National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información brindada con anterioridad en cuanto a la existencia de una clara diferencia en la práctica entre la remuneración que perciben los hombres y la de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales y niveles educativos, a pesar de que las disposiciones legislativas establecen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, la brecha salarial sigue siendo la misma. En efecto, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, si bien en el sector público la diferencia salarial entre hombres y mujeres es más reducida. La Comisión toma nota de que, en seguimiento a las acciones realizadas por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), se ha ratificado el Convenio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) en 2007. La Comisión observa sin embargo que, a pesar de reconocer la situación de desigualdad existente, el Gobierno no brinda información en cuanto a las medidas adoptadas para revertir la situación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente aquellas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, así como las medidas adoptadas en el marco del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria a pesar de las disposiciones legislativas que disponen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, en la práctica sigue existiendo una clara diferencia entre los ingresos de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de educación y niveles educativos. Según la Dirección General de Estadísticas y Censos, aunque la brecha salarial ha disminuido, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, a pesar de que en el sector público es más reducida. El Gobierno también indica que la falta de una inspección más rigurosa y con mayor enfoque en cuestiones de género obstaculiza la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que entre los objetivos del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 destaca el promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las acciones realizadas en el seno de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres.
Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno no ha proporcionado una aclaración respecto a si la prohibición de discriminación por motivo de ascendencia nacional queda cubierto en el artículo 9 del Código del Trabajo al interpretarse conjuntamente con el artículo 6 del mismo Código. La Comisión solicita al Gobierno que informe si la ascendencia nacional es considerada como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.
Discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de las conclusiones del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 las cuales confirman que los guaraníes y los otros pueblos indígenas del Chaco son víctimas de servidumbre y trabajo forzoso en las haciendas y colonias menonitas de la región y remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado del trabajo, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres indígenas. Toma nota de que, según la Encuesta Permanente de Hogares 2008, el desempleo abierto de las mujeres es 2,8 puntos porcentuales superior al de los hombres y que las mujeres se concentran fundamentalmente en empleos de cuenta propia y en trabajo doméstico, ambos según el Gobierno precarios y desventajosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas, el analfabetismo de las mujeres sigue siendo superior al de los hombres y sus niveles de instrucción son también menores, especialmente las mujeres indígenas.
La Comisión toma nota de que la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República define y coordina las políticas de género con el sector público y privado. También toma nota de que el III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017, se constituye en el marco orientador de la incorporación del enfoque de género y adelanto de la mujer en las políticas, programas y proyectos nacionales. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional es formular, impulsar y apoyar cambios y/o adecuaciones en las normativas para eliminar las discriminaciones de género en el trabajo y la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y su impacto sobre la promoción de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la educación, formación profesional, empleo y ocupación. Asimismo, la Comisión desearía recibir información sobre los posibles avances en la regulación de la situación laboral de las trabajadoras de mayor vulnerabilidad, incluyendo a las trabajadoras rurales, trabajadoras indígenas, trabajadoras a domicilio y, en general, trabajadoras en la economía informal.
La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Igualdad referido reconoce que las brechas con los hombres no sólo se mantienen sino que en algunos casos se encuentran en constante aumento y que el desempleo y el subempleo crecen más rápido en las mujeres que en los hombres. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos que muestra que las mujeres reciben un 30 por ciento en promedio menos por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad, que los hombres, y remite al Gobierno a la solicitud directa que le dirige relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la legislación tipifica y sanciona el acoso sexual en el artículo 133 del Código Penal y lo incluye como causa justificada de terminación de la relación laboral en el artículo 84 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Código Penal incluye solamente el acoso sexual quid pro quo y que la creación en un entorno laboral hostil no queda incluido dentro de la definición de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere adoptar legislación específica que regule el acoso sexual en el trabajo incluyendo en la definición tanto quid pro quo como entorno laboral hostil y que el alcance de la responsabilidad, incluya empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. Igualmente desea recibir información acerca de las medidas educativas y de sensibilización que se estén implementando para evitar el acoso sexual en el ambiente laboral ya que atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores.
Discriminación basada en el VIH/SIDA. La Comisión toma nota del proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar el respeto y la no discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA. La Comisión desea seguir recibiendo información acerca de los avances en la adopción de esta ley y sobre los avances en el desarrollo de la Política Nacional sobre el VIH/SIDA en el lugar de trabajo desarrollada sobre la base del diálogo social.
Artículo 3, a), del Convenio. La Comisión toma nota de las subcomisiones especiales que se han creado dentro del seno de la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.
Inspección, vigilancia y denuncias. Según las informaciones del Gobierno las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado laboral, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres monolingües guaraníes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca del desarrollo de mecanismos de denuncia sobre el incumplimiento de las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al acceso igualitario a los recursos económicos, la seguridad social, la propiedad, la tierra y el crédito, que es uno de los objetivos del Plan Nacional de Igualdad. Sírvase también proporcionar información estadística sobre las denuncias de las discriminaciones e incumplimiento de las normativas que protegen a la mujer trabajadora, incluido el acoso sexual en el trabajo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, que según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indicaban que las mujeres percibían menos paga que los hombres y que el acceso a los niveles educativos medio y superior no aseguraba a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, tomó nota de que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de los objetivos del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» se preveía incluir las diferencias salariales, lo que permitiría hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. La Comisión nota que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) llevó a cabo diversas acciones con el propósito de contribuir a reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. Dichas actividades comprenden la promoción de mecanismos de denuncia de los casos de discriminación, la sensibilización para lograr la comprensión de las desigualdades y facilitar las iniciativas para corregirlas y la difusión de los procesos que intervienen en la desvalorización del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, y en particular sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Recordando que en el año 2000 la Comisión se había referido a una brecha salarial en Paraguay del 30 por ciento de promedio llegando en ciertos casos al 50 por ciento, la Comisión exhorta al Gobierno a redoblar esfuerzos junto con los interlocutores sociales para identificar la brecha salarial y sus posibles causas, a avanzar en la implementación de medidas adoptadas o previstas para disminuir las diferencias salariales y a mantenerla informada sobre el particular.
2. Dirección de trabajo. La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
1. Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión toma nota que el Código del Trabajo en su artículo 9 enumera los criterios de discriminación previstos en el Convenio con excepción de la «ascendencia nacional». Asimismo toma nota que el artículo 6 del mismo Código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, se resolverá de acuerdo con, entre otras fuentes, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, con lo que, podría interpretarse que el mencionado criterio de discriminación no previsto en el artículo 9 se encuentra cubierto. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el criterio de ascendencia nacional es considerado como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.
2. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota del «II Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» que el Gobierno anexa a su memoria. También toma nota que el Gobierno indica lo siguiente: en 2001 la mujer representaba el 38,7 por ciento de la población económicamente activa; la tasa de desempleo de las mujeres (17,9 por ciento) casi duplica la de los hombres (9,5 por ciento); existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en el nivel de ingresos; en el sector público existe un porcentaje mínimo de mujeres en los cargos de toma de decisiones con relación a los hombres y que dado al aumento de los hogares con jefatura femenina (25,3 por ciento en 2001 frente al 27,6 por ciento en 2003 en hogares de zonas urbanas), la precariedad de la mujer en el trabajo ha llevado a que sean estos hogares los más vulnerables a caer en situación de pobreza. El analfabetismo afecta con mayor impacto a las mujeres, a pesar que entre las mujeres con más años de educación, la tasa de participación laboral supera el 80 por ciento, esta creciente participación en el mercado de trabajo no asegura su bienestar, puesto que permanecen los estereotipos, prejuicios y discriminaciones que frenan su desarrollo.
3. Artículo 2. La Comisión toma nota que el Plan Nacional referido en el punto anterior es coordinado por la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República, organismo que en la actualidad cuenta con una importante red interinstitucional para la transversalización de la perspectiva de género. Toma nota en particular de la iniciativa de elaborar estadísticas de empleo y acceso a los recursos económicos desagregadas por sexo y mantener un banco de datos actualizado sobre la situación económica comparada de mujeres y hombres, así como de los indicadores previstos para monitorear el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados e impacto en la práctica de la puesta en marcha del Plan Nacional de referencia, suministrando los datos estadísticos obtenidos durante el proceso en relación con la aplicación del principio del Convenio. Asimismo solicita que continúe proporcionando información sobre otras medidas adoptadas o previstas para evitar la segregación horizontal y vertical de la mujer en el empleo y la ocupación, incluyendo, el acceso a las oportunidades de una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados.
4. Artículo 3, a). De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de las actividades de difusión y sensibilización realizadas por la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión nota que no se encuentran agregadas a dicha memoria la copia de la planilla de Evaluación y Seguimiento del Plan de Acción de la CTIO correspondiente a los años 2002/2004 y la copia del Plan de Acción 2005/2006. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.
5. Inspección, vigilancia y denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.
6. Acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su legislación y otras medidas eventualmente adoptadas respecto del acoso sexual, al cual la Comisión se refirió en su observación general de 2002.
2. Dirección de Trabajo. La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indican que las mujeres perciben menos paga que los hombres por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad; que el acceso a los niveles educativos medio y superior no asegura a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, toma nota del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007», examinado en los comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de sus objetivos, se prevé las diferencias salariales, lo que permitirá hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar los resultados relativos al principio del Convenio recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. La Comisión insta al Gobierno a redoblar esfuerzos para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres y a tomar medidas para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral, y, en ese sentido, reitera una vez más la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado y le solicita que se sirva enviar información al respecto.
2. Dirección de Trabajo. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
5. Inspección, Vigilancia y Denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 145 de la Ley de la Función Pública núm. 1626 del año 2000, deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual daba lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política y cuya derogación explícita venía solicitando desde hace varios años.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.
2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.
3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno así como de sus anexos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de sus anexos e información estadística proporcionada sobre los niveles de ingreso, desglosada por sexo y las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los hombres ganan 31 por ciento más por hora trabajada que las mujeres; los hombres con educación primaria y secundaria completa ganan un 50 por ciento más por hora trabajada que las mujeres con el mismo nivel de instrucción. En el sector obrero del sector público, los hombres ganan el 30 por ciento más que las mujeres, mientras que en el sector obrero del sector privado, los hombres ganan el 12,6 por ciento más que las mujeres. Basándose en dichas informaciones, la Comisión toma nota de que, en la práctica, existen problemas en la aplicación del principio del Convenio. Pide al Gobierno que envíe información sobre las posibles causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y sobre toda medida tomada o prevista para disminuir las diferencias salariales.
2. En lo que respecta a la metodología utilizada para determinar los salarios, la Comisión había señalado que los prejuicios o estereotipos de género pueden introducirse fácilmente en el proceso de determinación de salarios, lo que resulta en una subevaluación de los empleos ocupados principalmente por mujeres. Por dicho motivo, solicita informaciones sobre los esfuerzos realizados para reducir la influencia en el proceso de determinación de los salarios de ideas preconcebidas basadas en el género. Estos esfuerzos pueden consistir por ejemplo, en la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos. Sírvase asimismo indicar las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de hacer efectivas, en la práctica, las disposiciones del Convenio.
3. Tomando nota con interés que, por decreto núm. 21403, de 11 de febrero de 1998, se ha constituido una Comisión Nacional Tripartita de carácter permanente para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo dentro de un plano de equidad e igualdad con el varón, la Comisión agradecería que se le proporcionaran informaciones detalladas sobre sus actividades y las acciones desarrolladas o previstas para el logro de sus fines. Sírvase indicar por ejemplo, las medidas que dicha Comisión Nacional Tripartita propone desarrollar para reducir la brecha salarial existente o para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos.
4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado los datos solicitados sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas) y decisiones emitidas por los tribunales del trabajo. Toma nota además, de la declaración del Gobierno de que está centrando esfuerzos para mejorar su sistema de recolección de datos mediante la asistencia técnica y espera que el Gobierno en su próxima memoria, estará en medida de enviar la información solicitada para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.
1. Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995, por la que se modifican varios artículos del Código de Trabajo del Paraguay, ley núm. 213/93, en especial el artículo 229, en el que se ha añadido la discapacidad física entre las razones por las que se prohíbe la discriminación en materia de remuneración. La Comisión espera haber recibido la memoria para su examen en su próxima reunión, con información detallada sobre las cuestiones mencionadas en su solicitud directa anterior, cuyo tenor es el siguiente:
1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.
2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en lo que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.
3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.
4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:
i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y
ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias.
1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley sobre el Estatuto del Funcionario y Empleado Público, que ya se encuentra en el Parlamento Nacional, en su artículo 95 deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, en contradicción con lo dispuesto por el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción del proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos.
2. La Comisión había solicitado al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud de disposiciones constitucionales y legales, ha desplegado esfuerzos para evitar discriminación en el empleo y ocupación. Indica que tanto en la administración pública como en el poder judicial existen muchas personas que ocupan cargos de relevancia sin pertenecer al partido de gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe informaciones sobre el resultado de inspecciones de trabajo que hayan verificado discriminación en base a alguno de los criterios del Convenio y de decisiones judiciales sobre la cuestión, si es el caso.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. En relación con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y se dispone a recurrir a la asistencia técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de utilizar esta asistencia y que informe en un futuro próximo sobre los progresos realizados en este terreno.
2. Además, la Comisión recuerda que no dispone de informaciones suficientes que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:
i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
ii) el texto de los convenios colectivos, u otros acuerdos, que fijen niveles de salarios distintos de los salarios mínimos en los diversos sectores de actividades, indicando, en lo posible, el porcentaje de mujeres comprendidas en estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
3. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 213, adoptada en junio de 1993, que establece el nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este texto modifica el artículo 230 del antiguo Código, que había sido objeto de sus comentarios, y dispone que, en virtud de su artículo 229, las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión señala que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, de acuerdo con las informaciones suministradas por éste, está tomando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, conforme con las indicaciones aportadas por la Comisión de Expertos en lo relativo a la política nacional de promoción del principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación previsto por el artículo 2 del Convenio.
1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las disposiciones de la Constitución de 1992 tienen primacía sobre todo otro texto legal, y de que ésta (en su artículo 88) proscribe toda forma de discriminación basada, entre otros motivos, en las preferencias políticas. Ello no obstante, la Comisión recuerda que el artículo 34 del Estatuto del Funcionario Público (ley núm. 200 de 17 de julio de 1970) en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, lo que contradice lo dispuesto por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200, tanto en derecho como en la práctica, y le solicita que tenga a bien informarle sobre toda medida que tome al respecto. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Parlamento está procediendo al estudio de dos proyectos de ley, uno relativo a los funcionarios públicos y el otro, a un nuevo Código Penal. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción de los proyectos de ley citados, y que en particular aclare si la nueva ley propuesta para la función pública tendrá por efecto modificar las disposiciones en vigor relativas a las actividades políticas de los funcionarios.
2. Habiendo tomado nota de que al responder a sus comentarios anteriores el Gobierno ha invocado las disposiciones legislativas y constitucionales que prohíben la discriminación basada, entre otros motivos, en la opinión política, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno, a efectos de la revisión del Código de Trabajo, adoptado en junio de 1993.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Ha tomado nota también de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno para la revisión del Código de Trabajo, adoptado en octubre de 1993.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 34 de la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, relativo al estatuto de los funcionarios públicos, prohíbe a los funcionarios el ejercicio de actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la constitución nacional, bajo pena de sanciones disciplinarias graves. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la instauración de un nuevo régimen democrático había permitido poner fin a décadas de autoritarismo, de dictadura y de negación de los derechos humanos y la nueva Constitución Nacional, de julio de 1992, había derogado de facto la ley núm. 200, en razón de su supremacía respecto de los demás textos jurídicos. Al tomar nota de que las reformas legislativas necesarias para la transición democrática no han podido ser aún examinadas por el Congreso, por falta de tiempo, la Comisión recuerda que el artículo 34 mencionado anteriormente está en contradicción con los principios del Convenio, ya que autoriza a las autoridades la práctica de una discriminación en el empleo basada en motivos de opinión política (artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio). La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre una evolución a este respecto en su próxima memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia de cualquier texto de ley que afecte la aplicación del Convenio y, de modo especial, que indique el grado de progreso del proyecto de enmienda del código penal, en el que algunas disposiciones prevén sanciones por razones políticas respecto de determinadas categorías de trabajadores.
2. La Comisión había planteado asimismo la cuestión de las limitaciones que implicaba la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia, de fecha 17 de octubre de 1955, a la libertad de opinión política de las personas que trabajan en el sector público o en las empresas asimiladas, y que había sido derogada de manera específica el 4 de septiembre de 1989 por la ley núm. 09/89. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo, en estas condiciones, se garantiza plenamente, en la práctica, la libertad de opinión para todas las categorías de trabajadores, y de qué modo les asegura una protección contra toda discriminación en el empleo basada en este criterio.
3. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, para cuya aplicación el Estado Miembro debe formular y ejecutar una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, a efectos de eliminar cualquier discriminación en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, relativo a la puesta en práctica de los principios del convenio. Los párrafos 158 a 169, de modo particular, aportan indicaciones precisas sobre la formulación de tal política. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, cualquier progreso realizado en la materia.
1. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200). La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados. La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200. 2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación en 1989 de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población. 3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal (los adherentes a ciertas organizaciones serán pasibles de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público, municipal o policial) y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.
La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias recibidas en 1991 y 1992.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había observado que el artículo 230 del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual", mientras que el Convenio prevé la igualdad de remuneración no solamente por un trabajo de igual valor sino también por un trabajo de naturaleza diferente pero de valor igual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, se aplica la disposición del Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no encontrará dificultad alguna para modificar el artículo 230 del Código de Trabajo para que prevea expresamente que la igualdad de remuneración debe aplicarse a un trabajo de igual valor y que en su próxima memoria tendrá a bien indicar las medidas tomadas o previstas en este sentido.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es consciente de la necesidad de llegar a una evaluación objetiva de los empleos, para asegurar la igualdad de remuneración por trabajos de igual valor y en los casos en que la naturaleza de los trabajos sea distinta, pero faltan aún las técnicas y los procedimientos para medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados, tanto los empleos que dependen del control del Gobierno, como en los que no dependen. La Comisión espera que el Gobierno se esforzará, eventualmente con la asistencia de la OIT, por adoptar y aplicar métodos de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran directamente bajo su control y por promover la adopción y la aplicación de estos métodos en los sectores donde la remuneración no se encuentra bajo el control director del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.
3. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones que le permitan evaluar cómo el principio de la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:
i) las escalas de salarios aplicables en la función pública en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.
iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
4. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre la igualdad de salarios y, en particular, sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones realizadas, infracciones constatadas, sanciones impuestas), así como las decisiones judiciales en la materia.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual, la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia que prohibía a las instituciones públicas y a los servicios mantenidos por el Estado o los municipios o a empresas que tengan a su cargo servicios públicos contratar funcionarios empleados u operarios que estuvieran afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las demás organizaciones a las que se refiere la ley, fue derogada por la ley núm. 09/89, de 4 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicarle el texto de la ley núm. 09/89.
2. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene informaciones en respuesta al siguiente punto, señalado por la Comisión en sus últimos comentarios:
En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.
De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200).
La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados.
La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.
La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población.
3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.
1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno se refiere de nuevo en su última memoria al artículo 230 del Código de Trabajo que garantiza la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión comprueba que dicho artículo del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual". La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se aplica no sólo a trabajos iguales sino a trabajos de igual valor. La Comisión se remite al artículo 3, párrafo 1, del Convenio y señala a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 148 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, referentes a la evaluación objetiva de los empleos para asegurar la igualdad de remuneración a trabajos de igual valor, incluso cuando la naturaleza de los trabajos sea distinta. (Sírvase, a estos efectos consultar las explicaciones que figuran en los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del mencionado Estudio general.) En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas tomadas o previstas para:
a) adoptar y aplicar cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados cuando la remuneración para dichos trabajos se encuentre bajo control directo del Gobierno;
b) promover, en los sectores donde la remuneración no sea controlada en forma directa por el Gobierno, la adopción y aplicación de cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos cumplidos.
2. La Comisión también espera que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre las actividades del Servicio Nacional de Promoción Profesional relativas a estudios y análisis de tareas, que se mencionan en memorias anteriores del Gobierno.
3. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la aplicación y el control de este Convenio se confía al Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la Dirección del Trabajo y sus dependencias y que, a tales efectos, se mantienen relaciones de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio mediante la adopción de directrices apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva incluir informes detallados sobre las medidas adoptadas por la Dirección del Trabajo a efectos de asegurar una aplicación eficaz del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, especialmente cuando las tasas de remuneración sean superiores a las del salario mínimo.
La Comisión ha tomado conocimiento de un proyecto de modificaciones al Código Penal que ha sido presentado al Congreso, y de que el mencionado proyecto prevé la derogación de la ley núm. 294 objeto de su observación.
La Comisión toma nota de que el artículo 153 del proyecto de modificaciones al Código Penal se refiere a "quienes se nuclean como adherentes o afiliados a una organización que para sus fines políticos propongan la destrucción violenta o no del sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo adoptado por la Constitución y pluripartidismo". Estas personas serán en virtud de la misma disposición equiparadas a quienes se asocian para delinquir y serán pasibles además de las penas de penitenciaria previstas en el artículo 152, de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público o municipal o policial.
La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación en relación con la protección otorgada por el Convenio a la manifestación de la opinión política.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado actual del proyecto de modificaciones al Código Penal y espera que, con ocasión de esta revisión, sean tomadas las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los cargos de confianza a los cuales se refiere el artículo 8 de la ley núm. 200.
1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200 según las cuales, si los funcionarios desarrollan actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5 de la ley núm. 200).
La Comisión recuerda que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política para las categorías de trabajadores interesados.
La Comisión, con miras a poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, espera que el nuevo Gobierno comunicará copia de sentencias que hayan sido pronunciadas o de decisiones que hayan sido tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49,5 de la ley núm. 200, así como también cualquier otra información que permita darse cuenta del alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.
2. La Comisión se había referido igualmente a los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 (ley de defensa de la democracia) a tenor de los cuales:
"Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella." (Artículo 10); "El poder ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella." (Artículo 11); "Los funcionarios públicos que incurrieren en alguno de estos delitos sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena." (Artículo 14).
En su memoria el Gobierno declara haber tomado debida nota del comentario formulado por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 10, 11 y 14 de la ley de defensa de la democracia.
La Comisión recuerda que el Convenio protege contra toda discriminación basada, entre otros, en la opinión política. Recuerda igualmente la opinión a la cual se refirió en el párrafo 57 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación según la cual la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país. Para que sus opiniones políticas tengan influencia, cada persona suele actuar conjuntamente con otras. Las organizaciones y partidos políticos constituyen un marco dentro del cual sus miembros pugnan porque sus opiniones tengan la mayor aceptación posible. Por consiguiente, una protección de las opiniones políticas, para que sea coherente, debe extenderse también a la promoción colectiva de las mismas dentro de dichas entidades. Las medidas tomadas contra una persona basándose en las finalidades de la organización o partido a que pertenece implican que no le es lícito asociarse a tales finalidades y, por tanto, restringen su libertad de manifestar sus opiniones.
La Comisión desea también recordar que, de acuerdo con el artículo 3, c) del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones y prácticas administrativas que sean incompatibles con los principios de igualdad que el Convenio prevé.
La Comisión espera firmemente que el nuevo Gobierno de Paraguay tomará las medidas necesarias para abrogar los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 y que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre este punto.