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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, no se ha producido ningún cambio en la legislación laboral para definir y prohibir la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio y ampliar el ámbito de protección de la legislación más allá de la terminación de la relación de trabajo. Recuerda que, en 2015, el Gobierno manifestó su intención de incorporar la Ley modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM) sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en el proyecto de Código del Trabajo presentado ante el Comité Tripartito Nacional en 2016. Uno de los objetivos de la Ley modelo de armonización de la CARICOM sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación es dar efecto a las disposiciones de los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT y, en consecuencia, eliminar, en la medida de lo posible, la discriminación en el empleo y la ocupación contra las personas por motivos de «raza, sexo, religión, color, origen étnico, ascendencia nacional, origen social, opinión política, discapacidad, responsabilidades familiares, embarazo o estado civil». En su memoria, el Gobierno indica una vez más que sus recomendaciones se han remitido a la autoridad competente y forman parte de los debates en curso entre los mandantes tripartitos sobre las enmiendas de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, destacó la falta de medidas o de un calendario para adoptar una definición amplia de la discriminación que abarque la discriminación directa e indirecta y las formas de discriminación interseccionales en las esferas pública y privada (CEDAW/C/KNA/CO/5-9/Rev.1, 4 de enero de 2023, párrafo 10, a)).

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con preocupación de las reiteradas garantías del Gobierno de que presentará una enmienda para reflejar el principio fundamental del Convenio durante el actual procedimiento de enmienda del Código del Trabajo y la Ley de Igualdad Salarial. A este respecto, la Comisión observa que el CEDAW expresó su preocupación por la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres y recomendó que se enmendara la Ley de Igualdad Salarial para incorporar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en consonancia con las normas de la OIT y la meta 8.5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (CEDAW/C/KNA/CO/59/Rev.1, párrafos 30 y 31, a)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su informe al CEDAW, de que las enmiendas anunciadas, una vez que entren en vigor, deberían establecer explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que esto incluye trabajos similares o sustancialmente similares, así como trabajos de naturaleza diferente, pero de igual valor (CEDAW/C/KNA/RQ/5-9, 5 de octubre de 2022, párrafo 69).
Observando que el proceso de reforma de la legislación laboral lleva más de una década en marcha, la Comisión urge al Gobierno a que acelere la finalización y promulgación del nuevo Código del Trabajo y la Ley de Igualdad Salarial. Una vez más, la Comisión expresa su firme esperanza de que estos textos enmendados contengan disposiciones que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor», y que definan y prohíban: i) la discriminación directa e indirecta; ii) al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio (en particular, la religión, la ascendencia nacional y el origen social); iii) en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y iv) para todos los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre: i) todo progreso realizado a este respecto, y ii) las medidas proactivas aplicadas entretanto para mejorar la comprensión del significado y el ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual «valor» y de la discriminación directa e indirecta entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como entre las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir la ley.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que no se ha adoptado una nueva legislación u otras medidas desde la última memoria. En vista de lo anterior, la Comisión reitera una vez mássu solicitud de queel Gobierno incluya en la legislación el principio del Convenio, lo más pronto posible, y en particular que la nueva legislación incluya disposiciones que garanticen explícitamente igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Novedades legislativas. La Comisión, al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno le ha estado proporcionando la misma información desde hace más de una década, espera firmemente que el nuevo Código del Trabajo se promulgue en un futuro próximo y que en él se establezcan disposiciones de amplio alcance que prohíban: i) la discriminación directa e indirecta; ii) al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio; iii) en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y iv) para todos los trabajadores.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otro motivo de discriminación previsto en el artículo 1, 1), b).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Evolución legislativa. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que diera plena expresión legislativa al principio del Convenio y que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Igualdad de Salario de 2012 a fin de que establezca claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Tomando nota de que el Gobierno señala que el proyecto de Código del Trabajo se ha presentado a la Comisión Tripartita Nacional, la Comisión confía en que se realicen todos los esfuerzos necesarios para incluir disposiciones a fin de garantizar explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que no ha podido promulgar el proyecto de Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de que se preparó un nuevo proyecto que se esperaba que se presentase al Parlamento, después de que lo revisara la Comisión Tripartita Nacional y se celebraran consultas nacionales. También toma nota de que se espera que la nueva legislación se promulgue en una etapa ulterior y que cubra, entre otros, la igualdad de oportunidades y el acoso sexual. La Comisión se remite a su observación anterior sobre esta cuestión y hace de nuevo hincapié en la importancia fundamental de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor», que es un concepto más amplio que «la igualdad de remuneración por un trabajo igual» y la piedra angular del Convenio. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los obstáculos encontrados para adoptar el proyecto de Código del Trabajo y sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que dé, lo antes posible, plena expresión legislativa al principio del Convenio, y en particular que la nueva legislación incluya disposiciones que garanticen explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Salario, núm. 23 de 2012, que define «remuneración» en términos amplios, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 3, 1), de la ley, sólo prohíbe que un empleador discrimine entre empleados de sexo masculino y de sexo femenino, no pagando un salario igual por un trabajo igual. El artículo 2, 1), define «trabajo igual» como «el trabajo realizado para un empleador por hombres y mujeres en el que «a) las funciones, las responsabilidades o los servicios que han de realizarse son similares o sustancialmente similares en el tipo, la calidad y la cantidad; b) las condiciones en las que se realiza este trabajo son similares o sustancialmente similares›; c) calificaciones similares o sustancialmente similares, los grados de competencia, esfuerzo y responsabilidades que se requieren, y d) la diferencia, si la hubiere, entre las funciones de los empleados de sexo masculino y de sexo femenino no tienen una importancia práctica en relación con los términos y las condiciones del empleo o no ocurren con frecuencia». La Comisión toma nota de que estas disposiciones son más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, puesto que limitan el requisito de igualdad de remuneración para hombres y mujeres a funciones, responsabilidades o servicios, condiciones de trabajo y calificaciones, competencias, esfuerzo y responsabilidades «similares» o «sustancialmente similares». La Comisión destaca que el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el Convenio, incluye, pero va más allá de un trabajo «similar» o «sustancialmente similar» realizado por hombres y mujeres, y que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión recuerda la importancia de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente dada la existencia de segregación laboral por motivos de sexo, puesto que mujeres y hombres a menudo realizan trabajos diferentes (véase Estudio General de 2012, párrafos 673 y 697). La Comisión solicita al Gobierno que dé plena expresión legal al principio del Convenio y que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Igualdad de Salario, de 2012, de modo que pueda establecer claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo que no sólo debería prever la igualdad de remuneración para hombres y mujeres que realizan un trabajo similar o sustancialmente similar, sino también la igualdad de remuneración por un trabajo realizado por hombres y mujeres que sea diferente en su naturaleza, pero no obstante de igual valor. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de Código del Trabajo se presentó a la Comisión tripartita nacional y se prevé que se adopte en la primera mitad de 2016, la Comisión confía en que se realizarán todos los esfuerzos necesarios para incluir las disposiciones que dan, de manera explícita, la garantía de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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