al gran número de adolescentes que abandonan la escolaridad con motivo de embarazos precoces a pesar de la ley núm. 29 de 2002 que prevé la continuación de la educación en dichos casos y del elevado analfabetismo constatado entre las mujeres provenientes de zonas rurales y mujeres indígenas (CEDAW/C/PAN/CO/7 de 5 de febrero de 2010, párrafos 34 a 37). La Comisión destaca la importancia de impartir orientación profesional y adoptar medidas activas para promover el acceso a la educación y la formación, con independencia de consideraciones basadas en estereotipos o prejuicios, para así ampliar la diversidad de las ocupaciones entre las que pueden elegir los hombres y las mujeres (Estudio General, 2012, párrafo 750). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a garantizar el acceso a la educación de las mujeres provenientes de grupos vulnerables a la discriminación, en particular a las mujeres provenientes de zonas rurales, mujeres indígenas y adolescentes embarazadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.
La Comisión examina otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 10 del Código del Trabajo que limita la igualdad de salario al «trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales» con miras a dar plena expresión legislativa al concepto de igual remuneración por «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se está examinando la posibilidad de establecer un Consejo Superior del Trabajo de carácter tripartito con la finalidad de regular el diálogo social y generar un espacio institucional de generación de consensos. El Gobierno indica que en dicho marco se podría abordar la cuestión de la modificación del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el establecimiento del Consejo Superior del Trabajo y sobre el tratamiento dado en dicho seno a la cuestión de la modificación del Código del Trabajo con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, así como sobre todo otro progreso realizado a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas con miras a fomentar una mejor comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y entre los trabajadores y empleadores y sus organizaciones.
Igualdad de remuneración. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) relativos a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha otorgado un aumento salarial a todos los servidores públicos que devengaban un salario mínimo, sin ningún tipo de distinción y que se están tomando medidas con miras a la implementación de un sistema de evaluación de desempeño y rendimiento. Asimismo, señala que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), establecido por la ley núm. 71 de 23 de diciembre de 2009, está elaborando una política pública de igualdad de oportunidades en el que se darán orientaciones con miras a la incorporación de las mujeres al desarrollo y a la equiparación de los salarios entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno informa sobre las medidas adoptadas por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) con miras a la capacitación de las mujeres en áreas no tradicionales. El Gobierno acompaña asimismo información estadística detallada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en el sector público y en el sector privado. La Comisión observa que de la abundante información estadística brindada por el Gobierno no se puede evaluar la evolución de la brecha salarial. Sin embargo, la Comisión observa que persiste una marcada segregación ocupacional (55 167 hombres y 15 484 mujeres en la industria manufacturera; 100 180 hombres y 3 802 mujeres en la industria de la construcción; 23 865 hombres y 52 404 mujeres en la enseñanza) y que la mayoría de las mujeres se ubican en las actividades menos remuneradas y en los rangos salariales más bajos. En cuanto a la diferencia salarial, por ejemplo en el sector de la enseñanza, el 0,5 por ciento de los hombres y el 1 por ciento de las mujeres ganan menos de 100 balboas, mientras que el 2,9 por ciento de los hombres y el 0,7 de las mujeres ganan entre 3 000 balboas o más. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas concretas en el ámbito de la educación, la formación y la capacitación profesional con miras a ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y disminuir la marcada segregación ocupacional y la brecha de remuneración existentes. La Comisión pide en particular al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas sobre esta cuestión por el INAMU y el INADEH. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto así como información estadística actualizada desglosada por sexo que permita percibir la evolución de la brecha de remuneración en el sector público y en el privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances importantes respecto de la participación de las mujeres en el mercado del trabajo y en los programas de formación. La Comisión toma nota de que, según surge de la Encuesta de hogares de 2007-2008, las mujeres representan el 38 por ciento de la populación económicamente activa y sus ocupaciones principales son las de vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios (22,59 por ciento de las mujeres), vendedores de comercios y mercados (20,04 por ciento) y empleados de oficina (19,6 por ciento).

La Comisión toma nota del Convenio de cooperación entre el Ministerio del Desarrollo Social y el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) firmado en 2008 con el objeto de impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la economía. Toma nota de la consiguiente creación de la Comisión de género y trabajo y de la intención del Gobierno de establecer la Oficina de género y trabajo encargada de brindar asesoría en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, sensibilizar a la sociedad civil al respecto y realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre el tema. Toma nota además de la ley núm. 71 de 23 de diciembre 2008 que crea el Instituto de la Mujer con la finalidad de coordinar y ejecutar la política nacional de igualad de oportunidades para las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades realizadas por las instituciones mencionadas con relación, en particular, a la reducción de la segregación profesional de las mujeres en el mercado del trabajo y a la superación de los estereotipos que siguen obstaculizando el acceso de las mujeres a las ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres y viceversa, y sobre su impacto. La Comisión invita igualmente al Gobierno a continuar facilitando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones y sectores económicos.

Formación profesional. La Comisión toma nota de que, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), la segregación del mercado laboral se refleja en la participación de las mujeres en los cursos de formación profesional relacionadas con los oficios tradicionalmente desempeñados por ellas, a saber el comercio y los servicios. La Comisión nota igualmente que una situación similar se encuentra en el ámbito universitario donde la mayoría de las mujeres se registra en carreras «femeninas», tal como enfermería y ciencias de la educación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe del INADEH, las mujeres están incursionando en oficios no tradicionales en las áreas, por ejemplo, de construcción civil y electricidad y electrónica. La Comisión toma nota igualmente del programa INADEH Móvil que ha favorecido la participación de las mujeres en cursos de formación, especialmente aquellas con compromisos familiares. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la participación de las mujeres y de los hombres en los diferentes cursos de formación e indique las medidas adoptadas o previstas para promover su participación en los cursos relacionados con áreas de trabajo en que su representación es tradicionalmente baja.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Inspección de Trabajo no ha recibido alguna denuncia sobre casos de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de llevar a cabo programas de capacitación y sensibilización sobre el tema del acoso sexual, en colaboración con los interlocutores sociales, dirigidos a todos los actores involucrados, incluyendo a los jueces, abogados, inspectores del trabajo y otros órganos encargados de velar por el respecto de las normas pertinentes. Sírvase también seguir proporcionado información sobre todo caso de acoso sexual presentado ante los tribunales, incluyendo mediante el apoyo de la Unidad de Acceso a la Justicia y Género del Órgano Judicial, o detectado por los inspectores del trabajo, las medidas aplicadas y las sanciones impuestas.

Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y del color.Al notar la elaboración del Plan de Acción Nacional para la Inclusión Plena de la Etnia Negra, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de dicho Plan para promover la igualdad de oportunidades y de trato de la población afropanameña en materia de empleo y ocupación.

Mujeres indígenas. La Comisión toma nota de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), la situación de las mujeres indígenas es grave ya que su bajo nivel de escolaridad no les permite tener acceso a actividades con remuneraciones suficientes para asegurarles un nivel de vida decente. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar los niveles de escolaridad de las mujeres indígenas y fomentar su acceso a mayores oportunidades educativas y profesionales, de acuerdo con sus propias aspiraciones.

Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de las varias iniciativas realizadas por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad en materia de capacitación de las instituciones estatales y sensibilización de los gremios empresariales con el fin de promover la integración socioeconómica de las personas con discapacidad. La Comisión toma nota, en particular, de que el departamento referido ha establecido los mecanismos legales y administrativos para sancionar las empresas de 50 trabajadores o más que incumplan con el 2 por ciento mínimo en la contratación de personas con discapacidad, según lo establecido por la ley núm. 42 de 27 de agosto de 1999. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, del año 2006 a septiembre de 2008 más de 105 personas con discapacidad fueron contratadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones aplicadas a las empresas de conformidad con los mecanismos recién establecidos. Solicita igualmente que continúe proporcionando información acerca del impacto de las medidas adoptadas por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad sobre el acceso de las personas discapacitadas al empleo y a la formación. Sírvase igualmente suministrar información sobre los resultados del Plan Estratégico Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad (2005-2009).

Parte V del formulario de memoria.La Comisión reitera su solicitud de información sobre los avances realizados para incorporar en las estadísticas nacionales información desglosada por sexo, raza, étnica, edad, clase u otras variables en el empleo y la ocupación, en los sectores público y privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

Convenciones colectivas.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».

Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere al riesgo de despido de servidores públicos a causa de su opinión política en conexión con las elecciones. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a estos comentarios. Sin embargo, la Comisión recuerda que la FENASEP ya había planteado el problema de la discriminación por motivos políticos en sus comunicaciones anteriores y la Comisión lo trató en sus observaciones precedentes.

Discriminación en base a la opinión política. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación de la FENASEP, de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos eran miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio. En su observación de 2008, la Comisión había tomado nota de otra comunicación enviada por la FENASEP recibida el 7 de octubre de 2008 y transmitida al Gobierno el 13 de octubre de 2008 que señalaba la ausencia de avances en el trabajo de la comisión bipartita, compuesta por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la FENASEP, hacia la reintegración de las personas interesadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la mayoría de los dirigentes despedidos fue reintegrada a su puesto o nombrada en las diferentes entidades del Estado. La Comisión toma nota igualmente que en mayo de 2008 el Gobierno impartió las instrucciones necesarias para que todos los servidores públicos que laboran con contrato en las entidades gubernamentales fueran nombrados permanentes, a efecto que puedan ingresar a la carrera administrativa. La Comisión espera que el Gobierno despliegue todos sus esfuerzos para evitar que casos similares de discriminación en base a la opinión política no vuelvan a repetirse y le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este efecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos, por medio de la comisión bipartita referida, para solucionar los casos de despido en base a la opinión política que todavía estén pendientes.

Carrera administrativa. La Comisión recuerda que el Gobierno restableció la carrera administrativa para insertar los funcionarios públicos al régimen de manera que fueran protegidos de las presiones políticas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 «por la cual se establece y regula la carrera administrativa» fue modificada por la ley núm. 24 de 2 de julio de 2007 y la ley núm. 14 de 28 de enero de 2008 con el resultado que después del 30 de abril de 2008 el procedimiento especial de ingreso a la carrera administrativa no pudo más ejecutarse y la sola forma de ingresar a la administración pública era el procedimiento regular mediante concursos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esta modificación tuvo la finalidad de eliminar el nombramiento de funcionarios políticos de manera discrecional a puestos de carrera administrativa. La Comisión toma nota asimismo que según lo dispuesto por el artículo 136 de la ley núm. 9, tal como fue modificado por la leyes mencionadas anteriormente, la estabilidad de los servidores públicos de carrera está condicionada, entre otras cosas, al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable. La Comisión toma nota, además, que el artículo 5 del decreto ejecutivo núm. 44, de 11 de abril de 2008, estipula que el sistema de carrera administrativa promoverá que todos los puestos públicos sean ocupados por servidores que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad, moralidad y honestidad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 136 de la ley núm. 9 y 5 del decreto ejecutivo núm. 44, especialmente en lo concerniente a la interpretación del requisito de la lealtad de los servidores públicos, incluyendo información sobre decisiones judiciales que se hayan producido al respecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre información sobre el porcentaje de servidores públicos que han sido incorporados a la carrera administrativa mediante el procedimiento especial de ingreso en conformidad con el artículo 67 de la ley núm. 9.

Discriminación basada en el sexo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en que había examinado unas comunicaciones recibidas por la FENASEP sobre casos de mujeres despedidas estando en fuero de maternidad o embarazadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se trata de casos en que las mujeres tenían un contrato de trabajo por tiempo determinado y que fueron separadas de sus cargos por ninguna causa en particular, sino por vencer el término para el cual fueron contratadas. La Comisión toma nota que en su comunicación de 2008 la FENASEP se refiere a nuevos casos de despido de mujeres embarazadas o en fuero maternal por el Banco Nacional de Panamá. La Comisión toma nota igualmente de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por la práctica de solicitar pruebas de embarazo como requisito para el acceso al empleo (documento CCPR/C/PAN/CO/3, 17 de abril de 2008, párrafo 16). La Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la discriminación fundada en el embarazo con respecto, en particular, al acceso y la seguridad en el empleo y para asegurarse que contratos de trabajo por tiempo determinado no sean utilizados como instrumentos de discriminación contra las mujeres en base a su embarazo. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de su política de igualdad para garantizar que las mujeres con contratos temporales no se encuentren en situaciones en las que son vulnerables a la discriminación por embarazo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.

La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)      promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;

ii)     consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;

iii)    proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto, y

iv)    proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances importantes respecto de la participación de las mujeres en el mercado del trabajo y en los programas de formación. La Comisión toma nota de que, según surge de la Encuesta de hogares de 2007-2008, las mujeres representan el 38 por ciento de la populación económicamente activa y sus ocupaciones principales son las de vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios (22,59 por ciento de las mujeres), vendedores de comercios y mercados (20,04 por ciento) y empleados de oficina (19,6 por ciento).

La Comisión toma nota del Convenio de cooperación entre el Ministerio del Desarrollo Social y el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) firmado en 2008 con el objeto de impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la economía. Toma nota de la consiguiente creación de la Comisión de género y trabajo y de la intención del Gobierno de establecer la Oficina de género y trabajo encargada de brindar asesoría en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, sensibilizar a la sociedad civil al respecto y realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre el tema. Toma nota además de la ley núm. 71 de 23 de diciembre 2008 que crea el Instituto de la Mujer con la finalidad de coordinar y ejecutar la política nacional de igualad de oportunidades para las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades realizadas por las instituciones mencionadas con relación, en particular, a la reducción de la segregación profesional de las mujeres en el mercado del trabajo y a la superación de los estereotipos que siguen obstaculizando el acceso de las mujeres a las ocupaciones tradicionalmente desempeñadas por los hombres y viceversa, y sobre su impacto. La Comisión invita igualmente al Gobierno a continuar facilitando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones y sectores económicos.

Formación profesional. La Comisión toma nota de que, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), la segregación del mercado laboral se refleja en la participación de las mujeres en los cursos de formación profesional relacionadas con los oficios tradicionalmente desempeñados por ellas, a saber el comercio y los servicios. La Comisión nota igualmente que una situación similar se encuentra en el ámbito universitario donde la mayoría de las mujeres se registra en carreras «femeninas», tal como enfermería y ciencias de la educación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe del INADEH, las mujeres están incursionando en oficios no tradicionales en las áreas, por ejemplo, de construcción civil y electricidad y electrónica. La Comisión toma nota igualmente del programa INADEH Móvil que ha favorecido la participación de las mujeres en cursos de formación, especialmente aquellas con compromisos familiares. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la participación de las mujeres y de los hombres en los diferentes cursos de formación e indique las medidas adoptadas o previstas para promover su participación en los cursos relacionados con áreas de trabajo en que su representación es tradicionalmente baja.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Inspección de Trabajo no ha recibido alguna denuncia sobre casos de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de llevar a cabo programas de capacitación y sensibilización sobre el tema del acoso sexual, en colaboración con los interlocutores sociales, dirigidos a todos los actores involucrados, incluyendo a los jueces, abogados, inspectores del trabajo y otros órganos encargados de velar por el respecto de las normas pertinentes. Sírvase también seguir proporcionado información sobre todo caso de acoso sexual presentado ante los tribunales, incluyendo mediante el apoyo de la Unidad de Acceso a la Justicia y Género del Órgano Judicial, o detectado por los inspectores del trabajo, las medidas aplicadas y las sanciones impuestas.

Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y del color.Al notar la elaboración del Plan de Acción Nacional para la Inclusión Plena de la Etnia Negra, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de dicho Plan para promover la igualdad de oportunidades y de trato de la población afropanameña en materia de empleo y ocupación.

Mujeres indígenas. La Comisión toma nota de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), la situación de las mujeres indígenas es grave ya que su bajo nivel de escolaridad no les permite tener acceso a actividades con remuneraciones suficientes para asegurarles un nivel de vida decente. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar los niveles de escolaridad de las mujeres indígenas y fomentar su acceso a mayores oportunidades educativas y profesionales, de acuerdo con sus propias aspiraciones.

Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de las varias iniciativas realizadas por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad en materia de capacitación de las instituciones estatales y sensibilización de los gremios empresariales con el fin de promover la integración socioeconómica de las personas con discapacidad. La Comisión toma nota, en particular, de que el departamento referido ha establecido los mecanismos legales y administrativos para sancionar las empresas de 50 trabajadores o más que incumplan con el 2 por ciento mínimo en la contratación de personas con discapacidad, según lo establecido por la ley núm. 42 de 27 de agosto de 1999. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, del año 2006 a septiembre de 2008 más de 105 personas con discapacidad fueron contratadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones aplicadas a las empresas de conformidad con los mecanismos recién establecidos. Solicita igualmente que continúe proporcionando información acerca del impacto de las medidas adoptadas por el Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad sobre el acceso de las personas discapacitadas al empleo y a la formación. Sírvase igualmente suministrar información sobre los resultados del Plan Estratégico Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad (2005-2009).

Parte V del formulario de memoria.La Comisión reitera su solicitud de información sobre los avances realizados para incorporar en las estadísticas nacionales información desglosada por sexo, raza, étnica, edad, clase u otras variables en el empleo y la ocupación, en los sectores público y privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

Convenciones colectivas.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».

Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.

La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)     promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;

ii)    consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;

iii)   proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto; y

iv)   proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP) de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere al riesgo de despido de servidores públicos a causa de su opinión política en conexión con las elecciones. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a estos comentarios. Sin embargo, la Comisión recuerda que la FENASEP ya había planteado el problema de la discriminación por motivos políticos en sus comunicaciones anteriores y la Comisión lo trató en sus observaciones precedentes.

Discriminación en base a la opinión política. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación de la FENASEP, de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos eran miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio. En su observación de 2008, la Comisión había tomado nota de otra comunicación enviada por la FENASEP recibida el 7 de octubre de 2008 y transmitida al Gobierno el 13 de octubre de 2008 que señalaba la ausencia de avances en el trabajo de la comisión bipartita, compuesta por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la FENASEP, hacia la reintegración de las personas interesadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la mayoría de los dirigentes despedidos fue reintegrada a su puesto o nombrada en las diferentes entidades del Estado. La Comisión toma nota igualmente que en mayo de 2008 el Gobierno impartió las instrucciones necesarias para que todos los servidores públicos que laboran con contrato en las entidades gubernamentales fueran nombrados permanentes, a efecto que puedan ingresar a la carrera administrativa. La Comisión espera que el Gobierno despliegue todos sus esfuerzos para evitar que casos similares de discriminación en base a la opinión política no vuelvan a repetirse y le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este efecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos, por medio de la comisión bipartita referida, para solucionar los casos de despido en base a la opinión política que todavía estén pendientes.

Carrera administrativa. La Comisión recuerda que el Gobierno restableció la carrera administrativa para insertar los funcionarios públicos al régimen de manera que fueran protegidos de las presiones políticas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 «por la cual se establece y regula la carrera administrativa» fue modificada por la ley núm. 24 de 2 de julio de 2007 y la ley núm. 14 de 28 de enero de 2008 con el resultado que después del 30 de abril de 2008 el procedimiento especial de ingreso a la carrera administrativa no pudo más ejecutarse y la sola forma de ingresar a la administración pública era el procedimiento regular mediante concursos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esta modificación tuvo la finalidad de eliminar el nombramiento de funcionarios políticos de manera discrecional a puestos de carrera administrativa. La Comisión toma nota asimismo que según lo dispuesto por el artículo 136 de la ley núm. 9, tal como fue modificado por la leyes mencionadas anteriormente, la estabilidad de los servidores públicos de carrera está condicionada, entre otras cosas, al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable. La Comisión toma nota, además, que el artículo 5 del decreto ejecutivo núm. 44, de 11 de abril de 2008, estipula que el sistema de carrera administrativa promoverá que todos los puestos públicos sean ocupados por servidores que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad, moralidad y honestidad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 136 de la ley núm. 9 y 5 del decreto ejecutivo núm. 44, especialmente en lo concerniente a la interpretación del requisito de la lealtad de los servidores públicos, incluyendo información sobre decisiones judiciales que se hayan producido al respecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre información sobre el porcentaje de servidores públicos que han sido incorporados a la carrera administrativa mediante el procedimiento especial de ingreso en conformidad con el artículo 67 de la ley núm. 9.

Discriminación basada en el sexo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en que había examinado unas comunicaciones recibidas por la FENASEP sobre casos de mujeres despedidas estando en fuero de maternidad o embarazadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se trata de casos en que las mujeres tenían un contrato de trabajo por tiempo determinado y que fueron separadas de sus cargos por ninguna causa en particular, sino por vencer el término para el cual fueron contratadas. La Comisión toma nota que en su comunicación de 2008 la FENASEP se refiere a nuevos casos de despido de mujeres embarazadas o en fuero maternal por el Banco Nacional de Panamá. La Comisión toma nota igualmente de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por la práctica de solicitar pruebas de embarazo como requisito para el acceso al empleo (documento CCPR/C/PAN/CO/3, 17 de abril de 2008, párrafo 16). La Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la discriminación fundada en el embarazo con respecto, en particular, al acceso y la seguridad en el empleo y para asegurarse que contratos de trabajo por tiempo determinado no sean utilizados como instrumentos de discriminación contra las mujeres en base a su embarazo. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de su política de igualdad para garantizar que las mujeres con contratos temporales no se encuentren en situaciones en las que son vulnerables a la discriminación por embarazo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Brecha salarial.La Comisión nota que en las empresas particulares, para el año 2004, las mujeres devengaban un promedio mensual inferior de 11,32 balboas respecto a los hombres y que para el año 2005 la brecha disminuyó a 2,71 balboas. La Comisión nota, igualmente, que en el sector público la brecha salarial de las mujeres en relación a los hombres fue de 5,52 balboas en 2004 y de 5,89 balboas en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las estadísticas elaboradas con base a los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 53, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad.La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo al Gobierno, información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

3. Convenciones colectivas.La Comisión nota que en el marco de la política nacional en materia de igualdad el MITRADEL viene realizando investigaciones, que cubren entre otros temas, las convenciones colectivas y la equidad de género en Panamá. En una de dichas investigaciones se recomienda incluir en la negociación colectiva a las empleadas tradicionalmente excluidas así como la adopción de cláusulas en las convenciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las mujeres en actividades productivas y teniendo en cuenta su papel reproductivo. La Comisión solicita al Gobierno suministre información sobre las medidas tomadas o previstas conforme a las recomendaciones de esta investigación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de valor igual se plasma en la negociación colectiva, y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio.

4. Evaluación objetiva del empleo.Al respecto de la solicitud de la Comisión sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, el Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, regula las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que una evaluación objetiva del empleo permite identificar y corregir los casos en los que subsisten desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres que realizan trabajos distintos pero, que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión señala, igualmente, al Gobierno que este tipo de evaluación debe basarse en criterios objetivos, no contaminados por estereotipos de género para eliminar la infravaloración de los trabajos desempeñados tradicionalmente por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno envíe informaciones acerca de los métodos utilizados para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la fijación de las tasas de salario mínimo y de los salarios determinados en convenios colectivos en el sector público y privado.

5. Inspecciones del trabajo.La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el informe anual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 2004-2005. Nota que, durante el período 2004-2005, se realizaron 7.742 inspecciones en el ámbito nacional, la mayoría de ellas en el comercio, otras actividades de servicio, hoteles y restaurantes, construcción y transporte almacenamiento y comunicación. La Comisión nota que en el desarrollo de las inspecciones de trabajo no se detectaron violaciones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la no identificación de infracciones o la no existencia de denuncias no significa que no haya discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la labor realizada por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual entre hombres y mujeres, y sobre los métodos utilizados para detectar las eventuales violaciones al principio del Convenio.

6. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión agradece al Gobierno la información estadística suministrada. Nota que el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado esfuerzos para el reconocimiento y visibilización del trabajo femenino a través de la elaboración de indicadores específicos. La Comisión nota, igualmente, que en el marco de la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres se elaboró un documento con el perfil de la participación de las mujeres panameñas en la economía, así como un compendio de mini investigaciones en género y economía. La Comisión toma nota, por otro lado, que el Sistema de Indicadores con Enfoque de Género de Panamá (SIEGPA) se encuentra en proceso de adecuación y actualización de toda la información. La Comisión solicita al Gobierno envíe copia de las investigaciones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones ventiladas por sexo sobre los niveles de remuneración de ocupaciones y puestos en los distintos sectores de actividad.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor.La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».

2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual; b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de una comunicación enviada por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) recibida el 7 de octubre de 2008 y transmitida al Gobierno el 13 de octubre de 2008. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para presentar su memoria, incluyendo respuestas a la observación y solicitud directa de 2007 y los comentarios que considere oportuno formular en respuesta a las observaciones realizadas por la FENASEP.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Política nacional de igualdad de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que, el artículo 52 del decreto núm. 53 dispone que, con el fin de aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo promoverá mecanismos para lograr que las empresas incorporen de manera escalonada al menos un 50 por ciento de mujeres y elaboren un registro detallado sobre las mujeres que trabajen en los sectores primario, secundario y terciario. La Comisión toma nota de que, en el marco de la política nacional en materia de igualdad, el Ministerio de Obras Públicas (MOP) y el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) realizaron capacitaciones dirigidas a mujeres para que incursionen en carreras de soldadura, albañilería, mecánica, asfalto, manejo de equipo pesado, entre otras. La Comisión toma nota igualmente de que, durante el año 2006, el Ministerio de Desarrollo Social impartió módulos de desarrollo humano a más de 300 mujeres en cuatro provincias con el objetivo principal de potenciar sus capacidades. La Comisión toma nota, por otro lado, de la realización de una investigación sobre la segregación laboral por razones de género en Panamá y las investigaciones sobre género y economía que se desarrollaron durante la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación de la política de igualdad y sobre su impacto en la participación de las mujeres en el mercado del trabajo y en los programas de formación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, continúe proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas para reducir la segregación profesional de las mujeres en el mercado del trabajo, y en particular, para promover su participación en puestos de alto nivel.

2. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había notado que, en caso de acoso sexual por parte del empleador, cabe la imposición de multas y que, además, el trabajador está facultado para dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a recibir el importe de la indemnización. La Comisión había sugerido al Gobierno que desplegara esfuerzos por encontrar otras opciones que no impliquen la terminación de la relación laboral. El Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo dispone que, al incurrir en actos de acoso sexual, el empleador está autorizado a despedir al responsable de los actos de acoso y que, por consiguiente, la única salida del(de la) trabajador(a) víctima del acoso no es sólo renunciar. La Comisión pide al Gobierno proporcione informaciones sobre el número de denuncias relacionadas con el acoso sexual en el empleo y la ocupación y sobre la manera en que se han resuelto.

3. Acoso sexual. Carga de la prueba. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, convendría revisar qué otras alternativas ofrece el derecho comparado para proteger a las víctimas cuando éstas no cuentan con el material probatorio para establecer el acoso sexual. Teniendo en cuenta las dificultades que encuentran muchas víctimas para probar el acoso sexual, la Comisión acoge con agrado la iniciativa del Gobierno y le solicita que la mantenga informada sobre la marcha de dichos estudios, y de toda medida adoptada como por ejemplo facilitar la producción de la prueba y de ponderar su valoración en casos de denuncia por acoso sexual, teniendo en cuenta entre otros, el contexto, indicios e informaciones psicológicas.

4. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la creación del Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad. La Comisión toma nota de que este Departamento tiene la finalidad de estructurar un programa que potencie y promueva la mano de obra con discapacidad en el mercado laboral. La Comisión toma nota, igualmente, de que se han realizado actividades de sensibilización y capacitación sobre los derechos de las personas discapacitadas dirigidas a las organizaciones de trabajadores, los funcionarios de Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota, por otro lado, de que a través de la consultoría implicando el Sistema de Información y Análisis Laboral (SIAL)-OIT, se integraron las necesidades de la población con discapacidad al nuevo software de intermediación laboral como parte de la base de datos general del Servicio Público de Empleo (SERPE). La Comisión toma nota asimismo de la participación del Gobierno en la consultoría de apoyo al Plan nacional para la integración social de las personas con discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas para promover el acceso de las personas con discapacidad a la formación y al empleo y, en particular, sobre la labor del Departamento de Integración Socioeconómica de Personas con Discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones sobre el impacto de dichas actividades en el acceso de las personas discapacitadas al empleo y la formación.

5. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión había notado en sus comentarios anteriores, que las disposiciones del capítulo V (trabajo) del decreto núm. 53 establecen, entre otros, que los entes coordinadores de los sistemas o grupos laborales protegidos por leyes especiales deben elaborar estudios para identificar situaciones o condiciones de desigualdad; sistematizar y publicar estadísticas desagregadas por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables que serán incorporadas a las estadísticas nacionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el sistema estadístico actual no reúne información como se requiere en el formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno envíe información sobre los avances realizados para incorporar en las estadísticas nacionales información desglosada por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables en el empleo y la ocupación, en los sectores públicos y privado, y solicita al Gobierno envíe, con su próxima memoria toda información que pueda permitir que la Comisión evalúe la manera en que se aplica en la práctica las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Brecha salarial. La Comisión nota que en las empresas particulares, para el año 2004, las mujeres devengaban un promedio mensual inferior de 11,32 balboas respecto a los hombres y que para el año 2005 la brecha disminuyó a 2,71 balboas. La Comisión nota, igualmente, que en el sector público la brecha salarial de las mujeres en relación a los hombres fue de 5,52 balboas en 2004 y de 5,89 balboas en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las estadísticas elaboradas con base a los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 53, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

3. Convenciones colectivas. La Comisión nota que en el marco de la política nacional en materia de igualdad el MITRADEL viene realizando investigaciones, que cubren entre otros temas, las convenciones colectivas y la equidad de género en Panamá. En una de dichas investigaciones se recomienda incluir en la negociación colectiva a las empleadas tradicionalmente excluidas así como la adopción de cláusulas en las convenciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las mujeres en actividades productivas y teniendo en cuenta su papel reproductivo. La Comisión solicita al Gobierno suministre información sobre las medidas tomadas o previstas conforme a las recomendaciones de esta investigación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de valor igual se plasma en la negociación colectiva, y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio.

4. Evaluación objetiva del empleo. Al respecto de la solicitud de la Comisión sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, el Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, regula las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que una evaluación objetiva del empleo permite identificar y corregir los casos en los que subsisten desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres que realizan trabajos distintos pero, que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión señala, igualmente, al Gobierno que este tipo de evaluación debe basarse en criterios objetivos, no contaminados por estereotipos de género para eliminar la infravaloración de los trabajos desempeñados tradicionalmente por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno envíe informaciones acerca de los métodos utilizados para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la fijación de las tasas de salario mínimo y de los salarios determinados en convenios colectivos en el sector público y privado.

5. Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el informe anual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 2004-2005. Nota que, durante el período 2004-2005, se realizaron 7.742 inspecciones en el ámbito nacional, la mayoría de ellas en el comercio, otras actividades de servicio, hoteles y restaurantes, construcción y transporte almacenamiento y comunicación. La Comisión nota que en el desarrollo de las inspecciones de trabajo no se detectaron violaciones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la no identificación de infracciones o la no existencia de denuncias no significa que no haya discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la labor realizada por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual entre hombres y mujeres, y sobre los métodos utilizados para detectar las eventuales violaciones al principio del Convenio.

6. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión agradece al Gobierno la información estadística suministrada. Nota que el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado esfuerzos para el reconocimiento y visibilización del trabajo femenino a través de la elaboración de indicadores específicos. La Comisión nota, igualmente, que en el marco de la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres se elaboró un documento con el perfil de la participación de las mujeres panameñas en la economía, así como un compendio de mini investigaciones en género y economía. La Comisión toma nota, por otro lado, que el Sistema de Indicadores con Enfoque de Género de Panamá (SIEGPA) se encuentra en proceso de adecuación y actualización de toda la información. La Comisión solicita al Gobierno envíe copia de las investigaciones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones ventiladas por sexo sobre los niveles de remuneración de ocupaciones y puestos en los distintos sectores de actividad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Federación Nacional de Empleadores Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de 17 de abril de 2007 comunicada al Gobierno el 24 de mayo de 2007. La Comisión toma nota que la comunicación de la FENASEP se refiere a casos de discriminación basados en el embarazo. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esta comunicación recibida el 20 de noviembre de 2007.

1. Discriminación por motivos políticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación de la FENASEP, de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos eran miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, como resultado de los despidos masivos, 444 funcionarios públicos han presentado recursos de apelación contra sus despidos. Toma nota igualmente, de las 33 resoluciones de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa transmitidas por el Gobierno. La Comisión toma nota, en particular, que según la memoria se han reincorporado en sus puestos de trabajo o nombrado en otras instituciones del Estado a muchos de los funcionarios y que a otros se les viene reintegrando gradualmente como resultado de las tareas de la Comisión bipartita establecida para estos efectos entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) y la FENASEP. La Comisión espera que la Comisión bipartita referida continuará desplegando esfuerzos para encontrar soluciones apropiadas a los casos de los trabajadores restantes que fueron despedidos e invita al Gobierno a proporcionar información al respecto.

2. Legislación. Carrera administrativa. La Comisión nota que, según el Gobierno, la pasada administración suspendió la carrera administrativa. El Gobierno declara que reestableció la carrera administrativa para insertar a los funcionarios públicos al régimen, con la finalidad, entre otras, de proteger al servicio público de las presiones de la política partidista y darle estabilidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información más detallada sobre la forma que la carrera administrativa garantiza la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos y su protección contra la discriminación por motivos políticos. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las otras medidas tomadas para garantizar plenamente la protección contra la discriminación política en el sector público.

3. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión examinó en su observación de 2006, la comunicación de la FENASEP de fecha 7 de octubre de 2005, comunicada al Gobierno el 19 de enero de 2006. Dicha comunicación se refería al despido y a la no renovación de contrato de dos empleadas embarazadas con contratos temporarios, que se desempeñaban en el sector público. En su anterior observación, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para impedir la discriminación por motivo de embarazo. La Comisión toma nota de la comunicación de la FENASEP recibida este año, según la cual, el Gobierno no ha adoptado medida alguna para proteger a las trabajadoras de la discriminación fundada en el embarazo y que por el contrario se continúan produciendo casos de trabajadoras embarazadas cuyos contratos no son renovados. La Comisión también nota que, en su respuesta a la comunicación de FENASEP, el Gobierno proporciona informaciones caso por caso indicando los progresos realizados para resolver esta cuestión. Al tiempo que toma nota de los pasos positivos dados por el Gobierno para resolver los casos individuales, dada la repetición de tales casos, la Comisión continúa considerando que, dentro de su política de igualdad es necesario adoptar medidas que garanticen que las mujeres con contratos temporarios no se encuentren en situaciones en las que sean vulnerables a la discriminación por embarazo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la legislación y las medidas adoptadas o previstas para impedir la discriminación fundada en el embarazo.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».

2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.

3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.

4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la comunicación transmitida por la Federación Nacional de Empleados Públicos (FENASEP) de fecha 7 de octubre de 2005, y de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación de fecha 19 de mayo de 2006. La FENASEP se refiere al despido de dos trabajadoras en estado de gravidez. El primer caso se trata de una empleada de la Asamblea Legislativa respecto de la cual el Gobierno indica que está haciendo las gestiones necesarias para que sea restituida en su cargo. El otro caso se refiere a una asistenta social del Ministerio de Salud, la cual habría desempeñado sus funciones durante tres años y nueve meses antes de ser despedida. El Gobierno indica que se trataba de un contrato temporario, que culminó por vencimiento del plazo de duración estipulado, y no de un despido por motivo de embarazo. La Comisión nota que habiendo trabajado para el Ministerio de Salud por tres años y nueve meses la trabajadora pudo esperar legítimamente que su contrato fuera renovado y considerar que la falta de renovación del mismo estuviera vinculado a su embarazo, lo que constituiría un acto de discriminación en los términos del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, que, dentro de su política de igualdad considere la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las mujeres con contratos temporarios no se encuentren en situaciones en las que sean vulnerables a la discriminación por embarazo. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la legislación y medidas adoptadas o previstas para impedir la discriminación fundada en el embarazo. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará estas informaciones junto con la respuesta a su observación y solicitud directa de 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.

3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.

3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.

4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Política nacional. La Comisión nota con interés que el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, que reglamentó la ley núm. 4, de 1999, por la que se instituye la igualdad de oportunidades, contiene una serie de medidas tendientes a lograr la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. Nota que la ley es la base de la política nacional en materia de igualdad en tanto que el decreto regula los mecanismos para aplicarla, completado por el Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002. Toma nota que el artículo 38 del decreto dispone que se considerará discriminación contra la mujer en el trabajo, las solicitudes de pruebas de embarazo, fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios racistas, sectarios o sexistas diferenciados a escala salarial, el acoso moral y el acoso u hostigamiento sexual. Las disposiciones del capítulo V (trabajo) del decreto establecen, entre otros, que los entes coordinadores de los sistemas o grupos laborales protegidos por leyes especiales deben elaborar estudios para identificar situaciones o condiciones de desigualdad; sistematizar y publicar estadísticas desagregadas por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables que serán incorporadas a las estadísticas nacionales; que la Dirección General de Empleo junto con el Consejo de la Empresa Privada para la Asistencia Educacional, el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) y otras instituciones deben promover el empleo de mujeres en nuevas ocupaciones y que el Gobierno junto con organizaciones de empresas privadas y los sindicatos más representativos deben elaborar diagnósticos cada dos años que sirvan como base para promover el empleo de mujeres a fin de que éste llegue al menos al 50 por ciento de la fuerza laboral. Además, el INAFORP debe contar con un 20 por ciento de mujeres en áreas técnicas tradicionales y no tradicionales. El artículo 52 de este capítulo estipula que, a fin de aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo promoverá mecanismos para lograr que las empresas incorporen de manera escalonada al menos un 50 por ciento de mujeres y elaboren un registro detallado sobre las mujeres que trabajen en los sectores primario, secundario y terciario. La Comisión toma asimismo nota con interés que, en aplicación del Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002, se han desarrollado numerosas actividades para promover la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo y que el Ministerio del Trabajo junto con el Instituto Panameño de Estudios Laborales están trabajando en un enfoque global para promover la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica de la política nacional en materia de igualdad y sobre su impacto.

2. Acoso sexual. La Comisión se  refiere al artículo 38 del decreto núm. 53, mencionado supra, y solicita informaciones acerca de su impacto en la práctica. También se refiere el Gobierno a otras disposiciones que regulan el acoso sexual (artículos 127, numeral 12, y 138, numeral 15, del Código del Trabajo y artículo 82 de la ley núm. 19, de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la autoridad del Canal de Panamá). Respecto del artículo 128, numeral 28, del Código del Trabajo que obliga al empleador a establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione copia de reglamentos de empresas o de convenios colectivos que hubieran incorporado procedimientos en ese sentido.

3. La Comisión toma nota que en caso de acoso sexual por parte del empleador cabe la imposición de multas y que, además, el trabajador está facultado para dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnización. La Comisión sugiere al Gobierno que despliegue esfuerzos por encontrar otras soluciones que no impliquen la terminación de la relación laboral, ya que si la única opción para el empleado víctima de acoso consiste en la pérdida de su trabajo, inclusive mediante indemnización, esto, más que remediar la situación, puede disuadir a las eventuales víctimas de acoso sexual en el trabajo de ejercer recurso alguno. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre eventuales desarrollos sobre este punto.

4. Personas con invalidez. La Comisión toma nota con interés que el decreto ejecutivo núm. 88, de 12 de noviembre de 2002, reglamenta la ley núm. 42, de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y que el Ministerio del Trabajo está brindando capacitación en la materia a inspectores de trabajo, empresarios y encargados de las oficinas de recursos humanos de las diferentes empresas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.

3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Políticas de promoción de la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión toma nota con interés que el texto del decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, que reglamentó la ley núm. 4, de 1999, por la que se instituye la igualdad de oportunidades, contiene un conjunto de disposiciones destinadas a una mejor aplicación del Convenio. Nota en particular que el capítulo 5 (trabajo) del decreto establece un conjunto de mecanismos para aplicar la política nacional en materia de igualdad de hombres y mujeres en el trabajo, completado por el Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002. En aplicación de dicha legislación y del Plan se han adoptado una serie de medidas en materia de formación, incentivo a la contratación, salarios, estudios en cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión se referirá mas detalladamente a estas cuestiones en su solicitud directa.

2. Discriminación por motivos políticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una comunicación enviada por la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) de 2001, en la que indicaba que el Gobierno había procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, sin establecer causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirmaba que el 80 por ciento de los destituidos son miembros inscritos del partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y que las destituciones constituían discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio.

3. En su respuesta de fecha 24 de octubre de 2001, el Gobierno señaló que dichos nombramientos se efectuaron entre junio y septiembre de 1999, en el período de transición entre dos Gobiernos y que, mediante los mismos se efectuó una «inclusión arbitraria e indiscriminada de servidores públicos» que formaban parte de la coalición del Gobierno en ese momento sin cumplir con los requisitos legales. Esto explica, según el Gobierno, el hecho de que un alto porcentaje de los destituidos resultara ser miembro del PRD, pero subraya que el despido no se debió a razones políticas sino a que dichas personas no cumplían los requisitos legales para su nombramiento.

4. La Comisión recordó que la exclusión derivada de requisitos inherentes a un empleo determinado debe ser interpretada de forma estricta, de manera que no conduzca a una limitación indebida de la protección del Convenio, y solicitó información detallada sobre los criterios utilizados para determinar las razones que motivaron las destituciones. Solicitó, además, copia de los recursos eventualmente interpuestos contra dichos despidos y de las decisiones judiciales dictadas al respecto.

5. En su ultima memoria, de septiembre de 2004, el Gobierno informó que había estado obligado a efectuar dichas destituciones para contener la creciente planilla estatal, y que otros motivos fueron el ahorro de divisas, la inversión en infraestructura, la finalización de proyectos, y la idoneidad, pero que la orientación política no había sido determinante. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado todas las informaciones solicitadas. Por lo tanto, reitera su solicitud de informaciones sobre la legislación que rige la remoción y/o terminación de la relación de servicio de los funcionarios u otro tipo de personal contratado por el Estado, la manera en que se garantiza que no existan despidos motivados en razones políticas, los recursos disponibles, el número de recursos contra el despido que se hayan interpuesto ante los tribunales de justicia con relación a los 19.000 despidos referidos, así como copia de recursos eventualmente interpuestos que aleguen discriminación política y copia de las sentencias pronunciadas, en su caso.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de los varios anexos y de los datos estadísticos que adjunta con la misma.

1. El Gobierno había señalado en su memoria anterior que en la práctica se evidenciaban problemas de desigualdad salarial y que entre el 35 y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedecía a la discriminación, siendo la brecha mayor (50 por ciento) cuando se trata de mujeres con estudios postuniversitarios y también cuando se trata del sector privado. También que la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, no contempla una política específica destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que se estén tomando en las entidades públicas para la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión constata que según los datos estadísticos remitidos por el Gobierno en su última memoria, en varios sectores se han reducido las brechas salariales, por ejemplo en el sector del comercio al por menor la mujer ganaba el 95,27 por ciento del salario del hombre en 1999 y en el 2000, el 98,73 por ciento. Sin perjuicio con lo expuesto, los datos estadísticos demuestran que las brechas salariales entre la mano de obra masculina y femenina subsisten tanto en el sector público como en el privado a favor de los hombres. También que en la mayor parte de la administración pública el número de mujeres que trabajan en los niveles mejor remunerados es sensiblemente inferior al número de hombres. Si bien esta última cuestión está relacionada con la aplicación del Convenio núm. 111, la Comisión quiere indicar al Gobierno que la brecha salarial entre hombres y mujeres también está vinculada a la segregación horizontal y vertical que pueden sufrir las mujeres para ocupar los puestos mejor remunerados.

3. La Comisión toma nota de los compromisos que tiene el Ministerio de Trabajo y otras entidades gubernamentales y privadas para poner en aplicación lo dispuesto en el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, en particular de las disposiciones que están referidas a la ocupación de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48); a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50); a la creación de incentivos económicos en el sector privado para aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 52) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56). La Comisión confía que el Gobierno podrá informar sobre avances concretos en su próxima memoria para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre copias de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

4. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ejecutivo núm. 53 para la creación de una instancia para recibir y tramitar las violaciones que las trabajadoras denuncien relacionadas con discriminaciones, entre otras razones, por motivo de sexo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información sobre los progresos que se hagan en esta cuestión y que estén destinados a canalizar los reclamos basados en la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo la Comisión quiere indicar al Gobierno en relación con la referencia que hizo en su memoria a los datos de las inspecciones de trabajo contenidos en el anexo 1 de la memoria presentada en el Convenio núm. 87, que de los mismos no es posible conocer si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Por lo expuesto, la Comisión agradecería al Gobierno que de ser posible proporcione información en su próxima memoria sobre la existencia de violaciones relacionadas con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ejecutivo núm. 53 de 25 de junio de 2002 por el cual se reglamenta la ley núm. 29 de enero de 1999 que instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del contenido del artículo 43 referido a la elaboración de mecanismos y procedimientos para evaluar tareas garantizando la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a la utilización obligatoria de los criterios acordados en los centros laborales. También toma nota de la indicación del Gobierno sobre la elaboración de más manuales de clasificación y valoración de puestos para varias instituciones descentralizadas que se incorporaron al régimen de carrera administrativa. La Comisión ve con agrado la adopción de sistemas objetivos de evaluación en virtud de este decreto, y solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los mecanismos, procedimientos y criterios adoptados para promover la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor de acuerdo con esta norma. La Comisión también toma nota que el recientemente lanzado Plan de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en Panamá (PIOM II) 2002-2006 prevé«promover acciones para garantizar el principio internacional consagrado en el Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo, de igual salario por trabajo de igual valor».

2. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores considerando que el artículo 10 del Código de Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. Tomando en cuenta el nuevo decreto ejecutivo y el plan de igualdad la Comisión confía que el Gobierno hará esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código de Trabajo y así armonizar el mismo con el principio más amplio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información enviada en la memoria del Gobierno y los anexos adjuntos a la misma.

1. La Comisión observa de las estadísticas presentadas en el «Informe nacional Clara González: la situación de la mujer en Panamá, 1999», que la participación en la actividad económica para las mujeres constituye el 36,5 por ciento de la población económicamente activa, frente al 63,5 por ciento de hombres, y que la tasa de participación, es decir, las mujeres incorporadas al proceso productivo apenas alcanza el 45,9 por ciento mientras que entre los hombres la tasa de participación alcanza el 81,7 por ciento.

2. La Comisión toma nota de la propuesta de la estrategia participativa entre las entidades estatales y la sociedad civil, para la reglamentación de la ley núm. 4 de 29 de enero de 1999 por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, a través de la ejecución del subcomponente 10.4 del Programa de igualdad de oportunidades en Panamá (PROIGUALDAD, PAN/B7-3010/95/100). La Comisión desea que continúe informando acerca del proceso de reglamentación de la ley.

3. La Comisión toma nota de la prioridad que se le están dando a las actividades para lograr la sostenibilidad de los proyectos dentro del programa PROIGUALDAD. Observa que actualmente se encuentra en un proceso de instalar y poner en marcha el sistema nacional de capacitación en género dirigido a funcionarios del sector público y organizaciones no gubernamentales y los logros alcanzados dentro de la política pública en materia de educación y cultura. Además, la Comisión solicita que suministre información sobre el impacto de las medidas desarrolladas dentro del marco del programa PROIGUALDAD.

4. La Comisión toma nota de las actividades que se están desarrollando en aplicación de las secciones IV, V y VI de la ley núm. 4 referidas a las mujeres indígenas y campesinas y solicita al Gobierno que siga informando acerca de los logros alcanzados para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de estos grupos, incluyendo en su siguiente memoria a las mujeres afropanameñas.

5. La Comisión toma nota de que a pesar de los esfuerzos realizados para proceder al desarrollo reglamentario de la ley núm. 42 de 27 de agosto de 1999 de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, todavía no ha sido reglamentada, por lo que no se puede exigir su estricto cumplimiento y queda al criterio de los empresarios.

6. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que ha tomado o tiene previsto tomar para prevenir la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional o religión en el acceso al empleo, condiciones de trabajo y seguridad laboral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos adjuntos a la misma.

1. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos para modificar el Código de Trabajo para incorporar las recomendaciones del Convenio, ya que todavía no se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la acción 1.2 correspondiente al Area - Equidad Jurídica y Social del Plan de Acción de la Mujer y Desarrollo. La Comisión valora que el Gobierno sea consciente de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio es más amplio que las disposiciones que determinan la igualdad salarial en la legislación panameña. El Gobierno señala que las disposiciones vigentes no sólo son limitativas con respecto al principio establecido en el Convenio, sino que además existen normas discriminatorias y restricciones que menoscaban el ejercicio efectivo de estos derechos. La Comisión toma nota de que el  Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia considera que es necesario una revisión no sólo a nivel laboral sino también constitucional, pero que hasta la fecha no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que afirma que esta inadecuación es una realidad jurídica que hasta el momento se mantiene inalterable. La Comisión espera que se sigan realizando los esfuerzos necesarios por parte del Gobierno para que la legislación nacional pueda adecuarse y estar en consonancia con el principio del Convenio, y solicita al Gobierno que siga informando sobre los progresos que se hayan registrado a ese respecto.

2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del capítulo V referido al trabajo. La Comisión observa que si bien la ley establece una política pública del Estado para reducir la segregación laboral entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad y adecuar los programas de educación formal y no formal y de capacitación técnica, a fin de que las mujeres se capaciten para obtener puestos mejor remunerados, la ley no contempla una política destinada a promover la igualdad  de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que están desarrollando los organismos especializados encargados de la coordinación, promoción, desarrollo y fiscalización de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades para las mujeres, en el ámbito de las entidades públicas, previstas en el artículo 31 de la ley con respecto a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. El Gobierno señala que en la práctica se evidencian problemas de desigualdad salarial y destaca que según se desprende del informe «Impacto de la relación sexo/género de las remuneraciones diferenciales de hombres y mujeres», no se paga a los trabajadores y a las trabajadoras por criterios estrictamente meritocráticos y que entre el 35 por ciento y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedece a la discriminación. El Gobierno destaca que el promedio salarial varía conforme al área geográfica donde esté empleada la mujer, que en el sector urbano moderno los salarios de las mujeres suelen ser inferiores a los de los hombres y que esta tendencia suele ser mayor entre las mujeres con alta formación técnica y académica, percibiendo las mujeres con estudios postuniversitarios casi la mitad del salario que reciben los hombres. Insiste en el hecho de que no hay ningún sector en donde la mujer se equipare al hombre y no hay ningún nivel de instrucción en que las mujeres se equiparen y mucho menos superen a los hombres en su media salarial. La Comisión también toma nota de que en el sector público el salario de la mujer es de un 5,5 por ciento menor que el salario del hombre y que en el sector privado la diferencia salarial por un trabajo de igual valor es mayor, ya que la mujer cobra una remuneración de un 17 por ciento inferior a la del hombre.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la razón de la ineficiencia de las normas que contemplan el principio de igualdad salarial se debe fundamentalmente a la inexistencia de un proceso adecuado que ofrezca las garantías suficientes a las trabajadoras para presentar una demanda laboral. Además, el procedimiento establecido por a ley núm. 53, de 1975, que otorga al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la competencia para conocer de las demandas para determinar el salario mínimo tiene la finalidad de establecer si el empleador paga o no este salario mínimo, pero no está concebido para determinar si se cumple o no con el principio de igualdad salarial. La Comisión también toma nota con interés de las conclusiones del informe nacional Clara González sobre la situación de la mujer en Panamá de 1999, en las que se revela que a pesar de que un 15 por ciento de las mujeres encuestadas era objeto de discriminación salarial, hasta la fecha no se había presentado ningún caso de discriminación salarial ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MIDRATEL), y que incluso el 40 por ciento de las mujeres encuestadas no ignoraba la existencia de la posibilidad de iniciar ante el MIDRATEL un proceso por discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas que está adoptando para lograr una mayor divulgación y difusión de los derechos laborales de las mujeres, y especialmente sobre los recursos que están a su alcance para garantizar una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno por la que afirma que se carece de mecanismos idóneos para realizar una evaluación del trabajo libre de toda discriminación. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986. La Comisión reitera la necesidad de que el Gobierno adopte medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

6. La Comisión toma nota de que actualmente, de 40 instituciones gubernamentales, 11 ministerios y 1 entidad descentralizada cuentan con manuales institucionales para la clasificación de puestos debidamente aprobados y ejecutados, es decir, que se aplica a un 41 por ciento de los 60.000 servidores públicos del Estado que tienen derecho a que se clasifiquen y evalúen sus puestos de trabajo. La Comisión espera que la Dirección General de Carrera Administrativa siga informando sobre los progresos realizados y las medidas previstas para fortalecer la continuidad del programa de clasificación, valoración y remuneración de puestos vigentes tanto en las entidades gubernamentales donde se ha implantado el sistema, como en las que hasta la fecha no han sido incluidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) de fecha 18 de mayo de 2001, en la que sostiene que el Gobierno actual ha procedido a destituir a más de 19.000 servidores públicos, lo que equivale al 15 por ciento de la plantilla estatal, sin establecer causa justificada de su destitución y sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. La FENASEP afirma que el 80 por ciento de los destituidos son miembros inscritos en el partido político denominado Partido Revolucionario Democrático (PRD) y sostiene que las destituciones constituyen discriminación por opinión política en violación del artículo 1 del Convenio.

2. En su respuesta de fecha de 24 de octubre de 2001, el Gobierno señala que durante el intervalo de junio de 1999 y septiembre de 1999, período de transición antes de la toma de posesión del nuevo Gobierno, se acreditaron 5.634 servidores públicos, mientras que durante el período de junio de 1994 hasta las elecciones generales del 2 de mayo de 1999 se habían acreditado a 4.512. Según el Gobierno, durante ese intervalo de tres meses se efectuó una «inclusión arbitraria e indiscriminada de servidores públicos» que formaban parte de la coalición del Gobierno de ese momento (PRD). El Gobierno actual señala que tomó«los correctivos a objeto de garantizar que quienes fuesen acreditados cumpliesen con los requisitos mínimos señalados en las disposiciones legales que regulan la materia», y se procedió a la revisión del sistema de ingreso en la carrera administrativa para sanearlo. El Gobierno sostiene que el hecho de que un porcentaje elevado de los servidores públicos destituidos formen parte del PRD se debe precisamente a que se acreditaron a esos servidores públicos sin cumplir con los requisitos legales. El Gobierno señala además que la ley núm. 9, de 20 de junio de 1994, que regula y establece la carrera administrativa, contempla la facultad de la autoridad nominadora de cada institución de reemplazar a aquellos servidores públicos que no son de carrera administrativa, entre ellos los de libre nombramiento y remoción y los que están en funciones. El Gobierno también asegura que el decreto ejecutivo núm. 222, de 12 de septiembre de 1997, que reglamenta la ley de la carrera administrativa, establece el derecho del servidor público a interponer recurso de reconsideración ante la autoridad nominadora o ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa, y en su caso recurrir la decisión ante la Corte Suprema.

3. La Comisión recuerda que la exclusión derivada de requisitos inherentes a un empleo determinado, debe ser interpretada de una forma estricta de forma que no conduzca a una limitación indebida de la protección que tiende a asegurar el Convenio, entre otras, contra la discriminación basada en la opinión política, que incluye la identificación basada en la afiliación a partidos políticos. Mientras que la afiliación u opinión política puede tenerse en cuenta en relación con ciertos puestos superiores directamente vinculados a la política del Gobierno, no se puede sostener lo mismo para muchos puestos del servicio público de forma general. Así, los motivos para proceder a la destitución deben ser lo suficientemente precisos para asegurar que no se fundamentan en razones de opinión política contrarias al Convenio.

4. A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno información detallada sobre los criterios utilizados para determinar las razones que motivaron las destituciones y de qué forma se ha asegurado que la opinión política no ha sido utilizada como base en el proceso de toma de decisiones. Además, la Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre los servidores públicos destituidos incluyendo su grado, forma y fecha de ingreso, tiempo de servicio y afiliación política, y acerca del número de demandas que se han interpuesto ante los tribunales de justicia y en su caso que hayan sido recurridas ante la Junta de Apelación y la Corte Suprema, así como copias de las decisiones judiciales que se hayan dictado al respecto y el número de servidores públicos que se hayan reintegrado de nuevo a sus cargos.

La Comisión además, plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos y en particular, toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres.

2. Discriminación por razón de sexo. Observando que, según la memoria del Gobierno, debido a la falta de recursos financieros, no se han desarrollado nuevas acciones de capacitación y divulgación desde 1998 en el marco del Programa de capacitación y divulgación de los derechos de la mujer en el mundo laboral, la Comisión remite a los párrafos 251 a 253 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 en el cual ya había tomado nota con preocupación de la tendencia que se da en ciertos países a abandonar o reducir en forma drástica los programas destinados a subsanar las desigualdades, con la perspectiva de disminuir gastos públicos en nombre de la rentabilidad económica. Recuerda que estos programas deben ser considerados en una perspectiva más amplia pues la exclusión de una parte de la población activa es costosa. La Comisión estima que el Gobierno ha dado un paso significativo con la promulgación de la ley núm. 4 citada y que es importante que continúe desplegando sus esfuerzos para dar efecto a la misma. Solicita se le brinden informaciones detalladas sobre las acciones desarrolladas y los logros alcanzados para dar efecto al artículo 11 del capítulo V (Trabajo) sobre la política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, así como al artículo 17 del capítulo IX (Educación y Cultura) sobre la política pública en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer. Toma nota, además, de que el Gobierno está desarrollando el proyecto PAN/B7-301/95/10 para la promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá (PROIGUALDAD), el cual es el resultado del consenso entre el movimiento de mujeres y el Estado panameño, y que para su ejecución se firmó un Convenio de financiación entre la Comunidad Europea y la República de Panamá. Habiendo observado que este proyecto comprende seis subproyectos y que su culminación está prevista para el año 2002, la Comisión solicita se le informe sobre los logros alcanzados, y sobre la continuidad que se considera dar, eventualmente a PROIGUALDAD a partir de 2002.

3. Sírvase proporcionar información sobre las medidas de aplicación de la ley núm. 4 mencionada en lo que se refiere a las mujeres campesinas (artículo 26), mujeres afropanameñas (artículo 27) y mujeres con discapacidad (artículo 28) en lo que hace a la igualdad en el empleo y la ocupación.

4. La Comisión toma nota de la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 por la cual se establece y regula la carrera administrativa, cuyos artículos 138, 14) y 152, 9) sancionan con destitución directa la acción de incurrir en acoso sexual.

5. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto Ejecutivo núm. 46, de 28 de diciembre de 1998, por el cual se establecen las normas para la atención de personas con discapacidad y se adoptan otras disposiciones con relación a la equiparación de oportunidades y facilidades que debe recibir la población. Asimismo, toma nota con interés de las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para promover la igualdad de oportunidades para las personas inválidas en el empleo, entre ellas, la primera reunión nacional de consulta de un Programa de acción sobre la integración socioeconómica de las personas con discapacidad, realizada con el apoyo de la OIT de Ginebra y la Oficina para la región en San José de Costa Rica. Sírvase continuar informando sobre la aplicación de la ley.

6. Artículo 3, apartado d), del Convenio. Sírvase informar sobre la manera en que se lleva a cabo la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación a la que se refiere el artículo 2, en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y ha examinado con interés la documentación relativa al Programa sobre promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá.

1. En relación con el artículo 10 del Código de Trabajo y demás artículos conexos, la Comisión observa que el mismo no refleja adecuadamente el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota con interés de que la Acción 1.2 del Plan Nacional Mujer y Desarrollo que debía aplicarse entre 1996 y 2001 prevé "formular propuestas a la Asamblea Legislativa para incorporarse en las modificaciones del Código de Trabajo, las recomendaciones recogidas en los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT". La Comisión solicita se le proporcione información sobre los progresos realizados en la adecuación de la legislación nacional a los principios contenidos en el Convenio.

2. La Comisión solicita información sobre la manera en que se garantiza la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central.

3. La Comisión observa que al interponer recurso alegando violación al principio de igualdad salarial en virtud del artículo 145 del Código de Trabajo se debe reunir, entre otras condiciones, las siguientes: 1) el desempeño de un trabajo igual en una empresa o empleador, y 2) la labor desempeñada debe efectuarse "en el mismo puesto". Rogamos tengan en cuenta que según estableció la Comisión, el principio del Convenio transciende los casos en que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento así como el de los empleos que ambos sexos desempeñan. Véanse sobre este particular los párrafos 22 y 72 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que esta cuestión se tome en cuenta en las modificaciones a realizarse en el Código de Trabajo y agradecería que se le envíe información sobre los recursos y decisiones en la materia.

4. Al brindar información sobre el artículo 3 del Convenio el Gobierno se ha referido a la evaluación de los empleados. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

5. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general de 1998 sobre el Convenio núm. 100.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Discriminación por razones de sexo

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en relación con la discriminación de que continúan siendo víctimas las mujeres en cuanto al acceso al empleo y a la remuneración así como también de las diferentes acciones emprendidas por el Gobierno para aplicar, en conformidad con lo exigido por el Convenio, una política de igualdad de trato y de oportunidades.

El Gobierno indica que es práctica consuetudinaria de los empleadores exigir la prueba de que la mujer no está embarazada como requisito previo a la contratación; que los anuncios publicitarios relativos sobre todo a puestos de dirección requieren candidatos de sexo masculino; que para puestos que tienen que ver con trato con el público se exige buena presencia física, edad entre 18 y 25 años y además características étnicas; que en algunos sitios de trabajo (bares, restaurantes) se da preferencia a las mujeres solteras y que muchas empresas oponen resistencia para recibir mujeres aprendices en los programas de formación profesional para oficios no tradicionalmente femeninos. Añade el Gobierno que la ausencia de regulación laboral que rija las actividades del sector informal desatiende aspectos que afectan a un creciente número de mujeres que se incorporan a dicho sector y que en relación con las mujeres discapacitadas éstas enfrentan el rechazo de su invalidez con los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para colmar la falta de regulación laboral sobre la discriminación en el sector informal.

La Comisión toma nota de que en el marco del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia creado por ley núm. 42 de 19 de noviembre de 1997 se ha estructurado la Dirección Nacional de la Mujer, entre cuyas funciones se destaca la de promover la participación plena de la mujer en el desarrollo económico, político y social del país en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades; toma nota igualmente del programa de capacitación y divulgación de los derechos de la mujer en el mundo laboral cuyo objetivo primordial es "prevenir y erradicar la discriminación contra la mujer en el empleo en todas sus formas de manifestación".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca del trabajo realizado en el marco de dicho programa y acerca de las medidas tomadas para erradicar las prácticas, por él señaladas, relativas a la prueba de no embarazo como requisito previo a la contratación y a los anuncios publicitarios discriminatorios. La Comisión pide igualmente al Gobierno que informe sobre cualquier medida tomada o prevista para proteger a los trabajadores contra la discriminación en particular la discriminación por razones de sexo.

Hostigamiento sexual

La Comisión toma nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior con respecto a la protección contra el acoso sexual en el trabajo del cual pueden ser víctimas tanto los hombres como las mujeres y de sus indicaciones relativas a la prevalencia de prácticas de hostigamiento sexual en el trabajo por falta de leyes específicas, políticas y estrategias para su prevención.

La Comisión toma nota del artículo 128, 28) del Código de Trabajo que obliga al empleador a establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes y solicita al Gobierno que informe acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para proteger a los trabajadores contra el hostigamiento sexual.

El Gobierno indica igualmente en su memoria que en la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 por la cual se establece y regula la carrera administrativa se prohíbe y sanciona el acoso sexual con destitución directa del funcionario que incurra en dicha conducta. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que en parte estaba así redactada:

(...)

2. La Comisión toma nota de la información comunicada en cuanto al acoso sexual en los lugares de trabajo. Toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social brinda apoyo técnico y asistencia financiera y además coordina las actividades de las organizaciones no gubernamentales destinadas a lograr que se establezcan medidas para la protección de los trabajadores contra el acoso sexual en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información a este respecto, con inclusión de detalles sobre toda medida adoptada o prevista. La Comisión toma nota también de que el Gobierno sigue dependiendo del artículo 223, inciso 13 del Código de Trabajo (que otorga derecho a una indemnización por despido injustificado) como recurso para el trabajador cuando es objeto de acoso sexual y que prohíbe al empleador la comisión de actos inmorales. La Comisión, al tomar nota de que esta disposición protege contra uno de los aspectos de la discriminación sexual, a saber, el despido injustificado, solicita al Gobierno que informe si existe alguna otra instancia de aplicación ejecutoria (por ejemplo, las disposiciones del Código Civil) distinta del despido, y que incluya la posibilidad de reincorporación que pueda proteger a los que solicitan trabajo o a los trabajadores que deben enfrentar cambios en sus condiciones de trabajo con motivo del acoso sexual.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones que figuran en las memorias del Gobierno sobre la solución de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo que afectan a trabajadores panameños en la Zona del Canal, mediante la aprobación por parte del Congreso de los Estados Unidos del proyecto de ley HR 1558 para modificar la ley núm. 96-70 de 1979, sobre las condiciones de trabajo en la Zona del Canal de Panamá.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada en cuanto al acoso sexual en los lugares de trabajo. Toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social brinda apoyo técnico y asistencia financiera y además coordina las actividades de las organizaciones no gubernamentales destinadas a lograr que se establezcan medidas para la protección de los trabajadores contra el acoso sexual en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información a este respecto, con inclusión de detalles sobre toda medida adoptada o prevista. La Comisión toma nota también de que el Gobierno sigue dependiendo del artículo 223, inciso 13 del Código de Trabajo (que otorga derecho a una indemnización por despido injustificado) como recurso para el trabajador cuando es objeto de acoso sexual y que prohíbe al empleador la comisión de actos inmorales. La Comisión, al tomar nota de que esta disposición protege contra uno de los aspectos de la discriminación sexual, a saber, el despido injustificado, solicita al Gobierno que informe si existe alguna otra instancia de aplicación ejecutoria (por ejemplo, las disposiciones del Código Civil) distinta del despido, y que incluya la posibilidad de reincorporación que pueda proteger a los que solicitan trabajo o a los trabajadores que deben enfrentar cambios en sus condiciones de trabajo con motivo del acoso sexual.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En relación a las condiciones de trabajo en la Zona del Canal, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley pública núm. 96-70 de 1979 de los Estados Unidos de América estaría siendo revisada mediante proyecto de ley HR 1558 en el Congreso Americano, y de los puntos de vista expresados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de los Estados Unidos de América en Panamá sobre estas modificaciones. La Comisión abriga la esperanza de que los problemas de discriminación en materia de empleo y ocupación en la Zona del Canal sean superados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.

2. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en relación al acoso sexual en los lugares de trabajo. Pide al Gobierno se sirva proporcionar mayores informaciones sobre las cuestiones siguientes: a) las medidas que ha adoptado para respaldar las acciones de las organizaciones no gubernamentales para lograr que se establezcan medidas legales específicas tendentes a proteger a los trabajadores contra los actos de acoso sexual en el trabajo; y b) las medidas adoptadas para evitar que ante el acoso sexual, el único camino que quede al trabajador sea dar por terminada la relación de trabajo (basándose en artículos 128, inciso 6) y 223, inciso 4) y 13) del Código de Trabajo), bajo la modalidad de despido injustificado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que anexa.

1. La Comisión, refiriéndose a las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC), que muestran que los ingresos mensuales promedio de las mujeres trabajadoras en la mayoría de las actividades económicas, tanto en los sectores público y privado, son en general más bajos que los percibidos por los hombres, había solicitado al Gobierno: a) informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos; y b) las medidas adoptadas o previstas para corregir dicha desigualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la forma de inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a los factores de índole cultural y de método estadístico de medición como posibles explicaciones del desequilibrio salarial, sin mencionar las medidas para corregirlo. Nuevamente la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Al respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor.

2. Toda vez que en su memoria no se refiere a ello, nuevamente la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere, conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (relativo a toda violación del principio de igualdad de salario).

3. Con referencia a la sentencia de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a un recurso de inconstitucionalidad del artículo 145 del Código de Trabajo (determinación del momento al que deben retrotraerse los efectos de la sentencia en relación a las demandas fundadas en violación al principio de la igualdad de salario), la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre el alcance de la sentencia meramente interpretativa de la Corte _tiene ésta un alcance erga omnes? _cómo se seguirá aplicando en el futuro? _podría ser aplicada sólo en el caso en que se dictó?

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.

1. La Comisión toma nota de las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe de la OIT (PREALC), mencionadas como fuente en los anexos de la memoria y en las que se observa que los ingresos mensuales promedio de las trabajadoras son, en general y en los sectores público y privado, más bajos que los percibidos por los hombres. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos, así como las medidas adoptadas o previstas para corregir dicho desequilibrio. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor.

2. La Comisión agradecería al Gobierno que: a) envíe algunos ejemplos de los convenios colectivos mencionados en la página 2, párrafo 2, b) de su memoria; y b) proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (ante posible violación del principio de igualdad de salario).

3. Sin dejar de tomar nota de la información contenida en la memoria respecto a la no existencia de sentencias judiciales relacionadas con el principio de la igualdad de salario, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá informando al respecto (conforme lo establece la parte IV del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los documentos y estadísticas anexados.

1. La Comisión toma nota con interés de que la Sra. Carmen Paz de Pinzón ha sido reinstalada en su cargo como técnica de registros médicos y estadísticas de salud, mediante resolución 2240-90, de fecha 24 de mayo de 1990, de la Caja del Seguro Social.

2. En relación a las condiciones de trabajo en la Zona del Canal, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley pública núm. 96-70 de 1979 de los Estados Unidos de América estaría siendo revisada mediante proyecto de ley HR 1558 en el Congreso Americano, y de los puntos de vista expresados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de los Estados Unidos de América en Panamá sobre estas modificaciones. La Comisión abriga la esperanza de que los problemas de discriminación en materia de empleo y ocupación en la Zona del Canal sean superados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.

3. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en relación al acoso sexual en los lugares de trabajo. Pide al Gobierno se sirva proporcionar mayores informaciones sobre las cuestiones siguientes: a) las medidas que ha adoptado para respaldar las acciones de las organizaciones no gubernamentales para lograr que se establezcan medidas legales específicas tendentes a proteger a los trabajadores contra los actos de acoso sexual en el trabajo; y b) las medidas adoptadas para evitar que ante el acoso sexual, el único camino que quede al trabajador sea dar por terminada la relación de trabajo (basándose en artículos 128, inciso 6) y 223, inciso 4) y 13) del Código de Trabajo), bajo la modalidad de despido injustificado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la ley núm. 43, de 23 de diciembre de 1953, por la cual se declaran ilícitas y violatorias de la Constitución Nacional en la República las actividades totalitarias tales como el comunismo, ha sido derogada por la ley núm. 8, de 5 de octubre de 1978, por la cual se reglamentan los partidos políticos.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la comunicación del Gobierno, de fecha 12 de marzo de 1990, según la cual se ha procedido a la reintegración de los trabajadores de la salud que habían sido despedidos, en base al decreto ley de guerra núm. 2, de fecha 9 de octubre de 1989, y había solicitado al Gobierno tuviese a bien informar acerca del nuevo nombramiento de la Sra. Carmen P. de Pinzón. Dado que la última memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto, la Comisión espera que la próxima memoria contendrá las informaciones solicitadas.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley americana núm. 96-70 de 1979 continúa vigente, siendo violatoria del Tratado del Canal al conceder beneficios económicos en la zona del Canal únicamente a los ciudadanos americanos. El Gobierno también señala varias violaciones discriminatorias de tipo laboral que se han producido entre octubre de 1988 y diciembre de 1989. Indica que a partir de enero de 1990 se inició una nueva etapa en sus relaciones con el Gobierno de los Estados Unidos, razón por la cual es de esperar que los problemas de discriminación en materia de empleo y ocupación sean superados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.

3. Refiriéndose a su solicitud directa de 1991, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido contempladas o tomadas para mejor proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

4. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas, incluidas estadísticas, sobre las medidas tomadas para promover en la práctica la igualdad de oportunidades para las mujeres en el empleo, y en particular en los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En relación con el primer punto de su solicitud directa anterior relativo a la comunicación de la Asociación de Médicos Odontólogos y Profesionales Afines de la Caja del Seguro Social (AMOACSS), de fecha 23 de octubre de 1989, la Comisión ha tomado nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de marzo de 1990 según la cual se ha procedido a la reintegración de los trabajadores de la salud que habían sido despedidos en base al decreto-ley de guerra núm. 2, de 9 de octubre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar acerca del nuevo nombramiento de la Sra. Carmen P. de Pinzón.

2. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. Por lo tanto la Comisión reitera las otras cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En comentarios anteriores la Comisión se ha venido refiriendo a las alegaciones del Gobierno de Panamá según las cuales se producen situaciones discriminatorias por violaciones al Tratado del Canal relativas al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo en la Comisión del Canal de Panamá.

1. La Comisión tomó nota del artículo IX, párrafo 1, del Tratado del Canal de Panamá, que declara aplicable la legislación de la República de Panamá en la zona del Canal, del artículo X, que trata del empleo en la Comisión del Canal de Panamá, y del artículo 10 del Código del Trabajo, que garantiza el principio de la igualdad de salario.

La Comisión tomó igualmente nota de las alegaciones contenidas en el documento CERD/C/149/Add.4, de 4 de junio de 1986, según las cuales ciertos subsidios, tales como alojamientos, electricidad y transporte, son otorgados a los empleados estadounidenses y a aquellos de cualquier nacionalidad que sean reclutados fuera de la República de Panamá; los empleados panameños que realizan idénticas labores no reciben tales beneficios. Los subsidios se otorgan con cargo al presupuesto de la Comisión. Añade este documento que "a pesar de que los panameños representan el 80 por ciento de la fuerza laboral de la Comisión del Canal de Panamá, se sigue dando una muy baja participación en las posiciones ejecutivas de la Comisión".

En su memoria el Gobierno se refiere a las diligencias que han sido emprendidas frente al Gobierno de los Estados Unidos solicitando la revisión de las disposiciones de la ley americana núm. 96-70 de 1979 que es, según indica el Gobierno de Panamá, violatoria del artículo X, 6) del Tratado del Canal, al conceder el pago de un ajuste por costo de vida, con cargo al presupuesto de la Comisión, únicamente a los ciudadanos norteamericanos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para remover los obstáculos que impidan la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado conocimiento de la ley por la cual se declaran ilícitas y violatorias de la Constitución nacional de la República las actividades totalitarias tales como el comunismo (ley núm. 43 de 1953), que establece en su artículo 3 que "Nadie podrá trabajar en el Gobierno nacional, ni municipal, ni en sus dependencias autónomas o semiautónomas, ni formar parte de los organismos oficiales, ni participar en transacciones con las instituciones precitadas, ninguna persona a quien se le compruebe pertenecer o colaborar con partidos, organizaciones o grupos totalitarios, tales como el comunismo".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley núm. 43 de 1953; en el caso de que dicha ley haya sido derogada la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley derogatoria. Si, por el contrario, la ley núm. 43 sigue en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que protege a los trabajadores contra la discriminación basada, entre otros, en la opinión política.

3. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los programas desarrollados para asegurar a los panameños de diferente origen étnico el acceso al empleo y a la formación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas tomadas con miras a promover una política de igualdad en relación con los grupos de diferente origen étnico.

4. La Comisión toma nota con interés de la sentencia judicial de 12 de enero de 1987 (Burgos-vs-Banco Continental), adjunta a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 100.

En la mencionada sentencia el Tribunal estimó que constituye un comportamiento claramente discriminatorio el que consiste en hacer supeditar el derecho al ascenso de las mujeres trabajadoras, a condiciones de carácter personal que las conviertan en víctimas de los asedios del empleador o de su representante.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas que se tomen para proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Asociación de Médicos, Odontólogos y Profesionales Afines de la Caja del Seguro Social (AMOACSS), de fecha 23 de octubre de 1989, relativa a despidos de trabajadores de la salud que han tenido lugar en base al decreto-ley de guerra núm. 2, de 9 de octubre de 1989; despidos que según la AMOACSS se basan en motivaciones políticas. La susodicha comunicación fue transmitida al Gobierno para comentarios con fecha de 12 de diciembre de 1989 y el Gobierno todavía no ha comunicado sus observaciones. La Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, suministre las observaciones que estime oportuno acerca de las cuestiones planteadas en esta comunicación.

2. La Comisión espera también que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba así redactada:

En comentarios anteriores la Comisión se ha venido refiriendo a las alegaciones del Gobierno de Panamá según las cuales se producen situaciones discriminatorias por violaciones al Tratado del Canal relativas al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo en la Comisión del Canal de Panamá.

1. La Comisión tomó nota del artículo IX, párrafo 1, del Tratado del Canal de Panamá, que declara aplicable la legislación de la República de Panamá en la zona del Canal, del artículo X, que trata del empleo en la Comisión del Canal de Panamá, y del artículo 10 del Código del Trabajo, que garantiza el principio de la igualdad de salario.

La Comisión tomó igualmente nota de las alegaciones contenidas en el documento CERD/C/149/Add.4, de 4 de junio de 1986, según las cuales ciertos subsidios, tales como alojamiento, electricidad y transporte, son otorgados a los empleados estadounidenses y a aquellos de cualquier nacionalidad que sean reclutados fuera de la República de Panamá; los empleados panameños que realizan idénticas labores no reciben tales beneficios. Los subsidios se otorgan con cargo al presupuesto de la Comisión. Añade este documento que "a pesar de que los panameños representan el 80 por ciento de la fuerza laboral de la Comisión del Canal de Panamá, se sigue dando una muy baja participación en las posiciones ejecutivas de la Comisión".

En su memoria el Gobierno se refiere a las diligencias que han sido emprendidas frente al Gobierno de los Estados Unidos solicitando la revisión de las disposiciones de la ley americana núm. 96-70 de 1979 que es, según indica el Gobierno de Panamá, violatoria del artículo X, 6) del Tratado del Canal, al conceder el pago de un ajuste por costo de vida, con cargo al presupuesto de la Comisión, únicamente a los ciudadanos norteamericanos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para remover los obstáculos que impidan la realización efectiva del principio de igualdad contenido en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado conocimiento de la ley por la cual se declaran ilícitas y violatorias de la Constitución nacional de la República las actividades totalitarias tales como el comunismo (ley núm. 43 de 1953), que establece en su artículo 3 que "Nadie podrá trabajar en el Gobierno nacional, ni municipal, ni en sus dependencias autónomas o semiautónomas, ni formar parte de los organismos oficiales, ni participar en transacciones con las instituciones precitadas, ninguna persona a quien se le compruebe pertenecer o colaborar con partidos, organizaciones o grupos totalitarios, tales como el comunismo".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley núm. 43 de 1953; en el caso de que dicha ley haya sido derogada la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley derogatoria. Si, por el contrario, la ley núm. 43 sigue en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que protege a los trabajadores contra la discriminación basada, entre otros, en la opinión política.

3. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los programas desarrollados para asegurar a los panameños de diferente origen étnico el acceso al empleo y a la formación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas tomadas con miras a promover una política de igualdad en relación con los grupos de diferente origen étnico.

4. La Comisión toma nota con interés de la sentencia judicial de 12 de enero de 1987 (Burgos-vs-Banco Continental), adjunta a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 100.

En la mencionada sentencia el Tribunal estimó que constituye un comportamiento claramente discriminatorio el que consiste en hacer supeditar el derecho al ascenso de las mujeres trabajadoras, a condiciones de carácter personal que las conviertan en víctimas de los asedios del empleador o de su representante.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las medidas que se tomen para proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio de 1988 y octubre de 1989. Sin dejar de reconocer las preocupaciones expresadas en dichas memorias, comprueba que las informaciones comunicadas no contienen ningún elemento de respuesta a los comentarios formulados en solicitudes anteriores.

En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas adoptadas en la práctica para fomentar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en el sentido del Convenio.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de algunos de los convenios colectivos que establecen las tasas salariales para los trabajadores de ambos sexos, así como comunicar informaciones, incluyendo sentencias judiciales, que permitan apreciar cómo se aplica en la práctica la noción de "trabajo igual" que figura en el artículo 10 del Código de Trabajo, así como precisiones sobre la forma en que se determinan las "condiciones iguales" en cuanto a la "eficacia" de los trabajadores interesados que se mencionan en el mismo artículo.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar estas informaciones y destaca que las sentencias judiciales adjuntas a memorias anteriormente comunicadas no se referían a la igualdad de remuneración y le solicita se sirva indicar los métodos y criterios en base a los cuales la Comisión Nacional, que se menciona en memorias anteriores, procede a fijar los salarios mínimos para los diversos empleos. Sírvase también comunicar datos estadísticos sobre los salarios en vigor, tanto en el sector privado como en el sector público pues las estadísticas que el Gobierno mencionaba en su memoria de junio de 1987, no se han recibido.

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