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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) ; Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito, así como una copia de la propuesta de metodología tentativa para la realización de talleres de capacitación sobre Gestión segura del uso de asbesto y seguridad ocupacional para los sectores expuestos al asbesto.
El Estado Plurinacional de Bolivia ratifica que en cumplimiento a la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167 contamos con la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, adoptada mediante el Decreto Ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979, los programas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SST), las Norma Técnicas de Seguridad NTS 009/23, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 992/23 de 9 de junio de 2023 sobre el Programa de Gestión de SST (PGSST) y la NTS 008/17 aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 387/17 de 17 de mayo de 2017 que si bien son genéricas, contribuyen a la reducción del uso del asbesto y su eliminación, ya que para el cumplimiento de las mismas las empresas de diferentes rubros toman medidas para proteger la integridad de los trabajadores ante la exposición de agentes nocivos para su salud.
De manera específica en cuanto al Convenio núm. 162, podemos mencionar que en el contenido técnico punto 5, b) de la NTS 009/23 se exige estudios y/o monitoreos específicos, en función a las características propias de la empresa o establecimiento laboral plasmando los resultados en la matriz IPER (Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control) donde en los puntos: «ii) Contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas) y vi) Otros estudios que sean necesarios», entra el asbesto. Así mismo como parte de las acciones inmediatas se elaborará un programa de capacitaciones enfocados en concientizar sobre Gestión Segura del uso del Asbesto y Seguridad Ocupacional para los sectores que estén expuestos al asbesto. El programa se pondrá en conocimiento de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para que la misma pueda coadyuvar en el contenido y con los profesionales entendidos en la problemática a ser abordada de manera interinstitucional con el Ministerio de Salud y Deportes y otras instituciones que puedan ser identificados.

Discusión por la Comisión

Presidente - Es un honor conceder el uso de la palabra al honorable representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, el señor Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
Representante gubernamental - Quiero empezar saludando, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la Comisión y a todas las delegaciones presentes, tanto de Gobiernos como de trabajadores y empleadores. Es pertinente comenzar precisando que el Estado Plurinacional de Bolivia reafirma su compromiso con la aplicación de los convenios de la OIT. El Estado Plurinacional de Bolivia, como Miembro fundador de la OIT, es signatario de 8 de 10 convenios fundamentales y ha ratificado casi 50 convenios, demostrando un compromiso claro con los estándares internacionales del trabajo y su aplicación desde una posición soberana.
El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado una cantidad importante de convenios de la OIT, pero es importante tener en cuenta que la implementación y aplicación de estos convenios pueden variar en la práctica. A pesar de los esfuerzos desplegados en favor de los derechos de los trabajadores, que deben ser reconocidos, también es importante revisar buenas prácticas y considerar recomendaciones que se puedan aplicar a nuestra realidad para optimizar la aplicación de convenios en el marco siempre de la soberanía en las decisiones sobre el enfoque de desarrollo económico.
Este puede ser el caso específico de los Convenios núms. 162 y 167 y es con un ánimo constructivo que nos presentamos ante esta Comisión tanto para explicar los esfuerzos del Estado Plurinacional de Bolivia en la aplicación de estos convenios, como para escuchar recomendaciones que nos puedan ayudar a avanzar en el marco de las decisiones de nuestro país.
En el documento de Informe de la Comisión de Expertos, con base en las memorias que se han presentado por parte del Estado Plurinacional de Bolivia sobre los Convenios núms. 162 y 167, presentamos los avances reportados y las observaciones realizadas como contexto de las actividades que hemos estado realizando.
En relación con los artículos 3 y 4 del Convenio, que corresponden a legislación y consulta, el avance es que se ha establecido el reglamento en materia de contaminación atmosférica que clasifica el asbesto como sustancia cancerígena y lo incluye en el listado de contaminantes peligrosos que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera. Nos estamos refiriendo al reglamento de la Ley de Medioambiente boliviana.
Por otra parte, el reglamento ambiental del sector industrial manufacturero considera el asbesto como sustancia extremadamente peligrosa e incluye el asbesto entre las sustancias cancerígenas que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera por parte del sector manufacturero. Asimismo, el reglamento ambiental de la minería estipula que el asbesto, en todas sus formas químicas, se considera una sustancia peligrosa con patogenicidad.
En relación con estos artículos, la Comisión de Expertos ha solicitado más especificidad al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para prevenir y controlar los riesgos para la salud y consulta con las organizaciones más representativas en la definición de políticas.
En cuanto a los artículos 9, 10, 11 y 12, que corresponden a medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución y su prohibición, el Estado Plurinacional de Bolivia ha formulado la Norma Técnica de Seguridad núm. 009/23 donde en la matriz IPER se hace una identificación de riesgos, medidas y alternativas, y en la cual existe obligatoriedad de todos los sectores de la actividad económica para identificar sustancias peligrosas o productos peligrosos como el caso del asbesto. Asimismo, la Resolución Ministerial núm. 387/17 sobre trabajos en espacios confinados en relación con los límites de exposición, y el reglamento ambiental del sector industrial manufacturero, establecen que la industria deberá realizar esfuerzos para sustituir o minimizar el uso de asbesto. El asbesto como polvo fino de menos de 2.5 micrómetros, incluyendo la crocidolita, se considera una sustancia extremadamente peligrosa y cancerígena. Es decir, se entiende que en este reglamento está identificado el asbesto como una sustancia peligrosa.
En el caso de los artículos 9 y 10, medidas legislativas de prevención o control, prohibición de la crocidolita —medidas de prohibición de la crocidolita— y prohibición de la pulverización en todos los sectores de industria, la observación que hace la Comisión de Expertos es que, si bien existen normas en algunos sectores identificados claramente —como el sector manufacturero— o normas de diferente jerarquía, se debe hacer una mayor especificación.
En cuanto al artículo 15, 3), prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición, se dictó la Resolución Ministerial núm. 14/44/23 donde se aprueba el reglamento general de la inspección de trabajo.
Este es un avance relevante porque en el reglamento de la inspección de trabajo se ha ido avanzando en el control y en la inspección referida a estos temas de salud y seguridad ocupacional, particularmente en el caso de la identificación de los productos peligrosos en el marco de las normas técnicas que están establecidas para cada caso.
El reglamento ambiental del sector industrial manufacturero estipula que se considerarán de prioritaria atención los procesos que emitan gases, material particular y vapores. La industria debe cumplir con los límites permisibles de emisión de contaminantes, entre los que se incluye el asbesto como polvo fino, y han de realizarse automonitoreos, al menos anualmente, con todos los parámetros para medir las emisiones que pueden ser generadas por sus actividades.
La Comisión de Expertos pide en este caso medidas para reducir la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr en todos los sectores, no solo con industria, e información sobre las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo. En este ámbito se considera con mucha relevancia la necesidad de que la información que se vaya generando sea sistematizada y sea puesta en conocimiento.
Con respecto al artículo 16, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador, existe el reglamento general de la inspección del trabajo en materia de inspecciones técnicas de salud y seguridad en el trabajo, en la cual se establece la necesidad de que los inspectores evalúen el cumplimiento de las normas relacionadas con salud y seguridad en el trabajo.
El reglamento ambiental del sector industrial manufacturero y el reglamento ambiental de minería prevén obligaciones en materia de prevención y control respecto de las sustancias peligrosas entre las que se incluye el asbesto.
En este caso, la Comisión de Expertos pide medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables de medidas prácticas de protección de los trabajadores al asbesto.
En cuanto al artículo 20, conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo, la Norma Técnica de Seguridad núm. 009/23 establece que, en el marco de la presentación de los planes de salud y seguridad en el trabajo, el empleador debe elaborar estudios y/o monitoreo de higiene cuando corresponda sobre los contaminantes químicos del ambiente de trabajo y las partículas en suspensión, los cuales tendrán una vigencia de un año desde la fecha de elaboración.
La Comisión de Expertos insta a que los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente y que los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros.
Por otra parte, los trabajadores o sus representantes deben tener el derecho de solicitar controles de medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, tal como está establecido en el artículo 20 del Convenio núm. 162.
En relación con el artículo 21 que se refiere a información sobre los exámenes médicos, y a otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto, la Comisión de Expertos pide que los trabajadores sean informados, en forma adecuada y suficiente, de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados respecto de su estado de salud en relación con su trabajo. Pide también el cambio a fuentes alternativas de ingresos y protección en ramas específicas de la actividad.
Es importante destacar que, en cada uno de estos artículos, que han sido identificados, tanto en las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos, y asimismo en los avances que se han realizado por parte del Gobierno, hay que considerar —como habíamos establecido en la parte introductoria— que cada uno de estos componentes tiene diferentes grados de aplicabilidad.
Por ejemplo, el cambio a fuentes alternativas de ingresos depende de las condiciones y las capacidades económicas, y no puede ser concebido como una obligatoriedad que se aplique a todos los países por igual. Existen países, y dentro de ellos el Estado Plurinacional de Bolivia, aunque hemos tenido muchos avances en la superación del desempleo, en que las fuentes alternativas también son dificultosas.
Por tanto, hay que entender que, si bien cada uno de estos ámbitos han sido identificados como acciones, y con base en las recomendaciones se debe trabajar hacia adelante, el grado de implementación tiene características diferenciadas.
También es importante destacar que existen acciones empresariales que han sido relevantes en la implementación de acciones relacionadas con la sustitución del asbesto como material, particularmente, en la construcción.
Existen empresas que han certificado por su propio interés la sustitución del cien por cien del asbesto. Por otra parte, los propios empresarios han desarrollado una serie de mecanismos orientados a un proceso educativo y concientizador y, además, seguramente desde su propia perspectiva, para la implementación de acciones relacionadas con el asbesto.; han implementado las normas de calidad orientadas hacia las ISO que son, como ustedes saben, de carácter voluntario y que tienen más relación con la competitividad de las empresas.
Ahora, ¿cuáles son los sectores potenciales en el Estado Plurinacional de Bolivia?
Primero, la construcción. Este es sin duda el sector más vulnerable. El asbesto fue ampliamente utilizado en la construcción en edificios. La uralita, un material compuesto de cemento y amianto, ha sido muy común en techos y otras estructuras como, por ejemplo, tanques de agua, algo muy peligroso. La exposición se genera hacia los trabajadores que manipulan materiales que contienen asbesto, deterioro de los materiales, tareas de mantenimiento y limpieza.
Luego, en el caso de la minería, potencialmente la minería de asbesto en el Estado Plurinacional de Bolivia es limitada con riesgos significativos de exposición.
En el caso de la mecánica automotriz los trabajadores laboran con sistemas antiguos, como frenos, embragues automotrices que son importados —que no se producen en el Estado Plurinacional de Bolivia— y están sometidos a los riesgos derivados del uso del asbesto.
Asimismo, la población en general que puede verse expuesta al asbesto en viviendas y edificios antiguos que contienen materiales con asbesto.
Es decir, hasta donde la información ha avanzado, no existe ya fabricación de materiales de asbesto en el Estado Plurinacional de Bolivia, pero debemos reconocer que existe necesidad de complementar la información. Ello nos puede permitir asumir medidas de actualización de lo que se ha hecho hasta ahora y formular políticas relacionadas con el cumplimiento de las normas o del Convenio núm. 162, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, como legislación o normativas de diferente jerarquía. En unos casos podrá ser posible realizar o modificar leyes, en otros casos decretos, en otros casos resoluciones ministeriales y en otros, normas técnicas de seguridad de salud y seguridad ocupacional.
Entonces, ¿cuáles son las acciones que estamos llevando hacia adelante en curso?
Como les he dicho, es complicado utilizar cada una de las observaciones aisladamente o tomar cada una de las observaciones para desarrollar de forma independiente.
Entonces, ¿qué es lo que hemos definido nosotros para el futuro y qué acciones estamos realizando para abordar de manera integral los elementos que consideramos que deben ser actualizados?
Nuevamente reitero, en función de las observaciones también realizadas por la Comisión de Expertos, a nosotros nos interesa el tema de las protecciones de los derechos y la salud de los trabajadores, reconociendo que la principal limitación para actualizar las políticas y leyes sobre el asbesto es generar información, generar capacidades y eso nos va a permitir formular políticas y acciones legislativas, y monitoreo.
Entonces, se ha iniciado un trabajo multisectorial sobre la incidencia del asbesto en la salud debido a la implicación de sectores como salud, desarrollo productivo, sobre la actividad de las empresas por el asbesto. El Ministerio de Medio Ambiente a partir de los convenios que tienen ellos respecto a componentes orgánicos o componentes persistentes y, principalmente, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, tienen un proyecto que depende del Ministerio de Salud, que es un proyecto de cooperación interinstitucional con el Centro de Información de Crisotilo, CIC-ANDES del Perú, para capacitación sobre el manejo seguro y gestión adecuada del crisotilo y el asbesto, con apoyo técnico de la International Chrysotyle Association. En esta fase estableceremos otros mecanismos de cooperación con otras instituciones y será también importante recibir un intercambio de experiencias de países —o sea, agradeceríamos mucho la posibilidad de realizar intercambio de experiencias con otros países que han tenido avances importantes en la normativa y en las políticas, y, particularmente, en el caso de la Oficina de la OIT en el Estado Plurinacional de Bolivia, con la cual hemos desarrollado una serie de acciones proactivas que nos han permitido abordar diferentes temas— y a partir de este compromiso de un trabajo intersectorial pensamos llevar adelante el abordaje de cada una de las observaciones con formulación de políticas y normas para ir actualizando cada uno de estos componentes.
Miembros empleadores - En el presente caso ante la Comisión aborda la aplicación de dos convenios, el Convenio núm. 162, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia en 1990 y el Convenio núm. 167, ratificado en 2015. Es la primera vez que en esta Comisión se discuten estos convenios del Estado Plurinacional de Bolivia, aunque la Comisión de Expertos ya ha realizado numerosas observaciones desde 2013 y, más recientemente, en 2024, 2023, 2021, 2019, 2018 y 2015.
En primer lugar, agradecemos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia por la información escrita proporcionada, incluyendo la propuesta de metodología para la realización de talleres de capacitación sobre la gestión segura del uso de asbesto y seguridad ocupacional, y tomamos nota de su solicitud de asistencia técnica a la Oficina para la preparación de las memorias del artículo 22.
Sin embargo, los empleadores queremos señalar que, si bien se observa un compromiso por promover el cumplimiento de las disposiciones de estos convenios, en la práctica, es necesario considerar que las observaciones de la Comisión de Expertos en 2024 reiteran preocupaciones de larga data sobre las brechas existentes en la legislación nacional. En ese sentido, nos hacemos eco de las preocupaciones de la Comisión de Expertos y presentamos algunas consideraciones.
En primer lugar, con respecto al marco normativo y medidas específicas para la prevención y control de riesgos, el Gobierno ha informado sobre la existencia de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y una serie de normas técnicas de salud y seguridad ocupacional además de los programas de gestión en esta materia.
No obstante, la Comisión de Expertos ha señalado repetidamente que, aunque se encuentran vigentes, estas normas de alcance general carecen de las disposiciones específicas necesarias para dar pleno efecto a lo dispuesto en los Convenios núms. 162 y 167, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
A pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos, el Gobierno aún no ha adoptado las medidas necesarias para armonizar la legislación con los requisitos de los convenios ratificados, especialmente en lo que respecta a la prevención y control de los riesgos para la salud, debido a la exposición profesional, el asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos.
Esto en lo que respecta al artículo 3 del Convenio núm. 162.
En cuanto a los artículos 11 y 12 del Convenio núm. 162, faltan medidas concretas para la prohibición del uso de crocidolita y la pulverización de asbesto, así como disposiciones que establezcan que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto y la remoción del mismo solo deberán realizarse por los empleadores o contratistas calificados, (artículo 17, 1) del Convenio núm. 162).
Es fundamental que se establezcan límites de exposición claros y se tomen medidas para reducir la exposición al nivel más bajo posible conforme el artículo 15 del Convenio. También se necesita información específica sobre la provisión de equipos de protección respiratoria y ropa de protección especial conforme el artículo 15, 4) del Convenio núm. 162.
Los empleadores expresamos nuestro compromiso con la cultura de prevención de riesgos en el lugar de trabajo y con el diseño de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto y su protección.
En relación con el artículo 16 del Convenio núm. 162, animamos al Gobierno para que trabaje en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas para el diseño de un marco regulatorio específico y claro.
En segundo lugar, en cuanto al Convenio núm. 167 en su artículo 12, la Comisión de Expertos destaca que está pendiente la adopción de medidas que especifiquen cómo actuar frente a un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. Solicitamos al Gobierno que redoble sus esfuerzos para consultar con los actores sociales y acuerde un marco normativo que permita tomar medidas inmediatas para detener las operaciones y evacuar a los trabajadores en caso de peligro inminente y grave para su seguridad.
En tercer lugar, es necesario, en consecuencia, revisar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la consulta tripartita y el rol de los actores sociales en los convenios bajo análisis.
La Comisión de Expertos ha solicitado explícitamente al Gobierno que consulte a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en relación con las medidas a adoptar para dar efecto a las disposiciones de los convenios.
Aunque el Gobierno ha mencionado la elaboración de un programa de capacitación sobre la gestión segura del asbesto, que será compartido con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras instituciones, no surge de la información proporcionada que se hayan generado espacios de consulta institucionalizada y efectiva con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores en el diseño, implementación o revisión de las medidas pendientes.
Las organizaciones de empleadores y trabajadores, como actores sociales, tenemos la capacidad de proporcionar una visión integral y práctica sobre los factores de riesgo, la aplicación de nuevas tecnologías y las habilidades estratégicas, los desafíos del mercado laboral y las herramientas más eficaces para fortalecer la protección de los trabajadores.
Por ello, solicitamos al Gobierno que haga su mayor esfuerzo para asegurar la consulta institucionalizada y efectiva de los actores sociales en todas las etapas de diseño, implementación, revisión y seguimiento de las políticas y medidas relativas a la seguridad y salud ocupacional, especialmente en lo que respecta al asbesto y la construcción. Pedimos que se provea información detallada sobre la formulación de cualquier política específica sobre asbesto y construcción.
En cuarto lugar, y respecto al monitoreo, la información a los trabajadores y el mantenimiento de los ingresos, la Comisión de Expertos ha lamentado que el Gobierno no haya proporcionado información sobre la aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 162. Es fundamental que se tomen medidas para asegurar que los registros de vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se mantengan durante el plazo prescrito. Además, tal como surge del artículo 20, 3) y 4) del Convenio núm. 162, debe asegurarse que los trabajadores afectados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a estos registros, así como la posibilidad de solicitar la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de dicha vigilancia ante la autoridad competente. Los expertos también han reiterado la necesidad de que los trabajadores sean informados de manera adecuada y apropiada de los resultados de sus exámenes médicos y reciban asesoramiento individual sobre su salud en relación con su trabajo.
Finalmente, no surge de la información proporcionada que se hayan adoptado medidas específicas para garantizar que cuando la continuación de la asignación a trabajos que impliquen exposición al asbesto no sea médicamente aconsejable, se haga todo lo posible, de acuerdo con las condiciones y prácticas nacionales para que el Gobierno proporcione a los trabajadores afectados otros medios de mantener sus ingresos. Solicitamos pues al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para implementar estas disposiciones.
Por último, los empleadores queremos expresar nuestro apoyo al enfoque adoptado por la Comisión de Expertos de examinar conjuntamente los Convenios núms. 162 y 167. Reiteramos nuestro agradecimiento por la información suministrada a esta Comisión. Tenemos la esperanza que el fuerte compromiso expresado por el Gobierno se traducirá en acciones concretas orientadas a mejorar la salud y seguridad ocupacional de los trabajadores, especialmente en lo que respecta a la exposición al asbesto y la seguridad en la construcción.
Miembros trabajadores - Quisiera comenzar reafirmando un principio esencial del sistema normativo de la OIT. La ratificación de un convenio internacional del trabajo genera una doble responsabilidad jurídica y política para el Estado Miembro. Implica tanto la obligación de dar cumplimiento efectivo a las normas sustantivas que el instrumento establece, como la de respetar los compromisos derivados del mecanismo de control internacional, que se basa en el diálogo social y en el intercambio sistemático de información a través del envío periódico de memorias. Estas dos dimensiones son inseparables, sin información no hay supervisión y sin supervisión no hay garantía de cumplimiento, ni posibilidad de corrección de las deficiencias. El sistema de normas internacionales se basa en la buena fe, pero también en el seguimiento. El envío regular y completo de memorias no es un requisito accesorio, es un pilar esencial del modelo institucional de esta Organización.
El caso del Estado Plurinacional de Bolivia revela una preocupante omisión prolongada respecto de estas obligaciones. En lo que se refiere al Convenio núm. 162, la Comisión de Expertos ha reiterado que desde 2004 no se ha recibido información alguna sobre la forma en que el país ha implementado las disposiciones destinadas a proteger a los trabajadores y las trabajadoras frente a la exposición al amianto. Este silencio administrativo es aún más alarmante si se considera la naturaleza del riesgo.
Como lo ha recordado la Comisión de Expertos, todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y la Conferencia adoptó en 2006 una resolución que establece que la supresión del uso futuro del asbesto y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente, son las únicas vías eficaces para prevenir muertes y enfermedades. El Estado Plurinacional de Bolivia carece de una legislación específica que regule el asbesto en todos los sectores.
Si bien existen normas ambientales que reconocen el carácter extremadamente peligroso de esta sustancia, las mismas se limitan al ámbito industrial y minero.
La Comisión de Expertos ha subrayado la necesidad urgente de medidas legislativas de consulta con empleadores y trabajadores y de la aplicación efectiva de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Convenio núm. 162 que exigen medidas de control prohibición de la crocidolita y la pulverización.
Aún más preocupante, el Gobierno no ha informado sobre la aplicación del artículo 16 del Convenio núm. 162 que establece la obligación de los empleadores de adoptar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto. Tampoco ha establecido el derecho de los trabajadores a acceder a los registros de control del medioambiente ni ha fijado plazos mínimos para su conservación en contradicción con el artículo 20 del Convenio núm. 162.
Los vacíos se extienden a la protección médica. La Comisión de Expertos ha insistido en que se deben adoptar medidas específicas para asegurar que los trabajadores sean informados adecuadamente de sus exámenes médicos y, conforme al artículo 21 del Convenio núm. 162, que se les brinde alguna alternativa cuando no puedan continuar realizando trabajos con exposición al amianto. Lo que aquí se evidencia no es solo una omisión administrativa, sino un incumplimiento sistemático y estructural que pone en riesgo la vida y la salud de miles de trabajadoras y trabajadores.
La situación no mejora al analizar el Convenio núm. 167. El Estado Plurinacional de Bolivia tampoco ha remitido memorias recientes sobre este instrumento. La Comisión de Expertos ha constatado que no se ha adoptado en la legislación nacional la obligación de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores en caso de riesgo inminente, como exige el artículo 12 del Convenio núm. 167. El Convenio núm. 167 recordemos protege a uno de los sectores con mayores índices de siniestralidad. La falta de implementación impide verificar si el Estado Plurinacional de Bolivia está adoptando medidas preventivas, capacitando a sus trabajadores y controlando adecuadamente las condiciones de obra.
Los Convenios núms. 162 y 167, aunque técnicos, forman parte del conjunto de normas que protegen la salud y seguridad en el trabajo, una de las categorías reconocidas como derechos fundamentales por esta Conferencia. No se trata de obligaciones de segundo orden, se trata de la vida, la salud, la integridad física y moral de las personas que trabajan.
El grupo de los trabajadores y las trabajadoras considera que esta falta de cumplimiento sostenido no solo afecta a los trabajadores bolivianos, sino que debilita el sistema multilateral de normas. La eficacia del sistema depende de la participación activa y responsable de los Estados. La supervisión técnica imparcial y fundamentada que realiza la Comisión de Expertos no puede cumplir su función si no recibe los insumos mínimos necesarios. Esto no es una reclamación aislada esto es una preocupación colectiva.
Las memorias que los Estados deben enviar no son un trámite, no son un ejercicio simbólico, son un instrumento de evaluación de transparencia y de corresponsabilidad institucional. Por ello, instamos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a que reconsidere, de forma urgente, su actuación y restituya los mecanismos de diálogo institucional con esta Organización y actúe con la diligencia debida que los derechos humanos fundamentales de sus trabajadores y trabajadoras requieren.
Miembro empleador, Estado Plurinacional de Bolivia - Agradecer al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia por su exposición sobre la utilización del asbesto en relación con los Convenios núms. 162 y 167. Mostrar también nuestro acuerdo con lo expresado por el representante de los empleadores, así como también con la representante de los trabajadores.
Informarles a ustedes que la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, junto con la OIT, llevó a cabo trabajos en los que se trataron temas relativos al asbesto y su utilización: ¿qué es el asbesto?, por qué es peligroso, consideraciones a la salud, y la normativa aplicable en el caso de la utilización del asbesto.
Dentro de las consideraciones de seguridad a las que se llegó, se concluyó que estaban los niveles permisibles de exposición, los monitoreos que se deben hacer permanentemente, sobre todo a las personas que utilizan o están bajo la utilización de esta sustancia, esos monitoreos, la aplicación de controles, y la protección de los trabajadores. Se formularon también algunas recomendaciones importantes, como, por ejemplo, las mediciones realizadas para los monitoreos; los informes médicos que se deben realizar a los trabajadores, sobre todo, a los que están expuestos a esta sustancia; la capacitación a los interesados. Dentro de las recomendaciones que se deben tener en cuenta se incluyen las precauciones al momento de trabajar con asbesto. Todo esto en concordancia, como decíamos, con los Convenios núms. 162 y 167, que ya han expuesto los anteriores interlocutores.
En el caso boliviano, decirles también que, desde el punto de vista de la empresa, la más importante, que es la de la utilización de asbestos en el tejado, voluntariamente ya han dejado de utilizarlo por propio deseo.
Miembro trabajador, Estado Plurinacional de Bolivia - Vengo en representación de la Central Obrera Boliviana como organismo que aglutina a todos los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia. Evidentemente el Convenio núm. 162 nos ha demostrado que el uso del asbesto en la industria, la industria automotriz, la construcción e inclusive la minería es un peligro para la salud. Sus fibras microscópicas que afectan principalmente a los pulmones por ser cancerígenas han hecho que muchos trabajadores, en su momento, hayan adolecido de esta enfermedad que, por cierto, es muy peligrosa y, por consiguiente, lo que nosotros como trabajadores pedimos es que de una vez por todas se pueda aplicar la normativa precedente y pedimos a la OIT precisamente que se haga el seguimiento sobre los diferentes aspectos.
Conocemos que en el Estado Plurinacional de Bolivia hay un proceso de industrialización y, ahí precisamente, viene que algunas empresas están cambiando la utilización del asbesto por otros materiales afines para evitar el daño que se causa, principalmente, al ser humano y particularmente diremos así a otros seres vivos.
Sabemos precisamente que empezar a sustituir el crisotilo, la amosita, la crocidolita, la actinolita, no es suficiente. Sabemos perfectamente que las medidas de seguridad que nosotros, como trabajadores, exigimos en el campo, por ejemplo, de la salud, los niveles permisibles de esa exposición que tenemos ante estos elementos que dañan la salud, la protección de los trabajadores, principalmente con la seguridad industrial, los informes médicos continuos que lastimosamente no llegan a los beneficiarios y el constante manipuleo, precisamente de todo este material, nos hace ver que esto tiene relación directa, por ejemplo, con el Convenio núm. 167. Con ello queremos decir que la construcción está ligada a lo que vendría a ser el daño que produce el asbesto.
Hasta hoy en día, en el Estado Plurinacional de Bolivia tenemos construcciones con techos precisamente de asbesto, tanques de asbesto, tuberías de asbesto y donde las empresas constructoras utilizan la mano de obra de todos nuestros compañeros constructores en medio de estos materiales nocivos, pero ¿qué es lo que falta ahí?
Lo que falta es precisamente la seguridad industrial que muchos empresarios no están utilizando. Al decir seguridad industrial nos estamos refiriendo principalmente a las medidas de protección que tienen los trabajadores, que deben tener los trabajadores.
Eso implica necesariamente, seguramente, un gasto económico para los empresarios, pero lo cierto es que tenemos que de una vez por todas aplicar lo que indican precisamente los diferentes artículos de los Convenios que tenemos nosotros como trabajadores con la OIT y el Estado Plurinacional de Bolivia, en particular.
Nosotros exigimos, como trabajadores, el cumplimiento de esas normativas porque al fin y al cabo el daño no es simplemente para el trabajador, sino que involucra necesariamente a la familia. La seguridad industrial, sobre todas las cosas, tiene que ser real y de parte del Estado; en este caso el Ministerio llamado por ley debe hacer seguimiento estricto, minucioso y, así, tal vez poder evitar el daño que podamos producir en las familias bolivianas y particularmente en cada uno de los trabajadores.
Con ello solicitamos muy respetuosamente que las resoluciones sean taxativas para su cumplimiento por parte del Gobierno y la misma empresa privada.
Miembro gubernamental, Perú - Tengo el honor de realizar la siguiente declaración en nombre de un grupo de Estados de América Latina y el Caribe, conformado por Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, el Paraguay, la República Bolivariana de Venezuela, y el Perú. Damos la bienvenida y agradecemos la información proporcionada por el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación con las acciones que realizan en la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167.
Expresamos nuestro reconocimiento a los esfuerzos que lleva adelante el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos y, según lo informado, la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, el desarrollo de reglamentos que establecen el asbesto como sustancia cancerígena y altamente peligrosa y la Resolución Ministerial núm. 992, de 2023, que aprueba la norma técnica de seguridad y regula la presentación obligatoria de los programas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo lineamientos y estándares para la gestión de la seguridad y salud laboral.
Asimismo, valoramos las recomendaciones realizadas por la Comisión de Expertos al Estado Plurinacional de Bolivia, que promueve el esfuerzo de su normativa sobre la prevención y control de los riesgos para la salud de los trabajadores y se reduzca la exposición al asbesto, en coordinación con las organizaciones interesadas.
Por lo que alentamos al Estado a continuar sus esfuerzos en la implementación de los Convenios núms. 162 y 167 y a tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos para reforzar su normativa de forma que específicamente regulen el uso del asbesto.
La región de América Latina y el Caribe ha demostrado avances significativos en la implementación de los Convenios núm. 162 y 167, y en la adopción de medidas pertinentes para prevenir, controlar y reducir el uso del asbesto, por lo que saludamos la apertura del país a desarrollar proyectos de cooperación regional con este fin.
Los alentamos a continuar con sus acercamientos a instituciones y organismos regionales e internacionales especializados para promover la cooperación interinstitucional para la capacitación y formación sobre el uso del asbesto y el fomento de la seguridad y salud en el trabajo.
Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Belarús - Agradecemos a la delegación del Estado Plurinacional de Bolivia la presentación de información detallada sobre el tema que nos ocupa. Acogemos con satisfacción lo que ha hecho el Gobierno tanto a nivel legislativo como práctico, es decir, las medidas adoptadas para proteger los derechos e intereses legítimos de los trabajadores expuestos a los efectos del asbesto en el curso de su trabajo. También encomiamos la disposición mostrada para trabajar en la cuestión de la reducción de los efectos negativos del asbesto junto con la Organización Mundial de la Salud. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Gobierno, es decir, su compromiso de cumplir las obligaciones que ha aceptado en el marco de los convenios ratificados, pedimos a la Oficina que preste asistencia técnica al país para alcanzar esos objetivos.
Miembro trabajador, Suiza - Esta declaración cuenta con el apoyo de los trabajadores australianos. En 2022, la Conferencia decidió por consenso incluir el derecho a un lugar de trabajo seguro y saludable en el marco de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Todos los Estados Miembros de la OIT se han comprometido a promover la salud y la seguridad como derecho fundamental. Esto incluye la obligación de compartir información sobre los riesgos de las sustancias y su uso correcto y seguro.
Sin embargo, la inclusión del asbesto crisotilo en el anexo III del Convenio de Rotterdam, que permitiría establecer un procedimiento de consentimiento previo con conocimiento de causa para el intercambio de información sobre sus riesgos para la salud, lleva casi 20 años bloqueada por un número muy reducido de Estados Miembros de la OIT, que también son signatarios del Convenio. Quiero precisar que el Estado Plurinacional de Bolivia no forma parte de los países que bloquean esta medida, que reforzaría considerablemente la protección de los trabajadores expuestos a este material peligroso.
Cabe recordar que cada año mueren alrededor de 1 millón de trabajadores por exposición a productos químicos peligrosos, de los cuales más de 200 000 por enfermedades relacionadas con el asbesto.
En el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que nos ocupa, la Comisión de Expertos señala en su Informe que ni los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo ni las normas al respecto contienen regulaciones específicas sobre el amianto. Por lo tanto, pide al Gobierno que vele por que la legislación nacional prescriba medidas específicas para prevenir y controlar los riesgos para la salud relacionados con la exposición profesional al amianto en todos los sectores e industrias. La Comisión de Expertos también pide al Gobierno que vele por que los empleadores sean responsables de establecer y aplicar medidas concretas para prevenir y controlar la exposición de los trabajadores al asbesto. Hacemos un llamamiento al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para que aplique estas recomendaciones de la Comisión de Expertos.
Sin embargo, a fin de evitar que un pequeño número de países pueda socavar la decisión adoptada por la Conferencia en 2022 de garantizar el derecho a un lugar de trabajo seguro y saludable como derecho fundamental en el trabajo, es fundamental que todos los Estados Miembros de la OIT que también son firmantes del Convenio de Rotterdam trabajen activamente en la reforma de dicho Convenio con el fin de incorporar en él el procedimiento de consentimiento previo con conocimiento de causa, a fin de garantizar el derecho a la información sobre los riesgos de las sustancias altamente peligrosas como el asbesto crisotilo. Esto constituiría un medio importante para que el Estado Plurinacional de Bolivia, así como para otros Estados, garanticen el cumplimiento de los Convenios núms. 162 y 167 de la OIT.
Miembro gubernamental, Cuba - La delegación de Cuba reconoce los importantes avances del Estado Plurinacional de Bolivia en la protección de la seguridad y la salud de sus trabajadores. El Estado Plurinacional de Bolivia ha demostrado un firme compromiso con la justicia social y el trabajo decente, implementando medidas concretas para fortalecer su normativa laboral y garantizar condiciones de trabajo dignas y seguras.
La ratificación y aplicación de los Convenios núms. 162 y 167 reflejan la voluntad del Estado Plurinacional de Bolivia de alinearse con los estándares internacionales y avanzar en la prevención de riesgos laborales.
A través de la modernización de su legislación, el monitoreo riguroso de materiales peligrosos y la capacitación especializada, el Estado Plurinacional de Bolivia se posiciona como un referente en la región en la gestión de la seguridad laboral. En cumplimiento de lo observado sobre el Convenio núm. 167, el Estado Plurinacional de Bolivia ha implementado 15 normas técnicas de seguridad que establecen protocolos específicos para el sector de la construcción. Entre las más relevantes se encuentran las normativas sobre trabajos en altura, manipulación de escaleras, uso de andamios, excavaciones y espacios confinados, todas con disposiciones claras para garantizar la evacuación inmediata y la paralización de actividades ante riesgos inminentes.
Asimismo, el país ha reforzado su marco legal con el Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la aplicación del Convenio núm.167, y exige que los empleadores adopten medidas inmediatas en caso de peligro grave para la seguridad de los trabajadores.
Cuba celebra estos avances y reafirma su apoyo a la cooperación internacional para continuar fortaleciendo las políticas de seguridad y salud en el trabajo. La protección de los trabajadores es una prioridad compartida y el camino recorrido por el Estado Plurinacional de Bolivia es un ejemplo de compromiso con el bienestar y el desarrollo sostenible.
Miembro trabajador, Honduras - Intervengo para manifestar que la Comisión de Expertos se ha pronunciado sobre estos Convenios y, de conformidad con el Preámbulo de la Constitución de esta Organización, la cual establece que «considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y las armonías universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente (…) a la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo».
En virtud de lo anterior, es preciso recordar, que, si bien el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con normas y reglamentos generales en materia de salud y seguridad en el trabajo, estos no contemplan de manera expresa la prevención ni el control de la exposición al asbesto. Tampoco establecen medidas específicas en materia de sustitución o prohibición de dicho material, ni garantizan procedimientos que permitan a los trabajadores ser debidamente examinados, atendidos e informados sobre su estado de salud en relación con dicha exposición. Todo ello sería esencial para asegurar la plena aplicación del Convenio núm. 162.
El Estado debe, por tanto, adoptar medidas claras y eficaces para prevenir, proteger y controlar los riesgos para la salud derivados de la exposición profesional al asbesto en todas las ramas de la industria y no solo en las manufactureras. Entre ellas, destacan: la prohibición total o parcial del uso de este material en las distintas actividades o procesos laborales que impliquen contacto con el mismo y la implementación de controles efectivos para prevenir o reducir la emisión de polvo de asbesto en el aire, garantizando el cumplimiento de límites de exposición y procurando su reducción.
Cabe recordar que, desde 2006, la Conferencia reconoció que todas las formas de asbesto, incluido el crisotilo, están clasificadas como sustancias extremadamente peligrosas y, por ello, cancerígenas para los seres humanos, según el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer. La Conferencia expresó su profunda preocupación por los riesgos que enfrentan los trabajadores, no solo en sectores específicos, sino también en las actividades como la remoción del asbesto, la demolición, el mantenimiento de edificios, el desguace de buques y la manipulación de desechos. Por ello, instó a los Estados a adoptar medidas de seguridad y salud en el trabajo que protejan de manera efectiva a todos los trabajadores expuestos.
En virtud de los compromisos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia como Miembro de la OIT, corresponde adoptar y adecuar su legislación mediante normas concretas consensuadas y plenamente aplicables en todos los sectores, a través de consultas efectivas y de un diálogo social genuino con los actores involucrados. El objetivo es garantizar de manera efectiva la seguridad y la salud de los trabajadores resguardando su integridad y promoviendo la dignidad en el trabajo, iniciando por desplegar efectivamente las facultades de inspección en el trabajo para vigilar su cumplimiento por parte de los empleadores y prevenir con ello los riesgos para la salud derivados de la exposición profesional al asbesto.
A diez años de que el Estado boliviano haya ratificado el Convenio núm. 167, es injustificable que siga omitiendo adecuar la legislación nacional acorde al texto del citado Convenio, por lo cual, reiteramos la exigencia de que el Estado boliviano establezca en su legislación las garantías indispensables para que los trabajadores en cualquier sector gocen de un entorno de trabajo seguro y saludable, velando así por la seguridad de los trabajadores, tanto en condiciones normales como en situaciones que requieran la interrupción de actividades o la evacuación de los trabajadores ante riesgos inminentes y graves para su integridad.
Todas estas acciones legislativas deben reforzarse mediante el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo, dotándolo de recursos económicos y humanos que permitan asegurar la vigilancia y el cumplimiento efectivo de los estándares de prevención y actuación para la seguridad, la provisión de equipos de protección personal y la existencia de condiciones óptimas en los lugares de trabajo.
En este sentido, para dar plena expresión y cumplimiento a estos Convenios, resulta fundamental contar con el acompañamiento de esta Organización, a fin de que la legislación boliviana adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental a la seguridad y la salud en el trabajo y, muy especialmente, la protección del trabajador frente a las enfermedades profesionales.
Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela - El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se suma a la declaración realizada por el Perú, en representación de un grupo de países de América Latina y el Caribe, y agradece sinceramente la información proporcionada por el Viceministro, Sr. Gonzalo Zambrana, representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación con las acciones que realizan en la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167.
Reconocemos los avances alcanzados por el Estado Plurinacional de Bolivia en la regulación del uso del asbesto, fundamentados en normativas nacionales e internacionales, y destacamos el compromiso del país en la protección de la salud y la seguridad laboral, en línea con los citados Convenios. En este sentido, subrayamos la importancia de la capacitación continua y de la aplicación de medidas preventivas efectivas para la reducción de los riesgos asociados.
Enfatizamos la necesidad de fortalecer la cooperación internacional, de manera que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda consolidar y ampliar las acciones y normativas vigentes, incluyendo el monitoreo ambiental y la identificación de materiales peligrosos.
Para concluir, saludamos la voluntad del Estado Plurinacional de Bolivia de seguir promoviendo un ambiente de trabajo seguro, responsable y respetuoso con los derechos laborales y humanos, y reiteramos nuestro apoyo a la OIT para que continúe brindando el respaldo necesario en estos esfuerzos.
Miembro gubernamental, Honduras - Honduras agradece y toma nota de la información proporcionada por el Estado Plurinacional de Bolivia y los interlocutores sociales en lo relativo a la comparecencia referente a los Convenios núms. 162 y 167.
De acuerdo con nuestra información, el sector de la construcción representa para la economía del Estado Plurinacional de Bolivia el 4 por ciento del producto interno bruto y es un sector que genera alrededor del 9 por ciento de los empleos en el país.
En ese sentido, encontramos algunos avances en la normativa en el uso seguro del asbesto la cual por medio de la Ley general de higiene y seguridad ocupacional y bienestar en el trabajo busca garantizar las condiciones adecuadas de salud higiene y seguridad y bienestar en el trabajo. Esta normativa establece que las empresas deben tomar las medidas necesarias y obligatorias para prevenir y cuidar la salud cuando hay exposición a sustancias peligrosas en el trabajo.
Si bien vemos avances, somos conscientes de los desafíos, particularmente aquellos que radican en la gestión efectiva de los materiales existentes y en la concienciación de los interlocutores sociales sobre los riesgos que implican estos elementos en el campo de la construcción.
Consideramos importante que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda avanzar en la construcción de políticas públicas que promuevan la prevención de la exposición, que se fortalezca la regulación y la capacitación adecuada de quienes manipulan estos elementos.
En estos desafíos consideramos que la Oficina por medio de la asistencia técnica puede desempeñar un rol determinante.
Es fundamental que se reconozcan los esfuerzos institucionales que se han puesto en marcha sin dejar de emitir recomendaciones claras y verificables que fortalezcan el cumplimiento efectivo del convenio y coadyuven a continuar el trabajo iniciado.
Animamos al Estado Plurinacional de Bolivia para continuar avanzando en los procesos de identificación, capacitación, medidas de control, remoción y monitoreo ambiental con el fin de asegurar que los niveles de fibra de asbesto en el aire estén dentro de los límites seguros y que no se vea afectada la salud de los y las trabajadoras.
Reconocemos la voluntad del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual ya se expresa en las 15 normas técnicas, con las cuales cuentan y su homologación a la luz del Convenio núm. 167, lo cual evidencia el compromiso de implementación de los convenios.
Consideramos importante sostener esos avances y asegurar la salud de los trabajadores en su lugar de trabajo. Y para que el Estado Plurinacional de Bolivia sepa que no está solo sugerimos a la Oficina dotarle de asistencia técnica, con el fin de fortalecer las acciones interinstitucionales que de forma soberana y por medio del diálogo tripartito, el Estado Plurinacional de Bolivia determine continuar trabajando por el bien y el bienestar de su pueblo.
Miembro gubernamental, El Salvador - El Salvador se suma a la intervención pronunciada por el Perú y agradece la información presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia en relación con el cumplimiento de los Convenios núms. 162 y 167. Reconocemos los avances expuestos por el Estado Plurinacional de Bolivia en materia de protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras. En particular, saludamos la implementación de la Norma Técnica de Seguridad núm. 09/23 que establece lineamientos para la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, incluyendo disposiciones específicas relativas a sustancias químicas peligrosas como el asbesto; asimismo, destacamos la inclusión del asbesto en reglamentos sectoriales clave fortaleciendo el marco normativo existente para su regulación. Valoramos positivamente las acciones inmediatas que se están ejecutando, tales como la capacitación especializada de trabajadores, la aplicación de medidas de control y la remoción segura de estos materiales por personal calificado.
Estamos convencidos de que el diálogo constructivo y el fortalecimiento de las capacidades institucionales constituyen pilares fundamentales para avanzar hacia el objetivo de los Convenios núms. 162 y 167.
Reconocemos especialmente las acciones que se emprenderán para prevenir la exposición, fortalecer la regulación y asegurar una capacitación adecuada para quienes manipulan estas sustancias en particular en los sectores más vulnerables.
Asimismo, destacamos que estas acciones se estén implementando de manera articulada con la participación de las principales autoridades en materia de salud, medioambiente y trabajo, lo cual para El Salvador constituye un pilar fundamental para garantizar su eficiencia e integridad a través de un enfoque intersectorial.
Con respecto al Convenio núm. 167, El Salvador acoge con satisfacción la información proporcionada respecto a las 15 normas técnicas de seguridad adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, especialmente aquellas dirigidas al sector de la construcción, como las normas técnicas de seguridad sobre trabajos en altura y el plan de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Para concluir alentamos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a continuar avanzando en la homologación de su marco normativo interno con los Convenios núms. 162 y 167, así como a seguir fortaleciendo la cooperación internacional con el fin de asegurar una revisión y mejora continua en el cumplimiento de ambos instrumentos.
Representante gubernamental - En principio, quiero complementar el informe que he presentado, refiriéndome al Convenio núm. 167 en relación con la observación referida a las medidas necesarias para garantizar que los empleadores estén obligados a interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia ya cuenta con 15 normas técnicas de seguridad, entre las cuales, las más específicas para el sector de la construcción están referidas al cumplimiento de lo observado en cuanto al Convenio núm. 167.
Es decir, estas normas técnicas han sido elaboradas específicamente con base en la normativa y el Convenio núm. 167, suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia. Existen normas técnicas sobre trabajos en altura, la Norma Técnica núm. 4 sobre manipulación de escaleras, la Norma Técnica núm. 5 sobre andamios, la Norma Técnica núm. 6 sobre trabajos de demolición, la Norma Técnica núm. 7 sobre trabajos de excavación, la Norma Técnica núm. 8 sobre trabajos en espacios confinados y la Norma Técnica núm. 9 sobre el programa de gestión de seguridad y salud en el trabajo, donde, en diferentes artículos bajo los procedimientos y los protocolos establecidos en esas normas técnicas, se presentan protocolos de actuación que deben cumplir los empresarios en el caso de que exista un riesgo inminente o una emergencia en la actividad de construcción específica, identificando cómo se debe evacuar y actuar ante una situación con la paralización de actividades en el sector de manera obligatoria.
Entonces, se iteró que estas normas han sido elaboradas con base en el Convenio núm. 167, que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito con la OIT.
Ahora, el Estado Plurinacional de Bolivia es un país que ha demostrado en los últimos 20 años, prácticamente, su interés y su voluntad de mejorar las condiciones del pueblo, en general, y particularmente de los trabajadores y, en ese sentido, se han hecho avances en el incremento salarial. Mientras existen otros países donde existen dificultades para el incremento salarial, en el Estado Plurinacional de Bolivia eso se ha convertido en una política pública que anualmente se cumple en favor de los trabajadores.
En el Estado Plurinacional de Bolivia se ha establecido el sistema único de salud que permite el acceso universal de los trabajadores, sean asalariados o no, o sean cuentapropistas, al sistema único de salud.
Es decir, al Estado Plurinacional de Bolivia no se le puede reclamar, en absoluto, que no haya cumplido con los derechos de los trabajadores y, como había manifestado al principio, viene con un espíritu constructivo y con el interés de mostrar además que, si bien se han hecho avances fundamentales en los derechos de los trabajadores y en los derechos de las personas en general, permitiendo acceso a una serie de políticas públicas, evidentemente hay otros ámbitos, como los que ustedes han observado, en los cuales se han tenido dificultades en avanzar. Cuando hablaba de un espíritu constructivo, estaba planteando que, si bien existen limitaciones que se han tenido a lo largo de los últimos años en el cumplimiento de los Convenios núms. 162 y 167, agradezco la opinión del grupo de países de América Latina y el Caribe, de Bielorrusia, Cuba, la República Bolivariana de Venezuela, Honduras y El Salvador, que han entendido el espíritu y los esfuerzos que está haciendo el Estado Plurinacional de Bolivia, así como el espíritu constructivo para resolver hacia adelante, y han entendido, además, la información que hemos presentado, tanto en el mensaje que yo he ofrecido, como particularmente en las memorias que el Estado Plurinacional de Bolivia ha presentado en 2023. No obstante, tampoco puedo dejar de referirme —porque eso queda flotando en el ambiente— a las observaciones que se han hecho, que tienen más bien un carácter punitivo.
Decir que el Estado Plurinacional de Bolivia no cumple desde hace muchos años o que no ha presentado memorias desde el 2004, no es cierto, porque ha presentado una memoria sobre cada uno de estos temas más detallada que la que les he presentado en el documento ahora, y que he explicado punto por punto. Entonces, esto explica en gran medida por qué las medidas para proteger los derechos de los trabajadores, en cuanto al uso del asbesto y en cuanto a los trabajadores de la construcción y los riesgos, no han de plasmarse necesariamente en una ley. Puede haber normas de menor jerarquía, como decretos o resoluciones ministeriales, o las normas técnicas que nosotros hemos formulado en base al Convenio núm. 167.
Entonces, lo que pido es que, a través de su presidencia, las personas que han omitido revisar las memorias que ha presentado el Estado Plurinacional de Bolivia, donde se explica con todo el detalle y mayor fuerza lo que he explicado, consideren que esos son los elementos que nos permiten afrontar el compromiso que estamos haciendo en este momento. Todos los elementos que he observado, relacionados con el trabajo multisectorial, son los que debemos realizar hacia adelante para actualizar la normativa., La perspectiva de dichos elementos se observa también en la consulta, que es, por supuesto, un elemento que nosotros consideramos relevante. Además, rescatamos este esfuerzo y la oferta que nos hacen algunos países de generar una plataforma de discusión, porque hemos reconocido que nos falta generar información para formular normas y políticas que nos permitan afrontar, de una manera mucho más efectiva, los Convenios núms. 162 y 167. En ese sentido, solicito también a la OIT y, particularmente, manifiesto el compromiso del Estado Plurinacional de Bolivia de entrar en el tratamiento de esto como lo estamos haciendo, ya sea a través de instituciones y de la coordinación con la OIT.
Es decir, aceptamos las observaciones que están contenidas en el documento de la OIT y esperamos que con esto logremos desarrollarlo hacia adelante a partir de esfuerzos conjuntos entre la OIT y otros países amigos.
Miembros trabajadores - En nombre de los miembros trabajadores, quisiera agradecer la participación del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en este debate y todas sus aportaciones al mismo, así como los aportes realizados por los Gobiernos, trabajadores y las organizaciones de empleadores presentes. Valoramos especialmente el esfuerzo por acercar elementos de contexto y expresar su voluntad de diálogo.
Este intercambio, aunque breve, ha puesto en evidencia la importancia de fortalecer los mecanismos de consulta tripartita y diálogo social, pilares fundamentales del sistema de control normativo de esta Organización. Aun cuando persisten diferencias de diagnóstico o enfoques, reconocemos que el compromiso con el debate técnico y transparente es el primer paso para resolver las dificultades.
En este sentido queremos reafirmar que el Grupo de los Trabajadores no busca la sanción ni el señalamiento, sino el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por los Estados al ratificar los convenios. Es por ello que instamos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a emprender un camino de reformas legislativas y administrativas que permita dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los Convenios núms. 162 y 167.
Ambos instrumentos, como ya se ha dicho, forman parte del cuerpo normativo que tutela la salud y seguridad de las personas trabajadoras, reconocidas como derechos fundamentales en el trabajo por esta misma Conferencia. Su efectiva implementación no solo previene enfermedades y accidentes, sino que contribuye a mejorar la calidad del empleo y la dignidad del trabajo.
Por ello, solicitamos que la Oficina proporcione al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia la asistencia técnica necesaria, tanto para revisar y actualizar su legislación, como para fortalecer las capacidades institucionales de prevención, inspección, monitoreo y protección en todos los sectores, y no únicamente en aquellos ya regulados parcialmente.
Creemos firmemente que el acompañamiento técnico de esta Organización puede ser un instrumento decisivo para canalizar los esfuerzos hacia un cumplimiento progresivo, dialogado y sostenible.
Finalmente, reiteramos nuestra disposición a continuar este intercambio constructivo en el marco del respeto mutuo, del diálogo social efectivo y la búsqueda común de la justicia social.
Miembros empleadores - En sus observaciones finales sobre este caso, los miembros empleadores desean agradecer nuevamente al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia por la información adicional que ha proporcionado, así como a las demás personas que han hecho sus aportes.
Lamentamos la percepción del representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el supuesto carácter punitivo de este ejercicio, considerando la complejidad de la situación y las preocupaciones reiteradas de la Comisión de Expertos sobre las brechas persistentes en la legislación nacional para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios núms. 162 y 167.
Reiteramos nuestro compromiso con respecto a este caso. Los empleadores resaltamos que no podemos pasar por alto la necesidad de fortalecer la protección de los trabajadores frente a la exposición al asbesto y los riesgos en la construcción ya que tienen un impacto relevante en su salud y seguridad ocupacional.
Compartimos las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos, tomando en consideración que la falta de medidas concretas y específicas y la ausencia de consulta tripartita efectiva representan desafíos significativos a la hora de garantizar el desarrollo de políticas de salud y seguridad en el trabajo, sostenibles y efectivas.
A la luz del reciente debate, el Grupo de los Empleadores quisiera recomendar al Gobierno de Bolivia que intensifique sus esfuerzos para:
  • 1) adoptar sin demora medidas concretas y específicas que complementen el marco genérico existente y garanticen la plena aplicación de los artículos de los Convenios núms. 162 y 167. Esto incluye la prohibición del uso de crocidolita y la pulverización de asbesto, asegurar que la demolición y remoción de asbesto sea realizada únicamente por empleadores o contratistas cualificados, el establecimiento de límites de exposición claros, y la provisión de equipos de protección respiratoria y vestimenta protector especial;
  • 2) asegurar que, ante la presencia de un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores en la construcción, los empleadores tomen medidas inmediatas para detener las operaciones y evacuar a los trabajadores en caso de peligro inminente para su seguridad, como hemos dicho;
  • 3) garantizar la consulta institucionalizada y efectiva de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en todas las etapas de diseño, implementación, revisión y seguimiento de las políticas y medidas relativas a la seguridad y salud ocupacional, especialmente en lo que respecta al asbesto y la construcción;
  • 4) proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para implementar las disposiciones esenciales que garantizan el cumplimiento de los convenios hoy discutidos, incluyendo el mantenimiento de registros de vigilancia del ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, el acceso a estos registros para los trabajadores y sus representantes, y el derecho a solicitar dicha vigilancia y a apelar ante la autoridad competente, y
  • 5) asegurar que los trabajadores sean informados de manera adecuada y apropiada de los resultados de sus exámenes médicos y reciban asesoramiento individual sobre su salud en relación con su trabajo.
Tomamos nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica a la Oficina para la preparación de las memorias del artículo 22 y esperamos que el Estado Plurinacional de Bolivia continúe trabajando con el apoyo de la cooperación internacional, incluyendo la OIT, para fortalecer la capacidad entre los funcionarios públicos, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de diseñar e implementar estrategias efectivas y sostenibles para mejorar la seguridad y salud ocupacional en aquel país.
Los empleadores esperan que el compromiso del Gobierno se traduzca en medidas concretas para garantizar el cumplimiento de los convenios y que pronto podamos ser testigos de avances significativos con respecto al estado de la situación que se nos ha descrito.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de que la reglamentación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo no contenía disposiciones específicas sobre el asbesto y recordó que un entorno seguro y saludable es un principio y un derecho fundamental en el trabajo.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas y con plazos definidos para:
  • adoptar medidas legislativas, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional (incluidas las políticas relacionadas con el asbesto y la construcción, la prevención y el control de riesgos, la discapacidad y la inclusión y el suministro de equipos de protección respiratoria y ropa de protección especial) y la práctica con el Convenio;
  • adoptar, sin demora y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, medidas concretas y específicas para complementar el marco existente y garantizar la plena aplicación del Convenio en todos los sectores e industrias;
  • garantizar que los registros de controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito, y que los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, así como el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar ante la autoridad competente en relación con los resultados de los controles;
  • adoptar sin demora medidas específicas para garantizar, de conformidad con el Convenio, que los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados respecto a su estado de salud en relación con su trabajo en situaciones de exposición al asbesto.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada y completa sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones de conformidad con el Convenio antes del 1 de septiembre de 2025.
Representante gubernamental - Como había manifestado el día martes, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha venido con un espíritu constructivo y, en ese sentido, asumimos las observaciones que se realizan por parte de la Comisión. No podemos dejar de observar que el Estado Plurinacional de Bolivia es un país que tiene una clara identificación respecto a los derechos de los trabajadores, y las medidas que se lleven hacia adelante en cuanto a estos dos convenios las realiza, más allá que por las recomendaciones del OIT, por el compromiso que tiene el Gobierno boliviano con los trabajadores.
Observamos que en las conclusiones se manifiesta preocupación por el hecho de que el Estado Plurinacional de Bolivia no tenga disposiciones específicas sobre el asbesto. Tanto en las memorias como en la explicación oral que he realizado, se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia sí tiene normas —inclusive normas de la década de los noventa— donde se identifica el asbesto de manera específica como un elemento peligroso para los trabajadores. Sin embargo, esto no ha sido considerado ni en las observaciones que se han hecho después de la explicación oral, ni en las conclusiones.
Al tiempo de asumir todas las observaciones que nos hacen, me permito hacer la observación respecto de la metodología que se está utilizando para dichas observaciones. Porque se trata de observar desde un grupo de expertos que analiza un país y las acciones que está realizando dicho país. Entiendo que los países enviamos una memoria con un conjunto de información, y la Comisión de Expertos emite el informe que, evidentemente, se ha publicado. Luego realizamos la presentación oral, y esperamos que esa presentación oral sea considerada tanto en las opiniones posteriores que vienen de observaciones de Gobiernos, empleadores y trabajadores.
Luego, el Gobierno boliviano, tiene un turno de réplica y participa con una opinión respecto a todo ese procedimiento que se ha seguido y, finalmente, vienen las conclusiones. Lo que observamos es que parecería que todo está preparado a partir del Informe de la Comisión de Expertos y que, lamentablemente, las observaciones que hemos hecho oralmente no han sido consideradas, particularmente en este ámbito donde se dice que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene normativa. Y sí la tiene; sí la tiene en la memoria. Consideramos que las observaciones de la Comisión después de la comparecencia oral y las opiniones de los Gobiernos debieran ser más exhaustivas en la revisión de la información que se ha presentado y en las aclaraciones que hemos hecho oralmente. Parecería que eso no está siendo considerado adecuadamente.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) ; Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito, así como una copia de la propuesta de metodología tentativa para la realización de talleres de capacitación sobre Gestión segura del uso de asbesto y seguridad ocupacional para los sectores expuestos al asbesto.
El Estado Plurinacional de Bolivia ratifica que en cumplimiento a la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167 contamos con la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, adoptada mediante el Decreto Ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979, los programas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SST), las Norma Técnicas de Seguridad NTS 009/23, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 992/23 de 9 de junio de 2023 sobre el Programa de Gestión de SST (PGSST) y la NTS 008/17 aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 387/17 de 17 de mayo de 2017 que si bien son genéricas, contribuyen a la reducción del uso del asbesto y su eliminación, ya que para el cumplimiento de las mismas las empresas de diferentes rubros toman medidas para proteger la integridad de los trabajadores ante la exposición de agentes nocivos para su salud.
De manera específica en cuanto al Convenio núm. 162, podemos mencionar que en el contenido técnico punto 5, b) de la NTS 009/23 se exige estudios y/o monitoreos específicos, en función a las características propias de la empresa o establecimiento laboral plasmando los resultados en la matriz IPER (Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control) donde en los puntos: «ii) Contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas) y vi) Otros estudios que sean necesarios», entra el asbesto. Así mismo como parte de las acciones inmediatas se elaborará un programa de capacitaciones enfocados en concientizar sobre Gestión Segura del uso del Asbesto y Seguridad Ocupacional para los sectores que estén expuestos al asbesto. El programa se pondrá en conocimiento de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para que la misma pueda coadyuvar en el contenido y con los profesionales entendidos en la problemática a ser abordada de manera interinstitucional con el Ministerio de Salud y Deportes y otras instituciones que puedan ser identificados.

Discusión por la Comisión

Presidente - Es un honor conceder el uso de la palabra al honorable representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, el señor Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
Representante gubernamental - Quiero empezar saludando, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la Comisión y a todas las delegaciones presentes, tanto de Gobiernos como de trabajadores y empleadores. Es pertinente comenzar precisando que el Estado Plurinacional de Bolivia reafirma su compromiso con la aplicación de los convenios de la OIT. El Estado Plurinacional de Bolivia, como Miembro fundador de la OIT, es signatario de 8 de 10 convenios fundamentales y ha ratificado casi 50 convenios, demostrando un compromiso claro con los estándares internacionales del trabajo y su aplicación desde una posición soberana.
El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado una cantidad importante de convenios de la OIT, pero es importante tener en cuenta que la implementación y aplicación de estos convenios pueden variar en la práctica. A pesar de los esfuerzos desplegados en favor de los derechos de los trabajadores, que deben ser reconocidos, también es importante revisar buenas prácticas y considerar recomendaciones que se puedan aplicar a nuestra realidad para optimizar la aplicación de convenios en el marco siempre de la soberanía en las decisiones sobre el enfoque de desarrollo económico.
Este puede ser el caso específico de los Convenios núms. 162 y 167 y es con un ánimo constructivo que nos presentamos ante esta Comisión tanto para explicar los esfuerzos del Estado Plurinacional de Bolivia en la aplicación de estos convenios, como para escuchar recomendaciones que nos puedan ayudar a avanzar en el marco de las decisiones de nuestro país.
En el documento de Informe de la Comisión de Expertos, con base en las memorias que se han presentado por parte del Estado Plurinacional de Bolivia sobre los Convenios núms. 162 y 167, presentamos los avances reportados y las observaciones realizadas como contexto de las actividades que hemos estado realizando.
En relación con los artículos 3 y 4 del Convenio, que corresponden a legislación y consulta, el avance es que se ha establecido el reglamento en materia de contaminación atmosférica que clasifica el asbesto como sustancia cancerígena y lo incluye en el listado de contaminantes peligrosos que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera. Nos estamos refiriendo al reglamento de la Ley de Medioambiente boliviana.
Por otra parte, el reglamento ambiental del sector industrial manufacturero considera el asbesto como sustancia extremadamente peligrosa e incluye el asbesto entre las sustancias cancerígenas que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera por parte del sector manufacturero. Asimismo, el reglamento ambiental de la minería estipula que el asbesto, en todas sus formas químicas, se considera una sustancia peligrosa con patogenicidad.
En relación con estos artículos, la Comisión de Expertos ha solicitado más especificidad al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para prevenir y controlar los riesgos para la salud y consulta con las organizaciones más representativas en la definición de políticas.
En cuanto a los artículos 9, 10, 11 y 12, que corresponden a medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución y su prohibición, el Estado Plurinacional de Bolivia ha formulado la Norma Técnica de Seguridad núm. 009/23 donde en la matriz IPER se hace una identificación de riesgos, medidas y alternativas, y en la cual existe obligatoriedad de todos los sectores de la actividad económica para identificar sustancias peligrosas o productos peligrosos como el caso del asbesto. Asimismo, la Resolución Ministerial núm. 387/17 sobre trabajos en espacios confinados en relación con los límites de exposición, y el reglamento ambiental del sector industrial manufacturero, establecen que la industria deberá realizar esfuerzos para sustituir o minimizar el uso de asbesto. El asbesto como polvo fino de menos de 2.5 micrómetros, incluyendo la crocidolita, se considera una sustancia extremadamente peligrosa y cancerígena. Es decir, se entiende que en este reglamento está identificado el asbesto como una sustancia peligrosa.
En el caso de los artículos 9 y 10, medidas legislativas de prevención o control, prohibición de la crocidolita —medidas de prohibición de la crocidolita— y prohibición de la pulverización en todos los sectores de industria, la observación que hace la Comisión de Expertos es que, si bien existen normas en algunos sectores identificados claramente —como el sector manufacturero— o normas de diferente jerarquía, se debe hacer una mayor especificación.
En cuanto al artículo 15, 3), prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición, se dictó la Resolución Ministerial núm. 14/44/23 donde se aprueba el reglamento general de la inspección de trabajo.
Este es un avance relevante porque en el reglamento de la inspección de trabajo se ha ido avanzando en el control y en la inspección referida a estos temas de salud y seguridad ocupacional, particularmente en el caso de la identificación de los productos peligrosos en el marco de las normas técnicas que están establecidas para cada caso.
El reglamento ambiental del sector industrial manufacturero estipula que se considerarán de prioritaria atención los procesos que emitan gases, material particular y vapores. La industria debe cumplir con los límites permisibles de emisión de contaminantes, entre los que se incluye el asbesto como polvo fino, y han de realizarse automonitoreos, al menos anualmente, con todos los parámetros para medir las emisiones que pueden ser generadas por sus actividades.
La Comisión de Expertos pide en este caso medidas para reducir la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr en todos los sectores, no solo con industria, e información sobre las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo. En este ámbito se considera con mucha relevancia la necesidad de que la información que se vaya generando sea sistematizada y sea puesta en conocimiento.
Con respecto al artículo 16, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador, existe el reglamento general de la inspección del trabajo en materia de inspecciones técnicas de salud y seguridad en el trabajo, en la cual se establece la necesidad de que los inspectores evalúen el cumplimiento de las normas relacionadas con salud y seguridad en el trabajo.
El reglamento ambiental del sector industrial manufacturero y el reglamento ambiental de minería prevén obligaciones en materia de prevención y control respecto de las sustancias peligrosas entre las que se incluye el asbesto.
En este caso, la Comisión de Expertos pide medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables de medidas prácticas de protección de los trabajadores al asbesto.
En cuanto al artículo 20, conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo, la Norma Técnica de Seguridad núm. 009/23 establece que, en el marco de la presentación de los planes de salud y seguridad en el trabajo, el empleador debe elaborar estudios y/o monitoreo de higiene cuando corresponda sobre los contaminantes químicos del ambiente de trabajo y las partículas en suspensión, los cuales tendrán una vigencia de un año desde la fecha de elaboración.
La Comisión de Expertos insta a que los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente y que los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros.
Por otra parte, los trabajadores o sus representantes deben tener el derecho de solicitar controles de medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, tal como está establecido en el artículo 20 del Convenio núm. 162.
En relación con el artículo 21 que se refiere a información sobre los exámenes médicos, y a otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto, la Comisión de Expertos pide que los trabajadores sean informados, en forma adecuada y suficiente, de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados respecto de su estado de salud en relación con su trabajo. Pide también el cambio a fuentes alternativas de ingresos y protección en ramas específicas de la actividad.
Es importante destacar que, en cada uno de estos artículos, que han sido identificados, tanto en las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos, y asimismo en los avances que se han realizado por parte del Gobierno, hay que considerar —como habíamos establecido en la parte introductoria— que cada uno de estos componentes tiene diferentes grados de aplicabilidad.
Por ejemplo, el cambio a fuentes alternativas de ingresos depende de las condiciones y las capacidades económicas, y no puede ser concebido como una obligatoriedad que se aplique a todos los países por igual. Existen países, y dentro de ellos el Estado Plurinacional de Bolivia, aunque hemos tenido muchos avances en la superación del desempleo, en que las fuentes alternativas también son dificultosas.
Por tanto, hay que entender que, si bien cada uno de estos ámbitos han sido identificados como acciones, y con base en las recomendaciones se debe trabajar hacia adelante, el grado de implementación tiene características diferenciadas.
También es importante destacar que existen acciones empresariales que han sido relevantes en la implementación de acciones relacionadas con la sustitución del asbesto como material, particularmente, en la construcción.
Existen empresas que han certificado por su propio interés la sustitución del cien por cien del asbesto. Por otra parte, los propios empresarios han desarrollado una serie de mecanismos orientados a un proceso educativo y concientizador y, además, seguramente desde su propia perspectiva, para la implementación de acciones relacionadas con el asbesto.; han implementado las normas de calidad orientadas hacia las ISO que son, como ustedes saben, de carácter voluntario y que tienen más relación con la competitividad de las empresas.
Ahora, ¿cuáles son los sectores potenciales en el Estado Plurinacional de Bolivia?
Primero, la construcción. Este es sin duda el sector más vulnerable. El asbesto fue ampliamente utilizado en la construcción en edificios. La uralita, un material compuesto de cemento y amianto, ha sido muy común en techos y otras estructuras como, por ejemplo, tanques de agua, algo muy peligroso. La exposición se genera hacia los trabajadores que manipulan materiales que contienen asbesto, deterioro de los materiales, tareas de mantenimiento y limpieza.
Luego, en el caso de la minería, potencialmente la minería de asbesto en el Estado Plurinacional de Bolivia es limitada con riesgos significativos de exposición.
En el caso de la mecánica automotriz los trabajadores laboran con sistemas antiguos, como frenos, embragues automotrices que son importados —que no se producen en el Estado Plurinacional de Bolivia— y están sometidos a los riesgos derivados del uso del asbesto.
Asimismo, la población en general que puede verse expuesta al asbesto en viviendas y edificios antiguos que contienen materiales con asbesto.
Es decir, hasta donde la información ha avanzado, no existe ya fabricación de materiales de asbesto en el Estado Plurinacional de Bolivia, pero debemos reconocer que existe necesidad de complementar la información. Ello nos puede permitir asumir medidas de actualización de lo que se ha hecho hasta ahora y formular políticas relacionadas con el cumplimiento de las normas o del Convenio núm. 162, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, como legislación o normativas de diferente jerarquía. En unos casos podrá ser posible realizar o modificar leyes, en otros casos decretos, en otros casos resoluciones ministeriales y en otros, normas técnicas de seguridad de salud y seguridad ocupacional.
Entonces, ¿cuáles son las acciones que estamos llevando hacia adelante en curso?
Como les he dicho, es complicado utilizar cada una de las observaciones aisladamente o tomar cada una de las observaciones para desarrollar de forma independiente.
Entonces, ¿qué es lo que hemos definido nosotros para el futuro y qué acciones estamos realizando para abordar de manera integral los elementos que consideramos que deben ser actualizados?
Nuevamente reitero, en función de las observaciones también realizadas por la Comisión de Expertos, a nosotros nos interesa el tema de las protecciones de los derechos y la salud de los trabajadores, reconociendo que la principal limitación para actualizar las políticas y leyes sobre el asbesto es generar información, generar capacidades y eso nos va a permitir formular políticas y acciones legislativas, y monitoreo.
Entonces, se ha iniciado un trabajo multisectorial sobre la incidencia del asbesto en la salud debido a la implicación de sectores como salud, desarrollo productivo, sobre la actividad de las empresas por el asbesto. El Ministerio de Medio Ambiente a partir de los convenios que tienen ellos respecto a componentes orgánicos o componentes persistentes y, principalmente, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, tienen un proyecto que depende del Ministerio de Salud, que es un proyecto de cooperación interinstitucional con el Centro de Información de Crisotilo, CIC-ANDES del Perú, para capacitación sobre el manejo seguro y gestión adecuada del crisotilo y el asbesto, con apoyo técnico de la International Chrysotyle Association. En esta fase estableceremos otros mecanismos de cooperación con otras instituciones y será también importante recibir un intercambio de experiencias de países —o sea, agradeceríamos mucho la posibilidad de realizar intercambio de experiencias con otros países que han tenido avances importantes en la normativa y en las políticas, y, particularmente, en el caso de la Oficina de la OIT en el Estado Plurinacional de Bolivia, con la cual hemos desarrollado una serie de acciones proactivas que nos han permitido abordar diferentes temas— y a partir de este compromiso de un trabajo intersectorial pensamos llevar adelante el abordaje de cada una de las observaciones con formulación de políticas y normas para ir actualizando cada uno de estos componentes.
Miembros empleadores - En el presente caso ante la Comisión aborda la aplicación de dos convenios, el Convenio núm. 162, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia en 1990 y el Convenio núm. 167, ratificado en 2015. Es la primera vez que en esta Comisión se discuten estos convenios del Estado Plurinacional de Bolivia, aunque la Comisión de Expertos ya ha realizado numerosas observaciones desde 2013 y, más recientemente, en 2024, 2023, 2021, 2019, 2018 y 2015.
En primer lugar, agradecemos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia por la información escrita proporcionada, incluyendo la propuesta de metodología para la realización de talleres de capacitación sobre la gestión segura del uso de asbesto y seguridad ocupacional, y tomamos nota de su solicitud de asistencia técnica a la Oficina para la preparación de las memorias del artículo 22.
Sin embargo, los empleadores queremos señalar que, si bien se observa un compromiso por promover el cumplimiento de las disposiciones de estos convenios, en la práctica, es necesario considerar que las observaciones de la Comisión de Expertos en 2024 reiteran preocupaciones de larga data sobre las brechas existentes en la legislación nacional. En ese sentido, nos hacemos eco de las preocupaciones de la Comisión de Expertos y presentamos algunas consideraciones.
En primer lugar, con respecto al marco normativo y medidas específicas para la prevención y control de riesgos, el Gobierno ha informado sobre la existencia de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y una serie de normas técnicas de salud y seguridad ocupacional además de los programas de gestión en esta materia.
No obstante, la Comisión de Expertos ha señalado repetidamente que, aunque se encuentran vigentes, estas normas de alcance general carecen de las disposiciones específicas necesarias para dar pleno efecto a lo dispuesto en los Convenios núms. 162 y 167, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
A pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos, el Gobierno aún no ha adoptado las medidas necesarias para armonizar la legislación con los requisitos de los convenios ratificados, especialmente en lo que respecta a la prevención y control de los riesgos para la salud, debido a la exposición profesional, el asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos.
Esto en lo que respecta al artículo 3 del Convenio núm. 162.
En cuanto a los artículos 11 y 12 del Convenio núm. 162, faltan medidas concretas para la prohibición del uso de crocidolita y la pulverización de asbesto, así como disposiciones que establezcan que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto y la remoción del mismo solo deberán realizarse por los empleadores o contratistas calificados, (artículo 17, 1) del Convenio núm. 162).
Es fundamental que se establezcan límites de exposición claros y se tomen medidas para reducir la exposición al nivel más bajo posible conforme el artículo 15 del Convenio. También se necesita información específica sobre la provisión de equipos de protección respiratoria y ropa de protección especial conforme el artículo 15, 4) del Convenio núm. 162.
Los empleadores expresamos nuestro compromiso con la cultura de prevención de riesgos en el lugar de trabajo y con el diseño de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto y su protección.
En relación con el artículo 16 del Convenio núm. 162, animamos al Gobierno para que trabaje en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas para el diseño de un marco regulatorio específico y claro.
En segundo lugar, en cuanto al Convenio núm. 167 en su artículo 12, la Comisión de Expertos destaca que está pendiente la adopción de medidas que especifiquen cómo actuar frente a un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. Solicitamos al Gobierno que redoble sus esfuerzos para consultar con los actores sociales y acuerde un marco normativo que permita tomar medidas inmediatas para detener las operaciones y evacuar a los trabajadores en caso de peligro inminente y grave para su seguridad.
En tercer lugar, es necesario, en consecuencia, revisar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la consulta tripartita y el rol de los actores sociales en los convenios bajo análisis.
La Comisión de Expertos ha solicitado explícitamente al Gobierno que consulte a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en relación con las medidas a adoptar para dar efecto a las disposiciones de los convenios.
Aunque el Gobierno ha mencionado la elaboración de un programa de capacitación sobre la gestión segura del asbesto, que será compartido con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras instituciones, no surge de la información proporcionada que se hayan generado espacios de consulta institucionalizada y efectiva con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores en el diseño, implementación o revisión de las medidas pendientes.
Las organizaciones de empleadores y trabajadores, como actores sociales, tenemos la capacidad de proporcionar una visión integral y práctica sobre los factores de riesgo, la aplicación de nuevas tecnologías y las habilidades estratégicas, los desafíos del mercado laboral y las herramientas más eficaces para fortalecer la protección de los trabajadores.
Por ello, solicitamos al Gobierno que haga su mayor esfuerzo para asegurar la consulta institucionalizada y efectiva de los actores sociales en todas las etapas de diseño, implementación, revisión y seguimiento de las políticas y medidas relativas a la seguridad y salud ocupacional, especialmente en lo que respecta al asbesto y la construcción. Pedimos que se provea información detallada sobre la formulación de cualquier política específica sobre asbesto y construcción.
En cuarto lugar, y respecto al monitoreo, la información a los trabajadores y el mantenimiento de los ingresos, la Comisión de Expertos ha lamentado que el Gobierno no haya proporcionado información sobre la aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 162. Es fundamental que se tomen medidas para asegurar que los registros de vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se mantengan durante el plazo prescrito. Además, tal como surge del artículo 20, 3) y 4) del Convenio núm. 162, debe asegurarse que los trabajadores afectados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a estos registros, así como la posibilidad de solicitar la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de dicha vigilancia ante la autoridad competente. Los expertos también han reiterado la necesidad de que los trabajadores sean informados de manera adecuada y apropiada de los resultados de sus exámenes médicos y reciban asesoramiento individual sobre su salud en relación con su trabajo.
Finalmente, no surge de la información proporcionada que se hayan adoptado medidas específicas para garantizar que cuando la continuación de la asignación a trabajos que impliquen exposición al asbesto no sea médicamente aconsejable, se haga todo lo posible, de acuerdo con las condiciones y prácticas nacionales para que el Gobierno proporcione a los trabajadores afectados otros medios de mantener sus ingresos. Solicitamos pues al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para implementar estas disposiciones.
Por último, los empleadores queremos expresar nuestro apoyo al enfoque adoptado por la Comisión de Expertos de examinar conjuntamente los Convenios núms. 162 y 167. Reiteramos nuestro agradecimiento por la información suministrada a esta Comisión. Tenemos la esperanza que el fuerte compromiso expresado por el Gobierno se traducirá en acciones concretas orientadas a mejorar la salud y seguridad ocupacional de los trabajadores, especialmente en lo que respecta a la exposición al asbesto y la seguridad en la construcción.
Miembros trabajadores - Quisiera comenzar reafirmando un principio esencial del sistema normativo de la OIT. La ratificación de un convenio internacional del trabajo genera una doble responsabilidad jurídica y política para el Estado Miembro. Implica tanto la obligación de dar cumplimiento efectivo a las normas sustantivas que el instrumento establece, como la de respetar los compromisos derivados del mecanismo de control internacional, que se basa en el diálogo social y en el intercambio sistemático de información a través del envío periódico de memorias. Estas dos dimensiones son inseparables, sin información no hay supervisión y sin supervisión no hay garantía de cumplimiento, ni posibilidad de corrección de las deficiencias. El sistema de normas internacionales se basa en la buena fe, pero también en el seguimiento. El envío regular y completo de memorias no es un requisito accesorio, es un pilar esencial del modelo institucional de esta Organización.
El caso del Estado Plurinacional de Bolivia revela una preocupante omisión prolongada respecto de estas obligaciones. En lo que se refiere al Convenio núm. 162, la Comisión de Expertos ha reiterado que desde 2004 no se ha recibido información alguna sobre la forma en que el país ha implementado las disposiciones destinadas a proteger a los trabajadores y las trabajadoras frente a la exposición al amianto. Este silencio administrativo es aún más alarmante si se considera la naturaleza del riesgo.
Como lo ha recordado la Comisión de Expertos, todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y la Conferencia adoptó en 2006 una resolución que establece que la supresión del uso futuro del asbesto y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente, son las únicas vías eficaces para prevenir muertes y enfermedades. El Estado Plurinacional de Bolivia carece de una legislación específica que regule el asbesto en todos los sectores.
Si bien existen normas ambientales que reconocen el carácter extremadamente peligroso de esta sustancia, las mismas se limitan al ámbito industrial y minero.
La Comisión de Expertos ha subrayado la necesidad urgente de medidas legislativas de consulta con empleadores y trabajadores y de la aplicación efectiva de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Convenio núm. 162 que exigen medidas de control prohibición de la crocidolita y la pulverización.
Aún más preocupante, el Gobierno no ha informado sobre la aplicación del artículo 16 del Convenio núm. 162 que establece la obligación de los empleadores de adoptar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto. Tampoco ha establecido el derecho de los trabajadores a acceder a los registros de control del medioambiente ni ha fijado plazos mínimos para su conservación en contradicción con el artículo 20 del Convenio núm. 162.
Los vacíos se extienden a la protección médica. La Comisión de Expertos ha insistido en que se deben adoptar medidas específicas para asegurar que los trabajadores sean informados adecuadamente de sus exámenes médicos y, conforme al artículo 21 del Convenio núm. 162, que se les brinde alguna alternativa cuando no puedan continuar realizando trabajos con exposición al amianto. Lo que aquí se evidencia no es solo una omisión administrativa, sino un incumplimiento sistemático y estructural que pone en riesgo la vida y la salud de miles de trabajadoras y trabajadores.
La situación no mejora al analizar el Convenio núm. 167. El Estado Plurinacional de Bolivia tampoco ha remitido memorias recientes sobre este instrumento. La Comisión de Expertos ha constatado que no se ha adoptado en la legislación nacional la obligación de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores en caso de riesgo inminente, como exige el artículo 12 del Convenio núm. 167. El Convenio núm. 167 recordemos protege a uno de los sectores con mayores índices de siniestralidad. La falta de implementación impide verificar si el Estado Plurinacional de Bolivia está adoptando medidas preventivas, capacitando a sus trabajadores y controlando adecuadamente las condiciones de obra.
Los Convenios núms. 162 y 167, aunque técnicos, forman parte del conjunto de normas que protegen la salud y seguridad en el trabajo, una de las categorías reconocidas como derechos fundamentales por esta Conferencia. No se trata de obligaciones de segundo orden, se trata de la vida, la salud, la integridad física y moral de las personas que trabajan.
El grupo de los trabajadores y las trabajadoras considera que esta falta de cumplimiento sostenido no solo afecta a los trabajadores bolivianos, sino que debilita el sistema multilateral de normas. La eficacia del sistema depende de la participación activa y responsable de los Estados. La supervisión técnica imparcial y fundamentada que realiza la Comisión de Expertos no puede cumplir su función si no recibe los insumos mínimos necesarios. Esto no es una reclamación aislada esto es una preocupación colectiva.
Las memorias que los Estados deben enviar no son un trámite, no son un ejercicio simbólico, son un instrumento de evaluación de transparencia y de corresponsabilidad institucional. Por ello, instamos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a que reconsidere, de forma urgente, su actuación y restituya los mecanismos de diálogo institucional con esta Organización y actúe con la diligencia debida que los derechos humanos fundamentales de sus trabajadores y trabajadoras requieren.
Miembro empleador, Estado Plurinacional de Bolivia - Agradecer al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia por su exposición sobre la utilización del asbesto en relación con los Convenios núms. 162 y 167. Mostrar también nuestro acuerdo con lo expresado por el representante de los empleadores, así como también con la representante de los trabajadores.
Informarles a ustedes que la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, junto con la OIT, llevó a cabo trabajos en los que se trataron temas relativos al asbesto y su utilización: ¿qué es el asbesto?, por qué es peligroso, consideraciones a la salud, y la normativa aplicable en el caso de la utilización del asbesto.
Dentro de las consideraciones de seguridad a las que se llegó, se concluyó que estaban los niveles permisibles de exposición, los monitoreos que se deben hacer permanentemente, sobre todo a las personas que utilizan o están bajo la utilización de esta sustancia, esos monitoreos, la aplicación de controles, y la protección de los trabajadores. Se formularon también algunas recomendaciones importantes, como, por ejemplo, las mediciones realizadas para los monitoreos; los informes médicos que se deben realizar a los trabajadores, sobre todo, a los que están expuestos a esta sustancia; la capacitación a los interesados. Dentro de las recomendaciones que se deben tener en cuenta se incluyen las precauciones al momento de trabajar con asbesto. Todo esto en concordancia, como decíamos, con los Convenios núms. 162 y 167, que ya han expuesto los anteriores interlocutores.
En el caso boliviano, decirles también que, desde el punto de vista de la empresa, la más importante, que es la de la utilización de asbestos en el tejado, voluntariamente ya han dejado de utilizarlo por propio deseo.
Miembro trabajador, Estado Plurinacional de Bolivia - Vengo en representación de la Central Obrera Boliviana como organismo que aglutina a todos los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia. Evidentemente el Convenio núm. 162 nos ha demostrado que el uso del asbesto en la industria, la industria automotriz, la construcción e inclusive la minería es un peligro para la salud. Sus fibras microscópicas que afectan principalmente a los pulmones por ser cancerígenas han hecho que muchos trabajadores, en su momento, hayan adolecido de esta enfermedad que, por cierto, es muy peligrosa y, por consiguiente, lo que nosotros como trabajadores pedimos es que de una vez por todas se pueda aplicar la normativa precedente y pedimos a la OIT precisamente que se haga el seguimiento sobre los diferentes aspectos.
Conocemos que en el Estado Plurinacional de Bolivia hay un proceso de industrialización y, ahí precisamente, viene que algunas empresas están cambiando la utilización del asbesto por otros materiales afines para evitar el daño que se causa, principalmente, al ser humano y particularmente diremos así a otros seres vivos.
Sabemos precisamente que empezar a sustituir el crisotilo, la amosita, la crocidolita, la actinolita, no es suficiente. Sabemos perfectamente que las medidas de seguridad que nosotros, como trabajadores, exigimos en el campo, por ejemplo, de la salud, los niveles permisibles de esa exposición que tenemos ante estos elementos que dañan la salud, la protección de los trabajadores, principalmente con la seguridad industrial, los informes médicos continuos que lastimosamente no llegan a los beneficiarios y el constante manipuleo, precisamente de todo este material, nos hace ver que esto tiene relación directa, por ejemplo, con el Convenio núm. 167. Con ello queremos decir que la construcción está ligada a lo que vendría a ser el daño que produce el asbesto.
Hasta hoy en día, en el Estado Plurinacional de Bolivia tenemos construcciones con techos precisamente de asbesto, tanques de asbesto, tuberías de asbesto y donde las empresas constructoras utilizan la mano de obra de todos nuestros compañeros constructores en medio de estos materiales nocivos, pero ¿qué es lo que falta ahí?
Lo que falta es precisamente la seguridad industrial que muchos empresarios no están utilizando. Al decir seguridad industrial nos estamos refiriendo principalmente a las medidas de protección que tienen los trabajadores, que deben tener los trabajadores.
Eso implica necesariamente, seguramente, un gasto económico para los empresarios, pero lo cierto es que tenemos que de una vez por todas aplicar lo que indican precisamente los diferentes artículos de los Convenios que tenemos nosotros como trabajadores con la OIT y el Estado Plurinacional de Bolivia, en particular.
Nosotros exigimos, como trabajadores, el cumplimiento de esas normativas porque al fin y al cabo el daño no es simplemente para el trabajador, sino que involucra necesariamente a la familia. La seguridad industrial, sobre todas las cosas, tiene que ser real y de parte del Estado; en este caso el Ministerio llamado por ley debe hacer seguimiento estricto, minucioso y, así, tal vez poder evitar el daño que podamos producir en las familias bolivianas y particularmente en cada uno de los trabajadores.
Con ello solicitamos muy respetuosamente que las resoluciones sean taxativas para su cumplimiento por parte del Gobierno y la misma empresa privada.
Miembro gubernamental, Perú - Tengo el honor de realizar la siguiente declaración en nombre de un grupo de Estados de América Latina y el Caribe, conformado por Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, el Paraguay, la República Bolivariana de Venezuela, y el Perú. Damos la bienvenida y agradecemos la información proporcionada por el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación con las acciones que realizan en la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167.
Expresamos nuestro reconocimiento a los esfuerzos que lleva adelante el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos y, según lo informado, la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, el desarrollo de reglamentos que establecen el asbesto como sustancia cancerígena y altamente peligrosa y la Resolución Ministerial núm. 992, de 2023, que aprueba la norma técnica de seguridad y regula la presentación obligatoria de los programas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo lineamientos y estándares para la gestión de la seguridad y salud laboral.
Asimismo, valoramos las recomendaciones realizadas por la Comisión de Expertos al Estado Plurinacional de Bolivia, que promueve el esfuerzo de su normativa sobre la prevención y control de los riesgos para la salud de los trabajadores y se reduzca la exposición al asbesto, en coordinación con las organizaciones interesadas.
Por lo que alentamos al Estado a continuar sus esfuerzos en la implementación de los Convenios núms. 162 y 167 y a tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos para reforzar su normativa de forma que específicamente regulen el uso del asbesto.
La región de América Latina y el Caribe ha demostrado avances significativos en la implementación de los Convenios núm. 162 y 167, y en la adopción de medidas pertinentes para prevenir, controlar y reducir el uso del asbesto, por lo que saludamos la apertura del país a desarrollar proyectos de cooperación regional con este fin.
Los alentamos a continuar con sus acercamientos a instituciones y organismos regionales e internacionales especializados para promover la cooperación interinstitucional para la capacitación y formación sobre el uso del asbesto y el fomento de la seguridad y salud en el trabajo.
Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Belarús - Agradecemos a la delegación del Estado Plurinacional de Bolivia la presentación de información detallada sobre el tema que nos ocupa. Acogemos con satisfacción lo que ha hecho el Gobierno tanto a nivel legislativo como práctico, es decir, las medidas adoptadas para proteger los derechos e intereses legítimos de los trabajadores expuestos a los efectos del asbesto en el curso de su trabajo. También encomiamos la disposición mostrada para trabajar en la cuestión de la reducción de los efectos negativos del asbesto junto con la Organización Mundial de la Salud. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Gobierno, es decir, su compromiso de cumplir las obligaciones que ha aceptado en el marco de los convenios ratificados, pedimos a la Oficina que preste asistencia técnica al país para alcanzar esos objetivos.
Miembro trabajador, Suiza - Esta declaración cuenta con el apoyo de los trabajadores australianos. En 2022, la Conferencia decidió por consenso incluir el derecho a un lugar de trabajo seguro y saludable en el marco de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Todos los Estados Miembros de la OIT se han comprometido a promover la salud y la seguridad como derecho fundamental. Esto incluye la obligación de compartir información sobre los riesgos de las sustancias y su uso correcto y seguro.
Sin embargo, la inclusión del asbesto crisotilo en el anexo III del Convenio de Rotterdam, que permitiría establecer un procedimiento de consentimiento previo con conocimiento de causa para el intercambio de información sobre sus riesgos para la salud, lleva casi 20 años bloqueada por un número muy reducido de Estados Miembros de la OIT, que también son signatarios del Convenio. Quiero precisar que el Estado Plurinacional de Bolivia no forma parte de los países que bloquean esta medida, que reforzaría considerablemente la protección de los trabajadores expuestos a este material peligroso.
Cabe recordar que cada año mueren alrededor de 1 millón de trabajadores por exposición a productos químicos peligrosos, de los cuales más de 200 000 por enfermedades relacionadas con el asbesto.
En el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que nos ocupa, la Comisión de Expertos señala en su Informe que ni los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo ni las normas al respecto contienen regulaciones específicas sobre el amianto. Por lo tanto, pide al Gobierno que vele por que la legislación nacional prescriba medidas específicas para prevenir y controlar los riesgos para la salud relacionados con la exposición profesional al amianto en todos los sectores e industrias. La Comisión de Expertos también pide al Gobierno que vele por que los empleadores sean responsables de establecer y aplicar medidas concretas para prevenir y controlar la exposición de los trabajadores al asbesto. Hacemos un llamamiento al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para que aplique estas recomendaciones de la Comisión de Expertos.
Sin embargo, a fin de evitar que un pequeño número de países pueda socavar la decisión adoptada por la Conferencia en 2022 de garantizar el derecho a un lugar de trabajo seguro y saludable como derecho fundamental en el trabajo, es fundamental que todos los Estados Miembros de la OIT que también son firmantes del Convenio de Rotterdam trabajen activamente en la reforma de dicho Convenio con el fin de incorporar en él el procedimiento de consentimiento previo con conocimiento de causa, a fin de garantizar el derecho a la información sobre los riesgos de las sustancias altamente peligrosas como el asbesto crisotilo. Esto constituiría un medio importante para que el Estado Plurinacional de Bolivia, así como para otros Estados, garanticen el cumplimiento de los Convenios núms. 162 y 167 de la OIT.
Miembro gubernamental, Cuba - La delegación de Cuba reconoce los importantes avances del Estado Plurinacional de Bolivia en la protección de la seguridad y la salud de sus trabajadores. El Estado Plurinacional de Bolivia ha demostrado un firme compromiso con la justicia social y el trabajo decente, implementando medidas concretas para fortalecer su normativa laboral y garantizar condiciones de trabajo dignas y seguras.
La ratificación y aplicación de los Convenios núms. 162 y 167 reflejan la voluntad del Estado Plurinacional de Bolivia de alinearse con los estándares internacionales y avanzar en la prevención de riesgos laborales.
A través de la modernización de su legislación, el monitoreo riguroso de materiales peligrosos y la capacitación especializada, el Estado Plurinacional de Bolivia se posiciona como un referente en la región en la gestión de la seguridad laboral. En cumplimiento de lo observado sobre el Convenio núm. 167, el Estado Plurinacional de Bolivia ha implementado 15 normas técnicas de seguridad que establecen protocolos específicos para el sector de la construcción. Entre las más relevantes se encuentran las normativas sobre trabajos en altura, manipulación de escaleras, uso de andamios, excavaciones y espacios confinados, todas con disposiciones claras para garantizar la evacuación inmediata y la paralización de actividades ante riesgos inminentes.
Asimismo, el país ha reforzado su marco legal con el Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la aplicación del Convenio núm.167, y exige que los empleadores adopten medidas inmediatas en caso de peligro grave para la seguridad de los trabajadores.
Cuba celebra estos avances y reafirma su apoyo a la cooperación internacional para continuar fortaleciendo las políticas de seguridad y salud en el trabajo. La protección de los trabajadores es una prioridad compartida y el camino recorrido por el Estado Plurinacional de Bolivia es un ejemplo de compromiso con el bienestar y el desarrollo sostenible.
Miembro trabajador, Honduras - Intervengo para manifestar que la Comisión de Expertos se ha pronunciado sobre estos Convenios y, de conformidad con el Preámbulo de la Constitución de esta Organización, la cual establece que «considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y las armonías universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente (…) a la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo».
En virtud de lo anterior, es preciso recordar, que, si bien el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con normas y reglamentos generales en materia de salud y seguridad en el trabajo, estos no contemplan de manera expresa la prevención ni el control de la exposición al asbesto. Tampoco establecen medidas específicas en materia de sustitución o prohibición de dicho material, ni garantizan procedimientos que permitan a los trabajadores ser debidamente examinados, atendidos e informados sobre su estado de salud en relación con dicha exposición. Todo ello sería esencial para asegurar la plena aplicación del Convenio núm. 162.
El Estado debe, por tanto, adoptar medidas claras y eficaces para prevenir, proteger y controlar los riesgos para la salud derivados de la exposición profesional al asbesto en todas las ramas de la industria y no solo en las manufactureras. Entre ellas, destacan: la prohibición total o parcial del uso de este material en las distintas actividades o procesos laborales que impliquen contacto con el mismo y la implementación de controles efectivos para prevenir o reducir la emisión de polvo de asbesto en el aire, garantizando el cumplimiento de límites de exposición y procurando su reducción.
Cabe recordar que, desde 2006, la Conferencia reconoció que todas las formas de asbesto, incluido el crisotilo, están clasificadas como sustancias extremadamente peligrosas y, por ello, cancerígenas para los seres humanos, según el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer. La Conferencia expresó su profunda preocupación por los riesgos que enfrentan los trabajadores, no solo en sectores específicos, sino también en las actividades como la remoción del asbesto, la demolición, el mantenimiento de edificios, el desguace de buques y la manipulación de desechos. Por ello, instó a los Estados a adoptar medidas de seguridad y salud en el trabajo que protejan de manera efectiva a todos los trabajadores expuestos.
En virtud de los compromisos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia como Miembro de la OIT, corresponde adoptar y adecuar su legislación mediante normas concretas consensuadas y plenamente aplicables en todos los sectores, a través de consultas efectivas y de un diálogo social genuino con los actores involucrados. El objetivo es garantizar de manera efectiva la seguridad y la salud de los trabajadores resguardando su integridad y promoviendo la dignidad en el trabajo, iniciando por desplegar efectivamente las facultades de inspección en el trabajo para vigilar su cumplimiento por parte de los empleadores y prevenir con ello los riesgos para la salud derivados de la exposición profesional al asbesto.
A diez años de que el Estado boliviano haya ratificado el Convenio núm. 167, es injustificable que siga omitiendo adecuar la legislación nacional acorde al texto del citado Convenio, por lo cual, reiteramos la exigencia de que el Estado boliviano establezca en su legislación las garantías indispensables para que los trabajadores en cualquier sector gocen de un entorno de trabajo seguro y saludable, velando así por la seguridad de los trabajadores, tanto en condiciones normales como en situaciones que requieran la interrupción de actividades o la evacuación de los trabajadores ante riesgos inminentes y graves para su integridad.
Todas estas acciones legislativas deben reforzarse mediante el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo, dotándolo de recursos económicos y humanos que permitan asegurar la vigilancia y el cumplimiento efectivo de los estándares de prevención y actuación para la seguridad, la provisión de equipos de protección personal y la existencia de condiciones óptimas en los lugares de trabajo.
En este sentido, para dar plena expresión y cumplimiento a estos Convenios, resulta fundamental contar con el acompañamiento de esta Organización, a fin de que la legislación boliviana adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental a la seguridad y la salud en el trabajo y, muy especialmente, la protección del trabajador frente a las enfermedades profesionales.
Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela - El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se suma a la declaración realizada por el Perú, en representación de un grupo de países de América Latina y el Caribe, y agradece sinceramente la información proporcionada por el Viceministro, Sr. Gonzalo Zambrana, representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación con las acciones que realizan en la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167.
Reconocemos los avances alcanzados por el Estado Plurinacional de Bolivia en la regulación del uso del asbesto, fundamentados en normativas nacionales e internacionales, y destacamos el compromiso del país en la protección de la salud y la seguridad laboral, en línea con los citados Convenios. En este sentido, subrayamos la importancia de la capacitación continua y de la aplicación de medidas preventivas efectivas para la reducción de los riesgos asociados.
Enfatizamos la necesidad de fortalecer la cooperación internacional, de manera que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda consolidar y ampliar las acciones y normativas vigentes, incluyendo el monitoreo ambiental y la identificación de materiales peligrosos.
Para concluir, saludamos la voluntad del Estado Plurinacional de Bolivia de seguir promoviendo un ambiente de trabajo seguro, responsable y respetuoso con los derechos laborales y humanos, y reiteramos nuestro apoyo a la OIT para que continúe brindando el respaldo necesario en estos esfuerzos.
Miembro gubernamental, Honduras - Honduras agradece y toma nota de la información proporcionada por el Estado Plurinacional de Bolivia y los interlocutores sociales en lo relativo a la comparecencia referente a los Convenios núms. 162 y 167.
De acuerdo con nuestra información, el sector de la construcción representa para la economía del Estado Plurinacional de Bolivia el 4 por ciento del producto interno bruto y es un sector que genera alrededor del 9 por ciento de los empleos en el país.
En ese sentido, encontramos algunos avances en la normativa en el uso seguro del asbesto la cual por medio de la Ley general de higiene y seguridad ocupacional y bienestar en el trabajo busca garantizar las condiciones adecuadas de salud higiene y seguridad y bienestar en el trabajo. Esta normativa establece que las empresas deben tomar las medidas necesarias y obligatorias para prevenir y cuidar la salud cuando hay exposición a sustancias peligrosas en el trabajo.
Si bien vemos avances, somos conscientes de los desafíos, particularmente aquellos que radican en la gestión efectiva de los materiales existentes y en la concienciación de los interlocutores sociales sobre los riesgos que implican estos elementos en el campo de la construcción.
Consideramos importante que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda avanzar en la construcción de políticas públicas que promuevan la prevención de la exposición, que se fortalezca la regulación y la capacitación adecuada de quienes manipulan estos elementos.
En estos desafíos consideramos que la Oficina por medio de la asistencia técnica puede desempeñar un rol determinante.
Es fundamental que se reconozcan los esfuerzos institucionales que se han puesto en marcha sin dejar de emitir recomendaciones claras y verificables que fortalezcan el cumplimiento efectivo del convenio y coadyuven a continuar el trabajo iniciado.
Animamos al Estado Plurinacional de Bolivia para continuar avanzando en los procesos de identificación, capacitación, medidas de control, remoción y monitoreo ambiental con el fin de asegurar que los niveles de fibra de asbesto en el aire estén dentro de los límites seguros y que no se vea afectada la salud de los y las trabajadoras.
Reconocemos la voluntad del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual ya se expresa en las 15 normas técnicas, con las cuales cuentan y su homologación a la luz del Convenio núm. 167, lo cual evidencia el compromiso de implementación de los convenios.
Consideramos importante sostener esos avances y asegurar la salud de los trabajadores en su lugar de trabajo. Y para que el Estado Plurinacional de Bolivia sepa que no está solo sugerimos a la Oficina dotarle de asistencia técnica, con el fin de fortalecer las acciones interinstitucionales que de forma soberana y por medio del diálogo tripartito, el Estado Plurinacional de Bolivia determine continuar trabajando por el bien y el bienestar de su pueblo.
Miembro gubernamental, El Salvador - El Salvador se suma a la intervención pronunciada por el Perú y agradece la información presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia en relación con el cumplimiento de los Convenios núms. 162 y 167. Reconocemos los avances expuestos por el Estado Plurinacional de Bolivia en materia de protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras. En particular, saludamos la implementación de la Norma Técnica de Seguridad núm. 09/23 que establece lineamientos para la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, incluyendo disposiciones específicas relativas a sustancias químicas peligrosas como el asbesto; asimismo, destacamos la inclusión del asbesto en reglamentos sectoriales clave fortaleciendo el marco normativo existente para su regulación. Valoramos positivamente las acciones inmediatas que se están ejecutando, tales como la capacitación especializada de trabajadores, la aplicación de medidas de control y la remoción segura de estos materiales por personal calificado.
Estamos convencidos de que el diálogo constructivo y el fortalecimiento de las capacidades institucionales constituyen pilares fundamentales para avanzar hacia el objetivo de los Convenios núms. 162 y 167.
Reconocemos especialmente las acciones que se emprenderán para prevenir la exposición, fortalecer la regulación y asegurar una capacitación adecuada para quienes manipulan estas sustancias en particular en los sectores más vulnerables.
Asimismo, destacamos que estas acciones se estén implementando de manera articulada con la participación de las principales autoridades en materia de salud, medioambiente y trabajo, lo cual para El Salvador constituye un pilar fundamental para garantizar su eficiencia e integridad a través de un enfoque intersectorial.
Con respecto al Convenio núm. 167, El Salvador acoge con satisfacción la información proporcionada respecto a las 15 normas técnicas de seguridad adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, especialmente aquellas dirigidas al sector de la construcción, como las normas técnicas de seguridad sobre trabajos en altura y el plan de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Para concluir alentamos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a continuar avanzando en la homologación de su marco normativo interno con los Convenios núms. 162 y 167, así como a seguir fortaleciendo la cooperación internacional con el fin de asegurar una revisión y mejora continua en el cumplimiento de ambos instrumentos.
Representante gubernamental - En principio, quiero complementar el informe que he presentado, refiriéndome al Convenio núm. 167 en relación con la observación referida a las medidas necesarias para garantizar que los empleadores estén obligados a interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia ya cuenta con 15 normas técnicas de seguridad, entre las cuales, las más específicas para el sector de la construcción están referidas al cumplimiento de lo observado en cuanto al Convenio núm. 167.
Es decir, estas normas técnicas han sido elaboradas específicamente con base en la normativa y el Convenio núm. 167, suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia. Existen normas técnicas sobre trabajos en altura, la Norma Técnica núm. 4 sobre manipulación de escaleras, la Norma Técnica núm. 5 sobre andamios, la Norma Técnica núm. 6 sobre trabajos de demolición, la Norma Técnica núm. 7 sobre trabajos de excavación, la Norma Técnica núm. 8 sobre trabajos en espacios confinados y la Norma Técnica núm. 9 sobre el programa de gestión de seguridad y salud en el trabajo, donde, en diferentes artículos bajo los procedimientos y los protocolos establecidos en esas normas técnicas, se presentan protocolos de actuación que deben cumplir los empresarios en el caso de que exista un riesgo inminente o una emergencia en la actividad de construcción específica, identificando cómo se debe evacuar y actuar ante una situación con la paralización de actividades en el sector de manera obligatoria.
Entonces, se iteró que estas normas han sido elaboradas con base en el Convenio núm. 167, que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito con la OIT.
Ahora, el Estado Plurinacional de Bolivia es un país que ha demostrado en los últimos 20 años, prácticamente, su interés y su voluntad de mejorar las condiciones del pueblo, en general, y particularmente de los trabajadores y, en ese sentido, se han hecho avances en el incremento salarial. Mientras existen otros países donde existen dificultades para el incremento salarial, en el Estado Plurinacional de Bolivia eso se ha convertido en una política pública que anualmente se cumple en favor de los trabajadores.
En el Estado Plurinacional de Bolivia se ha establecido el sistema único de salud que permite el acceso universal de los trabajadores, sean asalariados o no, o sean cuentapropistas, al sistema único de salud.
Es decir, al Estado Plurinacional de Bolivia no se le puede reclamar, en absoluto, que no haya cumplido con los derechos de los trabajadores y, como había manifestado al principio, viene con un espíritu constructivo y con el interés de mostrar además que, si bien se han hecho avances fundamentales en los derechos de los trabajadores y en los derechos de las personas en general, permitiendo acceso a una serie de políticas públicas, evidentemente hay otros ámbitos, como los que ustedes han observado, en los cuales se han tenido dificultades en avanzar. Cuando hablaba de un espíritu constructivo, estaba planteando que, si bien existen limitaciones que se han tenido a lo largo de los últimos años en el cumplimiento de los Convenios núms. 162 y 167, agradezco la opinión del grupo de países de América Latina y el Caribe, de Bielorrusia, Cuba, la República Bolivariana de Venezuela, Honduras y El Salvador, que han entendido el espíritu y los esfuerzos que está haciendo el Estado Plurinacional de Bolivia, así como el espíritu constructivo para resolver hacia adelante, y han entendido, además, la información que hemos presentado, tanto en el mensaje que yo he ofrecido, como particularmente en las memorias que el Estado Plurinacional de Bolivia ha presentado en 2023. No obstante, tampoco puedo dejar de referirme —porque eso queda flotando en el ambiente— a las observaciones que se han hecho, que tienen más bien un carácter punitivo.
Decir que el Estado Plurinacional de Bolivia no cumple desde hace muchos años o que no ha presentado memorias desde el 2004, no es cierto, porque ha presentado una memoria sobre cada uno de estos temas más detallada que la que les he presentado en el documento ahora, y que he explicado punto por punto. Entonces, esto explica en gran medida por qué las medidas para proteger los derechos de los trabajadores, en cuanto al uso del asbesto y en cuanto a los trabajadores de la construcción y los riesgos, no han de plasmarse necesariamente en una ley. Puede haber normas de menor jerarquía, como decretos o resoluciones ministeriales, o las normas técnicas que nosotros hemos formulado en base al Convenio núm. 167.
Entonces, lo que pido es que, a través de su presidencia, las personas que han omitido revisar las memorias que ha presentado el Estado Plurinacional de Bolivia, donde se explica con todo el detalle y mayor fuerza lo que he explicado, consideren que esos son los elementos que nos permiten afrontar el compromiso que estamos haciendo en este momento. Todos los elementos que he observado, relacionados con el trabajo multisectorial, son los que debemos realizar hacia adelante para actualizar la normativa., La perspectiva de dichos elementos se observa también en la consulta, que es, por supuesto, un elemento que nosotros consideramos relevante. Además, rescatamos este esfuerzo y la oferta que nos hacen algunos países de generar una plataforma de discusión, porque hemos reconocido que nos falta generar información para formular normas y políticas que nos permitan afrontar, de una manera mucho más efectiva, los Convenios núms. 162 y 167. En ese sentido, solicito también a la OIT y, particularmente, manifiesto el compromiso del Estado Plurinacional de Bolivia de entrar en el tratamiento de esto como lo estamos haciendo, ya sea a través de instituciones y de la coordinación con la OIT.
Es decir, aceptamos las observaciones que están contenidas en el documento de la OIT y esperamos que con esto logremos desarrollarlo hacia adelante a partir de esfuerzos conjuntos entre la OIT y otros países amigos.
Miembros trabajadores - En nombre de los miembros trabajadores, quisiera agradecer la participación del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en este debate y todas sus aportaciones al mismo, así como los aportes realizados por los Gobiernos, trabajadores y las organizaciones de empleadores presentes. Valoramos especialmente el esfuerzo por acercar elementos de contexto y expresar su voluntad de diálogo.
Este intercambio, aunque breve, ha puesto en evidencia la importancia de fortalecer los mecanismos de consulta tripartita y diálogo social, pilares fundamentales del sistema de control normativo de esta Organización. Aun cuando persisten diferencias de diagnóstico o enfoques, reconocemos que el compromiso con el debate técnico y transparente es el primer paso para resolver las dificultades.
En este sentido queremos reafirmar que el Grupo de los Trabajadores no busca la sanción ni el señalamiento, sino el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por los Estados al ratificar los convenios. Es por ello que instamos al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a emprender un camino de reformas legislativas y administrativas que permita dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los Convenios núms. 162 y 167.
Ambos instrumentos, como ya se ha dicho, forman parte del cuerpo normativo que tutela la salud y seguridad de las personas trabajadoras, reconocidas como derechos fundamentales en el trabajo por esta misma Conferencia. Su efectiva implementación no solo previene enfermedades y accidentes, sino que contribuye a mejorar la calidad del empleo y la dignidad del trabajo.
Por ello, solicitamos que la Oficina proporcione al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia la asistencia técnica necesaria, tanto para revisar y actualizar su legislación, como para fortalecer las capacidades institucionales de prevención, inspección, monitoreo y protección en todos los sectores, y no únicamente en aquellos ya regulados parcialmente.
Creemos firmemente que el acompañamiento técnico de esta Organización puede ser un instrumento decisivo para canalizar los esfuerzos hacia un cumplimiento progresivo, dialogado y sostenible.
Finalmente, reiteramos nuestra disposición a continuar este intercambio constructivo en el marco del respeto mutuo, del diálogo social efectivo y la búsqueda común de la justicia social.
Miembros empleadores - En sus observaciones finales sobre este caso, los miembros empleadores desean agradecer nuevamente al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia por la información adicional que ha proporcionado, así como a las demás personas que han hecho sus aportes.
Lamentamos la percepción del representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el supuesto carácter punitivo de este ejercicio, considerando la complejidad de la situación y las preocupaciones reiteradas de la Comisión de Expertos sobre las brechas persistentes en la legislación nacional para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios núms. 162 y 167.
Reiteramos nuestro compromiso con respecto a este caso. Los empleadores resaltamos que no podemos pasar por alto la necesidad de fortalecer la protección de los trabajadores frente a la exposición al asbesto y los riesgos en la construcción ya que tienen un impacto relevante en su salud y seguridad ocupacional.
Compartimos las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos, tomando en consideración que la falta de medidas concretas y específicas y la ausencia de consulta tripartita efectiva representan desafíos significativos a la hora de garantizar el desarrollo de políticas de salud y seguridad en el trabajo, sostenibles y efectivas.
A la luz del reciente debate, el Grupo de los Empleadores quisiera recomendar al Gobierno de Bolivia que intensifique sus esfuerzos para:
  • 1) adoptar sin demora medidas concretas y específicas que complementen el marco genérico existente y garanticen la plena aplicación de los artículos de los Convenios núms. 162 y 167. Esto incluye la prohibición del uso de crocidolita y la pulverización de asbesto, asegurar que la demolición y remoción de asbesto sea realizada únicamente por empleadores o contratistas cualificados, el establecimiento de límites de exposición claros, y la provisión de equipos de protección respiratoria y vestimenta protector especial;
  • 2) asegurar que, ante la presencia de un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores en la construcción, los empleadores tomen medidas inmediatas para detener las operaciones y evacuar a los trabajadores en caso de peligro inminente para su seguridad, como hemos dicho;
  • 3) garantizar la consulta institucionalizada y efectiva de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en todas las etapas de diseño, implementación, revisión y seguimiento de las políticas y medidas relativas a la seguridad y salud ocupacional, especialmente en lo que respecta al asbesto y la construcción;
  • 4) proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para implementar las disposiciones esenciales que garantizan el cumplimiento de los convenios hoy discutidos, incluyendo el mantenimiento de registros de vigilancia del ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, el acceso a estos registros para los trabajadores y sus representantes, y el derecho a solicitar dicha vigilancia y a apelar ante la autoridad competente, y
  • 5) asegurar que los trabajadores sean informados de manera adecuada y apropiada de los resultados de sus exámenes médicos y reciban asesoramiento individual sobre su salud en relación con su trabajo.
Tomamos nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica a la Oficina para la preparación de las memorias del artículo 22 y esperamos que el Estado Plurinacional de Bolivia continúe trabajando con el apoyo de la cooperación internacional, incluyendo la OIT, para fortalecer la capacidad entre los funcionarios públicos, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de diseñar e implementar estrategias efectivas y sostenibles para mejorar la seguridad y salud ocupacional en aquel país.
Los empleadores esperan que el compromiso del Gobierno se traduzca en medidas concretas para garantizar el cumplimiento de los convenios y que pronto podamos ser testigos de avances significativos con respecto al estado de la situación que se nos ha descrito.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de que la reglamentación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo no contenía disposiciones específicas sobre el asbesto y recordó que un entorno seguro y saludable es un principio y un derecho fundamental en el trabajo.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas y con plazos definidos para:
  • adoptar medidas legislativas, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional (incluidas las políticas relacionadas con el asbesto y la construcción, la prevención y el control de riesgos, la discapacidad y la inclusión y el suministro de equipos de protección respiratoria y ropa de protección especial) y la práctica con el Convenio;
  • adoptar, sin demora y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, medidas concretas y específicas para complementar el marco existente y garantizar la plena aplicación del Convenio en todos los sectores e industrias;
  • garantizar que los registros de controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito, y que los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, así como el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar ante la autoridad competente en relación con los resultados de los controles;
  • adoptar sin demora medidas específicas para garantizar, de conformidad con el Convenio, que los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados respecto a su estado de salud en relación con su trabajo en situaciones de exposición al asbesto.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada y completa sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones de conformidad con el Convenio antes del 1 de septiembre de 2025.
Representante gubernamental - Como había manifestado el día martes, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha venido con un espíritu constructivo y, en ese sentido, asumimos las observaciones que se realizan por parte de la Comisión. No podemos dejar de observar que el Estado Plurinacional de Bolivia es un país que tiene una clara identificación respecto a los derechos de los trabajadores, y las medidas que se lleven hacia adelante en cuanto a estos dos convenios las realiza, más allá que por las recomendaciones del OIT, por el compromiso que tiene el Gobierno boliviano con los trabajadores.
Observamos que en las conclusiones se manifiesta preocupación por el hecho de que el Estado Plurinacional de Bolivia no tenga disposiciones específicas sobre el asbesto. Tanto en las memorias como en la explicación oral que he realizado, se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia sí tiene normas —inclusive normas de la década de los noventa— donde se identifica el asbesto de manera específica como un elemento peligroso para los trabajadores. Sin embargo, esto no ha sido considerado ni en las observaciones que se han hecho después de la explicación oral, ni en las conclusiones.
Al tiempo de asumir todas las observaciones que nos hacen, me permito hacer la observación respecto de la metodología que se está utilizando para dichas observaciones. Porque se trata de observar desde un grupo de expertos que analiza un país y las acciones que está realizando dicho país. Entiendo que los países enviamos una memoria con un conjunto de información, y la Comisión de Expertos emite el informe que, evidentemente, se ha publicado. Luego realizamos la presentación oral, y esperamos que esa presentación oral sea considerada tanto en las opiniones posteriores que vienen de observaciones de Gobiernos, empleadores y trabajadores.
Luego, el Gobierno boliviano, tiene un turno de réplica y participa con una opinión respecto a todo ese procedimiento que se ha seguido y, finalmente, vienen las conclusiones. Lo que observamos es que parecería que todo está preparado a partir del Informe de la Comisión de Expertos y que, lamentablemente, las observaciones que hemos hecho oralmente no han sido consideradas, particularmente en este ámbito donde se dice que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene normativa. Y sí la tiene; sí la tiene en la memoria. Consideramos que las observaciones de la Comisión después de la comparecencia oral y las opiniones de los Gobiernos debieran ser más exhaustivas en la revisión de la información que se ha presentado y en las aclaraciones que hemos hecho oralmente. Parecería que eso no está siendo considerado adecuadamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (seguridad y salud en la construcción) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 6, 1) del Convenio (prevención de la emanación de vapores).
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Reglamento para actividades con sustancias peligrosas (Decreto Supremo núm. 24176 de 8 de diciembre de 1995) incluye disposiciones que promueven la prevención, optimización y sustitución de sustancias peligrosas en general, entre las que se incluye el benceno. En particular, el Gobierno se refiere a su artículo 37, que establece la obligación de las empresas de tomar en cuenta las medidas de prevención y optimización en el uso, tratamiento, sustitución de elementos y procesos tecnológicos para reducir el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas. La Comisión observa que, si bien el artículo mencionado establece la obligación de considerar medidas de prevención y optimización —incluida la posibilidad de sustituir elementos— no impone una obligación directa de llevar a cabo dicha sustitución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se han adoptado medidas adicionales que requieran la sustitución del benceno o de los productos que lo contengan siempre que se disponga de productos de sustitución inocua o menos nocivos.
Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (Decreto Supremo núm. 26736, de 30 de julio de 2002), el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos (modificado por el Decreto Supremo núm. 2400, de 10 de junio de 2015) y la Resolución Administrativa del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAD) núm. 021/2005, de 22 de febrero de 2005, establecían ciertos límites y prohibiciones al uso del benceno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra normativa que prohíba el empleo de benceno o de productos que lo contengan, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 17, 1) y 3) del Convenio (demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto).
Artículo 21, 3) y 4) del Convenio. Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores y las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 44 del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo —aprobado mediante la Resolución Administrativa núm. 064/2018—, que establece que los entes gestores del sistema, a través de sus unidades de medicina del trabajo, tienen la obligación de programar controles periódicos de salud con la finalidad de detectar tempranamente la acción de los contaminantes presentes en el ambiente de trabajo. En relación con ello, indica que el sistema de Seguridad Social de Corto Plazo es el pilar para la prestación de servicios médicos a los trabajadores para que estén informados sobre su estado de salud de manera adecuada y puedan realizarse todos los exámenes correspondientes de manera personal, garantizando información respecto a su estado de salud. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, de conformidad con el artículo 21, 4).

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 22, 1) del Convenio (montaje de armaduras y encofrados).
Artículo 23 del Convenio. Trabajos por encima de una superficie de agua. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no se cuenta con una norma específica para trabajos sobre superficies de agua, la seguridad de los trabajadores está respaldada por las normas generales en materia de SST. Indica asimismo que, al tratarse de un país sin salida al mar, se reducen los trabajos por encima de superficies de agua. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más específica sobre las disposiciones adecuadas adoptadas para garantizar que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua: a) se impida que los trabajadores puedan caer al agua; b) se salve a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) se provean medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de Defensa emite los certificados de registro y homologa los certificados de aptitud para la manipulación de explosivos a las empresas que realizan actividades de fabricación, importación, exportación y transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluyendo en el sector de la construcción, en virtud del Reglamento de la Ley núm. 400 de 2013 (Decreto Supremo núm. 2175 de 6 de noviembre de 2014). Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si el almacenamiento, transporte, manipulación y utilización de los explosivos solo podrá realizarse por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026] .

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113. ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (la Comisión de la Conferencia) durante la 113.ª reunión de la Conferencia, que se celebró en junio de 2025, sobre la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de que la reglamentación nacional en materia de SST no contenía disposiciones específicas sobre el asbesto y recordó que un entorno seguro y saludable es un principio y un derecho fundamental en el trabajo. Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a:
  • adoptar medidas legislativas, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional (incluidas las políticas relacionadas con el asbesto y la construcción, la prevención y el control de riesgos, la discapacidad y la inclusión y el suministro de equipos de protección respiratoria y ropa de protección especial) y la práctica con los Convenios;
  • adoptar, sin demora y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, medidas concretas y específicas para complementar el marco existente y garantizar la plena aplicación de los Convenios en todos los sectores e industrias;
  • garantizar que los registros de controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito, y que los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, así como el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar ante la autoridad competente en relación con los resultados de los controles, y
  • adoptar sin demora medidas específicas para garantizar que los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados respecto a su estado de salud en relación con su trabajo en situaciones de exposición al asbesto.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE se refiere a las declaraciones de apertura y de clausura de los miembros empleadores en el marco de la discusión, así como a la declaración de un miembro empleador de Bolivia (Estado Plurinacional de) durante la mencionada discusión. A este respecto, espera que se logren avances respecto de la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y en estrecha consulta con las organizaciones más representativas de empleadores.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, si bien no se cuenta con normativa específica que regule de forma integral el uso del asbesto, el marco normativo nacional vigente establece disposiciones orientadas a la protección de la salud de los trabajadores frente a este riesgo. Indica también que las medidas relacionadas con el manejo del asbesto y las reformas normativas se elaboran en consulta con los actores sociales en los comités paritarios de seguridad y salud ocupacional y en otras instancias tripartitas de concertación. Asimismo, en relación con las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha iniciado un plan interinstitucional para abordar el uso seguro y la gestión del asbesto en el país, el cual fue presentado ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en una reunión en junio de 2025. En relación con ello, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona la siguiente información: i) se implementará un programa de capacitación técnica sobre el manejo seguro del crisotilo y sus riesgos para la salud pública, dirigido a sectores vulnerables como el de la construcción y el automotriz: ii) se desarrollará una guía para reforzar las medidas de prevención; iii) se trabajará en la mejora, revisión y corrección de normas técnicas de seguridad relacionadas con el asbesto, y iv) se establecerán mesas de trabajo interinstitucionales, incluyendo la participación del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el citado plan se está llevando a cabo en colaboración con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y expertos internacionales, y que también será necesario el apoyo técnico de la OIT. Toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, dicho plan también incluye la participación de la Asociación Internacional del Crisotilo (ICA).
En relación con ello, la Comisión toma nota con preocupación del documento enviado por el Gobierno como anexo a su memoria, publicado por la ICA, titulado «La verdad sobre el crisotilo», que entre otras afirmaciones señala que: i) el uso del crisotilo es seguro para las personas y su entorno, y ii) el crisotilo es una de las fibras más estudiadas científicamente y, en la práctica, se ha comprobado que con las medidas y estándares adecuados no afecta a la salud de los trabajadores al no estar expuestos al polvo de las fibras. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, considera que todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y establece que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. Asimismo, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 3, 2) del Convenio, la legislación nacional y los reglamentos que den efecto al Convenio deberán tener en cuenta el desarrollo de los conocimientos científicos. En tal contexto, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que, con base en los conocimientos científicos, adopte las medidas necesarias, en el marco del citado plan interinstitucional sobre el uso y la gestión del asbesto, para que la legislación nacional prescriba medidas con el fin de prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y proteger a los trabajadores de todos los sectores e industrias contra tales riesgos (artículo 3 del Convenio), en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 4). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto. La Comisión espera también que la asistencia técnica relativa al plan interinstitucional se proporcione en un futuro próximo.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien la normativa nacional en materia de SST es genérica, contribuye a la reducción del uso del asbesto, ya que las empresas de diferentes rubros toman medidas para proteger la integridad de los trabajadores ante la exposición de agentes nocivos para su salud. Asimismo, el Gobierno informa que está trabajando en mesas de trabajo interinstitucionales con el fin de elaborar un proyecto de ley que contemple la prohibición total o progresiva del asbesto, la gestión segura de riesgos, planes de desmantelamiento, formación y certificación, vigilancia de la salud, y el incremento de las sanciones. En tales circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para que la legislación nacional dé plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio en todos los sectores e industrias. Asimismo, le pide que informe sobre los progresos alcanzados respecto de la elaboración del proyecto de ley mencionado en el marco de las mesas de trabajo interinstitucionales.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del plan interinstitucional, adopte las medidas necesarias para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr en todos los sectores e industrias. Le pide asimismo que informe sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para asegurar el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto en la práctica.
Artículo 16. Responsabilidad de los empleadores en materia de medidas de prevención y control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, para garantizar que los empleadores sean responsables sobre las medidas de seguridad para la protección del asbesto, se dio inicio a mesas de trabajo en mayo de 2025, junto con el INSO, en el marco del plan previamente mencionado. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso mediante la adopción de legislación elaborada en el marco del plan interinstitucional, para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto en todos los sectores e industrias.
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores y las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien las empresas que pudieran utilizar materiales con asbesto están sujetas a la obligación de garantizar un ambiente de trabajo seguro, los procedimientos específicos para el registro, la conservación y el acceso a la información no están establecidos mediante un mecanismo o protocolo de actuación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2) del Convenio); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite nuevamente a la normativa relativa a simulacros, planes de emergencia y protocolos de actuación de los trabajadores, y que no proporciona información específica sobre la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este artículo del Convenio a fin de exigir que, cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deba adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026] .

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/23, aprobada mediante la Resolución Ministerial No. 992/23, de 9 de junio de 2023, sobre el programa de gestión de SST, que actualiza la NTS 009/18, aprobada mediante la Resolución Ministerial No. 1411/18, de 27 de diciembre de 2018. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al considerarse el benceno una sustancia peligrosa, está sujeto al Reglamento para actividades con sustancias peligrosas, de 8 de diciembre de 1995. A este respecto, la Comisión observa que: i) el Anexo 3 del Reglamento en materia de contaminación atmosférica, de 8 de diciembre de 1995, incluye el benceno en el listado de sustancias peligrosas cancerígenas, y ii) en virtud del artículo 37 del Reglamento para actividades con sustancias peligrosas, las empresas generadoras de sustancias peligrosas considerarán medidas de prevención y optimización en el uso, tratamiento y sustitución de elementos con el fin de reducir el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en el marco de la aplicación del Reglamento para actividades con sustancias peligrosas, sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para asegurar, en la práctica, que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de ellos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual se han adoptado medidas para la eliminación, prohibición y producción intencionada de productos que contengan benceno. A este respecto, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) el Decreto Supremo Nº 2400, de 10 de junio de 2015, que modifica y complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, establece límites máximos permisibles para el benceno y el etilbenceno en descargas líquidas en cuerpos de agua y en suelos (anexo 7); ii) la Resolución Administrativa del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAD) Nº 021/2005, de 22 de febrero de 2005, prohíbe la importación y uso del hexaclorobenceno como ingrediente activo de uso agrícola (artículo 1), y iii) el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 26736, de 30 de julio de 2002, prohíbe algunos tipos de hexaclorobencenos y considera como sustancias extremadamente peligrosas el benceno, etilbenceno, clorobenceno y otros hexaclorobencenos (anexo 10-A). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra disposición legislativa o reglamentaria relativa a la prohibición del empleo de benceno o de productos que lo contengan, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6, 1). Prevención de la emanación de vapores de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/23 actualiza la NTS 009/18 en materia de presentación y aprobación de los programas de gestión de SST. A este respecto, indica que, de acuerdo con su artículo 10, en el marco de la presentación de los programas de gestión de SST, la empresa o establecimiento laboral deberá presentar una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (apartado 4) y elaborar estudios y monitoreos de higiene que incluyan los contaminantes químicos del ambiente de trabajo y las partículas en suspensión (apartado 5). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por los empleadores en la práctica, en el marco del artículo 10, 4) y 5) de la NTS 009/23, con el fin de prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las disposiciones del Decreto Supremo N° 2936 de 2016, por el que se reglamenta la Ley Nº 545, de 14 de julio de 2014, de seguridad en la construcción, y de la NTS 006/17 sobre trabajos de demolición, aprobada mediante la Resolución Ministerial No. 387/17, de 17 de mayo de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 80 del Decreto Supremo N° 2936 dispone que todo trabajo de demolición debe ser planeado, programado y dirigido por un profesional debidamente certificado para realizar dicha función; ii) de acuerdo con el artículo 6, 11) de la NTS 006/17, para poder iniciar cualquier trabajo de demolición debe obtenerse el permiso previo de la autoridad competente, y iii) debe confeccionarse un plan de demolición (artículo 6, 14) de la NTS 006/17). La Comisión pide al Gobierno que indique si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre el plan de demolición previsto en la NTS 006/17.

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 22, 1) del Convenio. Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo a las disposiciones del Decreto Supremo N° 2936, así como a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, adoptada mediante el Decreto-ley N° 16998, de 2 de agosto de 1979. La Comisión recuerda que el montaje de armaduras y encofrados debe ser supervisado por una persona competente como, por ejemplo, un supervisor inmediato distinto al responsable de obra. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si, en la práctica, el montaje de armaduras y encofrados solo se realiza bajo la supervisión de una persona competente, de conformidad con el artículo 22, 1) del Convenio.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua se tomen disposiciones para: i) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; ii) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y iii) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las disposiciones generales sobre sustancias peligrosas y dañinas de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si el procedimiento y las reglas sobre almacenamiento, manipulación o uso y transporte de explosivos a los que se refieren los artículos 20), a), iii) y 72 del Decreto Supremo núm. 2936 requieren que tales actividades solo deban ser realizadas por una persona competente, especificando si esto es requerido en el marco del proceso de obtención del permiso para manipulación de explosivos a cargo del Ministerio de Defensa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo a los programas de gestión de SST, así como a la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, adoptada mediante el Decreto-ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979 y al Decreto Supremo Nº 2936 de 2016, por el que se reglamenta la Ley Nº 545, de 14 de julio de 2014, de seguridad en la construcción. La Comisión observa que ni los programas de gestión ni las normas mencionadas regulan específicamente el asbesto. No obstante, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) el Reglamento en materia de contaminación atmosférica, de 8 de diciembre de 1995, clasifica el asbesto como sustancia cancerígena y lo incluye en el listado de contaminantes peligrosos que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera (anexo 3); ii) el Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 26736 de 30 de julio de 2002, considera el asbesto como sustancia extremadamente peligrosa (anexo 10-A) e incluye el asbesto en forma de polvo fino entre las sustancias cancerígenas (en particular, la crisolita, crocidolita, amosita, antofilita, actinolita y tremolita con menos de 2,5 micrómetros) que deben considerarse en la elaboración de inventarios de emisiones a la atmósfera (anexo 12-A), y iii) el Reglamento ambiental para actividades mineras, adoptado mediante el Decreto Supremo Nº 24782 de 31 de julio de 1997, estipula que el asbesto en todas sus formas químicas se considera una sustancia peligrosa con patogenicidad (anexo I). A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, considera que todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y establece que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la legislación nacional prescriba medidas específicas, no solo en relación con el sector industrial manufacturero y minero, con el fin de: i) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y ii) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión pide también al Gobierno que garantice la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de tales medidas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/23, aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 992/23 de 9 de junio de 2023, sobre el programa de gestión de SST (PGSST) y se remite de nuevo a la NTS 008/17, aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 387/17 de 17 de mayo de 2017, sobre trabajos en espacios confinados en relación con los límites de exposición. La Comisión toma nota de que estas normas no regulan específicamente el asbesto. Sin embargo, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) el artículo 61 del Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero establece que la industria deberá realizar esfuerzos para sustituir o minimizar el uso de las sustancias señaladas como extremadamente peligrosas en el anexo 10-A, entre las que se incluye el asbesto, y ii) de acuerdo con el anexo 12-A del Reglamento, el asbesto como polvo fino de menos de 2,5 micrómetros, incluyendo la crocidolita, se considera una sustancia extremadamente peligrosa y cancerígena. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio en todos los sectores e industrias.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 1444/23 de 26 de septiembre de 2023, por la que se aprueba el Reglamento general de la inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero estipula que: i) los procesos que emitan gases, material particulado y vapores se considerarán de prioritaria atención (artículo 65); ii) la industria es responsable de la prevención y el control de la contaminación que generen sus emisiones, debiendo realizar esfuerzos para sustituir los combustibles por otros que minimicen la generación de emisiones de material particulado (artículo 66); iii) la industria debe cumplir con los límites permisibles de emisión de contaminantes establecidos en el anexo 12-A, entre los que se incluye el asbesto como polvo fino, y iv) deben realizarse automonitoreos, al menos anualmente, de todos los parámetros que puedan ser generados por sus actividades como emisiones (artículo 69). La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr en todos los sectores e industrias, no solo el manufacturero, y ii) proporcione información sobre las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar en la práctica el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se refiere al Reglamento general de la inspección del trabajo en materia de inspecciones técnicas de SST, no proporciona información sobre la obligación de cada empleador de establecer y aplicar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto, de conformidad con el artículo 16. La Comisión toma nota de que el Reglamento ambiental para el sector industrial manufacturero y el Reglamento ambiental para actividades mineras prevén ciertas obligaciones en materia de prevención y control respecto de las sustancias peligrosas, entre las que se incluye el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto, en todos los sectores e industrias, no solo en los sectores minero y manufacturero.
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la NTS 009/23, en el marco de la presentación de los PGSST, el empleador debe elaborar estudios y/o monitoreos de higiene, cuando corresponda, sobre los contaminantes químicos del ambiente de trabajo y las partículas en suspensión, los cuales tendrán una vigencia de un año desde la fecha de elaboración. Sin embargo, la Comisión observa que la NTS 009/23 no prevé ningún plazo mínimo para conservar los estudios y/o monitoreos, ni el derecho de los trabajadores y sus representantes de acceder y solicitar dichos controles. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, sin demora, adopte las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte medidas específicas para asegurar que: i) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, 3)), y ii) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales (artículo 21, 4)).

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 2936, así como a las obligaciones en materia de simulacros de incendios previstas en la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, y a la obligación de elaborar un plan de emergencias en virtud de la NTS 009/23. Sin embargo, la Comisión observa que ninguna de estas disposiciones prevé la obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demoras, tome las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para garantizar que los empleadores estén obligados específicamente a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 136: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que en el pasado se han adoptado medidas para la eliminación, prohibición, y producción intencionada de productos que contengan benceno como el hexaclorobenceno y el pentaclorobecemo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas adoptadas en relación con la prohibición de productos que contengan benceno y que especifique si esta comprende, de conformidad con el artículo 4, 2) una prohibición de empleo de benceno o de productos que lo contengan bencenocomo disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6, 1). Prevención de la emanación de vapores de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo se establecen en el marco del artículo 6, 3), a) de la norma técnica de seguridad (NTS) 009/18 relativa a la presentación y aprobación de los programas de SST, el cual prevé que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riegos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas en la práctica por los empleadores en el marco del artículo 6, 3), a) de la NTS 009/18 con el fin de prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 6, 3). Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al reglamento en materia de contaminación atmosférica de 1995, cuyo Título III contiene disposiciones relativas a la evaluación y el control de la contaminación atmosférica como consecuencia de la emisión de sustancias peligrosas en fuentes fijas, las cuales son definidas, en su artículo 6, como todas las instalaciones o actividades establecidas en un solo lugar o área que desarrollan operaciones o procesos industriales, comerciales y/o servicios. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 26, 28, 30, 33 y el anexo 3 del citado reglamento prevén la forma en que las fuentes fijas deben realizar el monitoreo de las emisiones de sustancias peligrosas, como el benceno, así como la preparación y presentación de un inventario de tales emisiones a las autoridades competentes. La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que el artículo 6, 8) de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, prevé que los empleadores deben instalar los equipos necesarios para asegurar la renovación del aire, la eliminación de gases, vapores y demás contaminantes producidos, con objeto de proporcionar al trabajador y a la población circundante un ambiente saludable. La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 22, 1) del Convenio. Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el responsable de obra, al que se refieren diversas disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 de seguridad en la construcción, tiene a su cargo autorización, fiscalización y supervisión de cada una de las labores y trabajos que se van a desempañar dentro de la obra y también propone los procedimientos, las técnicas y los medios más idóneos para su realización. La Comisión toma nota, sin embargo, de que estas disposiciones no prevén específicamente que el montaje de armaduras deba ser supervisado por una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que precise si, en la práctica el montaje de armaduras y de encofrados, solo debe realizarse bajo la supervisión de una persona competente como, por ejemplo, un supervisor inmediato distinto al responsable de obra, como lo requiere el artículo 22, 1).
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno hace referencia al artículo 116 del Decreto Supremo núm. 2936, el cual prevé que para los trabajos donde exista riesgo de caída a distinto nivel de los trabajadores, trabajadores y/o de proyección de materiales, se adoptará un sistema de protección colectiva. No obstante, la Comisión toma nota de que esta disposición no regula expresamente los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones adecuadas adoptadas en la práctica, de ser el caso en el marco del artículo 116 del Decreto Supremo núm. 2936, para asegurar que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua: a) se impida que los trabajadores puedan caer al agua; b) se salve a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) sea provean medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al artículo 20), a), ii) del Decreto Supremo núm. 2936, según el cual, cuando se manipulen explosivos, se deberá contar con el respectivo permiso del Ministerio de Defensa, así como con un procedimiento para su uso, manipulación y almacenamiento. Asimismo, el Gobierno reitera la cita del artículo 72 del mismo decreto supremo que establece reglas sobre el almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos y otros materiales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que estas disposiciones no prevén específicamente que el almacenamiento, transporte, manipulación o uso de explosivos solo deba ser realizado por una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que precise si el procedimiento y las reglas sobre almacenamiento, manipulación o uso y transporte de explosivos a los que se refieren los artículos 20), a), ii) y 72 del Decreto Supremo núm. 2936 requieren que tales actividades solo deban ser realizadas por una persona competente, especificando si esto es requerido en el marco del proceso de obtención del permiso para manipulación de explosivos a cargo del Ministerio de Defensa. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione toda reglamentación complementaria que se pueda haber adoptado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinan r los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a disposiciones de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, del reglamento básico de higiene y seguridad industrial de 1951, del reglamento para actividades con sustancias peligrosas de 1995 y de la norma técnica de seguridad (NTS) 009/18 relativa a la presentación y aprobación de los programas de SST. La Comisión observa que estas disposiciones no prevén específicamente la utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos en remplazo del benceno y por tanto no dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el más breve plazo posible, adopte medidas específicas para asegurar que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de ellos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.

2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al contenido de los programas de SST y cita disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936 de 2016, que reglamenta la Ley núm. 545 de seguridad en la construcción de 2014. Sin embargo, la Comisión observa que ni los programas ni la legislación mencionada prevén disposiciones sobre el asbesto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno continúa sin adoptar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3 del Convenio, de inmediato, tome acciones a fin de que la legislación nacional prescriba medidas específicas para: i) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y ii) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión insta también firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, consulte a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de tales medidas.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno también se refiere en general al contenido de los programas de SST, que no contienen una mención específica al asbesto. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno continúa sin adoptar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en estos artículos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno: i) el artículo 7, 7) de la NTS-008/17 sobre trabajos de demolición prevé que en todo trabajo de demolición deben adoptarse medidas adecuadas para evitar la producción de polvo, debiendo colocarse una malla tipo raschel o similar, en el perímetro de la demolición, en toda su altura y humedecerse los escombros previo a su evacuación hacia niveles inferiores o a su carguío, y, ii) se realizan inspecciones técnicas de SST en servicios e industria, incluida la construcción, por oficio o denuncia y si, en el curso de las mismas, el inspector verifica condiciones de trabajo que signifiquen inminente peligro para la vida y la salud de los trabajadores, entonces dispondrá la paralización de las actividades de conformidad con el artículo 26 de la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes al empleador. Ante la ausencia de información sobre acciones tomadas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que precise, de ser el caso, las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar en la practica el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto.
Artículo 15, 4). Equipo de protección respiratoria adecuado y ropa de protección especial. En cuanto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Resolución Ministerial núm. 527/09, que reglamenta el procedimiento de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, prevé que: i) los trabajadores potencialmente expuestos a riesgos ocupacionales utilizarán ropa de trabajo apropiada, que debe ser la más apta y diseñada en función de la actividad, facilitada gratuitamente por la parte empleadora y sustituida por esta en caso de desgaste o deterioro (artículo 4, I) y VI)); ii) cuando no sea factible la ejecución de acciones de eliminación o sustitución de los peligros, controles de ingeniería o protección colectiva para minimizar los riegos, los empleadores (as) deberán dotar a sus trabajadores y trabajadoras de equipos de protección personal que deben contar con certificación nacional o, en su defecto, con una certificación reconocida y ser repuestos en caso de desgaste o deterioro (artículo 5, a) y b)), y iii) para la protección del sistema respiratorio se facilitarán protectores respiratorios con filtros para el tipo de contaminante existente, realizando la renovación de forma programada o cuando los mismos estén saturados (artículo 5, f)). Además, la Comisión toma nota de que los artículos 5, 7) y 14, 1) de la NTS-008/17 establecen que los trabajadores que desempeñen trabajos de demolición deben usar un aparato respiratorio para los trabajos que provoquen desprendimiento de polvo, así como también utilizar en todo momento como mínimo calzado de seguridad, casco, guantes y mascarilla para el polvo. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las medidas de control y sanción adoptadas por la inspección del trabajo en materia de SST, pero no proporciona información acerca de la responsabilidad de cada empleador de establecer y aplicar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto, según lo requerido por el artículo 16. Ante la ausencia de información sobre acciones tomadas para dar efecto a este artículo del Convenio,la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 17, 1) y 3). Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que la Resolución Ministerial núm. 437/22 de 2022, que aprueba el reglamento para la designación de coordinadores, conformación y posesión de comités mixtos de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, establece en su artículo 6 las condiciones para el nombramiento de un coordinador o de un comité mixto de SST y prevé en su artículo 4 que ambos deben vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención implementadas por la empresa o establecimiento laboral en estricto apego de normativa legal vigente en materia de SST. La Comisión toma nota, sin embargo, de que ni estas ni las restantes disposiciones del citado reglamento dan efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio y de que no se ha recibido información sobre acciones que hayan sido tomadas por el Gobierno a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas específicas, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)), y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los programas de SST, que incluyen estudios y monitoreos de higiene, deben actualizarse periódicamente y tener la conformidad previa del coordinador o comité mixto de SST para su presentación, lo que demuestra que estos conocen su contenido técnico. La Comisión toma nota, no obstante, de que esta información no evidencia la aplicación de este artículo del Convenio, que se refiere a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo, así como al derecho de los trabajadores de acceder y solicitar dichos controles. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas específicas, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación del contratista de cubrir los gastos de los exámenes médicos y de ser responsable de que los trabajadores y las trabajadoras se sometan a exámenes médicos acordes con los riegos a los que están expuestos en sus labores. La Comisión observa que esta información guarda relación con lo previsto en el artículo 21, 1) y 2) y, al mismo tiempo, toma nota de la ausencia de información sobre la aplicación del artículo 21, 3) y 4) del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que, en el más breve plazo posible, adopte medidas específicas para asegurar que: i) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, 3)), y ii) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales (artículo 21, 4)).

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno cita disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la Ley núm. 545 de seguridad en la construcción, y de la NTS-009-18 que establecen obligaciones a cargo de los empleadores y contratistas en situaciones de emergencia. La Comisión observa que dichas disposiciones, sin embargo, no los obligan específicamente a interrumpir las actividades y a evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, tome las acciones necesarias, legislativas o de otra índole, para garantizar que los empleadores estén obligados específicamente a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar adecuadamente a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 12, 2), del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, al igual que en ocasiones anteriores, no proporciona la información específica solicitada por la Comisión en su comentario anterior en relación con este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prevén la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, y que especifique qué medidas se han adoptado o previsto para garantizar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, cuando exista un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 22, 1). Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 que ratificó el Convenio, y a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, normas que no contienen ninguna disposición específica que dé efecto a lo establecido en el artículo 22, 1) del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para que las actividades de montaje de armaduras y de encofrados solo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere a la NTS 009/18, la cual no contiene ninguna disposición específica que dé efecto a lo previsto en el artículo 23 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas para asegurar que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno, como lo ha hecho anteriormente, proporciona informaciones sobre el Decreto Supremo núm. 2936 sin indicar lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con el artículo 27, b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise si ha adoptado o prevé adoptar medidas concretas para asegurar que los explosivos solo sean guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente. 
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
Artículo 6, 1) y 3). Prevención de la emanación de vapores de benceno. Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera informaciones relativas al máximo fijado para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 2) del Convenio), sin referirse, una vez más, a lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con las restantes disposiciones del artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise: i) si se han adoptado o se prevén adoptar medidas concretas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno (artículo 6, 1)), y ii) si la autoridad competente ha dictado normas sobre el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 3)).
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno vuelve a referirse a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, relativa a la presentación y la aprobación de programas de SST, la cual no contiene ninguna disposición específica que de efecto al artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y ii) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)); y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 20, 2), 3) y 4) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretaras para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Por otro lado, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores, los cuales reproduce a continuación.
A. Protección contra riesgos particulares
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto.  La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También insta firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un periodo de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) 3), del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de esta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se utilicen productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno y de los productos que contengan benceno, conforme al artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica el anexo D de la norma técnica de condiciones mínimas para realizar trabajos en espacios confinados (NTS-008/17), que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), donde la misma establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites para el benceno, cuyos valores están de acuerdo con la concentración máxima en la atmósfera del lugar de trabajo determinada por el Convenio (límite de exposición ponderado tiempo máximo promedio de 1 parte de vapor de benceno por millón de partes de aire durante una jornada de ocho horas y límite máximo de exposición a corto plazo de 5 partes por millón para cualquier período de 15 minutos, según los estándares 29 CFR, parte 1910.1028, así como 25 partes por millón de concentración máxima aceptable, según los estándares 29 CFR, parte 1910.1000 Tabla Z-2). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto en función a las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la fijación de normas apropiadas para: a) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que: a) en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno se adopten todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) la autoridad competente fije mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y b) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores, conforme al artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17 del Convenio. Demolición de instalaciones o estructuras. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-006/17 establece en su artículo 4, numerales 4 y 5 que las y los empleadores que tengan trabajadores que realicen trabajos de demolición, deberán: i) adoptar todas las medidas de orden técnico para la protección de la vida, la integridad física y mental de los trabajadores a su cargo, y ii) contar con el personal competente, necesario para la elaboración del plan de demolición. El artículo 5, numeral 7, establece que los trabajadores deben usar un aparato respiratorio para los trabajos que provoquen desprendimiento de polvo. La Comisión toma nota de que el artículo 6, numerales 3, 11 y 15, de dicha norma técnica establece que: i) cuando durante la ejecución de estas actividades se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto o éstas se hallen durante su realización, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera; ii) para poder iniciar cualquier trabajo de demolición se debe obtener el permiso previo de la autoridad competente, y iii) toda faena de demolición debe cumplir con la normativa vigente nacional o extranjera respecto a emisión de polvo, material particulado, emisión de ruido, paralización de los trabajos y toda otra disposición permanente o transitoria que la pudiera afectar, y adjuntar la documentación de respaldo en el plan de demolición. El artículo 7 establece que, en función a la evaluación de riesgos, los empleadores deberán elaborar y establecer un plan de demolición donde se detallen los procedimientos respectivos para el trabajo seguro en demolición, incluso la adopción de medidas adecuadas para evitar la producción de polvo (numeral 7). Finalmente, el artículo 14, numeral 1, establece que los trabajadores que laboren en faenas de demolición deben en todo momento utilizar como mínimo calzado de seguridad, casco, guantes y mascarilla para el polvo. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) las actividades previstas en el artículo 17 del Convenio sólo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos, y b) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo sobre las medidas destinadas a proteger a los trabajadores, limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y prever la eliminación de los residuos que contengan, conforme al artículo 17 del Convenio.
Artículo 20, 2), 3), y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente; b) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, y c) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 del Convenio.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 8, b), del Convenio. Dos o más empleadores. Ausencia del contratista principal en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el DS 2936 establece que la o el contratista, designará un responsable de seguridad ocupacional quien acreditará formación en seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos y estar debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Artículo 12, 2). Situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18, determina que el PSST debe contar con un plan de emergencias que deberá contener, entre otras cosas, la determinación de los tiempos de evacuación. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información específica sobre la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades o proceder a la evacuación de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores ante una situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores, conforme al artículo 12, 2), del Convenio.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones a las cuales se refirió anteriormente sobre el DS 2936 que establece las precauciones y las instrucciones para el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones. La Comisión toma nota sin embargo de que ninguno de los reglamentos indicados por el Gobierno menciona la obligación de realizar estos trabajos bajo la supervisión de una persona competente. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las actividades de armadura y encofrado sólo se realicen ante la supervisión de una persona competente, conforme al artículo 22, 1), del Convenio.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al momento de implementar el PSST, por parte del empleador se debe incorporar los mecanismos para controlar los riesgos en los procesos productivos como los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota, sin embargo, que la NTS-009/18 indicada por el Gobierno no menciona específicamente los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, apartado b). Explosivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones a las cuales se refirió anteriormente sobre el DS 2936, que establece: a) la obligación de los trabajadores de operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados (artículo 9, e)), y b) los requisitos para almacenar, manipular y transportar los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables, explosivos u otros (artículo 72). La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica si los explosivos específicamente sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente.  La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 27, b), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un período de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) y 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de ésta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre-ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (construcción) en un mismo comentario.
En relación con sus comentarios anteriores sobre los servicios de inspección relativos a la aplicación de dichos Convenios, la Comisión se remite a sus detallados comentarios adoptados en 2018 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de que las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales el Gobierno se refiere dan efecto al artículo 11 (mujeres embarazadas, madres lactantes, menores de 18 años) del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución. Tomando nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se utilicen productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno y de los productos que contengan benceno, conforme al artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el anexo D de la norma técnica núm. 008/17 se refiere a la tabla de los límites de contaminantes para el aire establecida por los reglamentos (Estándares 29 CFR, parte 1910) de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA). A este respecto, la Comisión toma nota de que dicha tabla no contiene los límites de exposición ocupacional al benceno, los cuales están cubiertos por otras partes de los reglamentos de la OSHA. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre la fijación de normas apropiadas para: a) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que: a) en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno se adopten todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; b) cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador tome las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo fijado por la autoridad competente, y c) la autoridad competente fije mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y b) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores, conforme al artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de que las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales el Gobierno se refiere dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafos 1 y 3 (responsabilidades de los empleadores), artículo 7 (observancia de las consignas por parte de los trabajadores), artículo 8 (colaboración entre empleadores y trabajadores), artículo 13 (notificación por parte de los empleadores), artículo 14 (rotulación), artículo 18 (ropa y equipo de protección personal), artículo 19 (eliminación de los residuos), artículo 20 (medición de la concentración de polvo de asbesto), artículo 21, párrafos 1 y 2 (exámenes médicos), artículo 21, párrafo 5 (sistema de notificación) y artículo 22 (información y educación).
Artículo 15 del Convenio. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anexo D de la norma técnica núm. 008/17 se refiere a la tabla de los límites de contaminantes para el aire establecida por los reglamentos (Estándares 29 CFR, parte 1910) de la OSHA. A este respecto, la Comisión toma nota de que dicha tabla no contiene los límites de exposición ocupacional al asbesto, los cuales están cubiertos por otras partes de los reglamentos de la OSHA. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación de los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 15 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición; c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr, y d) revisar y actualizar periódicamente los límites de exposición. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el párrafo 4 del artículo 15.
Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras. La Comisión toma nota de que el artículo 6, párrafo 3, de la norma técnica núm. 006/17 (demolición) establece que, cuando durante la ejecución de las actividades de demolición «se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto o éstos se hallen durante su realización, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) las actividades previstas en el artículo 17 del Convenio sólo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos; b) antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista elaborará un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, y c) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo, conforme al artículo 17 del Convenio.
Artículo 20, párrafos 2, 3, y 4. Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente; b) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, y c) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 del Convenio.
Artículo 21, párrafos 3 y 4. Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de ingreso cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 21 del Convenio.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 8, apartado b), del Convenio. Dos o más empleadores. Ausencia del contratista principal en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13 del reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) establece que la o el contratista, designará un responsable de seguridad ocupacional quien acreditará formación en seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos y estar debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la atribución al responsable de seguridad ocupacional la autoridad y los medios necesarios para asegurar en el nombre del empleador la coordinación y la aplicación de las medidas previstas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que, cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no está presente en el lugar de trabajo, atribuya a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado, conforme al apartado b), del artículo 8 del Convenio.
Artículo 12. Situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 11, a), del DS 2936 establece la prohibición del contratista a obligar a sus trabajadores a realizar actividades en ambientes con presencia de riesgos físicos, biológicos, químicos, mecánicos y ergonómicos, hasta que se adopten las medidas de control necesarias. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores, cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la obligación del empleador ante una situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores, conforme al artículo 12, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de que el artículo 95 del DS 2936 establece las precauciones y las instrucciones para el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones. Sin embargo, el reglamento no menciona la obligación de realizar estos trabajos bajo la supervisión de una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las actividades de armadura y encofrado sólo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, apartado b). Explosivos. La Comisión toma nota de que el DS 2936 establece: a) la obligación de los trabajadores de operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados (artículo 9, e)), y b) los requisitos a seguir para almacenar, manipular y transportar los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables, explosivos u otros (artículo 72). Sin embargo, el Gobierno no indica si la persona competente deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 27, apartado b), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto).

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno. La Comisión pide al Gobierno, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, que adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales se refirió anteriormente. La Comisión toma nota con preocupación de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. Asimismo, con respecto a la aplicación del artículo 4, el Gobierno se refiere a la consulta con los interlocutores sociales acerca del sector de la construcción, pero no específicamente relacionada con el asbesto. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que, en aplicación de los artículos 3 y 4, adopte las medidas legislativas necesarias para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto; b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos, y c) consultar las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículos 9, 10, 11, 12 y 16. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita), 12 (prohibición de la pulverización) y 16 (medidas prácticas para la prevención y el control).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno comunica informaciones sobre normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las que ya se refirió anteriormente, y que dan un efecto muy limitado al Convenio. La Comisión nota en particular que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo y el anteproyecto de reglamento para la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, de cuya futura adopción la Comisión viene tomando nota desde 1994, aún no se han adoptado. Asimismo, la Comisión urgió al Gobierno a desplegar rápidamente esfuerzos para consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre los resultados de dichas consultas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas, lo que parece mostrar que no se han efectuado las consultas previstas en el artículo 4 del Convenio acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, y que no se haya adoptado la legislación anunciada. La Comisión recuerda que toda medida legislativa debe ser objeto de consulta y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos según lo establece el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y consultada en los términos indicados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, párrafo 2 y en el marco de las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4, revise la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio, incluyendo en lo que se refiere a los límites de exposición, los cuales, a tenor del artículo 15, 2) deberán fijarse, revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno comunica informaciones sobre normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las que ya se refirió anteriormente, y que dan un efecto muy limitado al Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que no existen normas ni disposiciones específicas que se hayan elaborado con relación al benceno. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se refiere nuevamente a la elaboración de un proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, en el cual se establecerían directrices de acción inmediata para el manejo y el uso del benceno, y otras medidas conforme lo establece el presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que adopte las medidas necesarias para dar efecto al presente Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
En vista de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en su anterior observación, la Comisión lamenta verse obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados en los términos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Concentración de benceno en la atmósfera de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de fecha 18 de enero de 1951, reglamento básico de higiene y seguridad industrial, establece que la concentración máxima permisible de benceno es de 100 partes por millón. La Comisión llama a la atención del Gobierno que según el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión también llama a la atención del Gobierno que la concentración de 100 partes por millón establecida en el decreto supremo núm. 2349 excede ampliamente el valor tope establecido en el Convenio y no guarda conformidad con el mismo. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para fijar la concentración de benceno en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón, como lo establece este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 8 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, de fecha 2 de agosto de 1979, queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. La Comisión nota que la memoria no indica si dichas labores cubren aquéllas que entrañan exposición al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación establezca que: a) las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y b) que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación dada al Convenio en la práctica y nota que el Gobierno se refiere nuevamente al proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, el cual aún no ha sido adoptado. También se refiere al anteproyecto de reglamento para la utilización del asbesto en condiciones de seguridad del cual la Comisión viene tomando nota desde hace varios años. La Comisión nota que el efecto dado al Convenio es muy limitado dado que no existen disposiciones legislativas o administrativas específicas, tal como lo requiere el Convenio. Además, la Comisión subraya que el Convenio, en su artículo 15 requiere que la autoridad competente prescriba límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo, lo cual todavía no se ha hecho. La Comisión toma nota con preocupación de que, a más de 20 años de su ratificación, aún no se han adoptado disposiciones legislativas o administrativas adecuadas para dar efecto al Convenio y no se han establecido los límites a que se refiere el artículo 15 del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar efecto legislativo al Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión recuerda que, si el Gobierno lo considera necesario puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y solicita que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las actividades desarrolladas por el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, respecto de la aplicación del presente Convenio. La Comisión nota que el Gobierno se limita a indicar las funciones del Consejo enunciadas en la Ley General de Higiene de 1979 pero que no proporciona las informaciones solicitadas. La Comisión urge al Gobierno a desplegar rápidamente esfuerzos para consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre los resultados de dichas consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. La Comisión toma nota de la memoria detallada presentada por el Gobierno la cual se refiere a las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica, a los obstáculos y dificultades encontradas y a un anteproyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo del cual ya había tomado nota en 2011. El Gobierno indica que en dicho anteproyecto se establecerán las directrices de acción inmediata para dar efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno solicita asistencia y cooperación técnica para la aplicación efectiva del Convenio y de los instrumentos claves sobre seguridad y salud en el trabajo así como para la elaboración de reglamentación y guías técnicas y capacitación. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto legislativo al Convenio, que formule a la brevedad una solicitud formal de asistencia técnica a la Oficina, y que proporcione informaciones sobre los progresos logrados.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Concentración de benceno en la atmósfera de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de fecha 18 de enero de 1951, Reglamento básico de higiene y seguridad industrial, establece que la concentración máxima permisible de benceno es de 100 partes por millón. La Comisión llama a la atención del Gobierno que según el artículo 6, párrafo 2, del Convenio el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión también llama a la atención del Gobierno que la concentración de 100 partes por millón establecida en el decreto supremo núm. 2349 excede ampliamente el valor tope establecido con el Convenio y no guarda conformidad con el mismo. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para fijar la concentración de benceno en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón, como lo establece este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según el artículo 8 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de fecha 2 de agosto de 1979, queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. La Comisión nota que la memoria no indica si entre dichas labores cubren aquellas que entrañan exposición al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación establezca que: a) las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y b) que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Situación en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a sus comentarios de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las dificultades existentes en materia de SST en general. El Gobierno indica que en la actualidad se encuentra en vigor la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de 1979, la cual, a pesar del tiempo de vigencia transcurrido no ha sido efectivamente aplicada puesto que la seguridad ocupacional aún no ha sido asumida bajo criterios de gestión. Manifiesta el Gobierno que, por un lado, los empleadores aún consideran que introducir sistemas de prevención y mejoramiento constituye un gasto y no una inversión que permite mejorar los estándares de producción, eficiencia y reducir los costos sociales; por otro, los trabajadores, a pesar de ser los interesados directos no han asumido el tema de la SST y en las negociaciones prevalecen los temas salariales y, para finalizar, el Estado, a través de sus órganos competentes carece de coercitividad para exigir su aplicación, por lo que los niveles de accidentabilidad se han incrementado considerablemente haciéndose necesario adecuar la legislación. Frente a esta situación, y a partir de la nueva Constitución, el Estado ha concentrado sus esfuerzos en la puesta en marcha de órganos que impulsen la materia en cuanto al fondo y en la legislación. Por un lado, el 18 de noviembre de 2008, el Gobierno estableció el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, bajo la tutela de la Dirección General del Trabajo y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo. El Consejo es una instancia de carácter tripartito cuya función principal es la de formular políticas en la materia así como asesorar los poderes del Estado. Por el otro, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social impulsó la elaboración de un proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno en la instalación de dicho órgano y elaboración del proyecto de ley referido. Respecto del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por este órgano respecto de la aplicación del presente Convenio. En cuanto al proyecto de ley, la Comisión solicita al Gobierno que en su elaboración tenga en cuenta los convenios de salud y seguridad ratificados por el Gobierno así como los comentarios de la Comisión, y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y recuerda que, si el Gobierno lo considera necesario puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. En tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera en que asegura la aplicación del presente Convenio y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2006.
Plan de Acción (2010-2016). La Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). Habiendo tomado nota de la voluntad del Gobierno de lograr un enfoque global de la SST en consulta con los interlocutores sociales, y notando que el Gobierno no ha ratificado aún los tres instrumentos clave indicados en este párrafo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que estos instrumentos podrían contribuir eficazmente a establecer un marco de gestión adecuado, coherente y tripartito de la SST que facilitara asimismo la aplicación de los convenios ratificados. Asimismo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de este Plan, la Oficina está disponible para proporcionar cooperación y asistencia técnica necesarias a fin de facilitar la aplicación de los convenios ratificados y la ratificación del Convenio núm. 155 y su Protocolo y del Convenio núm. 187. En ese sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las eventuales necesidades de asistencia y cooperación técnica que hubiera identificado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica y que adjuntara documentos y materiales que pudieran ilustrar dichas indicaciones.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Situación en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayor parte de las preguntas formuladas por la Comisión en su observación de 2009. La Comisión toma nota de que Gobierno se refiere a las dificultades existentes en materia de SST en general. El Gobierno indica que en la actualidad se encuentra en vigor la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de 1979, la cual, a pesar del tiempo de vigencia transcurrido no ha sido efectivamente aplicada puesto que la seguridad ocupacional aún no ha sido asumida bajo criterios de gestión y que los actores laborales aún consideran que introducir sistemas de prevención y mejoramiento constituye un gasto y no una inversión que permite mejorar los estándares de producción, eficiencia y reducir los costos sociales. Frente a esta situación, y a partir de la nueva Constitución, el Estado ha concentrado sus esfuerzos en la puesta en marcha de órganos que impulsen avances en la materia y en la legislación. Por un lado, el 18 de noviembre de 2008, el Gobierno estableció el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, bajo la tutela de la Dirección General del Trabajo y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo. El Consejo es una instancia de carácter tripartito cuya función principal es la de formular políticas en la materia así como asesorar los poderes del Estado. Por el otro, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social impulsó la elaboración de un proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de que según el Gobierno en el proyecto de ley referido se pretende establecer algunas directrices de acción inmediata para el manejo y el uso del benceno y la adopción de las medidas de protección necesarias. La Comisión toma nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno en la instalación de dicho órgano y elaboración del proyecto de ley referido. Respecto del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por este órgano respecto de la aplicación del presente Convenio. En cuanto al proyecto de ley, la Comisión solicita al Gobierno que en su elaboración se asegure que se da expresión legislativa al presente Convenio y a los demás Convenios de salud y seguridad ratificados, que se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de dichos Convenios, y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y recuerda que, si el Gobierno lo considera necesario puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. En tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera en que asegura la aplicación del presente Convenio en la práctica y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2009.
Plan de Acción (2010-2016). La Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). Habiendo tomado nota de la voluntad del Gobierno de lograr un enfoque global de la SST en consulta con los interlocutores sociales, y notando que el Gobierno no ha ratificado aún los tres instrumentos clave indicados en este párrafo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que estos instrumentos podrían contribuir eficazmente a establecer un marco de gestión adecuado, coherente y tripartito de la SST facilitando asimismo la aplicación de los Convenios ratificados. Asimismo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de este Plan, la Oficina está disponible para proporcionar cooperación y asistencia técnica necesarias a fin de facilitar la aplicación de los Convenios ratificados y la ratificación del Convenio núm. 155 y su Protocolo y del Convenio núm. 187. En ese sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda eventual necesidad de asistencia y cooperación técnica que hubiera identificado.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica y que adjuntara documentos y materiales que pudieran ilustrar dichas indicaciones.
[Se invita al Gobierno a que responda a los presentes comentarios y a que comunique una memoria detallada en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del uno por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

2. Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Medidas para proteger a los trabajadores contra tales riesgos debidos a la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, por razones de fuerza mayor, no ha sido posible adoptar ninguna medida legislativa ni reglamentaria relativa a la aplicación de este Convenio. También nota que, según la memoria del Gobierno, los servicios de inspección del trabajo realizan el control de uso del asbesto como contaminante químico, de acuerdo a las normas vigentes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. La Comisión invita al Gobierno a procurar la asistencia de la OIT, mediante la presentación de algún proyecto de ley para su examen a la luz de las disposiciones del presente Convenio.

3. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión se refiere de nuevo al hecho de que, actualmente, la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión se refiere a la declaración del Gobierno en la cual ha manifestado su intención, a pesar de la oposición de los empleadores a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

4. Artículo 7. Obligación de los trabajadores de observar las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la resistencia y, en algunos casos, incluso oposición de los trabajadores para emplear vestimenta y equipo adecuado, lo que constituye un disuasivo para que un mayor número de empresas invierta en ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique medidas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo.

5. Artículo 10, subpárrafo a). La sustitución de ciertos tipos de asbesto por otros materiales científicamente reconocidos por la autoridad competente como menos nocivos. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, la mayor industria de productos elaborados sobre la base del asbesto importa el asbesto blanco, lo cual es menos cancerígeno que el azul. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prevé que tal medida tomada para proteger la salud de los trabajadores tiene que ser establecida por la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga la utilización del asbesto menos cancerígeno en productos elaborados sobre su base.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Hidrocarburos es una instancia gubernamental responsable de velar por la adopción de medidas de prevención de riesgos en la exposición al benceno. También toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

2. Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el número de proyectos legislativos previstos en el ámbito de la salud y seguridad en el trabajo.

Respecto a la adopción de textos legislativos que tratan de los requisitos específicos establecidos por el artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Reglamento sobre el uso seguro del asbesto se ha elaborado con la participación de los empleadores y de los trabajadores, para introducir los principios consagrados en este Convenio en la legislación nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, durante los trabajos preparatorios, un grupo de empleadores pertenecientes a pequeñas empresas expresó su oposición al proyecto de reglamento atento a que su contenido viola sus derechos y que las normas internacionales no son aceptables porque han sido elaboradas para los países superdesarrollados. Teniendo en cuenta el hecho de que actualmente, la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y a la luz de la indicación del Gobierno de que, aunque sólo se explota un tipo de asbesto en Bolivia, el llamado «asbesto azul», este tipo de asbesto es desgraciadamente considerado como muy cancerígeno, la Comisión, tomando debida nota de la declaración del Gobierno en la cual manifiesta su intención, a pesar de la oposición a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible en un futuro próximo para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. Además, la Comisión toma nota de la indicación de que el Ministro de Trabajo está preparando actualmente un reglamento sobre el uso de diversas sustancias químicas en base a las normas técnicas contenidas en el decreto legislativo núm. 16998, de 2 de agosto de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Reglamento antes mencionado también incluirá el asbesto.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a su debido tiempo, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión, tomando nota de la indicación del Gobierno de que la restablecida colaboración técnica entre España y el Gobierno, en particular con el Ministro de Trabajo, permitió la elaboración de reglamentos sobre los servicios médicos en la empresa y las inspecciones médicas en el trabajo, recuerda que el Gobierno tiene siempre la posibilidad de dirigirse sea a la Oficina o a su Equipo Multidisciplinario responsable en la región, para pedir asistencia técnica. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios formulados en sus observaciones anteriores. No obstante, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no están en condiciones de facilitar la información requerida en el formulario de memoria relativa al Convenio, puesto que la Dirección General de Higiene de Seguridad Ocupacional y Bienestar, departamento encargado de inspeccionar las industrias, no dispone de esta información. Esto se debe a que no se realizaron las inspecciones correspondientes en las industrias designadas por falta de equipos instrumentales para la medición del benceno.

2. La Comisión, al tomar debida nota de las indicaciones del Gobierno, desearía recordar al Gobierno que sus observaciones anteriores se referían a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio, dado que todavía no se han tomado medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. En consecuencia, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b), del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); artículo 11, párrafos 1 y 2 ( prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno); la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se apliquen las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 9. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión, ante la falta de toda información ulterior facilitada por el Gobierno a este respecto, solicita que se indique si, entre tanto, se ha adoptado el Reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin más dilaciones, para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la adopción de un texto legal relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivados de su exposición al benceno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contingencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota con interés de la información que ha comunicado el Gobierno en sus primera y segunda memorias. El Gobierno se refiere a ciertas medidas de seguridad y salud en el trabajo de carácter general, ya en vigor en la legislación, e indica que, para garantizar la aplicación del Convenio, se ha elaborado un proyecto de Reglamento para la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad y a que se han enviado copias de dicho proyecto a organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para recabar sus comentarios.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio la legislación nacional (leyes o reglamentos) deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional del asbesto y para proteger a los trabajadores contra dichos riesgos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunicar ejemplares de todo texto que sea adoptado para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contigencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en beceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la "Superintendencia de pensiones" mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información que ha comunicado el Gobierno en sus primera y segunda memorias. El Gobierno se refiere a ciertas medidas de seguridad y salud en el trabajo de carácter general, ya en vigor en la legislación, e indica que, para garantizar la aplicación del Convenio, se ha elaborado un proyecto de Reglamento para la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad y a que se han enviado copias de dicho proyecto a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para recabar sus comentarios.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio la legislación nacional (leyes o reglamentos) deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra dichos riesgos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunicar ejemplares de todo texto que sea adoptado para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. El Gobierno ha indicado que, en razón de que los organismos técnicos competentes se encuentran actualmente elaborando reglas relativas al asbesto, la elaboración de reglas relativas a la utilización de benceno y de productos que contengan benceno tendrá que esperar. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se aplican las disposiciones principales del Convenio. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación del artículo 1, b) del Convenio (las medidas protectoras elaboradas no se deberán aplicar únicamente al benceno, sino también a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen); del artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, comprendido, por lo menos, el empleo de benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1), 2) y 3) (deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo y el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá de exceder de 25 partes por millón; se deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1) (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de los productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); y el artículo 11, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de mujeres embarazadas, de madres lactantes y de jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de reglas relativas a los servicios médicos incluye, como parte de la rutina general, exámenes previos al empleo, durante el empleo y subsiguientemente. El Gobierno ha añadido que, durante la revisión definitiva de este proyecto, se tomará especialmente en cuenta, si fuese necesario, la cuestión que se refiere al empleo de benceno, de los riesgos que entraña para los trabajadores expuestos y los necesarios exámenes médicos. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que todos los trabajadores empleados en tareas que entrañan exposición al benceno y a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, incluido un análisis de sangre, para determinar la aptitud para el empleo, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos y análisis de sangre. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores expuestos al benceno sean objeto de un examen médico previo al empleo suficiente para determinar la aptitud de los trabajadores para el empleo, incluido un análisis de sangre, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos. Solicita asimismo al Gobierno que indique la frecuencia con la cual han de tener lugar los exámenes periódicos ulteriores y los tipos de exámenes biológicos utilizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con su solicitud directa de 1985, la Comisión toma nota de la información y documentos comunicados por el Gobierno en sus dos últimas memorias. La Comisión toma nota en particular de que sus anteriores comentarios serán tomados en cuenta en la reglamentación de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional, de 1979. La Comisión espera que, como lo indicare en su solicitud anterior, dicha reglamentación sobre la utilización del benceno y productos que contengan benceno se elaborarán en un futuro muy próximo y garantizarán específicamente la aplicación de los artículos 1 apartado b); 2; 4; 6; 7, párrafo 1) y 11 del Convenio.

Artículo 9. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 1985, según la cual los análisis de sangre y exámenes biológicos se realizan cuando el facultativo encargado de efectuarlos considera que son necesarios. El artículo 9 del Convenio dispone sin embargo que los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes previos al empleo y periódicos que comprendan análisis de sangre y exámenes biológicos, incluido el análisis de sangre. Dado que el Gobierno está elaborando actualmente una reglamentación relativa a los servicios médicos, la Comisión espera que adoptará las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que deben realizar trabajos que involucren su exposición al benceno, serán sometidos, de manera adecuada, a un examen médico previo y a exámenes periódicos, incluyendo exámenes biológicos, incluso de sangre, conforme lo requiere este artículo.

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