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Caso individual (CAS) - Discusión: 2026, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

A. Asunción de competencia jurisdiccional

El Gobierno reconoce que la huelga es un medio esencial y legítimo mediante el cual los trabajadores pueden promover y defender sus intereses. Sin embargo, el Gobierno señala que la cuestión de la asunción de competencia jurisdiccional se plantea en el contexto del derecho de huelga de los trabajadores, que ha sido sometido a la Corte Internacional de Justicia para que emita una opinión consultiva. Por lo tanto, la prudencia aconseja actuar con moderación a la hora de examinar las cuestiones relacionadas con este asunto.
El Gobierno sostiene que la facultad del Secretario de Trabajo y Empleo (SOLE) para asumir la competencia jurisdiccional sobre los conflictos laborales en un sector indispensable para el interés nacional, de conformidad con el artículo 278, g), del Código del Trabajo, constituye un mecanismo extraordinario destinado a preservar la paz laboral mediante el mantenimiento del statu quo y evitando que las partes en un conflicto cometan actos que puedan agravar aún más la situación. El Tribunal Supremo ha sostenido desde hace tiempo que el derecho de huelga, aunque está protegido constitucionalmente, no es absoluto, y que la facultad del SOLE para asumir competencia jurisdiccional no interfiere con los derechos sindicales, sino que constituye un ejercicio razonable de la facultad policial del Estado para promover el bien público.
En la práctica, el ejercicio de esta facultad sigue siendo la excepción y no la regla, ya que el Gobierno continúa promoviendo formas voluntarias de resolución de conflictos laborales. Desde junio de 2022 hasta la fecha, el SOLE asumió la competencia jurisdiccional en 12 de los 28 casos a raíz de solicitudes de intervención presentadas en relación con un fabricante de neumáticos, una empresa farmacéutica, cooperativas eléctricas, una institución educativa y una empresa de telecomunicaciones, así como una empresa de propiedad y control estatal y una multinacional del sector de las bebidas. Además, el SOLE ejerció su competencia de oficio en ocho casos en los siguientes sectores: hostelería, fabricación de piezas de motocicletas, electricidad, fabricación de productos electrónicos, explotación de autopistas de peaje y educación.
Como demuestran estas cifras, el ejercicio de la facultad de asumir la competencia jurisdiccional no es automático, sino que se rige por la necesidad de preservar el empleo y proteger el bienestar público. El SOLE ha ejercido sistemáticamente dicha facultad con moderación y prudencia, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, la naturaleza y el alcance del conflicto, su posible impacto en la población y en los trabajadores, el estado de los esfuerzos de conciliación y mediación, y el contexto general de las relaciones laborales.
Por ejemplo, aunque el sector educativo no figura expresamente en la lista de sectores indispensables para el interés nacional, el SOLE asumió la competencia jurisdiccional tras determinar que una huelga inminente no solo perturbaría el funcionamiento de los centros educativos y afectaría a los medios de subsistencia de los trabajadores, sino que, lo que es más importante, perjudicaría indebidamente a los estudiantes e impediría que completaran sus obligaciones académicas.
Del mismo modo, en un caso relacionado con un punto muerto en las negociaciones en el sector hotelero, el sindicato y la dirección manifestaron sus respectivas intenciones de convocar una huelga y aplicar un cierre patronal. Al asumir la competencia, el SOLE tuvo en cuenta que el cierre patronal anunciado afectaría a más de 300 empleados, entre ellos 137 afiliados al sindicato, lo que agravaría el conflicto. El SOLE reconoció asimismo el impacto económico más amplio del conflicto, teniendo en cuenta especialmente el papel fundamental que desempeña el sector turístico en la recuperación económica del país tras la pandemia.
Al asumir la competencia jurisdiccional sobre un conflicto entre una empresa multinacional de bebidas y sus tres sindicatos, el SOLE citó la jurisprudencia que reconoce el ejercicio de la competencia jurisdiccional en relación con la misma empresa y señaló que el cese de actividad perjudicaría a 6 000 empresas, lo que tendría repercusiones no solo para la empresa, sino también para los ingresos públicos, teniendo en cuenta las importantes contribuciones fiscales de la empresa, que ascendieron a casi 19 000 millones de pesos filipinos en 2023.
El sector de los trabajadores reconoce asimismo el impacto socioeconómico más amplio que puede tener un conflicto laboral, ya que se han dado casos en los que los propios sindicatos han solicitado la asunción de competencia jurisdiccional en sectores que tradicionalmente no se consideran indispensables para el interés nacional, como una empresa de transporte en autobús y los exportadores de plátanos Cavendish. Al solicitar al Consejo Nacional de Conciliación y Mediación que facilitara la resolución de un conflicto en el que estaba implicado un exportador de plátanos, el grupo de trabajadores citó el posible impacto en los ingresos públicos, el PIB y los medios de subsistencia de las comunidades y los trabajadores. El Secretario no asumió finalmente la competencia sobre estos casos debido al acuerdo alcanzado por las partes.
Los proyectos de ley presentados ante el anterior Congreso con el objetivo de limitar esta facultad a los servicios esenciales no llegaron a aprobarse. Actualmente existen tres proyectos de ley sobre el mismo tema, incluido uno que propone la derogación total de esta facultad, que se encuentran pendientes en la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo, en su calidad de poder estatal de igual rango, respeta plenamente la prerrogativa del Poder Legislativo de decidir si se mantiene, se perfecciona o se limita el marco normativo vigente. Esto es así, sobre todo, porque el sector cuenta con representantes en el Congreso, en particular a través de las listas presentadas por partidos correspondientes al Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP) y al Kamanggagawa.

B. Certificación como agente negociador único y exclusivo (SEBA)

El 9 de febrero de 2026, la antigua Quinta Sala del Tribunal de Apelación dictó sentencia en el caso San Miguel Integrated Logistics Services, Inc. (SMILSI) contra el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), et al. (CA-G.R. SP núm. 184711). De este modo, su decisión de 29 de mayo de 2025, que el Gobierno comunicó a la OIT y en la que se declaraba inválida la norma sobre la certificación SEBA prevista en la Orden Departamental núm. 40-J, serie de 2022 (DO40-J) del DOLE, pasó a ser firme y ejecutiva.
Cabe recordar que el Tribunal explicó en su decisión que el artículo 269 del Código del Trabajo exige la celebración de una elección sobre la certificación en establecimientos no organizados, independientemente del número de organizaciones sindicales legítimas presentes en el establecimiento. Al permitir el reconocimiento de un SEBA en un establecimiento no organizado sin celebrar una elección sobre la certificación cuando solo opera una organización sindical legítima, la DO 40-J fue declarada nula por ser contraria a la ley.
En cumplimiento de la resolución judicial, el 29 de abril de 2026, el DOLE emitió la Recomendación Laboral núm. 7, serie de 2026, por la que se suspendía de forma inmediata y definitiva la aplicación de la DO 40-J. No obstante, la Recomendación destaca que las organizaciones sindicales legítimas que hubieran obtenido la condición de SEBA a 1 de agosto de 2025 seguirán siendo reconocidas como tales, a menos que pierdan posteriormente dicha condición en una elección sobre la certificación válida o por orden de una autoridad competente. Los convenios colectivos celebrados por organizaciones sindicales legítimas a las que se hubiera concedido la certificación SEBA antes del 1 de agosto de 2025 también seguirán siendo válidos.
Sin embargo, la resolución del tribunal no debe interpretarse como una merma o un menoscabo de los derechos de negociación colectiva. Se limita a reafirmar el mecanismo jurídico establecido por la legislación para la designación del agente negociador.
En primer lugar, el artículo 269 del Código del Trabajo obliga al mediador-árbitro a ordenar automáticamente la celebración de una elección sobre la certificación en un establecimiento no organizado tras la presentación de una solicitud. En segundo lugar, el artículo 19 de la Norma VIII de la Orden Departamental núm. 40, en su versión modificada, establece expresamente que esta Orden no es susceptible de recurso. En tercer lugar, las garantías reconocidas por la Comisión siguen siendo aplicables en el proceso de elección sobre la certificación. La elección sobre la certificación es supervisada por el DOLE y se lleva a cabo de forma independiente. El agente negociador exclusivo se determina mediante votación secreta y por mayoría de los empleados de la unidad de negociación, mientras que los empleadores tienen prohibido oponerse a la solicitud de conformidad con la regla del observador. Los sindicatos minoritarios también pueden solicitar una nueva elección tras el transcurso del plazo previsto por la legislación. Por último, el principio fundamental de garantizar la elección libre y genuina del agente negociador en un establecimiento no organizado sigue respetándose plenamente tanto en la práctica como en la legislación.

C. Negociación colectiva en el sector eléctrico

Las inquietudes planteadas por el Grupo de los Trabajadores en el sector eléctrico se refieren a la emisión por parte de la Administración Nacional de Electrificación (NEA) del Memorando núm. 2014-003, cuya validez y constitucionalidad fueron confirmadas por el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo. En 2023, fue sustituido por el Memorando núm. 2023-052. Como señalaron claramente las autoridades judiciales filipinas en sus resoluciones, el memorando de la NEA no coarta el derecho a la negociación colectiva.
La emisión de la NEA se debió a consideraciones normativas y políticas legítimas, en particular a las consecuencias negativas que ciertas concesiones monetarias previstas en los convenios colectivos tenían sobre la viabilidad financiera y operativa de varias cooperativas eléctricas. A este respecto, el Gobierno subraya que, como Estado en desarrollo, Filipinas tiene un interés significativo y legítimo en garantizar el servicio eléctrico esencial a la población mediante la aplicación continuada de programas de electrificación rural. Dicho objetivo requiere el mantenimiento de operaciones estables, eficientes y financieramente viables en las cooperativas eléctricas, especialmente aquellas que prestan servicio a comunidades rurales y geográficamente aisladas. En otras palabras, y teniendo en cuenta las sentencias de los tribunales, la emisión se decidió de buena fe para proporcionar un mecanismo de intercambio de opiniones entre las partes interesadas, de modo que se tuvieran en cuenta las consideraciones sociales y económicas en el proceso de negociación, especialmente dado que el sector en cuestión está vinculado al interés público y está regulado por el Estado. Por lo tanto, el Gobierno solicita a la Comisión que considere que la emisión de los Memorandos núms. 2014-003 y 2023-052 no estuvo motivada por malicia ni con la intención deliberada de eludir los principios de la negociación colectiva.
En cualquier caso, el DOLE ha facilitado el diálogo entre la NEA y el grupo de los trabajadores, representado por la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas del sector eléctrico (POWER-SENTRO), que planteó la cuestión ante la OIT. Tal y como se informó a la Comisión, en 2024 y 2025 se llevaron a cabo una serie de diálogos y de actividades conjuntas de creación de capacidad.
Además de las reuniones mencionadas en septiembre de 2025, el DOLE, la NEA y la POWER-SENTRO mantuvieron nuevas conversaciones el 1 de octubre de 2025, durante las cuales la NEA anunció la suspensión del Memorando núm. 2023-052. Esta suspensión se formalizó mediante el Memorando núm. 2025-50, de fecha 16 de octubre de 2025, que entró en vigor tras su presentación ante la Oficina del Registro Administrativo Nacional el 23 de octubre de 2025.
En marzo y abril de 2026, el DOLE, a través de la Oficina de Relaciones Laborales, convocó asimismo dos reuniones bilaterales con la POWER-SENTRO para examinar un borrador de manual sobre la negociación colectiva. El manual pretende abordar las preocupaciones derivadas de las diferentes interpretaciones y prácticas sobre el terreno, proporcionando un marco de negociación en el sector energético basado en la Constitución, el Código del Trabajo y los convenios de la OIT pertinentes. Tal y como se acordó con los grupos de los trabajadores, el manual se ultimará en consulta con ellos antes de su presentación a los organismos reguladores.
Otro asunto importante que se debatió durante las reuniones bilaterales fue la propuesta de crear un Consejo Nacional Tripartito de Cooperativas Eléctricas (NTCEC). De conformidad con la Ley de la República núm. 10395 (Ley de Tripartismo) y su Reglamento de aplicación, la propuesta requiere la consulta con las partes interesadas y el visto bueno del Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (NTIPC), en su calidad de principal órgano consultivo tripartito en materia de trabajo y empleo. El asunto se planteó durante la reunión del NTIPC celebrada el 7 de abril de 2026, en la que el NTIPC acordó convocar una sesión especial con representantes de la NEA, grupos de trabajadores y otros organismos reguladores para seguir debatiendo la propuesta.
En la misma reunión del NTIPC, los interlocutores sociales propusieron aprobar una resolución en la que se pedía la revocación total del Memorando núm. 2023-052. La resolución ha sido aprobada en principio y actualmente se está tramitando para su firma. Mientras tanto, su emisión sigue suspendida.
En vista de los esfuerzos de buena fe y las iniciativas constructivas emprendidas por el Gobierno, este considera que la posible inclusión de esta cuestión para un examen más detallado es innecesaria e incompatible con los avances logrados hasta la fecha.
El Gobierno recuerda la importancia que la OIT y sus órganos de control conceden a la resolución voluntaria y amistosa de los conflictos en el marco nacional. Se ha suspendido la emisión y sigue vigente el marco de negociación previsto en el Código del Trabajo. Se ha impartido formación a representantes tanto de las cooperativas eléctricas como de los grupos de trabajadores en materia de conciliación y negociación colectiva, dotándoles de herramientas, habilidades y técnicas que hacen hincapié en el respeto de los derechos de los trabajadores, al tiempo que garantizan la prestación estable e ininterrumpida de los servicios eléctricos a la población. Mientras tanto, también se están manteniendo conversaciones para establecer un consejo tripartito nacional y elaborar un manual sobre negociación colectiva para el sector eléctrico.
A la vista de estas manifestaciones, el Gobierno considera, con toda humildad, que el examen de esta cuestión ante la Comisión podría perjudicar las conversaciones en curso y socavar el impulso hacia una solución amistosa a nivel nacional. El Gobierno solicita respetuosamente a la Comisión que aplace el examen de esta cuestión mientras las partes interesadas continúan sus esfuerzos por resolverla mediante un diálogo y unas consultas continuadas.

Discusión por la Comisión

Presidenta: El cuarto caso del día de hoy se refiere a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), por parte de Filipinas. Para la discusión de este caso, contamos con 21 oradores inscritos en la lista. Sobre esta base la Mesa decidió reducir el tiempo máximo de intervención de los delegados que hablan a título individual de 5 a 3 minutos.
Invito entonces a la representante gubernamental de Filipinas, Subsecretaria del Departamento de Trabajo y Empleo, a tomar la palabra.
Representante gubernamental: El Gobierno agradece la oportunidad de proporcionar información sobre la aplicación del Convenio por el país, así como una aclaración al respecto. En nombre de nuestro Ministro, Francis N. Tolentino, trasladamos nuestra más sincera enhorabuena a la Comisión con motivo de su centenario. La labor de la Comisión ha contribuido considerablemente al cumplimiento de los mandatos de todo el mecanismo de control de la OIT.
Permítanme empezar destacando que el derecho de negociación colectiva está protegido en la jurisdicción filipina tanto en la legislación como en la práctica. Nuestra Constitución y el Código del Trabajo garantizan este derecho. En virtud del Código del Trabajo, la negociación colectiva se apoya en un marco jurídico claro y de obligado cumplimiento. La legislación establece los procedimientos de negociación, define el deber de negociar de buena fe, proporciona vías de recurso y reparación para las violaciones, y trata como una práctica laboral desleal la negativa o la incapacidad de cualesquiera de las partes para negociar colectivamente. Esto incluye asimismo la negativa flagrante o malintencionada a cumplir las disposiciones de un convenio colectivo.
Precisamente porque las leyes de Filipinas dan efecto concreto a las garantías previstas en el Convenio, el Gobierno lamenta su inclusión en el presente examen. Las cuestiones planteadas no reflejan una negación o restricción arbitraria del derecho de negociación colectiva, ni muestran que no colabore con los interlocutores sociales. Por el contrario, estas cuestiones ya están abordándose a través de los procesos administrativos, jurídicos y tripartitos existentes.
Nuestras intervenciones de hoy se guiarán por el informe de la Comisión de Expertos, en particular sus observaciones relativas a la presunta injerencia en la negociación colectiva en el sector de la electricidad, el alcance y el contenido de la negociación colectiva en las modalidades contractuales y en la economía informal, y la determinación de la condición de agente negociador. Consideramos que estas cuestiones son fundamentales para un examen equilibrado y constructivo, y confiamos en que ayuden a centrar el debate en los temas más pertinentes para el caso que nos ocupa.
En lo tocante a la negociación colectiva en el sector de la electricidad, al tiempo que tomamos nota de las cuestiones planteadas por los miembros trabajadores, dichas cuestiones ya se han abordado, y seguirán abordándose, a través del diálogo, la consulta e iniciativas de fomento de la capacidad. Como hemos subrayado en nuestra respuesta a la Comisión presentada el 14 de mayo de 2026, el DOLE ha venido facilitando el diálogo y organizando actividades de fomento de la capacidad tanto para la dirección como para los representantes sindicales en las cooperativas eléctricas, con objeto de promover unas relaciones laborales constructivas.
Esto demuestra que el Gobierno ha abordado activamente esta cuestión a través de los mecanismos institucionales existentes. En particular, hemos adoptado un enfoque constructivo y equilibrado por conducto de un diálogo sostenido con los grupos de trabajadores interesados, con inclusión de la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas del sector eléctrico (POWER-SENTRO). Estas discusiones han dado resultados concretos. El 16 de octubre de 2025, la Administración Nacional de Electrificación (NEA) suspendió la aplicación del Memorando núm. 2023-052 – la instrucción administrativa objeto del presente caso. Su suspensión frenó la aplicación de la medida cuestionada y creó un margen para el diálogo continuo sobre un marco de negociación que proteja los derechos de los trabajadores, protegiendo al mismo tiempo el interés público en las cooperativas eléctricas.
Si bien el Gobierno reconoce que persisten lagunas en la aplicación, en particular a causa de diversas interpretaciones sobre el terreno, hemos adoptado nuevas medidas para colmar dichas lagunas. Estas medidas incluyen discusiones continuas sobre un proyecto de manual para un marco de negociación colectiva en el sector de la electricidad, la creación propuesta de un consejo nacional tripartito para las cooperativas eléctricas y la resolución del Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (NTIPC), que insta a proceder a la revocación total del Memorando núm. 2023-052.
Juntos, estos cambios muestran que la cuestión está abordándose activamente a través de mecanismos jurídicos, administrativos y tripartitos, y que el Gobierno ha proporcionado respuestas sustantivas y ha tomado medidas concretas de seguimiento. En relación con esto, el Gobierno recuerda que, con arreglo a los métodos de trabajo de la Comisión, los criterios para la selección de casos individuales incluyen, entre otros, la calidad y el alcance de las respuestas proporcionadas por el Gobierno o la ausencia de una respuesta por su parte; la gravedad y persistencia de las lagunas en la aplicación del Convenio, y la urgencia de una situación específica.
El Gobierno reitera respetuosamente que esta cuestión no muestra una denegación arbitraria de los derechos de negociación colectiva o una negativa a cumplir con el Convenio. En su lugar, la instrucción administrativa se vio impulsada por la necesidad de abordar antiguas prácticas de negociación colectiva que habían afectado negativamente la viabilidad financiera y operativa de varias cooperativas eléctricas. Tampoco puede alegarse que el Gobierno no haya resuelto el problema o no haya querido resolverlo. Al contrario, la colaboración continua entre los interlocutores sociales demuestra que la cuestión se está abordando a través del diálogo, de buena fe, y en el marco de los procesos institucionales adecuados. Respetuosamente, consideramos que la mejor manera de avanzar es permitir que prosigan estas discusiones, basadas en la confianza mutua y en la colaboración constructiva.
Con respecto a la negociación colectiva en la economía informal, el Gobierno considera que el reto que se plantea no es la ausencia de vías legales para la organización y la representación, sino la necesidad de seguir elaborando mecanismos que se adapten a la realidad del trabajo en la economía informal. De conformidad con la legislación de Filipinas, pueden constituir asociaciones de trabajadores, representar a sus miembros, y negociar con las autoridades competentes con el fin de obtener ayuda y protección mutua. El Instituto Filipino de Estudios Laborales está realizando un estudio sobre la manera en que estas asociaciones de trabajadores pueden fortalecerse en el contexto de la representación y la negociación. El Gobierno acogería con agrado la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
En lo tocante a la cuestión planteada relativa al impacto de las modalidades de contratación y subcontratación en los derechos de negociación colectiva, el Gobierno indica respetuosamente que la cuestión no es la mera existencia de dichas modalidades, sino si se han establecido salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de los trabajadores. En Filipinas, estas modalidades están reguladas, y los trabajadores cubiertos por ellas gozan del derecho a sindicarse y a negociar colectivamente con sus empleadores directos. Quisiéramos informar asimismo a la Comisión de que las reglas que regulan la contratación y la subcontratación están revisándose actualmente, con la participación de los interlocutores sociales y teniendo plenamente en cuenta los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
En lo que respecta a la condición de agente de negociación colectiva, en su respuesta presentada el 14 de mayo de 2026, el Gobierno informó a la Comisión de que la decisión del Tribunal de Apelación que invalida la Orden Departamental núm. 40-J, serie de 2022 (DO 40-J) del DOLE, había adquirido carácter definitivo. Esta norma permitió anteriormente la certificación de un agente negociador único y exclusivo, incluso sin un proceso de elección de certificación, cuando solo existe un sindicato en un establecimiento no organizado. Como rama del Gobierno de igual rango, el DOLE debe respetar la decisión del poder judicial.
El Gobierno toma nota de las inquietudes expresadas por el sector de los trabajadores acerca del posible impacto de esta decisión en la determinación de la condición de agente negociador en los establecimientos no organizados. El Gobierno reconoce que la elección de certificación es un proceso importante y democrático para determinar el agente negociador único y exclusivo. Al mismo tiempo, el proceso debería seguir siendo rápido y no causar retrasos innecesarios, especialmente cuando solo existe una organización sindical en el establecimiento. Por consiguiente, el Departamento seguirá vigilando la situación y actuando ante las peticiones de un proceso de elección de certificación, de conformidad con el artículo 269 del Código del Trabajo y su reglamento de aplicación. El Gobierno reitera que se han establecido salvaguardias para garantizar que el proceso siga siendo rápido, justo y objetivo, de conformidad con el Convenio. Esta cuestión ya se ha discutido con los interlocutores sociales, y el Gobierno insiste en que el diálogo continuo en el marco tripartito es el camino a seguir.
Habida cuenta de las respuestas presentadas anteriormente, Filipinas lamenta su inclusión en este examen, en particular a la luz de las aclaraciones proporcionadas y de las medidas concretas adoptadas, indicadas en su respuesta de 14 de mayo de 2026.
El Gobierno ha seguido colaborando activamente con el mecanismo de control de la OIT y los interlocutores sociales, de buena fe. Tras los exámenes realizados por la Comisión en 2019, 2023 y 2024 relativos a la aplicación por el país del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno ha colaborado con los interlocutores sociales y la Oficina para traducir las observaciones de la Comisión en medidas concretas.
Esto también es cierto en este caso. El Gobierno de Filipinas comparece ante la Comisión indicando su pleno respeto al mecanismo de control de la OIT y su claro compromiso de abordar las cuestiones que se plantean en relación con la aplicación del Convenio. En este espíritu, el Gobierno confía respetuosamente en que la discusión tome debidamente en cuenta las medidas ya adoptadas, los procesos institucionales establecidos y la colaboración continua con los interlocutores sociales.
El Gobierno no afirma que se hayan resuelto todos los problemas. Sin embargo, subrayamos respetuosamente que debería responderse a estas preocupaciones teniendo en cuenta todo el contexto, incluido el marco jurídico del país, los mecanismos institucionales y las medidas concretas adoptadas por conducto del diálogo social.
Como nota final, el Gobierno reconoce la estrecha relación que existe entre el Convenio núm. 98 y el Convenio núm. 87. Sin embargo, a los efectos del presente examen, consideramos que la discusión debería continuar centrándose en las normas específicas, las cuestiones y el contexto fáctico pertinente para el Convenio núm. 98.
El Gobierno está dispuesto a colaborar de una manera constructiva para abordar todas las cuestiones planteadas. Al mismo tiempo, creemos que una discusión justa y útil requiere un contexto fáctico completo y tener debidamente en cuenta las medidas adoptadas, las vías de recurso y reparación disponibles y las medidas que siguen adoptándose.
Miembros trabajadores: Esta es la primera vez que nuestra Comisión examina la aplicación del Convenio por Filipinas. Sin embargo, la Comisión ya está familiarizada con las cuestiones sistemáticas y de larga data relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva en el país, en particular a través de su examen reiterado del Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores toman nota de las persistentes lagunas entre los requisitos del Convenio núm. 98 y el marco jurídico y la práctica en Filipinas. A pesar de los reiterados comentarios de la Comisión de Expertos durante años, la mayor parte de las cuestiones identificadas siguen sin resolverse y continúan afectando a un conjunto muy diverso de trabajadores en todos los sectores.
Al principio, recordamos que el artículo 4 del Convenio exige medidas para alentar y promover la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos. Esto exige un marco jurídico e institucional propicio que permita que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio ejerzan efectivamente sus derechos de negociación colectiva en la práctica. En relación con esto, nos preocupa profundamente el número considerable de categorías de trabajadores que siguen estando excluidos del derecho de negociación colectiva, en particular el personal penitenciario, el personal del servicio de extinción de incendios, los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores temporales y a tiempo parcial, los trabajadores subcontratados, los trabajadores no residentes y los trabajadores migrantes, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos. Estas exclusiones son incompatibles con los requisitos del Convenio, que contempla a todos los trabajadores del sector privado con independencia de su situación de residencia o en el empleo, y garantiza el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Los miembros trabajadores toman nota de que algunas reformas legislativas relativas al derecho de sindicación de estos trabajadores han estado pendientes de examen en el Congreso durante años.
Por consiguiente, en consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a enmendar su legislación sin demora a fin de garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan gozar y ejercer efectivamente su derecho de negociación colectiva. En lo tocante a los procedimientos de certificación para los sindicatos en los establecimientos no organizados, tomamos nota de la resolución del Tribunal de Apelación que determina que la orden departamental del DOLE es inválida y está fuera del ámbito de aplicación. También tomamos nota de la indicación del Gobierno de que el DOLE ha suspendido la orden, manteniendo al mismo tiempo la condición de los sindicatos ya reconocidos como agentes negociadores únicos y exclusivos, y preservando la validez de los convenios colectivos concluidos en el marco anterior. El Gobierno señala además que las elecciones de certificación no se aplican en virtud del artículo 269 del Código del Trabajo. Esto suscita preocupación.
El procedimiento previsto por el Código del Trabajo presenta graves deficiencias, ya que, en la práctica, permite la injerencia del empleador en las elecciones de certificación. Los miembros trabajadores quisieran subrayar la necesidad de que el Gobierno adopte y ponga en práctica un procedimiento de certificación que garantice que los sindicatos no estén sujetos a retrasos innecesarios, obstáculos administrativos, la injerencia indebida de los empleadores o la incertidumbre en cuestiones de procedimiento, lo cual podría socavar su capacidad para obtener el reconocimiento como agentes negociadores. En lo que respecta al Decreto Ejecutivo núm. 180 y al Reglamento que regula el ejercicio del derecho de los funcionarios gubernamentales a sindicarse, de 2024, a los miembros trabajadores les sigue preocupando enormemente que la negociación colectiva en el sector público se limite a cuestiones no establecidas por la legislación y excluya explícitamente la indemnización. Según el Gobierno, las cuestiones relacionadas con los salarios están excluidas debido a la práctica y la jurisprudencia nacionales mientras existan mecanismos de consulta alternativos.
Los miembros trabajadores recuerdan que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deben poder negociar los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo. La mera consulta no basta para cumplir los requisitos del Convenio. La verdadera negociación colectiva debe incluir la posibilidad de negociar las condiciones esenciales de empleo, incluida la remuneración. Por consiguiente, nos hacemos eco de la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno adopte medidas concretas, en consulta con los interlocutores sociales, para permitir una negociación colectiva significativa sobre la indemnización y cuestiones conexas en el sector público.
Además, la situación en el sector de la electricidad suscita una gran preocupación. La Comisión de Expertos ha puesto de relieve graves restricciones al alcance y el contenido de la negociación colectiva derivadas de la participación de los órganos consultivos de múltiples partes interesadas en el examen y la negociación de los convenios colectivos. En el periodo previo a esta discusión, el Gobierno proporcionó información adicional que indicaba que los interlocutores sociales en el NTIPC estaban de acuerdo en derogar la norma que establece la participación de múltiples partes interesadas. De conformidad con el Gobierno, las normas se han suspendido en espera de la firma de una resolución, y sigue rigiendo el marco de negociación establecido en el Código del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que están teniendo lugar discusiones para el establecimiento de un consejo nacional tripartito para las cooperativas eléctricas. Si bien reconocemos estos avances, nos sigue preocupando la incertidumbre que persiste en lo que respecta al marco que regula la negociación colectiva en el sector de la electricidad.
Los miembros trabajadores recuerdan que la negociación colectiva solo puede funcionar de una manera efectiva cuando las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden negociar libremente. Por lo tanto, es esencial que cualquier nuevo marco institucional cumpla los requisitos del Convenio y garantice la autonomía de las partes en la negociación. En general, nos preocupa que el Código del Trabajo siga permitiendo al Gobierno imponer el arbitraje obligatorio en un conjunto muy diverso de sectores de una manera que socava la negociación colectiva libre y voluntaria. Recordamos que, en los casos en que las partes no alcanzan un acuerdo a través de la negociación colectiva, el recurso al arbitraje obligatorio solo se permite en el contexto de servicios esenciales estrictamente definidos. Por último, al tiempo que tomamos nota de que, según se indica, ha aumentado el número de convenios colectivos registrados, seguimos preocupados por que la cobertura total de la negociación colectiva continúa siendo sumamente baja en comparación con el tamaño de la fuerza de trabajo.
Esto indica que los obstáculos estructurales siguen limitando el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva, tal como prevé el Convenio. Los miembros trabajadores consideran que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos no son aisladas ni de naturaleza técnica. Indican retos estructurales más amplios que afectan tanto al alcance como a la autonomía de la negociación colectiva en el país. Por consiguiente, los miembros trabajadores piden al Gobierno que colaboren de una manera plena y constructiva con los interlocutores sociales, y que emprendan las reformas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
Miembros empleadores: Tomamos nota de la información proporcionada por el Gobierno de Filipinas y la acogemos con agrado. Demuestra la intención del Gobierno de responder a las preocupaciones expresadas en relación con su aplicación del Convenio, inclusive en diversos sectores identificados. Quisiéramos alentar al Gobierno a seguir tomando medidas para investigar, responder y solucionar los problemas que plantea la aplicación del Convenio a través de la legislación y la práctica nacionales. El Convenio es un convenio fundamental que Filipinas ratificó en 1953.
Esta es la primera vez que la Comisión examina la aplicación del Convenio por Filipinas. Tomamos nota de que la Comisión de Expertos ha formulado 13 observaciones en este caso desde 1999, la última vez en 2025. También tomamos nota de que este caso se examina tras múltiples casos y observaciones sobre Filipinas relacionados con el Convenio núm. 87, que incluyeron una gran preocupación por la violencia antisindical y las ejecuciones extrajudiciales. Sin embargo, nos seguiremos centrando en el Convenio núm. 98, que es el caso que nos ocupa. Los miembros empleadores toman nota y acogen con agrado los progresos realizados en Filipinas desde que tuvo lugar la misión tripartita de alto nivel en 2023, en particular con respecto a la elaboración de la hoja de ruta tripartita y el examen de las directrices sobre la conducta de las partes interesadas.
También acogemos con agrado la colaboración continua entre el Gobierno de Filipinas, los interlocutores sociales y la OIT, lo cual es importante para estos avances. Sin embargo, el hecho de tomar nota de los progresos y de la colaboración no minimiza la gravedad de los eventos que precedieron este caso. Volviendo ahora a las observaciones de la Comisión de Expertos, tomamos nota de que existen exclusiones legislativas de ciertas categorías de trabajadores del derecho de negociación colectiva, entre ellos el personal penitenciario, el personal de los servicios de extinción de incendios, los trabajadores por cuenta propia y temporales, los trabajadores subcontratados, los trabajadores no residentes y los trabajadores a tiempo parcial. Tomamos nota asimismo de que el alcance sobre el que pueden negociar colectivamente los trabajadores del sector público se limita a aquellas cuestiones no establecidas por la legislación, y excluye la indemnización. La Comisión de Expertos ha expresado asimismo su preocupación por el Memorando núm. 2023-052 de la NEA, que exige la participación de grupos consultivos multisectoriales en la negociación colectiva para las cooperativas eléctricas.
La Comisión de Expertos también pidió al Gobierno que proporcionara información o aclaraciones sobre otros aspectos específicos de la negociación colectiva, y que siguiera tomando todas las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, a fin de promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva de conformidad con el Convenio, proporcionando asimismo estadísticas aplicables. La Comisión de Expertos tomó nota de la continua asistencia prestada por la OIT a Filipinas a través de su Programa de Trabajo Decente por País, centrado fundamentalmente en las cuestiones planteadas en virtud del Convenio núm. 87 y expresadas a través de la hoja de ruta tripartita para la libertad sindical adoptada por el NTIPC y la misión tripartita de alto nivel conexa de la OIT, en enero de 2023. Acogemos con agrado esta iniciativa. Los miembros empleadores quisieran subrayar una vez más su firme compromiso con la plena aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Confiamos sinceramente en que estos procedimientos puedan facilitar la realización de progresos significativos en Filipinas en lo que respecta a estas cuestiones tan importantes.
En relación con esto, los miembros empleadores quisieran señalar que no pueden tolerarse la violencia y la coacción de cualquier tipo que desalienta a los grupos de los trabajadores y de los empleadores a ejercer sus derechos y libertades consagrados el Convenio. Tomando nota de la preocupación de la Comisión de Expertos por la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del derecho de negociación colectiva, recordamos que el artículo 4 del Convenio prevé que «[d]eberán adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con miras al establecimiento de las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos». En relación con esto, consideramos que el acceso a este derecho depende de si los trabajadores tienen una relación de empleo que está determinada en la legislación y la práctica nacionales. Por consiguiente, expresamos respetuosamente nuestro desacuerdo con que este derecho se extienda a los verdaderos trabajadores por cuenta propia o a cualquier trabajador que no esté vinculado por una relación de trabajo.
En lo referente a ciertos trabajadores del sector público que no gozan plenamente de sus derechos consagrados en el Convenio, tomamos nota de que el artículo 6 prevé que el Convenio no aborda la posición de los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y no deberá interpretarse en modo alguno en menoscabo de sus derechos o su condición. Los miembros empleadores creen que la determinación de si ciertos funcionarios públicos están adscritos a la administración del Estado debe efectuarse sobre la base de los hechos particulares de cada caso, tomando debidamente en consideración la legislación y la práctica nacionales aplicables. Hasta la fecha, la colaboración entre el Gobierno, los interlocutores sociales y la OIT ha sido constructiva y ha conducido a la realización de avances considerables. Por supuesto, puede hacerse más, especialmente en lo que respecta a la finalización del manual para la negociación colectiva en el sector de la electricidad. Por consiguiente, alentamos al Gobierno a proseguir su colaboración con la OIT y a solicitar asistencia técnica para poner su legislación en consonancia con el Convenio.
Esto respondería a la preocupación expresada por la Comisión de Expertos acerca de sectores como el sector de la electricidad y el sector informal, y de si las exclusiones de ciertos trabajadores del sector público del derecho de negociación colectiva son coherentes con el Convenio. Como conclusión, los miembros empleadores instan al Gobierno a responder de manera significativa a las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos y a seguir colaborando con los interlocutores sociales y la OIT. Los miembros empleadores consideran que Filipinas puede beneficiarse de la asistencia técnica continua y de otra asistencia material.
Miembro trabajador, Filipinas: Para la mayoría de los trabajadores filipinos, la promesa del Convenio sigue sin cumplirse, lo cual es sumamente frustrante. El camino hacia la negociación colectiva es largo, sinuoso y estrecho; de hecho, a menudo se dice que lograr la negociación colectiva es tan difícil como lograr que un camello pase por el ojo de una aguja. La negociación colectiva sigue estando vinculada con la relación empleador–trabajador, lo cual deja a millones de trabajadores excluidos a través de la externalización, la subcontratación, el trabajo en plataformas y otras modalidades de trabajo precarias. Casi 18 millones de trabajadores de la economía informal están excluidos. Para muchos trabajadores del sector público, la negociación colectiva sigue siendo más una promesa que una realidad.
Nueve años después de ratificar el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), Filipinas aún debe promulgar una ley necesaria para garantizar su plena aplicación. Lo primero que debe hacerse es garantizar el reconocimiento de la condición de agente negociador único y exclusivo a través de una elección de certificación, puesto que recientemente se ha declarado nulo el reconocimiento de la firma por una mayoría. A continuación, debe hacerse frente a los conflictos sobre la certificación, los retrasos de la negociación, el estancamiento de las negociaciones, las órdenes de asunción de competencia jurisdiccional, los litigios y, en algunos casos, el despido, la intimidación, las amenazas, el acoso, los señalamientos e incluso la detención de los propios dirigentes sindicales. En algunos casos, el camino no es solo difícil: es casi imposible.
La propia jurisprudencia de Filipinas muestra cómo los trabajadores pueden pasar años, y algunas veces más de un decenio, tratando simplemente de obtener reconocimientos y derechos de representación. El sindicato de una importante empresa de radiodifusión tuvo que esperar aproximadamente 13 años antes de que el Tribunal Supremo afirmara por fin el derecho a proceder a una elección de certificación. En una empresa dedicada a la fabricación de cuerdas y en una empresa multinacional de refrescos, los trabajadores pasaron asimismo entre cuatro y cinco años, respectivamente, litigando sobre cuestiones relacionadas con las certificaciones y la representación en la negociación antes de poder avanzar. El Convenio versa sobre la negociación colectiva. Sin embargo, para los trabajadores filipinos la lucha comienza con lograr el reconocimiento como su representante en la negociación.
Las cifras hablan por sí solas. El primer trimestre de 2026 había 20 843 sindicatos registrados, pero solo 1 331 convenios colectivos y acuerdos de negociación colectiva que cubrían a 307 788 trabajadores, es decir, solo al 1,4 por ciento de los 31 millones de trabajadores asalariados y menos del 1 por ciento de la fuerza de trabajo total del país. Organizar un sindicato, con los peligros y dificultades que ya conlleva, no es una garantía de que los trabajadores aprovechen los beneficios de los convenios colectivos. La legislación, las políticas y la práctica siguen excluyendo a millones de trabajadores de una cobertura de negociación significativa. La negociación colectiva se ve debilitada, no solo por la exclusión, sino también por las intervenciones excesivas en el proceso de negociación propiamente dicho.
Los Gobiernos deberían ser árbitros, no negociadores sustitutos. Sin embargo, los trabajadores siguen enfrentándose a la intervención tanto del DOLE como de otros organismos gubernamentales, lo cual afecta el resultado de la negociación colectiva. Un claro ejemplo de la extralimitación es el uso excesivo y el abuso de la Secretaría de Trabajo y Empleo en virtud del artículo 278 del Código del Trabajo para asumir competencia jurisdiccional en el ámbito de la acción laboral colectiva o los conflictos laborales como resultado del estancamiento de los convenios colectivos o de la práctica laboral desleal y el acoso antisindical. En virtud de las normas internacionales del trabajo, las restricciones a la acción individual y colectiva solo se justifican en general en los servicios esenciales en el sentido estricto del término – servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población.
Sin embargo, el alcance de las industrias indispensables para el interés nacional en Filipinas ha superado dichos límites. Se han emitido órdenes de asunción de competencia jurisdiccional en los sectores hotelero, de la educación, de la electrónica, manufacturero, de las telecomunicaciones, de la producción de bebidas y del trasporte, entre otros. Como consecuencia, los conflictos relacionados con la negociación deberían solucionarse en la mesa de negociaciones que se ha abierto en la ventanilla de la Administración. La asunción de competencia jurisdiccional obstaculiza el poder sindical y neutraliza efectivamente el derecho de los trabajadores a emprender acciones colectivas y, además, permite que las fuerzas del Estado y los equipos de seguridad privada recurran a la violencia para dispersar a los trabajadores en huelga. En un conflicto relacionado con una empresa multinacional de refrescos, la negociación colectiva se estancó, pero antes de que los trabajadores pudieran ejercer plenamente su poder de negociación, intervino una orden de asunción de competencia jurisdiccional. Las acciones colectivas pararon. El conflicto pasó a procedimientos obligatorios y la negociación colectiva dejó de ser voluntaria. El Convenio promueve la negociación colectiva. No contempla que la negociación colectiva sea sustituida por arbitrajes obligatorios ante el primer indicio de estancamiento. En el sector de la electricidad existe una preocupación similar.
Los trabajadores de las cooperativas eléctricas siguen enfrentándose a la injerencia derivada de las acciones de las administraciones nacionales de electrificación. El Memorando núm. 23-052 de la NEA y todas las políticas conexas supeditaron los convenios colectivos a procesos de examen y aprobación, restringieron las disposiciones relacionadas con los salarios y las prestaciones, e introdujeron efectivamente la vigilancia por terceros de cuestiones que deberían determinarse a través de negociaciones entre los trabajadores y la dirección. Los sindicatos indicaron retrasos en la conclusión de convenios colectivos, así como obstáculos para alcanzar acuerdos negociados libremente. Aunque se ha señalado que el administrador de la NEA se comprometió en 2025 a eliminar las políticas que se habían cuestionado, estas solo se han suspendido. Mientras sigan establecidas, seguirán desalentando la negociación colectiva.
Es significativo que incluso el NTIPC aprobó en principio una resolución que insta a la revocación total del Memorando núm. 2023-052, al reconocer su incompatibilidad con la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento, el Gobierno sigue pidiendo a la Comisión que posponga el examen mientras siga vigente técnicamente la política controvertida, aunque se haya suspendido.
La Comisión también quisiera examinar asimismo el artículo 279 del Código del Trabajo y su efecto paralizador de la negociación colectiva. La preocupación no es teórica. Un ejemplo reciente es el conflicto relacionado con una empresa multinacional de electrónica en la que se despidió ilegalmente a los dirigentes sindicales cuando iban a tener lugar negociaciones de convenios colectivos. El sindicato emprendió acciones colectivas debido a estas determinaciones y a la no aplicación de las disposiciones de los convenios colectivos establecidas anteriormente, y se emitió una orden de asunción de competencia jurisdiccional. El sindicato se mantuvo firme, y los trabajadores acabaron venciendo. En una cadena hotelera, los trabajadores perdieron sus empleos debido a una protesta colectiva por el peinado. En una universidad local, un retraso de menos de un día al regresar al trabajo costó a los dirigentes sindicales su empleo y se consideró un desafío a la asunción de competencia jurisdiccional.
El patrón es difícil de ignorar: conflictos en materia de negociación y despidos de dirigentes sindicales. Se informa a los trabajadores de que tienen derecho a sindicarse, a negociar y a emprender medidas colectivas, pero el ejercicio de tales derechos puede costarles su empleo. Muchos optan por el silencio, en lugar de por la participación. Además, la práctica de los señalamientos, las amenazas, la vigilancia y las detenciones ilegales continúa. Según el informe de Workers’ Rights Watch, solo en 2025 hubo 69 casos de señalamientos, amenazas y vigilancia, de los que fueron víctimas 11 280 trabajadores. Se registraron siete casos de presentación de cargos falsos y detenciones ilegales, que afectaron a nueve trabajadores. Hubo al menos seis casos de acoso antisindical que afectaron a 867 dirigentes sindicales y miembros clave y 11 casos de despido indirecto e ilícito que afectaron a 377 trabajadores que estaban sindicándose.
Un derecho ejercido con miedo no es un derecho plenamente ejercido. Instamos respetuosamente a que se considere urgente la aprobación de la ley habilitante para el Convenio núm. 151; se armonicen las disposiciones del Código del Trabajo sobre la asunción de competencia jurisdiccional, al considerar urgente la aprobación del proyecto de ley núm. 90; se derogue y enmiende sustancialmente el artículo 279 del Código del Trabajo, a fin de eliminar las sanciones desproporcionadas que evitan la negociación colectiva; se rescindan todas las políticas de la NEA que injieren indebidamente en la negociación colectiva en el sector de la electricidad y se examine en último término la Carta de la NEA; se considere urgente la legislación sobre la seguridad del empleo en las medidas de reforma de las relaciones laborales que amplían la cobertura de la negociación colectiva; se extiendan los derechos de negociación colectiva y la protección a los trabajadores subcontratados, de plataformas, de la economía informal, migrantes y provisionales o por encargo, y a los trabajadores en régimen de subcontratación o que prestan servicios; se pongan la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio y se apliquen plenamente las recomendaciones de las misiones tripartitas de alto nivel de la OIT y de los órganos de control de la OIT; se suprima y se deje de financiar el Grupo de Trabajo Nacional para Acabar con el Conflicto Armado Comunista Local (NTF-ELCAC) y se reorienten los recursos hacia la inspección del trabajo, el diálogo social y la protección de la libertad sindical y la negociación colectiva. Para algunos trabajadores, el precio de la negociación colectiva ha sido su empleo. Para otros, ha sido su libertad. Para demasiados sindicalistas, ha sido su vida.
Miembro empleador, Filipinas: Tengo el honor de hablar en nombre de la Confederación de Empleadores de Filipinas (ECOP), la representante reconocida de los empleadores filipinos ante la OIT. Respetuosamente, consideramos que la inclusión de Filipinas en la lista corta de casos en virtud del Convenio no refleja plenamente los importantes progresos logrados por el Gobierno y los interlocutores sociales en los últimos años. Filipinas no se ha quedado de brazos cruzados. El Gobierno, los empleadores y los trabajadores han invertido esfuerzos considerables en responder a la preocupación expresada por los órganos de control de la OIT. El expediente ante la Comisión demuestra un compromiso continuo, reformas significativas, instituciones fortalecidas y progresos en la promoción de la libertad sindical y de asociación y de la negociación colectiva.
Permítanme destacar tres avances que demuestran el compromiso del país con los principios consagrados en el Convenio. En primer lugar, Filipinas ha emprendido importantes reformas institucionales y políticas para fortalecer la protección de los derechos de los trabajadores y mejorar la rendición de cuentas. Un avance fundamental ha sido el fortalecimiento de los mecanismos nacionales para abordar las alegaciones relacionadas con la libertad sindical y de sindicación y los derechos sindicales. Este esfuerzo se vio intensificado por el Decreto Ejecutivo núm. 23, que reforzó el Comité Interinstitucional sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación. Este mecanismo mejora la coordinación entre los organismos responsables de los asuntos laborales, de justicia, de aplicación de la ley y de derechos humanos, y proporciona un proceso estructurado para responder a las inquietudes y mejorar la rendición de cuentas.
El Gobierno también adoptó el Reglamento de 2024, que regula el ejercicio del derecho de los funcionarios gubernamentales a sindicarse, modernizando los procedimientos relativos a la negociación colectiva, la representación y la resolución de conflictos en el sector público. Asimismo, el Gobierno ha mantenido una colaboración constructiva con el sistema de control de la OIT y ha proporcionado sistemáticamente la información solicitada por la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para abordar las preocupaciones pendientes. Estas acciones demuestran la voluntad de fortalecer las instituciones y mejorar el cumplimiento mediante reformas prácticas.
En segundo lugar, estas reformas institucionales han ido acompañadas de un renovado compromiso con el diálogo social. Tras la visita de la misión tripartita de alto nivel de la OIT en enero de 2023, un importante proceso de diálogo obtuvo resultados tangibles. Uno de los resultados más significativos fue la declaración del Foro de Líderes, firmada conjuntamente por los empleadores y los dirigentes de los trabajadores. Dicha declaración reflejó un compromiso compartido de promover la libertad sindical y de asociación, fortalecer el diálogo social y abordar las preocupaciones mediante un diálogo constructivo. La declaración del Foro de Líderes se complementó con la hoja de ruta para la libertad sindical, elaborada mediante consultas entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. Estas iniciativas proporcionan un marco práctico para fortalecer las instituciones y resolver problemas por conducto del diálogo en lugar de la confrontación.
Asimismo, se ha revitalizado el NTIPC, que constituye un importante foro donde Gobierno, empleadores y trabajadores pueden discutir sobre cuestiones de relaciones laborales y desarrollar soluciones consensuadas. Otro hito significativo fue el diálogo de alto nivel convocado por el Secretario Ejecutivo Presidencial, en el que participaron altos funcionarios gubernamentales, representantes de los empleadores y dirigentes sindicales. Esto demostró el compromiso de las más altas instancias del Gobierno para fortalecer la confianza en el sistema de relaciones laborales del país. En conjunto, estas iniciativas representan un gran esfuerzo por restablecer la confianza, profundizar el diálogo y reforzar la cooperación entre los interlocutores sociales.
En tercer lugar, con estas reformas y mecanismos de diálogo se están obteniendo resultados mensurables. Los empleadores filipinos señalan que muchas de las alegaciones citadas reiteradamente en las discusiones sobre Filipinas se refieren a hechos ocurridos hace varios años. Desde entonces, el Gobierno ha proporcionado amplia información y se han realizado esfuerzos significativos para responder a las preocupaciones planteadas por los organismos de control. Los progresos realizados en la negociación colectiva continúan. En junio de 2025, existían 1 278 convenios colectivos registrados que cubrían a más de 313 000 trabajadores del sector privado, con acuerdos adicionales que cubrían a los trabajadores de las cooperativas eléctricas. Cabe destacar que el número de convenios registrados aumentó aproximadamente un 7,3 por ciento, en comparación con el año anterior. Estas cifras representan a trabajadores reales que se benefician de la negociación colectiva y a empresas reales que participan en el diálogo social. Demuestran que la negociación colectiva se mantiene activa y continúa expandiéndose. Si bien persisten los desafíos, en particular dado el tamaño de la economía informal y la prevalencia de las microempresas y pequeñas empresas, se está avanzando en general en una dirección positiva.
Cuando se examinan las pruebas objetivamente, destacan tres logros. Primero, el fortalecimiento de los mecanismos de rendición de cuentas y de coordinación, mediante el Decreto Ejecutivo núm. 23 y reformas conexas. Segundo, la elaboración de un programa de reformas a través de la declaración del Foro de Líderes, la hoja de ruta para la libertad sindical y la revitalización del NTIPC. Tercero, el continuo aumento de la cobertura de la negociación colectiva, junto con un compromiso sostenido con el proceso de control de la OIT. Estas no son características de un país que se niega a cumplir con las normas internacionales del trabajo, sino de un país que trabaja activamente para responder a las preocupaciones mediante el diálogo, la cooperación y la reforma institucional. Por esta razón, los empleadores filipinos solicitan respetuosamente que los progresos realizados por Filipinas se reconozcan en la evaluación de la Comisión. El fomento continuo de estos esfuerzos, apoyados por la asistencia técnica y una participación constructiva, contribuirá de manera más eficaz a la aplicación del Convenio que centrarse únicamente en las alegaciones pasadas.
Por consiguiente, solicitamos respetuosamente a la OIT que continúe prestando asistencia técnica para respaldar las reformas en curso. La cooperación técnica, el desarrollo de capacidades y la participación continua de los interlocutores sociales contribuirán mucho más al avance de la libertad sindical y de asociación y a la negociación colectiva que el examen reiterado. Asimismo, alentamos a que se examinen de forma constructiva y basada en pruebas los asuntos que se presentan ante la Comisión, de conformidad con los principios de equidad, objetividad y debido proceso. Filipinas ha optado por la colaboración en lugar de la confrontación, por la reforma en lugar de la complacencia y por el diálogo en lugar de la división. Filipinas no apunta a una exención del examen, sino al reconocimiento de los avances logrados.
Se alienta la continuidad de las reformas y se apoyan los esfuerzos constructivos que ya están realizando el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, los empleadores filipinos instan respetuosamente a la Comisión a que reconozca los importantes progresos realizados, fomente la continuación de las reformas en curso, apoye una mayor cooperación técnica y refuerce la trayectoria positiva que ya está en marcha. Al respaldar el diálogo continuo y la acción tripartita constructiva, la Comisión puede contribuir de manera más significativa a la plena aplicación de la libertad sindical y de asociación y de la negociación colectiva en Filipinas.
Miembro gubernamental, Chipre: Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos, Macedonia del Norte, Montenegro, Albania, Ucrania y la República de Moldova, así como Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y miembro del Espacio Económico Europeo, se adhieren a esta declaración. En primer lugar, deseamos expresar nuestra solidaridad con el pueblo de Filipinas tras el reciente terremoto que azotó el sur del país. Estamos comprometidos con el respeto, la protección y el cumplimiento de los derechos laborales, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Promovemos la ratificación universal y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT, y apoyamos el sistema de control de la OIT en su papel determinante de promoción y control de la aplicación de las normas ratificadas. Recordemos que Filipinas ratificó el Convenio en 1953. Nos preocupa la reciente observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de este Convenio fundamental. Observamos con preocupación la falta de información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las alegaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y las observaciones contenidas en el informe de 2018 de la Comisión de Expertos, que se refieren a presuntas prácticas de acoso antisindical, elaboración de listas negras, despidos y suspensiones antisindicales en tres empresas. Recordamos las observaciones de la Comisión de Expertos, según las cuales, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno, este debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan beneficiarse efectivamente de sus garantías, incluido el derecho de negociación colectiva.
Instamos asimismo al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales para explorar las formas de poner en práctica la negociación colectiva para los trabajadores por cuenta propia y las categorías de trabajadores con formas atípicas de empleo, incluidos los que trabajan en la economía informal. Solicitamos al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales pertinentes para explorar formas que permitan a todos los trabajadores abarcados por el Convenio, incluidos los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, negociar sus condiciones de empleo. Esto debería incluir la negociación de los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo. Solicitamos al Gobierno que adopte las medidas necesarias a tal efecto. Acogemos con agrado el creciente número de convenios colectivos celebrados.
No obstante, nos preocupa que el número de trabajadores cubiertos por estos convenios siga siendo extremadamente bajo, en comparación con el tamaño de la población activa del país. Por consiguiente, pedimos al Gobierno que continúe adoptando todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva en el marco del Convenio. Seguiremos de cerca la situación y mantendremos nuestro compromiso con la promoción del derecho de sindicación y de negociación colectiva. En este sentido, invitamos al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT.
Miembro gubernamental, Brunei Darussalam: Tengo el honor de realizar esta declaración en nombre de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN). La ASEAN reconoce que la labor de la Comisión sigue siendo pertinente al proporcionar orientación a los países para garantizar el pleno respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Tomamos nota de la colaboración constructiva del Gobierno de Filipinas con el mecanismo de control de la OIT, incluida la presentación oportuna de las memorias solicitadas y de información, en particular sobre las cuestiones planteadas en el informe de la Comisión de Expertos. En lo que respecta a dichas cuestiones, tomamos nota de la preocupación expresada sobre la cuestión de la negociación colectiva en las cooperativas eléctricas y de las medidas concretas adoptadas por el Gobierno para abordar la cuestión antes de esta discusión. Reconocemos la importancia de este sector para la economía de Filipinas y el interés público. Por consiguiente, alentamos al Gobierno a seguir colaborando con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como con los organismos reguladores pertinentes, a fin de hallar una solución viable que respete el derecho de negociación colectiva y las consideraciones relativas al interés público, incluida la finalización de un manual sobre la negociación colectiva en las cooperativas eléctricas.
En lo que respecta a la asunción de competencia jurisdiccional, tomamos nota de las diversas opiniones y apoyamos las discusiones continuas entre los interlocutores sociales y el Gobierno a este respecto. También tomamos nota de la aclaración proporcionada por Filipinas de que, en su sistema de relaciones laborales, este mecanismo se utiliza excepcionalmente y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza específica del caso y el impacto en el interés nacional.
En lo tocante a la determinación del agente negociador, acogemos con agrado la garantía del Gobierno de que la resolución reciente del Tribunal de Apelación no menoscabará el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. Alentamos el diálogo continuo y la celebración de consultas con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el proceso siga siendo objetivo e imparcial, y apoye el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva.
En lo referente a las cuestiones relacionadas con el alcance y el contenido de la negociación colectiva, tanto en la economía informal como en el sector público, tomamos nota de que el Convenio permite flexibilidad en su aplicación, a la luz de las condiciones nacionales. A este respecto, alentamos al Gobierno y a los interlocutores sociales a colaborar de una manera constructiva para hallar una solución que tenga en cuenta tanto el derecho de negociación colectiva como el panorama socioeconómico del país.
Creemos que el compromiso del Gobierno con el diálogo social ha dado resultados tangibles. En el pasado, la Comisión examinó la aplicación por Filipinas del Convenio núm. 87. Desde entonces, se han realizado progresos considerables de los cuales la Comisión de Expertos tomó nota asimismo con interés en su informe. La ASEAN confía en que Filipinas, en consulta con los interlocutores sociales, pueda lograr resultados similares en relación con el Convenio núm. 98. Por último, compartimos la opinión del Gobierno de que la presente discusión debería centrarse en las cuestiones que aborda el informe de la Comisión de Expertos. Esto garantiza una discusión equilibrada que respete el tiempo, el mandato y los recursos de la Comisión y siga siendo coherente con el objetivo del mecanismo de control de la OIT.
Miembro empleador, Malasia: La Federación de Empleadores de Malasia (MEF) quisiera reconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno para promover la negociación colectiva, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias nacionales, las consideraciones relativas al interés público y las características específicas de los sectores regulados. El Convenio promueve la negociación voluntaria colectiva y el diálogo social constructivo. Al mismo tiempo, su aplicación debe evaluarse a la luz de los marcos jurídicos e institucionales nacionales, particularmente en los sectores que prestan servicios esenciales al público. En relación con esto, tomamos nota de la explicación proporcionada por el Gobierno sobre las cooperativas eléctricas. Estas entidades son responsables de garantizar servicios de electricidad fiables y asequibles, especialmente en las comunidades rurales y geográficamente aisladas.
Comprendemos que las medidas adoptadas por las autoridades competentes tenían por objeto tener presentes las consideraciones sociales y económicas, y proteger al mismo tiempo la viabilidad operativa y financiera de estas cooperativas y la continuidad de los servicios de electricidad. Tomamos nota asimismo de que el Gobierno ha respondido a las preocupaciones expresadas a través del diálogo y la consulta. El DOLE mantuvo discusiones en las que participaron la NEA, el sindicato POWER-SENTRO y otras partes interesadas, y la instrucción administrativa impugnada se ha suspendido hasta la celebración de nuevas consultas. Esto demuestra un compromiso con el tripartismo y la utilización de un mecanismo establecido para abordar las diferencias de una forma constructiva. Saludamos asimismo los esfuerzos continuos encaminados a elaborar un manual sobre la negociación colectiva destinado al sector de la electricidad, así como la propuesta de establecer un consejo tripartito nacional para las cooperativas eléctricas. Esta iniciativa tiene por objeto promover la claridad, la coherencia y la cooperación entre las partes interesadas, y proporcionar un marco para abordar las cuestiones por conducto del diálogo.
Juntos, estos avances demuestran que las instituciones nacionales están funcionando y que se está respondiendo a las preocupaciones expresadas por los interlocutores sociales, a través de la celebración de consultas y de la colaboración. Indican asimismo la voluntad de hallar soluciones prácticas que equilibren los intereses de los trabajadores, los empleadores, los reguladores y las comunidades a las que sirven las cooperativas eléctricas. Por lo tanto, la MEF alienta al Gobierno a seguir colaborando con las organizaciones de trabajadores y las partes interesadas en un espíritu de cooperación. Asimismo, le alentamos a proseguir sus esfuerzos para fortalecer las prácticas de negociación colectiva, reconociendo al mismo tiempo el interés público y la responsabilidad confiada a las cooperativas eléctricas.
En este contexto, alentamos a la Comisión a adoptar conclusiones que fomenten la negociación colectiva voluntaria, reconozcan las condiciones nacionales y permitan que los procesos nacionales en curso sigan produciendo resultados prácticos y sostenibles que sean coherentes con los objetivos del Convenio.
Miembro trabajadora, Italia: Intervengo en nombre de la delegación de trabajadores italianos. Deseamos expresar nuestra seria preocupación por el incumplimiento persistente por Filipinas del Convenio.
En primer lugar, deseamos señalar a la atención de la Comisión el uso abusivo y continuado del mecanismo de admisión de competencia. El poder de admisión de competencia —un vestigio del sistema autoritario de relaciones laborales impuesto durante la dictadura de Marcos, en los años 70— otorga al Ejecutivo poderes extraordinarios para suspender huelgas, obligar al retorno al trabajo y, en la práctica, determinar el resultado de conflictos laborales.
Esos poderes han sido criticados reiteradamente por los órganos de control de la OIT por ser incompatibles con los principios de libertad sindical y negociación colectiva cuando se aplican más allá de los servicios verdaderamente esenciales.
En respuesta a las reiteradas observaciones de la OIT, el Gobierno Aquino emitió la Orden Departamental núm. 40-H-13 de 2013, que intentó expresamente delimitar el alcance de las industrias consideradas indispensables para el interés nacional y aproximar las prácticas filipinas a las normas internacionales del trabajo. Esta reforma representó el reconocimiento del propio Gobierno de que el uso irrestricto de la admisión de competencia era problemático y requería límites claros.
Sin embargo, a pesar de la vigencia de la Orden Departamental, el Departamento de Trabajo continúa invocando la admisión de competencia en sectores que claramente exceden la definición estricta contemplada por la orden y por la jurisprudencia de la OIT.
La cuestión ante la Comisión ya no es solo de incumplimiento del Convenio, es también una cuestión de que el Gobierno hace caso omiso de las propias normas adoptadas en respuesta a críticas anteriores de la OIT.
El propio Gobierno reconoce que estos poderes se han ejercido en una amplia gama de sectores bajo el concepto expansivo e impreciso de interés nacional. Este enfoque es incompatible con los principios establecidos de la OIT, según los cuales las restricciones al derecho de acción colectiva deben limitarse a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud, o de la totalidad o de parte de la población.
Las consecuencias son profundas cuando las y los empleadores saben que el Estado debe intervenir en cualquier etapa para suspender o neutralizar el derecho de acción colectiva, se debilitan los incentivos para la negociación colectiva genuina, las negociaciones dejan de ser libres y voluntarias y pasan a depender de la intervención administrativa.
Observamos también preocupaciones persistentes respecto de los procedimientos de reconocimiento sindical, las restricciones que afectan a las y los trabajadores de cooperativas eléctricas y la implementación tardía del Convenio núm. 151 en el sector público. Estos temas refuerzan la necesidad de reformas integrales para fortalecer los derechos de negociación colectiva en Filipinas.
Por ello instamos a la Comisión a solicitar al Gobierno que ponga fin al uso abusivo de la admisión de competencia, aplique fielmente la Orden Departamental núm. 40-H-13, limite estrictamente toda intervención a los servicios verdaderamente esenciales de conformidad con los principios de la OIT, y emprenda las reformas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de los Convenios núms. 98 y 151.
Miembro empleador, Indonesia: La Asociación de Empleadores de Indonesia (BINDO) quisiera destacar la importancia del Estado de derecho en la aplicación del Convenio. Los sistemas eficaces de relaciones laborales dependen, no solo del reconocimiento de los derechos, sino también de las instituciones capaces de interpretarlos, realizarlos y hacerlos respetar de manera predecible y legal. En este sentido, la información proporcionada por el Gobierno demuestra que sus mecanismos legales e institucionales están funcionando. Los tribunales han revisado las medidas que afectan a las relaciones laborales, las autoridades competentes han acatado las decisiones judiciales y el Gobierno ha tomado medidas para garantizar que las relaciones laborales continúen operando dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, observamos que, al cumplir con el fallo judicial, el Gobierno adoptó medidas para preservar la estabilidad en las relaciones de negociación existentes o activas. Esto refleja un esfuerzo por defender el Estado de derecho, manteniendo al mismo tiempo la continuidad y la certidumbre para los trabajadores, los empleadores y las unidades de negociación. También tomamos nota de la aclaración del Gobierno de que la decisión judicial no debe interpretarse como una disminución de los derechos de negociación colectiva. Por el contrario, reafirma el proceso establecido en el Código del Trabajo para determinar al único y exclusivo agente de negociación mediante elecciones de certificación. Las elecciones de certificación siguen siendo un importante mecanismo democrático en las relaciones laborales. Mediante este proceso, los trabajadores pueden elegir a su representante de negociación colectiva por votación secreta bajo la supervisión del DOLE, con el respaldo de salvaguardias destinadas a proteger su libertad de elección. Estos avances demuestran que las preocupaciones que surgen dentro del sistema de relaciones laborales pueden abordarse mediante procesos legales e institucionales establecidos. En consecuencia, los empleadores indonesios alientan a la Comisión a reconocer estas respuestas institucionales y a apoyar su continua implementación, a través del diálogo social y los procedimientos legales.
Con respecto a la cuestión de asunción de competencia jurisdiccional, tomamos nota de la explicación del Gobierno de que se trata de un mecanismo excepcional destinado a preservar la paz laboral y a evitar que los conflictos laborales se agraven en sectores que afectan al interés nacional.
Instamos a la Comisión a examinar este asunto con detenimiento y dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Es importante reconocer que, en circunstancias excepcionales, el Gobierno puede tener la responsabilidad de conciliar la protección de los derechos de los trabajadores con intereses públicos generales y la necesidad de mantener la estabilidad social y económica. En nuestra opinión, las conclusiones deben reconocer ambos objetivos: por un lado, la promoción de la negociación colectiva y los derechos de los trabajadores y, por el otro, el papel legítimo de los Estados en la salvaguarda de la paz laboral y del bienestar público en situaciones excepcionales.
Miembro trabajadora, Francia: En Filipinas, son millones los trabajadores que aún no pueden ejercer plenamente su derecho de negociación colectiva. De más de 50 millones de trabajadores, solo 307 788 están cubiertos por convenios colectivos, lo que representa apenas el 1 por ciento del total. Para ellos, el Convenio sigue siendo una promesa incumplida.
Comenzaré mencionando la exclusión de los funcionarios de prisiones, del personal penitenciario y del personal de los servicios de extinción de incendios, que no ejercen funciones directamente relacionadas con la seguridad nacional. Siguen privados del derecho de sindicación y de negociación colectiva, a pesar de que Filipinas ratificó el Convenio núm. 151.
En teoría, el Decreto Ministerial núm. 174, de 2017, prevé que los trabajadores puestos a disposición de las agencias o cooperativas de trabajo gocen de los mismos derechos que los trabajadores directamente empleados por la empresa usuaria.
Ahora bien, en la práctica, estos derechos a menudo solo existen sobre el papel. Los trabajadores contratados en el marco de un régimen de subcontratación se enfrentan a unas condiciones de trabajo precarias, a unos contratos de corta duración y a una inseguridad permanente. Un trabajador que no sabe si conservará su empleo el mes siguiente tiene pocas posibilidades de negociar mejores salarios para el año siguiente. El problema se ve agravado por el creciente recurso al falso trabajo independiente, especialmente en los sectores agrícola, de la producción alimentaria, del transporte y de los servicios de reparto.
Dado que el derecho de negociación colectiva, consagrado en la legislación filipina, solo se protege para los trabajadores que tienen una relación laboral formal, los trabajadores en situación de empleo encubierto son clasificados como contratistas independientes, simplemente por poseer una motocicleta, una bicicleta o un vehículo. Sin embargo, su trabajo es controlado, supervisado y organizado por la plataforma o la empresa que los emplea. La empresa es dueña del algoritmo, que controla los itinerarios, los clientes, las calificaciones y, en última instancia, el medio de subsistencia del trabajador. A pesar de una serie de fallos judiciales que reconocen el estatuto de asalariados de los repartidores en bicicleta, la legislación laboral de Filipinas sigue viéndose impotente a la hora de abordar la práctica generalizada del trabajo informal en el sector de la economía de plataformas, en plena expansión.
Por último, los sindicatos que defienden el derecho de negociación colectiva siguen estando expuestos a señalamientos, práctica que consiste en asociar públicamente a sus miembros con grupos subversivos o insurgentes. Un derecho ejercido con miedo no es un derecho plenamente ejercido.
Los trabajadores no deberían tener que elegir entre conservar sus empleos y hacer valer sus derechos. La negociación colectiva no puede desarrollarse donde se despide a los dirigentes sindicales, donde las unidades de negociación desaparecen de la noche a la mañana, donde se presenta a los trabajadores como contratistas independientes o donde el miedo se cierne sobre cada intento de sindicalización.
Miembro empleador, Camboya: La Federación de Empleadores y Asociaciones Empresariales de Camboya (CAMFEBA) apoya un enfoque constructivo y con visión de futuro en este caso relativo a Filipinas, en el marco del Convenio. La discusión mantenida en la Comisión pone de relieve los desafíos prácticos que conlleva extender las oportunidades de negociación colectiva a todos los trabajadores. Estos desafíos incluyen cuestiones relativas a la negociación en el sector público, las formas atípicas de empleo y los trabajadores de la economía informal. Observamos que la Comisión de Expertos ha alentado al Gobierno a seguir dialogando con los interlocutores sociales, con el apoyo de la asistencia técnica de la Oficina, para explorar formas prácticas de extender las oportunidades de negociación colectiva a los trabajadores de la economía informal y a aquellos con formas atípicas de empleo.
También observamos que la Comisión de Expertos alienta a proseguir las consultas sobre la negociación en el sector público. En realidad, la administración pública suele conllevar consideraciones legales, constitucionales y presupuestarias específicas. Si bien estas no deben impedir un diálogo constructivo, pueden requerir soluciones que tengan en cuenta las circunstancias nacionales y los marcos jurídicos. En este sentido, la asistencia técnica puede desempeñar un papel importante al ayudar a los Gobiernos y los interlocutores sociales a determinar enfoques prácticos que promuevan los objetivos del Convenio, manteniendo la conformidad con la legislación nacional. Por consiguiente, alentamos a que prosiga la colaboración entre el Gobierno, los empleadores, los trabajadores y la Oficina.
La Comisión de Expertos también ha examinado las alegaciones relativas a la discriminación, la injerencia, el acoso y la violencia antisindicales. Coincidimos plenamente en que dichas alegaciones deben tratarse con seriedad e investigarse con prontitud. El respeto de la libertad sindical y de la negociación colectiva exige un entorno en el que los derechos puedan ejercerse libremente, sin intimidación ni injerencias ilícitas. Al mismo tiempo, la eficacia de la actuación depende de la constatación de los hechos pertinentes y de la garantía del debido proceso. Es importante distinguir entre las infracciones constatadas, los casos pendientes y las alegaciones que siguen siendo objeto de investigación, tanto para la rendición de cuentas como para la equidad.
Cuando las alegaciones conllevan amenazas, violencia u otros actos delictivos, las respuestas suelen requerir que las autoridades laborales, los organismos encargados de hacer cumplir la ley, la fiscalía y otras instituciones competentes aúnen esfuerzos. Estas cuestiones van más allá de la mera administración laboral y requieren un enfoque coordinado. Por consiguiente, la CAMFEBA alienta la promoción de la ECOP, el diálogo social continuo, la cooperación técnica y el fortalecimiento institucional como los medios más constructivos para avanzar con miras a la consecución de los objetivos del Convenio. Creemos que la colaboración sostenida entre el Gobierno, los trabajadores, los empleadores y la Oficina constituye el mejor camino hacia soluciones prácticas, relaciones laborales sólidas y la aplicación efectiva del Convenio.
Miembro trabajadora, Indonesia: Filipinas ha reconocido hace mucho tiempo el derecho de los funcionarios gubernamentales a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. Este es un logro importante y merece reconocimiento. Sin embargo, el Convenio no solo trata de la existencia de sindicatos, sino de promover la negociación colectiva voluntaria como una manera de determinar las condiciones de empleo.
En el sector público de Filipinas, persisten retos importantes. El Decreto Ejecutivo núm. 180 reconoce el derecho de sindicación, pero limita las negociaciones colectivas a cuestiones no establecidas por la legislación. Como consecuencia, cuestiones clave como los salarios, las asignaciones y muchas prestaciones económicas siguen estando excluidas de la negociación significativa. La Comisión de Expertos ha puesto continuamente de relieve que los trabajadores cubiertos por el Convenio deberían poder negociar las condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo. Esta preocupación es particularmente pertinente habida cuenta de la composición de la fuerza de trabajo del sector público.
Los datos proporcionados por el Gobierno indican que el sector público emplea a unos 2,1 millones de trabajadores, incluidos aproximadamente 9 200 000 trabajadores provisionales o por encargo y trabajadores que prestan servicios. Estos trabajadores desempeñan funciones públicas regulares y esenciales. Apoyan los servicios de la administración local, los hospitales, las instituciones educativas, los programas gubernamentales y las operaciones administrativas. Sin embargo, muchos siguen excluidos de un mecanismo de negociación colectiva, porque no son considerados funcionarios gubernamentales a efectos de las relaciones laborales en el sector público. Esto significa que casi 1 millón de trabajadores que ayudan a prestar servicios públicos no tienen acceso efectivo a la negociación colectiva.
La Comisión tal vez considere oportuno examinar asimismo la amplia exclusión en virtud del Derecho Ejecutivo núm. 180. Si bien las normas internacionales del trabajo reconocen que los funcionarios públicos en la administración del Estado pueden recibir un trato diferente, esta excepción debería seguir siendo limitada. El personal docente, el personal de enfermería, el personal universitario, los trabajadores de la administración local y otros funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado no deberían verse privados de derechos de negociación colectiva significativos.
El Gobierno de Filipinas ha realizado grandes progresos al reconocer a los sindicatos del sector público y establecer mecanismos de negociación colectiva. Estos esfuerzos merecen reconocimiento. Sin embargo, la exclusión continua de una gran parte de la fuerza de trabajo del sector público y el limitado alcance de las cuestiones negociables ponen de relieve la necesidad de emprender más reformas para lograr plenamente los objetivos del Convenio.
Por consiguiente, alentamos al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, revise la legislación y la práctica existentes que afectan a la negociación colectiva en el sector público, incluida la situación de los trabajadores provisionales o por encargo y los trabajadores de servicios. Un trabajador que presta servicios públicos no debería perder su derecho a tener una voz significativa simplemente porque el empleador es el Estado.
Miembro trabajadora, Bélgica: Hablo en nombre de los trabajadores belgas, holandeses y de los países nórdicos. El examen de la situación en Filipinas en lo que respecta al Convenio no puede ignorar el enorme problema que representa el trabajo en régimen de subcontratación. La rápida expansión del trabajo en régimen de subcontratación y de otras modalidades de empleo precarias ha dado lugar a que la negociación colectiva sea inaccesible para millones de trabajadores. Para muchos de ellos, el derecho de negociación colectiva está consagrado en la legislación, pero desaparece en la puerta de la fábrica.
A pesar de la magnitud del problema, el Gobierno no proporciona estadísticas completas sobre el alcance y las modalidades de subcontratación. Una estimación de marzo de 2026 indica que entre el 60 y el 70 por ciento de los 31,3 millones de trabajadores asalariados del país tienen contratos de trabajo multipartitos. En algunos sectores, el empleo regular se ha convertido en la excepción. Por ejemplo, en las explotaciones de procesamiento de frutas, la relación entre los trabajadores regulares y los trabajadores subcontratados pasó de 1 de 4 en 2016 a aproximadamente 1 de 14 en la actualidad.
En principio, el Decreto núm. 174 de 2017 del Ministerio de Trabajo y Empleo otorga a los trabajadores subcontratados los mismos derechos que a los trabajadores regulares, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Sin embargo, en la práctica, los trabajadores a menudo se ven obligados a negociar con agencias de colocación, cooperativas o intermediarios, en lugar de con la empresa principal que controla el lugar de trabajo y se beneficia de su trabajo. Así, el verdadero responsable de la toma de decisiones permanece en la sombra.
El recurso generalizado a contratos cortos y sucesivos genera inseguridad y disuade a los trabajadores de sindicarse o de reivindicar sus derechos. Los trabajadores que temen perder su empleo el día de mañana son, como es lógico, reticentes a entablar negociaciones hoy en día para mejorar sus condiciones de trabajo.
Esta situación es aún más preocupante porque el Código del Trabajo ya prevé una solución: el artículo 106 habilita expresamente al Ministerio de Trabajo a restringir o prohibir el trabajo en régimen de subcontratación para proteger los derechos de los trabajadores. Sin embargo, lamentablemente, esta facultad sigue estando considerablemente infrautilizada.
Incluso cuando las inspecciones del trabajo concluyen que los trabajadores son trabajadores regulares, sus conclusiones no siempre se confirman. En Palawan, por ejemplo, las autoridades regionales del DOLE han estimado que aproximadamente 600 obreros de un actor importante en el ámbito de la ingeniería eran trabajadores regulares. Sin embargo, esta decisión ha sido invalidada por la Oficina del Secretario. Se han registrado giros similares en el sector textil, que han afectado a cientos de trabajadores. Estos resultados merman inevitablemente la confianza en los mecanismos de inspección del trabajo y de aplicación de la legislación.
El Convenio no solo tiene por objeto permitir que los trabajadores constituyan sindicatos, sino garantizar la existencia de un interlocutor válido con el que negociar, una seguridad suficiente y un marco jurídico que fomente la negociación colectiva.
La negociación colectiva no puede prosperar si se trata a los trabajadores como empleados temporales, desechables o invisibles. Un trabajador cuyo contrato vence pocos meses después tiene pocas posibilidades de negociar un futuro mejor; por lo general, negocia para conservar su empleo el día de mañana.
Miembro trabajadora, República de Corea: Permítanme que comience repitiendo cifras. De los 51,65 millones de personas que constituyen la población económicamente activa, solo 308 956 trabajadores, es decir, menos del 1 por ciento, están cubiertos por convenios colectivos o acuerdos de negociación colectiva. Esta es la realidad que subyace al caso de hoy. Con arreglo al Convenio, la principal obligación del Gobierno es facilitar la negociación colectiva. El artículo 4 le exige que aliente y promueva la negociación colectiva, y no solo que la permita.
En su información proporcionada por escrito, el Gobierno indica a la Comisión que la invalidación de la DO 40-J, el procedimiento de certificación de un sindicato como el agente negociador único y exclusivo, no cambió nada en esencia, y que el derecho de negociación colectiva sigue respetándose plenamente.
En procedimiento en cuestión permitió que un sindicato que ya había demostrado su mayoría, un único sindicato que organizaba a la mayoría de los trabajadores en un establecimiento fuera reconocido como el agente negociador y comenzara a negociar sin demora. Esto fue exactamente la facilitación que exige el artículo 4 del Convenio. Cuando un empleador la invalidó ante el tribunal, por no figurar expresamente en los estatutos, el Gobierno tenía dos maneras adecuadas de responder: defender el mecanismo ante el Tribunal Supremo o legislar y colmar la laguna. No hizo ninguna de las dos cosas. En su lugar, suspendió la DO 40-J para todos los trabajadores. El Gobierno abandonó sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
La Comisión de Expertos pidió al Gobierno que explicara el impacto en la práctica de este cambio. La información que ha proporcionado por escrito no es una respuesta. Permítanme responder, con dos casos.
En el primero, los repartidores de una empresa de plataformas en la región de Cavite habían recabado firmas de la mayoría y habían buscado el reconocimiento directamente. Cuando se invalidó la DO 40-J, su solicitud se convirtió en un proceso completo de elección de certificación. Ese retraso no es inocuo: se despide a los trabajadores, se les reclasifica o se les desalienta antes de que pueda empezar la negociación.
En el segundo, en otra empresa de plataformas, un sindicato de conductores había obtenido una certificación como agente negociador. Sin embargo, la empresa despidió a su presidente y reclasificó a los conductores como contratistas independientes Cuando la comisión laboral ordenó la reinserción de 131 de ellos, la empresa se negó a reintegrarlos en la empresa o a negociar, alegando que ya no había una unidad de negociación. La unidad de negociación fue desmantelada incluso antes de comenzar la negociación. Este es el impacto en la práctica. El derecho de negociación colectiva se reconoció en teoría y se invalidó en la práctica.
Como conclusión, los trabajadores coreanos instan al Gobierno a seguir acelerando el proceso de acreditación disponible para los sindicatos no relacionados con el caso sobre el que resolvió el Tribunal de Apelación y a garantizar una medida legislativa que permita la rápida acreditación de los sindicatos con claro carácter mayoritario.
Miembro trabajador, Fiji: Considero que el examen del caso de Filipinas en virtud del Convenio sería incompleto sin abordar la injerencia continua de la NEA en la negociación colectiva a través del Memorando núm. 2023-052 de la NEA, según el cual los convenios colectivos deben someterse al examen y la aprobación de la NEA. Esto ha introducido efectivamente a un tercero en lo que debería ser un proceso tripartito entre los trabajadores y la dirección.
Durante más de un decenio, las organizaciones de trabajadores han expresado su preocupación ante la OIT por las restricciones que afectan a aproximadamente 20 000 trabajadores en 120 cooperativas eléctricas que sirven a 15 millones de hogares de miembros consumidores. Esta preocupación atañe a la esencia misma del Convenio, a saber, la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria.
La Comisión de Expertos ya ha observado que la intervención de terceros en la negociación colectiva altera sustancialmente su carácter bipartito y no conduce a la negociación colectiva voluntaria. Sin embargo, la NEA sigue ejerciendo influencia en las relaciones laborales en el sector.
La NEA ejerce un gran control y autoridad sobre las cooperativas eléctricas. Es la oficina de registro, el banco, el supervisor y el regulador de las cooperativas eléctricas. La NEA, y no los miembros consumidores de la cooperativa, está plenamente facultada para inhabilitar, suspender, suprimir o sustituir a directores y funcionarios. Los miembros consumidores, que deberían ser los verdaderos propietarios de la cooperativa, no ejercen un control significativo sobre las operaciones, ni reciben dividendos, y no tienen verdaderos derechos de propiedad más allá de elegir a los miembros de la junta directiva.
La derogación o suspensión del Memorando núm. 2025-052 de la NEA no basta para abordar la ausencia de libertad sindical y de negociación colectiva en las cooperativas eléctricas. Aunque el Gobierno señale que ha suspendido actualmente el Memorando núm. 2025-052, el efecto en la práctica es que, sin una disposición para que se respete el marco del Código del Trabajo en los convenios colectivos, restablecerá el Memorando núm. 2014-003, que tiene el mismo efecto que el Memorando núm. 2025-052. Mientras la NEA no publique un documento sobre la aplicación efectiva del marco del Código del Trabajo en las cooperativas eléctricas, la violación del artículo 4 del Convenio persistirá, y los convenios colectivos en las cooperativas eléctricas solo serán un escaparate.
Tomamos nota de que, según se indica, el órgano tripartito ha respaldado la derogación total del Memorando núm. 2025-052. Sin embargo, subrayamos que también abogó por la publicación del documento del DOLE-NEA sobre el pleno respeto de la libertad sindical y la negociación colectiva en las cooperativas eléctricas.
Observador, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA): La Comisión de Expertos ha subrayado reiteradamente que las restricciones a la acción colectiva en nombre del interés nacional deben limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción podrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.
Quisiéramos abordar el creciente patrón que ha surgido, conforme al cual los empleadores, en particular las grandes empresas multinacionales, pueden obtener del DOLE la intervención administrativa a través de las facultades de asunción de competencia jurisdiccional de la Secretaría de Trabajo y Empleo, siempre que se estanquen las negociaciones en torno a la negociación colectiva. El caso que presentamos a continuación demuestra cómo están utilizándose estas facultades en la práctica.
El 26 de septiembre de 2024, una empresa muy grande, que se denomina a sí misma «el principal fabricante y proveedor de bebidas gaseosas y no alcohólicas», presentó una solicitud de asunción de competencia jurisdiccional sobre dos conflictos en sus instalaciones de operaciones de transporte en la Gran Manila y Luzon Meridional. Tras prolongadas negociaciones sobre la negociación colectiva y el fracaso de la mediación, los sindicatos que representan a los repartidores y los trabajadores de la logística trataron de abordar el trato discriminatorio en los ámbitos de la salud, los seguros de accidentes y las prestaciones de jubilación.
En lugar de participar en negociaciones significativas, la dirección de esta empresa permitió que la negociación se estancara y, después de que los trabajadores votaran a favor de la acción colectiva de conformidad con la legislación, pidió al Secretario de Trabajo y Empleo que asumiera competencia jurisdiccional en lo que respecta al conflicto. Como consecuencia, se impidió que los sindicatos ejercieran su poder colectivo y, en último término, se vieron obligados a abandonar sus demandas. En 2025, otros tres sindicatos que representan a los trabajadores de la misma «principal empresa del mundo fabricante de bebidas carbonatadas» en Isabela y Bulacan experimentaron el mismo patrón.
Las intervenciones de la Secretaría de Trabajo y Empleo se basaron en la afirmación de los empleadores de que la distribución de refrescos carbonatados era indispensable para el interés nacional. Esta clasificación transformó efectivamente un conflicto ordinario sobre la negociación colectiva en una cuestión de intervención del Estado, y privó a los trabajadores de la influencia necesaria para lograr la verdadera negociación colectiva.
Estos casos revelan un problema estructural. Los empleadores han llegado a considerar la asunción de competencia jurisdiccional como un mecanismo predecible a través del cual pueden evitar las consecuencias económicas del fracaso de la negociación, y han disminuido los incentivos para negociar de buena fe.
La negociación colectiva no puede considerarse voluntaria cuando el Estado interviene para suspender la acción colectiva. Instamos al Gobierno a abandonar esta práctica, y a reconstruir en la práctica los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en el Convenio.
Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP): En primer lugar, queremos destacar que, al ratificar el Convenio núm. 151, Filipinas ha dado un paso importante para otorgar derechos de negociación colectiva a los trabajadores del sector público. Esto merece un reconocimiento.
Sin embargo, todavía persisten problemas y me gustaría mencionar algunos de ellos. Según el Decreto Ejecutivo núm. 180 solo se pueden negociar los términos y condiciones que no estén fijados por ley. Actualmente, los salarios, las prestaciones, las asignaciones y la jornada laboral están excluidos de las negociaciones. Estas no son omisiones menores, la remuneración y la jornada laboral, son, sin duda, los temas más importantes para los trabajadores ya que constituyen la base de cualquier convenio laboral justo, impactando directamente en su sustento, satisfacción laboral y bienestar general. Si bien el Gobierno informó a Comisión de Expertos que sigue abierto a explorar mecanismos alternativos a la negociación colectiva en materia de remuneración aún no se han concretado consultas al respecto.
La misma legislación sigue impidiendo que los bomberos, el personal penitenciarios, y los trabajadores subcontratados de la administración pública se beneficien de la negociación colectiva. La jurisprudencia de los órganos de control de la OIT establece claramente que las funciones de estas categorías de trabajadores no justifican su exclusión de la aplicación del Convenio.
El procedimiento para certificar al agente negociador único y exclusivo sigue siendo un obstáculo importante. Además de requerir una mayoría absoluta para obtener esta certificación, las diferentes definiciones de unidad de negociación en las distintas estructuras gubernamentales representan otra barrera significativa para los sindicatos. Por ejemplo, en el sector de la educación básica, que emplea más de 900 000 docentes, una oficina regional se considera una unidad organizativa. Sin embargo, cada región cuenta con entre 20 000 y 95 000 docentes de escuelas públicas. Según las directrices actuales, la afiliación sindical requiere el apoyo del 10 por ciento de los empleados de dicha unidad. Para los docentes de escuelas públicas, esto se traduce en un umbral excepcionalmente alto de entre 2 000 y 9 000 miembros solo para iniciar las negociaciones.
Las trabajadoras de salud comunitarias, en su mayoría mujeres de bajos ingresos, son la columna vertebral de la atención primaria de salud en Filipinas. A finales de 2025 había más de 270 000 de ellas operando en los 26 000 centros de salud del país, brindando servicios esenciales en zonas remotas y marginadas. A pesar de su papel indispensable, la Ley núm. 7883 clasifica a estas trabajadoras como voluntarias, negándoles un estatus formal laboral, salarios fijos y protección social, por lo tanto, no pueden negociar colectivamente. Sus estipendios mensuales, que oscilan entre unos 6 y un promedio de 51 dólares de los Estados Unidos, están muy por debajo del salario mínimo. Además, la mayoría no recibe compensación por riesgo, beneficios, ni subsidios de transporte, lo que las deja infravaloradas y vulnerables a pesar de su contribución.
Por ello instamos al Gobierno a que aborde estas cuestiones y garantice que, tanto la legislación como la práctica, cumplan con el Convenio.
Representante gubernamental: Pedimos respetuosamente la indulgencia de la Comisión para que el Gobierno responda a las cuestiones planteadas y las aclare, punto por punto.
El Gobierno reconoce la estrecha relación que existe entre los Convenios núms. 87 y 98. Respetamos asimismo plenamente los derechos de las organizaciones de trabajadores a expresar sus preocupaciones ante los órganos de control de la OIT.
Tomamos nota de las siguientes intervenciones referentes a observaciones estrechamente relacionadas con el Convenio núm. 87, en particular de que el informe de Workers’ Rights Watch mencionara las recomendaciones de la misión tripartita de alto nivel de la OIT. Esto se refiere a:
  • presuntos señalamientos, amenazas y vigilancia de sindicalistas;
  • presunta detención ilegal y presentación de falsos cargos contra sindicalistas, y
  • llamamiento para que se suprima y deje de financiar el NTF-ELCAC.
Estas preocupaciones están relacionadas con el Convenio núm. 87. En septiembre de 2025, el Gobierno presentó memorias sobre el progreso de estas recomendaciones, incluida la aplicación de la hoja de ruta para la libertad sindical. Dado que hay un entendimiento tripartito de que la hoja de ruta es un documento vivo, el Gobierno señala respetuosamente que las cuestiones planteadas en relación con el Convenio núm. 87 pueden abordarse en este marco y a través de procesos existentes de diálogo social bipartito y tripartito.
Las alegaciones generales de violaciones, acoso antisindical y práctica laboral desleal son preocupaciones que pueden abordarse más efectivamente cuando son respaldadas por hechos concretos y se plantean a la mayor brevedad ante los mecanismos nacionales existentes. Esto no significa que el Gobierno no considere las preocupaciones expresadas. Por el contrario, cuando se han identificado casos específicos, se ha actuado al respecto o estos casos son objeto de las vías de recurso y reparación administrativas y judiciales disponibles.
En la economía informal y en las modalidades atípicas de empleo, reiteramos respetuosamente que la cuestión no es la ausencia de vías legales para la organización y la representación, sino la necesidad de elaborar mecanismos adaptados al trabajo en la economía informal. Los trabajadores de la economía informal pueden constituir asociaciones y negociar con las autoridades adecuadas para obtener ayuda mutua y protección. Las cuestiones sobre la economía de plataformas son válidas y suscitan preocupación en todo el mundo. Este es precisamente el motivo por el que el Gobierno de Filipinas está participando activamente en las discusiones sobre la formulación de normas, y espera los resultados de las negociaciones sobre el convenio propuesto, complementado por una recomendación.
En lo referente al derecho de negociación en el sector público, quisiéramos informar a la Comisión de que existen organizaciones registradas en la Oficina de Protección contra Incendios y en la Oficina de Correcciones, y que estas organizaciones tienen acuerdos de negociación colectiva. También existen acuerdos de negociación colectiva que cubren a civiles o a trabajadores no uniformados de la Comisión de Policía Nacional, el Departamento de Defensa Nacional, el Ejército de Filipinas y la Guardia Costera de Filipinas.
En cuanto a las limitaciones del contenido de la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno señala respetuosamente que esta cuestión está regulada por la Constitución. En virtud de la Constitución, no pueden asignarse fondos públicos, salvo que la legislación lo permita expresamente. Esto no disminuye la negociación colectiva en el sector público. Por el contrario, garantiza que dicha negociación siga siendo coherente con la rendición de cuentas del sector público, la responsabilidad fiscal y el uso lícito de los fondos públicos, tal como ordena la Constitución.
En lo tocante a la cuestión de las cooperativas eléctricas, recordamos la orientación de la Comisión de Expertos en el Estudio General de 2012 de que el interés público puede tenerse en cuenta en el proceso de negociación. El Gobierno destaca que las cooperativas eléctricas son servicios públicos y prestan un servicio de interés público. La electricidad en Filipinas sigue siendo la más costosa de Asia Sudoriental. Como país en desarrollo, una electricidad ininterrumpida y asequible es esencial, en particular en las zonas rurales y geográficamente aisladas. Por estos motivos, las cooperativas eléctricas están sujetas a la regulación estatal.
Como he mencionado en mi discurso de apertura, la acción de la NEA se vio impulsada por la necesidad de corregir prácticas de negociación colectiva que han afectado negativamente a la viabilidad de algunas cooperativas eléctricas. No obstante, por conducto del diálogo social, se han realizado progresos para hallar un marco de negociación viable que respete el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente, por una parte, y el interés público, por otra.
En cuanto a la supresión de la certificación como agente negociador único y exclusivo en virtud de la DO 40-J, debemos subrayar que el Gobierno no la revocó unilateralmente, sino que lo hizo cumpliendo con la decisión del poder judicial.
La propia Comisión de Expertos reconoce que son aceptables los sistemas de reconocimiento tanto obligatorio como voluntario, y que un sistema de reconocimiento voluntario no es en sí mismo incoherente con el Convenio. En la jurisdicción de Filipinas, la elección de certificación es la manera más democrática de que los trabajadores elijan a sus representantes. Cuando se solicita en establecimientos no organizados, es automática y no puede ser objeto de recurso. No obstante, como he mencionado en mi discurso de apertura, seguimos comprometidos a colaborar con los interlocutores sociales en la supervisión del impacto de la decisión del tribunal y en la formulación de un sistema de certificación más rápido en los establecimientos no organizados.
En lo que respecta a los casos específicos mencionados por los miembros trabajadores relacionados con presuntos retrasos, el Gobierno reconoce la preocupación sobre la duración de los procedimientos de arbitraje. Al mismo tiempo, el arbitraje laboral debe respetar el debido proceso, concretamente el preaviso adecuado, la oportunidad de ser escuchado, la presentación de pruebas y la resolución razonada. Algunos casos llevan más tiempo debido a los aplazamientos, los esfuerzos encaminados a la resolución de casos, las mociones y los recursos. El Gobierno continúa mejorando la gestión de casos y la resolución de casos laborales, pero la celeridad debe equilibrarse con la justicia, el debido proceso y el carácter ejecutorio de las decisiones.
En lo referente a la presunta disminución de la cobertura de la negociación colectiva, este no es un reto que afronta únicamente Filipinas. En todo el mundo, la cobertura de la negociación colectiva y la densidad sindical han estado bajo presión debido a la informalidad y a las modalidades atípicas de empleo. En sus informes de 2025 y 2026, el propio Índice Global de los Derechos de la CSI reconoce que esto es un motivo de preocupación en 121 países. En Filipinas, la presunta disminución de la cobertura de la negociación colectiva no surge de un marco jurídico que limite la negociación colectiva. De hecho, el marco existente reconoce y protege este derecho. El Gobierno está preparado para apoyarse en esta base con los interlocutores sociales a fin de colmar las lagunas en la práctica.
En lo tocante a la cuestión del arbitraje obligatorio, que en Filipinas se denomina «asunción de competencia jurisdiccional», consideramos que ya explicamos, en nuestra respuesta de 14 de mayo de 2026, por qué no es coherente con la libertad sindical y de sindicación y el derecho de negociación colectiva, y cómo esta autoridad tiene por objeto proteger a los trabajadores, los empleadores y el público en general.
Como ya se puso de relieve en dicha memoria, la facultad del Secretario de Trabajo y Empleo para asumir competencia jurisdiccional es más bien la excepción que la regla. Hemos presentado estadísticas para apoyar esto, incluidos casos en los que los propios sindicatos invocaron la autoridad del Secretario en sectores no clasificados tradicionalmente como indispensables para el interés nacional: por ejemplo, un caso relacionado con una empresa de autobuses y dos casos relacionados con exportadores de plátanos. En estos casos, los sindicatos en cuestión señalaron que los motivos eran el impacto socioeconómico de los conflictos laborales en la economía nacional, las relaciones comerciales y los ingresos gubernamentales. Como demuestran las cifras, el ejercicio de la facultad para asumir competencia jurisdiccional no se guía automáticamente por el imperativo de preservar el empleo y proteger el bienestar público.
Quisiéramos aclarar asimismo que la «asunción de competencia jurisdiccional» solo puede invocarse en tres casos: i) por acuerdo mutuo de ambas partes; ii) motu propio, después de una conferencia, o iii) a petición o solicitud de una parte, también después de una conferencia. Por último, esta facultad siempre está sujeta a control judicial.
El Gobierno toma nota de la preocupación por las posibles medidas legislativas, incluida la legislación por la que se aplica el Convenio núm. 151. Subrayamos respetuosamente que la legislación sigue un proceso constitucional y requiere deliberaciones por el Congreso, orientadas por las condiciones nacionales y por consultas tripartitas. El Gobierno sigue abierto a colaborar con el Congreso y, por supuesto, con los interlocutores sociales en lo que respecta a propuestas coherentes con la Constitución, la legislación y la práctica nacionales, y el Convenio.
El Gobierno recibe estas preocupaciones en el espíritu constructivo del mecanismo de control de la OIT, y sigue dispuesto a proporcionar aclaraciones, validar y tomar medidas en lo que respecta a acciones concretas. Al mismo tiempo, subrayamos respetuosamente que el diálogo social constructivo no puede depender únicamente de la acción gubernamental. Requiere la cooperación de todas las partes interesadas y debe apoyarse en la confianza mutua, el respeto y el compromiso común de resolver los problemas por conducto de los procesos establecidos. En relación con esto, el Gobierno apoya una conclusión orientada a la acción que se base en la presentación de información objetiva relativa únicamente a las cuestiones relacionadas con el Convenio.
Por último, a medida que la Comisión lleve a cabo su importante labor en nombre de los trabajadores en todo el mundo, también debería prestarse atención a los trabajadores cuya situación sigue siendo menos visible y que carecen de las mismas oportunidades para expresar sus preocupaciones ante mecanismos internacionales.
Miembros empleadores: Para concluir, los miembros empleadores ponen de relieve una vez más que la legislación o la práctica que socava las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del Convenio es inaceptable.
Al tiempo que toma nota de que las intervenciones sobre este caso tal vez se hayan centrado en asuntos no abordados en el Convenio o no pertinentes para el mismo, como el derecho de los trabajadores a declararse en huelga o a la acción colectiva, quisiéramos reiterar que esta cuestión solo se refiere a la aplicación del Convenio núm. 98 por Filipinas en la legislación y en la práctica, nada más.
A fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, los miembros empleadores piden al Gobierno que:
  • garantice el pleno respeto de los derechos y libertades de los trabajadores y los empleadores consagrados en el Convenio;
  • siga colaborando con la OIT y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y
  • proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, inclusive los avances realizados y la presentación de informes sobre los mismos.
Confiamos en que el Gobierno aplique estas recomendaciones oportunamente, a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.
Miembros trabajadores: Los miembros trabajadores toman nota de que, a pesar de los comentarios formulados continuamente por la Comisión de Expertos durante muchos años, persisten importantes lagunas entre los requisitos del Convenio y la situación de la negociación colectiva en Filipinas, tanto en la legislación como en la práctica. Estas lagunas afectan a los trabajadores en muy diversos sectores, e indican que las dificultades no se limitan a áreas aisladas, sino que se extienden en todo el mercado de trabajo.
Recordamos que el artículo 4 del Convenio prevé claramente la obligación de los Estados Miembros de establecer y promover procedimientos efectivos para la negociación voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, encaminados a regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos. Esta obligación exige un marco jurídico e institucional que permita que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio ejerzan efectivamente su derecho de negociación colectiva.
En relación con esto, los miembros trabajadores siguen seriamente preocupados porque una gran diversidad de trabajadores continúan viéndose excluidos de la negociación colectiva. Estas exclusiones afectan a los trabajadores de los servicios públicos, tales como el personal penitenciario y el personal de los servicios de extinción de incendios, así como a los trabajadores subcontratados, temporales, a tiempo parcial y con otras modalidades atípicas de empleo, y también a los trabajadores agrícolas, domésticos, migrantes y por cuenta propia.
Los miembros trabajadores recuerdan que dichas exclusiones son incompatibles con el Convenio, que se aplica a todos los trabajadores del sector privado, con independencia de su situación laboral o de residencia, y garantiza el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
En relación con esto, los miembros trabajadores deben reiterar, para beneficio de todos los miembros de la Comisión, que tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical han afirmado sistemáticamente que el Convenio prevé excepciones a su ámbito de aplicación personal, no solo con respecto a las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos en la administración del Estado. Por consiguiente, el Convenio se aplica a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia.
Además, observamos con preocupación la expansión continua de las prácticas de subcontratación en Filipinas. Los miembros trabajadores consideran que, cuando se hace uso indebido de dichas medidas, pueden debilitar considerablemente la representación colectiva al dispersar a los trabajadores en múltiples relaciones contractuales y socavar la capacidad de negociación. Esta no es una preocupación de segundo orden, sino que atañe a la esencia misma de la efectividad de los sistemas de negociación colectiva.
En lo tocante a los procedimientos de certificación en los establecimientos no organizados, tomamos nota de la reciente aclaración judicial relativa a la DO 40-J y del restablecimiento de la elección de certificación, tal como prevé el Código del Trabajo. Los miembros trabajadores siguen preocupados por que el procedimiento no prevé suficientes garantías contra los retrasos indebidos, la injerencia, los obstáculos administrativos o la incertidumbre en cuestiones de procedimiento, lo cual puede menoscabar el reconocimiento de los sindicatos como agentes de negociación.
Continúa preocupándonos que la negociación colectiva en el sector público siga excluyendo la indemnización y continúe estando limitada a cuestiones no establecidas por la legislación. Si bien el Gobierno se refiere a la práctica establecida y a la posibilidad de explorar mecanismos alternativos a la negociación colectiva, los miembros trabajadores recuerdan que dichas medidas no bastan para cumplir los requisitos del Convenio. Los trabajadores cubiertos por el Convenio deben poder negociar las condiciones de empleo esenciales, incluidos los salarios. Sin esta posibilidad, el fondo de la negociación colectiva se reduce considerablemente.
La situación del sector de la electricidad ilustra también estas preocupaciones. Si bien reconocemos la suspensión de la regulación que establece la participación de múltiples partes interesadas en la negociación colectiva, así como las discusiones en curso sobre un nuevo marco tripartito, tal como se ha indicado, los miembros trabajadores subrayan que toda futura medida no debe recrear restricciones a la autonomía de las partes. La negociación colectiva debe seguir siendo un proceso directo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, llevado a cabo de buena fe y libre de injerencia externa. Por consiguiente, el Gobierno debería garantizar que cualquier nuevo marco institucional respete plenamente la autonomía de las partes en la negociación y sea coherente con los requisitos del Convenio.
Por último, si bien se toma nota del incremento del número de convenios colectivos, los miembros trabajadores observan que la cobertura sigue siendo limitada en relación con la fuerza de trabajo total. Esto indica la continua existencia de obstáculos estructurales al libre ejercicio de los derechos de negociación colectiva.
Tomadas conjuntamente, las cuestiones discutidas en este caso muestran retos sistémicos persistentes que repercuten en la efectividad y el alcance de la negociación colectiva en Filipinas.
Por consiguiente, los miembros trabajadores piden al Gobierno que emprenda reformas concretas, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar la plena conformidad con el Convenio. Pedimos específicamente al Gobierno que:
  • enmiende su legislación sin demora, a fin de garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan gozar y ejercer efectivamente su derecho de negociación colectiva, en particular el personal penitenciario, el personal de los servicios de extinción de incendios, los trabajadores temporales y por cuenta propia, los trabajadores subcontratados, los trabajadores no residentes, los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes, así como los trabajadores por cuenta propia y las categorías atípicas de trabajadores, incluidos los que trabajan en la economía informal;
  • adopte, en consulta con los interlocutores sociales, procedimientos para determinar los agentes de negociación colectiva en los establecimientos no organizados que solo cuentan con una organización sindical, junto con garantías encaminadas a prevenir la injerencia indebida, los retrasos o los obstáculos para su reconocimiento efectivo;
  • garantice que todos los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado puedan negociar los salarios y las condiciones de empleo, tal como exige el Convenio;
  • aborde la utilización indebida del empleo en régimen de subcontratación y las modalidades atípicas de empleo, que socava la capacidad de los trabajadores para organizarse y para participar en la negociación colectiva;
  • en consulta con los interlocutores sociales, examinar las medidas adoptadas en el sector de la electricidad a fin de garantizar que cualquier marco institucional respete plenamente la autonomía de las partes en la negociación y promueva la negociación colectiva libre y voluntaria;
  • en consulta con los interlocutores sociales, examine las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo para suprimir los obstáculos indebidos a la negociación libre y voluntaria, incluida la injerencia del Gobierno, y
  • adopte medidas encaminadas a alentar y promover el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva, a fin de expandir considerablemente la negociación colectiva.
A la luz de las persistentes brechas entre los requisitos del Convenio y el marco jurídico y la práctica existentes en Filipinas, invitamos al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos
Presidenta: Damos por concluida la discusión de este caso. Agradezco la participación de la representante gubernamental de Filipinas y de todos los oradores que participaron en la discusión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de las discrepancias que existen, desde hace tiempo, entre el Convenio y el marco jurídico y la práctica, así como de la ausencia de comentarios por parte del Gobierno sobre los alegatos de prácticas antisindicales formuladas anteriormente.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, adoptara medidas eficaces y con plazos determinados para:
  • llevar a cabo reformas institucionales y de la legislación del trabajo concretas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio;
  • investigar y facilitar información sobre los alegatos relativos a prácticas antisindicales, listas negras y despidos y suspensiones por motivos antisindicales, y hacer lo necesario para abordar estas cuestiones sin demora;
  • armonizar su legislación para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio puedan beneficiarse efectivamente de sus garantías;
  • garantizar, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, que la legislación nacional contemple disposiciones sobre la negociación colectiva para los establecimientos no organizados;
  • garantizar que todos los trabajadores del sector público amparados por el Convenio puedan negociar sus condiciones de empleo y facilitar información sobre el impacto de las normas y reglamentos de 2024 en la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público;
  • revisar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, los acuerdos en el sector eléctrico y proseguir el diálogo con la Administración Nacional de Electrificación (NEA) y los interlocutores sociales para eliminar las restricciones indebidas al alcance y contenido de la negociación colectiva, respetar plenamente la autonomía de las partes en la negociación y fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria y de buena fe, de conformidad con el Convenio;
  • seguir haciendo todo lo necesario, tanto en el plano jurídico como en la práctica, para promover el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva, con miras a ampliar significativamente la cobertura de la negociación colectiva, y facilitar estadísticas sobre los convenios colectivos celebrados y los trabajadores a los que se aplican.
La Comisión invitó al Gobierno a que siguiera recurriendo a la asistencia técnica de la OIT y a que informara a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones y los resultados obtenidos, antes del 1 de septiembre de 2026.
Representante gubernamental: El Gobierno expresa su sincero agradecimiento a la Comisión por sus conclusiones y recomendaciones. También damos las gracias al Grupo de los Trabajadores y al Grupo de los Empleadores por sus intervenciones constructivas y por reconocer las medidas ya adoptadas por el Gobierno para hacer efectivo el Convenio.
En lo que respecta a la primera y la tercera recomendaciones, tomamos nota de la orientación de la Comisión, y estamos dispuestos a colaborar con los interlocutores sociales y la Oficina, en particular al explorar un modelo viable que pueda adaptarse en el contexto filipino, y que logre que la representación y la negociación colectiva sean más efectivas y pertinentes para la situación de los trabajadores de la economía informal y los trabajadores con modalidades atípicas de empleo. El Gobierno acogería con agrado la asistencia técnica de la Oficina en este ámbito.
En lo tocante a la investigación y a la solicitud de información sobre las presuntas prácticas de acoso antisindical, entre otras cosas, el Gobierno recuerda respetuosamente que los casos concretos indicados por el Grupo de los Trabajadores durante las discusiones mantenidas la semana pasada ya se han resuelto a través de los mecanismos existentes. Si hay otros incidentes o preocupaciones sin resolver que todavía no se han señalado a la atención del DOLE, acogemos con agrado la facilitación de detalles específicos.
En cuanto a la determinación de los agentes de negociación colectiva en los establecimientos no organizados en los que solo existe una organización sindical, el Gobierno toma nota de la recomendación de la Comisión. En relación con esto, el Gobierno considera importante que todo futuro marco sea elaborado, ante todo y fundamentalmente, por los propios interlocutores sociales. Son los que están mejor posicionados para evaluar qué proceso de certificación sería más práctico y eficiente y respondería mejor a sus demandas.
Por consiguiente, instamos al Grupo de Trabajadores y al Grupo de Empleadores de Filipinas, en particular a través del Foro de Líderes, a comenzar a celebrar consultas dentro de sus respectivos sectores. El Gobierno está dispuesto a prestar asistencia a los interlocutores sociales en el proceso, y confía en que la Comisión pueda respaldar este enfoque constructivo.
En lo tocante a la negociación colectiva en el sector público, al tiempo que respetamos la opinión de la Comisión, subrayamos respetuosamente que el Gobierno de Filipinas reconoce el derecho de los funcionarios gubernamentales a sindicarse y negociar dentro del marco constitucional y legal aplicable.
En relación con la negociación colectiva en el sector de la electricidad, el Gobierno seguirá colaborando con los interlocutores sociales y los organismos reguladores para hallar soluciones que respeten la autonomía de la negociación colectiva, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza de interés público de las cooperativas eléctricas y la necesidad de proteger la prestación de servicios públicos esenciales.
En lo que respecta a la última recomendación, el Gobierno seguirá garantizando que el marco jurídico, los mecanismos y las vías de recurso y reparación protejan los derechos de negociación colectiva. La promoción de este proceso exige la participación activa de los interlocutores sociales en negociaciones de buena fe y un diálogo constructivo encaminados a lograr resultados significativos para todas las partes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Alianza de Asociaciones Laborales para la Reforma (ALARM), el Congreso de Organizaciones Laborales Agrícolas e Industriales (CAILO), la Asociación Democrática de Organizaciones Laborales (DALO), el Congreso Nacional de Sindicatos de la Industria Azucarera de Filipinas (NACUSIP), la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores-KMU (NAFLU-KMU), la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar (NFSW), los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Comerciales e Industriales de Filipinas (PACIWU) y la Organización Unida de Agricultores Azucareros (USFO), recibidas el 12 de noviembre de 2024, en las que se alega la denegación del derecho a asistir y representar a sus miembros en los casos laborales presentados ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto, en la que se indica que las partes aclararon la cuestión y llegaron a un acuerdo para resolver el asunto tras las conversaciones mantenidas en marzo y noviembre de 2025. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO), que se recibieron el 19 de octubre de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, en relación con las cuestiones que la Comisión examina a continuación, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada en respuesta a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus observaciones de 2018, que se refieren a supuestas prácticas de acoso antisindical, elaboración de listas negras y despidos y suspensiones antisindicales en tres empresas. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre los alegatos de la CSI y, si aún no lo ha hecho, que adopte las medidas necesarias para abordarlos sin demora.
Artículo 4 del Convenio. Categorías de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, debido a diversas exclusiones legislativas, determinadas categorías de trabajadores no podían disfrutar plenamente del derecho de negociación colectiva (personal de centros penitenciarios, bomberos, trabajadores por cuenta propia y temporales, trabajadores subcontratados o contratados, trabajadores no residentes, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y trabajadores migrantes) y, por consiguiente, expresó su firme esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan beneficiarse efectivamente de los derechos consagrados en el Convenio. También invitó al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales para reflexionar sobre cómo facilitar la negociación colectiva para diversas categorías de trabajadores por cuenta propia y trabajadores con formas de empleo atípicas que actualmente están excluidos de dicha negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el actual marco de negociación colectiva se basa en una relación de empleo, pero que ello no impide que los trabajadores y las organizaciones que no están cubiertos por una relación de empleo negocien colectivamente con las partes o autoridades competentes. La Comisión también observa que las Normas y Reglamentos Enmendados que regulan el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados públicos, de 2024 (Normas y Reglamentos de 2024) mantienen la exclusión de determinadas categorías de funcionarios públicos del derecho de negociación colectiva (bomberos, personal de centros penitenciarios, trabajadores con contrato de servicios, consultores y personal subcontratado —artículo 2). La Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por la SENTRO en el sentido de que los acuerdos de empleo atípico, como la subcontratación y su uso indebido, incluso en el sector público, constituyen un obstáculo importante para la negociación colectiva, y toma nota de la respuesta del Gobierno de que los empleados de los contratistas y subcontratistas disfrutan del derecho de negociación colectiva (artículo 10 de la Orden Departamental núm. 174, 2017, del Departamento de Trabajo y Empleo [DOLE]). El Gobierno indica además que sigue abierto al diálogo con los interlocutores sociales, con la asistencia técnica de la Oficina, para trabajar en el desarrollo de modelos viables de negociación colectiva en la economía informal, a pesar de la limitada práctica a escala mundial en este ámbito. Habida cuenta de lo anterior y recordando los comentarios que realizó respecto a que varias reformas legislativas que abordan el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente llevan muchos años pendientes de aprobación en el Congreso, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio puedan beneficiarse efectivamente de sus garantías, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión confía en que, con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno entable un diálogo con los interlocutores sociales para estudiar formas de poner en práctica la negociación colectiva para los trabajadores por cuenta propia y las categorías atípicas de trabajadores, incluidos los que trabajan en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso que se realice a este respecto.
Procedimiento de certificación para la negociación colectiva en establecimientos no organizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en mayo de 2025, el Tribunal de Apelación de Manila dictaminó que la Orden Departamental núm. 40-J, serie de 2022, que modifica la regla VII de la Orden Ministerial del DOLE núm. 40, serie de 2003, que establece el procedimiento para la certificación del agente negociador único y exclusivo (SEBA) en establecimientos no organizados (establecimientos sin un agente de negociación certificado) en los que solo existe una organización sindical legítima, era ultra vires y nula. El Gobierno aclara que la decisión no afecta a los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores en virtud del Convenio, ni modifica esencialmente la aplicación del Convenio; por el contrario, las consecuencias jurídicas se limitan al modo de designar el agente negociador exclusivo en los establecimientos no organizados que cuentan con una sola organización sindical legítima. Esta designación debe realizarse mediante una elección sobre la certificación, tal y como establece el artículo 269 del Código del Trabajo (como en los establecimientos con más de una organización sindical), y no mediante el procedimiento de certificación introducido por la Orden Departamental núm. 40-J. Teniendo debidamente en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las repercusiones prácticas de esta modificación en la designación de los agentes de negociación colectiva en los establecimientos no organizados que solo cuentan con una organización sindical.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las Normas y Reglamentos de 2024 incluyen modificaciones relativas a los servicios de conciliación, la eficacia de los convenios colectivos y el reconocimiento de las organizaciones nacionales de empleados, e incorporan las últimas políticas sobre la designación del agente negociador único y exclusivo, la resolución de conflictos y la acreditación automática del ganador de una elección sobre la certificación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones de estas modificaciones en la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público.
Contenido de la negociación colectiva en el sector público. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la Orden Ejecutiva núm. 180, solo pueden negociarse entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales las condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación y pidió al Gobierno que garantizara que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso con respecto a los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Regla XIV (B), artículos 6 y 8, de las Normas y Reglamentos de 2024 mantiene la política de la Orden Ejecutiva núm. 180, que limita las cuestiones negociables a aquellas que no están fijadas por ley y excluye la compensación del ámbito de la negociación colectiva. El Gobierno añade que: esta limitación está arraigada en la práctica y la jurisprudencia nacionales; que el artículo 7 permite la negociación de cuestiones adicionales, como el acceso a los registros, la asignación de tareas, la reasignación, el traslado, la distribución de la carga de trabajo y la representación en diferentes comités, y que el Gobierno sigue abierto a explorar mecanismos alternativos a la negociación colectiva en lo que respecta a las compensaciones, en consulta con los interlocutores sociales, que contribuyan a la consecución de los objetivos del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, si bien las características especiales del servicio público pueden requerir cierta flexibilidad en materia de negociación colectiva, habida cuenta de la necesidad de que el presupuesto del Estado sea aprobado por el Parlamento, los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que la mera consulta con los sindicatos interesados no basta para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que entable consultas con los interlocutores sociales interesados a fin de estudiar las formas en que todos los trabajadores amparados por el Convenio, incluidos los empleados del sector público que no están adscritos a la administración del Estado, puedan negociar sus condiciones de empleo, en particular en lo que respecta a los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo, y que adopte las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le pide que le proporcione información sobre cualquier progreso realizado.
Requisitos para la negociación y adopción de convenios colectivos en el sector eléctrico. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Memorando núm. 2014-003 parece ampliar la práctica de la negociación colectiva en las corporaciones eléctricas más allá de las partes al prever la participación expresa de un grupo consultivo multisectorial para la revisión y negociación de los convenios colectivos propuestos, así como para la aprobación de los convenios colectivos por la asamblea general de miembros de la corporación. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de revisar el Memorando y su aplicación para garantizar que los empleados de las empresas eléctricas puedan ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que: i) las cooperativas eléctricas se consideran entidades de interés público, sujetas a la regulación de la Administración Nacional de Electrificación (NEA), con el fin de fortalecer las relaciones armoniosas y promover el bienestar de los empleados y de los miembros/consumidores; ii) el Memorando núm. 2014-003 fue sustituido por el Memorando núm. 2023-052, que también exige la participación de representantes del Consejo Consultivo Multisectorial de Electrificación (MSEAC) y/o del Programa de Empoderamiento de los Miembros/Consumidores/Propietarios (MCOPE) en el grupo consultivo para la revisión y negociación de las disposiciones propuestas en un convenio colectivo; iii) el MSEAC está compuesto por miembros/consumidores de organizaciones que representan a los siguientes sectores: agropesquero, consejos barangay, empresarial, cívico, educativo, gobierno local, medios de comunicación, religioso, y de la juventud y de la mujer, mientras que el MCOPE, además de los miembros de estos sectores, también incluye miembros/consumidores/propietarios de los sectores laboral, de la tercera edad y de los pueblos indígenas; iv) este proceso permite a las partes tener en cuenta consideraciones de política social y económica durante la negociación colectiva y tiene por objeto garantizar la viabilidad económica y financiera de las cooperativas eléctricas, y v) no se requiere la aprobación previa de las autoridades para que un convenio colectivo sea válido.
La Comisión toma nota además de las observaciones de la SENTRO a este respecto, según las cuales, en lugar de revisar la aplicación del anterior Memorando núm. 214-003, tal como había solicitado la Comisión, la NEA reforzó su postura mediante la publicación del Memorando núm. 2023-052 y el Dictamen Jurídico núm. 1, según los cuales: i) el MSEAC y/o el MCOPE participan en el grupo consultivo para la revisión y negociación de los acuerdos propuestos; ii) los salarios, las prestaciones de jubilación y todas las prestaciones previstas en los memorandos existentes de la NEA no están sujetos a negociación; iii) se presenta un borrador del convenio colectivo a la NEA para su evaluación y consideración antes de que las partes lo firmen; iv) antes de su aplicación, el convenio debe ser ratificado por mayoría de votos de los miembros de la asamblea general, y v) se renunciará a las prestaciones e incentivos previstos en los convenios colectivos si no se dispone de fondos. La Comisión toma nota además de las preocupaciones planteadas por la SENTRO en el sentido de que los sindicatos de cuatro cooperativas eléctricas negociaron convenios colectivos, pero lucharon durante años para que se aplicaran con arreglo al Memorando núm. 214-003. Si bien toma nota de la respuesta del Gobierno de que la práctica establecida de recurrir a un grupo consultivo no coarta el derecho a la negociación colectiva, la Comisión acoge con beneplácito la información proporcionada por el Gobierno sobre su colaboración con la NEA para abordar las preocupaciones mencionadas, en particular mediante el diálogo entre la NEA y la POWER-SENTRO y un memorando de acuerdo entre el DOLE y la NEA para llevar a cabo actividades conjuntas de creación de capacidad en materia de negociación colectiva para los directivos de las empresas y los representantes sindicales, que comenzaron en septiembre de 2024. Observando que la normativa aplicable contiene restricciones considerables al alcance y contenido de la negociación colectiva en el sector eléctrico, y habida cuenta de las preocupaciones planteadas por la SENTRO a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que prosiga el diálogo entre la NEA y los interlocutores sociales para evaluar y abordar los retos que plantea la negociación colectiva en el sector eléctrico, y que adopte cualquier otra medida necesaria con miras a fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria y de buena fe, de conformidad con el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor y, habida cuenta de la baja cobertura de la negociación colectiva (1,4 por ciento los trabajadores según ILOSTAT), que adoptara todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se indica que: i) en junio de 2025 había 1 278 convenios colectivos registrados en el DOLE, que cubrían a más de 313 000 trabajadores del sector privado; ii) había 23 convenios colectivos en cooperativas eléctricas que cubrían a más de 2 600 trabajadores; iii) el número de convenios existentes aumentó un 7,3 por ciento en comparación con el año anterior, y iv) dado que el registro de los convenios celebrados no es obligatorio, es posible que existan otros convenios además de los registrados en el DOLE. Acogiendo con agrado el aumento del número de convenios colectivos, pero observando que el número de trabajadores cubiertos por esos convenios parece seguir siendo extremadamente bajo en comparación con el tamaño total de la población activa del país, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio, y que presente estadísticas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus observaciones de 2018, que se refieren a supuestas prácticas de acoso antisindical, elaboración de listas negras y despidos y suspensiones antisindicales en tres empresas. Lamentando la ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos alegatos y, de no haberlo hecho aún, que adopte sin demora las medidas necesarias para abordarlas.
Artículo 4 del Convenio. Categorías de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 253 del Código del Trabajo, solo los asalariados (trabajadores cubiertos por una relación empleadortrabajador) pueden afiliarse a sindicatos con fines de negociación colectiva, mientras que los trabajadores ambulantes, intermitentes, itinerantes, por cuenta propia y rurales, así como los que no tienen un empleador definido, solo pueden constituir organizaciones sindicales para su ayuda y protección mutuas. La Comisión también había observado anteriormente este tipo de restricciones en otras categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores que ocupan puestos directivos o tienen acceso a información confidencial (artículo 255 del Código del Trabajo), los bomberos, los guardias de prisiones y algunos otros trabajadores del sector público autorizados a portar armas de fuego (artículo II, apartado 2, de las Normas y Reglamentos enmendados que regulan el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados públicos). El Gobierno comunica información similar en su última memoria, señalando, en particular, la Orden Departamental núm. 40, 2003, en su forma enmendada, que establece la distinción entre las organizaciones laborales constituidas para la negociación colectiva (sindicatos) y las organizaciones laborales constituidas para la ayuda mutua y la protección de sus miembros o para cualquier fin legítimo distinto de la negociación colectiva (asociaciones de trabajadores, incluso en la economía informal). La Comisión entiende de lo anterior que determinadas categorías de trabajadores solo pueden formar y afiliarse a asociaciones con fines distintos de la negociación colectiva y, por lo tanto, no pueden beneficiarse plenamente de las garantías del Convenio en materia de negociación colectiva. La Comisión desea recordar a este respecto que, con excepción de las organizaciones que representan a categorías de trabajadores que pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del Convenio (las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado), el reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene un alcance general y todas las demás organizaciones de trabajadores de los sectores público y privado deben beneficiarse de él, incluidos el personal penitenciario, el personal de los servicios de bomberos, los trabajadores por cuenta propia y temporales, los trabajadores subcontratados o contratados, los trabajadores no residentes, los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes. En consonancia con lo antes mencionado y con sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 87, y recordando que desde hace muchos años están pendientes en el Congreso varias reformas legislativas que abordan el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por este Convenio, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6), puedan beneficiarse efectivamente de los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión también invita al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales interesados para determinar los ajustes apropiados que deben introducirse en los mecanismos de negociación colectiva con el fin de facilitar su aplicación a las diversas categorías de trabajadores por cuenta propia y atípicos mencionadas anteriormente.
Contenido de la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la Orden Ejecutiva núm. 180, solo pueden negociarse entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales las condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para ampliar los temas cubiertos por la negociación colectiva, a fin de garantizar que los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, gocen plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión observó anteriormente que estaban pendientes en el Congreso dos proyectos de ley destinados a establecer un Código de la Administración Pública y que, tras la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo (función pública), 1978 (núm. 151), el Gobierno desarrollaría un marco de relaciones laborales en el sector público que estuviera en consonancia con dicho Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en el sentido de que los proyectos de ley mencionados aún no han sido promulgados como ley y que en el 19.º Congreso se presentaron tres proyectos de ley con el mismo tema: el proyecto de ley del Senado núm. 587 y los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 550 y 1513. La Comisión entiende de lo anterior que no parece haberse logrado ningún progreso sustancial en la ampliación de los temas cubiertos por la negociación colectiva para los empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado y desea recordar que el artículo 4 del Convenio establece que se adopten medidas para promover mecanismos de negociación voluntaria sobre las condiciones de empleo para todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, con la única excepción de los que están adscritos a la administración del Estado, y que las condiciones de trabajo negociables incluyen los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. En consonancia con lo anterior y con sus comentarios en el marco del Convenio núm. 151, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la elaboración de un marco de relaciones laborales en consonancia con el Convenio núm. 151, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por este convenio, incluidos los empleados del sector público que no participan en la administración del Estado (docentes, trabajadores de la salud, etc.), puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso con respecto a los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Requisitos para la negociación y adopción de convenios colectivos en el sector eléctrico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO) en las que se denunciaban las políticas de la Administración Nacional de Electrificación (NEA) de Filipinas por dirigir a las cooperativas eléctricas para que sus acuerdos de negociación fueran ratificados por entidades distintas de las previstas en la ley. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno a este respecto de que las cuestiones que dieron lugar a la queja de la SENTRO evolucionaron en torno al Memorando núm. 2014-003 de la NEA, por el que se instituye a los representantes del Consejo Consultivo Multisectorial de Electrificación (MSEAC) como parte de un panel consultivo para el examen y la negociación de las propuestas de convenios colectivos y acuerdos de negociación colectiva en cada cooperativa eléctrica. El Gobierno informa que los Sindicatos Asociados-Congreso de Sindicatos de Filipinas (ALUTUCP) impugnaron el memorando ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que era contrario a la ley sobre negociación colectiva. El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, consideró, en su sentencia de octubre de 2015, que el memorando no estaba en contradicción con la ley, ya que tenía como objetivo fortalecer unas relaciones armoniosas entre los empleadores y los miembros-consumidores y promover su bienestar a través de una mayor transparencia y un enfoque consultivo. El Tribunal de Apelaciones también consideró que las normas del memorando no entraban la negociación colectiva, ya que solo se refieren a las actividades anteriores o posteriores: las cuestiones sujetas a revisión y negociación por parte del panel consultivo solo se refieren a las disposiciones propuestas para la negociación colectiva y no a las ya acordadas. Además, esto permite que los participantes sean conscientes del panorama más amplio en el que tienen lugar las negociaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en julio de 2017, el Tribunal Supremo denegó con carácter definitivo la petición de revisión de la avocación presentada por el sindicato y que, por lo tanto, estas cuestiones se consideran resueltas judicialmente. El Gobierno informa además que, al igual que en otros sectores e industrias, la entrada en vigor de los convenios colectivos en el sector eléctrico no requiere la aprobación previa de las autoridades de la administración laboral.
Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión observa en el texto del Memorando núm. 2014-003 que, según el AEN, algunos sindicatos no atendieron su consejo de tener más demandas económicas y no económicas razonables en las negociaciones para evitar dificultades financieras que afecten la prestación del servicio eléctrico, por lo que era necesario fortalecer unas relaciones armónicas, promover el bienestar de los empleados y el de los consumidores afiliados, y para ello era necesaria la transparencia que requiere la consulta y participación de otros sectores y actores. Así, el memorando exige la participación de los representantes del MSEAC en un panel consultivo para la revisión y negociación de las propuestas de convenios colectivos, que posteriormente son ratificados por una pluralidad de votos de la Asamblea General de Afiliados, después de que la dirección haya analizado a fondo si ofrecen un bienestar equilibrado tanto para los empleados como para los socios-consumidores y la situación financiera general de la corporación eléctrica.
Aunque no recibió información específica sobre la composición exacta del MSEAC y del panel consultivo, la Comisión entiende de lo anterior que el Memorando núm. 2014-003 parece ampliar la práctica de la negociación colectiva en las corporaciones eléctricas más allá de las partes, es decir, los sindicatos pertinentes y las corporaciones eléctricas, como empleadores, al prever la participación expresa de un panel consultivo multisectorial para la revisión y negociación de los convenios colectivos propuestos, así como para la aprobación de los convenios colectivos por la asamblea general de miembros de la corporación. Aunque no se le proporcionó información sobre la participación exacta del panel en las negociaciones, la Comisión desea subrayar que las disposiciones que exigen que los convenios se negocien con la participación de terceros pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que dicha participación de terceros altera considerablemente el carácter bipartito del proceso de negociación y puede no favorecer la negociación colectiva voluntaria en el sentido del artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, el Convenio tiende esencialmente a promover la negociación bipartita de las condiciones de empleo, es decir, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, de modo que las partes gocen de plena autonomía para determinar el contenido de los acuerdos que se concluyan. Además, dichos acuerdos no deberían estar sujetos a la aprobación previa de entidades distintas de las partes interesadas. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la composición del grupo consultivo y la forma en que participa en las negociaciones de los convenios colectivos en el sector de la electricidad. Pide además al Gobierno que considere la posibilidad de revisar el Memorando núm. 2014-003 y su aplicación, junto con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los empleados de las empresas eléctricas puedan ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el sector de la electricidad y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, así como sobre cualquier otra medida adoptada para estimular y fomentar la negociación colectiva voluntaria y de buena fe en el sector.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre el número de convenios colectivos registrados durante los últimos seis años y observa que el Gobierno señala una tendencia en el registro de convenios colectivos que es coherente con el número de convenios que expiran en el mismo periodo. El Gobierno indica, en particular, que, en 2020, el número de convenios colectivos registrados ese año disminuyó de 263 a 175, que abarcan a más de 60 000 trabajadores, lo que está asociado a las restricciones impuestas debido a la pandemia del COVID-19. Sin embargo, en 2021, el número de convenios colectivos registrados volvió a aumentar a 319, cubriendo a unos 63 000 trabajadores, y durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y mayo de 2022, se registraron 162 convenios colectivos que cubrían a unos 39 000 trabajadores. A este respecto, la Comisión también toma nota con preocupación de que, según ILOSTAT, solo el 1,4 por ciento de los trabajadores del país están cubiertos por convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas jurídicas y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio, incluidas las mencionadas en el presente comentario, y que facilite información al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga informando sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2018, sobre los desafíos a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los alegatos presentados a las mismas.
Artículos 1, 2, y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que siguiera comunicando información sobre las medidas adoptadas para garantizar, si fuere necesario, la adopción de medidas adecuadas de reparación y la imposición de unas sanciones suficientemente disuasorias, con el fin de garantizar la efectiva protección del derecho de sindicación. La Comisión toma debida nota de la información detallada comunicada por el Gobierno y de la resolución de estos casos.
En cuanto a la necesidad de adoptar medidas para fortalecer en la práctica la protección disponible contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión toma nota con interés de que se dictó, el 18 de octubre de 2017, la orden ministerial núm. 183 sobre la nueva reglamentación relativa a la inspección de la legislación del trabajo y el reglamento revisado sobre la administración y la aplicación de la legislación laboral, que apunta a fortalecer la aplicación de las facultades de visitas y las facultades ejecutivas en virtud del Código del Trabajo, hacia la garantía de un nivel más elevado de cumplimiento de las normas de la legislación laboral. Toma nota con interés de las medidas adoptadas para garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la inspección de los establecimientos, a través de la orden administrativa del departamento de trabajo y empleo (DOLE) núm. 164, de 2017, y la consecutiva sustitución de 126 inspectores sindicales. En general, el Gobierno informa que, con más de 900 000 establecimientos en toda la nación, se inspeccionaron 136 986, de junio de 2016 a junio de 2018. El intensificado sistema de cumplimiento laboral dio lugar a que se regularizara a 217 491 trabajadores.
En lo que respecta a la autoridad de inspección de las zonas francas de exportación (ZFE) y las zonas económicas especiales, el Gobierno indica que el memorando de acuerdo que se estableció entre el DOLE y la Dirección de la zona económicas de Filipinas (PEZA), se revocó el 8 de enero de 2018, con lo que se afirmó la autoridad del DOLE para inspeccionar los establecimientos de esas zonas. El DOLE se compromete asimismo a intensificar la realización de inspecciones de todos los establecimientos dentro de las zonas, para aplicar estrictamente las normas de trabajo, técnicas y de seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión también toma nota con interés de la información relativa a los progresos realizados en el marco del proyecto de cooperación para el desarrollo DOLE OIT UE GSP, dirigido a una mejora de la capacidad de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno de cara a una mejor aplicación de la libertad sindical y la negociación colectiva.
Artículo 4. Negociación pública en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no hayan sido fijados por ley pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales, y solicitó al Gobierno que adoptara medidas legislativas u otro tipo de medidas para ampliar los temas comprendidos en la negociación colectiva, con el fin de garantizar que los empleados del sector público que no están adscritos a la administración del Estado disfruten plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones, las asignaciones, y el tiempo de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se presentaron los proyectos de ley núms. 4553 y 5477, de la Cámara Baja, hacia el establecimiento de un Código de la Administración Pública, que están pendientes de tramitación en el Congreso. La Comisión toma nota asimismo con interés de la reciente ratificación Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y de la indicación del Gobierno de que aún necesita desarrollar un marco de relaciones laborales en el sector público que esté en consonancia con el Convenio núm. 151. La Comisión espera que, a la hora de diseñar este marco, tenga en cuenta que el artículo 4 del presente Convenio exige la adopción de medidas para promover el mecanismo de la negociación voluntaria sobre las condiciones de empleo de todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, sólo con excepción de aquellos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio (incluidos los maestros, los trabajadores de la salud, etc.) puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso respecto de los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo, y le solicita que la mantenga informada de la evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de las siguientes organizaciones de trabajadores: i) el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), de 25 de junio de 2013, en relación con los asuntos planteados ante el Comité de Libertad de Sindical, (caso núm. 3037); ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2015; iii) la Internacional de la Educación (IE) y la Alianza Nacional de Docentes y de Trabajadores de Oficina (SMP-NATOW), de 28 de septiembre de 2015, y iv) el Centro para la Unidad y el Progreso de los Trabajadores (SENTRO), de 1.º de octubre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios recibidos del Gobierno en respuesta a las observaciones de la CSI, la IE y la SMP-NATOW y el SENTRO. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las observaciones pendientes del SENTRO, en particular, respecto a los requisitos de las elecciones para la acreditación sindical.
La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2011 sobre los despidos antisindicales y los actos de injerencia antisindical por parte del empleador, y pidió al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los progresos realizados en estos casos, en particular del archivo de dos de los siete casos, en los que las partes llegaron a un acuerdo, facilitados por el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB), y de la observación de que se están estudiando los cinco casos pendientes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información de cualquier evolución a este respecto, así como en relación con las observaciones pendientes de la CSI de 2012.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la CSI, en 2010, y de los años anteriores sobre las supuestas prácticas antisindicales, los actos de discriminación antisindical, en particular, los despidos, y las injerencias por parte de los empleadores, así como lo que respecta a casos de sustitución de sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, casos de despidos y de listas negras de activistas y otras tácticas antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La Comisión pidió al Gobierno que siga proporcionando información relativa a la evolución de la investigación de los citados alegatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el órgano de control del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC-MB) dictó la resolución núm. 8, de 2012, con objeto de facilitar la recopilación de información sobre 17 casos de supuestas infracciones de los derechos sindicales dentro de zonas económicas que fueron presentadas por la Central Sindical Kilusang Mayo Uno (KMU) en sus observaciones de 30 de septiembre de 2009, y ii) muchos de los casos ya han sido resueltos o se están examinando en la actualidad. En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI y del SENTRO, de 2015, en las que estas organizaciones denuncian otras violaciones de los derechos sindicales y prácticas antisindicales (en particular, despidos antisindicales e injerencias del empleador, listas negras de activistas y reemplazo de huelguistas), comentarios en los que señalan que: i) los casos específicos de actos antisindicales e injerencias denunciados por la CSI y el SENTRO han sido validados y resueltos o son objeto de seguimiento por el órgano de control del NTIPC-MB y por los órganos de control tripartitos regionales (RTMB), y ii) se ha reducido considerablemente el número de casos de prácticas laborales desleales presentados ante el NCMB y sus oficinas regionales. La Comisión toma nota de esta información y confía en que el Gobierno seguirá adoptando medidas para garantizar que todos los alegatos pendientes de actos de discriminación antisindical e injerencias, incluso en relación con las ZFE, son abordados y, si lo considera oportuno, para que se adopten medidas pertinentes de solución y se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias a fin de garantizar la protección efectiva del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
En relación con el reforzamiento en la práctica de la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno señala que se han adoptado medidas específicas a este respecto. La Comisión saluda la información adicional suministrada por el Gobierno en su informe sobre el programa de incentivación del cumplimiento, al que denomina como sistema de cumplimiento de la legislación laboral (LLCS) del nuevo Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), en particular, las siguientes precisiones: i) el LLCS combina las estrategias de reglamentación y de desarrollo e implica un proceso conjunto de evaluación y acreditación tripartitas para determinar el cumplimiento de todas las leyes del trabajo por parte de las instituciones, en particular, la libertad sindical y la negociación colectiva; ii) con objeto de que el seguimiento sea más efectivo, a los funcionarios encargados del cumplimiento se les proporciona una lista electrónica de comprobación del cumplimiento de la legislación laboral basada en indicadores de trabajo decente que permite consultar y tramitar instantáneamente todos los datos necesarios para generar informes, estadísticas y citaciones; iii) en caso de deficiencias en el cumplimiento de la normativa laboral, las oficinas regionales del DOLE y los funcionarios encargados del cumplimiento podrán proporcionar asistencia técnica y formación a los empleadores y trabajadores sobre la legislación laboral, y iv) con objeto de mejorar la eficiencia del LLCS, la Secretaría del Departamento de Trabajo y Empleo dictó una orden administrativa en la que se especifican cinco modalidades de evaluación del cumplimiento. Al tiempo que toma nota de estas novedades, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el funcionamiento del LLCS en la práctica, en particular, sobre la participación de los interlocutores sociales en el establecimiento de evaluaciones sobre el cumplimiento de las empresas de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, y que siga proporcionando información sobre cualesquiera medidas legislativas u otras adoptadas o previstas con objeto de fortalecer, en la legislación y en la práctica, la protección disponible contra actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en la ZFE y en las zonas económicas especiales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, en virtud del punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la Administración de Empleo en el Extranjero de Filipinas (POEA), proporcionado por el Gobierno en 2012, la participación en actividades sindicales constituye un motivo para la terminación del contrato de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para suprimir este motivo de la lista de causas de rescisión de la sección 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA y a que transmita una estimación del número de trabajadores que se rigen por este modelo de contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la disposición en el contrato de trabajo tipo que establece la participación en actividades sindicales como causa para la rescisión del contrato de trabajo fue suprimida en diciembre de 2008 con arreglo a la circular del memorándum núm. 8, de 2008.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no hayan sido fijados por ley pueden ser negociados entre las organizaciones de empleadores del sector público y las autoridades gubernamentales. La Comisión tomó nota de que las áreas que pueden ser objeto de negociación colectiva no incluyen aspectos importantes de las condiciones de trabajo tales como los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y las horas de trabajo, y pidió al Gobierno que ampliara la lista de temas objeto de negociación colectiva con el fin de garantizar que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo. En este aspecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la IE y de la SMP-NATOW, así como del SENTRO, en relación con: i) las limitaciones sobre los temas objeto de negociación colectiva en el sector público; ii) el descenso del número de trabajadores cubiertos por los acuerdos de negociación colectiva, en particular en el sector público, y iii) la no ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión observa que, en sus comentarios, el Gobierno ofrece datos estadísticos sobre la condición de miembro sindical y sobre los trabajadores cubiertos por acuerdos de negociación colectiva, y afirma que la extensión de la cobertura de los temas objeto de negociación ha fluctuado en los últimos años, en su mayor parte debido al hecho de que, si bien todos los años se conciertan nuevos convenios colectivos, otros tantos expiran. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa sobre la adopción por el NTIPC de la resolución núm. 6, de 2014, en la que se recomienda: i) la emisión de una orden ejecutiva que institucionalice el diálogo social en el sector público; ii) la enmienda de la orden ejecutiva núm. 180, que limita, como consecuencia de la prohibición de su derecho de huelga, la forma en la que los trabajadores del Gobierno pueden negociar colectivamente, y iii) la ratificación del Convenio núm. 151. Esta resolución insta también a todos los órganos implicados a revocar las resoluciones en las que figuran disposiciones que vulneran los derechos de los trabajadores del sector público a sindicarse y negociar colectivamente, y a que examine y modifique la aplicación de la orden ejecutiva núm. 80 que limita la negociación colectiva en el sector público al excluir las negociaciones basadas en incentivos pecuniarios. El Gobierno señala además la adopción de dos resoluciones que exhortan al DOLE a que ratifique el Convenio núm. 151. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias o de otro tipo con objeto de ampliar las cuestiones que son objeto de la negociación colectiva, y a que garantice que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y asignaciones, y el tiempo de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga señalando toda evolución que se produzca a este respecto y a que transmita copias de cualquier texto legislativo pertinente que haya sido adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 4 de agosto de 2011, alegando despidos antisindicales y actos de injerencia antisindical por parte de los empleadores, así como de las observaciones del Gobierno al respecto, en particular en relación a que todos los casos pertinentes señalados por la CSI fueron clasificados como posibles casos relacionados con el trabajo y fueron reconocidos por órgano de control del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de 31 de julio de 2012 de la CSI en la que esta Confederación proporciona sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica y se refiere a ciertas violaciones de los derechos sindicales en 2011, incluidos supuestos actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos alegatos.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados por la CSI, en 2010 y en años anteriores, sobre supuestas prácticas antisindicales, actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, e injerencia por parte de los empleadores en las actividades de los sindicatos, así como en lo que respecta a casos de sustitución de sindicatos por sindicatos de empresa que no son independientes, despidos y listas negras de activistas y otras tácticas antisindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. En particular toma nota con interés de que el Gobierno informa de las siguientes medidas positivas: i) la presentación de los alegatos de la CSI al órgano de control del NTIPC y la información proporcionada sobre las actividades del NTIPC desde su creación; ii) la creación de un equipo tripartito para una empresa del sector de la electrónica (TTCEC), formado por miembros del órgano de control del TIPC, con el mandato de realizar una verificación a nivel de planta de las reclamaciones presentadas por las partes y realizar recomendaciones a dicho órgano; y el deseo de la dirección de negociar con el sindicato; iii) la creación de un equipo tripartito para una empresa del sector del automóvil (TTTAPI) para realizar una verificación a nivel de planta de las reclamaciones de las partes; y iv) el hecho de que el órgano de control del NTIPC haya considerado que 17 casos son casos en materia de trabajo sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales en las ZFE que se han remitido a los organismos interesados para su inmediata resolución. La Comisión confía en que el Gobierno continúe adoptando medidas para garantizar que los alegatos antes señalados de casos de discriminación antisindical e injerencia, incluso en relación con las ZFE, se examinen de forma rápida y, si es necesario, que se adopten medidas apropiadas de solución y se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias, a fin de garantizar la protección efectiva del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
En relación con el reforzamiento en la práctica de la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, especialmente en las ZFE y las zonas económicas especiales, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a fin de reforzar la legislación del trabajo y los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores, especialmente en las ZFE, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha combinado su función rutinaria de inspección con enfoques de desarrollo a través del Programa DOLE Kapatiran WISE-TAV, a fin de garantizar la aplicación en las cadenas de suministro, y con el programa de incentivación del cumplimiento o la certificación tripartita del cumplimiento de la legislación del trabajo, que se logra al superar varios obstáculos tripartitos para la certificación, y conseguir la certificación tripartita en relación con el cumplimiento de las normas del trabajo y la certificación tripartita en relación con la paz laboral, antes de alcanzar el sello tripartito de excelencia. El Gobierno añade que el DOLE y la Autoridad de la Zona Económica de Filipinas (PEZA) acordaron incluir todas las zonas públicas en los programas de incentivación y Kapatiran, y garantizar la continua aplicación del Memorando de Entendimiento de 2006 (DOLE-PEZA) sobre la educación de los trabajadores y los directivos, la inspección conjunta y la conciliación mediación para garantizar las relaciones laborales armoniosas. Además, el DOLE y la PEZA forman parte de la iniciativa Verite-múltiples partes interesadas, que se inició en 2010 y actualmente está en fase piloto a través de la realización de auditorías sociales en empresas seleccionadas de la industria textil y la electrónica que se encuentran en las zonas económicas, y cubre la libertad sindical, las normas del trabajo y las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota del Plan nacional de acción 2012-2013 a fin de lograr la plena libertad sindical y de negociación colectiva en las ZFE establecido por el Gobierno (incluidos el DOLE y la PEZA) y representantes de las federaciones nacionales de organizaciones de trabajadores, a fin de aplicar medidas para lograr un mejor cumplimiento de los convenios pertinentes de la OIT. La Comisión saluda esta información y pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre toda iniciativa legislativa, o de otro tipo, adoptada o prevista para reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales presentadas y el número de inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.
Por último, la Comisión toma nota de la copia del contrato de trabajo tipo utilizado por la Administración de Empleo en el Extranjero de Filipinas (POEA), proporcionada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota con preocupación de que, en virtud del punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA, la participación en actividades sindicales constituye un motivo para la terminación del contrato de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar la participación en actividades sindicales de la lista de motivos de terminación del contrato de trabajo que figura en el punto 14, a), del contrato de trabajo tipo de la POEA. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una estimación del número de trabajadores regidos por este modelo de contrato.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleadores del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señaló que las cuestiones relacionadas, entre otras, con los salarios y otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción, y las medidas disciplinarias no son negociables. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para garantizar a los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, y en particular de que el Gobierno indica que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado tienen derecho a la autoorganización, y que una organización registrada de empleados gubernamentales puede negociar, en nombre de los miembros de la unidad de negociación, las condiciones de empleo siempre que pueda obtener una acreditación de la Comisión de Administración Pública (CSC) como único y exclusivo agente de negociación para una determinada unidad de negociación (a saber, los órganos constitucionales y sus oficinas regionales; el departamento ejecutivo, incluidos los servicios y el personal de oficina y las oficinas regionales; las oficinas locales y sus oficinas regionales; los organismos subsidiarios; los órganos legislativos; los órganos judiciales; las universidades y colegios superiores estatales; las empresas gubernamentales o controladas por el Gobierno con estatutos originales; y las provincias, ciudades y municipios). Lo siguiente puede estar sujeto a negociación: a) la programación de las vacaciones y otras licencias; b) los planes de desarrollo y crecimiento personal; c) los sistemas de comunicación internos (laterales y verticales) y externos; d) la asignación de trabajos, la reasignación de éstos, los detalles al respecto y las transferencias; e) la distribución de la carga de trabajo; f) las disposiciones sobre protección y seguridad; g) las disposiciones en relación con los servicios para el personal con discapacidad; h) las disposiciones en relación con los servicios de primeros auxilios; i) el programa de buena forma física; j) las disposiciones sobre servicios de planificación familiar para las mujeres casadas; k) los exámenes médicos/físicos anuales; l) las actividades e instalaciones recreativas, sociales, atléticas y culturales; m) los incentivos CNA con arreglo a la resolución PSLMC núm. 4, s. 2002 y la resolución núm. 2, s. 2003; y n) todas las otras cuestiones que no estén prohibidas por la legislación y las reglas y reglamentos de la CSC.
La Comisión toma nota de que las cuestiones cubiertas por la negociación colectiva no parecen incluir aspectos importantes de las condiciones de trabajo tales como los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y las horas de trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la Constitución. Tomando nota de que la CSI, en su comunicación más reciente, confirma estas restricciones de los derechos de negociación en el sector público, la Comisión recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que exigen la aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten los convenios adoptados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para ampliar las cuestiones cubiertas por la negociación colectiva, a fin de garantizar que los empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado disfrutan plenamente del derecho a negociar sus condiciones de empleo, incluidos los salarios, las prestaciones y las asignaciones, en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todo cambio que se produzca a este respecto y que transmita copias de todo texto legislativo pertinente que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que contiene sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en septiembre de 2009, y del compromiso expresado por el Gobierno de emprender un programa integral de cooperación técnica en materia de libertad sindical y crear un órgano de control tripartito de alto nivel para examinar los progresos. La Comisión acoge con agrado la amplia información proporcionada por el Gobierno a este respecto, como se indica pormenorizadamente en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno sobre los comentarios presentados por la CSI en 2009 referidos a la aplicación del Convenio y, en particular, respecto de la utilización de mano de obra en régimen de subcontratación como un método para lograr la desafiliación sindical de la fuerza del trabajo. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno señala que en virtud del artículo 243 del Código del Trabajo, todos los trabajadores, ya sean empleados por un período determinado o indeterminado de tiempo, se encuentren o no en período de prueba, pueden constituir un sindicato y afiliarse al mismo a los fines de la negociación colectiva. Obligar a los trabajadores al ejercicio de su legítimo derecho de sindicación es un acto prohibido. Según el Gobierno, las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo que regulan la contratación tendrán como resultado la regularización de las condiciones de empleo con el contratista/subcontratista o la empresa.

La Comisión observa de que durante varios años ha venido pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación con numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, los casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y los despidos, así como en relación con el establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información a este respecto. La Comisión toma nota con preocupación de las nuevas denuncias de uso de tácticas antisindicales en las ZFE formuladas en una comunicación de la CSI de 2010, así como de las alegaciones de despidos y prácticas antisindicales en la Temic Automotive Philippines Inc. y Cirtec Electronic Corporation sometidas por la Federación Sindical de Trabajadores del Metal, la Electrónica y otras Federaciones de Trabajadores Libres de Industrias Afines (TF4). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Además, pide al Gobierno que someta esas alegaciones específicas al Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC), establecido el 20 de enero de 2010, un órgano de control de alto nivel sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y que comunique informaciones sobre la evaluación y recomendaciones formuladas por el mismo.

La Comisión también acoge con agrado los dos seminarios regionales organizados en abril de 2010 sobre derechos civiles, libertad sindical, y aplicación y control de la aplicación de la legislación laboral en las zonas económicas.  La Comisión alienta al Gobierno a proseguir en esas acciones destinadas a reforzar la capacidad de todas las instituciones gubernamentales pertinentes y los interlocutores sociales en la promoción y protección de los derechos laborales en las ZFE.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, y pidió al Gobierno que comunicara una copia de la legislación pertinente, que según el Gobierno, elimina la injerencia del empleador en esos procesos. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 1351, al que hizo referencia el Gobierno anteriormente, ha pasado a ser la Ley de la República núm. 9481, de fecha 25 de mayo de 2007, por la que se enmienda el Código del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo artículo 258-A establece que un empleador no es parte en el proceso de acreditación y, por tanto, no puede oponerse a una petición relativa a la certificación de las elecciones.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe de toda evolución de la situación, así como de otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.

Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. El Gobierno también señaló que mientras las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras, con los salarios y todas las demás formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la Constitución. Además, la Comisión tomó nota de que la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, también hizo referencia a las restricciones a los derechos de negociación en el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar los términos y condiciones de empleo. En estas circunstancias, aunque el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en las empresas e instituciones del sector público que están abarcadas por el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno la mantenga informada de la evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de que la misión de alto nivel de la OIT se llevó a cabo del 22 al 29 de septiembre de 2009 con un mandato de revisar sus comentarios en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión observa que entre las cuestiones examinadas por la Misión de Alto Nivel también están las cuestiones que se han planteado en los últimos años en virtud de este Convenio. De esta forma, la Comisión examinará todos los puntos pendientes en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica el próximo año cuando tenga a su disposición el informe detallado de la misión y todos los comentarios que el Gobierno y las organizaciones de empleadores y trabajadores puedan desear realizar. Pide al Gobierno que transmita una memoria detallada en respuesta a sus anteriores comentarios para que sea examinada el año próximo.

Asimismo, la Comisión toma nota de la detallada información transmitida por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que responda a esos comentarios en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los amplios comentarios comunicados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus comunicaciones de 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2008, el Kilosang Mayo Uno en una comunicación de 15 de septiembre de 2008, y la Confederación Independiente del Trabajo en el Sector Público (PSLINK) en una comunicación de 15 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que responda a los comentarios realizados por la CSI en relación a numerosos actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión toma nota de los últimos comentarios detallados realizados por la CSI, en los que informa de muchos casos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores, de casos de sustitución de los sindicatos por sindicatos de empresa no independientes, y de despidos y establecimiento de listas negras de activistas en las zonas francas de exportación (ZFE) y otras zonas económicas especiales. La CSI también se refirió en sus comentarios de 2006‑2007 a una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) que esencialmente deja de lado el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno de los lugares de trabajo con más de 200 trabajadores; al menos una vez al año un comité empleador-trabajadores realizará en las empresas grandes una autoregulación en base a una lista de referencia promulgada por el Gobierno. También se realizará en las empresas en las que exista un convenio colectivo registrado.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en diversos casos relacionados con actos de discriminación antisindical e injerencia, el más reciente de los cuales es el caso núm.  2488 que ilustra las enormes dificultades que afrontan los trabajadores en su empeño por lograr que sus reclamos sean examinados en razón de procedimientos prolongados en el marco de extensos y complejos trámites judiciales que llevan a una situación de dilatada incertidumbre jurídica (350.º informe, párrafo 202).

La Comisión subraya que el artículo 3 del Convenio requiere la creación de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos 1 y 2. Los actos de discriminación antisindical e injerencia representan serias violaciones del derecho de sindicación y pueden poner en peligro la existencia de sindicados independientes. De esta forma, la Comisión destaca que los procedimientos nacionales entablados contra este tipo de actos deben ser rápidos y estar acompañados de medidas apropiadas y sanciones lo suficientemente disuasorias.

Tomando nota de que algunos de los actos de discriminación antisindical e injerencia de los que se ha informado están relacionados con los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva y las elecciones, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en el contexto del caso núm. 2252, el proyecto de ley núm. 1351, que fue aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo examinado por el Senado, tiene por objeto, entre otras cosas: 1) eliminar la injerencia del empleador, que, según el Gobierno, siempre es motivo de retraso en los procedimientos de acreditación para la negociación colectiva; 2) limitar los motivos que pueden justificar la cancelación del registro de un sindicato, y 3) aclarar que la presentación de una petición de cancelación del registro no suspende una petición de celebración de elecciones de acreditación para la negociación colectiva (346.º informe, párrafo 176).

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria presente copia de del proyecto de ley núm. 1351 y que informe de toda evolución de la situación, así como otras medidas legislativas o de otro tipo adoptadas o previstas para acelerar los procedimientos y reforzar en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, haciendo especial hincapié en las ZFE y las zonas económicas especiales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de quejas sobre prácticas desleales y sobre las inspecciones realizadas sobre estas cuestiones en las ZFE y las zonas económicas especiales.

Artículo 4. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señaló que mientras que las cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, las reglas y la legislación de la administración pública, y que sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como se dispone en la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CSI confirma estas restricciones a los derechos de negociación colectiva en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión reitera nuevamente la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y reitera su firme esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo u otras leyes se adopten en un futuro próximo y que en ellas se garantice plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más, pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto y que transmita copias de todos los textos legislativos que se adopten.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, y de la respuesta del Gobierno a la primera de estas comunicaciones. Estos comentarios conciernen a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en su anterior observación, así como a problemas relacionados con la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los despidos antisindicales.

1. Artículo 1 del Convenio. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en virtud el artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señala que mientras que cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto el Gobierno recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, reglas y legislación de la administración pública, y sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CIOSL confirma estas restricciones en los derechos de negociación en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y repite su firme esperanza de que el Código del Trabajo u otras leyes se adoptarán en un futuro próximo y que en ellas se garantizará a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.

2. Comentarios de la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que responda específicamente a los comentarios de la CIOSL de 2006 sobre la aplicación del Convenio, según los cuales: 1) una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) fundamentalmente abandona el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno en los sitios en los que trabajan más de 200 trabajadores, y 2) los empleadores a menudo realizan despidos antisindicales y actos de injerencia en las zonas francas de exportación y otros sectores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de quejas sobre prácticas injustas en relación con los derechos sindicales, y que proporcione información estadística sobre el número de inspecciones en relación con estas cuestiones realizadas en las pequeñas empresas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión examinará las cuestiones planteadas en su observación de 2004 (véase observación 2004, 75.ª reunión) siguiendo el ciclo regular de memorias en 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en especial, de la información respecto a que ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que el artículo 276 del Código de Trabajo dispone que las condiciones de empleo de los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones propiedad del Gobierno y controladas por éste, deben ser regidas por la ley sobre el Servicio Civil, sus reglamentos y regulaciones, y que sus salarios deben ser fijados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Código Administrativo tiene un efecto similar.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado más información en relación con la esperanza de la Comisión de que en un futuro próximo se adoptase el proyecto de Código de la Administración Pública, que fue aplazado sin haber sido aprobado por el 12.º Congreso, y que la Comisión de la Administración Pública pretendía presentar de nuevo ante el 13.º Congreso.

La Comisión recuerda de nuevo la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y el hecho de que el proyecto de Código de la Administración Pública fue presentado por primera vez ante el Congreso hace más de diez años. La Comisión reitera su firme esperanza de que el Código será adoptado en un futuro próximo y que éste garantizará plenamente a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus condiciones de empleo de acuerdo con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que proporcione copia del Código de la Administración Pública una vez que éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Congreso había aplazado, sin que se hubiese aprobado, el proyecto de código de la administración pública, que había pasado por diversos procesos legislativos durante el duodécimo Congreso. La comisión de la administración pública vuelve a tramitar en la actualidad el proyecto de código, antes del decimotercer Congreso.

Recordando la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y el hecho de que se hubiese tramitado primero el proyecto de código de la administración pública, antes del Congreso, hace más de diez años, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, la mencionada legislación. Confía también en que esa legislación garantice plenamente a los empleados del sector público que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, el derecho de negociar sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto de código de la administración pública, en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de alentar y promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de Código del Servicio Civil, presentado nuevamente como proyecto del Senado núm. 15111, el 10 de marzo de 1999, se encuentra ahora en trámite en las Comisiones de Servicio Civil y de Finanzas del Senado.

Recordando la importancia del desarrollo de la negociación colectiva en el sector público, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación mencionada otorgará a los empleados del sector público que no sean funcionarios públicos en la administración del Estado el derecho de negociar sus condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite un ejemplar del Código del Servicio Civil, tan pronto como sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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