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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación y ámbito de aplicación. Legislación. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria: 1) la aplicación en la práctica del artículo 27 de la Constitución se refleja en dos sentencias (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 9/2564, de 2021 y 15/2565, de 2022), mientras que las disposiciones pertinentes de la Ley de Protección Laboral (LPA) (B.E. 2541 [1998] y enmiendas subsiguientes) se reflejan en una sentencia (Tribunal de Apelaciones para Casos Especializados núm. 4711/2561); 2) en el periodo 2021-2024, el Reglamento ministerial relativo a la protección de los trabajadores en el sector de la pesca marítima (B.E. 2565 [2022]) fue adoptado en virtud del artículo 22 de la LPA, mientras que no se adoptó ningún reglamento ministerial en virtud de la Ley de Igualdad de Género (GEA), y 3) existe una sentencia pertinente relativa a la aplicación de los principios del Convenio en el sector público. Por último, con respecto a los regímenes especiales de la ley de emergencia, el Gobierno indica que si los trabajadores de las provincias en las que estas leyes están vigentes son objeto de discriminación en materia de empleo y ocupación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y desean presentar quejas y obtener una indemnización, la Oficina de Previsión Social y Protección Laboral de cada provincia fronteriza meridional aplica los principios y las disposiciones de la LPA. Por ejemplo, el Gobierno se refiere a un caso en 2020 en la provincia de Narathiwat, donde se despidió a una mujer embarazada después de tomar la licencia de maternidad. Esta presentó una queja al inspector del trabajo, que confirmó el caso de discriminación, y a continuación se le concedió una indemnización especial. Sin embargo, la Comisión observa que las cuatro sentencias presentadas por el Gobierno relativas a la aplicación en la práctica de la Constitución y la LPA en el sector público no están relacionadas con ninguno de los motivos prohibidos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. Recuerda que las disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de oportunidades y de trato, si bien son importantes, por lo general no han demostrado ser suficientes para abordar casos específicos de discriminación en materia de empleo y ocupación. También se requiere un marco legislativo más detallado (véase , párrafo 851). La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación, en particular la Ley de Protección Laboral (LPA) con miras a definir y prohibir expresamente la discriminación en materia de empleo y ocupación, al menos por los motivos mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de: i) el artículo 27 de la Constitución y las disposiciones pertinentes de la LPA; ii) los principios del Convenio a los trabajadores del sector público, y iii) el Reglamento Ministerial establecido en virtud del artículo 22 de la LPA y la Ley de Igualdad de Género (GEA).
Sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, no existe un ejemplo de aplicación directa del artículo 16 de la LPA relativo al acoso sexual (ya sea quid pro quo (chantaje) o resultante de un entorno de trabajo hostil). Toma nota asimismo de los ejemplos mencionados por el Gobierno de la aplicación del artículo 397 del Código Penal para los casos de acoso sexual en el trabajo, como el caso del Tribunal Supremo núm. 12983/2015. El Gobierno añade que: 1) el Departamento de Asuntos de la Mujer y Desarrollo de la Familia ha sido designado como el centro de coordinación para la prevención y resolución del acoso sexual o el abuso sexual en el lugar de trabajo (CCHPF), con el mandato de sensibilizar a los órganos gubernamentales, los organismos estatales y el sector privado, y de garantizar la aplicación correcta e integral de las medidas pertinentes, y 2) en el periodo 2020-2023, el CCHPF señaló que un total de 5 857 organismos públicos y empresas estatales habían adoptado directrices prácticas, y 85 instituciones habían detectado casos de acoso. La Comisión recuerda que, sin una definición clara y sin la prohibición tanto del acoso sexual quid pro quo (chantaje) como del resultante de un entorno de trabajo hostil, no se puede afirmar que la legislación aborde efectivamente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012, párrafo 791). La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación a fin de abarcar explícitamente ambas formas de acoso sexual en el mundo del trabajo, y que garantice que la protección se extienda a los casos de acoso sexual, no solo por los empleadores o los supervisores, sino también por los colegas, los clientes u otras personas con las que se tenga contacto en relación con el desempeño de las funciones laborales. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a fin de sensibilizar acerca de estos conceptos a los empleadores, los trabajadores, sus organizaciones, las autoridades encargadas del control del cumplimiento (inspectores del trabajo y jueces) y el público en general.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. Legislación. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, desde la entrada en vigor del artículo 53 de la Ley de Protección Laboral (núm. 7) (B.E. 2562 [2019]), no se han presentado quejas, los inspectores no han detectado violaciones y los tribunales no han dictado sentencias conexas. Toma nota asimismo de que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553 [2010]) aún no se ha enmendado con miras a reflejar explícitamente el principio de trabajo de «igual valor». La Comisión toma nota asimismo de las iniciativas de sensibilización indicadas por el Gobierno, incluido el reconocimiento de las trabajadoras destacadas, el control del cumplimiento de las condiciones de empleo, y la promoción de buenas prácticas laborales (GLP) a través de memorandos de entendimiento firmados con actores del sector privado, que cubren a más de 120 000 trabajadores. La Comisión recuerda que, cuando no se presentan casos o quejas, o muy pocos, es probable que esto indique la ausencia de un marco jurídico adecuado, el desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos o de acceso práctico a los mismos, o el temor a represalias (véase Estudio General de 2012, párrafo 870). La Comisión pide al Gobierno una vez más que enmiende el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio, para que refleje explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por un trabajo de igual valor. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre: i) la aplicación en la práctica del artículo 53 de la Ley de Protección Laboral, incluido cualquier caso abordado por los inspectores del trabajo o los tribunales, las sanciones impuestas y las medidas de reparación concedidas, y ii) las actividades realizadas en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de promover y dar efecto al principio del Convenio en los sectores público y privado, incluida información sobre su impacto en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, al prever solo salarios iguales en los casos en que hombres y mujeres realizan un trabajo de la misma naturaleza, calidad y cantidad, no refleja plenamente el principio del Convenio. La Comisión: 1) expresó la esperanza de que se adoptaran pronto las medidas necesarias para modificarlo a fin de incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) pidió al Gobierno que informara sobre los progresos realizados a este respecto, y 3) solicitó información sobre toda nueva actividad emprendida, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo se enmendó en 2019 (B.E. 2562/2019) para prescribir que un empleador debe fijar tasas de salario, de pago de horas extraordinarias, de pago de vacaciones y de pago de horas extraordinarias de vacaciones iguales para hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que con arreglo a la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se reconoce que los trabajadores informales tienen el derecho a la igualdad de remuneración, independientemente de su sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio establece la igualdad de remuneración solo para el trabajo «de la misma naturaleza, calidad y cantidad», lo que es más limitado que el principio del Convenio. En cuanto a las actividades emprendidas en cooperación con los interlocutores sociales para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre diversas iniciativas, incluidas las actividades de sensibilización sobre las buenas prácticas laborales y las actividades de divulgación para las empresas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo, en su tenor enmendado por la B.E. 2562/2019, incluidas todas las decisiones judiciales en las que se invoque esta disposición, y las infracciones detectadas por los inspectores de trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se ajuste, en un futuro próximo, al artículo 53 modificado de la Ley de Protección del Trabajo para incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno seguir proporcionando información sobre las actividades emprendidas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado y darlo a conocer.
Artículos 2 y 3. Determinación de la remuneración. Evaluación objetiva del empleo. Sector público. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a indicar las medidas específicas adoptadas para garantizar que las descripciones de puestos y la selección de factores para la evaluación de los empleos estén libres de sesgo de género, en particular, en lo que respecta a los empleados del sector público que no son funcionarios. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los varios grupos del baremo retributivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Manual del Sistema de Remuneración de los Funcionarios, elaborado por la Oficina de la Comisión de la Función Pública, establece los factores que deben tenerse en cuenta para determinar las tasas de remuneración de los funcionarios. Entre estos factores figura el «valor del trabajo» realizado, pero no se indican los criterios utilizados para determinar ese valor. La Comisión recuerda que se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se determina el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres a efectos de la fijación de las tasas de remuneración en el sector público y cómo se garantiza que no haya ningún sesgo de género en el proceso, a fin de cumplir plenamente el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y la remuneración de los hombres y las mujeres en los distintos grupos del baremo retributivo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, al prever solo salarios iguales en los casos en que hombres y mujeres realizan un trabajo de la misma naturaleza, calidad y cantidad, no refleja plenamente el principio del Convenio. La Comisión: 1) expresó la esperanza de que se adoptaran pronto las medidas necesarias para modificarlo a fin de incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) pidió al Gobierno que informara sobre los progresos realizados a este respecto, y 3) solicitó información sobre toda nueva actividad emprendida, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo se enmendó en 2019 (B.E. 2562/2019) para prescribir que un empleador debe fijar tasas de salario, de pago de horas extraordinarias, de pago de vacaciones y de pago de horas extraordinarias de vacaciones iguales para hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que con arreglo a la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se reconoce que los trabajadores informales tienen el derecho a la igualdad de remuneración, independientemente de su sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio establece la igualdad de remuneración solo para el trabajo «de la misma naturaleza, calidad y cantidad», lo que es más limitado que el principio del Convenio. En cuanto a las actividades emprendidas en cooperación con los interlocutores sociales para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre diversas iniciativas, incluidas las actividades de sensibilización sobre las buenas prácticas laborales y las actividades de divulgación para las empresas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo, en su tenor enmendado por la B.E. 2562/2019, incluidas todas las decisiones judiciales en las que se invoque esta disposición, y las infracciones detectadas por los inspectores de trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se ajuste, en un futuro próximo, al artículo 53 modificado de la Ley de Protección del Trabajo para incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno seguir proporcionando información sobre las actividades emprendidas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado y darlo a conocer.
Artículos 2 y 3. Determinación de la remuneración. Evaluación objetiva del empleo. Sector público. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a indicar las medidas específicas adoptadas para garantizar que las descripciones de puestos y la selección de factores para la evaluación de los empleos estén libres de sesgo de género, en particular, en lo que respecta a los empleados del sector público que no son funcionarios. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los varios grupos del baremo retributivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Manual del Sistema de Remuneración de los Funcionarios, elaborado por la Oficina de la Comisión de la Función Pública, establece los factores que deben tenerse en cuenta para determinar las tasas de remuneración de los funcionarios. Entre estos factores figura el «valor del trabajo» realizado, pero no se indican los criterios utilizados para determinar ese valor. La Comisión recuerda que se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se determina el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres a efectos de la fijación de las tasas de remuneración en el sector público y cómo se garantiza que no haya ningún sesgo de género en el proceso, a fin de cumplir plenamente el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y la remuneración de los hombres y las mujeres en los distintos grupos del baremo retributivo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, al otorgar sólo iguales salarios en los casos en que hombres y mujeres realizan un trabajo de la misma naturaleza, calidad y cantidad, no refleja plenamente el principio del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Departamento de Protección del Trabajo y Bienestar, estableció un grupo de trabajo para revisar la Ley de Protección del Trabajo, que tendrá en consideración las definiciones del término «remuneración» y de los términos «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor», como se establece en el Convenio. La Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, a efectos de incluir, de manera explícita, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda nueva actividad emprendida en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado.
Artículos 2 y 3. Sector público. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el método de clasificación anterior que dividía a los trabajadores en cuatro categorías ocupacionales (sin formación, con formación media, con formación y con formación especial) continuaba en vigor. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más no se ha proporcionado información adicional sobre el modo en que se garantiza que los mecanismos de determinación del salario están libres de prejuicios sexistas. La Comisión urge al Gobierno a que indique cuáles son las medidas específicas que se han adoptado para garantizar que las descripciones de puestos y la selección de factores para la evaluación de los empleos está libre de prejuicios sexistas y en particular, con respecto a los empleados del sector público que no son funcionarios. La Comisión también pide al Gobierno que envíe también información estadística desagregada por sexto sobre la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los varios grupos del esquema de compensación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en términos muy generales que los artículos 15 y 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador (LPA) garantizan la protección de hombres y mujeres de conformidad con el principio del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que instó al Gobierno a modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de garantizar que la legislación establezca la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también por trabajos que son de una naturaleza diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para modificar el artículo 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador. La Comisión recuerda que las disposiciones más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, que no expresan el concepto de «trabajo de igual valor», obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto realizar un estudio que estará centrado en la comprensión del principio del Convenio y ha adoptado medidas para mejorar la sensibilización acerca del concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» mediante la difusión pública de la observación general de la Comisión de 2006. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de incluir explícitamente en esa disposición el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase también facilitar información sobre los resultados obtenidos mediante el estudio antes mencionado y sobre las actividades realizadas para la divulgación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso Nacional del Trabajo de Tailandia (NCTL).
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en términos muy generales que los artículos 15 y 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador (LPA) garantizan la protección de hombres y mujeres de conformidad con el principio del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que instó al Gobierno a modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de garantizar que la legislación establezca la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también por trabajos que son de una naturaleza diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para modificar el artículo 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador. La Comisión recuerda que las disposiciones más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, que no expresan el concepto de «trabajo de igual valor», obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto realizar un estudio que estará centrado en la comprensión del principio del Convenio y ha adoptado medidas para mejorar la sensibilización acerca del concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» mediante la difusión pública de la observación general de la Comisión de 2006. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de incluir explícitamente en esa disposición el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase también facilitar información sobre los resultados obtenidos mediante el estudio antes mencionado y sobre las actividades realizadas para la divulgación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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