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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el actual Código del Trabajo no contiene disposiciones que definan y prohíban expresamente toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que procurará integrar dichas disposiciones en el marco del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso, en el que participan los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En lo relativo a la formulación de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, el Gobierno responde que dicha cuestión se inscribe plenamente en sus compromisos en relación con el respeto de los derechos humanos y la promoción de la igualdad, y que mantendrá informada a la Comisión sobre los avances al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para: i) introducir, en el marco del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio en el empleo y la ocupación, inclusive en el proceso de contratación, y proporcionar una copia de los textos adoptados, y ii) formular y aplicar una política nacional de igualdad global que comprenda en particular planes o programas de acción y medidas concretas para promover de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y facilitar información detallada al respecto.
Artículos 1, 1), a) y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que proporcionará información sobre la evolución de las reformas citadas en una memoria posterior. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte medidas concretas para: i) derogar las disposiciones del artículo 223 del Código Civil y del artículo 74, 2) de la Ordenanza núm. 81-02, que otorgan al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión aparte de la suya, y ii) de forma más general, eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre la evolución de la reforma del Código Civil a la que el Gobierno se refería ya en una memoria anterior.
Artículo 5. Medidas especiales. Restricciones en relación con el empleo de mujeres. La Comisión lamenta observar que, pese a que se ha solicitado en reiteradas ocasiones la revisión del Decreto núm. 16/MLTS, de 1969, que establece una lista de trabajos prohibidos para las mujeres, el Gobierno se limita a indicar, una vez más, que transmitirá información adicional al respecto cuando presente sus próximas memorias. La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS, de 1969.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2, 2), a). El principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la igualdad de remuneración y la inclusión de dicho principio en el artículo 61 del Código del Trabajo, el Gobierno indica una vez más que transmitirá cualquier novedad que se produzca al respecto durante el actual proceso de revisión del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo (artículo 61), a fin de incluir en el mismo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», así como que proporcione información sobre todo avance realizado en este sentido.
Artículos 2, 2), c) y 4. Convenios colectivos. Colaboración con los interlocutores sociales. Ante la falta de información concreta adicional sobre las cuestiones anteriormente señaladas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos de colaboración con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos, incluido el de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL) mencionado en su comentario anterior, no contengan disposiciones discriminatorias por motivo de sexo, en particular en materia de remuneración, y ii) que proporcione extractos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado por el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida proactiva y de seguimiento adoptadas con miras a dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el contexto de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, en la redacción de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Convenio s núm s . 100 y 111 - Aplicación en la práctica

Convenio núm. 111. Control de la aplicación. El Gobierno indica que la aplicación en la práctica del artículo 242 del Código Penal (que castiga la denegación del acceso al empleo por motivos de raza, religión, sexo o estado de salud) depende principalmente de los inspectores del trabajo que, durante sus actividades de control y sus visitas a las empresas, llevan a cabo actividades de sensibilización y prevención con los trabajadores y los empleadores, respectivamente. Cuando se constata una violación, las instancias competentes emprenden actividades para velar por el cumplimiento de la ley. Según la legislación vigente, hay libertad de prueba en materia penal, y las partes, sus abogados y el Ministerio Público pueden presentar todas las pruebas de que dispongan, incluidas las digitales. El juez evaluará cada caso individualmente. En lo que respecta a las autoridades encargadas de supervisar el cumplimiento del artículo 242 del Código Penal, el Gobierno indica que se trata principalmente de: 1) los inspectores de trabajo, que reciben y tramitan las quejas por discriminación en la contratación; 2) los tribunales penales, en particular los de primera instancia, que sancionan los delitos; 3) la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que puede actuar de oficio o tras recibir una queja o una denuncia, y 4) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus delegaciones regionales y departamentales, que coordina las acciones de control y prevención. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de denuncias presentadas en virtud del artículo 242 del Código Penal, que hayan sido comunicadas a los servicios de inspección del trabajo o a los tribunales o a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, indicando los motivos de discriminación alegados.
Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno solo aporta información parcial sobre los puntos planteados en los comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por recopilar y comunicar la información solicitada en su próxima memoria, a fin de que la Comisión pueda evaluar la aplicación de los Convenios y los avances realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, párrafo 1, a), y artículos 2 y 3, b) del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. Política nacional de igualdad. En lo que respecta a la ausencia de disposiciones en la legislación del trabajo que definan y prohíban expresamente toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) ha adoptado medidas legislativas, reglamentarias y convencionales que prohíben todas las formas de discriminación, y 2) adopta de manera recurrente medidas para combatir la discriminación vinculada, por ejemplo, con el estado serológico respecto del VIH en las empresas, en colaboración con los comités de higiene y de seguridad. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las reiteradas solicitudes, no se ha adoptado ninguna medida para definir y prohibir toda forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social en todas las etapas del empleo y la ocupación en la legislación del trabajo. En lo referente a la política nacional de igualdad, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la política nacional de género. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las medidas necesarias para: i) introducir en la legislación del trabajo, en particular en el Código del Trabajo, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio en el empleo y la ocupación, inclusive en el proceso de contratación, y ii) elaborar y aplicar una política nacional de igualdad global que comprenda en particular planes o programas de acción y medidas concretas para promover de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada en este sentido, y que transmita una copia de los textos pertinentes adoptados en la materia, incluida toda política de género revisada. En ausencia de una respuesta del Gobierno, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del Código Penal, que castiga la denegación del acceso al empleo por motivos de raza, religión, sexo o estado de salud, en particular el número de quejas presentadas sobre esta base, y que especifique las autoridades encargadas del control de la aplicación de esta disposición (inspectores del trabajo u otras).
Artículo 1, párrafo 1, a), y artículo 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. Tomando nota de que el Gobierno reitera su compromiso de poner todos los textos legislativos, reglamentarios y los textos derivados de acuerdos en consonancia con las disposiciones del Convenio, la Comisión lo insta una vez más a que adopte medidas concretas para: i) derogar las disposiciones del artículo 223 del Código Civil y del artículo 74, 2) de la Ordenanza núm. 81-02, que otorgan al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión aparte de la suya, y ii) de forma más general, eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre los progresos de la reforma del Código Civil a la que el Gobierno se refería en una memoria anterior.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de mujeres. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, ha tomado nota de la solicitud de la Comisión de reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, que establece una lista de trabajos prohibidos para las mujeres. En ausencia de cambio en este sentido, la Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS de 1969.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, tuvo en cuenta su solicitud «durante la negociación de los textos que están siendo validados». Habida cuenta de sus solicitudes anteriores reiteradas, la Comisión confía en que el Código del Trabajo (artículo 61) se modifique en un futuro cercano, a fin de incluir en el mismo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que le proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, c), y artículo 4.Convenios colectivos.Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en el marco de la negociación y la elaboración de convenios colectivos, el representante del Gobierno en las comisiones en cuestión vela por la eliminación sistemática de las disposiciones discriminatorias o contrarias a los textos ratificados. En lo tocante a la promoción de la aplicación del principio del Convenio ante las organizaciones de trabajadores y de empleadores durante el proceso de fijación de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está reflexionando sobre esta cuestión, y que le comunicará los resultados de dicha reflexión. La Comisión pide al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos de colaboración con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos, incluido el de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL) mencionado en su comentario anterior, no contengan disposiciones discriminatorias por motivo de sexo, en particular en materia de remuneración, y ii) que proporcione extractos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado por el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida proactiva y de seguimiento adoptadas con miras a dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el contexto de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, en la redacción de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016, relativa al Código Penal.
Artículos 1, 1), a), y 3, b), del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación nacional disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica de nuevo que esta cuestión se planteará en el contexto de la revisión, que está en curso desde hace muchos años, del Código del Trabajo. Sin embargo, también toma nota del artículo 242 del nuevo Código Penal, que sanciona que no se permita acceder al empleo a una persona debido a su raza, su religión, su sexo o su estado de salud, cuando éste no ponga a nadie en peligro. La Comisión acoge con satisfacción que este artículo añada el sexo y el estado de salud a la lista de motivos prohibidos. Sin embargo, toma nota de que no incluye todos los criterios de discriminación que figuran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y de que sólo cubre el acceso al empleo y no todos los aspectos del ciclo del empleo (acceso a la formación profesional y condiciones de empleo). Tomando nota de que los procedimientos penales requieren que la carga de la prueba sea más exigente, la Comisión subraya de nuevo la importancia de que la legislación incluya definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación y recuerda que el establecimiento de procedimientos fácilmente accesibles (que complementen a los procedimientos penales) puede contribuir a luchar de forma eficaz contra la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 792 y 855). Asimismo, aprovecha esta oportunidad para señalar que, según el párrafo 33 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), una persona que vive con el VIH no debería considerarse un peligro en el lugar de trabajo y que, en este contexto, añadir la expresión «cuando el estado serológico no ponga a nadie en peligro» sería superfluo e incluso podría utilizarse en la práctica para justificar discriminaciones basadas en realidad en prejuicios en cuanto a los modos de contaminación. Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que examine la posibilidad de introducir en la legislación del trabajo disposiciones que definan y prohíban expresamente, en los diversos ámbitos del empleo, toda forma de discriminación basada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social), así como en cualquier otro motivo de discriminación que considere útil añadir, y que transmita información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, en particular en lo que respecta a los casos de discriminación basada en el estado serológico respecto del VIH real o supuesto de un candidato o una candidata a un empleo o a una ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del nuevo Código Penal (número de quejas).
Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que incluya, entre otras cosas, planes o programas de acción y medidas concretas. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a la discriminación basada en el sexo, el Gobierno se refiere de nuevo a la adopción de una política nacional de género y un plan de acción multisectorial de aplicación, sin proporcionar precisiones sobre el contenido y la eficacia de estos últimos. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno se refiere a las siguientes iniciativas: la existencia de un comité nacional tripartito en materia de género que forma parte de la Oficina del Primer Ministro; la creación de un máster profesional en «género y desarrollo» en la Universidad de Yaundé 1 a fin de asegurar la formación de profesionales en estas materias; la revisión de los planes de formación sobre la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres en la enseñanza secundaria y superior, y el establecimiento de centros de acogida de mujeres desamparadas, así como de mostradores sobre cuestiones de género en la Delegación General de Seguridad Nacional. Teniendo en cuenta esta información, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional de igualdad requiere la adopción de un abanico de medidas específicas que evalúa en base a su eficacia. Por último, la Comisión también recuerda que es fundamental garantizar que en la aplicación de una política nacional se tengan en cuenta efectivamente todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafos 847 a 849). Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato conforme a las exigencias del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre la política nacional de género y el plan de acción multisectorial de aplicación a los que se refiere en su memoria.
Artículos 1, 1), a), y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 de 29 de junio de 1981, sobre la organización del estado civil y diversas disposiciones relativas al estado de las personas físicas, acuerda al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión. Toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a llevar a cabo una reflexión sobre las disposiciones del artículo 74, 2), y que estas disposiciones no se aplican en la práctica. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas concretas para derogar el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 16/MLTS de 27 de mayo de 1969 establece una lista de trabajos prohibidos a las mujeres. Recuerda que las medidas de protección adoptadas a favor de las mujeres pueden clasificarse globalmente en dos categorías: por una parte las que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 y, por otra parte, las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, que se basan en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Este tipo de medidas es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, párrafo 839). Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el decreto núm. 16/MLTS y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en el empleo o la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018.
Artículos 1, b), y 2, 2), b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 61, 2), del Código del Trabajo, que limita la concesión de un salario igual a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» es demasiado restrictivo para dar efecto a la noción de «trabajo de igual valor», que debe permitir comparar trabajos de naturaleza completamente diferente. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta cuestión se planteara en el contexto de la revisión en curso del Código del Trabajo. Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas sin demora para que las disposiciones legislativas reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» consagrado en el Convenio.
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos. Colaboración con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno en repetidas ocasiones que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para suprimir las cláusulas discriminatorias de los convenios colectivos (en particular el artículo 70 del convenio colectivo de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL). Toma nota de que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para sugerir a las estructuras competentes que modifiquen el convenio colectivo de la CAMRAIL. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se señala que el convenio colectivo de la CAMRAIL se haya modificado efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que continúe colaborando con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos en vigor, incluido el de la CAMRAIL, no contengan disposiciones discriminatorias y que informe sobre cualquier evolución al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había pedido al Gobierno que alentase a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC y de que el Gobierno indica que los convenios colectivos se han negociado y adoptado respetando ese principio. En particular, la Comisión toma nota de la adopción, en 2017, del convenio colectivo nacional sobre seguros y del convenio colectivo nacional del comercio, aunque observa que éstos no contienen disposiciones explícitas sobre el principio de igualdad de remuneración. A este respecto la Comisión recuerda que cuando el Estado no interviene en el mecanismo de fijación de los salarios debe al menos promover la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio adoptando medidas firmes y proactivas y actuar de buena fe (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669 y 670). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas proactivas adoptadas o previstas, de conformidad con el contexto nacional, para dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el marco de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, el desarrollo de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que se insertará en todos los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), en una comunicación recibida el 25 de septiembre de 2015, y de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), en una comunicación recibida el 29 de septiembre de 2015.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, cualquiera sea su origen, su sexo, su edad, su situación y su confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» y que, en consecuencia, este artículo no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda, en efecto, que criterios como las condiciones de trabajo y la aptitud profesional son, sin duda, pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se comparan dos empleos, pero no es necesario que cada criterio sea igual, puesto que el valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando todos los criterios son tenidos en cuenta en su conjunto. La Comisión toma nota de que no se modificó la legislación y de que el Gobierno considera que las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, eliminan totalmente la idea de discriminación en materia de salario. Subrayando nuevamente la importancia de la noción de «trabajo de igual valor», la Comisión confía en que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, con el fin de que éstas prevean expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Artículos 2, 2), c) y 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que la UGTC y la CTUC subrayan que las estructuras de diálogo social, en particular la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, cumplen una función puramente consultiva, y que el Gobierno no ha tenido en cuenta las proposiciones de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, de manera general, que varios convenios colectivos que se negociaron y suscribieron recientemente, van en el sentido de la aplicación del principio establecido en el Convenio. Además, la Comisión recuerda que viene señalando, desde hace varios años, el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL (prestaciones de transporte otorgadas únicamente a la esposa de un asalariado y no al esposo de una asalariada). La Comisión recuerda que en caso de que los convenios colectivos contengan disposiciones discriminatorias, los gobiernos deberían tomar las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que lo dispuesto en los convenios colectivos respete el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 694). Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión confía una vez más en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar de la supresión de las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL y de cualquier otro convenio colectivo que contuviera tales cláusulas y le solicita que envíe información sobre las medidas adoptadas a tal fin. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita ejemplos concretos de acciones llevadas a cabo para alentar a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos, a la luz del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión, recibidas el 25 de septiembre y el 2 de diciembre de 2015, y de la respuesta del Gobierno, recibida el 2 de diciembre de 2015.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación y política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de armonizar la legislación nacional que no contiene disposiciones sobre discriminación y en particular el Código del Trabajo, con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones recibidas el 11 de noviembre de 2014, la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) señaló que el Gobierno viene reafirmando, desde hace más de veinte años, que está en curso el proceso de revisión del Código del Trabajo y que incorporará los comentarios de la Comisión. La CTUC expresa la firme esperanza de que el Gobierno proceda a la revisión efectiva del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reafirma una vez más, que está en curso de examen el proyecto de ley sobre revisión del Código del Trabajo y precisa que fue validado en la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo (CNCT). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se remite a un documento de política nacional sobre el género y la discapacidad, la Comisión señala que el Gobierno no comunica ninguna indicación sobre la aplicación de la política nacional de género ya mencionada en su memoria anterior, ni sobre cualquier otra medida que traduzca la existencia de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con el fin de eliminar toda discriminación en esta materia, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para introducir, en la legislación nacional, en particular en el Código del Trabajo, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta, fundada al menos en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio, en el empleo y la ocupación, incluso en la contratación. La Comisión le solicita asimismo que tome medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda, sobre todo, planes o programas de acción y medidas concretas, con miras a promover, de manera efectiva, la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre toda medida adoptada en ese sentido y transmita una copia de los textos pertinentes adoptados en la materia, especialmente el «documento de política nacional sobre el género y la discapacidad».
Discriminación basada en el sexo. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando encarecidamente al Gobierno que adopte medidas concretas para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, en particular el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02, de 29 de junio de 1981, sobre la organización del estado civil y diversas disposiciones relativas al estado de las personas físicas, que acuerda al marido el derecho de oponerse a que su mujer ejerza una profesión, invocando «el interés del matrimonio y de los hijos». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que, según el artículo 74, 1), de la ordenanza de 1981, «la mujer casada puede ejercer una profesión separada de la de su marido». La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones, especialmente en materia civil, que constituyan obstáculos al empleo de las mujeres, y comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, así como informaciones sobre las medidas concretas adoptadas por el Gobierno para promover, en la práctica, la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y sobre sus resultados.
Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de que la UGTC reitera sus observaciones relativas a la existencia de ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que la inspección del trabajo no recibió ninguna petición en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que se mantenga atento en relación con las ofertas de empleo publicadas, en particular las que están directamente bajo su control, y adopte medidas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a las personas encargadas de la contratación en las administraciones y en las empresas, respecto del principio de no discriminación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de las mujeres. Trabajos prohibidos. En cuanto a los trabajos prohibidos a las mujeres, en virtud del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, el Gobierno indica que la lista de dichos trabajadores está en curso de revisión. A este respecto, la Comisión recuerda que, para eliminar las disposiciones discriminatorias hacia las mujeres, puede ser necesario examinar qué otras medidas, como la mejora de la protección de la salud de hombres y mujeres, la disponibilidad de medios de transporte adecuados y seguros y el establecimiento de servicios sociales, pueden requerirse para garantizar que las mujeres puedan trabajar en un plano de igualdad con los hombres. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la lista reglamentaria de los trabajos prohibidos a las mujeres establecida en el decreto núm. 16/MLTS de 27 de mayo de 1969, a la luz del principio de igualdad y de la protección de la maternidad, así como medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres en la práctica y mejorar la salud y la seguridad en el trabajo de hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 10 de octubre de 2014, sobre la memoria del Gobierno relativa a cuestiones examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), recibida el 11 de noviembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que está aún en curso el proceso de revisión del Código del Trabajo y que tendrá en cuenta las preocupaciones que la Comisión viene expresando en sus comentarios. Una vez más, la Comisión confía en que el Gobierno pueda, en un futuro próximo, informar de la adopción de este texto y que contenga efectivamente las disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, en cada uno de los criterios enumerados por el Convenio, en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional. También se pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el estado actual del proceso de revisión del Código del Trabajo, incluida información sobre las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que comunique una copia de la ley de refundición del Código del Trabajo en cuanto se haya adoptado.
Discriminación basada en motivos de sexo. Desde hace algunos años, la Comisión viene instando al Gobierno a que adopte medidas concretas para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación, especialmente las disposiciones del Código Penal y del Código Civil, y de la ordenanza núm. 81-02, de 29 de junio de 1981, que confiere al marido el derecho de oponerse a que su mujer trabaje, invocando el interés de la familia y de los hijos. A ese respecto, el Gobierno indica que esta disposición ha quedado obsoleta, puesto que, en caso de recurso al tribunal por parte del cónyuge, se aplican las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (se aseguran «los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación»). El Gobierno precisa que estas disposiciones no figurarán en el futuro Código Civil, que está en la actualidad en curso de elaboración. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones que tengan por efecto la discriminación de la mujer en materia de empleo y de ocupación, especialmente en materia civil y penal, y comunicar informaciones precisas sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas específicas para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a las funciones específicas de hombres y mujeres en la sociedad, de modo de eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres y comunicar informaciones sobre toda medida concreta adoptada en este sentido.
Artículo 1. Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión recuerda que la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), en una comunicación de 9 de septiembre de 2011, alegó que algunas empresas continúan publicando ofertas de empleo en función del género y que algunos empleos siguen aún reservados a un sexo, por ejemplo, los empleos de bomberos de la Agencia para la Seguridad de Navegación Aérea en África (ASECNA), que sólo contrataría a hombres. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de 13 de febrero de 2013, el Gobierno indica que solicitó a la UGTC informaciones complementarias. Además, el Gobierno precisa en su memoria que las ofertas de empleo, incluidas las relativas a la ASECNA, se dirigen a las personas de los dos sexos, pero que existe no obstante un verdadero problema, dado que no se dispone de las competencias requeridas en estos terrenos, tanto en el caso de los hombres como en el de las mujeres. En su comunicación de 2014, la UGTC indica que, desde su comunicación anterior de 2011, la ASECNA ha contratado, mediante concurso, a una mujer en calidad de bombero. La organización también indica que ha comprobado la existencia de ofertas de empleo publicadas por oficinas de empleo, en las que se menciona uno u otro sexo, y precisa que tiene previsto organizar, para los consejeros de esas oficinas, una actividad de formación y de sensibilización sobre el principio del Convenio, en colaboración con la OIT. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo comentario que desee formular en respuesta a las observaciones de la UGTC y que transmita informaciones sobre toda medida adoptada para, llegado el caso, poner fin y sancionar la difusión de ofertas de empleo discriminatorias, precisando la función y los medios de la inspección del trabajo a este respecto. También se pide al Gobierno que indique toda medida adoptada para sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y a sus organizaciones, así como a las personas encargadas de la contratación en las empresas y las administraciones sobre el principio de no discriminación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión acoge favorablemente la validación, en febrero de 2014, de un documento de política nacional de género y la elaboración de planes sectoriales para su aplicación. Esta política se traduce en la designación de «puntos focales de género» en todas las administraciones, en un presupuesto que tenga en cuenta el género y en la consideración del género en el Código Electoral, sobre todo con el fin de fortalecer la participación de las mujeres en la vida pública y la toma de decisiones en promover un entorno sociocultural favorable respecto de los derechos de la mujer y en reforzar el marco institucional. Al tiempo que acoge con satisfacción estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas para aplicar la política nacional de género y sobre su impacto en el empleo y la ocupación. Recordando que, en virtud del Convenio, es esencial que la política nacional de igualdad se refiera a todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda programas de acción y medidas prácticas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, de color, de religión, de opinión política, de ascendencia nacional o de origen social, en todos los aspectos del empleo, incluido el acceso al empleo y la remuneración. También se pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda actividad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL), que se dirija a luchar contra la discriminación basada en estos motivos y a promover la igualdad en materia de empleo y ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de la mujer. En cuanto a los trabajos prohibidos a las mujeres, en virtud del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, el Gobierno reafirma que la revisión en curso del Código del Trabajo entrañará la revisión de sus textos de aplicación. Si bien la Comisión comprende que estas restricciones están motivadas esencialmente por la voluntad de proteger la salud y la seguridad de las mujeres, considera que las medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general, en razón de su sexo o de su género, fundadas en puntos de vista estereotipados de sus aptitudes y de la adecuada función que deben desempeñar en la sociedad, constituyen obstáculos a la contratación y al empleo de las mujeres. Sin embargo, la Comisión desea subrayar que para eliminar las disposiciones discriminatorias hacia la mujer puede ser necesario examinar qué otras medidas, como la mejora de la protección de la salud de hombres y mujeres, la puesta a disposición de medios de transporte adecuados y seguros y el establecimiento de servicios sociales, pueden ser necesarias para garantizar que las mujeres puedan trabajar en un plano de igualdad con los hombres. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la lista reglamentaria de los trabajos prohibidos a las mujeres, a la luz del principio de igualdad, así como las medidas orientadas a eliminar los obstáculos al empleo de la mujer en la práctica y a mejorar la salud y la seguridad en el trabajo de hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando al Gobierno el hecho de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, con independencia de su origen, sexo, edad, condición jurídica o confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional», y que, por consiguiente, este artículo no da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Debido a actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, algunos trabajos son realizados de forma predominante o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Cuando se determinan las escalas salariales, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es crucial para tener en cuenta la segregación profesional por motivos de sexo, ya que deja un amplio espacio para comparar los trabajos e incluye el concepto de trabajo «igual», el «mismo» trabajo y el trabajo «similar», pero va más allá porque engloba también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero en conjunto de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno se refiere al proyecto de ley que revisa el Código del Trabajo actual y afirma que la versión del proyecto que ha sido examinada por la Comisión consultiva del trabajo modifica el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, en el sentido fijado por el Convenio. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley está siendo actualmente revisado por la Oficina del Primer Ministro, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará este texto en un futuro próximo y que este contendrá disposiciones que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, planteado por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando informaciones precisas sobre el estado de progreso de los trabajos de revisión del Código del Trabajo, y que comunique una copia de la ley que modifica el Código del Trabajo, tan pronto como haya sido adoptada.
Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de la empresa CAMRAIL, en el que se prevé la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa y a los hijos de un trabajador y no al marido de una asalariada de la empresa, y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma una vez más que está adoptando las medidas necesarias para que las cláusulas del mencionado convenio colectivo respeten el principio planteado por el Convenio. Señala además que la próxima revisión de este Convenio permitirá a la Comisión paritaria examinar la cláusula discriminatoria. La Comisión toma nota de que en su comunicación de 20 de octubre de 2011, la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) señaló que los empleadores se negaban a aplicar el principio de igual remuneración en los convenios colectivos, y que no se los presionara para ello, lo que infringía lo dispuesto en el Convenio. Teniendo en cuenta los compromisos contraídos por el Gobierno, la Comisión confía en que pronto estará en posición de informar sobre la revisión de las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL así como de todos los emolumentos adicionales. Además, en ausencia de respuesta al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale, de forma más general, las medidas adoptadas para alentar a los interlocutores sociales a examinar los convenios colectivos a la luz del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a revisar las eventuales cláusulas discriminatorias que se hubieran detectado. Sírvase comunicar una copia de los extractos pertinentes de los convenios colectivos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que la memoria transmitida por el Gobierno en 2012 es idéntica a la que envió en 2011. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno transmita informaciones en respuesta a las cuestiones planteadas en su observación anterior que abordaba los puntos que figuran a continuación. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de los Trabajadores de Camerún (UGTC) de 29 de octubre de 2012 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a dichos comentarios.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reafirmar que está revisando en su totalidad el Código del Trabajo y sus textos de aplicación, y que esta revisión integrará las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio. Tomando nota de que el proyecto de ley sobre la revisión del Código del Trabajo ha sido examinado por la Comisión consultiva del trabajo y que ahora está siendo examinado por la oficina del Primer Ministro, la Comisión confía en que el Gobierno pueda dar cuenta de la adopción de este texto en un futuro próximo. Asimismo, espera que el texto legislativo contenga disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los criterios que figuran en el Convenio, y ello respecto de todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los avances del proceso de revisión del Código del Trabajo y que comunique copia de la ley sobre la refundición del Código del Trabajo una vez que se haya adoptado.
Discriminación basada en el sexo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, medidas concretas para poner en marcha el proceso de reforma legislativa a fin de eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, especialmente las disposiciones del Código Penal y del Código Civil, así como el decreto núm. 81-02 de 1981 que concede al marido el derecho de oponerse a que su mujer trabaje alegando que es por el bien de la pareja y de los hijos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que estas disposiciones se suprimirán. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo está siendo examinado por el Ministerio de la Mujer y la Familia. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud y, por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones que tienen por efecto discriminar a las mujeres en el empleo y la ocupación, y medidas concretas para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a los papeles respectivos de hombres y mujeres en la sociedad, de manera a eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta pronto de la adopción del proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo, y le ruega que comunique copia de este texto una vez que se haya adoptado.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que la principal obligación de los Estados que han ratificado el Convenio es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto y que para lograr este objetivo deberían adoptarse medidas concretas y específicas. Esas medidas deberían contribuir de manera efectiva a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores, en todos los sectores del empleo y de la ocupación y con respecto a todos los motivos de discriminación abarcados por el Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 841 847). Recordando nuevamente que ninguna sociedad está totalmente exenta de discriminación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda programas de acción y medidas concretas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y a corregir las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la formulación y la aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.
Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores, redactados de la manera siguiente:
Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de la comunicación de 9 de septiembre de 2011 en la que la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) alega que ciertas empresas continúan publicando ofertas de empleo en función del género. La Comisión recuerda que las ofertas de empleo dirigidas exclusivamente a hombres o mujeres son discriminatorias, a menos que el hecho de ser hombre o mujer sea una condición necesaria para un empleo determinado (artículo 1, párrafo 2, del Convenio), y que esta excepción debe interpretarse de manera estricta a fin de evitar que se limite indebidamente la protección garantizada por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información en respuesta a los alegatos de la UGTC, precisando, entre otras cosas, si los inspectores del trabajo han encontrado casos de ofertas de empleo discriminatorias a fin de contratar exclusivamente a hombres o mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que indique lo que ha ocurrido cuando se han detectado estas situaciones, especialmente las sanciones impuestas.
Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. […] La Comisión recuerda los comentarios de la Confederación General del Trabajo Libertad (CGT-Liberté) relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en los que se alega que en algunas empresas existen diferencias de remuneración basadas en el origen étnico. En su memoria el Gobierno indica que el Código del Trabajo prohíbe la discriminación salarial y que son las víctimas y los sindicatos los que tienen que recurrir al sistema judicial. A este respecto, la Comisión señala que, según un estudio de la PAMODEC, en virtud de las disposiciones en vigor sobre el sistema de las pruebas en materia de discriminación, es muy difícil que los trabajadores puedan demostrar que son víctimas de discriminación salarial. En ese estudio también se señala que éste es uno de los motivos por los que, a pesar de que muchos piensen que existen prácticas recurrentes de discriminación, se presentan pocos recursos en esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo sin distinción de raza, color y ascendencia nacional, especialmente sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para ayudar a los asalariados a probar que se ha producido discriminación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de las mujeres. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), de 20 de septiembre de 2010, según las cuales ciertos empleos y profesiones aún están destinados a un sexo determinado. Ejemplo de ello son los bomberos de la empresa ASECNA, que sólo contrata hombres. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de revisar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres establecida a través del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión del Código del Trabajo que está en curso también permitirá revisar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres. Recordando que las medidas de protección de las mujeres deben limitarse a la protección de la maternidad y no deben basarse en estereotipos sobre las aptitudes profesionales de las mujeres y su función en la sociedad, que llevan a que éstas sólo realicen ciertos trabajos, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres a la luz de estos principios, así como medidas para eliminar los obstáculos prácticos para el empleo de las mujeres. Sírvase transmitir información sobre las medidas adoptadas en este sentido y comunicar copia del decreto una vez que se haya revisado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar todas las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), de 20 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo, su edad, su estatuto y su confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» y que no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de modificar el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, cuando se proceda a la revisión de este Código. Sin embargo, observa que la memoria no contiene ninguna indicación en cuanto al calendario previsto para realizar esta reforma de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, con el fin de que refleje el principio planteado por el Convenio, y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones precisas sobre las medidas adoptadas a tal fin y sobre el estado de progreso de los trabajos de revisión del Código del Trabajo.
Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL, que prevé la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa y a los hijos de un trabajador y no al marido de una asalariada de la empresa, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que está adoptando las medidas necesarias para que las cláusulas del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio planteado por el Convenio. La Comisión, al recordar una vez más que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres planteado por el Convenio se aplica no solamente al salario, sino también a todas las ventajas conexas, pide al Gobierno que precise las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para que se revisen las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL, e indique, más generalmente, las acciones realizadas para alentar a los interlocutores sociales a examinar los convenios colectivos a la luz del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase asimismo comunicar una copia de los extractos de los convenios colectivos pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que está revisando en su totalidad el Código del Trabajo y sus textos de aplicación y que esta revisión integrará las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se incluyan efectivamente en el Código del Trabajo las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, en todas las fases del empleo y de la profesión, y le pide que comunique informaciones precisas sobre el estado de progreso de la revisión de la legislación del trabajo.
Discriminación basada en motivos de sexo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno garantiza que se eliminará toda disposición que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, pero no da ninguna indicación sobre el estado de progreso del proceso de revisión legislativa. Además, toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, declara seguir estando preocupado por el hecho de que las mujeres estén expuestas a discriminación en el derecho consuetudinario, así como por la existencia de estereotipos y de costumbres que están en contradicción con el principio de igualdad de derechos de hombres y mujeres. Al respecto, el Comité considera que el Camerún debería proseguir e intensificar sus esfuerzos para poner fin a las tradiciones y costumbres discriminatorias mediante la educación y campañas de sensibilización (documento CCPR/C/CMR/CO/4, 4 de agosto de 2010, párrafo 8). Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que se eliminen de la legislación las disposiciones que tengan por efecto discriminar a las mujeres en materia de empleo y de ocupación, y le pide que comunique informaciones acerca de las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte disposiciones para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a los papeles respectivos de hombres y mujeres en la sociedad, de manera de eliminar los obstáculos al empleo de la mujer. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones precisas acerca del estado de progreso de los trabajos legislativos sobre el proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo, y que transmita una copia de este texto en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe en Camerún ninguna discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política o el origen social. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se limita a indicar que adoptará las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad. Recordando que ninguna sociedad está totalmente exenta de discriminación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda los programas de acción y las medidas concretas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, de color, de sexo, de religión, de opinión política, de ascendencia nacional, ni de origen social, y corregir las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el estado de progreso de la formulación y de la aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo no daba pleno efecto al principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio, ya que la igualdad de remuneración se limitaba a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional». Pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para inscribir en la legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno afirma que de conformidad con las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, se consagra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En relación a su observación general de 2006, la Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno la noción de «trabajo de igual valor», que va más allá de las «condiciones iguales de trabajo» y «las aptitudes profesionales iguales». Cuando los hombres y mujeres ocupan empleos diferentes, y las mujeres se ven relegadas a ciertas profesiones, especialmente debido a las concepciones tradicionales de su función en la sociedad y a los prejuicios sobre sus capacidades profesionales que esto genera, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado. En efecto, aunque un trabajo pueda exigir calificaciones y aptitudes, y también implicar responsabilidades o condiciones de trabajo, diferentes, sin embargo, en su conjunto puede tener el mismo valor. A fin de determinar si los trabajos diferentes tienen el mismo valor, es necesario proceder al examen de las tareas que implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, especialmente procurando que las «aptitudes consideradas tradicionalmente femeninas» (por ejemplo las relacionadas con el cuidado de las personas) no sean infravaloradas en relación con las «aptitudes consideradas tradicionalmente masculinas» (por ejemplo, las relacionadas con la fuerza física). Por consiguiente, a fin de prevenir y combatir eficazmente la discriminación en materia de remuneración, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo a fin de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio se refleje plenamente en dicho artículo, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

Artículo 2. Campo de aplicación del principio de igualdad establecido por el Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que las disposiciones del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL sobre la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa o a los hijos de un trabajador respetasen el principio de igualdad establecido por el presente Convenio. En una comunicación de 5 de diciembre de 2007, el Gobierno señala que, en lo que respecta a la aplicación del Convenio de CAMRAIL, la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) declara que existe igualdad de trato en la práctica y, por consiguiente, afirma que esto resulta suficiente. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria de 2009, el Gobierno indica que el convenio colectivo de CAMRAIL no se ha renegociado y tampoco está en curso de renegociación. Tomando nota de que al parecer la igualdad se respeta en la práctica, la Comisión estima que mantener en el texto del convenio colectivo de CAMRAIL disposiciones discriminatorias puede tener por efecto impedir que los trabajadores y las trabajadoras conozcan sus derechos y pidan disfrutar de ellos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del convenio de CAMRAIL respetan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para alentar a los interlocutores sociales a revisar, cuando se renegocien los convenios colectivos, toda disposición de carácter discriminatorio que afecte a la remuneración, incluidas las asignaciones y prestaciones conexas.

Artículos 2, párrafos 2, c), y 4. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que recientemente se han negociado o revisado algunos convenios colectivos, y afirma que establecen medidas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. Asimismo, el Gobierno señala que se mantendrán las medidas en curso a fin de convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de poner las disposiciones de los convenios colectivos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La Comisión confía en que los convenios colectivos que acaban de concluirse incorporen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que los que se están negociando también reflejen este principio, y solicita al Gobierno que le transmita copia de las cláusulas de estos convenios relativas al salario, las asignaciones y las primas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación cubiertos por la legislación nacional. En relación a los comentarios que formula desde hace bastantes años sobre la necesidad de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar que procurará que en la próxima revisión del Código del Trabajo se integren estos elementos y no proporciona ninguna otra información. Señalando que, a pesar de sus repetidas solicitudes, el Gobierno aún no ha adoptado ninguna disposición para iniciar un procedimiento en este sentido, la Comisión le insta que adopte las medidas necesarias para revisar la legislación nacional a fin de que contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación, directa e indirecta, basada en cada uno de los criterios enumerados por el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), en todas las fases del empleo, incluida la contratación, de conformidad con las obligaciones asumidas al ratificar el presente Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.

Discriminación basada en el sexo. Legislación. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su comentario anterior en el que señaló la importancia de suprimir de la legislación toda disposición discriminatoria contra las mujeres a fin de dar pleno efecto al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Señala, en particular, la posibilidad de que, en virtud del artículo 223 del Código Civil, el marido se oponga a que su esposa ejerza una profesión. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2009 (documento CEDAW/C/CMR/CO/3, 10 de febrero de 2009, párrafo 14), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer observó que no se han realizado progresos en la eliminación de disposiciones discriminatorias que siguen existiendo, entre otros, en el Código Penal, el decreto ley sobre la inscripción en el registro civil y el Código Civil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas concretas para llevar a cabo el proceso de reforma legislativa con miras a eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo u ocupación, y le solicita que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la política nacional de empleo y de formación profesional, que está siendo validada, consagra los principios de igualdad de trato, de acceso al empleo y de no discriminación. Sin embargo, recuerda que, en sus anteriores comentarios, señaló que la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional no resulta suficiente para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio, y que, por consiguiente, es necesario adoptar y aplicar medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización del público, que sirvan para promover de manera eficaz la igualdad de oportunidades y de trato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer en sus observaciones finales de 2009 (documento CEDAW/C/CMR/CO/3, 10 de febrero de 2009, párrafo 24), señaló su preocupación por la persistencia de actitudes patriarcales y de estereotipos firmemente arraigados sobre las funciones y las responsabilidades de la mujer, que son fuente de discriminación contra la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar y aplicar una verdadera política nacional de igualdad, que comprenda programas de acción y medidas concretas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato y acabar con las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la formulación y aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGTL), de 27 de agosto de 2007.

1. Artículo 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. La Comisión había señalado, en sus comentarios anteriores, que el artículo 37, 1), del Convenio colectivo nacional de la manipulación portuaria, no estaba plenamente de conformidad con el principio del Convenio. En efecto, esta disposición no enuncia el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y se limita a garantizar que el salario es igual para todos los trabajadores, en condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional, cualquiera sea su sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, entre 2002 y 2007, se habían concluido 17 convenios colectivos nacionales, en aplicación del principio de salario igual en condiciones iguales de trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la comunicación de la CGTL, si bien la igualdad de remuneración está inscrita en la ley y en los convenios colectivos, los empleadores se niegan a aplicar este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre las medidas adoptadas para promover la plena aplicación del principio del Convenio en los convenios colectivos. En consecuencia, recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se había comprometido a alentar, y si procediera, a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, mediante la legislación nacional, de todo sistema de fijación de la remuneración establecido o reconocido por la legislación nacional, de los convenios colectivos o mediante una combinación de esos diversos medios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas dirigidas a convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de conformar las disposiciones de los convenios colectivos al principio del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

2. Artículo 2. Campos de aplicación del principio del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 70, a) y b), del convenio colectivo de CAMRAIL, no estaba de conformidad con el principio del Convenio. Esta disposición prevé que la concesión de ventajas bajo la forma de prestaciones de transporte, sólo se acuerdan a la mujer y a los hijos del trabajador, lo que excluye que tales ventajas puedan concederse al marido de una asalariada de la empresa a cargo del trabajador. La Comisión había recordado en esa ocasión que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres se aplica no sólo al salario o al sueldo básico, sino también a las demás ventajas, pagadas directa o indirectamente en metálico o en especie. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner de conformidad este artículo con el Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que, según el artículo 7 del Convenio de CAMRAIL, la revisión de las disposiciones del Convenio puede tener lugar por iniciativa de cada una de las partes signatarias, y no del gobierno que refrenda el Convenio. El Gobierno añade que está dispuesto a apoyar la parte que tomara la iniciativa de revisión del artículo 70 del Convenio. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del artículo 70 del Convenio de CAMRAIL respeten plenamente el principio del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de adopción de medidas concretas, en concertación con los interlocutores sociales, para garantizar que convenios colectivos como el mencionado no contengan disposiciones discriminatorias, ni una formulación de tendencia sexista que afecte a la remuneración y, en particular, al pago de asignaciones y de primas.

La Comisión plantea, además, algunos otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no transmite información completa sobre todos los puntos planteados en su observación anterior. Recuerda la importancia de continuar el diálogo sobre la aplicación del Convenio a fin de que pueda identificar los progresos realizados por el Gobierno en su aplicación y los desafíos a los que todavía tiene que hacer frente. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se esfuerce para transmitir información completa sobre los puntos siguientes:

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación por el hecho de que ni el preámbulo de la Constitución Nacional, ni el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, ni el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, ni el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. Asimismo, la Comisión ha señalado en diversas ocasiones la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Lamenta tener que observar de nuevo que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento sobre la finalización de la política nacional sobre la igualdad y que se limita a referirse a la prohibición de la discriminación establecida en la legislación nacional. Respecto a este punto, la Comisión se ve obligada a recordar que, aunque la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional representa un paso importante en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio. Una política de este tipo debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización de la opinión, que sirvan para promover la igualdad en el empleo y la ocupación en relación con cada uno de los siete criterios enumerados en el Convenio.

2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y le ruega encarecidamente que en su próxima memoria transmita información detallada sobre:

a)    las medidas adoptadas o previstas para poner los instrumentos legislativos antes mencionados de conformidad con las disposiciones del Convenio, introduciendo en estos instrumentos la definición y la prohibición explícitas de toda discriminación basada en cada uno de los siete criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y

b)    los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de una política nacional concebida para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGCT), de fecha 30 de agosto de 2005, sobre la aplicación del principio del Convenio, mediante convenios colectivos, y de la respuesta del Gobierno a la misma.

2. Artículo 2 del Convenio. Convenios colectivos. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones discriminatorias en el convenio colectivo de CAMRAIL, que limita el otorgamiento de prestaciones para transporte, que han de brindarse sólo a «la mujer y los hijos» del empleado (artículo 70, a) y b)). También había tomado nota de que el artículo 37, 1), del convenio colectivo de los trabajadores portuarios, sólo dispone que se paguen salarios iguales «en iguales condiciones de trabajo y de capacidad profesional», sin distinciones basadas en motivos de sexo. Con respecto al convenio de CAMRAIL, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue confirmando que las asignaciones y las prestaciones adicionales de los convenios colectivos se otorgan sólo a la mujer y a los hijos de los empleados, con lo que se excluye de tales prestaciones al cónyuge de una mujer empleada. También toma nota del comentario de la UGCT, que afirma que no se habían modificado las disposiciones pertinentes del convenio de CAMRAIL, pero que, en la práctica, existía la igualdad de trato. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio comprende todos los componentes derivados de una relación de empleo y que la definición de remuneración, tal y como establece el artículo 1, a), del Convenio, incluye no sólo el salario básico, sino también los emolumentos adicionales pagaderos directa o indirectamente, en metálico o en especie. Además, al tomar nota nuevamente de la ausencia de alguna información en la memoria del Gobierno, en torno a la aplicación del principio del Convenio a los trabajadores portuarios, la Comisión debe recordar que el principio de igualdad de remuneración, en virtud del artículo 1, b), va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo en iguales condiciones y comprende asimismo el trabajo que es diferente, pero, no obstante, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información concreta sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que los convenios colectivos, tales como los referidos más arriba, no contengan disposiciones discriminatorias, ni formulaciones sexistas respecto a la remuneración, en particular, en cuanto a permisos y beneficios adicionales.

3.Al tomar nota asimismo de que la memoria del Gobierno ha comunicado nuevamente poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno redoble sus esfuerzos para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información solicitada, a efectos de permitir que la Comisión evalúe en qué medida se da efecto, en la ley y en la práctica, al principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación de que el Preámbulo de la Constitución Nacional, el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, y el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa no prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. También ha venido comentando reiteradamente la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria de Gobierno siga sin comunicar nueva información acerca de la finalización de la política nacional sobre igualdad, y continúe refiriéndose a la prohibición de la discriminación, según lo establece la legislación nacional. Al respecto, la Comisión debe recordar al Gobierno que, si bien la afirmación del principio de igualdad de la legislación nacional, representa un importante paso en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí misma para constituir una política nacional en el sentido que prevé el artículo 2 del Convenio. Tal política incluye, necesariamente, la adopción y la aplicación de medidas concretas y proactivas, como los programas educativos y de sensibilización, dirigidos a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación en base a los siete motivos que figuran en el Convenio.

2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y le insta a comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre:

a)    las medidas previstas o adoptadas para armonizar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio, con miras a introducir una definición y una prohibición explícitas de la discriminación basada en los siete motivos mencionados en el artículo 1, 1), del Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social;

b)    los progresos realizados en la adopción de una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación;

c)     las actividades emprendidas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo y por la Comisión responsable del control y de la evaluación de la aplicación de los convenios de la OIT respecto de la garantía de la plena aplicación del presente Convenio.

3. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno había comunicado poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información requerida, con el fin de permitir que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio y los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC) el 23 de febrero de 2001, relacionados con la aplicación del Convenio en zonas remotas, y comunicados al Gobierno para que formule comentarios el 29 de marzo de 2001.

La Comisión toma nota de que, según la USLC, la información facilitada por el Gobierno en su memoria refleja, en general, la realidad en relación con los textos legislativos mencionados en la memoria del Gobierno. No obstante, la USLC también indica que algunos empleadores, especialmente en zonas remotas, aplican tasas que no se encuentran en conformidad con la reglamentación del Ministerio de Empleo, Trabajo y Servicios Sociales (METS), y solicita que los inspectores del Ministerio sean más vigilantes en esas regiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios formulados por la USLC y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para erradicar toda disparidad salarial entre trabajadores y trabajadoras en zonas remotas, con inclusión de toda medida que se haya adoptado para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo para informar los casos de discriminación salarial en esas regiones, con objeto de garantizar una mejor aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores de sexo masculino y femenino por un trabajo de igual valor.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC) el 23 de febrero de 2001, relacionados con la aplicación del Convenio en zonas remotas, y comunicados al Gobierno para que formule comentarios el 29 de marzo de 2001.

La Comisión toma nota de que, según la USLC, la información facilitada por el Gobierno en su memoria refleja, en general, la realidad en relación con los textos legislativos mencionados en la memoria del Gobierno. No obstante, la USLC también indica que algunos empleadores, especialmente en zonas remotas, aplican tasas que no se encuentran en conformidad con la reglamentación del Ministerio de Empleo, Trabajo y Servicios Sociales (METS), y solicita que los inspectores del Ministerio sean más vigilantes en esas regiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios formulados por la USLC y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para erradicar toda disparidad salarial entre trabajadores y trabajadoras en zonas remotas, con inclusión de toda medida que se haya adoptado para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo para informar los casos de discriminación salarial en esas regiones, con objeto de garantizar una mejor aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores de sexo masculino y femenino por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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