National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe en su memoria diversas iniciativas que ha emprendido desde 2020, para incrementar la autonomía económica de las mujeres y su acceso a puestos de responsabilidad, tales como: 1) la elaboración por el Ministerio de Energía, Comercio e Industria de un «plan de refuerzo de la iniciativa empresarial de las mujeres» de 2022, y 2) la organización, en el marco del Mecanismo Nacional para los Derechos de la Mujer (NMWR), de una serie de seminarios de formación para aumentar la participación de las mujeres en la política. Asimismo, toma nota de las medidas mencionadas por el Gobierno para abordar los estereotipos de género en la educación, así como la segregación vertical y horizontal de género en el empleo y la ocupación, principalmente mediante: 1) la elaboración por el Ministerio de Educación, Deporte y Juventud de un plan de acción, que se revisa cada tres años, que promueve la igualdad de género, y 2) la puesta en marcha, a iniciativa de la Autoridad para el Desarrollo de los Recursos Humanos (HRDA) de Chipre, de varios planes específicos que brindan a los trabajadores y los desempleados, incluidas las mujeres, la oportunidad de adquirir nuevas competencias. Sin embargo, la Comisión observa que los planes de la HRDA mencionados por el Gobierno no están dirigidos específicamente a las mujeres. Además, observa a partir de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno que, si bien el porcentaje de mujeres que participan en las actividades de formación de la HRDA se mantuvo relativamente estable entre 2018 y 2021 (alcanzó el 43,3 por ciento en 2021), fue considerablemente inferior al de los hombres (el 56,7 por ciento en 2021). En términos más generales, la Comisión toma nota de que, según los datos de Eurostat para 2022, la tasa de empleo de las mujeres (el 72,1 por ciento) seguía siendo sustancialmente más baja que la de los hombres (el 84,2 por ciento), y de que Chipre es uno de los nueve Estados miembros de la Unión Europea con una brecha de género en materia de empleo mayor que la brecha correspondiente al conjunto de la Unión Europea. Asimismo, observa, a partir de los datos disponibles en el sitio web del Servicio de Estadística de Chipre (CYSTAT), que, en 2022, las mujeres seguían estando insuficientemente representadas en los puestos directivos y de responsabilidad (3 946 mujeres trabajaban como legisladoras y directivas frente a 13 153 hombres), y seguían concentrándose principalmente en determinados sectores, como la educación (23 095 mujeres frente a 7 293 hombres) y la salud y el trabajo social (18 202 mujeres frente a 6 757 hombres). A la luz de las persistentes desigualdades entre hombres y mujeres en materia de empleo y de la segregación de género del mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que evalúe las medidas adoptadas y aplicadas con miras a abordar de manera más eficaz la brecha de género relativa al empleo y la segregación ocupacional. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando: i) información sobre las medidas específicas adoptadas para incrementar la autonomía económica de las mujeres y su acceso a puestos de responsabilidad, en particular, a través del Plan de Refuerzo de la Iniciativa Empresarial de las Mujeres 2022, elaborado por el Ministerio de Energía, Comercio e Industria, y sobre los efectos de dichas medidas; ii) información sobre las iniciativas concretas emprendidas para abordar los estereotipos de género en la educación, en especial a través de los planes de acción para promover la igualdad de género elaborados por el Ministerio de Educación, Deporte y Juventud, y sobre las repercusiones de dichas iniciativas; iii) información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para hacer frente de manera eficaz a la segregación vertical y horizontal por razón de género en materia de ocupación, que promuevan el acceso de las mujeres a una mayor diversidad de empleos con perspectivas de carrera y mejor remunerados, y iv) datos estadísticos sobre la participación de hombres y mujeres en la educación y la formación, así como en el empleo y la ocupación, desglosados por categorías profesionales y puestos de trabajo.
Comentario anterior
Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 38, I), de 2009 (enmienda), sobre la igualdad de la remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor, que enmienda la ley núm. 177, I), de 2002, y la ley núm. 193, I), de 2004 (leyes básicas), sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Estas leyes se adoptaron con miras a armonizar la legislación nacional con la directiva núm. 2006/54/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato de hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición). La Comisión toma nota de que la ley núm. 38, I), de 2009, amplía las definiciones de discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo y de remuneración, e introduce disposiciones relativas a la promoción de la igualdad de remuneración, a través del diálogo social y del diálogo con las organizaciones no gubernamentales interesadas. La ley también prevé una protección extrajudicial de las víctimas de discriminación (las quejas pueden presentarse a la Oficina del Defensor del Pueblo), da una mayor accesibilidad a los procedimientos legales y una mayor ayuda legal por parte de la Comisión de Igualdad de Género en el Empleo y la Formación Profesional, y aclara el traslado de la carga de la prueba al demandado. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las leyes de 2002 a 2009 en torno a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor, incluidas las decisiones judiciales y administrativas pertinentes, así como las quejas tratadas por los servicios de inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación (ley núm. 58, I)/2004), que cambia la Directiva 2000/78/CE y la Directiva 2000/43/CE, prohibiendo la discriminación en el empleo y en la ocupación por motivos de raza, origen étnico, religión o creencia, edad y orientación sexual. La ley define y prohíbe la discriminación y el acoso directos e indirectos (artículo 2) de todas las personas de los sectores público y privado, respecto del acceso al empleo, de la formación profesional, de los términos y condiciones de empleo, y de la afiliación a organizaciones de trabajadores o de empleadores (artículo 4) y tiene en cuenta las medidas de acción positiva (artículo 9). Además establece la protección contra la victimización (artículo 10) y confiere a toda persona que se considere afectada por una violación de la ley, el derecho de entablar un proceso civil, incluso ante el Comisario de administración (artículo 11). La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud del artículo 16, 5) de la ley, todo convenio colectivo o contrato de empleo o reglamentación de los negocios que contravenga la ley, será anulado en la parte que sea directa o indirectamente discriminatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de la Ley sobre Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación, incluso a través de los órganos judiciales y administrativos competentes, y del Comisario de administración.
La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que con la Ley Relativa a la Igualdad de Trato de Hombres y Mujeres en el Empleo y la Orientación Vocacional de 2002, Chipre ha adoptado por primera vez una legislación amplia en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo y la ocupación. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, así como por motivos de embarazo, parto, lactancia, maternidad o enfermedad causada por el embarazo o el parto. En virtud del artículo 14 de la ley toda persona que se considere afectada por una infracción de la ley puede iniciar una demanda civil contra el infractor. El artículo 22 prevé el establecimiento de una Comisión sobre igualdad sobre género, que no sólo tiene funciones de promoción, sino también el mandato de recibir denuncias e iniciar demandas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación y cumplimiento efectivo de la ley, con inclusión de las decisiones de los órganos judiciales y administrativos competentes. Sírvase indicar también los efectos de esas nuevas disposiciones legales en el acceso del hombre y la mujer al empleo y ocupaciones diversas, así como en relación con los términos y condiciones de empleo.
La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el 2 de septiembre de 2002 se adoptó la ley que establece la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando se asigna un trabajo igual o un trabajo de igual valor, cuya finalidad es garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor (artículo 3). La Comisión toma nota en particular de que en el artículo 2 de la ley la definición de remuneración «comprende la retribución básica ordinaria y toda otra retribución adicional en dinero o en especie pagada por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, a cambio del trabajo realizado», en conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La ley también establece, en consonancia con el artículo 1, b),del Convenio, que el principio de igualdad de remuneración supone «la ausencia de todo tipo de discriminación directa o indirecta por motivos de sexo cuando se asigne un trabajo igual o un trabajo de igual valor», y define al trabajo de igual valor como el «trabajo realizado por la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que sea idéntico o materialmente idéntico en su naturaleza o al que se asigne igual valor, basándose en criterios objetivos».
2. Además, la Comisión toma nota de que la ley se aplica a todos los trabajadores por todas las actividades relacionadas con el «empleo» (la cual brinda una definición amplia en el artículo 2) y exige que el empleador otorgue una remuneración igual a los hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor que se asigne, independientemente del sexo del trabajador (artículo 5, 1)). De conformidad con el artículo 5, 2), los sistemas de clasificación profesional deberán basarse en criterios comunes para la mano de obra femenina y la mano de obra masculina y elaborarse de tal manera que se excluya la discriminación por motivos de sexo. Para los fines de la comparación, la ley establece criterios relativos a la naturaleza de las obligaciones, el grado de responsabilidad, las calificaciones, capacidad y antigüedad, los requisitos relativos a las calificaciones y las condiciones en que se realiza el trabajo (artículo 18).
3. La ley incluye también disposiciones relativas a la prohibición de represalias en el caso de quejas relativas a la igualdad de remuneración e impone sanciones a los empleadores que infrinjan las disposiciones de la ley. La Comisión toma nota con particular interés de que la ley otorga a la inspección del trabajo una función de vigilancia y asesoramiento específica en el ámbito de las inspecciones relativas a la igualdad de remuneración (artículos 10 a 14) y establece una comisión especial en caso de quejas que se encargará de la investigación y evaluación de trabajos que supuestamente sean de igual valor (artículos 15 a 17).
La Comisión plantea otras cuestiones relacionadas en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que, por carta de fecha 11 de abril de 1997, el Congreso de Sindicatos (TUC) alega que una persona designada expresamente miembro de un sindicato afiliado al TUC ha sido objeto de una discriminación a causa de sus opiniones políticas en violación del Convenio, durante un período de más de 20 años, por parte del "Cyprus Airways Group" del que, según el TUC, el Gobierno tiene 80,46 por ciento de las acciones. El TUC afirma que "Cyprus Airways" y "Eurocypria Airlines Ltd" han recurrido a toda una serie de medidas para evitar que dicha persona tenga acceso en condiciones de igualdad al empleo de piloto, a pesar de los documentos que demuestran su competencia como piloto y de las conclusiones de una encuesta independiente realizada por pilotos calificados que han recomendado que dicha persona sea readmitida por "Cyprus Airways". Según el TUC, el expediente relativo al grupo demuestra que se practica una gran discriminación en el empleo, que no se procede a la indemnización de las víctimas de dichas discriminaciones, lo que es incompatible con las exigencias del Convenio. Al comentar esta comunicación, el Gobierno suministra detallada información de los procedimientos para la concesión de permisos para los pilotos y enfatiza que actuó en el marco de la legislación, la cual la Comisión ha examinado cuidadosamente. El Gobierno agrega que las autoridades actuaron de buena fe tomando en cuenta que los requisitos del puesto en cuestión y de la práctica existente en la industria, y que no ha en ningún caso violado las disposiciones del Convenio núm. 111. 2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el TUC y el Gobierno con respecto a este asunto. Como la Comisión no dispone de los detalles necesarios acerca de la manera en que la opinión política podría haber servido de base a la decisión de no emplear a la persona considerada, no está en condiciones de determinar si el Convenio ha sido violado en este caso particular.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión examina otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de que, por carta de fecha 11 de abril de 1997, el Congreso de Sindicatos (TUC) alega que una persona designada expresamente miembro de un sindicato afiliado al TUC ha sido objeto de una discriminación a causa de sus opiniones políticas en violación del Convenio, durante un período de más de 20 años, por parte del "Cyprus Airways Group" del que, según el TUC, el Gobierno tiene 80,46 por ciento de las acciones. El TUC afirma que "Cyprus Airways" y "Eurocypria Airlines Ltd" han recurrido a toda una serie de medidas para evitar que dicha persona tenga acceso en condiciones de igualdad al empleo de piloto, a pesar de los documentos que demuestran su competencia como piloto y de las conclusiones de una encuesta independiente realizada por pilotos calificados que han recomendado que dicha persona sea readmitida por "Cyprus Airways". Según el TUC, el expediente relativo al grupo demuestra que se practica una gran discriminación en el empleo, que no se procede a la indemnización de las víctimas de dichas discriminaciones, lo que es incompatible con las exigencias del Convenio. Al comentar esta comunicación, el Gobierno suministra detallada información de los procedimientos para la concesión de permisos para los pilotos y enfatiza que actuó en el marco de la legislación, la cual la Comisión ha examinado cuidadosamente. El Gobierno agrega que las autoridades actuaron de buena fe tomando en cuenta que los requisitos del puesto en cuestión y de la práctica existente en la industria, y que no ha en ningún caso violado las disposiciones del Convenio núm. 111.
2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el TUC y el Gobierno con respecto a este asunto. Como la Comisión no dispone de los detalles necesarios acerca de la manera en que la opinión política podría haber servido de base a la decisión de no emplear a la persona considerada, no está en condiciones de determinar si el Convenio ha sido violado en este caso particular.
3. La Comisión examina otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.
1. La Comisión recuerda que en respuesta a una solicitud de asistencia técnica del Gobierno a efectos de dar cumplimiento al Convenio, en 1991 y 1992 fueron realizadas misiones por funcionarios de la OIT. La Comisión toma nota con satisfacción de que en los convenios colectivos de la industria gráfica, de la industria de los contratistas de electricidad y de la industria del cuero (maletería) fueron eliminadas las diferencias de salarios basadas en el sexo durante la ronda de negociaciones de 1992-1993, y que la igualdad ha sido mantenida en la ronda de negociaciones de 1994-1995. Además, la Comisión toma nota con interés de los importantes progresos realizados para eliminar la discriminación salarial basada en el sexo en las industrias textiles y en las industrias metálicas durante la ronda de negociaciones de 1995, al término de la cual fueron concluidos convenios colectivos trienales para el período 1995-1997 en las mencionadas industrias. En ambas industrias los trabajadores están actualmente clasificados por calificación profesional y tipo de puesto de trabajo. Además, las tasas de salario mínimo y los aumentos de salario se especifican sin que se mencione el sexo del trabajador. En lo que respecta a otras industrias (industrias del calzado, de las bebidas gaseosas, de la construcción y del trabajo de la madera) la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno se han realizado algunos progresos para eliminar la discriminación salarial. La Comisión comprueba con particular satisfacción los progresos realizados a pesar de que la agravación de los problemas económicos no ha permitido más que una relativa mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la evolución que se produzca en dichos sectores.
2. La Comisión toma nota de que la Junta Consultiva Tripartita Laboral examinó, en una discusión general, las recomendaciones presentadas por la Oficina como seguimiento de las misiones y constituyó, en febrero de 1994, un comité técnico tripartito encargado de analizar detalladamente dichas recomendaciones y las propuestas presentadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante la discusión general antes mencionada. En diciembre de 1995, la Junta examinó el informe del comité técnico y resolvió que deberían celebrarse nuevas consultas, presididas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, entre los interlocutores sociales sobre las medidas que habría que tomar para dar pleno cumplimiento al Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre las estrategias establecidas mediante esas consultas.
3. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos comunicados, las diferencias salariales entre hombres y mujeres han disminuido continuamente si bien todavía son altas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en las próximas memorias datos estadísticos relativos a las diferencias de salarios subsistentes.
La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a una solicitud de asistencia de parte del Gobierno para aplicar las disposiciones del Convenio, se llevó a cabo una misión en diciembre de 1991 a cargo de funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo quienes, subsiguientemente, prepararon un informe sobre las medidas que podrían adoptar el Gobierno y los partícipes sociales para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota de que actualmente este informe se somete a examen por las autoridades gubernamentales pertinentes y por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y de que se mantendrá informada a la Oficina sobre los resultados de dicho examen.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las medidas que se adoptan o prevén a la luz de la asistencia prestada.