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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración) y 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. Ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual se encontraría cubierta la discriminación por ascendencia nacional como motivo prohibido de discriminación bajo el artículo 9 del Código del Trabajo. Al respecto, la Comisión nota que dicha disposición establece como motivos prohibidos de discriminación los motivos étnicos, de nacionalidad, sexo, edad, religión, condición social, preferencias religiosas, políticas o sindicales. En relación con ello, la Comisión observa que la ascendencia nacional no se encuentra expresamente contemplada. Recordando que el motivo de ascendencia nacional no está expresamente contemplado por las disposiciones de la legislación nacional que brinda protección a los trabajadores del sector privado contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar una protección eficaz a los trabajadores de dicho sector contra la discriminación en materia de empleo y profesión basada en la ascendencia nacional, incluso examinando de qué manera podría complementarse la legislación nacional pertinente para incluir este motivo expresamente. Urge al Gobierno a que proporcione información al respecto.
VIH y SIDA. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de las acciones de educación y prevención desarrolladas por el Centro Nacional de Prevención y Tratamiento de Adicciones (CENPTRA), se realizó en abril de 2023 un taller de capacitación y actualización sobre la Ley núm. 3940/09, con el objetivo de promover el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos de las personas que viven con VIH y sida. La Comisión nota además que el Gobierno ha publicado la Resoluciones S.G. núms. 440/2018 «Por la cual se crea el consejo de la respuesta nacional al VIH/SIDA (CONASIDA)», y 439/2018 «Por la cual se crea el comité técnico de la respuesta nacional al VIH y otras ITS». La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.
Sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual «si bien la ley regula la violencia sexual en general, no lo hace dentro del ámbito laboral, más específicamente la Ley 5777/16 no aborda el acoso sexual en el trabajo, esto se desprende del análisis integral del cuerpo normativo, además del decreto reglamentario». El Gobierno indica también que la Resolución núm. 388/2019 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por la cual se crea la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral y se establece el Procedimiento de Actuación ante casos de Violencia Laboral, Mobbing y Acoso Sexual en los Lugares de Trabajo, dentro de Las Empresas, contempla el acoso sexual en la forma de ambiente laboral hostil. Al respecto, la Comisión observa que no se advierte un tratamiento específico del acoso sexual que se asemeje a una forma de chantaje. La Comisión subraya que el acoso sexual es un ataque a la integridad física y moral de las personas y que la plena aplicación del Convenio solo puede darse en una situación en la que se respeten los derechos fundamentales de las personas. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar una protección eficaz a los trabajadores -tanto del sector público como del privado- contra el acoso sexual en el trabajo, incluso examinando la posibilidad de prever en la legislación nacional disposiciones que brinden protección contra las modalidades de ambiente laboral hostil y del acoso sexual que se asemeje a una forma de chantaje. La Comisión pide al gobierno a que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión saluda la promulgación de la Ley núm. 6808/2021 «Que crea las Secretarías de Discapacidad en las gobernaciones y en los municipios», que tiene por objetivo promover la atención de las personas con discapacidad, en cada gobernación y municipio respectivo, al tiempo que otorga la posibilidad de la utilización del Fondo de Financiamiento para la Inclusión para proyectos de formación, capacitación y adecuaciones tecnológicas que faciliten el acceso al empleo. A su vez, la Comisión toma nota de que el Gobierno que: 1) ha elaborado la «Guía para Plan de Inclusión Laboral para Personas con Discapacidad» destinado a orientar a las instituciones públicas y privadas en la implementación de políticas inclusivas que faciliten la integración laboral de personas con discapacidad; 2) ha impartido el «Programa de Formación Inclusiva», orientado a mejorar la empleabilidad de las personas con discapacidad y deficiencia visual mediante acciones de orientación, capacitación para la inserción laboral y apoyo a la creación de microemprendimientos, y del cual egresaron 2 438 personas (1 397 mujeres) entre 2022-2023, y 3) está trabajando con la Red Interinstitucional Mbareté y desarrollando el Proyecto Kuña Mbarete, los cuales promueven la inclusión económica de emprendedores de subsistencia —con énfasis en las personas con discapacidad—, así como la inclusión sociopolítica y socioeconómica de las mujeres con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la Ley núm. 6808/2021 y de las demás medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Raza, color, y extracción nacional. Pueblos indígenas. La Comisión toma nota con interés de la Ley núm. 6279/2019 «Que establece la obligatoriedad de la incorporación de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas en instituciones públicas», como una medida afirmativa que establece una cuota mínima de contratación de personas pertenecientes a comunidades indígenas de un uno por ciento. A su vez, la Comisión toma nota de: 1) las diversas capacitaciones realizadas por el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) que beneficiaron a 715 personas de diversas comunidades indígenas en cuatro departamentos del país y 2) la instalación de la Mesa de Reglamentación de la Ley núm. 6940/2022 «Que establece mecanismos y procedimientos para prevenir y sancionar actos de racismo y discriminación hacia personas afrodescendientes». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley núm. 6279/2019, así como de las iniciativas mencionadas.
Sexo. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual: 1) las estrategias de intervención del conjunto de acciones del sector público fueron estructuradas en tres pilares —integración social, inserción laboral y productiva, y previsión social y 2) el Plan Nacional de Empleo 2022-2026 impulsa políticas y acciones destinadas a la reactivación y al crecimiento económico post COVID-19, y a reducir la informalidad y el desempleo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances alcanzados, tanto en las estrategias mencionadas precedentemente, como en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres (2018–2024) y el Plan Nacional de Desarrollo 2030.

Convenio núm. 100 – Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Política Nacional de Cuidados 2030 pretende tener un impacto indirecto significativo en la segregación ocupacional de las mujeres y en el fomento de una mayor igualdad en el mundo del trabajo. El Gobierno informa además que: 1) se ha presentado el proyecto de ley «Que establece la igualdad salarial entre hombres y mujeres en el sector público y privado», que pretende combatir la desigualdad salarial y discriminación por motivo de género; 2) la plataforma «Atlas de género», elaborada por el Instituto Nacional de Estadística en colaboración con ONU Mujeres, tiene el fin de visibilizar las brechas existentes entre hombres y mujeres y facilitar el diseño y formulación de políticas públicas; 3) el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha promovido un proceso de modernización del Sistema Estadístico Nacional (SISEN), y ha aprobado la Estrategia de Estadísticas de Género para el Paraguay 2021-2025; 4) el ingreso promedio mensual de los hombres en el total de ocupados durante el año 2023 fue un 25 por ciento superior al de las mujeres, lo que representa una disminución de solo un punto porcentual en comparación con la brecha registrada en 2019, y 5) entre 2019 y 2023, la brecha salarial de género se redujo en el sector público (de 16 a 9 por ciento) pero aumentó en el sector privado (de 5 a 7 por ciento).
A su vez, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, en 2023, en el sector privado: 1) el 33 por ciento de las mujeres ocupadas se concentraba en ocupaciones de cualificación media o alta, frente al 15 por ciento de los hombres; 2) el 46,1 por ciento de las mujeres trabajaba en ocupaciones de baja cualificación como empleadas de oficina, trabajadoras de servicios y vendedoras, en comparación con el 19,4 por ciento de los hombres, y 3) el 64,9 por ciento de los hombres se desempeñaba en ocupaciones de baja cualificación como trabajadores agropecuarios, operarios, artesanos y no calificados, frente al 21 por ciento de las mujeres. La Comisión confía en que las medidas adoptadas o que prevé adoptar tendrán un impacto positivo en la reducción de la segregación ocupacional y de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando al respecto.
Artículos 1 a 3. Aplicación del principio de igualdad de remuneración. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que entre 2021 y 2024, 22 contratos colectivos fueron presentados para su homologación ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, de los cuales el 18 por ciento posee componentes de género que aseguren la igualdad sustantiva entre trabajadoras y trabajadores en cuanto a remuneraciones. La Comisión toma buena nota de esta información y pide al Gobierno que continúe informando al respecto.
Métodos de evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota con interés la presentación del proyecto de ley «De la función pública y la carrera del servicio civil», que establece metodologías para la evaluación objetiva de puestos de trabajo. La Comisión también observa que en relación con el sector público, y en conformidad al artículo 2 del Decreto 196/2003, se ha establecido un sistema de clasificación de cargos administrativos y una correspondiente tabla de categorías, con denominación de cargos y remuneraciones para los organismos de la administración central, entidades descentralizadas del Estado y del Poder Judicial, con miras a garantizar un sistema de compensación justo y equitativo para las y los empleados gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances en la adopción del proyecto de ley mencionado y sobre la aplicación práctica de los métodos de evaluación objetiva de los empleos con miras a promover la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Artículo 4 del Convenio núm. 100 y artículo 3, a) del Convenio núm. 111. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que: 1) la Comisión Nacional Tripartita para la Igualdad de Oportunidades fue reactivada en mayo de 2024, y se encuentra actualmente construyendo una estrategia nacional de equidad laboral que se abocará, entre otras cosas, a evaluar la efectividad de las políticas y leyes laborales relacionadas con la igualdad de oportunidades, a proponer y desarrollar nuevas políticas y programas, y promover la educación y la sensibilización, y 2) el MTESS, suscribió un acuerdo marco entre la OIT, representantes del sector empresarial y de las centrales de trabajadores para poner en marcha el Programa de Trabajo Decente Tripartito 2024-2025. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances en la estrategia nacional de equidad laboral y las actividades del Programa de Trabajo Decente Tripartito, así como sobre los resultados e impactos de estas y otras iniciativas en la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el MTESS ha desarrollado mecanismos de resolución de conflictos laborales, para que sobre todo las mujeres trabajadoras puedan tener un conocimiento más exhaustivo de sus derechos laborales a través de un servicio de asesoría legal integral, o reclamar el debido cumplimiento de sus derechos laborales a través del sistema de denuncias laborales, específicamente poniendo a disposición procedimientos imparciales y transparentes para investigar y resolver quejas sobre desigualdades salariales. El Gobierno informa asimismo que 13 947 trabajadores (68 por ciento mujeres) se han beneficiado del servicio de asesoría legal integral, 6 083 trabajadores (41 por ciento mujeres) han podido reclamar el debido cumplimiento de sus derechos laborales a través del sistema de denuncias, y se han llevado a cabo 2 631 mediaciones y conciliaciones laborales (55 por ciento mujeres). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, entre 2023 y 2024, la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Trabajo informó que no se detectaron incumplimientos del Convenio núm. 100, ni tampoco se han detectado formalmente incumplimientos de tratos discriminatorios entre trabajadores hombres y mujeres, por sexo, raza, religión o cualquier otra índole. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las materias atendidas mediante los servicios de asesoría, denuncia, mediación e inspección laboral y ii) si la ausencia de denuncias en materia de incumplimientos de los Convenios 100 y 111 puede ser motivo de un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos o el temor a represalias.
Además, la Comisión recuerda los comentarios pendientes sobre el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) adoptados previamente por la Comisión, respecto de los cuales se espera que el Gobierno informe en el marco del ciclo de envío de memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Segregación ocupacional y brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, si bien es cierto que la legislación dispone la igualdad de remuneración para hombres y mujeres, en la práctica se nota una clara diferencia entre los ingresos masculinos y femeninos, a favor de los primeros. El Gobierno señala la aprobación e implementación de diversas políticas y estrategias con miras a reducir la brecha salarial, incluidos: 1) la Estrategia Emplea Igualdad, cuyos ejes principales de trabajo abordan el acceso de las mujeres a cursos de alta productividad y oficios no tradicionales, así como el fomento de capacidades emprendedoras; 2) el IV Plan Nacional de Igualdad (2018-2024), cuyo objetivo general es avanzar hacia la igualdad real y efectiva, incluido a través de la promoción del emprendedurismo femenino; 3) el II Plan de igualdad, inclusión y no discriminación de la función pública 2020-2024, cuyo objetivo específico 2.3 persigue la adopción de una política salarial equitativa en la función pública, y 4) el Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, que reconoce la división sexual del trabajo y establece en su estrategia 1.1 medidas para el desarrollo social equitativo con perspectiva de género (1.1.3). La Comisión también toma nota de la información estadística enviada por el Gobierno, que muestra los ingresos promedios de trabajadores y trabajadoras en diversas categorías ocupacionales y ramas de actividad económica y expone las desigualdades salariales entre hombres y mujeres en los distintos sectores. Al tiempo que saluda todas estas iniciativas, la Comisión pide al Gobierno que i) informe sobre el impacto de las medidas adoptadas en la reducción de la segregación educativa y ocupacional entre hombres y mujeres, y ii) envíe información estadística al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión observa que el Ministerio de la Mujer indica que la falta de una normativa específica sobre igualdad salarial dificulta la realización de una evaluación objetiva de la igualdad salarial en los sectores y señala, a su vez, que en noviembre de 2019 se presentó el proyecto de ley de igualdad salarial entre hombres y mujeres en el sector público y privado, el cual fue sometido a audiencia pública virtual en septiembre de 2020. La Comisión también toma nota de la promulgación de la Ley N.º 6338/19, según la cual las trabajadoras y trabajadores domésticos se benefician del régimen de salario mínimo legal. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a la plena aplicación del principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género para el sector público, aprobado por la Resolución núm. 387/2018, que incluye la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos (Parte I. 3, definiciones y tipos de situaciones protegidas). Al tiempo que saluda las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o que prevé adoptar para que se incluya en la legislación una disposición que también prevea la prohibición de discriminación por motivos de ascendencia nacional para los trabajadores del sector privado.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Sector Público. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género para el sector público, aprobado por la Resolución núm. 387/201 mencionada anteriormente, tiene por objetivo orientar las instituciones públicas hacia la construcción de ambientes laborales libres de violencia y discriminación. La Comisión observa que el Protocolo define y protege contra el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil.
Sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo  4 del Código del Trabajo establece la posibilidad del trabajador de dar por terminada la relación laboral en caso de cometerse actos de violencia o acoso sexual por parte del empleador, sus representantes, familiares o dependientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 388/2019 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por la cual se crea la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral y se establece el Procedimiento de Actuación ante casos de Violencia Laboral, Mobbing y Acoso Sexual en los Lugares de Trabajo, Dentro de Las Empresas. La Comisión toma nota asimismo de que, de acuerdo con dicha Resolución, las funciones de la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral son sensibilizar, capacitar y difundir la problemática de la violencia laboral; realizar investigaciones dirigidas a una mejor comprensión del fenómeno de la violencia laboral, y proponer respuestas operativas frente a los distintos supuestos de violencia laboral en el sector privado. La Resolución también dispone que todo empleador con más de 10 trabajadores deberá contar con un Reglamento Interno de Trabajo homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, donde deberá consignar, entre otros, un procedimiento interno explícito para casos de denuncias de violencia laboral. La Comisión observa que la definición de violencia laboral a los efectos de la Resolución incluye el acoso sexual derivado de un ambiente laboral de naturaleza hostil, pero no menciona el acoso sexual quid pro quo. La Comisión también observa que el artículo 6 de la Ley núm. 5777/2016 de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia define los distintos tipos de violencia que deben ser abordados por las políticas públicas, pero no menciona específicamente el acoso sexual.
La Comisión pide al Gobierno que aclare si la Ley núm  5777/2016 protege contra el acoso sexual en el trabajo y que indique si la Resolución núm. 388/2019 protege contra el acoso sexual quid pro quo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de i) la Ley núm. 5777/2016 de protección integral a las mujeres, ii) el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral para el sector público, y iii) el Procedimiento de actuación ante casos de violencia laboral, mobbing y acoso sexual en los lugares de trabajo, dentro de las empresas, y que informe en particular sobre el tratamiento dado a las denuncias de acoso sexual en el trabajo, incluyendo las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. En relación con las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) sobre el despido y traslado de funcionarios públicos por motivos de discriminación basada en la opinión política, el Gobierno informa que la entidad binacional Yacyretá ha rectificado las decisiones adoptadas en cuanto a los casos denunciados y, a la fecha, no se han registrado acciones vinculadas a despidos basados en discriminación por motivos políticos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo, incluyendo la discriminación basada en la opinión política.
Artículo 1), 1), b). Motivos adicionales de discriminación. El VIH y el sida. La Comisión toma nota del Plan Estratégico Nacional VIH 2019-2023, aprobado de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución S.G.N 675/2014 que reglamenta la Ley núm. 3940/09 que establece derechos, obligaciones y medidas preventivas en relación con los efectos producidos por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica de la Ley núm. 3940/09 y del Plan estratégico referido en lo que concierne al Convenio.
Artículos 2 y 3. Política nacional. En relación con la observación de la CUT-A sobre la falta de una ley marco contra la discriminación, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848).
Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el establecimiento del Tablero de Control del Plan Nacional de Derechos Humanos, un sistema de información para la gestión gubernamental que permite visualizar y supervisar información actualizada de las acciones coordinadas a nivel territorial y que pretende impulsar la vinculación del Plan Nacional de Derechos Humanos a la Agenda 2030, mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2030. La Comisión también toma nota de la aprobación: i) del Decreto núm. 3678/20, que reglamenta la Ley núm. 5446/2015 de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, y ii) del IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres (20182024). La Comisión nota que, para transversalizar la perspectiva de género con empresas del sector privado, se implementa el Programa Empresa Segura, mientras que en el sector público se implementa el Sello de Igualdad. La Comisión toma nota de que ambas metodologías comprenden fases de diagnóstico, diseño y planes de acción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a promover este principio del Convenio, en particular en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el IV Plan Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres y el Plan Nacional de Desarrollo 2030.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley núm. 6940/2022 que establece mecanismos y procedimientos para prevenir y sancionar actos de racismo y discriminación hacia personas afrodescendientes. La Comisión observa que dicha ley otorga a la Secretaría Nacional de Cultura la responsabilidad de elaborar un Plan Nacional de Promoción, Fomento y Protección de los Derechos Humanos en los ámbitos públicos, dirigido a los integrantes de la población afrodescendiente paraguaya y personas afrodescendientes. La Comisión también nota que la ley establece sanciones para los actos discriminatorios y de racismo hacia personas afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica de esta Ley y sobre cualquier otra medida de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de las actividades impulsadas por el Gobierno para promover este principio del Convenio y, en particular, de la implementación del cuestionario de autodiagnóstico sobre inclusión laboral para empresas del sector privado que permite, a través de los datos recolectados, planificar e implementar acciones que faciliten el cumplimiento de la Ley núm. 4962/13 y su decreto reglamentario núm. 3379/2020. La Comisión también toma nota de que el mencionado decreto instaura la figura de facilitador laboral para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial. La Comisión pide al Gobierno quecontinúe enviando información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos de discriminación en el empleo y ocupación identificados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otro organismo competente, especialmente en lo que respecta a los grupos de trabajadores mencionados por la CUT-A en sus observaciones (mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas con VIH y sida, y miembros del colectivo LGBTIQ+), y que informe sobre las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que se refieren a varias cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y más particularmente: i) el despido y el traslado de funcionarios públicos por motivos de discriminación basada en la opinión política y otras prácticas de discriminación política existentes a nivel nacional y local; ii) la falta de una ley marco contra la discriminación, y el hecho de que el proyecto de ley «contra toda forma de discriminación», que busca reglamentar el artículo 46 de la Constitución de 1992, sigue sin aprobarse; iii) la existencia de una discriminación latente hacia ciertos grupos, incluidos los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las personas viviendo con VIH y el sida, y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGBT), ejercida por los agentes estatales y la sociedad en general, y iv) la persistente discriminación, en la ley y en la práctica, contra las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1), 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional. La Comisión recuerda que desde 2006 se refiere a la omisión del criterio de ascendencia nacional de los motivos prohibidos de discriminación previstos en el artículo 9 del Código del Trabajo. Al notar que el artículo 6 del mismo código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, el mismo se resolverá de acuerdo con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables. La Comisión recuerda, sin embargo, que es necesario contar con una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, por lo menos por todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio, permitir a los trabajadores de ejercer su derecho a la no discriminación sobre la base, de por lo menos, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en los ámbitos del empleo y la ocupación, y evitar la incertidumbre jurídica que conlleva dar margen a una eventual interpretación de las disposiciones legislativas por los tribunales.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a: i) la Ley de la Función Pública, núm. 1626/00, que enumera la nacionalidad paraguaya entre los requisitos para la admisión a la función pública; ii) los artículos 229 y 283 del Código del Trabajo, que prohíben toda distinción basadas en la nacionalidad, y iii) las disposiciones constitucionales sobre igualdad y el ingreso de los extranjeros. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que la noción de nacionalidad es distinta de la de ascendencia nacional, ya que esta última abarca las distinciones en función del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero. Entre las formas de discriminación fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que:
  • i) indique cómo se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra toda forma de discriminación por motivo de ascendencia nacional en el empleo y la ocupación, incluyendo información sobre toda denuncia presentada ante los tribunales o todo caso de discriminación detectado por los inspectores del trabajo;
  • ii) tome las medidas necesarias para que se incluya la ascendencia nacional como uno de los motivos de discriminación prohibidos previstos en el artículo 9 del mencionado Código, e
  • iii) informe sobre todo avance al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el acoso sexual se encuentra tipificado sólo en el artículo 133 del Código Penal, y que el Código del Trabajo únicamente establece en el artículo 84 la posibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en caso de violencia por parte del empleador. La Comisión recordó que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la dificultad de la prueba y a que no se tiene en cuenta el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el trabajo y la ocupación. Del mismo modo, cuando la legislación sólo ofrece a las víctimas la posibilidad de renunciar a su empleo como forma de reparación, la misma no brinda una protección suficiente ya que en el fondo se sanciona a la víctima y ello podría disuadirla de buscar reparación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 792). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo y continuara informando sobre las medidas de sensibilización adoptadas en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 5777, de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia, de 27 de diciembre de 2016, que tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral. La Ley abarca, entre las formas de violencias hacia la mujer, también la violencia laboral, definida como toda acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía. El Gobierno también se refiere al Protocolo de Intervención y Guía de Atención para Casos de Discriminación y Acoso Laboral en la Función Pública, aprobado con resolución SFP núm. 0516/2016. La Comisión toma nota de que dicho Protocolo aborda el acoso sexual que resulta en un ambiente de trabajo hostil (artículo 5) y establece un procedimiento de denuncia con adopción final de dictámenes, sin carácter vinculante, que incluyen las recomendaciones que se estimen pertinentes para evitar que los hechos denunciados se repitan (artículos 16 y 17). La Comisión toma nota igualmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la elaboración de una guía para casos de acoso sexual y acoso laboral en la función pública, y la iniciativa Sello Empresa Segura, dirigida a incorporar al sector empresarial en la lucha contra la violencia de género. Al tiempo que saluda la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que aclare si la violencia laboral tal como prevista en la ley núm. 5777 abarca tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el resultante de un ambiente hostil en el trabajo, e informe sobre el tratamiento dado a las denuncias sobre violencia en el lugar del trabajo, incluyendo las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida de prevención y sensibilización adoptada, incluyendo información sobre la aplicación del Protocolo de intervención en la función pública y del Sello Empresa Segura.
Artículo 1), 1), b). Motivos adicionales de discriminación. El VIH y el sida. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en el VIH y el sida y la presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo, y pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Plan Estratégico Nacional de Respuesta al VIH y el sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS) 2014 2018, que prevé, entre otras acciones, impulsar la promulgación de políticas, leyes y reglamentación sobre la no discriminación relacionadas con el VIH y el sida en todos los organismos del estado y establecer e impulsar políticas públicas relacionadas al VIH y el sida en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan estratégico para promover el principio del Convenio y los resultados obtenidos, y reitera su solicitud de información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, en particular si se han interpuesto denuncias por discriminación basada en el VIH y el sida y presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota, entre otros, del Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030, que prevé la promoción de la inclusión social mediante la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad de género, y del III Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (2008-2017), y pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco de los planes mencionados y el impacto de las mismas en la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Derechos Humanos, elaborado por la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo y puesto en fase de implementación con decreto núm. 10747, de 6 de marzo de 2013, que incorpora un eje específico sobre «transformación de las desigualdades estructurales para el goce de los derechos humanos». El Gobierno informa igualmente que se han elaborado guías para la formulación e implementación de los planes de igualdad en las empresas, y para promover prácticas inclusivas y no discriminatorias en la función pública. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa también de la adopción de la Ley de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, núm. 5446, de 20 de julio de 2015, que se propone promover y garantizar los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres rurales, y más particularmente su derecho al empleo digno, el acceso y uso de servicios productivos, financieros, y de educación, y el desarrollo de programas de acceso de las mujeres a la tierra (artículos 4, 5 y 8). La Comisión toma nota de que dicha ley prevé la creación de una comisión interinstitucional de seguimiento encargada del monitoreo, evaluación y registro de la implementación de las políticas públicas y de los planes formulados de conformidad con la ley (artículo 24). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) manifestó su preocupación por la persistencia de prácticas discriminatorias contra las mujeres en las condiciones laborales, entre otros, altos índices de subempleo, despidos injustificados, y remuneraciones más bajas con relación a los hombres (documento E/C.12/PRY/CO/4, 20 de marzo de 2015, párrafo 16). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030, así como sobre la aplicación de la Ley de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y su impacto. Además, se solicita al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda evaluación efectuada de la implementación del Plan nacional de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (2008-2017), en lo que respecta a la promoción del principio del Convenio, y las acciones de seguimiento tomadas, y ii) los planes de igualdad formulados a nivel de la empresa así como las prácticas inclusivas adoptadas en la función pública.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) manifestó su preocupación por: i) la discriminación estructural de la cual continúan siendo víctimas los pueblos indígenas, así como la discriminación e invisibilidad que enfrentan los afroparaguayos, y ii) las múltiples formas de discriminación que continúan enfrentando las mujeres indígenas y las afroparaguayas (documento CERD/C/PRY/CO/4-6, 4 de octubre de 2016, párrafos 9 y 41). Al tiempo que toma nota y saluda que el Plan Nacional de Derechos Humanos de 2013 prevé formular e implementar una política pública de erradicación de toda forma de discriminación inclusiva a todos los sectores históricamente vulnerados, la Comisión pide al Gobierno que suministre información concreta sobre toda medida prevista o adoptada en el marco de dicho plan u otra iniciativa con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para los hombres y las mujeres afrodescendientes, y los resultados logrados. Con relación a los pueblos indígenas, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre varias medidas adoptadas para promover el acceso al empleo de las personas con discapacidad, incluida la ley núm. 4962, de 31 de julio de 2013, que establece beneficios para los empleadores a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado, y el Plan de Acción Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad (2015-2030), aprobado con decreto núm. 5507, de 21 de junio de 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad, y que monitoree e informe sobre su impacto.
Control y aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no registró casos de denuncias por discriminación basada en motivos políticos, y toma nota asimismo de la información contenida en el compendio estadístico del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo que la Inspección del Trabajo, las autoridades judiciales o las otras autoridades competentes, hayan podido tratar y los resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Segregación ocupacional y brecha salarial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial existente, así como las medidas tendientes a incrementar la participación de las mujeres en todos los sectores económicos, en especial en los que se encuentran menos representadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se nota una clara diferencia entre los ingresos masculinos y femeninos a favor de los primeros; no obstante añade que la brecha salarial entre hombres y mujeres se ha ido reduciendo en los últimos años. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) (2002-2016) y observa que, según se desprende de dicha Encuesta: i) la brecha salarial promedia entre hombres y mujeres es del 25 por ciento; ii) la brecha salarial es del 24,5 por ciento entre los trabajadores por cuenta propia, donde se desempeña la mayoría de las mujeres (35,4 por ciento) y 33,4 por ciento entre los trabajadores domésticos, donde las mujeres representan el 93 por ciento de los ocupados, y iii) dicha brecha es del 14 por ciento entre los empleados públicos, mientras que entre los empleados del sector privado es del 8 por ciento. El Gobierno informa igualmente que la Dirección General de Promoción de la Mujer Trabajadora, dependiente del Viceministerio del Trabajo, promociona la «igualdad salarial» y alienta a las mujeres a buscar empleo en esferas no tradicionales. El Gobierno se refiere además al: i) Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2008-2017), que preveía «promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor», y ii) Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública (2011 2014), que tenía como objetivo, entre otros, la promoción de una política salarial equitativa en la función pública. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas en el marco de estos planes con miras a promover la aplicación del principio del Convenio.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2030 se propone «asegurar la equidad en los ingresos laborales entre hombres y mujeres». Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 5777, de 27 de diciembre de 2016, de Protección Integral a las Mujeres contra toda Forma de Violencia, dispone, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá ejecutar programas para la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres (artículo 17). La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó su preocupación por la distribución desigual del trabajo doméstico y asistencial entre las mujeres y los hombres, lo que obliga a muchas mujeres a aceptar empleos de bajos ingresos en el sector no estructurado (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, 22 de noviembre de 2017, párrafo 34). A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión toma buena nota de las iniciativas del Gobierno y le pide que: a) proporcione información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2030 y las adoptadas con arreglo al artículo 17 de la ley núm. 5777, para reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres, incluyendo información sobre toda medida encaminada a abordar la segregación educativa y ocupacional entre hombres y mujeres, y los resultados logrados; b) comunique información sobre toda evaluación efectuada de la implementación del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2008-2017) en lo que respecta a la promoción del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y las acciones de seguimiento tomadas, y c) continúe enviando información estadística sobre los niveles de remuneración de los trabajadores y las trabajadoras desglosada por sector económico y ocupación.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara de qué manera se prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a dar plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 5764, de 28 de noviembre de 2016, que «modifica el artículo 255 de la ley núm. 213/93 — que establece el Código del Trabajo — y deroga el artículo 256 del mismo», y al subsecuente decreto núm. 7351, de 27 de junio de 2017, por el cual se dispone el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que dicho reajuste se efectúa sobre la base de tres variables que incluyen la inflación y el costo de la vida y las necesidades del trabajador. El Gobierno también informa que, con la adopción de la Ley núm. 5407, de 12 de octubre de 2015, sobre Trabajo Doméstico, se elevó el salario mínimo de los trabajadores y las trabajadoras domésticas al 60 por ciento del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas por el Poder Ejecutivo (artículo 10). A tal respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el hecho de que el salario mínimo legal para los trabajadores domésticos sea un 40 por ciento inferior al salario mínimo del resto de los trabajadores, lo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, que representan la mayoría de los trabajadores domésticos (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, párrafo 34).
La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos es un medio importante para la aplicación del Convenio. Por lo tanto, es importante que los gobiernos, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinen el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los salarios mínimos a la luz de la necesidad de promover y garantizar el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 685). Además, la Comisión desea resaltar que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respetivas tareas cumplidas sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, independientemente del sexo del trabajador, comparando factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y velando por que las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, no estén infravaloradas en comparación con las capacidades tradicionalmente masculinas, como, por ejemplo, la manipulación de objetos pesados. La Comisión recuerda también que las actitudes históricas hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a propiciar la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, con una mayor concentración de mujeres en determinados empleos y sectores de actividad. Estas mismas opiniones y actitudes tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres, cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 695 y siguientes). Con el fin de dar plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas concretas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado, e informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique cómo se promueve y garantiza la aplicación del principio del Convenio al momento de fijar las tasas de salario mínimo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia de la Oficina a este respecto, si así lo desea.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión se refiere desde hace varios años a la omisión del criterio de ascendencia nacional de los motivos prohibidos de discriminación previstos en el artículo 9 del Código del Trabajo. Si bien el artículo 6 del mismo Código establece que a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, el mismo se resolverá de acuerdo con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables, la Comisión recuerda que es necesario contar con una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, por lo menos por todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 854). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre eventuales denuncias de discriminación presentadas por motivo de ascendencia nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuando se prevea modificar el Código del Trabajo se incluya la ascendencia nacional como uno de los motivos de discriminación prohibidos previstos en el artículo 9 del mencionado Código.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la ley núm. 5115/13, de 2013 que divide el Ministerio de Justicia y Trabajo en dos Ministerios, el de Justicia y el de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley establece que uno de los objetivos del nuevo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consiste en planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en relación con los derechos fundamentales con una perspectiva de género. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030 que prevé la promoción de la inclusión social mediante la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad de género. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) que el Ministerio de la Mujer es el rector de las políticas de género, en particular del III Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2008 2017. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre la implementación del mismo, ni sobre el Programa nacional de trabajo decente en relación con la aplicación del Convenio. Recordando la importancia de hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia, la Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco de los planes mencionados y la evaluación efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Mujer sobre el impacto de las mismas en la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y acerca de las dificultades encontradas.
Acoso sexual. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de regular el acoso sexual en el ámbito laboral ya que el acoso sexual se encuentra tipificado sólo en el artículo 133 del Código Penal, y que el Código del Trabajo únicamente establece en el artículo 84 la posibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en caso de violencia por parte del empleador. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la elaboración de la guía sobre acoso sexual y laboral en la función pública que se refiere tanto al acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como al ambiente de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que en el marco de la aplicación del Convenio núm. 100, el Gobierno envía información estadística sobre el número de denuncias por acoso laboral presentadas por hombres y mujeres (cuatro y diez respectivamente para el período 2013-2014) pero no indica la proporción de denuncias que se refieren específicamente al acoso sexual. El Gobierno no proporciona tampoco información sobre las medidas concretas adoptadas en el sector privado para prevenir y dar tratamiento al acoso sexual. La Comisión recuerda que las disposiciones legales existentes no son suficientes para dar tratamiento al acoso sexual en el ámbito del trabajo. En efecto, la Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la dificultad de la prueba y a que no se tiene en cuenta el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el trabajo y la ocupación. Del mismo modo, cuando la legislación sólo ofrece a las víctimas la posibilidad de dar por terminada la relación de empleo como forma de reparación, la misma no brinda una protección suficiente ya que en el fondo se sanciona a la víctima y ello podría disuadirla de buscar reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil), en el sector público y en el privado, con una definición del alcance de la responsabilidad de los empleadores, supervisores, compañeros de trabajo y, de ser posible, clientes u otras personas vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe informando sobre las medidas de sensibilización adoptadas en los sectores público y privado.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en el VIH y el sida y la presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de esta disposición, y, en particular, de las denuncias y acciones incoadas por violación de la misma.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las denuncias por discriminación e incumplimiento de la legislación en relación con la aplicación del Convenio, incluyendo las denuncias por discriminación por motivo de género y las de acoso sexual.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Segregación ocupacional y brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno entre enero y abril de 2013, 3 293 hombres y 1 490 mujeres fueron contratados en el sector privado. El Gobierno indica asimismo que la tasa de actividad económica de las mujeres en 2013 fue del 54,6 por ciento en la zona urbana y del 47,2 por ciento en la zona rural, mientras que la participación de los hombres fue del 70,6 por ciento y 78,3 por ciento, respectivamente. El Gobierno indica además que el 20 por ciento de las mujeres trabajadoras son empleadas domésticas. Según la Encuesta Permanente de Hogares de 2013, el ingreso promedio mensual de las mujeres fue equivalente al 74,84 por ciento del de los hombres, mientras que en 2012 el mismo fue del 72,8 por ciento. Si bien se observa una disminución en la brecha salarial existente, la Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a continuar reduciéndola. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre hombres y mujeres. Dichas diferencias se deben entre otras razones a la segregación ocupacional existente entre hombres y mujeres en determinados sectores y profesiones. La persistencia de esta disparidad exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores tomen medidas proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor así como para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales a todos los niveles y sectores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 668, 669 y 713). La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial existente, así como las medidas tendientes a incrementar la participación de las mujeres en todos los sectores económicos, en especial en los que se encuentran menos representadas. La información deberá versar asimismo sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco del Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2008-2017. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información específica sobre la situación particular de las trabajadoras rurales y las del sector informal.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a la plena aplicación del principio del Convenio y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina a este respecto se encuentra a su disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no aclara si la prohibición de discriminación por motivo de ascendencia nacional, que no está prevista expresamente en el artículo 9 del Código del Trabajo, queda cubierta al interpretarse conjuntamente el mencionado artículo, con el artículo 6 del mismo Código. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si la ascendencia nacional es considerada como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.
Discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2010, relativos a la imposición de trabajo forzoso, servidumbre y condiciones de trabajo discriminatorias a los pueblos indígenas. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la adopción del Programa Nacional de Trabajo Decente en febrero de 2009, firmado por el Gobierno, los interlocutores sociales y la OIT en el marco del cual se planea adoptar medidas para combatir la discriminación de las mujeres, en particular de las trabajadoras del servicio doméstico y abordar el fenómeno de la migración. La Comisión toma nota asimismo de que en el marco de la Comisión Nacional Tripartita para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo, se ha logrado ampliar la cobertura de la seguridad social a las trabajadoras domésticas desde 45 hasta 55 años de edad y se la ha extendido a todo el territorio del país. La Comisión toma nota de que, el Gobierno reitera la información suministrada con anterioridad en cuanto a las desigualdades y discriminaciones que afectan a las mujeres, en particular a las más pobres y a las indígenas en el mercado de trabajo y no envía información adicional en cuanto a la implementación del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional de Trabajo Decente y del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y su impacto en la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la educación, formación profesional, empleo y ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que continúe informando sobre avances en la reglamentación de la situación laboral de las trabajadoras más vulnerables, incluyendo a las trabajadoras rurales, trabajadoras indígenas, trabajadoras a domicilio y trabajadoras del sector informal.
Acoso sexual. La Comisión pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo, incluyendo tanto el acoso sexual quid pro quo como el entorno laboral hostil y definiendo el alcance de la responsabilidad de los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas educativas y de sensibilización que se estén implementando para evitar el acoso sexual en el ambiente laboral.
Discriminación basada en el VIH y el SIDA. En su comentario anterior la Comisión toma nota del proyecto de ley que tiene por objetivo garantizar el respeto y la no discriminación de las personas que viven con el VIH y el SIDA. Observando que el Gobierno no envía información al respecto, la Comisión le pide una vez más que informe sobre los avances en la adopción de la ley y sobre el desarrollo de una política nacional sobre el VIH y el SIDA en el lugar de trabajo desarrollada sobre la base del diálogo social.
Inspección, vigilancia y denuncias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre el desarrollo de mecanismos de denuncia sobre el incumplimiento de las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al acceso igualitario a los recursos económicos, la seguridad social, la propiedad, la tierra y el crédito. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre las denuncias por discriminación e incumplimiento de las leyes que protegen a la mujer trabajadora, incluyendo los casos de acoso sexual en el trabajo.
Observando que el Gobierno no envía información relevante en respuesta a la mayoría de los comentarios de la Comisión que estaban pendientes, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance para suministrar información completa en su próxima memoria debida. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información brindada con anterioridad en cuanto a la existencia de una clara diferencia en la práctica entre la remuneración que perciben los hombres y la de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales y niveles educativos, a pesar de que las disposiciones legislativas establecen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, la brecha salarial sigue siendo la misma. En efecto, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, si bien en el sector público la diferencia salarial entre hombres y mujeres es más reducida. La Comisión toma nota de que, en seguimiento a las acciones realizadas por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), se ha ratificado el Convenio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) en 2007. La Comisión observa sin embargo que, a pesar de reconocer la situación de desigualdad existente, el Gobierno no brinda información en cuanto a las medidas adoptadas para revertir la situación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente aquellas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, así como las medidas adoptadas en el marco del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria a pesar de las disposiciones legislativas que disponen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, en la práctica sigue existiendo una clara diferencia entre los ingresos de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de educación y niveles educativos. Según la Dirección General de Estadísticas y Censos, aunque la brecha salarial ha disminuido, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, a pesar de que en el sector público es más reducida. El Gobierno también indica que la falta de una inspección más rigurosa y con mayor enfoque en cuestiones de género obstaculiza la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que entre los objetivos del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 destaca el promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las acciones realizadas en el seno de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno no ha proporcionado una aclaración respecto a si la prohibición de discriminación por motivo de ascendencia nacional queda cubierto en el artículo 9 del Código del Trabajo al interpretarse conjuntamente con el artículo 6 del mismo Código. La Comisión solicita al Gobierno que informe si la ascendencia nacional es considerada como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.

Discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional u origen social. La Comisión toma nota de las conclusiones del informe relativo a la misión a Paraguay del Fórum Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas de 2009 las cuales confirman que los guaraníes y los otros pueblos indígenas del Chaco son víctimas de servidumbre y trabajo forzoso en las haciendas y colonias menonitas de la región y remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado del trabajo, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres indígenas. Toma nota de que, según la Encuesta Permanente de Hogares 2008, el desempleo abierto de las mujeres es 2,8 puntos porcentuales superior al de los hombres y que las mujeres se concentran fundamentalmente en empleos de cuenta propia y en trabajo doméstico, ambos según el Gobierno precarios y desventajosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas, el analfabetismo de las mujeres sigue siendo superior al de los hombres y sus niveles de instrucción son también menores, especialmente las mujeres indígenas.

La Comisión toma nota de que la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República define y coordina las políticas de género con el sector público y privado. También toma nota de que el III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017, se constituye en el marco orientador de la incorporación del enfoque de género y adelanto de la mujer en las políticas, programas y proyectos nacionales. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional es formular, impulsar y apoyar cambios y/o adecuaciones en las normativas para eliminar las discriminaciones de género en el trabajo y la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y su impacto sobre la promoción de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la educación, formación profesional, empleo y ocupación. Asimismo, la Comisión desearía recibir información sobre los posibles avances en la regulación de la situación laboral de las trabajadoras de mayor vulnerabilidad, incluyendo a las trabajadoras rurales, trabajadoras indígenas, trabajadoras a domicilio y, en general, trabajadoras en la economía informal.

La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Igualdad referido reconoce que las brechas con los hombres no sólo se mantienen sino que en algunos casos se encuentran en constante aumento y que el desempleo y el subempleo crecen más rápido en las mujeres que en los hombres. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos que muestra que las mujeres reciben un 30 por ciento en promedio menos por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad, que los hombres, y remite al Gobierno a la solicitud directa que le dirige relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la legislación tipifica y sanciona el acoso sexual en el artículo 133 del Código Penal y lo incluye como causa justificada de terminación de la relación laboral en el artículo 84 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Código Penal incluye solamente el acoso sexual quid pro quo y que la creación en un entorno laboral hostil no queda incluido dentro de la definición de acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere adoptar legislación específica que regule el acoso sexual en el trabajo incluyendo en la definición tanto quid pro quo como entorno laboral hostil y que el alcance de la responsabilidad, incluya empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. Igualmente desea recibir información acerca de las medidas educativas y de sensibilización que se estén implementando para evitar el acoso sexual en el ambiente laboral ya que atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores.

Discriminación basada en el VIH/SIDA. La Comisión toma nota del proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar el respeto y la no discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA. La Comisión desea seguir recibiendo información acerca de los avances en la adopción de esta ley y sobre los avances en el desarrollo de la Política Nacional sobre el VIH/SIDA en el lugar de trabajo desarrollada sobre la base del diálogo social.

Artículo 3, a), del Convenio. La Comisión toma nota de las subcomisiones especiales que se han creado dentro del seno de la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.

Inspección, vigilancia y denuncias. Según las informaciones del Gobierno las desigualdades y discriminaciones persisten en el mercado laboral, en particular hacia las mujeres en situación de pobreza incluidas las mujeres monolingües guaraníes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca del desarrollo de mecanismos de denuncia sobre el incumplimiento de las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al acceso igualitario a los recursos económicos, la seguridad social, la propiedad, la tierra y el crédito, que es uno de los objetivos del Plan Nacional de Igualdad. Sírvase también proporcionar información estadística sobre las denuncias de las discriminaciones e incumplimiento de las normativas que protegen a la mujer trabajadora, incluido el acoso sexual en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, que según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indicaban que las mujeres percibían menos paga que los hombres y que el acceso a los niveles educativos medio y superior no aseguraba a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, tomó nota de que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de los objetivos del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» se preveía incluir las diferencias salariales, lo que permitiría hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. La Comisión nota que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) llevó a cabo diversas acciones con el propósito de contribuir a reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. Dichas actividades comprenden la promoción de mecanismos de denuncia de los casos de discriminación, la sensibilización para lograr la comprensión de las desigualdades y facilitar las iniciativas para corregirlas y la difusión de los procesos que intervienen en la desvalorización del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, y en particular sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Recordando que en el año 2000 la Comisión se había referido a una brecha salarial en Paraguay del 30 por ciento de promedio llegando en ciertos casos al 50 por ciento, la Comisión exhorta al Gobierno a redoblar esfuerzos junto con los interlocutores sociales para identificar la brecha salarial y sus posibles causas, a avanzar en la implementación de medidas adoptadas o previstas para disminuir las diferencias salariales y a mantenerla informada sobre el particular.

2. Dirección de trabajo.La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Discriminación basada en la ascendencia nacional.La Comisión toma nota que el Código del Trabajo en su artículo 9 enumera los criterios de discriminación previstos en el Convenio con excepción de la «ascendencia nacional». Asimismo toma nota que el artículo 6 del mismo Código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, se resolverá de acuerdo con, entre otras fuentes, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, con lo que, podría interpretarse que el mencionado criterio de discriminación no previsto en el artículo 9 se encuentra cubierto. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el criterio de ascendencia nacional es considerado como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.

2. Discriminación basada en el sexo.La Comisión toma nota del «II Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» que el Gobierno anexa a su memoria. También toma nota que el Gobierno indica lo siguiente: en 2001 la mujer representaba el 38,7 por ciento de la población económicamente activa; la tasa de desempleo de las mujeres (17,9 por ciento) casi duplica la de los hombres (9,5 por ciento); existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en el nivel de ingresos; en el sector público existe un porcentaje mínimo de mujeres en los cargos de toma de decisiones con relación a los hombres y que dado al aumento de los hogares con jefatura femenina (25,3 por ciento en 2001 frente al 27,6 por ciento en 2003 en hogares de zonas urbanas), la precariedad de la mujer en el trabajo ha llevado a que sean estos hogares los más vulnerables a caer en situación de pobreza. El analfabetismo afecta con mayor impacto a las mujeres, a pesar que entre las mujeres con más años de educación, la tasa de participación laboral supera el 80 por ciento, esta creciente participación en el mercado de trabajo no asegura su bienestar, puesto que permanecen los estereotipos, prejuicios y discriminaciones que frenan su desarrollo.

3. Artículo 2.La Comisión toma nota que el Plan Nacional referido en el punto anterior es coordinado por la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República, organismo que en la actualidad cuenta con una importante red interinstitucional para la transversalización de la perspectiva de género. Toma nota en particular de la iniciativa de elaborar estadísticas de empleo y acceso a los recursos económicos desagregadas por sexo y mantener un banco de datos actualizado sobre la situación económica comparada de mujeres y hombres, así como de los indicadores previstos para monitorear el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados e impacto en la práctica de la puesta en marcha del Plan Nacional de referencia, suministrando los datos estadísticos obtenidos durante el proceso en relación con la aplicación del principio del Convenio. Asimismo solicita que continúe proporcionando información sobre otras medidas adoptadas o previstas para evitar la segregación horizontal y vertical de la mujer en el empleo y la ocupación, incluyendo, el acceso a las oportunidades de una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados.

4. Artículo 3, a). De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de las actividades de difusión y sensibilización realizadas por la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión nota que no se encuentran agregadas a dicha memoria la copia de la planilla de Evaluación y Seguimiento del Plan de Acción de la CTIO correspondiente a los años 2002/2004 y la copia del Plan de Acción 2005/2006. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.

5. Inspección, vigilancia y denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.

6. Acoso sexual.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su legislación y otras medidas eventualmente adoptadas respecto del acoso sexual, al cual la Comisión se refirió en su observación general de 2002.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, que según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indicaban que las mujeres percibían menos paga que los hombres y que el acceso a los niveles educativos medio y superior no aseguraba a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, tomó nota de que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de los objetivos del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» se preveía incluir las diferencias salariales, lo que permitiría hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. La Comisión nota que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) llevó a cabo diversas acciones con el propósito de contribuir a reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. Dichas actividades comprenden la promoción de mecanismos de denuncia de los casos de discriminación, la sensibilización para lograr la comprensión de las desigualdades y facilitar las iniciativas para corregirlas y la difusión de los procesos que intervienen en la desvalorización del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, y en particular sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Recordando que en el año 2000 la Comisión se había referido a una brecha salarial en Paraguay del 30 por ciento de promedio llegando en ciertos casos al 50 por ciento, la Comisión exhorta al Gobierno a redoblar esfuerzos junto con los interlocutores sociales para identificar la brecha salarial y sus posibles causas, a avanzar en la implementación de medidas adoptadas o previstas para disminuir las diferencias salariales y a mantenerla informada sobre el particular.

2. Dirección de Trabajo. La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indican que las mujeres perciben menos paga que los hombres por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad; que el acceso a los niveles educativos medio y superior no asegura a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, toma nota del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007», examinado en los comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de sus objetivos, se prevé las diferencias salariales, lo que permitirá hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar los resultados relativos al principio del Convenio recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. La Comisión insta al Gobierno a redoblar esfuerzos para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres y a tomar medidas para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral, y, en ese sentido, reitera una vez más la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado y le solicita que se sirva enviar información al respecto.

2. Dirección de Trabajo.La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión toma nota que el Código del Trabajo en su artículo 9 enumera los criterios de discriminación previstos en el Convenio con excepción de la «ascendencia nacional». Asimismo toma nota que el artículo 6 del mismo Código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, se resolverá de acuerdo con, entre otras fuentes, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, con lo que, podría interpretarse que el mencionado criterio de discriminación no previsto en el artículo 9 se encuentra cubierto. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el criterio de ascendencia nacional es considerado como un motivo de discriminación prohibido y brinde información sobre eventuales denuncias de discriminación basadas en dicho criterio.

2. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota del «II Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» que el Gobierno anexa a su memoria. También toma nota que el Gobierno indica lo siguiente: en 2001 la mujer representaba el 38,7 por ciento de la población económicamente activa; la tasa de desempleo de las mujeres (17,9 por ciento) casi duplica la de los hombres (9,5 por ciento); existen marcadas diferencias entre hombres y mujeres en el nivel de ingresos; en el sector público existe un porcentaje mínimo de mujeres en los cargos de toma de decisiones con relación a los hombres y que dado al aumento de los hogares con jefatura femenina (25,3 por ciento en 2001 frente al 27,6 por ciento en 2003 en hogares de zonas urbanas), la precariedad de la mujer en el trabajo ha llevado a que sean estos hogares los más vulnerables a caer en situación de pobreza. El analfabetismo afecta con mayor impacto a las mujeres, a pesar que entre las mujeres con más años de educación, la tasa de participación laboral supera el 80 por ciento, esta creciente participación en el mercado de trabajo no asegura su bienestar, puesto que permanecen los estereotipos, prejuicios y discriminaciones que frenan su desarrollo.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota que el Plan Nacional referido en el punto anterior es coordinado por la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República, organismo que en la actualidad cuenta con una importante red interinstitucional para la transversalización de la perspectiva de género. Toma nota en particular de la iniciativa de elaborar estadísticas de empleo y acceso a los recursos económicos desagregadas por sexo y mantener un banco de datos actualizado sobre la situación económica comparada de mujeres y hombres, así como de los indicadores previstos para monitorear el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados e impacto en la práctica de la puesta en marcha del Plan Nacional de referencia, suministrando los datos estadísticos obtenidos durante el proceso en relación con la aplicación del principio del Convenio. Asimismo solicita que continúe proporcionando información sobre otras medidas adoptadas o previstas para evitar la segregación horizontal y vertical de la mujer en el empleo y la ocupación, incluyendo, el acceso a las oportunidades de una educación y capacitación más calificada para acceder a empleos mejor remunerados.

4. Artículo 3, a). De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de las actividades de difusión y sensibilización realizadas por la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO). La Comisión nota que no se encuentran agregadas a dicha memoria la copia de la planilla de Evaluación y Seguimiento del Plan de Acción de la CTIO correspondiente a los años 2002/2004 y la copia del Plan de Acción 2005/2006. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la discriminación de la mujer existente en el ámbito laboral.

5. Inspección, Vigilancia y Denuncias. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que los medios de acción al alcance de las víctimas de discriminación laboral son las denuncias ante la autoridad administrativa del trabajo o ante los tribunales ordinarios, y que el cumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo son fiscalizadas por el Servicio de Inspección y Vigilancia. Por otro lado, de la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de la existencia de mecanismos de denuncias — a nivel del Viceministerio de Trabajo — sobre discriminación e incumplimiento de la normativa laboral que ampara a la mujer trabajadora, y de que existe en proceso un plan de mejoramiento del sistema de denuncia vigente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el sistema de denuncia referido, su aplicación, resultados, y seguimiento, así como del plan de mejoramiento previsto.

6. Acoso sexual.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su legislación y otras medidas eventualmente adoptadas respecto del acoso sexual, al cual la Comisión se refirió en su observación general de 2002.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 145 de la Ley de la Función Pública núm. 1626 del año 2000, deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual daba lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política y cuya derogación explícita venía solicitando desde hace varios años.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.

2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.

3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.

2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.

3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno así como de sus anexos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.

2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.

3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de sus anexos e información estadística proporcionada sobre los niveles de ingreso, desglosada por sexo y las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los hombres ganan 31 por ciento más por hora trabajada que las mujeres; los hombres con educación primaria y secundaria completa ganan un 50 por ciento más por hora trabajada que las mujeres con el mismo nivel de instrucción. En el sector obrero del sector público, los hombres ganan el 30 por ciento más que las mujeres, mientras que en el sector obrero del sector privado, los hombres ganan el 12,6 por ciento más que las mujeres. Basándose en dichas informaciones, la Comisión toma nota de que, en la práctica, existen problemas en la aplicación del principio del Convenio. Pide al Gobierno que envíe información sobre las posibles causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y sobre toda medida tomada o prevista para disminuir las diferencias salariales.

2. En lo que respecta a la metodología utilizada para determinar los salarios, la Comisión había señalado que los prejuicios o estereotipos de género pueden introducirse fácilmente en el proceso de determinación de salarios, lo que resulta en una subevaluación de los empleos ocupados principalmente por mujeres. Por dicho motivo, solicita informaciones sobre los esfuerzos realizados para reducir la influencia en el proceso de determinación de los salarios de ideas preconcebidas basadas en el género. Estos esfuerzos pueden consistir por ejemplo, en la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos. Sírvase asimismo indicar las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de hacer efectivas, en la práctica, las disposiciones del Convenio.

3. Tomando nota con interés que, por decreto núm. 21403, de 11 de febrero de 1998, se ha constituido una Comisión Nacional Tripartita de carácter permanente para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo dentro de un plano de equidad e igualdad con el varón, la Comisión agradecería que se le proporcionaran informaciones detalladas sobre sus actividades y las acciones desarrolladas o previstas para el logro de sus fines. Sírvase indicar por ejemplo, las medidas que dicha Comisión Nacional Tripartita propone desarrollar para reducir la brecha salarial existente o para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos.

4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado los datos solicitados sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas) y decisiones emitidas por los tribunales del trabajo. Toma nota además, de la declaración del Gobierno de que está centrando esfuerzos para mejorar su sistema de recolección de datos mediante la asistencia técnica y espera que el Gobierno en su próxima memoria, estará en medida de enviar la información solicitada para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Discriminación por motivo de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se encontraba ante el Parlamento el proyecto de ley sobre el estatuto del funcionario y empleado público, cuyo artículo 95 derogaba la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, la cual podría dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, al establecer que «ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la Constitución Nacional». La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha aprobado ningún proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos, y de que en el Parlamento Nacional existen tres proyectos, de los cuales uno de ellos cuenta con dictamen de la Comisión de Proyectos. Recordando que, según ha venido manifestando desde 1985, el artículo 34 de la ley mencionada anteriormente está en contradicción con el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200 y le solicita que la mantenga informada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995, por la que se modifican varios artículos del Código de Trabajo del Paraguay, ley núm. 213/93, en especial el artículo 229, en el que se ha añadido la discapacidad física entre las razones por las que se prohíbe la discriminación en materia de remuneración. La Comisión espera haber recibido la memoria para su examen en su próxima reunión, con información detallada sobre las cuestiones mencionadas en su solicitud directa anterior, cuyo tenor es el siguiente:

1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en lo que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.

3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y

ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.

3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y

ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias.

1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley sobre el Estatuto del Funcionario y Empleado Público, que ya se encuentra en el Parlamento Nacional, en su artículo 95 deroga la ley núm. 200 de 17 de julio de 1970, en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, en contradicción con lo dispuesto por el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción del proyecto de ley relativo a los funcionarios públicos.

2. La Comisión había solicitado al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud de disposiciones constitucionales y legales, ha desplegado esfuerzos para evitar discriminación en el empleo y ocupación. Indica que tanto en la administración pública como en el poder judicial existen muchas personas que ocupan cargos de relevancia sin pertenecer al partido de gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe informaciones sobre el resultado de inspecciones de trabajo que hayan verificado discriminación en base a alguno de los criterios del Convenio y de decisiones judiciales sobre la cuestión, si es el caso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En relación con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y se dispone a recurrir a la asistencia técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de utilizar esta asistencia y que informe en un futuro próximo sobre los progresos realizados en este terreno.

2. Además, la Comisión recuerda que no dispone de informaciones suficientes que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos, u otros acuerdos, que fijen niveles de salarios distintos de los salarios mínimos en los diversos sectores de actividades, indicando, en lo posible, el porcentaje de mujeres comprendidas en estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

3. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 213, adoptada en junio de 1993, que establece el nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este texto modifica el artículo 230 del antiguo Código, que había sido objeto de sus comentarios, y dispone que, en virtud de su artículo 229, las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión señala que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que el Gobierno, de acuerdo con las informaciones suministradas por éste, está tomando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, conforme con las indicaciones aportadas por la Comisión de Expertos en lo relativo a la política nacional de promoción del principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación previsto por el artículo 2 del Convenio.

1. Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las disposiciones de la Constitución de 1992 tienen primacía sobre todo otro texto legal, y de que ésta (en su artículo 88) proscribe toda forma de discriminación basada, entre otros motivos, en las preferencias políticas. Ello no obstante, la Comisión recuerda que el artículo 34 del Estatuto del Funcionario Público (ley núm. 200 de 17 de julio de 1970) en el que se estipula que "ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional", pudiera dar lugar a prácticas discriminatorias basadas en la opinión política, lo que contradice lo dispuesto por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar explícitamente la ley núm. 200, tanto en derecho como en la práctica, y le solicita que tenga a bien informarle sobre toda medida que tome al respecto. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Parlamento está procediendo al estudio de dos proyectos de ley, uno relativo a los funcionarios públicos y el otro, a un nuevo Código Penal. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la adopción de los proyectos de ley citados, y que en particular aclare si la nueva ley propuesta para la función pública tendrá por efecto modificar las disposiciones en vigor relativas a las actividades políticas de los funcionarios.

2. Habiendo tomado nota de que al responder a sus comentarios anteriores el Gobierno ha invocado las disposiciones legislativas y constitucionales que prohíben la discriminación basada, entre otros motivos, en la opinión política, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle información sobre las medidas concretas que haya tomado o previsto tomar para garantizar efectivamente el ejercicio de la libertad de opinión política a todas las categorías de trabajadores, y para protegerlos contra todo acto de discriminación en el empleo que tenga por motivo la opinión política.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno, a efectos de la revisión del Código de Trabajo, adoptado en junio de 1993.

1. En relación con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y se dispone a recurrir a la asistencia técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de utilizar esta asistencia y que informe en un futuro próximo sobre los progresos realizados en este terreno.

2. Además, la Comisión recuerda que no dispone de informaciones suficientes que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos, u otros acuerdos, que fijen niveles de salarios distintos de los salarios mínimos en los diversos sectores de actividades, indicando, en lo posible, el porcentaje de mujeres comprendidas en estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

3. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 213, adoptada en junio de 1993, que establece el nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este texto modifica el artículo 230 del antiguo Código, que había sido objeto de sus comentarios, y dispone que, en virtud de su artículo 229, las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión señala que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Ha tomado nota también de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno para la revisión del Código de Trabajo, adoptado en octubre de 1993.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 34 de la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, relativo al estatuto de los funcionarios públicos, prohíbe a los funcionarios el ejercicio de actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la constitución nacional, bajo pena de sanciones disciplinarias graves. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la instauración de un nuevo régimen democrático había permitido poner fin a décadas de autoritarismo, de dictadura y de negación de los derechos humanos y la nueva Constitución Nacional, de julio de 1992, había derogado de facto la ley núm. 200, en razón de su supremacía respecto de los demás textos jurídicos. Al tomar nota de que las reformas legislativas necesarias para la transición democrática no han podido ser aún examinadas por el Congreso, por falta de tiempo, la Comisión recuerda que el artículo 34 mencionado anteriormente está en contradicción con los principios del Convenio, ya que autoriza a las autoridades la práctica de una discriminación en el empleo basada en motivos de opinión política (artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio). La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre una evolución a este respecto en su próxima memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia de cualquier texto de ley que afecte la aplicación del Convenio y, de modo especial, que indique el grado de progreso del proyecto de enmienda del código penal, en el que algunas disposiciones prevén sanciones por razones políticas respecto de determinadas categorías de trabajadores.

2. La Comisión había planteado asimismo la cuestión de las limitaciones que implicaba la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia, de fecha 17 de octubre de 1955, a la libertad de opinión política de las personas que trabajan en el sector público o en las empresas asimiladas, y que había sido derogada de manera específica el 4 de septiembre de 1989 por la ley núm. 09/89. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo, en estas condiciones, se garantiza plenamente, en la práctica, la libertad de opinión para todas las categorías de trabajadores, y de qué modo les asegura una protección contra toda discriminación en el empleo basada en este criterio.

3. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, para cuya aplicación el Estado Miembro debe formular y ejecutar una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, a efectos de eliminar cualquier discriminación en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, relativo a la puesta en práctica de los principios del convenio. Los párrafos 158 a 169, de modo particular, aportan indicaciones precisas sobre la formulación de tal política. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, cualquier progreso realizado en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200). La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados. La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200. 2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación en 1989 de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población. 3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal (los adherentes a ciertas organizaciones serán pasibles de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público, municipal o policial) y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias recibidas en 1991 y 1992.

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había observado que el artículo 230 del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual", mientras que el Convenio prevé la igualdad de remuneración no solamente por un trabajo de igual valor sino también por un trabajo de naturaleza diferente pero de valor igual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, se aplica la disposición del Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no encontrará dificultad alguna para modificar el artículo 230 del Código de Trabajo para que prevea expresamente que la igualdad de remuneración debe aplicarse a un trabajo de igual valor y que en su próxima memoria tendrá a bien indicar las medidas tomadas o previstas en este sentido.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es consciente de la necesidad de llegar a una evaluación objetiva de los empleos, para asegurar la igualdad de remuneración por trabajos de igual valor y en los casos en que la naturaleza de los trabajos sea distinta, pero faltan aún las técnicas y los procedimientos para medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados, tanto los empleos que dependen del control del Gobierno, como en los que no dependen. La Comisión espera que el Gobierno se esforzará, eventualmente con la asistencia de la OIT, por adoptar y aplicar métodos de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran directamente bajo su control y por promover la adopción y la aplicación de estos métodos en los sectores donde la remuneración no se encuentra bajo el control director del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.

3. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones que le permitan evaluar cómo el principio de la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

4. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre la igualdad de salarios y, en particular, sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones realizadas, infracciones constatadas, sanciones impuestas), así como las decisiones judiciales en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual, la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia que prohibía a las instituciones públicas y a los servicios mantenidos por el Estado o los municipios o a empresas que tengan a su cargo servicios públicos contratar funcionarios empleados u operarios que estuvieran afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las demás organizaciones a las que se refiere la ley, fue derogada por la ley núm. 09/89, de 4 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicarle el texto de la ley núm. 09/89.

2. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene informaciones en respuesta al siguiente punto, señalado por la Comisión en sus últimos comentarios:

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200).

La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados.

La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población.

3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno se refiere de nuevo en su última memoria al artículo 230 del Código de Trabajo que garantiza la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión comprueba que dicho artículo del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual". La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se aplica no sólo a trabajos iguales sino a trabajos de igual valor. La Comisión se remite al artículo 3, párrafo 1, del Convenio y señala a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 148 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, referentes a la evaluación objetiva de los empleos para asegurar la igualdad de remuneración a trabajos de igual valor, incluso cuando la naturaleza de los trabajos sea distinta. (Sírvase, a estos efectos consultar las explicaciones que figuran en los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del mencionado Estudio general.) En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas tomadas o previstas para:

a) adoptar y aplicar cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados cuando la remuneración para dichos trabajos se encuentre bajo control directo del Gobierno;

b) promover, en los sectores donde la remuneración no sea controlada en forma directa por el Gobierno, la adopción y aplicación de cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos cumplidos.

2. La Comisión también espera que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre las actividades del Servicio Nacional de Promoción Profesional relativas a estudios y análisis de tareas, que se mencionan en memorias anteriores del Gobierno.

3. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la aplicación y el control de este Convenio se confía al Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la Dirección del Trabajo y sus dependencias y que, a tales efectos, se mantienen relaciones de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio mediante la adopción de directrices apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva incluir informes detallados sobre las medidas adoptadas por la Dirección del Trabajo a efectos de asegurar una aplicación eficaz del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, especialmente cuando las tasas de remuneración sean superiores a las del salario mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado conocimiento de un proyecto de modificaciones al Código Penal que ha sido presentado al Congreso, y de que el mencionado proyecto prevé la derogación de la ley núm. 294 objeto de su observación.

La Comisión toma nota de que el artículo 153 del proyecto de modificaciones al Código Penal se refiere a "quienes se nuclean como adherentes o afiliados a una organización que para sus fines políticos propongan la destrucción violenta o no del sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo adoptado por la Constitución y pluripartidismo". Estas personas serán en virtud de la misma disposición equiparadas a quienes se asocian para delinquir y serán pasibles además de las penas de penitenciaria previstas en el artículo 152, de destitución e inhabilitación si ejercieren función o cargo público o municipal o policial.

La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación en relación con la protección otorgada por el Convenio a la manifestación de la opinión política.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado actual del proyecto de modificaciones al Código Penal y espera que, con ocasión de esta revisión, sean tomadas las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los cargos de confianza a los cuales se refiere el artículo 8 de la ley núm. 200.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200 según las cuales, si los funcionarios desarrollan actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5 de la ley núm. 200).

La Comisión recuerda que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política para las categorías de trabajadores interesados.

La Comisión, con miras a poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, espera que el nuevo Gobierno comunicará copia de sentencias que hayan sido pronunciadas o de decisiones que hayan sido tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49,5 de la ley núm. 200, así como también cualquier otra información que permita darse cuenta del alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.

2. La Comisión se había referido igualmente a los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 (ley de defensa de la democracia) a tenor de los cuales:

"Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella." (Artículo 10); "El poder ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella." (Artículo 11); "Los funcionarios públicos que incurrieren en alguno de estos delitos sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena." (Artículo 14).

En su memoria el Gobierno declara haber tomado debida nota del comentario formulado por la Comisión de Expertos en relación con los artículos 10, 11 y 14 de la ley de defensa de la democracia.

La Comisión recuerda que el Convenio protege contra toda discriminación basada, entre otros, en la opinión política. Recuerda igualmente la opinión a la cual se refirió en el párrafo 57 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación según la cual la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país. Para que sus opiniones políticas tengan influencia, cada persona suele actuar conjuntamente con otras. Las organizaciones y partidos políticos constituyen un marco dentro del cual sus miembros pugnan porque sus opiniones tengan la mayor aceptación posible. Por consiguiente, una protección de las opiniones políticas, para que sea coherente, debe extenderse también a la promoción colectiva de las mismas dentro de dichas entidades. Las medidas tomadas contra una persona basándose en las finalidades de la organización o partido a que pertenece implican que no le es lícito asociarse a tales finalidades y, por tanto, restringen su libertad de manifestar sus opiniones.

La Comisión desea también recordar que, de acuerdo con el artículo 3, c) del Convenio, todo Miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones y prácticas administrativas que sean incompatibles con los principios de igualdad que el Convenio prevé.

La Comisión espera firmemente que el nuevo Gobierno de Paraguay tomará las medidas necesarias para abrogar los artículos 10, 11 y 14 de la ley núm. 294 y que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre este punto.

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