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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración) y 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2, y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. Sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual: 1) se ha capacitado a los servidores públicos de las 23 Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para la detección de situaciones de violencia laboral, que incluye acoso sexual; 2) se ha desarrollado un curso sobre Ambientes Laborales Saludables con personal del área de talento humano de 15 empresas privadas y públicas, como resultado de ello las empresas cuentan con protocolos de prevención de situaciones de acoso sexual; 3) hasta junio de 2025 se han realizado 24 talleres con 1 903 trabajadores y trabajadoras, en los que se ha reflexionado y brindado información sobre el acoso sexual laboral, y 4) mediante la Resolución Ministerial núm. 196/2021 se establece un procedimiento específico para atender denuncias de acoso sexual hacia mujeres en el ámbito laboral, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Raza. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa al «Plan Multisectorial de Desarrollo Integral para Vivir Bien contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (PMDI) 2021–2025», que promueve acciones interinstitucionales destinadas a erradicar la discriminación y fortalecer la igualdad de oportunidades, incluyendo metas específicas de equidad laboral entre mujeres y hombres. La Comisión observa a este respecto que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas expresó su preocupación en relación con el PMDI, por cuanto «las metas de dicho Plan se basan ampliamente en acciones y actividades, careciendo de indicadores de impacto para garantizar la igualdad sustantiva y el disfrute pleno de los derechos humanos» (CERD/C/BOL/CO/21-24, 4 de enero de 2024, párrafo 19). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto del PMDI en el acceso y la permanencia en el empleo y la ocupación de las personas pertenecientes a pueblos indígenas, así como de otros grupos étnico-raciales.
Discapacidad. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el «Programa de Apoyo al Empleo II» alcanzó una inserción laboral efectiva del 57 por ciento, y que, en el marco de la aplicación de la Ley núm. 977, el Ministerio de Trabajo ha impulsado talleres nacionales de sensibilización dirigidos a empleadores públicos y privados sobre la obligación de inserción laboral de personas con discapacidad, así como sobre los derechos de sus cuidadores. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada sobre los avances hacia un modelo de educación inclusiva, conforme al Modelo de Atención Educativa Inclusiva y los Lineamientos Curriculares de Educación Inclusiva para el Sistema Educativo Plurinacional adoptados en 2023, indicando que más del 47 por ciento de los estudiantes con discapacidad leve o moderada ya se encuentran integrados en el subsistema educativo regular. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión toma nota del marco normativo expuesto por el Gobierno, que garantiza la no discriminación, la confidencialidad y la estabilidad laboral de las personas que viven con VIH/SIDA, así como de las medidas adoptadas en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes. Toma nota además de que el Gobierno informa que: 1) el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social (PDES) 2021-2025 incluye la promoción de mejores condiciones de empleo y acceso a oportunidades de emprendimiento para poblaciones vulnerables, entre ellas las personas que viven con VIH/SIDA, y 2) que el Programa Multisectorial de Desarrollo Integral 2021–2025 incorpora estrategias para la inclusión laboral de personas en situación de vulnerabilidad, enfatizando el respeto a sus derechos laborales. En este sentido, el Gobierno informa además sobre la Resolución Ministerial N° 635/2024, que aprueba el «Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley N° 1468 de 30 de septiembre de 2022 - Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales», que garantiza la estabilidad laboral y el derecho al trabajo para trabajadores con VIH/SIDA. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Sexo. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria acerca del Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades, Trato y Remuneración Igualitaria (PL-339/2023-2024) cuyo objetivo es garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y asegurar una remuneración justa y equitativa para las mujeres, particularmente en sectores como la construcción, donde enfrentan situaciones de discriminación. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno, según los cuales, en 2023, la tasa de participación en el mercado laboral fue del 74,3 por ciento para los hombres y del 56,8 por ciento para las mujeres. Nota igualmente que, de acuerdo con la distribución sectorial del empleo, las mujeres se concentran mayoritariamente en los sectores de educación (22 por ciento), salud (18 por ciento) y comercio (30 por ciento), mientras que su participación en sectores tradicionalmente masculinizados, como la construcción, sigue siendo muy reducida (1 por ciento). A la luz de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas específicas para combatir la discriminación en el empleo y la ocupación, en particular frente a la segregación ocupacional identificada, y le pide que informe al respecto.

Convenio núm. 100 – Principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Aplicación del principio de igual remuneración. Métodos objetivos de evaluación de empleos. El Gobierno informa que, en el marco del Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, se han iniciado procesos de evaluación objetiva del empleo tanto en instituciones públicas como en entidades privadas. En relación con la clarificación sobre si se tienen en cuenta las «calificaciones» como factor para comparar trabajos del mismo valor y de qué manera, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aunque dicho Decreto no menciona expresamente el término «calificaciones», este factor estaría implícito en la noción de «habilidad», y que las evaluaciones considerarían las calificaciones académicas, la formación profesional, la experiencia y las competencias requeridas para cada puesto. La Comisión toma nota además de que se encuentran en elaboración lineamientos metodológicos para permitir la comparación de trabajos desarrollados en condiciones distintas pero que poseen un valor equivalente, así como del proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades, trato y remuneración entre hombres y mujeres trabajadoras (PL339/2023-2024), que busca establecer un marco normativo que regule este tipo de comparaciones y refuerce el principio de igualdad salarial, actualmente en discusión parlamentaria. La Comisión saluda la información proporcionada y pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de evaluaciones objetivas realizadas, así como información de la evolución de las mencionadas iniciativas que buscan posibilitar la comparación de trabajos desarrollados en condiciones distintas pero que tengan valor equivalente.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: 1) las acciones desarrolladas por el Área de Racismo y Discriminación de la Unidad de Derechos Fundamentales, incluyendo las oficinas móviles integrales desplegadas en zonas alejadas del país para facilitar el acceso de las trabajadoras y los trabajadores a los mecanismos de restitución de derechos laborales, y 2) la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1095/2014 reconoce el Convenio 100 de la OIT como parte del bloque de constitucionalidad, con fuerza normativa vinculante. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que informe sobre los casos de discriminación detectados por el Área de Racismo y Discriminación de la Unidad de Derechos Fundamentales, incluyendo las medidas de reparación otorgadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Decreto Supremo núm. 4401 contiene disposiciones específicas para garantizar el derecho a la igualdad de remuneración sin discriminación por razón de género, estableciendo que: 1) «el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, así como la misma remuneración de mujeres y hombres por un trabajo de igual valor» (artículo 5.1), y 2) se «prohíbe fundamentar la brecha salarial en factores directa o indirectamente vinculados con el hecho de ser mujer, incluyendo embarazo, maternidad, paternidad, lactancia y responsabilidades familiares» (artículo 7.1). El Gobierno informa, además, que: 1) los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) evidencian una desigualdad salarial estructural entre hombres y mujeres en casi todos los grupos ocupacionales del sector privado y que en todos los niveles desde puestos ejecutivos hasta labores operativas los hombres perciben remuneraciones mayores que las mujeres; 2) entre 2022 y 2023, las mujeres percibieron en el sector público un haber básico promedio de 6 548 bolivianos, frente a 6 921 bolivianos en el caso de los hombres, y 3) las mujeres, diariamente, dedican en promedio siete horas al trabajo de cuidados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha de remuneración de género, así como sobre los progresos alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere en su memoria a: 1) la Ley núm. 1173 de 2019 que establece, entre otras, medidas de protección especial y abreviación del procedimiento penal para fortalecer las medidas de protección, prevención, investigación y sanción previstas en la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia núm. 348 de 2013; 2) el Decreto Supremo núm. 4399 de 2020, que refuerza los mecanismos de prevención, atención y protección a mujeres en situación de violencia, y 3) la Resolución Ministerial 196/21 de 2021 reglamenta el procedimiento para la atención de denuncias de acoso laboral y acoso sexual a mujeres en el ámbito laboral y la adopción de medidas de protección. Asimismo, informa sobre la creación de diversas instituciones para el seguimiento de casos y denuncias de violencia de género y feminicidio. El Gobierno también proporciona información sobre el diseño de políticas educativas para la erradicación de la violencia en el marco de la declaración de 2022 como el «Año de la Revolución Cultural para la Despatriarcalización: Por Una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres», así como el desarrollo de capacitaciones para la policía boliviana sobre la violencia de género y de campañas para reforzar la línea gratuita de denuncia. Según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, se presentaron 315 denuncias de acoso laboral en 2021 (concluyendo en 143 conminatorias u órdenes de cese de acoso laboral) y 118 denuncias en 2022 (concluyendo en 61 conminatorias u órdenes de cese de acoso laboral). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número y contenido de las acciones de información y sensibilización sobre el acoso sexual que se hayan llevado a cabo; ii) el número de denuncias de acoso laboral que se refieren a acoso sexual, y iii) si se han identificado, mediante las diferentes comisiones establecidas u otros métodos, retos específicos para la resolución de casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación (tales como, por ejemplo, dificultades en la obtención de la prueba o en la adopción de medidas preventivas de protección).
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de: 1) el Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, que impulsa medidas para la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, la remuneración y el trato igualitario entre hombres y mujeres; 2) el Decreto Supremo núm. 4779 de 2022, mediante el que se implementa el sello «Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia», con el objetivo de generar condiciones de contratación en igualdad de oportunidades, y 3) el Decreto Supremo núm. 3774 de 2019, que crea el Servicio Plurinacional de la Mujer y la Despatriarcalización para dar seguimiento a las leyes y políticas correspondientes. Asimismo, el Gobierno indica que: 1) a través del Programa de Apoyo al Empleo II (PAE II) se dio apoyo económico para la capacitación de las mujeres que trabajan en rubros no tradicionales (beneficiando a 104 mujeres de 2018 a medianos de 2022) y apoyo económico para las participantes del PAE II con hijos menores de 5 años de edad; 2) se realizaron capacitaciones y sensibilizaciones sobre la discriminación en la Escuela de Jueces, en Escuelas Sindicales, y en otras instituciones públicas y privadas; 3) se adoptó un Convenio Marco de Cooperación entre ministerios para diseñar políticas y currículos escolares que generen una concientización sobre la discriminación, y 4) se otorgaron 65 becas a mujeres para el estudio de posgrado en los ámbitos científicos, tecnológicos y de salud mediante los Decretos Supremos núms. 3178 y 3429 de 2017. La Comisión también toma nota de que el Plan Multisectorial de Desarrollo Integral para Vivir Bien - Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (PMDI) 2021-2025 y el Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES) 2021-2025 persiguen la equidad laboral, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la mayor participación de las mujeres en la actividad laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se hayan continuado adoptando para promover el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y, en particular, a las ocupaciones y empleos en los que suelen estar menos representadas. Para poder examinar el impacto de dichas medidas, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la participación de las mujeres y los hombres en el mercado laboral, desagregada por sexo, sector económico y ocupación. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo seguimiento y evaluación que se haya realizado, a través del Servicio Plurinacional de la Mujer y la Despatriarcalización u de otros órganos competentes, con miras a revisar y ajustar las medidas y estrategias adoptadas.
Política nacional de igualdad en relación con la raza. El Gobierno proporciona información sobre el procedimiento para la presentación de denuncias de racismo y discriminación al Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación (CNCRD) e indica que, una vez recibidas, las mismas se pueden tratar por vía administrativa (con sanciones disciplinarias) o por vía ordinaria. El Gobierno informa que se recibieron 98 denuncias en 2021 (siendo el 95 por ciento de los casos atendidos por vía administrativa) y de 15 a 20 denuncias por mes de promedio hasta abril de 2022, la mayoría involucrando el sector educativo o la policía. Respecto del acceso a la educación y formación profesional, el Gobierno indica que: 1) la Beca Social Solidaria de estudio universitario se destina, entre otros, a estudiantes que pertenecen a Naciones o Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, Comunidades Interculturales o Afrobolivianos (NPIOCIA), habiéndose entregado 717 becas en 2020 y 1 000 becas en 2021, y 2) se promueve el ingreso de miembros de NPIOCIA a Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y sus Unidades Administrativas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) expresó su preocupación por las condiciones de trabajo en el sector informal para la población indígena, los solicitantes de asilo y refugio y los migrantes, la baja tasa de finalización de la educación secundaria para los estudiantes de zonas rurales, indígenas y afrobolivianos, y la insuficiente implementación de currículos educativos interculturales para ciertas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (E/C.12/BOL/CO/3, 5 de noviembre de 2021, párrafos 30, 58 y 62). Para poder evaluar el resultado de las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, incluida información estadística, sobre el acceso de hombres y mujeres a oportunidades de formación y de participación al mercado laboral según su raza, pertenencia a un pueblo indígena, condición migratoria y residencia en una zona rural.
Trabajadores con discapacidad. El Gobierno informa que: 1) mediante el PAE II, se adoptaron medidas para integrar mujeres con discapacidad en el sector público y privado; 2) la Bolsa de Empleo apoya las intermediaciones laborales para dar cumplimiento a los porcentajes de inserción laboral de personas con discapacidad; 3) se controla mensualmente el cumplimiento de las cuotas mínimas de empleo (2 y 4 por ciento); 4) se estableció un «sello inclusivo» para las instituciones privadas y públicas que cumplan con los requisitos de inserción de la Ley núm. 977 de 2017, y 5) se llevaron a cabo sensibilizaciones sobre la inserción laboral de personas con discapacidad y se aplica una nueva dinámica de empleo basada en el autoempleo, la capacitación y la inserción. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno según las cuales: 1) gracias al PAE, entre 2021 y 2022 se insertaron 15 personas con discapacidad en el ámbito laboral; 2) se beneficiaron a 241 personas con discapacidad durante el PAE I (2012-2017) y a 509 durante el PAE II (2018-2022), y 3) en 2021, había 19 408 estudiantes con algún tipo de discapacidad matriculados en la educación especial. Al tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda medida adoptada para evaluar los resultados de los Programas de Apoyo al Empleo y, más particularmente, para identificar las razones por las que una mayor parte de las personas con discapacidad que se han beneficiado de los mismos no parecen haberse insertado finalmente en el mundo laboral, y ii) el acceso de personas con discapacidad a programas de educación inclusiva (no educación especial).
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión observa que: 1) según indica el Gobierno, siguiendo el Plan Estratégico de Respuesta Nacional al VIH/SIDA 2019-2020 se emitirán los lineamientos para el Plan 2021-2025 conforme al Plan Nacional de Desarrollo, y 2) el PMDI 2021-2025 prevé la promoción de mejores condiciones de empleo y acceso a oportunidades de emprendimiento para las poblaciones en situación de vulnerabilidad, en las que se incluyen las personas que viven con VIH/SIDA. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada, inclusive a través del Plan Estratégico de Respuesta Nacional al VIH/SIDA 2019-2020, para prevenir y eliminar el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre: 1) los procesos administrativos, constitucionales y penales aplicables a casos de discriminación y racismo; 2) la competencia del CNCRD para recibir denuncias y la adopción en su seno de varios protocolos y procedimientos para la recepción, procesamiento y sanción de casos de discriminación y racismo; 3) estadísticas según las cuales la Defensoría del Pueblo recibió 206 casos de discriminación entre 2019 y 2022, y según las que se realizaron 98 inspecciones en 2021 con énfasis en los derechos sociolaborales de las mujeres en las regiones rurales, y 4) la adopción de programas de oficinas móviles temporales e integrales para la atención oportuna de denuncias en materia laboral. Asimismo, el Gobierno indica que: 1) es necesario seguir impulsando, implementando y socializando la normativa de ámbito laboral, y coordinar con las organizaciones sociales para dar soluciones consensuadas, y 2) se han adoptado medidas a través del CNCRD para empoderar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos y presentación de denuncias, incluso a través de talleres de sensibilización. La Comisión toma nota de que el CESCR ha expresado preocupación por el hecho de que el CNCRD carece de personal y presupuesto adecuados, lo que limita su actuación (E/C.12/BOL/CO/3, párrafo 18). La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda medida adoptada para facilitar el acceso a los mecanismos de control en casos de discriminación en el empleo y la ocupación y para asegurar que los mismos tienen suficientes recursos para llevar a cabo su actividad. La Comisión también pide información sobre las medidas de sensibilización llevadas a cabo para incrementar el conocimiento de los mismos por parte de la población.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno relativa a diversas medidas para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, así como la información estadística sobre el acceso de las niñas y las mujeres a diversos niveles educación. Con el objetivo de poder identificar la evolución de la brecha de remuneración por motivos de género en el país, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la remuneración percibida por mujeres y hombres, si es posible, desagregada por sector económico y ocupación, así como sobre toda información sobre la brecha de remuneración por motivos de género.
Recordando que uno de los factores subyacentes a la brecha salarial de género suele ser la segregación ocupacional de género (fenómeno por el cual las mujeres suelen concentrarse en ciertos empleos y ocupaciones que, a su vez, suelen caracterizarse por remuneraciones y perspectivas profesionales más bajas), la Comisión se remite, a este respecto, a su comentario relativo a la implementación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1, b) y 2, 2), a). Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de que, el Gobierno informa sobre la adopción del Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, que prevé que «el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, así como la misma remuneración de mujeres y hombres, por un trabajo de igual valor» (artículo 5, I) y que «se prohíbe considerar diferencias o fundamentar la existencia de la brecha salarial, en aspectos vinculados directa o indirectamente con el hecho de ser mujer, por embarazo, maternidad, paternidad, lactancia y responsabilidades familiares» (artículo 7, I). Dicho decreto es de aplicación en los órganos del Estado y otras instituciones públicas, así como a las personas naturales y jurídicas del sector privado que tengan carácter de empleador o empleadora (artículo 2, II).
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. El Gobierno informa que, en virtud del Decreto Supremo núm. 4401 de 2020, se define el trabajo de igual valor como el «trabajo que cuente con similitudes sustanciales en funciones, esfuerzo, habilidad y responsabilidad, y que es realizado bajo condiciones análogas» (artículo 3, b)). La Comisión observa que dicha definición incluye buen número de los factores que la Comisión considera más apropiados para la evaluación objetiva del empleo, tales como el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que dicha definición no incluye las calificaciones como factor de evaluación y parece estar limitada a los trabajos realizados «bajo condiciones análogas», lo que sería demasiado restrictivo respecto del principio del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 675 y 700, y la guía de la OIT Igualdad Salarial: Guía introductoria, páginas 35, 36 y 42 a 52). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cómo el Decreto 4401 de 2020 se aplica en la práctica y, en particular, que: i) indique si se han llevado a cabo evaluaciones objetivas del empleo o si se ha establecido un procedimiento específico para ello; ii) clarifique si se tienen en cuenta las «calificaciones» como factor para comparar trabajos del mismo valor y de qué manera, y iii) proporcione información sobre toda medida adoptada para que se pueda comparar el valor de trabajos con condiciones distintas.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en 2022 se atendieron un total de 10 casos de nivelación salarial en aplicación del Decreto Supremo núm. 4401. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los casos de nivelación salarial que se hayan llevado a cabo en aplicación del Decreto Supremo núm. 4401, y sobre sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado desglosada por sexo y por sector de actividad, y sobre las medidas específicas adoptadas para reducir la brecha salarial y los resultados obtenidos. La Comisión toma nota de la información estadística enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha salarial en el sector privado a marzo de 2018, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) que confirma que, en casi la totalidad de las categorías los hombres superaron por más de un punto porcentual el salario de las mujeres: en los cargos de gerente y administradores, los salarios de los hombres son 1,35 por ciento más altos que los salarios de las mujeres; en los cargos profesionales, los hombres ganan un 1,23 por ciento más que las mujeres; y en el cargo de obreros especializados, es de 1,68 por ciento más para los hombres. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas con miras a promover la aplicación efectiva del principio del Convenio y los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión desea recordar que, si la adopción de la legislación necesaria para dar efecto al principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es importante, no es suficiente para alcanzar los objetivos del Convenio. Es importante adoptar igualmente medidas proactivas para alcanzar progresos reales en la consecución del objetivo del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 710). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para dar sin demora tratamiento que tiene un impacto mensurable en la brecha salarial existente por motivos de género, en particular a través de medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, y ii) envíe información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Observando que la memoria del Gobierno no tiene información concreta sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la adopción de un método de evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un método determinado de medición y comparación del valor relativo de los diversos empleos a fin de determinar si se trata de un trabajo de igual valor.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre toda medida adoptada con miras a establecer mecanismos adecuados de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con mecanismos para la recepción de estas denuncias a través de las unidades de inspectorías ubicadas en las nueve jefaturas departamentales y 15 jefaturas regionales de trabajo distribuidas en el territorio nacional, y que en 2018 no se han presentado denuncias sobre discriminación salarial. A este respecto la Comisión desea recordar que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 871), la Comisión invita a los Estados Miembros a sensibilizar sobre la legislación pertinente, mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y tratar casos de discriminación y desigualdad de remuneración, y también a examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar quejas y darles curso. También, la Comisión subraya la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y los resultados de las quejas y los casos de discriminación e igualdad de remuneración, como medio de sensibilizar sobre la legislación y las vías de solución de conflictos y a fin de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación de los mecanismos de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para abordar y prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo, a la luz del artículo 15 de la Constitución Política del Estado (2009) que prevé que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico. La Comisión toma nota que el Gobierno se refiere en su memoria al marco normativo existente dirigido a sancionar la discriminación por motivo de sexo y el acoso sexual. Concretamente, el Gobierno menciona, además del artículo 15 de la Constitución: i) el artículo 9 del decreto supremo núm. 224, de 23 de agosto de 1943 que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización a un trabajador por la realización de actos inmorales en el lugar de trabajo, lo que, según el Gobierno, incluiría los casos de acoso sexual; ii) la ley núm. 1599, de 18 de octubre de 1994, que ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, «Convención de Belén Do Pará»; iii) el decreto supremo núm. 1053, de 23 de noviembre de 2011, que declara el 25 de noviembre de cada año, como el «Día nacional contra todas las formas de violencia hacia las mujeres»; iv) el decreto supremo núm. 1363, de 28 de septiembre de 2012, que declara de prioridad y necesidad de difusión y realización de campañas de sensibilización y concientización a objeto de prevenir, luchar y erradicar toda forma de violencia hacia las mujeres, y v) la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013 que garantiza a las mujeres una vida libre de violencia. El Gobierno indica que esta ley ordena al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social adoptar medidas para la protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral, y la adopción de procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción. La Comisión toma nota de los distintos textos adoptados para combatir, entre otros, la violencia contra la mujer a lo largo de los años, pero observa que el Gobierno no comunica las medidas concretas para dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 15 de la Constitución. A este respecto, la Comisión desea recordar que las medidas legislativas para dar cumplimiento a los principios del Convenio son importantes pero no suficientes para afrontar de forma eficaz los complejos contextos y las múltiples formas en que se produce la discriminación, para ello es necesaria la adopción de medidas diferenciadas. Se requieren medidas proactivas para abordar las causas subyacentes de la discriminación y las desigualdades de facto que se derivan de prácticas discriminatorias profundamente ancladas en la tradición y en los valores sociales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 856). Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas concretas adoptadas en relación con la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, para dar aplicación en la práctica a las disposiciones antes mencionadas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los procedimientos internos y administrativos para la denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción del acoso sexual en el lugar de trabajo, con miras a evaluar los resultados de la implementación legislativa.
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar el acceso de la mujer al empleo formal sin discriminación, inclusive a través de medidas para brindar a hombres y mujeres mayores oportunidades de educación y formación profesional que les den acceso a una mayor variedad de oportunidades laborales en todos los niveles, incluidos los sectores en los que en la actualidad no estén presentes o estén subrepresentados. Igualmente, solicitó al Gobierno que enviara información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno: i) sobre la reducción de la tasa general de desempleo del 7,4 por ciento en 2013 al 4,5 por ciento en 2017, en donde los hombres registraron un 4,2 por ciento, mientras que las mujeres el 4,9 por ciento en 2017, y ii) sobre el Programa de Apoyo al Empleo (PAE) 2012-2017, que tiene, entre otros objetivos, la capacitación laboral unida a un apoyo económico directo al buscador de empleo para promover el acceso a oportunidades en empresas formales, y capacitación en habilidades específicas para la inserción laboral en determinados trabajos. Además, contiene un componente de inserción laboral de mujeres en actividades no tradicionales, mediante cursos para la mejora de sus habilidades y provisión de apoyo económico para capacitación, acompañado de actividades de sensibilización en la empresa al respecto. Entre septiembre de 2012 y abril de 2017, el programa atendió 19 544 personas, de las cuales el 61,54 por ciento fueron mujeres, y el 38,46 por ciento fueron hombres. La Comisión nota que, en mayo de 2018 se inició el PAE II y a junio de 2018 ha atendido 446 personas, de las cuales el 57,18 por ciento son mujeres, y el 42,82 por ciento son hombres. El PAE II busca incrementar la cobertura y el nivel de utilización del servicio público de empleo por parte de buscadores de empleo y empresas con la implementación de diferentes componentes brindando a hombres y mujeres mayores oportunidades de educación y formación profesional. Observa además que, a diciembre de 2017: de la población económicamente activa empleada en el área urbana, el 67,2 por ciento son hombres, y el 47,1 por ciento son mujeres. En el mismo período, las mujeres están concentradas en ocupaciones económicas tradicionalmente asignadas a mujeres: en la categoría de trabajadora familiar o aprendiz sin remuneración, el 10,3 por ciento son mujeres, y el 4,1 por ciento hombres. Igualmente, las trabajadoras del hogar son 6,7 por ciento mujeres y 0,2 por ciento hombres. Mientras que la categoría de obrero tiene un 13,1 por ciento de hombres, y un 1,1 por ciento de mujeres. En la industria manufacturera, el 41,8 por ciento fueron hombres, y sólo 15,4 por ciento son mujeres. En el sector de la construcción, 19,6 por ciento son hombres, y 0,9 por ciento mujeres. En el sector del transporte, 14,7 por ciento son hombres y 1,3 por ciento mujeres; a diciembre de 2017 se ha incrementado el número total de estudiantes en un 15,42 por ciento desde el año 2000. El 49 por ciento de los estudiantes en planteles educativos públicos y privados son mujeres, y los hombres el 51 por ciento. A nivel universitario, las mujeres son casi el 51 por ciento de los estudiantes. El Gobierno señala que continúa implementando el Plan Nacional para la Igualdad de Oportunidades que busca promover el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres y el acceso al trabajo digno. La Comisión observa que los datos estadísticos por sector de actividad económica suministrados por el Gobierno, muestran la persistencia de una importante segregación ocupacional por motivo de género, a pesar de los esfuerzos del Gobierno. Recordando que es esencial hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia, la Comisión urge al Gobierno que comunique información sobre: i) la implementación de programas de sensibilización y de educación para combatir los prejuicios y los estereotipos basados en el género con el fin de eliminar la segregación ocupacional por motivo de género; ii) las medidas concretas adoptadas en el marco del PAE II y los resultados obtenidos, y iii) las medidas adoptadas previstas para realizar un seguimiento y una evaluación regulares de los resultados obtenidos con miras a revisar y ajustar las medidas y las estrategias vigentes.
Política nacional de igualdad en relación con la raza. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió una vez más al Gobierno información sobre las actividades llevadas a cabo por el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación y sobre la adopción de una política de acción contra el racismo y la discriminación. Además, pidió al Gobierno que garantice la igualdad en el acceso a la educación y la formación profesional de los pueblos indígenas, afrobolivianos y migrantes con miras a asegurar que gocen de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en la remuneración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la adopción del decreto supremo núm. 29894, de 25 de enero de 2009 que creó el Viceministerio de Descolonización, Dirección General de Lucha contra el Racismo y la Unidad de Gestión de Políticas Públicas contra el Racismo y la Discriminación. Igualmente toma nota que el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación ha realizado cuatro encuentros nacionales de brigadas juveniles estudiantiles contra el racismo y toda forma de discriminación (2016-2019), creó una línea telefónica gratuita, así como atención personal para la recepción de casos de discriminación, y sistematiza la información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación. En 2018, el Viceministerio registró la existencia de 233 denuncias, de las cuales 189 se encontraban en trámite administrativo para diciembre de 2018, 30 fueron resueltas en el 2018, cinco casos fueron desestimados, cuatro casos fueron archivados y cinco más se continuaron de oficio. Asimismo, en materia de remuneración, la Comisión toma nota que desde 2006, los salarios han mejorado para la población en general, especialmente las poblaciones más vulnerables como la población indígena, a través de incrementos significativos del salario mínimo anual. Igualmente, se ha implementado una política de inclusión social a nivel educativo, salud, vivienda, alimentación y seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre el resultado de las medidas adoptadas en el marco de la política de acción contra el racismo y la discriminación y en particular, los resultados de las denuncias que registra el Viceministerio y las sanciones a las que hubo lugar. Observando que el informe del Gobierno no dice nada al respecto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad en el acceso a la educación y la formación profesional de los pueblos indígenas, afrobolivianos y migrantes con miras a asegurar que gocen de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Trabajadores con discapacidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación de la ley núm. 223 y del decreto supremo núm. 1893, de 12 de febrero de 2014, incluyendo datos estadísticos sobre el número de personas discapacitadas que participan en el mercado de trabajo y que acceden a la educación y la formación profesional; así como de los programas y políticas específicas destinadas a la promoción de la inserción laboral y la no discriminación en el trabajo de las personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la adopción de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica, núm. 977, de 26 de septiembre de 2017, que establece medidas para la inserción laboral de personas con discapacidad, padres, madres, cónyuges, tutores de personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave o muy grave. Además, otorga una ayuda económica a las personas con discapacidad grave y muy grave, de manera institucional y concurrente con los gobiernos municipales, entidades públicas y empresas privadas. La ley contempla la realización de cursos cortos de capacitación laboral para mejorar el nivel de habilidades de personas con discapacidad. Igualmente, el Gobierno informa que dentro del Sistema Educativo Plurinacional, en el marco de la política de inclusión, las personas con discapacidad cuentan con ingreso directo a las Escuelas Superiores de Formación de Maestros. En 2018, las escuelas tienen un total de 98 estudiantes en diferentes especialidades. Además, el Gobierno informa sobre la asignación presupuestal de 40 millones de dólares de los Estados Unidos para la implementación de todos los componentes del Plan de Generación de Empleo (2017-2022) que incluyen las políticas de inclusión laboral de trabajadoras y trabajadores, las medidas específicas para la inclusión laboral de personas con discapacidad, y la implementación de proyectos piloto que permitan la inserción laboral de personas que hayan sufrido trata y tráfico y para mujeres víctimas de todo tipo de violencia. La Comisión saluda las medidas adoptadas y pide al Gobierno que envíe información sobre la eficacia y los resultados de tales medidas, incluyendo datos estadísticos, desglosados por género y sector económico, sobre el número de personas con discapacidad que participan en el mercado de trabajo y que acceden a la educación y la formación profesional.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. En sus últimos comentarios, la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud de información sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el sida en el mundo del trabajo, en el marco de la Ley núm. 3729 para la Prevención del VIH­SIDA de 2007, así como sobre toda otra legislación, convenios colectivos o decisiones judiciales que brinden protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el marco normativo constitucional, y Ley núm. 3729 para la Prevención del VIH­SIDA de 2007, y Ley núm. 045, de 8 de octubre de 2010, contra el Racismo y toda forma de Discriminación. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no envía información concreta sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el sida en el mundo del trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre toda legislación, convenios colectivos o decisiones judiciales que brinden protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno información sobre las medidas para asegurar el acceso de las mujeres a recursos administrativos y judiciales adecuados en caso de discriminación. Al respecto el Gobierno informa que: i) el artículo 8 de la Constitución Política en su parágrafo II establece la equidad de género como uno de los valores sobre el que se sustenta el Estado; ii) el artículo 14 parágrafo II de la Constitución, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona; iii) el artículo 4, numeral 2), de la Constitución establece que el Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando, en el marco de la distinción o discriminación por diferencias de sexo culturales, económicas, físicas sociales o de cualquier otra índole, y iv) la ley núm. 348, de 14 de octubre de 2014, en su artículo 3 parágrafos I y II señala que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, y los órganos del Estado y todas las instituciones públicas adoptaran las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. La Comisión nota la existencia del marco normativo pero observa que el Gobierno no se refirió a las medidas adoptadas para asegurar el acceso a recursos administrativos y judiciales adecuados de las mujeres en caso de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el acceso a recursos administrativos y judiciales adecuados de las mujeres en caso de discriminación y que envíe información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre toda evolución en la adopción del anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo de 24 de mayo de 1939 (o propuesta gubernamental de nueva Ley General del Trabajo), para dar plena aplicación al principio del Convenio, tal como se consagra en la Constitución Política de 2009 (artículo 5, V: «El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado»). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la propuesta gubernamental de reforma de la Ley General del Trabajo se encuentra lista desde hace varios años, que no ha sido adoptada debido a posiciones divergentes en el sector trabajador y que el Gobierno está a la espera de un consenso general. A este respecto, la Comisión desea recordar que, el Convenio reconoce que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan un papel clave en su aplicación para que sea efectivo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 655). La Comisión confía en que el Gobierno mantenga el diálogo social con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de que la propuesta gubernamental de nueva Ley General del Trabajo dé plena aplicación al principio de igual remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igualdad de valor, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la nueva Ley General del Trabajo se adopte en un futuro próximo y dé plena aplicación al principio del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas proactivas adoptadas para aplicar dicho principio, como por ejemplo la realización periódica de campañas de sensibilización e información para el público en general, la promoción de la inclusión de cláusulas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor o la promoción de métodos para medir y comparar el valor de los distintos empleos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Observando que el artículo 15 de la Constitución Política del Estado prevé que todas las personas tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para abordar y prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
Artículo 2. Política de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la implementación del Plan Nacional para la Igualdad de Oportunidades «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien» y sus resultados y sobre los resultados y las medidas adoptadas en seguimiento de la Consulta Nacional sobre Equidad e Igualdad de Género realizada en 2011. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Toma nota de que en sus observaciones finales el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) destacó su preocupación por el limitado acceso de la mujer al empleo formal, especialmente en puestos de gestión; la falta de medidas para proteger a la mujer contra el acoso y la discriminación en el lugar de trabajo; las barreras de hecho que obstaculizan el acceso de las mujeres a la seguridad social y la explotación de las mujeres y las niñas en el trabajo doméstico; la limitada autoridad decisoria y los escasos recursos humanos, técnicos y financieros de las instituciones para coordinar la aplicación de políticas públicas en materia de igualdad de género; y la falta de recursos suficientes para ejecutar eficazmente el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, 28 de julio de 2015, párrafos 12 a) y b) y 26). La Comisión pide al Gobierno que envíe información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar el acceso de la mujer al empleo formal sin discriminación, inclusive a través de medidas para brindar a hombres y mujeres mayores oportunidades de educación y formación profesional que les den acceso a una mayor variedad de oportunidades laborales en todos los niveles, incluidos los sectores en los que en la actualidad no estén presentes o estén infrarrepresentados. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional. La Comisión pide además al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas para la implementación del Plan Nacional para la Igualdad de Oportunidades «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien», el Plan Estratégico Institucional 2014-2018 y sobre el resultado de las mismas en lo que respecta a la aplicación del Convenio, así como sobre las medidas adoptadas en seguimiento de la Consulta Nacional sobre Equidad e Igualdad de Género realizada en 2011. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se cuente con los recursos financieros y humanos suficientes para la adecuada promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Política nacional de igualdad en relación con la raza. Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información detallada: sobre las medidas adoptadas por el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación; sobre todo avance en la adopción de la Política de Acción del Estado Plurinacional de Bolivia contra el racismo y toda forma de discriminación (Plan de Acción 2012 a 2015) y sobre las denuncias en trámite ante la Dirección General de Lucha contra el Racismo y el tratamiento dado a las mismas, y sobre las decisiones adoptadas. La Comisión toma nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, en el que enfatizó que los indígenas a menudo son objeto de discriminación en el empleo y en la remuneración, y que se registra en este grupo de población una alta tasa de desempleo. Según el informe, la Defensoría del Pueblo estimó que los hombres no indígenas perciben un salario 2,9 veces superior al de los hombres indígenas y 3,4 veces superior al de las mujeres indígenas. El Relator Especial añade que la falta de instrucción y de calificaciones de la población indígena dificulta aún más su acceso al empleo. La Comisión toma nota asimismo de que, en su informe, el Relator Especial declaró que los pueblos indígenas, los afrobolivianos, los migrantes y otros grupos marginados siguen estando en una situación muy desventajosa en términos de resultados educativos (documento A/HRC/23/56/Add.1, párrafo 37). La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las actividades llevadas a cabo por el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación y que indique si se ha adoptado una política de acción contra el racismo y la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para dar un tratamiento adecuado a la marcada brecha de remuneración entre trabajadores indígenas y no indígenas señalada en el informe de la Defensoría del Pueblo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que garantice la igualdad en el acceso a la educación y la formación profesional de los pueblos indígenas, afrobolivianos y migrantes con miras a asegurar que los mismos gocen de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Trabajadores con discapacidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación de la ley núm. 223, de 2 de marzo de 2012, que establece el derecho al empleo y al trabajo digno y permanente y promueve la creación de cooperativas organizadas por personas discapacitadas o sus familias, el acceso a microcréditos y el derecho a la inamovilidad laboral. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad. En particular, dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconocerá públicamente a las empresas y entidades privadas que contraten y capaciten a personas con discapacidad y/o a sus cónyuges, padres, madres, tutores; y suscribirá convenios para desarrollar, financiar y ejecutar programas de capacitación que garanticen su inclusión laboral. El decreto establece además la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y/o de sus cónyuges, padres, madres y tutores La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación de la ley núm. 223 y del decreto supremo núm. 1893 de 12 de febrero de 2014, incluyendo datos estadísticos sobre el número de personas discapacitadas que participan en el mercado de trabajo y que acceden a la educación y la formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno, por otra parte, que envíe información sobre los programas y políticas específicos destinados a la promoción de la inserción laboral y la no discriminación en el trabajo de las personas con discapacidad.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el sida en el mundo del trabajo, en el marco de la ley núm. 3729 para la prevención del VIH-SIDA de 2007, así como sobre toda otra legislación, convenios colectivos o decisiones judiciales que brinden protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión observa que el CEDAW se refiere a la dificultad en el acceso de las mujeres a la justicia y a la reparación (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, 28 de julio de 2015, párrafo 26). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el acceso a recursos administrativos y judiciales adecuados en caso de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de que con arreglo a la información del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2013, el salario de las mujeres fue de 771,72 bolivianos menos que el de los hombres, mientras que en 2014 la diferencia se redujo a 658,34 bolivianos, mientras que el salario mínimo para dicho período fue de 1 440 bolivianos. A fin de poder determinar la brecha de remuneración existente en el país y seguir su evolución, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado desglosada por sexo y por sector de actividad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas para reducir la brecha salarial y los resultados obtenidos.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Recordando que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la adopción de un método de evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el sistema de control de denuncias de trabajo no ha recibido ninguna denuncia sobre discriminación salarial pero señala que se deben diseñar mecanismos de denuncia y seguimiento adecuados en caso de discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada con miras a establecer mecanismos adecuados de denuncia de casos de discriminación en la remuneración y sobre el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo prevé que el «Estado a través del Ministerio de Trabajo promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor». La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno informó que dicho proyecto estaba paralizado ya que la Central Obrera Boliviana (COB), que participa en su elaboración, había solicitado la participación de sectores de la salud y de los trabajadores municipales en la elaboración de la modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno indicó que el Plan nacional de acción de derechos humanos 2009-2013 se refería a la elaboración e implementación de una campaña cultural «igual trabajo, igual salario, igual oportunidad e igual derecho». La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información al respecto. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en el marco del nuevo Plan nacional de acción de derechos humanos 2014-2018, se hace una evaluación del Plan de 2009-2013, pero la misma no contiene detalles sobre las medidas adoptadas para la aplicación del principio del Convenio. Recordando que el artículo 48 de la Constitución se refiere al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la Ley General del Trabajo será próximamente adoptada y que dará plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la evolución del anteproyecto de ley y sobre toda otra medida adoptada por el Gobierno con miras a dar plena aplicación al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el artículo 48 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado y que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. También garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad. El decreto supremo núm. 0012 de 19 de febrero de 2009 y el decreto supremo núm. 496 de 1.º de mayo de 2012 reglamentan las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público y en el privado durante la gestación y hasta que el hijo cumpla un año. El decreto supremo adoptado en 2012, por su parte, establece la licencia de paternidad de dos días en el sector público y 3 días en el sector privado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 243 de 28 de mayo de 2012 contra el acoso y violencia política hacia las mujeres, que prevé en el artículo 6, i), que se deben adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres que buscan revertir las situaciones de inequidad exclusión acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacio de participación política. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere al Plan Nacional para la Igualdad de Oportunidades «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien» adoptado en 2008, aprobado mediante decreto supremo núm. 29850, y señala que el mismo está basado en seis ejes, entre los que se destaca el eje de desarrollo económico, productivo y laboral que busca promover el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres, buscando la calidad en el empleo, la igualdad salarial y la eliminación de los estereotipos sexistas, así como la redistribución de las tareas del cuidado y protección de la familia entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota, por otra parte, de que según la información pública disponible surge que, en marzo de 2011, se llevó a cabo una Consulta Nacional sobre Equidad e Igualdad de Género por diversas organizaciones de mujeres, que contó con la participación del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para la implementación del Plan Nacional para la Igualdad de Oportunidades «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien», en particular desde la adopción en 2009 de la nueva Constitución Política del Estado y al resultado de las mismas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la Consulta Nacional sobre Equidad e Igualdad de Género llevada a cabo en 2011, los resultados de la misma y las medidas adoptadas en seguimiento a dichos resultados. Sírvase indicar el modo en que el Plan Nacional y la Consulta mencionados se articulan mutuamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desagregada por sector económico y ocupación.
Acoso sexual. Observando que el artículo 15 de la Constitución Política del Estado prevé que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar tratamiento y prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
Acceso a la educación y a la formación ocupacional. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez (núm. 070), de 20 de diciembre de 2010, la cual establece el derecho de toda persona a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación, con el objetivo de dar igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esta ley establece una educación igualitaria que fortalecerá las políticas del Gobierno que buscan plasmar la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas para luchar contra el analfabetismo en el país, y sobre la tasa de participación escolar desagregada por sexo. Sírvase indicar también las medidas adoptadas para brindar a hombres y mujeres mayores oportunidades de educación y formación con miras a promover el acceso al empleo y la ocupación para dar tratamiento a la segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique cuáles son las dificultades encontradas en la implementación de la legislación y las medidas previstas para solucionarlas.
Artículo 1, 1), b). Trabajadores con discapacidad. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 223, de 2 de marzo de 2012, que establece el derecho a empleo, trabajo digno y permanente, promueve la creación de cooperativas organizadas por personas discapacitadas o sus familias, el acceso a microcréditos y el derecho a la inamovilidad laboral. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación en la práctica de la ley núm. 223, incluyendo información estadística sobre el número de personas discapacitadas que participan en el mercado de trabajo y que acceden a la educación y a la formación ocupacional.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 3729 para la prevención del VIH-SIDA, protección de los derechos humanos y asistencia integral multidisciplinaria para las personas que viven con el VIH-SIDA, de 8 de agosto de 2007. Al mismo tiempo, la Comisión señala al Gobierno la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), en particular los párrafos 9 a 14 y 37. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las políticas y programas adoptados en relación con el VIH y el SIDA en el mundo del trabajo en el marco de la ley núm. 3729 así como sobre toda otra legislación, los convenios colectivos o las decisiones judiciales que brindan protección específica para prevenir el estigma y la discriminación relacionados con el VIH real o supuesto en el empleo y la ocupación.
Artículo 2. Política Nacional de Igualdad. Desarrollo institucional. La Comisión toma nota de que el artículo 83 del decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, dispone el establecimiento del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades dependiente del Ministerio de Justicia, cuyas funciones son, entre otras: i) formular, dirigir y concertar políticas, normas, planes, programas y proyectos que promuevan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de niños y niñas, adolescentes, jóvenes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; ii) promover el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en los ámbitos de la equidad de género, generacional y personas con discapacidad; iii) transversalizar el enfoque de género; iv) formular, concertar y ejecutar las políticas nacionales, y v) formular normas para fortalecer los mecanismos de protección, prevención y sanción de violencia. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, según el artículo 86 del decreto, tiene la función de proteger el trabajo digno en todas sus formas considerando la equidad laboral y la igualdad de oportunidades, garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población considerando la equidad de género, así como de las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado y promover políticas de empleo de jóvenes. El artículo 112 establece el Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, el cual debe promover el desarrollo rural y agropecuario, integral y sustentable con énfasis en la seguridad y soberanía alimentaria, reconociendo la diversidad cultural de los pueblos, revalorizando sus conocimientos ancestrales y las capacidades productivas comunitarias, en el marco de la economía plural. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida, programa y política adoptados por el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, el Ministerio de Trabajo y el Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y sobre su implementación.
Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación. Políticas y planes. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la ley núm. 45 contra el racismo y toda forma de discriminación de 2010 dispone la creación del Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación, el cual se divide en la Comisión de lucha contra el racismo y la Comisión de lucha contra toda forma de discriminación. La Comisión observa que dicho comité estará integrado por órganos públicos y de la sociedad civil. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que en el marco de dicho Comité se está trabajando en la aprobación e implementación del documento «Política de Acción del Estado Plurinacional de Bolivia contra el racismo y toda forma de discriminación (Plan de Acción 2012 a 2015)» que prevé el «establecimiento de oportunidades productivas y el acceso al empleo y al trabajo para poblaciones vulneradas por el racismo y la discriminación». La Comisión toma nota asimismo de que según la información del sitio web del Comité, desde el 1.º de enero hasta el 30 de septiembre de 2012, la Dirección General de Lucha Contra el Racismo (DGLCR), dependiente del Comité, recibió 130 denuncias. En 2011 se habían atendido 139 casos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre el programa y las medidas adoptadas por el Comité nacional contra el racismo y toda forma de discriminación. Sírvase continuar informando sobre todo avance en la adopción de la Política de Acción del Estado Plurinacional de Bolivia contra el racismo y toda forma de discriminación (Plan de Acción 2012 a 2015). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las denuncias en trámite ante la Dirección General de Lucha contra el Racismo y al resultado de las mismas.
Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos 2009-2013, aprobado por decreto supremo núm. 29851, el 10 de diciembre de 2009, abarca derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo derechos laborales con el objetivo de generar políticas públicas que coadyuven al trabajo digno estable y sin discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación del Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos y su impacto en la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 5. Acción afirmativa. Tomando nota de que el artículo 5, k), de la ley núm. 45, de 2010, define la acción afirmativa como aquellas medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución del Estado, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas de acción afirmativa adoptadas hasta ahora y su impacto en la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación. Sírvase proporcionar información sobre las medidas de acción preventiva (concientización, educación y difusión de derechos) y de acción correctiva previstas en el artículo 5, l) y m), de la ley núm. 45, de 2010.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno de la cual surge que en 2009, el 13,5 por ciento de los hombres y el 24,5 por ciento de las mujeres estaban subempleados (18,2 por ciento de dichas mujeres percibían un salario inferior al costo de la canasta básica). Asimismo, en el sector informal trabajaban 51,9 por ciento de los hombres y 60,6 por ciento de las mujeres. El Gobierno se refiere por otra parte al decreto supremo núm. 1213, de 1.º de mayo de 2012, que establece el salario mínimo y no hace distinción de género. El Gobierno añade que a través del Plan Nacional de Desarrollo se intenta erradicar el empleo precario y el subempleo. La Comisión toma nota de que en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades, «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien» el cual tiene entre sus objetivos el de fomentar la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial y recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre las mujeres y los hombres. Ello exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 668 y 669). La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado con el fin de poder determinar la brecha de remuneración existente en el país y seguir su evolución. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en el del Plan Quinquenal de Mujeres 2008-2012 para luchar contra el empleo precario, el subempleo y para reducir la brecha salarial existente. Sírvase informar asimismo sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades, «Mujeres construyendo la nueva Bolivia para vivir bien» con miras a reducir la brecha salarial y sensibilizar sobre el principio del Convenio sobre igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Evaluación objetiva del empleo. Recordando que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Legislación. Constitución nacional. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la nueva Constitución nacional del Estado, en febrero de 2009, la cual dispone que son fines y funciones esenciales del Estado constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota asimismo de que, con fecha 8 de octubre de 2010, se adoptó la ley núm. 45 contra el racismo y toda forma de discriminación, la cual tiene el objeto de establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación mediante el establecimiento de políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación. La ley es aplicable tanto al sector público como al privado y a todos los bolivianos de origen, nacionalizados y a aquellos que estén y habiten en el territorio nacional. La Comisión toma nota asimismo de que de manera similar a la definición inscripta en la Constitución política del Estado, el artículo 5, a), de la ley, define la discriminación como toda forma de discriminación, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de una serie de criterios, incluidos los enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como criterios adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b), a saber: sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento de goce o ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución nacional del Estado y el derecho internacional. El artículo 5, a), establece que no se considerarán discriminación las medidas de acción afirmativa. El artículo 5, b), establece una protección similar en caso de discriminación racial, considerada como toda distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico. Asimismo, el artículo 5, e), establece una definición de la equidad de género como el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de mujeres y hombres con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. La Comisión toma nota también del decreto supremo núm. 0213, de julio de 2009, que establece los mecanismos y procedimientos que garantizan el derecho a no ser discriminado en todo proceso de convocatoria o selección de personal en el sector público y en el privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre la implementación en la práctica de la Constitución nacional del Estado, de la ley núm. 45 contra el racismo y toda forma de discriminación y del decreto supremo núm. 0213. Sírvase indicar, en particular, los problemas concretos y las dificultades de aplicación que se han encontrado en la práctica y el modo en que se prevé dar tratamiento a los mismos. Sírvase proporcionar información sobre las eventuales denuncias administrativas y judiciales presentadas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el avance legislativo del anteproyecto de nueva ley general del trabajo y expresa la firme esperanza de que el mismo estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo prevé que el «Estado a través del Ministerio de Trabajo promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicho proyecto está en la actualidad paralizado ya que la Central Obrera Boliviana (COB), que participa en su elaboración, ha solicitado la participación de sectores de la salud y municipales en la Ley del Trabajo. La Comisión también toma nota de que en una nota enviada por el Gobierno, proveniente del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, se indica que el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos 2009-2013 se refiere en su capítulo 6 sobre los derechos de las mujeres, a la elaboración e implementación de una campaña cultural «igual trabajo, igual salario, igual oportunidad e igual derecho» y que la instancia responsable de la ejecución de dicho capítulo es el Ministerio del Trabajo. Recordando que el artículo 48 de la Constitución se refiere al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión espera que la Ley General del Trabajo será próximamente adoptada y que dará plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, en el marco de la implementación del capítulo 6 sobre derechos de las mujeres del Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos, del cual es responsable.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es el responsable de fijar las políticas salariales y que en virtud de la ley núm. 045 contra el racismo y toda forma de discriminación de 8 de octubre de 2010, no puede haber diferencia en cuanto al salario mínimo que perciben los hombres y las mujeres. El Gobierno señala que de existir diferencias, las mismas se deben al recurso al trabajo precario o al subempleo. El Gobierno añade que todavía no se puede evaluar el impacto del Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012 porque el mismo se encuentra en período de ejecución. El Gobierno informa asimismo que el Ministerio de Trabajo es el responsable de establecer los mecanismos eficaces de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones relativas a la no discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial, incluyendo toda medida pertinente adoptada por el Ministerio de Justicia en el marco del decreto supremo núm. 29894 que establece la estructura organizativa del Estado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que, cuando esté disponible, envíe información sobre el impacto del Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012 en la reducción de la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe la información disponible sobre la incidencia del trabajo precario y el subempleo en la ocupación femenina y masculina.
Distribución de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no cuenta con información al respecto. La Comisión alienta al Gobierno a que tome medidas para recopilar informaciones sobre los porcentajes de hombres y mujeres en el sector público, incluyendo los sectores de salud y educación, desglosados según la categoría profesional y de remuneración, con inclusión de los complementos salariales. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada últimamente para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público.
Sector privado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda iniciativa adoptada en el sector privado, en cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores, con miras a reducir la brecha salarial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con interés de la abundante y amplia normativa adoptada desde que se aprobara la Constitución nacional con fecha 7 de febrero de 2009. La Comisión toma nota en particular de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación, núm. 045 de 8 de octubre de 2010, y su decreto reglamentario (decreto supremo núm. 0213); la Ley de Educación «Avelino Siñani-Elizardo Pérez», núm. 070; el decreto supremo núm. 0012, de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado; el decreto supremo núm. 0521 sobre tercerización, y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. La Comisión observa que dicha normativa es de relevancia para la aplicación del Convenio. La Comisión examinará la conformidad de esta normativa con el Convenio así como las demás cuestiones pendientes junto con la próxima memoria debida del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe copia de toda nueva disposición legislativa o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 48 de la nueva Constitución se refiere al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor y pidió al Gobierno que informara sobre las medidas y legislación adoptadas en virtud de esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo prevé que el «Estado, a través del Ministerio de Trabajo promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor.». El Gobierno indica asimismo que el Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos prevé entre sus acciones la de «elaborar e implementar una campaña cultural, igual trabajo, igual salario, igual oportunidad e igual derecho». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del trámite legislativo del anteproyecto de modificación de la Ley General del Trabajo y que envíe una copia de la última versión del mismo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en el marco de la implementación del Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos con miras a la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. El Gobierno informa que según datos del año 2005 del Instituto Nacional de Estadística, el ingreso laboral promedio de los hombres era de 1.099,99 bolívares mientras que el de las mujeres correspondía a 595,30 bolívares, es decir, el 54 por ciento menos. En 2007, el ingreso promedio mensual en las ocupaciones principales fue de 48,23 por ciento menor para las mujeres que para los hombres. El Gobierno indica que la discriminación salarial se deriva del establecimiento de categorías ocupacionales, de la especialización o configuración de grupos dentro de cada categoría o del establecimiento de complementos salariales y que la forma de remunerar menos a las trabajadoras se basa en criterios cada vez más sutiles y que, en la participación de hombres y mujeres en cada rama de actividad, las diferencias son relevantes. Además indica que los avances normativos no se traducen necesariamente en ejercicio de derechos. Frente a esa situación el Viceministerio de Mujeres elaboró el Plan Quinquenal de las Mujeres 2008-2012, el cual estaba por concluirse en el momento de elaboración de la memoria. El Gobierno se refiere a medidas de las cuales la Comisión ha tomado nota en su observación sobre el Convenio núm. 111. El Gobierno sostiene que estas medidas contribuirán en la práctica a la disminución de la brecha salarial. Además, la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009 establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor e incluye otras normas a favor de las mujeres. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre nuevas medidas adoptadas incluyendo toda medida pertinente adoptada por el Ministerio de Justicia con arreglo al decreto supremo núm. 29894 de 7 de febrero de 2009 y sobre el impacto del Plan Quinquenal en la brecha salarial.

Distribución de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de que en el Poder Ejecutivo sólo el 10,17 por ciento es mujer, en el Poder Legislativo el 14,65 por ciento y en el poder Judicial el 25 por ciento. En el Gabinete presidencial, donde los cargos son de designación directa, el 25 por ciento son mujeres. En relación con la promoción de las mujeres en el sector público, el Gobierno informa que aún no cuenta con esa información, aunque el Instituto Nacional de Estadística de Bolivia está proyectando la posibilidad de generar información con indicadores de género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los porcentajes de hombres y mujeres en el sector público, incluyendo los sectores de salud y educación, desglosados según la categoría profesional y de remuneración, con inclusión de los complementos salariales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de toda medida para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público, incluyendo informaciones sobre las medidas para identificar y eliminar los criterios sutiles a los que se refirió el Gobierno y de los cuales la Comisión tomó nota en el primer párrafo de esta solicitud directa.

Sector Privado.Cooperación con los empleadores y los trabajadores.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre eventuales iniciativas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para reducir la brecha salarial en el sector privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Constitución Nacional. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución fue promulgada el 7 de febrero de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas legislativas y las políticas relativas a la no discriminación y a la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación que se hayan adoptado a raíz de la nueva Constitución.

Personas con discapacidad.Al notar que los artículos 70 a 72 de la nueva Constitución hacen referencia a los derechos de las personas con discapacidad, previendo, entre otras cosas, su derecho al trabajo y prohibiendo la discriminación en su contra, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la discriminación y promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso al empleo y la formación.

Legislación.Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner el artículo 3 de la Ley General del Trabajo en conformidad con el Convenio y a proporcionar información sobre el particular.

Recursos.Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los recursos legales y administrativas existentes en materia de discriminación en el empleo y la ocupación y que proporcione informaciones sobre los eventuales recursos presentados y el seguimiento que se les haya dado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Plan nacional de igualdad entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre las medidas adoptadas en aplicación del Plan de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007. La Comisión toma nota de que el Plan referido se implementó parcialmente, y se realizaron actividades relacionadas sobre todo con la problemática de la violencia y la participación ciudadana tales como talleres en centros mineros o actividades con organizaciones de mujeres campesinas. El Gobierno indica que se ha democratizado el acceso al crédito reservándose el 50 por ciento del total de créditos del Banco de Desarrollo Productivo para las mujeres empresarias. Se está desarrollando un Programa de Presupuestos Sensibles al Género con la participación de organizaciones de mujeres agrupadas en la Mesa Nacional de Trabajo en Presupuestos Sensibles al Género y que se refleja, entre otros, en planes y programas de desarrollo rural y en programas municipales. Algunos aspectos que orientan dichos programas son: i) equidad de género en el acceso a los recursos productivos y el uso y control de éstos; ii) acceso e igualdad en la participación en los procesos de decisión, y iii) mejorar las oportunidades de trabajo remunerado y generación de ingresos. Asimismo, el Gobierno indica que la nueva Constitución, promulgada el 7 de febrero de 2009, incluye el enfoque de género de manera más sistemática y concreta que la Constitución anterior. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios relativos a legislación y políticas que se han producido en materia de igualdad en el empleo y la ocupación como resultado de la nueva Constitución. Al notar que el decreto supremo núm. 29894 de 7 de febrero de 2009, reconoce al Ministro de Justicia y al Viceministro de Igualdad de Oportunidades competencias en materia de formulación e implementación de planes, programas y políticas dirigidas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo programa y política adoptados por dichas instituciones que estén específicamente encaminados a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y sobre su implementación.

Mujeres Indígenas. La Comisión toma nota de que en el marco del Programa Sectorial de Apoyo a los Derechos de los Pueblos Indígenas y del Componente Saneamiento y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Fase II 2005-2009, financiado por Dinamarca, se ha previsto la elaboración de una estrategia de transversalización de las actividades de género en el saneamiento de las tierras con el objetivo de incorporar de manera sistemática la participación de las mujeres en todo el proceso de regularización del derecho de propiedad agraria. La Comisión toma nota de que en el período 1997-2005, las mujeres obtuvieron el 46 por ciento de un total de 42.178 títulos y certificados. Además, toma nota con interés de que el componente de Distribución de Tierras y Asentamientos Humanos del Viceministerio de Tierras ha incorporado la perspectiva de género en numerosas acciones que indica como, por ejemplo, la incorporación de la dimensión de género en el Plan quinquenal de saneamiento y titulación de tierras comunitarias de origen. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre esta cuestión.

Discriminación racial. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que está llevando una Gestión de Políticas Públicas en materia de discriminación racial y que además existe voluntad política para enfrentar el racismo y la discriminación. Toma nota de las medidas indicadas por el Gobierno sobre los programas de alfabetización, las políticas redistributivas, el acceso universal a los servicios de salud en beneficio de los sectores desfavorecidos, víctimas de la discriminación racial estructural. Indica el Gobierno que existe una nueva lógica en el diseño de políticas públicas a partir de los criterios de redistribución plasmado en el Plan nacional de desarrollo «Vivir Bien», en planes sectoriales e iniciativas interinstitucionales en combinación con una legislación orientada a atacar las causas fundamentales de la discriminación racial. El Gobierno indica que el tema tierra y territorio adquiere una gran importancia para eliminar la servidumbre, la explotación y la esclavitud de las poblaciones víctimas de esta forma de racismo. Se refiere la memoria al «Plan Guaraní» que apunta a restituir los derechos fundamentales del pueblo guaraní incluyendo la restitución de parte de sus tierras de origen. El Ministerio de Trabajo actualmente impulsa la promulgación de normas legales a favor de los derechos de los trabajadores de los sectores castañeros y azucareros. Por su parte, la Coordinación y Promoción de Políticas y Derechos Indígenas del Ministerio de la Presidencia ha dado prioridad al tema de la discriminación racial en su plan operativo de 2008. El Gobierno también se refiere a la aplicación de la consulta a los pueblos indígenas, a la participación en los beneficios de las actividades extractivas, a la participación en el control ambiental, y a otras formas de redistribución de la riqueza para combatir la exclusión y la discriminación estructurales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el particular.

Acceso a la educación y a la formación profesional. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas para dar prioridad a la educación rural, indígena y de mujeres. Toma nota de la creación de tres universidades indígenas comunitarias interculturales (Unibol), una para el pueblo aymará, otra para el quechua y otra para el guaraní. La Comisión desarrolla este punto con mayor detalle en sus comentarios sobre el Convenio núm. 169. Además, el Gobierno indica que, dado que la educación es la base para la incorporación laboral con equidad, entre 2005 y 2006 se incrementó el número de hombres y mujeres matriculadas en el ciclo secundario. Sin embargo, mientras que la matrícula masculina ha sido del 57,42 por ciento, la matrícula femenina ha sido del 42,58 por ciento. Siendo que los mayores índices de baja escolaridad se registran en las áreas rurales, y sobre todo entre las mujeres, la política nacional define como prioridad educativa esta área y pone en marcha el programa de acceso y permanencia para niñas y adolescentes a través del Plan de implementación de internados rurales y del Plan de implementación de transporte rural. El Plan nacional de desarrollo «Vivir Bien» incluye el tema de la educación como prioritario considerando que el primer problema a enfrentar es la falta de igualdad en el acceso, permanencia y calidad. En ese marco el Ministerio de Educación elaboró su Plan operativo multianual 2004-2008 (POMA) que forman parte del Plan estratégico del sector educativo. Con relación a la formación técnica relacionada con matriz productiva, la cobertura será de 171.074 hombres y 156.873 mujeres. El Gobierno también se refiere a otras medidas. A manera de conclusión, el Gobierno indica que «se pretende la refundación de la educación en Bolivia mediante una educación descolonizada, equitativa, intercultural y bilingüe. La Comisión alienta al Gobierno a continuar en esta dirección y pide que continúe proporcionando información sobre el particular.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Constitución. Tomando nota de que el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no está expresamente incluido en la legislación del trabajo y recordando que en su observación general de 2006 la Comisión había instado a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación de manera que se dé expresión legal al principio del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción que según el artículo 48, apartado V, de la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, «El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado». La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en virtud de esta disposición constitucional, incluso en lo que respecta a la incorporación en la legislación del trabajo del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Legislación. Con referencia a las cuestiones tratadas en los puntos 1 y 2 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que las normas básicas del Sistema Nacional de Administración de Personal aprobadas por resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, fueron modificadas por decreto supremo núm. 26115, de 16 de marzo de 2001, el cual en su artículo 56 (Requisitos) establece que «Todo ciudadano sin discriminación alguna puede aspirar a desempeñar un puesto de Carrera (...)» en tanto que el artículo 67 (Revocatoria) de la misma norma establece que «Son causas para interponer el recurso de revocatoria, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la ley que rige la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en el sector público y demás disposiciones en vigencia sobre la materia». Toma nota asimismo que la ley núm. 2027 de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público, establece los principios que rigen su aplicación entre los cuales está el de «igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza» (artículo 1, apartado e)) y el derecho a la carrera administrativa y estabilidad inspirada en, entre otros, el principio de igualdad. Toma nota además, que según el Gobierno, la enumeración de las causas para interponer el recurso de revocatoria al que se refirió la Comisión han sido resumidas en «trato discriminatorio» para evitar omisiones que pudieran dar lugar al rechazo del recurso, lo que implica que están contemplados los criterios del Convenio y de todo otro instrumento internacional de derechos humanos. Agrega la memoria que hasta la fecha la Superintendencia del Servicio Civil solamente recibió un caso en el que se aludió discriminación, de una funcionaria despedida por razones presupuestarias que alegó discriminación por discapacidad recurriendo además a la obligación establecida en el decreto supremo núm. 27477, de 2004, que obliga a las instituciones públicas a incorporar a personas con discapacidad en una proporción del 4 por ciento del total de su personal. Se solicitó a la persona la declamatoria de incapacidad y la persona no lo hizo pero la posibilidad de recurrir no fue denegada, basándose en la amplitud de la legislación antidiscriminatoria. La Comisión toma debida nota que según el Gobierno todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio y por otros tratados internacionales están cubiertos por la redacción amplia de la reforma. La Comisión agradecería al Gobierno la mantenga informada de eventuales recursos presentados alegando discriminación por los motivos cubiertos por el Convenio y las decisiones adoptadas, en su caso.

2. Con relación al punto 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota que el proyecto de ley contra la discriminación presentado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados no logró consenso para su tratamiento. En la actualidad, por iniciativa de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos se ha elaborado un proyecto contra la discriminación el cual está en proceso de debate entre la sociedad civil y se ha acordado que el Ministerio de Trabajo junto con instituciones que se ocupan de pueblos indígenas y el Ministerio de Justicia examinarían dicho proyecto a la luz del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina, a fin de examinar el proyecto de ley referido a la luz del Convenio.

3. Discriminación racial. Además, la memoria indica que al margen de las medidas legislativas que pudieran adoptarse, el Gobierno ha realizado una amplia campaña contra la discriminación a nivel nacional, en atención a una coyuntura en la que las diferencias étnicas, raciales y de procedencia regional estuvieron sumamente exacerbadas, generándose un enfrentamiento entre indígenas y mestizos, los nacidos en oriente (Santa Cruz, que se denominan «cambas» y occidente (La Paz, que se denominan «collas»), por lo que el Ministerio de Trabajo realizó una amplia campaña en medios masivos de comunicación con el fin generar discusión y debate en torno a los peligros de la discriminación en un país donde la mayoría es indígena, y evitar que la confrontación tenga efectos peligrosos en el acceso de ciertos estamentos sociales al empleo. La Comisión toma nota de los afiches enviados por el Gobierno, así como casete y CD-ROM con spots publicitarios como el de la defensoría del pueblo «yo no me dejo discriminar, tú tampoco». Nota con interés los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer frente y terminar con la discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada acerca de las políticas, medidas adoptadas y actividades desarrolladas para eliminar la discriminación y en particular la discriminación racial con relación al empleo y la ocupación y su impacto en la práctica.

4. Acceso a la formación profesional. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno y de los esfuerzos desplegados para facilitar el acceso a la formación profesional y universitaria a estudiantes de escasos recursos económicos y del área rural. Toma nota de los diferentes programas desarrollados por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de los institutos dependientes de cada universidad destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares. Toma nota asimismo de las actividades del Instituto de Desarrollo Regional (IDR), de la Universidad Técnica de Oruro, de Tarija y de los diversos programas de formación técnica como el desarrollado con el apoyo del Gobierno de Dinamarca para generar mayor desarrollo en el sector agropecuario (PETA) a través de la educación técnica alternativa dirigido a hombres y mujeres del campo en el marco de un programa de reducción de la pobreza. Destácanse también diversos programas que utilizan un modelo de políticas con perspectiva de género para el mejoramiento de la empleabilidad y equidad de la formación para el trabajo ofreciendo a las mujeres una educación técnica de calidad como los que se están desarrollando con el asesoramiento técnico de CINTERFOR-OIT que generó un modelo que enlaza el programa de estudios de mujeres con las necesidades del sector productivo y que continúa desarrollando FORMUJER‑Bolivia. FORMUJER concentra sus esfuerzos mayormente en mujeres jóvenes de bajos recursos. El éxito de este programa radicará en la capacidad de abarcar a un grupo amplio donde se reconozcan las diferencias de tipo étnico y sociocultural y se viabilicen posibilidades de inclusión de los diferentes grupos. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones sobre el avance de estos programas y en particular sobre los progresos en la inclusión en el mercado de trabajo de mujeres y grupos étnicos a los que están dirigidos y sobre su impacto en la práctica.

5. La Comisión toma nota que la creación del Consejo Consultivo Laboral no ha sido posible hasta la fecha pero que desde agosto de 2004, el Programa de Prevención y Resolución de Conflictos de la Organización de Estados Americanos (OEA-PSPRC/Bolivia) desarrolla un programa de asistencia técnica al Ministerio de Trabajo que contempla tres líneas de acción: a) Fortalecimiento institucional; b) Formación y capacitación, y c) Asesoría y acompañamiento. Sírvase indicar la manera en que este programa incluye políticas de igualdad con base en los criterios cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las completas informaciones estadísticas y otros documentos anexos relativos a la aplicación del Convenio. Con relación a los puntos 1 a 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ingreso laboral promedio de los hombres en el área urbana es de 1.351 bolívares (Bs) en tanto que el de las mujeres es de 773 Bs.; en el ámbito rural la relación es de 346 Bs. a 95 Bs. como ingreso promedio, es decir, una diferencia del 73 por ciento. El ingreso promedio de las mujeres es siempre inferior al de los hombres, inclusive cuando ambos tienen el mismo nivel de educación. En el caso del crédito, la mayor parte de prestatarios son mujeres (58,7 por ciento) y se trata de pequeños créditos al comercio, en tanto que los montos mayores son percibidos por los hombres que los destinan a la actividad manufacturera. En cuanto al acceso a la tierra, en los recientes procesos de titulación de tierras solamente el 6,08 por ciento beneficia a mujeres, el 23,80 por ciento a hombres y el 58,4 por ciento a parejas bajo modalidades de titulación conjunta, lo que se considera un avance importante a partir de la promulgación de la Ley Nacional de Reforma Agraria de 2006. Indica que, sin embargo, el principal mecanismo de acceso a la tierra para las mujeres es la herencia, derecho que en el ámbito indígena es sumamente limitado por costumbres que privilegian el derecho de los hijos varones. Al tiempo que la Comisión nota que las diferencias de ingresos son preocupantes, considera que un diagnóstico riguroso como el formulado por el Gobierno, brinda una base sobre la cual se pueden establecer planes de trabajo eficaces para eliminar tales diferencias. Toma nota con interés de que el Plan Nacional de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007 establece cuatro políticas de desarrollo: 1) implementar instrumentos específicos de articulaciones comerciales, así como procesos de coordinación y concertación con organizaciones públicas y privadas que permitan mejorar las oportunidades de empleo e ingresos de las mujeres emprendedoras en municipios priorizados; 2) incorporar criterios de género a programas financieros de fomento a la actividad económica, incluyendo criterios de género en los reglamentos, manuales y guías de fondos públicos y privados para beneficiar equitativamente a las mujeres; 3) institucionalizar políticas públicas que beneficien a las mujeres a fin de que se beneficien con estrategias productivas integrales y la conformación de un comité de género para el desarrollo rural y económico, y 4) promover la incorporación de equidad de género en la distribución de tierras fiscales, sistemas de herencia y mercado de tierras. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación del Plan y del impacto del mismo en la reducción de las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres.

2. Con relación al punto 4 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la mejor forma de conseguir un incremento en el ingreso de las mujeres es garantizando su acceso y permanencia en la escuela, capacitación, formación técnica y profesional, así como mejores condiciones de empleo. Toma nota del informe adjunto a la memoria del Gobierno sobre discriminación de género y brecha salarial elaborado por la Fundación Friedrich Ebert y el Instituto Latinoamericano de Investigación Social (ILDIS), en 2005, (estudio a partir de los casos de las trabajadoras del sector salud: El Alto, Trinidad y Tarija), en el cual se muestra una fuerte presencia de mujeres en el sector salud en el ámbito estatal y se verifica que ocupan los cargos peor remunerados, acrecentado esto en el sector rural donde aumenta la incidencia de los factores culturales de discriminación. Toma nota, asimismo, de que para facilitar la adopción de políticas en el ámbito departamental, por decreto supremo núm. 28162, de 17 de mayo de 2005, se elevó de nivel jerárquico en las Prefecturas de Departamento a las Unidades Departamentales de Género las cuales se transformaron en Dirección General de Género y tendrán como responsabilidad proponer, coordinar y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos departamentales con enfoque de género, incluyendo la igualdad de remuneración. Señala el Gobierno que estos avances en el orden institucional posibilitan que en el futuro puedan adoptarse medidas efectivas encaminadas a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre dichas medidas y, entre ellas, sobre las actividades de las Direcciones Generales de Género y sobre el impacto de las medidas en la promoción de la mujer a puestos de mayor jerarquía y remuneración, en particular en el sector público.

3. La Comisión toma nota del Estatuto del Funcionario Público, ley núm. 2027 y de las actividades de la Superintendencia del Servicio Civil, creada por el artículo 58 de la ley referida, como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía técnica, operativa y administrativa, así como de las funciones del Servicio de Conciliación del Ministerio de Trabajo. Toma nota de que, por el momento, no se registran los casos atendidos de modo que pueda tenerse una estadística sobre sus resultados en cuanto a la aplicación específica del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada sobre las actividades de la Superintendencia referida y por el Servicio de Conciliación para contribuir a eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3 de la Ley General del Trabajo, en virtud del cual el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. También había solicitado que al realizarse la reforma laboral se tomara en cuenta el contenido del párrafo 5 de la resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, a fin de que se posibilite reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla, en consulta con los interlocutores sociales y las trabajadoras, y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión toma nota que según el Gobierno, las condiciones sociales y políticas hacen imposible cualquier intento de reforma a la Ley General del Trabajo, sobre todo por la oposición de los propios trabajadores, quienes ante el temor de que al introducirse una reforma se abran las puertas a la temida «flexibilización laboral» prefieren oponerse a cualquier cambio. El Gobierno indica que pese a estar listo el proyecto de la Ley General del Trabajo, el cual fue elaborado con la asistencia técnica de la OIT, no ha podido ser aprobado aún por las razones expuestas. Indica asimismo el Gobierno que la disposición legal cuestionada ha caído en desuso y que no se aplica en la práctica por lo que la modificación de este artículo será una mera formalidad para adecuar la norma a la realidad que actualmente se vive en Bolivia. Tomando nota de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno considerará poner su legislación en conformidad con la práctica en la primera oportunidad y que la mantendrá informada al respecto.

2. La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Políticas Públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007, elaborado por el Viceministerio de la Mujer y aprobado por resolución ministerial núm. 006 de 24 de enero de 2005 y refrendado por decreto supremo núm. 28035 de 7 de marzo de 2005. El Plan identifica en la dimensión económica un contexto de pobreza y discriminación étnica común a hombres y mujeres indígenas, originarios y campesinos, a los que se suman elementos de discriminación en razón de género, debido a la división sexual del trabajo, el patrón ocupacional por sexo, la segmentación y concentración de la fuerza de trabajo femenina, lo que acrecienta las brechas de inequidad de género en el campo económico. El Plan propone una serie de políticas para eliminar la discriminación, que comprenden medidas institucionales, de formación, económicas y jurídicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas en aplicación del Plan y de su impacto en la práctica. La Comisión, tomando nota que el objetivo de desarrollo del Plan consiste en «Reformular leyes que son fuentes de inequidad para las mujeres y ampliar el acceso oportuno y efectivo de las mismas a la justicia, en el marco de la nueva Constitución Política del Estado, hasta 2007, agradecería al Gobierno que la mantuviera informada de las acciones para dar cumplimiento a dicho objetivo y de los progresos obtenidos. Además, espera que al reformular la legislación en cumplimiento de dicho objetivo, el Gobierno desplegará esfuerzos para obtener consensos a fin de modificar el artículo 3 de la Ley General del Trabajo en el sentido indicado por la Comisión y que la mantendrá informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las completas informaciones estadísticas y otros documentos anexos relativos a la aplicación del Convenio. Con relación a los puntos 1 a 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ingreso laboral promedio de los hombres en el área urbana es de 1.351 bolívares (Bs) en tanto que el de las mujeres es de 773 Bs.; en el ámbito rural la relación es de 346 Bs. a 95 Bs. como ingreso promedio, es decir, una diferencia del 73 por ciento. El ingreso promedio de las mujeres es siempre inferior al de los hombres, inclusive cuando ambos tienen el mismo nivel de educación. En el caso del crédito, la mayor parte de prestatarios son mujeres (58,7 por ciento) y se trata de pequeños créditos al comercio, en tanto que los montos mayores son percibidos por los hombres que los destinan a la actividad manufacturera. En cuanto al acceso a la tierra, en los recientes procesos de titulación de tierras solamente el 6,08 por ciento beneficia a mujeres, el 23,80 por ciento a hombres y el 58,4 por ciento a parejas bajo modalidades de titulación conjunta, lo que se considera un avance importante a partir de la promulgación de la Ley Nacional de Reforma Agraria de 2006. Indica que, sin embargo, el principal mecanismo de acceso a la tierra para las mujeres es la herencia, derecho que en el ámbito indígena es sumamente limitado por costumbres que privilegian el derecho de los hijos varones. Al tiempo que la Comisión nota que las diferencias de ingresos son preocupantes, considera que un diagnóstico riguroso como el formulado por el Gobierno, brinda una base sobre la cual se pueden establecer planes de trabajo eficaces para eliminar tales diferencias. Toma nota con interés de que el Plan Nacional de políticas públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007 establece cuatro políticas de desarrollo: 1) implementar instrumentos específicos de articulaciones comerciales, así como procesos de coordinación y concertación con organizaciones públicas y privadas que permitan mejorar las oportunidades de empleo e ingresos de las mujeres emprendedoras en municipios priorizados; 2) incorporar criterios de género a programas financieros de fomento a la actividad económica, incluyendo criterios de género en los reglamentos, manuales y guías de fondos públicos y privados para beneficiar equitativamente a las mujeres; 3) institucionalizar políticas públicas que beneficien a las mujeres a fin de que se beneficien con estrategias productivas integrales y la conformación de un comité de género para el desarrollo rural y económico, y 4) promover la incorporación de equidad de género en la distribución de tierras fiscales, sistemas de herencia y mercado de tierras. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación del Plan y del impacto del mismo en la reducción de las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres.

2. Con relación al punto 4 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la mejor forma de conseguir un incremento en el ingreso de las mujeres es garantizando su acceso y permanencia en la escuela, capacitación, formación técnica y profesional, así como mejores condiciones de empleo. Toma nota del informe adjunto a la memoria del Gobierno sobre discriminación de género y brecha salarial elaborado por la Fundación Friedrich Ebert y el Instituto Latinoamericano de Investigación Social (ILDIS), en 2005, (estudio a partir de los casos de las trabajadoras del sector salud: El Alto, Trinidad y Tarija), en el cual se muestra una fuerte presencia de mujeres en el sector salud en el ámbito estatal y se verifica que ocupan los cargos peor remunerados, acrecentado esto en el sector rural donde aumenta la incidencia de los factores culturales de discriminación. Toma nota, asimismo, de que para facilitar la adopción de políticas en el ámbito departamental, por decreto supremo núm. 28162, de 17 de mayo de 2005, se elevó de nivel jerárquico en las Prefecturas de Departamento a las Unidades Departamentales de Género las cuales se transformaron en Dirección General de Género y tendrán como responsabilidad proponer, coordinar y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos departamentales con enfoque de género, incluyendo la igualdad de remuneración. Señala el Gobierno que estos avances en el orden institucional posibilitan que en el futuro puedan adoptarse medidas efectivas encaminadas a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre dichas medidas y, entre ellas, sobre las actividades de las Direcciones Generales de Género y sobre el impacto de las medidas en la promoción de la mujer a puestos de mayor jerarquía y remuneración, en particular en el sector público.

3. La Comisión toma nota del Estatuto del Funcionario Público, ley núm. 2027 y de las actividades de la Superintendencia del Servicio Civil, creada por el artículo 58 de la ley referida, como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía técnica, operativa y administrativa, así como de las funciones del Servicio de Conciliación del Ministerio de Trabajo. Toma nota de que, por el momento, no se registran los casos atendidos de modo que pueda tenerse una estadística sobre sus resultados en cuanto a la aplicación específica del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada sobre las actividades de la Superintendencia referida y por el Servicio de Conciliación para contribuir a eliminar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Legislación. Con referencia a las cuestiones tratadas en los puntos 1 y 2 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que las normas básicas del Sistema Nacional de Administración de Personal aprobadas por resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, fueron modificadas por decreto supremo núm. 26115, de 16 de marzo de 2001, el cual en su artículo 56 (Requisitos) establece que «Todo ciudadano sin discriminación alguna puede aspirar a desempeñar un puesto de Carrera (...)» en tanto que el artículo 67 (Revocatoria) de la misma norma establece que «Son causas para interponer el recurso de revocatoria, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la ley que rige la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en el sector público y demás disposiciones en vigencia sobre la materia». Toma nota asimismo que la ley núm. 2027 de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público, establece los principios que rigen su aplicación entre los cuales está el de «igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza» (artículo 1, apartado e)) y el derecho a la carrera administrativa y estabilidad inspirada en, entre otros, el principio de igualdad. Toma nota además, que según el Gobierno, la enumeración de las causas para interponer el recurso de revocatoria al que se refirió la Comisión han sido resumidas en «trato discriminatorio» para evitar omisiones que pudieran dar lugar al rechazo del recurso, lo que implica que están contemplados los criterios del Convenio y de todo otro instrumento internacional de derechos humanos. Agrega la memoria que hasta la fecha la Superintendencia del Servicio Civil solamente recibió un caso en el que se aludió discriminación, de una funcionaria despedida por razones presupuestarias que alegó discriminación por discapacidad recurriendo además a la obligación establecida en el decreto supremo núm. 27477, de 2004, que obliga a las instituciones públicas a incorporar a personas con discapacidad en una proporción del 4 por ciento del total de su personal. Se solicitó a la persona la declamatoria de incapacidad y la persona no lo hizo pero la posibilidad de recurrir no fue denegada, basándose en la amplitud de la legislación antidiscriminatoria. La Comisión toma debida nota que según el Gobierno todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio y por otros tratados internacionales están cubiertos por la redacción amplia de la reforma. La Comisión agradecería al Gobierno la mantenga informada de eventuales recursos presentados alegando discriminación por los motivos cubiertos por el Convenio y las decisiones adoptadas, en su caso.

2. Con relación al punto 3 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota que el proyecto de ley contra la discriminación presentado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados no logró consenso para su tratamiento. En la actualidad, por iniciativa de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos se ha elaborado un proyecto contra la discriminación el cual está en proceso de debate entre la sociedad civil y se ha acordado que el Ministerio de Trabajo junto con instituciones que se ocupan de pueblos indígenas y el Ministerio de Justicia examinarían dicho proyecto a la luz del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina, a fin de examinar el proyecto de ley referido a la luz del Convenio.

3. Discriminación racial. Además, la memoria indica que al margen de las medidas legislativas que pudieran adoptarse, el Gobierno ha realizado una amplia campaña contra la discriminación a nivel nacional, en atención a una coyuntura en la que las diferencias étnicas, raciales y de procedencia regional estuvieron sumamente exacerbadas, generándose un enfrentamiento entre indígenas y mestizos, los nacidos en oriente (Santa Cruz, que se denominan «cambas» y occidente (La Paz, que se denominan «collas»), por lo que el Ministerio de Trabajo realizó una amplia campaña en medios masivos de comunicación con el fin generar discusión y debate en torno a los peligros de la discriminación en un país donde la mayoría es indígena, y evitar que la confrontación tenga efectos peligrosos en el acceso de ciertos estamentos sociales al empleo. La Comisión toma nota de los afiches enviados por el Gobierno, así como casete y CD-ROM con spots publicitarios como el de la defensoría del pueblo «yo no me dejo discriminar, tú tampoco». Nota con interés los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer frente y terminar con la discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada acerca de las políticas, medidas adoptadas y actividades desarrolladas para eliminar la discriminación y en particular la discriminación racial con relación al empleo y la ocupación y su impacto en la práctica.

4. Acceso a la formación profesional. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno y de los esfuerzos desplegados para facilitar el acceso a la formación profesional y universitaria a estudiantes de escasos recursos económicos y del área rural. Toma nota de los diferentes programas desarrollados por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de los institutos dependientes de cada universidad destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares. Toma nota asimismo de las actividades del Instituto de Desarrollo Regional (IDR), de la Universidad Técnica de Oruro, de Tarija y de los diversos programas de formación técnica como el desarrollado con el apoyo del Gobierno de Dinamarca para generar mayor desarrollo en el sector agropecuario (PETA) a través de la educación técnica alternativa dirigido a hombres y mujeres del campo en el marco de un programa de reducción de la pobreza. Destácanse también diversos programas que utilizan un modelo de políticas con perspectiva de género para el mejoramiento de la empleabilidad y equidad de la formación para el trabajo ofreciendo a las mujeres una educación técnica de calidad como los que se están desarrollando con el asesoramiento técnico de CINTERFOR-OIT que generó un modelo que enlaza el programa de estudios de mujeres con las necesidades del sector productivo y que continúa desarrollando FORMUJER‑Bolivia. FORMUJER concentra sus esfuerzos mayormente en mujeres jóvenes de bajos recursos. El éxito de este programa radicará en la capacidad de abarcar a un grupo amplio donde se reconozcan las diferencias de tipo étnico y sociocultural y se viabilicen posibilidades de inclusión de los diferentes grupos. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones sobre el avance de estos programas y en particular sobre los progresos en la inclusión en el mercado de trabajo de mujeres y grupos étnicos a los que están dirigidos y sobre su impacto en la práctica.

5. La Comisión toma nota que la creación del Consejo Consultivo Laboral no ha sido posible hasta la fecha pero que desde agosto de 2004, el Programa de Prevención y Resolución de Conflictos de la Organización de Estados Americanos (OEA-PSPRC/Bolivia) desarrolla un programa de asistencia técnica al Ministerio de Trabajo que contempla tres líneas de acción: a) Fortalecimiento institucional; b) Formación y capacitación, y c) Asesoría y acompañamiento. Sírvase indicar la manera en que este programa incluye políticas de igualdad con base en los criterios cubiertos por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 3 de la Ley General del Trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. También había solicitado que al realizarse la reforma laboral se tomara en cuenta el contenido del párrafo 5 de la resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985 a fin de que se posibilite reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla, en consulta con los interlocutores sociales y las trabajadoras, y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión toma nota que según el Gobierno, las condiciones sociales y políticas hacen imposible cualquier intento de reforma a la Ley General del Trabajo, sobre todo por la oposición de los propios trabajadores, quienes ante el temor de que al introducirse una reforma se abran las puertas a la temida «flexibilización laboral» prefieren oponerse a cualquier cambio. El Gobierno indica que pese a estar listo el proyecto de Ley General del Trabajo el cual fue elaborado con la asistencia técnica de la OIT, no ha podido ser aprobado aún por las razones expuestas. Indica asimismo el Gobierno que la disposición legal cuestionada ha caído en desuso y que no se aplica en la práctica por lo que la modificación de este artículo será una mera formalidad para adecuar la norma a la realidad que actualmente se vive en Bolivia. Tomando nota de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno considerará poner su legislación en conformidad con la práctica en la primera oportunidad y que la mantendrá informada al respecto.

2. La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Políticas Públicas para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres 2004-2007, elaborado por el Viceministerio de la Mujer y aprobado por resolución ministerial núm. 006 de 24 de enero de 2005 y refrendado por decreto supremo núm. 28035 de 7 de marzo de 2005. El Plan identifica en la dimensión económica un contexto de pobreza y discriminación étnica común a hombres y mujeres indígenas, originarios y campesinos, a los que se suman elementos de discriminación en razón de género, debido a la división sexual del trabajo, el patrón ocupacional por sexo, la segmentación y concentración de la fuerza de trabajo femenina, lo que acrecienta las brechas de inequidad de género en el campo económico. El Plan propone una serie de políticas para eliminar la discriminación, que comprenden medidas institucionales, de formación, económicas y jurídicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas en aplicación del Plan y de su impacto en la práctica. La Comisión, tomando nota que el objetivo de desarrollo del Plan consiste en «Reformular leyes que son fuentes de inequidad para las mujeres y ampliar el acceso oportuno y efectivo de las mismas a la justicia, en el marco de la nueva Constitución Política del Estado, hasta 2007, agradecería al Gobierno que la mantuviera informada de las acciones para dar cumplimiento a dicho objetivo y de los progresos obtenidos. Además, espera que al reformular la legislación en cumplimiento de dicho objetivo, el Gobierno desplegará esfuerzos para obtener consensos a fin de modificar el artículo 3 de la Ley General de Trabajo en el sentido indicado por la Comisión y que la mantendrá informada al respecto.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno. También toma nota de la detallada información estadística que publica el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

1. La Comisión comprueba que según los datos estadísticos provisorios proporcionados por el INE para el año 2002, en el sector estatal -área urbana -la mujer percibe en promedio el 72 por ciento del salario de los hombres. La misma fuente indica que el ingreso promedio mensual en los puestos directivos públicos y privados urbanos de las mujeres representa el 52 por ciento del ingreso medio de los hombres y el 62 por ciento cuando se trata de trabajadores no calificados.

2. La Comisión constata con interés que según los datos del INE existe un incremento en la participación de las mujeres en los puestos directivos públicos y privados en comparación con el año anterior (1,05 por ciento y 0,60 por ciento respectivamente), según los datos del Registro Nacional de funcionarios públicos para el año 2001 en las categorías superiores (asesor, superior, directivo, jefe) solamente el 22 por ciento de los puestos están ocupados por mujeres, mientras que el porcentaje de mujeres ocupadas como personal «auxiliar» asciende al 56 por ciento.

3. La Comisión constata que según los datos del INE en el sector empresarial rural la mujer percibe en promedio el 53 porcentaje del salario de la mano de obra masculina, y en los servicios sociales y de salud rurales este porcentaje se reduce al 26 por ciento. La Comisión comprueba con preocupación que las mujeres que trabajan en el sector de la agricultura, la industria pecuaria y la pesca perciben el 19 por ciento del salario que reciben los hombres. La gravedad de esta situación es aún más seria si se toma en cuenta que la tasa de participación de las mujeres en estos sectores es mayor a la de los hombres (84 y 80 por ciento respectivamente).

4. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover una igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por trabajo de igual valor en el sector rural. También en puestos directivos y de trabajo no calificado en el sector urbano. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno que informe la manera en la cual se está incentivando la inserción de las mujeres en los puestos de mayor jerarquía y remuneración en el sector público.

5. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los mecanismos para los ascensos de los servidores públicos se encuentran establecidos en estatutos y reglamentos. También toma nota que para que los servidores públicos mantengan su puesto se tomará en cuenta la calidad de su rendimiento y su conducta. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas adoptadas o previstas para evitar que en los mecanismos de ascensos y de evaluaciones de rendimiento de los servidores públicos se garantice que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la manera en la cual la inspección del trabajo y otros organismos administrativos o judiciales están haciendo cumplir las disposiciones del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión lamenta comprobar una vez más que la memoria del Gobierno no contiene información sobre su solicitud anterior referida a la posibilidad que tengan los trabajadores del sector público para alegar discriminación fundada en el color, la ascendencia nacional o el origen social en el marco del procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997 sobre las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2, d), de la referida resolución no incluye los mencionados criterios de discriminación. La Comisión insta al Gobierno a que con su próxima memoria le proporcione la referida información así como copias de decisiones administrativas o judiciales en esta cuestión.

2. En su comentario anterior la Comisión hizo referencia al Gobierno a la necesidad de incluir como criterio de no discriminación la «ascendencia nacional». La Comisión le había recordado en esa oportunidad que la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero. Así, pues, entre las discriminaciones fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado. La Comisión solicita al Gobierno que tome en cuenta los referidos comentarios al reformar su legislación laboral.

3. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria indicando que debido al cambio de Gobierno no se analizó en el Congreso el proyecto de ley elaborado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados penalizando la discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre la adopción de medidas para proteger a la población contra actos de discriminación.

4. La Comisión, en referencia al comentario que efectuó en el punto 3 de su solicitud directa anterior, expresa nuevamente su esperanza al Gobierno para que adopte medidas que posibiliten la igualdad en el acceso a los medios de formación profesional, en particular a quienes viven alejados de las zonas céntricas, y a quienes no cuentan con recursos económicos.

5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la existencia de un proyecto de decreto para la creación de un Consejo Consultivo Laboral tripartito que tendrá como función deliberar y proponer políticas sociales tendientes a lograr el desarrollo económico y social del país en un marco de diálogo y concertación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de cualquier progreso que exista en esta importante cuestión. La Comisión también expresa su esperanza que una vez establecido el Consejo Consultivo Laboral, iniciará acciones para promover y garantizar la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.

Discriminación fundada en el sexo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión lamenta comprobar que una vez más el Gobierno vuelve a referirse a un nuevo anteproyecto de ley en proceso de revisión y consenso, pero que aún no hay ningún progreso concreto sobre la introducción de enmiendas al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado en numerosas oportunidades al Gobierno que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato sobre la base de sexo. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más, que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en su artículo 2. La Comisión insta al Gobierno una vez más, para que adopte las medidas necesarias que permitan poner al artículo 3 de la ley general del trabajo en conformidad con el Convenio. También para que la referida reforma laboral tome en cuenta el contenido del párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, y permita reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla, en consulta con los interlocutores sociales y las trabajadoras, y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público, la que no incluye en su artículo 2, d) como criterios de discriminación, el color, la ascendencia nacional y el origen social. En este contexto había pedido al Gobierno que le informara que si en el caso de que trabajadores del sector público alegaran discriminación fundada en el color, la ascendencia nacional o el origen social, éstos podían utilizar el procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la referida resolución suprema, o algún otro recurso. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que le transmitiera copias de decisiones administrativas y/o judiciales en esta cuestión. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene información a su comentario, y que tampoco acompaña las copias de las decisiones solicitadas. La Comisión también comprueba que el Gobierno al referirse al artículo 3 de la ley general del trabajo menciona a la ascendencia nacional. La Comisión comprueba que en el artículo 3 hace referencia a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, pero no incluye el término «ascendencia nacional». La Comisión recuerda al Gobierno que la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero. Así, pues, entre las discriminaciones fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado [véase Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, OIT, 1996, párrafos 33 y 34]. Por ello, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a proporcionar y a que suministre copias a la Oficina de decisiones administrativas y/o judiciales relacionadas con este procedimiento, o con todo otro recurso a disposición de los trabajadores del sector público que aleguen una discriminación fundada en el color, la ascendencia nacional o el origen social.

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria indicando que si bien no hay legislación o práctica administrativa discriminatoria, debido a las costumbres y prácticas cotidianas asumidas en el ámbito laboral sí hay un porcentaje de exclusión de algunos grupos sociales, al exigírseles por ejemplo, «buena presencia» o no tener dependientes. Es en este contexto que la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno indicando que se ha presentado un proyecto de ley elaborado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, prohibiendo la discriminación por razones de raza, ideas políticas, descendencia, religión, cultura, religión de origen, sexo, estado de salud, características físicas, nacionalidad o posición económica o social, bajo pena de seis meses a tres años de prisión y destitución inmediata en el caso de funcionarios públicos. La Comisión se remite al párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en donde señala que cuando se adoptan disposiciones para surtir efectos a los principios contenidos en el Convenio, se deberían incluir todos los motivos que se mencionan en su artículo 1, párrafo 1, a). En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán medidas para ampliar las disposiciones del proyecto a efectos de que en forma expresa, se haga mención al color y a la ascendencia nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

3. La Comisión toma nota de la indicación mencionada por el Gobierno en su memoria según la cual, muchos padres no pueden dar una educación profesional a sus hijos por falta de recursos económicos, situación que se ve agravada para quienes viven lejos de las zonas céntricas donde se encuentran las escuelas, ya que el costo del transporte es un presupuesto más dentro de otras necesidades. También menciona el Gobierno que si bien el Estado da una educación gratuita, ésta es totalmente precaria y no llega a cubrir la demanda existente. Asimismo, el Gobierno señala en su informe que la ley de reforma educativa a pesar que produjo un cambio en el sistema de enseñanza, ésta adolece de calidad y tiene muchas deficiencias en la aplicación. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas que posibiliten la igualdad en el acceso a los medios de formación profesional, en particular a quienes viven alejados de las zonas céntricas, y a quienes no cuentan con recursos económicos, y que también adoptará medidas para impartir una formación de calidad, que posibilite la admisión en el empleo y la ocupación.

4. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, no existe ninguna medida adoptada en ningún cuerpo legal para la colaboración de organizaciones de trabajadores y empleadores, excepto cuando se trata de temas salariales. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimento de una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y en los anexos adjuntos, que incluyen información estadística.

1. La Comisión comprueba que según la memoria para el período entre 1993 a 1999 el personal femenino contratado en el sector público fue de un 20,7 por ciento y que los roles de estas trabajadoras se adecuan sobre todo a funciones de asistencia y apoyo. El Gobierno indica que a pesar de que la estructura orgánica no admite las discriminaciones por razón de sexo, la realidad muestra un panorama diferente y que las trabajadoras bolivianas, a pesar de contar con un buen nivel de capacitación, tienen pocas esperanzas de acceder a condiciones de trabajo similares a las de los varones, y que el número de mujeres que accede a ocupar cargos importantes ya sea como directoras, gerentes, viceministros o ministros es tan inferior al de los hombres que a veces parece una excepción. El Gobierno también reconoce que en 2000 tan sólo un 8,5 por ciento de mujeres han ocupado puestos jerárquicos. La Comisión recuerda que a pesar de que son necesarias las disposiciones legislativas que prohíban un trato discriminatorio es igualmente necesario adoptar medidas prácticas que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y en concreto políticas públicas adoptadas por el Estado para reducir la segregación laboral por razón de género y facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones; y también información sobre las políticas que se prevén llevar a cabo para poner en práctica el principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio.

2. Además, la Comisión comprueba una situación similar a la descrita arriba en el sector privado ya que el personal femenino contratado fue de 19,41 por ciento y los roles ejecutivos y de dirección son más confiados a los hombres, donde el porcentaje de mujeres que ocupan puestos jerárquicos es de un 18,5 por ciento. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información sobre la aplicación práctica del principio del Convenio en el sector privado, así como sobre las iniciativas adoptadas para promover la participación de las mujeres en los puestos mejor remunerados.

3. Según el Instituto Nacional de Estadística (INE), el ingreso promedio por hora (en bolivianos) de las mujeres para el año 2000 fue de un 74,49 por ciento en relación con el ingreso medio de los hombres. La actividad económica donde el diferencial fue más pronunciado es en la agricultura, ganadería y caza donde las mujeres cuentan con el 25,59 por ciento del ingreso medio por hora de los hombres. Teniendo en cuenta que el porcentaje de participación de las mujeres en este sector de la actividad es del 42,66 por ciento, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades concretas a las que se dedican fundamentalmente las mujeres en este sector y las medidas que está adoptando para promover una igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por trabajo de igual valor que se dedican a esta actividad, sobre todo en las áreas rurales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. Discriminación fundada en el sexo. Tal como expresó la Comisión en sus últimos comentarios, desde hace muchos años ella ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado al Gobierno que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato sobre la base de sexo, y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado sobre su intención de revisar dicha ley. Con posterioridad, envió otra memoria indicando que un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado, y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. Finalmente, el Gobierno informó en su anterior memoria, que el Ministerio de Trabajo y Microempresa estaba evaluando algunas medidas de carácter legal, para revertir el criterio expresado en el artículo 3 de la ley general del trabajo. La Comisión lamenta comprobar que en su última memoria, el Gobierno indica que no hubo ninguna modificación a las normas que tratan de dar un trato especial a ciertas personas. La Comisión recuerda al Gobierno, que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en su artículo 2. La Comisión insta al Gobierno una vez más, para que adopte las medidas necesarias que permitan poner al artículo 3 de la ley general del trabajo en conformidad con el Convenio, y de esta manera asegurar la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión con su próxima memoria.

2. La Comisión, tal como lo hizo en su último comentario, en el que se remitió al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe con su próxima memoria sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre los progresos alcanzados.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, si bien la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público, no incluye en la disposición que protege contra la discriminación (artículo 2, d)) a los criterios de color, ascendencia nacional u origen social, el Gobierno considera que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado es lo suficientemente explícito y puntual, por lo cual no considera necesario modificar por ahora el artículo 2 referido. La Comisión agradecería se le informe si en caso de que los trabajadores del sector público alegaran discriminación fundada en el color, ascendencia nacional u origen social, pueden utilizar el procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la resolución suprema según el cual «Son causas para la interposición del recurso de apelación, el trato discriminatorio o injusto o la infracción de la normatividad que rige la administración de personal en el sector público», así como sobre todo otro recurso a disposición. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copias de las decisiones administrativas y/o judiciales pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Discriminación fundada en el sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado anteriormente su intención de revisar dicha ley, y con posterioridad informó que el anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley del trabajo continúa vigente y que no parece haber progresos en la modificación de dicha legislación. Toma nota asimismo de que según la memoria, dentro de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina están las empresas de transporte pesado y otras similares donde el objetivo es que la mujer no sufra lesiones físicas y psicológicas, así como que se dañe su capacidad de procrear.

2. La Comisión reitera que dicha disposición no es compatible con el artículo 3, c), del Convenio e invita al Gobierno a desplegar esfuerzos para revisarlo y modificarlo. Reitera asimismo que las medidas de protección de la maternidad tienden a proteger la función maternal y no son consideradas incompatibles con el Convenio en virtud del artículo 5. Remitiendo al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, espera que el Gobierno tomará medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres y para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. Esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita que se informe sobre las medidas adoptadas en ese sentido y los progresos alcanzados.

3. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, desde agosto de 1999 se plantea una nueva visión de la problemática laboral y social así como políticas, objetivos, actividades y tareas tendientes a modernizar los servicios del Ministerio de Trabajo y Microempresa que han sido plasmados en los planes operativos anuales. Tomando nota de que no se ha proporcionado información estadística que permita a la Comisión evaluar la aplicación del principio en la práctica, nota, sin embargo, que uno de los objetivos de los planes es la creación de la Unidad de Estadística de la Dirección General del Trabajo y que la Dirección General de Empleo está reactualizando el Convenio de Cooperación Mutua con el Instituto Nacional de Estadísticas. Solicita al Gobierno que envíe información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los puntos señalados en los apartados i) y ii) de dicha observación general. Y espera que en la recolección y sistematización de los datos estadísticos, el Gobierno tome en cuenta los criterios vertidos por la Comisión en su observación general de 1998.

2. Con relación a sus precedentes comentarios, la Comisión, tomando nota que una vez más no se han enviado las informaciones solicitadas sobre mecanismos de evaluación objetiva de los empleos utilizados en la administración pública, reitera su solicitud y se refiere a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.

3. Toma nota de la ley núm. 2027, ley del estatuto del funcionario público, de fecha 27 de octubre de 1999, y en particular de los artículos 1, e), y 22. Sírvase indicar al respecto de qué manera se aplican, en lo referente al principio del Convenio,  el artículo 1, e), que consagra el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza, y el artículo 22 (valoración de puestos y remuneración) según el cual las entidades, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas. Sírvase indicar los mecanismos de valoración de puestos en la práctica, enviando copia de reglamentos y de la clasificación de puestos elaborada de conformidad con el artículo 22 referido.

4. Recordando que del artículo 4 del Convenio surge la obligación, para los Estados ratificantes, de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno indicara de la manera más completa posible, las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, si bien la resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público, no incluye en la disposición que protege contra la discriminación (artículo 2, d)) a los criterios de color, ascendencia nacional u origen social, el Gobierno considera que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado es lo suficientemente explícito y puntual, por lo cual no considera necesario modificar por ahora el artículo 2 referido. La Comisión agradecería se le informe si en caso de que los trabajadores del sector público alegaran discriminación fundada en el color, ascendencia nacional u origen social, pueden utilizar el procedimiento de recurso de apelación previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la resolución suprema según el cual «Son causas para la interposición del recurso de apelación, el trato discriminatorio o injusto o la infracción de la normatividad que rige la administración de personal en el sector público», así como sobre todo otro recurso a disposición. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copias de las decisiones administrativas y/o judiciales pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Discriminación fundada en el sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado anteriormente su intención de revisar dicha ley, y con posterioridad informó que el anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley del trabajo continúa vigente y que no parece haber progresos en la modificación de dicha legislación. Toma nota asimismo de que según la memoria, dentro de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina están las empresas de transporte pesado y otras similares donde el objetivo es que la mujer no sufra lesiones físicas y psicológicas, así como que se dañe su capacidad de procrear.

2. La Comisión reitera que dicha disposición no es compatible con el artículo 3, c), del Convenio e invita al Gobierno a desplegar esfuerzos para revisarlo y modificarlo. Reitera asimismo que las medidas de protección de la maternidad tienden a proteger la función maternal y no son consideradas incompatibles con el Convenio en virtud del artículo 5. Remitiendo al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, espera que el Gobierno tomará medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres y para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. Esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita que se la mantenga informada sobre las medidas adoptadas en ese sentido y los progresos alcanzados.

3. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió al proyecto de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público y observó que la disposición relativa a la prohibición de la discriminación mencionaba solamente los criterios de raza, religión u opinión política. La Comisión solicitó al Gobierno que considerara la posibilidad de mencionar igualmente los otros criterios de discriminación mencionados en el Convenio, a saber, el color, el sexo, la ascendencia nacional u origen social.

La Comisión toma nota, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de que han sido aprobadas por resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público. La Comisión observa que el artículo 2, d), de las mencionadas normas establece que el sistema de administración del personal se basa, entre otros principios en el de no discriminación, reconociendo "las mismas posibilidades de acceso a la función pública y de desarrollo de los servidores públicos, dentro de las entidades, sin distinción de raza, genero, filiación política o creencia religiosa". La Comisión toma nota con interés de que el criterio de sexo ha sido añadido en la versión adoptada, pero lamenta comprobar que los otros criterios, color, ascendencia nacional u origen social no figuran en la versión definitiva de la mencionada disposición. Refiriéndose además al párrafo 58 de su Estudio general sobre la discriminación, de 1988, en el cual indicara que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos a los principios de este Convenio deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1, del artículo 1), del Convenio, y al artículo 6 de la Constitución boliviana que prohíbe la discriminación por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, la Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de modificar el artículo 2, d), de las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público de manera que incluya al menos todos los criterios de discriminación mencionados en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota del informe del Comité de Derechos Humanos, volumen I, Asamblea General, documentos oficiales, quincuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 40 (A/52/40) en el cual el Comité de Derechos Humanos manifiesta su inquietud por el hecho de que "pese a las garantías constitucionales de los derechos de la mujer y la legislación con la que se intenta poner término a la discriminación, en Bolivia la mujer sigue recibiendo un trato que no es igual al del hombre, debido en parte a la continuación de las actitudes tradicionales y a unas leyes anticuadas que contravienen a todas luces las disposiciones del pacto". En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de una nueva ley general del trabajo, que no contenía tal disposición, debía ser sometido al Congreso Nacional. La Comisión observa que el mencionado proyecto no ha sido adoptado y que el artículo 3 de la ley general del trabajo continúa en vigor.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina, y que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso a todos los empleos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores.

1. La Comisión ha tomado nota del Decreto supremo No 23318-A, adjunto al informe del Gobierno, que no contempla la evaluación de los empleos en la administración pública. La Comisión recuerda que, según el artículo 9 de la ley núm. 1178, el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará los regímenes de evaluación y retribución del trabajo; pide al Gobierno proporcionar con su próxima memoria informaciones sobre cualquier mecanismo de evaluación objetiva de los empleos utilizado en la administración pública.

2. La Comisión ha tomado nota de las estadísticas sobre porcentaje promedio de incrementos incluidos en convenios salariales en 1997 por sector de actividades económicas y lugares; pide al Gobierno examinar si existen convenios colectivos que incluyan cualquier diferenciación en los incrementos otorgados a varios grupos de trabajadores con miras de dar efecto al principio de igual remuneración para un trabajo de valor igual, o con referencia a cualquier mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, y, de ser así, suministrar copias de tales convenios colectivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.

2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales correspondientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.

4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.

5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores -- sin por lo tanto recibir sus comentarios -- el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno le mantenga informada al respecto.

2. La Comisión toma nota del borrador fechado de agosto de 1994 de "Normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público boliviano" que será remitido en versión definitiva una vez que se cuente con su aprobación. Toma nota que en su apartado B.2.02: "Normas", en el punto d), menciona que se evitarán las discriminaciones de tipo político, racial o religioso para la elección de la persona más adecuada para un cargo determinado, pero no menciona los motivos color, sexo, ascendencia nacional u origen social como indica el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Refiriéndose al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión solicita al Gobierno revise la posibilidad de incluir estos motivos antes de su aprobación de la versión definitiva.

3. La Comisión agradece al Gobierno el envío del documento borrador del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de agosto de 1994, que constituye el Estatuto del funcionario público en aplicación de la ley núm. 1178, de 1990. Observa que este documento no contiene disposiciones específicas sobre la eliminación de discriminación en el empleo público ni sobre la promoción de igualdad. Dado que la Comisión ya ha tomado nota de la ausencia de disposiciones en la ley principal (núm. 1178, de 1990) y el decreto supremo núm. 23326, de 1992, que instituye el programa de carrera en la administración pública, solicita al Gobierno que considere incluir en la versión final del Estatuto, por ejemplo en el artículo 123, una disposición en la materia en aplicación del artículo 3, d) del Convenio.

4. El decreto supremo núm. 23326, de 1992, en su artículo 12, e), menciona que, para ingresar y permanecer en la administración pública como funcionario público de carrera, será necesario no hallarse inhabilitado por sentencia judicial u otros "impedimentos o incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva precisar cuáles serán esos "impedimentos e incompatibilidades", y solicita también el envío del manual de cargos en la administración pública mencionado en el artículo 12, c) del decreto supremo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada en su parte pertinente:

1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.

2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales corresponientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.

4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.

5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores - sin por lo tanto recibir sus comentarios - el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno le mantenga informada al respecto.

2. La Comisión toma nota del borrador fechado de agosto de 1994 de "Normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público boliviano" que será remitido en versión definitiva una vez que se cuente con su aprobación. Toma nota que en su apartado B.2.02: "Normas", en el punto d), menciona que se evitarán las discriminaciones de tipo político, racial o religioso para la elección de la persona más adecuada para un cargo determinado, pero no menciona los motivos color, sexo, ascendencia nacional u origen social como indica el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Refiriéndose al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión solicita al Gobierno revise la posibilidad de incluir estos motivos antes de su aprobación de la versión definitiva.

3. La Comisión agradece al Gobierno el envío del documento borrador del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de agosto de 1994, que constituye el Estatuto del funcionario público en aplicación de la ley núm. 1178, de 1990. Observa que este documento no contiene disposiciones específicas sobre la eliminación de discriminación en el empleo público ni sobre la promoción de igualdad. Dado que la Comisión ya ha tomado nota de la ausencia de disposiciones en la ley principal (núm. 1178, de 1990) y el decreto supremo núm. 23326, de 1992, que instituye el programa de carrera en la administración pública, solicita al Gobierno que considere incluir en la versión final del Estatuto, por ejemplo en el artículo 123, una disposición en la materia en aplicación del artículo 3, d) del Convenio.

4. El decreto supremo núm. 23326, de 1992, en su artículo 12, e), menciona que, para ingresar y permanecer en la administración pública como funcionario público de carrera, será necesario no hallarse inhabilitado por sentencia judicial u otros "impedimentos o incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva precisar cuáles serán esos "impedimentos e incompatibilidades", y solicita también el envío del manual de cargos en la administración pública mencionado en el artículo 12, c) del decreto supremo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores - sin por lo tanto recibir sus comentarios - el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno le mantenga informada al respecto.

2. La Comisión toma nota del borrador fechado de agosto de 1994 de "Normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público boliviano" que será remitido en versión definitiva una vez que se cuente con su aprobación. Toma nota que en su apartado B.2.02: "Normas", en el punto d), menciona que se evitarán las discriminaciones de tipo político, racial o religioso para la elección de la persona más adecuada para un cargo determinado, pero no menciona los motivos color, sexo, ascendencia nacional u origen social como indica el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Refiriéndose al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión solicita al Gobierno revise la posibilidad de incluir estos motivos antes de su aprobación de la versión definitiva.

3. La Comisión agradece al Gobierno el envío del documento borrador del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de agosto de 1994, que constituye el Estatuto del funcionario público en aplicación de la ley núm. 1178, de 1990. Observa que este documento no contiene disposiciones específicas sobre la eliminación de discriminación en el empleo público ni sobre la promoción de igualdad. Dado que la Comisión ya ha tomado nota de la ausencia de disposiciones en la ley principal (núm. 1178, de 1990) y el decreto supremo núm. 23326, de 1992, que instituye el programa de carrera en la administración pública, solicita al Gobierno que considere incluir en la versión final del Estatuto, por ejemplo en el artículo 123, una disposición en la materia en aplicación del artículo 3, d) del Convenio.

4. El decreto supremo núm. 23326, de 1992, en su artículo 12, e), menciona que, para ingresar y permanecer en la administración pública como funcionario público de carrera, será necesario no hallarse inhabilitado por sentencia judicial u otros "impedimentos o incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva precisar cuáles serán esos "impedimentos e incompatibilidades", y solicita también el envío del manual de cargos en la administración pública mencionado en el artículo 12, c) del decreto supremo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión recuerda que el proyecto de reformas a la ley general del trabajo elaborado con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, se terminó a fines de 1990. Observa que tras una distribución a las centrales de trabajadores y de empleadores - sin por lo tanto recibir sus comentarios - el Gobierno actual apunta la posibilidad (entre otras) de discutir con empleadores y trabajadores, en busca de eventual consenso, para elaborar un proyecto de reformas puntuales a la legislación actual. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada al respecto.

2. La Comisión toma nota del borrador fechado de agosto de 1994 de "Normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público boliviano" que será remitido en versión definitiva una vez que se cuente con su aprobación. Toma nota que en su apartado B.2.02: "Normas", en el punto d), menciona que se evitarán las discriminaciones de tipo político, racial o religioso para la elección de la persona más adecuada para un cargo determinado, pero no menciona los motivos color, sexo, ascendencia nacional u origen social como indica el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Refiriéndose al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la profesión, la Comisión solicita al Gobierno revise la posibilidad de incluir estos motivos antes de su aprobación de la versión definitiva.

3. La Comisión agradece al Gobierno el envío del documento borrador del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de agosto de 1994, que constituye el Estatuto del funcionario público en aplicación de la ley núm. 1178, de 1990. Observa que este documento no contiene disposiciones específicas sobre la eliminación de discriminación en el empleo público ni sobre la promoción de igualdad. Dado que la Comisión ya ha tomado nota de la ausencia de disposiciones en la ley principal (núm. 1178, de 1990) y el decreto supremo núm. 23326, de 1992, que instituye el programa de carrera en la administración pública, solicita al Gobierno que considere incluir en la versión final del Estatuto, por ejemplo en el artículo 123, una disposición en la materia en aplicación del artículo 3, d) del Convenio.

4. El decreto supremo núm. 23326, de 1992, en su artículo 12, e), menciona que, para ingresar y permanecer en la administración pública como funcionario público de carrera, será necesario no hallarse inhabilitado por sentencia judicial u otros "impedimentos o incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva precisar cuáles serán esos "impedimentos e incompatibilidades", y solicita también el envío del manual de cargos en la administración pública mencionado en el artículo 12, c) del decreto supremo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de la copia de la ley núm. 1178 de administración y control gubernamentales, de 20 de junio de 1990, a la que en anteriores memorias el Gobierno se había referido con el núm. 1198.

1. Artículo 3 del Convenio. En virtud de que el artículo 9 de la ley núm. 1178 establece que el Sistema de Administración de Personal determinará, inter alia, los requisitos y mecanismos para cubrir las vacantes e implementará "los regímenes de evaluación y retribución del trabajo", la Comisión pide al Gobierno que le proporcione la reglamentación a dicha ley, a fin de poder apreciar cómo se realiza la evaluación objetiva de los empleos en la administración pública.

2. La Comisión toma nota del decreto núm. 22739, que establece por su propio imperio aumentos salariales en el sector público y faculta al sector privado, conforme al tenor del artículo 25, para que determine mediante concertación los aumentos salariales corresponientes a 1991, ordenando que en un plazo no mayor de 45 días a partir de la aprobación del decreto se registren los convenios salariales que se realicen. Con el objeto de poder apreciar los métodos y criterios en que se basa la fijación de los salarios superiores al mínimo legal, pide al Gobierno le proporcione algunos ejemplares de los convenios salariales a que se refieren este artículo y el 19 del decreto; (disposición general sobre convenios salariales) principalmente de aquéllos aplicables a sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

3. Artículo 1. Con el fin de comprobar la conformidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del decreto supremo núm. 21137, en relación a la composición del salario en el que habrá de incluirse el "bono de antigüedad y el subsidio de frontera", tal como lo ordena el artículo 1 del mismo decreto núm. 22739, o bien copia del decreto núm. 323474, de 20 de abril de 1993, referido en la memoria como sustituto del anterior y ofrecido como anexo sin que se haya recibido.

4. Desde 1990 el Gobierno se ha referido a un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, que se encontraría en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión espera que el proyecto será adoptado tan pronto como lo permitan las circunstancias nacionales y que, de acuerdo con las seguridades manifestadas por el Gobierno, se incorporará plenamente al derecho positivo nacional el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Le pide que la mantenga informada de todo avance en el proceso.

5. La Comisión toma nota del reciente acuerdo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MTDL) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), con la finalidad de mejorar el servicio nacional de estadísticas tanto en la captación como en el procesamiento de la información en la totalidad del territorio nacional. Abriga la esperanza de que en un futuro próximo se pueda contar con estadísticas detalladas, que incluyan las actividades de la inspección del trabajo y pide al Gobierno que le envíe un ejemplar en cuanto cuente con ellas.

6. En su memoria el Gobierno se refiere al decreto supremo núm. 23381, de 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se regularía el pago de beneficios sociales. En virtud de que el ejemplar anunciado no llegó a su poder, la Comisión le pide se sirva enviarlo nuevamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del envío del anteproyecto de una nueva ley general del trabajo, a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, a fines de consulta. Dado que el anteproyecto ha sido anunciado desde 1990, abriga la esperanza de que en un futuro cercano éste pueda ser discutido y aprobado por el Congreso Nacional. Pide al Gobierno le mantenga informada del avance en el proceso legislativo.

1. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1178 derogó el decreto ley núm. 11049 y que el actual decreto supremo núm. 23326, de 10 de noviembre de 1992, instituye el Programa de Carrera en la Administracion Pública y no contiene ninguna disposición relativa a las formas de discriminación y su prohibición. La Comisión pide al Gobierno le informe cuáles son las disposiciones legislativas que ordenan la prohibición de discriminaciones, basadas en las razones que figuran en el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, en el sector público.

2. El inciso c) del artículo 12 del decreto supremo núm. 23326 se refiere a un Manual de Cargos en la Administración Pública. El inciso e) del numeral invocado se refiere a "impedimentos e incompatibilidades propias de la función pública". La Comisión pide al Gobierno se sirva precisar cuáles serían dichos impedimentos e incompatibilidades, así como el envío del Manual y de un ejemplar del texto legislativo que las sustente y describa.

3. El segundo párrafo del artículo 13 del mismo decreto núm. 23326, se refiere a la creación de un "Organo Rector del Sistema". La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de los siguientes reglamentos: a) el que se produzca y rija el procedimiento del Organo Rector del Sistema; b) el que regule la convocatoria a concurso y proceso de selección de postulantes; c) así como un ejemplar del manual de contratación de la administración pública.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión nota con interés que sus comentarios anteriores relativos a la derogación del artículo 3 de la ley general del trabajo (que limita el acceso al empleo de las mujeres) están superados en el contexto del proyecto de la nueva ley general del trabajo que se someterá al Congreso Nacional una vez que se haya llegado a un consenso entre las partes interesadas. La Comisión espera que dicha ley podrá ser adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la susodicha ley una vez que haya sido adoptada.

2. En cuanto a los procedimientos y medidas que aseguran la igualdad de oportunidades y de trato, con respecto al nombramiento y a la promoción en el servicio público, la Comisión toma nota del texto de la ley de carrera administrativa (decreto-ley núm. 11049 de 24 de agosto de 1973) comunicado en respuesta a su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota, sin embargo, que el artículo 13 de la ley de carrera administrativa menciona que en los nombramientos "no se harán discriminaciones de sexo ni de tipo político o religioso", sin referirse a los demás motivos de discriminación que enumera el artículo 1, 1, a) del Convenio, tales como la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión se remite al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, en donde señala que cuando se adoptan disposiciones para surtir efectos a los principios contenidos en el Convenio núm. 111, se deberían incluir todos los motivos que se mencionan en su artículo 1, 1, a). En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán medidas para ampliar las disposiciones del artículo 13 de la ley de carrera administrativa a efectos de que, en forma expresa, mencionen la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Tomando nota de que, en el sector público en virtud del artículo 9 de la ley núm. 1198 de 9 de febrero de 1990 sobre sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, el sistema de administración de personal, inter alia, implantará regímenes de evaluación y retribución del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de dicha ley y de su reglamentación una vez que haya sido elaborada, así como informaciones sobre todo progreso realizado gracias a la implantación de los sistemas de evaluación de empleos en este sector. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el decreto supremo núm. 22739 contiene disposiciones generales sobre los incrementos salariales para hombres y mujeres, así como normas específicas relativas a la distribución salarial, los porcentajes del incremento de salarios y la obligación de que las empresas privadas registren, en el Ministerio de Trabajo, los convenios salariales suscritos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del decreto supremo núm. 22739 e indicar en base a qué métodos y con qué criterios se fijan los salarios con tasas superiores al mínimo legal y especialmente los que se establecen por convenios salariales. Sírvase comunicar también copia de algunos convenios salariales y que, en especial, sean aplicables en sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico nacional de las definiciones y fórmulas básicas enunciadas por el Convenio se contemplará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que está en proceso de consulta ante los interlocutores sociales, antes de someterlo al Congreso Nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

3. En términos generales, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre las actividades recientes del Consejo Nacional del Salario (estudios, informes, etc.) y de la Inspección General del Trabajo encargada de aplicar las disposiciones legislativas sobre este tema para poder evaluar la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión nota con interés que sus comentarios anteriores relativos a la derogación del artículo 3 de la ley general del trabajo (que limita el acceso al empleo de las mujeres) están superados en el contexto del proyecto de la nueva ley general del trabajo que se someterá al Congreso Nacional una vez que se haya llegado a un consenso entre las partes interesadas. La Comisión espera que dicha ley podrá ser adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la susodicha ley una vez que haya sido adoptada.

2. En cuanto a los procedimientos y medidas que aseguran la igualdad de oportunidades y de trato, con respecto al nombramiento y a la promoción en el servicio público, la Comisión toma nota del texto de la ley de carrera administrativa (decreto-ley núm. 11049 de 24 de agosto de 1973) comunicado en respuesta a su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota, sin embargo, que el artículo 13 de la ley de carrera administrativa menciona que en los nombramientos "no se harán discriminaciones de sexo ni de tipo político o religioso", sin referirse a los demás motivos de discriminación que enumera el artículo 1, 1, a) del Convenio, tales como la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión se remite al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, en donde señala que cuando se adoptan disposiciones para surtir efectos a los principios contenidos en el Convenio núm. 111, se deberían incluir todos los motivos que se mencionan en su artículo 1, 1, a). En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán medidas para ampliar las disposiciones del artículo 13 de la ley de carrera administrativa a efectos de que, en forma expresa, mencionen la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas enn su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en mayor proporción y solicitado al Gobierno que informara acerca de los tipos de empresa o establecimiento cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la actualización y la armonización de la ley general del trabajo con los convenios internacionales ratificados por Bolivia, según las cuales el plazo para la elaboración del anteproyecto de la nueva ley ha sido fijado el 31 de octubre próximo.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en el Convenio. La disposición del artículo 3 de la ley general del trabajo en su actual tenor limita el acceso al empleo de las mujeres, alterando así la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo, criterio de discriminación que figura en el artículo 1, 1, a), del Convenio.

La Comisión espera que la revisión de la ley general del trabajo permitirá asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y la ocupación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información acerca de los procedimientos y medidas que aseguren la igualdad de oportunidades y de trato, con respecto al nombramiento y a la promoción en el servicio público (artículo 3, d), del Convenio), solicitada por la Comisión en comentarios anteriores. Por ello, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el particular y que comunique un ejemplar de la ley de carrera administrativa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, en cuanto a la manera de garantizar la aplicación del principio del Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan en la práctica trabajos diferentes pero de igual valor, el Estado al fijar los salarios para los sectores público y privado, adopta sus decisiones con el espíritu más amplio y sin anteponer los factores de sexo, nacionalidad y otros que podrían considerarse. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 24 a 31 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración en donde se indica el alcance de la obligación del Estado de garantizar la aplicación, el fomento de la aplicación del principio de igualdad de remuneración y su deber de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre sus decisiones en esta materia. También toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en la práctica y partiendo del salario mínimo, las escalas son diferentes para la administración central y las empresas estatales y las privadas en general, que están protegidas por la ley general del trabajo, de acuerdo con los sistemas de clasificación y de salarios que adoptan según sus modelos de organización y funcionamiento, sujetos a cambios por razones de orden interno o externo. A este respecto, la Comisión quisiera referirse a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 23 y 44 a 62 de su Estudio general anteriormente mencionado, en donde señala que si criterios de evaluación tales como las aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva del rendimiento de diferentes personas que realizan un trabajo de naturaleza similar, no suministran una base suficiente para la aplicación del principio contenido en el Convenio, particularmente cuando los hombres y las mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno de nuevo tenga a bien comunicar informaciones sobre los sistemas de evaluación de empleos que hayan sido adoptados en los sectores público y privado.

2. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual la incorporación en el ordenamiento jurídico-nacional de las definiciones y fórmulas básicas: "trato de igual valor", "mismo trabajo o trabajo igual", "igual remuneración por el mismo trabajo" o "igualdad de remuneración por trabajos de igual valor", se hará en el proyecto de la nueva ley general del trabajo que, al presente, está en proceso de consulta o revisión en el departamento correspondiente de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en mayor proporción y solicitado al Gobierno que informara acerca de los tipos de empresa o establecimiento cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la actualización y la armonización de la ley general del trabajo con los convenios internacionales ratificados por Bolivia, según las cuales el plazo para la elaboración del anteproyecto de la nueva ley ha sido fijado el 31 de octubre próximo.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en el Convenio. La disposición del artículo 3 de la ley general del trabajo en su actual tenor limita el acceso al empleo de las mujeres, alterando así la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo, criterio de discriminación que figura en el artículo 1, 1, a), del Convenio.

La Comisión espera que la revisión de la ley general del trabajo permitirá asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y la ocupación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información acerca de los procedimientos y medidas que aseguren la igualdad de oportunidades y de trato, con respecto al nombramiento y a la promoción en el servicio público (artículo 3, d), del Convenio), solicitada por la Comisión en comentarios anteriores. Por ello, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el particular y que comunique un ejemplar de la ley de carrera administrativa.

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