National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo no daba pleno efecto al principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio, ya que la igualdad de remuneración se limitaba a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional». Pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para inscribir en la legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno afirma que de conformidad con las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, se consagra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En relación a su observación general de 2006, la Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno la noción de «trabajo de igual valor», que va más allá de las «condiciones iguales de trabajo» y «las aptitudes profesionales iguales». Cuando los hombres y mujeres ocupan empleos diferentes, y las mujeres se ven relegadas a ciertas profesiones, especialmente debido a las concepciones tradicionales de su función en la sociedad y a los prejuicios sobre sus capacidades profesionales que esto genera, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado. En efecto, aunque un trabajo pueda exigir calificaciones y aptitudes, y también implicar responsabilidades o condiciones de trabajo, diferentes, sin embargo, en su conjunto puede tener el mismo valor. A fin de determinar si los trabajos diferentes tienen el mismo valor, es necesario proceder al examen de las tareas que implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, especialmente procurando que las «aptitudes consideradas tradicionalmente femeninas» (por ejemplo las relacionadas con el cuidado de las personas) no sean infravaloradas en relación con las «aptitudes consideradas tradicionalmente masculinas» (por ejemplo, las relacionadas con la fuerza física). Por consiguiente, a fin de prevenir y combatir eficazmente la discriminación en materia de remuneración, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo a fin de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio se refleje plenamente en dicho artículo, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.
Artículo 2. Campo de aplicación del principio de igualdad establecido por el Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que las disposiciones del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL sobre la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa o a los hijos de un trabajador respetasen el principio de igualdad establecido por el presente Convenio. En una comunicación de 5 de diciembre de 2007, el Gobierno señala que, en lo que respecta a la aplicación del Convenio de CAMRAIL, la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) declara que existe igualdad de trato en la práctica y, por consiguiente, afirma que esto resulta suficiente. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria de 2009, el Gobierno indica que el convenio colectivo de CAMRAIL no se ha renegociado y tampoco está en curso de renegociación. Tomando nota de que al parecer la igualdad se respeta en la práctica, la Comisión estima que mantener en el texto del convenio colectivo de CAMRAIL disposiciones discriminatorias puede tener por efecto impedir que los trabajadores y las trabajadoras conozcan sus derechos y pidan disfrutar de ellos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del convenio de CAMRAIL respetan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para alentar a los interlocutores sociales a revisar, cuando se renegocien los convenios colectivos, toda disposición de carácter discriminatorio que afecte a la remuneración, incluidas las asignaciones y prestaciones conexas.
Artículos 2, párrafos 2, c), y 4. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que recientemente se han negociado o revisado algunos convenios colectivos, y afirma que establecen medidas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. Asimismo, el Gobierno señala que se mantendrán las medidas en curso a fin de convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de poner las disposiciones de los convenios colectivos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La Comisión confía en que los convenios colectivos que acaban de concluirse incorporen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que los que se están negociando también reflejen este principio, y solicita al Gobierno que le transmita copia de las cláusulas de estos convenios relativas al salario, las asignaciones y las primas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación cubiertos por la legislación nacional. En relación a los comentarios que formula desde hace bastantes años sobre la necesidad de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar que procurará que en la próxima revisión del Código del Trabajo se integren estos elementos y no proporciona ninguna otra información. Señalando que, a pesar de sus repetidas solicitudes, el Gobierno aún no ha adoptado ninguna disposición para iniciar un procedimiento en este sentido, la Comisión le insta que adopte las medidas necesarias para revisar la legislación nacional a fin de que contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación, directa e indirecta, basada en cada uno de los criterios enumerados por el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), en todas las fases del empleo, incluida la contratación, de conformidad con las obligaciones asumidas al ratificar el presente Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Discriminación basada en el sexo. Legislación. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su comentario anterior en el que señaló la importancia de suprimir de la legislación toda disposición discriminatoria contra las mujeres a fin de dar pleno efecto al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Señala, en particular, la posibilidad de que, en virtud del artículo 223 del Código Civil, el marido se oponga a que su esposa ejerza una profesión. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2009 (documento CEDAW/C/CMR/CO/3, 10 de febrero de 2009, párrafo 14), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer observó que no se han realizado progresos en la eliminación de disposiciones discriminatorias que siguen existiendo, entre otros, en el Código Penal, el decreto ley sobre la inscripción en el registro civil y el Código Civil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas concretas para llevar a cabo el proceso de reforma legislativa con miras a eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo u ocupación, y le solicita que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.
Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la política nacional de empleo y de formación profesional, que está siendo validada, consagra los principios de igualdad de trato, de acceso al empleo y de no discriminación. Sin embargo, recuerda que, en sus anteriores comentarios, señaló que la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional no resulta suficiente para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio, y que, por consiguiente, es necesario adoptar y aplicar medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización del público, que sirvan para promover de manera eficaz la igualdad de oportunidades y de trato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer en sus observaciones finales de 2009 (documento CEDAW/C/CMR/CO/3, 10 de febrero de 2009, párrafo 24), señaló su preocupación por la persistencia de actitudes patriarcales y de estereotipos firmemente arraigados sobre las funciones y las responsabilidades de la mujer, que son fuente de discriminación contra la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y aplicar una verdadera política nacional de igualdad, que comprenda programas de acción y medidas concretas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato y acabar con las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la formulación y aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGTL), de 27 de agosto de 2007.
1. Artículo 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. La Comisión había señalado, en sus comentarios anteriores, que el artículo 37, 1), del Convenio colectivo nacional de la manipulación portuaria, no estaba plenamente de conformidad con el principio del Convenio. En efecto, esta disposición no enuncia el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y se limita a garantizar que el salario es igual para todos los trabajadores, en condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional, cualquiera sea su sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, entre 2002 y 2007, se habían concluido 17 convenios colectivos nacionales, en aplicación del principio de salario igual en condiciones iguales de trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la comunicación de la CGTL, si bien la igualdad de remuneración está inscrita en la ley y en los convenios colectivos, los empleadores se niegan a aplicar este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre las medidas adoptadas para promover la plena aplicación del principio del Convenio en los convenios colectivos. En consecuencia, recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se había comprometido a alentar, y si procediera, a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, mediante la legislación nacional, de todo sistema de fijación de la remuneración establecido o reconocido por la legislación nacional, de los convenios colectivos o mediante una combinación de esos diversos medios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas dirigidas a convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de conformar las disposiciones de los convenios colectivos al principio del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
2. Artículo 2. Campos de aplicación del principio del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 70, a) y b), del convenio colectivo de CAMRAIL, no estaba de conformidad con el principio del Convenio. Esta disposición prevé que la concesión de ventajas bajo la forma de prestaciones de transporte, sólo se acuerdan a la mujer y a los hijos del trabajador, lo que excluye que tales ventajas puedan concederse al marido de una asalariada de la empresa a cargo del trabajador. La Comisión había recordado en esa ocasión que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres se aplica no sólo al salario o al sueldo básico, sino también a las demás ventajas, pagadas directa o indirectamente en metálico o en especie. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner de conformidad este artículo con el Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que, según el artículo 7 del Convenio de CAMRAIL, la revisión de las disposiciones del Convenio puede tener lugar por iniciativa de cada una de las partes signatarias, y no del gobierno que refrenda el Convenio. El Gobierno añade que está dispuesto a apoyar la parte que tomara la iniciativa de revisión del artículo 70 del Convenio. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del artículo 70 del Convenio de CAMRAIL respeten plenamente el principio del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de adopción de medidas concretas, en concertación con los interlocutores sociales, para garantizar que convenios colectivos como el mencionado no contengan disposiciones discriminatorias, ni una formulación de tendencia sexista que afecte a la remuneración y, en particular, al pago de asignaciones y de primas.
La Comisión plantea, además, algunos otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no transmite información completa sobre todos los puntos planteados en su observación anterior. Recuerda la importancia de continuar el diálogo sobre la aplicación del Convenio a fin de que pueda identificar los progresos realizados por el Gobierno en su aplicación y los desafíos a los que todavía tiene que hacer frente. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se esfuerce para transmitir información completa sobre los puntos siguientes:
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación por el hecho de que ni el preámbulo de la Constitución Nacional, ni el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, ni el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, ni el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. Asimismo, la Comisión ha señalado en diversas ocasiones la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Lamenta tener que observar de nuevo que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento sobre la finalización de la política nacional sobre la igualdad y que se limita a referirse a la prohibición de la discriminación establecida en la legislación nacional. Respecto a este punto, la Comisión se ve obligada a recordar que, aunque la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional representa un paso importante en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio. Una política de este tipo debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización de la opinión, que sirvan para promover la igualdad en el empleo y la ocupación en relación con cada uno de los siete criterios enumerados en el Convenio.
2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y le ruega encarecidamente que en su próxima memoria transmita información detallada sobre:
a) las medidas adoptadas o previstas para poner los instrumentos legislativos antes mencionados de conformidad con las disposiciones del Convenio, introduciendo en estos instrumentos la definición y la prohibición explícitas de toda discriminación basada en cada uno de los siete criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y
b) los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de una política nacional concebida para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGCT), de fecha 30 de agosto de 2005, sobre la aplicación del principio del Convenio, mediante convenios colectivos, y de la respuesta del Gobierno a la misma.
2. Artículo 2 del Convenio. Convenios colectivos. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones discriminatorias en el convenio colectivo de CAMRAIL, que limita el otorgamiento de prestaciones para transporte, que han de brindarse sólo a «la mujer y los hijos» del empleado (artículo 70, a) y b)). También había tomado nota de que el artículo 37, 1), del convenio colectivo de los trabajadores portuarios, sólo dispone que se paguen salarios iguales «en iguales condiciones de trabajo y de capacidad profesional», sin distinciones basadas en motivos de sexo. Con respecto al convenio de CAMRAIL, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue confirmando que las asignaciones y las prestaciones adicionales de los convenios colectivos se otorgan sólo a la mujer y a los hijos de los empleados, con lo que se excluye de tales prestaciones al cónyuge de una mujer empleada. También toma nota del comentario de la UGCT, que afirma que no se habían modificado las disposiciones pertinentes del convenio de CAMRAIL, pero que, en la práctica, existía la igualdad de trato. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio comprende todos los componentes derivados de una relación de empleo y que la definición de remuneración, tal y como establece el artículo 1, a), del Convenio, incluye no sólo el salario básico, sino también los emolumentos adicionales pagaderos directa o indirectamente, en metálico o en especie. Además, al tomar nota nuevamente de la ausencia de alguna información en la memoria del Gobierno, en torno a la aplicación del principio del Convenio a los trabajadores portuarios, la Comisión debe recordar que el principio de igualdad de remuneración, en virtud del artículo 1, b), va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo en iguales condiciones y comprende asimismo el trabajo que es diferente, pero, no obstante, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información concreta sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que los convenios colectivos, tales como los referidos más arriba, no contengan disposiciones discriminatorias, ni formulaciones sexistas respecto a la remuneración, en particular, en cuanto a permisos y beneficios adicionales.
3. Al tomar nota asimismo de que la memoria del Gobierno ha comunicado nuevamente poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno redoble sus esfuerzos para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información solicitada, a efectos de permitir que la Comisión evalúe en qué medida se da efecto, en la ley y en la práctica, al principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación de que el Preámbulo de la Constitución Nacional, el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, y el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa no prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. También ha venido comentando reiteradamente la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria de Gobierno siga sin comunicar nueva información acerca de la finalización de la política nacional sobre igualdad, y continúe refiriéndose a la prohibición de la discriminación, según lo establece la legislación nacional. Al respecto, la Comisión debe recordar al Gobierno que, si bien la afirmación del principio de igualdad de la legislación nacional, representa un importante paso en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí misma para constituir una política nacional en el sentido que prevé el artículo 2 del Convenio. Tal política incluye, necesariamente, la adopción y la aplicación de medidas concretas y proactivas, como los programas educativos y de sensibilización, dirigidos a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación en base a los siete motivos que figuran en el Convenio.
2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y le insta a comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre:
a) las medidas previstas o adoptadas para armonizar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio, con miras a introducir una definición y una prohibición explícitas de la discriminación basada en los siete motivos mencionados en el artículo 1, 1), del Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social;
b) los progresos realizados en la adopción de una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación;
c) las actividades emprendidas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo y por la Comisión responsable del control y de la evaluación de la aplicación de los convenios de la OIT respecto de la garantía de la plena aplicación del presente Convenio.
3. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno había comunicado poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información requerida, con el fin de permitir que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio y los progresos realizados.
La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC) el 23 de febrero de 2001, relacionados con la aplicación del Convenio en zonas remotas, y comunicados al Gobierno para que formule comentarios el 29 de marzo de 2001.
La Comisión toma nota de que, según la USLC, la información facilitada por el Gobierno en su memoria refleja, en general, la realidad en relación con los textos legislativos mencionados en la memoria del Gobierno. No obstante, la USLC también indica que algunos empleadores, especialmente en zonas remotas, aplican tasas que no se encuentran en conformidad con la reglamentación del Ministerio de Empleo, Trabajo y Servicios Sociales (METS), y solicita que los inspectores del Ministerio sean más vigilantes en esas regiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios formulados por la USLC y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para erradicar toda disparidad salarial entre trabajadores y trabajadoras en zonas remotas, con inclusión de toda medida que se haya adoptado para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo para informar los casos de discriminación salarial en esas regiones, con objeto de garantizar una mejor aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores de sexo masculino y femenino por un trabajo de igual valor.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.