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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota también de las observaciones del Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 31 de agosto de 2023, que se refieren al proceso de designación de representantes del sector trabajador en el consejo directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno, recibida el 16 de mayo de 2024.
Tripartismo y diálogo social. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a las consultas celebradas en el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) entre junio y noviembre de 2020, sobre las medidas adoptadas para garantizar la sostenibilidad del empleo en el contexto de la pandemia de COVID-19, así como para definir el ajuste salarial. En relación con las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y el fortalecimiento de los mecanismos tripartitos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo fortalece permanentemente los mecanismos de participación de los representantes del sector trabajador y empleador en el CNTS. Además, se ha incluido en la normativa nacional la opción para los representantes en el CNTS de contar con asesores técnicos y la participación de diversas instituciones del Estado responsables de generar los insumos técnicos requeridos para que cada sector cuente con la información necesaria para desarrollar sus propuestas.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen varios órganos tripartitos que incluyen una amplia gama de participantes de las organizaciones sociales, tales como el consejo directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el FUT afirma que se adoptaron diversas normas relativas al procedimiento de elección de representantes, incluidos los representantes de los asegurados (trabajadores), del consejo directivo del IESS sin consultar a las organizaciones sindicales. El FUT sostiene que el vocal de los trabajadores en el consejo directivo del IESS fue impuesto, ignorando con ello las normas de elección de representantes establecidas en la Ley de Seguridad Social. En su respuesta, el Gobierno indica que no es posible emitir comentario alguno al respecto dado que el vocal de los trabajadores fue designado en cumplimiento de una sentencia judicial que responde a una acción de constitucionalidad interpuesta por una serie de organizaciones.
La Comisión invita al Gobierno a que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas con miras a asegurar que todas las «organizaciones más representativas» de empleadores y trabajadores del país puedan formar parte de los demás órganos consultivos de naturaleza tripartita, tales como el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). A este respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 5 de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113) prevé la consulta sobre el establecimiento y funcionamiento de organismos nacionales encargados de la seguridad social. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 6 de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), en virtud del cual la autoridad competente debería determinar, tras consultar a las organizaciones representativas, en qué medida habrían de utilizarse los procedimientos del Convenio para otros asuntos de interés común, tales como la preparación y puesta en práctica de programas económicos y sociales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador, el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) y la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), recibidas el 31 de agosto de 2023, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 16 de mayo de 2024.
Artículos 1, 2 y 3, 1) del Convenio. Procedimientos adecuados. Elección de los representantes de los interlocutores sociales en el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios (CNTS). La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para: i) asegurar que todas las «organizaciones más representativas» de empleadores y de trabajadores del país pudiesen formar parte del CNTS y de los demás órganos consultivos de naturaleza tripartita y ii) obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos —incluyendo organizaciones de trabajadores elegidas libremente por sus miembros—, en relación con los criterios empleados para determinar la representatividad entre esas organizaciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la normativa aplicable a la elección de representantes ante el CNTS (Acuerdo Ministerial núm. MDT-2015-0240 de 20 de octubre de 2015 y sus posteriores reformas, la última de ellas introducida por el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-084). De conformidad con el artículo 10, inciso segundo, del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-084, los representantes de los trabajadores y empleadores serán elegidos libremente por las Directivas de las organizaciones legalmente constituidas y registradas para integrar el CNTS. Previamente a la convocatoria de la elección de los representantes, la secretaría ejecutiva del CNTS presentará al presidente de este organismo, un listado de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores a nivel nacional, que actuarán como electores (artículo 11, inciso primero). El listado estará conformado hasta por diez organizaciones de trabajadores y diez de empleadores (artículo 11, incisos tercero y cuarto). El límite respecto al listado podrá aumentar a solicitud del presidente del CNTS (artículo 11, inciso sexto). El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo dispone de un registro de organizaciones legalmente reconocidas del sector trabajador, con base en el cual se determinan las organizaciones más representativas. Por último, el Gobierno indica que, tras una reforma introducida en 2018, se ampliaron el número de representantes de cada sector en el CNTS de dos a cuatro.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el FUT y la ISP en el Ecuador subrayan que el incumplimiento del presente Convenio se ha profundizado. Al respecto, el FUT y la ISP sostienen que no participan en las consultas tripartitas, a pesar de su alto grado de representatividad: i) el FUT es una organización que agrupa a varias centrales sindicales, representando a más de 450 000 trabajadores del sector público y privado y que cuenta con 771 filiales, mientras que las organizaciones progubernamentales que forman parte del CNTS suman en su conjunto tan solo 476 filiales y ii) la ISP en el Ecuador es una instancia de coordinación nacional de las organizaciones de trabajadores de los servicios públicos afiliadas a la ISP, aglutinando aproximadamente a 400 000 trabajadores de los servicios públicos.
En relación con los criterios utilizados por el Gobierno para determinar cuáles son las organizaciones más representativas que participan en el CNTS, el FUT y la ISP en el Ecuador destacan que el Ministerio de Trabajo: i) elabora discrecionalmente y sin criterios objetivos el listado de organizaciones que participan en el CNTS y ii) requiere que todas tengan reconocimiento legal, de modo que el FUT no es tomado en cuenta al tratarse de una organización de hecho. Destacan que las reglas aplicables a la elección de representantes del CNTS, permiten al presidente del CNTS (Ministro de Trabajo) aprobar con carácter previo la lista de organizaciones invitadas a participar en la elección. Sostienen que, en la práctica, este proceso de aprobación previa sirve para favorecer a las organizaciones de trabajadores afines al Gobierno en menoscabo de los derechos de las organizaciones más representativas que se muestran críticas con el Gobierno, como el FUT y las organizaciones coordinadas por la ISP en el Ecuador. Asimismo, el FUT y la ISP en el Ecuador indican que, el 1 de julio de 2022, solicitaron al Ministerio de Trabajo copias certificadas del informe de las 10 organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, incluyendo el criterio técnico utilizado para determinar dicha representatividad. El Ministerio de Trabajo respondió el 3 de agosto de 2022, pero se limitó a proporcionar un listado de las 37 organizaciones que han participado en discusiones en el CNTS en los últimos años, sin indicar el año o el criterio de selección. Sin embargo, el Gobierno no proporcionó los criterios utilizados para determinar la representatividad; ni el listado de las diez organizaciones considerada las más representativas según dichos criterios.
La Comisión toma nota también de que el FUT y la ISP en el Ecuador señalan que las organizaciones de trabajadores seleccionadas por el Gobierno de acuerdo con la reglamentación del CNTS, son las mismas organizaciones delegadas en la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Conferencia) en las que se excluye a dichas organizaciones. Al respecto, la Comisión toma nota que la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia ha examinado la cuestión de la designación de la delegación de los trabajadores del Ecuador en diversas ocasiones (véase Segundo Informe de la Comisión de Verificación de Poderes, de 12 de junio de 2025 (párrafos 58 a 62), de 16 de junio de 2023 (párrafos 64 a 68), y de 10 de junio de 2022, párrafos 61 a 65). La Comisión toma nota con preocupación que, durante la 113.ª reunión de la Conferencia (junio de 2025), la Comisión de Verificación de Poderes al examinar la cuestión, concluyó que la delegación de los trabajadores había vuelto a ser designada por el Gobierno con base en la designación del CNTS, un sistema que, según la Comisión de Verificación de Poderes no garantiza el cumplimiento del artículo 3, 5) de la Constitución de la OIT, toda vez que excluye otras organizaciones de hecho. Según los precedentes de la Comisión de Verificación de Poderes, el mero hecho de que una organización pueda no tener reconocimiento legal no exonera al Gobierno de consultarla. La Comisión de Verificación de Poderes recordó que, en los casos en que en un país coexisten varias organizaciones más representativas, el Gobierno debe promover un acuerdo entre ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, 5) de la Constitución de la OIT. A falta de acuerdo entre las organizaciones más representativas, el Gobierno debe evaluar, atendiendo a criterios objetivos y verificables, qué organización (o grupo de organizaciones que presentan una propuesta común) tiene mayor representatividad (véase Segundo Informe de la Comisión de Verificación de Poderes, de 12 de junio de 2025, párrafo 61). Asimismo, durante la 110.ª reunión de la Conferencia, la Comisión de Verificación de Poderes observó que la obligada aprobación, por el Ministro de Trabajo, de la lista de electores de los representantes ante el CNTS puede conferir al Gobierno la posibilidad de injerir indebidamente en el proceso electoral, cuando este debería ser respetuoso con la capacidad de las organizaciones de trabajadores para designar la delegación de los trabajadores ante la Conferencia con absoluta independencia respecto del Gobierno (véase Segundo Informe de la Comisión de Verificación de Poderes, de 10 de junio de 2022, párrafo 64).
Por último, la Comisión toma nota de que el FUT y la ISP en el Ecuador denuncian el incumplimiento de la hoja de ruta de 2019 presentada por la misión de asistencia llevada a cabo por la Oficina en diciembre de 2019. La Comisión recuerda que la hoja de ruta contiene, como un elemento central, la inclusión de todas las organizaciones sindicales representativas en el CNTS. En este contexto, la Comisión destaca una vez más que garantizar la participación de todas las organizaciones sindicales representativas en el CNTS constituye un elemento primordial para la realización de consultas efectivas y la aplicación del Convenio en general.
La Comisión toma nota con preocupación de que estas cuestiones son objeto de comentarios desde hace muchos años y que el Gobierno, una vez más, no ha aportado nueva información que demuestre que se han logrado progresos tangibles en la materia. A la luz de las preocupaciones expresadas por el FUT y el ISP en el Ecuador y teniendo en cuenta las decisiones sucesivas de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las «organizaciones más representativas» de empleadores y de trabajadores del país puedan formar parte de las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, incluyendo en el seno del CNTS, tal como requiere el Convenio.
Al tiempo que recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos a fin de evitar cualquier posibilidad de sesgo o abuso, la Comisión urge al Gobierno que obtenga el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos —incluyendo organizaciones de trabajadores elegidas libremente por sus miembros—, en relación con los criterios empleados para determinar la representatividad entre esas organizaciones.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2022 y 2023, se celebraron consultas tripartitas en el seno del CNTS en relación con convenios ratificados. El Gobierno indica que, el 30 de mayo de 2022, se celebró una sesión en la que se puso en conocimiento del sector trabajador y empleador la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), para obtener comentarios por parte de ambos sectores. El Gobierno añade que, el 26 de febrero de 2023, se consultó por medios electrónicos a los representantes titulares y suplentes del CNTS para que formularan sus comentarios en relación con la revisión de una serie de convenios y recomendaciones. El Gobierno indica que de esta forma se aseguró la participación en las consultas de todas las organizaciones más representativas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el FUT y la ISP en el Ecuador señalan que no han recibido memorias sobre convenios ratificados, sino que estas son enviadas tan solo a las organizaciones progubernamentales que conforman el CNTS. En relación con la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias con antelación suficiente para que los interlocutores sociales puedan realizar sus aportaciones, el Gobierno se limita a indicar de manera general que dicha propuesta permitiría realizar una consulta planificada a los representantes del CNTS. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no response a su solicitud de información sobre las consultas celebradas sobre: i) cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo mencionadas en el artículo 5, 1) del Convenio y ii) la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno que envíe información sobre el contenido específico y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), a) a e) del Convenio. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión pide también una vez más al Gobierno que envíe información específica sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales y el resultado de estas sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio, incluyendo la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias con antelación suficiente para que los interlocutores sociales puedan realizar sus aportaciones al respecto (artículo 5, 1), d)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019. La Comisión toma nota igualmente de la misión de asistencia técnica llevada a cabo a solicitud del Gobierno por la Oficina en diciembre de 2019 con miras a colaborar a que los mandantes tripartitos concluyan una hoja de ruta que les permita reforzar el diálogo social e ir dando respuestas concretas a los comentarios de los órganos de control.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Educadores (UNE) y por la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de agosto de 2019, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas, incluidas en su memoria suplementaria de 2020. Asimismo, toma nota de las observaciones de la ISP, recibidas el 28 de septiembre de 2020, las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), y la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), recibidas el 1.º de octubre de 2020, relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Tripartismo y diálogo social en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria suplementaria en relación con las consultas tripartitas celebradas el 12 y 25 de junio de 2020 en el marco del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios (CNTS). El Gobierno indica que el objetivo de tales consultas era presentar las directrices emitidas por el Ministerio del Trabajo para mitigar los efectos de la pandemia, así como recibir propuestas por parte de los representantes de los trabajadores y empleadores para preservar el empleo durante la emergencia sanitaria. El Gobierno informa de que los miembros del CNTS acordaron la conformación de una comisión técnica con la participación de dos representantes del sector empleador y dos representantes del sector trabajador con miras a elaborar propuestas destinadas a garantizar la sostenibilidad del empleo y de las empresas y hacer frente a la situación que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la ISP sostiene en sus observaciones que, desde marzo de 2020, en el marco del estado de excepción decretado, el Gobierno ha adoptado numerosas medidas administrativas y ha promulgado diversos decretos ejecutivos sin que se celebraran consultas tripartitas al respecto. La ISP denuncia que tales medidas provocaron la erosión de los derechos de los trabajadores, y en especial de los trabajadores del sector público. A este respecto, se refiere, entre otras medidas, a la introducción de la posibilidad de disminuir la jornada de trabajo y la remuneración de los trabajadores del sector público, así como a la supresión de diversos puestos de trabajo en dicho sector. Además, la ISP se refiere a la aprobación de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis derivada de la COVID-19 y sostiene que la misma introduce reformas regresivas al Código de Trabajo. Por su parte, la ASTAC y la CEDOCUT sostienen que las organizaciones de trabajadores no fueron consultadas previamente a la aprobación, el 17 de septiembre de 2020, del Acuerdo Ministerial Nro. MDT 2020-185, que contiene una nueva forma de calcular el salario básico unificado y establece la posibilidad de congelarlo en 2021. La ASTAC y la CEDOCUT destacan la necesidad de adoptar medidas para garantizar la representación del sector trabajador y empleador en las instancias tripartitas, así como su participación real y efectiva en la producción normativa (ver párrafo 5, c), de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152),). En este contexto, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo y alienta a los Estados Miembros a que fomenten y participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las consultas tripartitas celebradas en relación con las medidas adoptadas para hacer frente a los efectos socioeconómicos de la pandemia. Asimismo, invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152. Se invita asimismo al Gobierno a enviar información sobre los desafíos y las buenas prácticas identificadas.
Artículos 1, 2 y 3, párrafo 1, del Convenio. Procedimientos adecuados. Elección de los representantes de los interlocutores sociales en el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios (CNTS). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre las consultas realizadas para establecer procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas. Asimismo, solicitó al Gobierno que enviase sus comentarios respecto a las observaciones de la ISP y la UNE, en los que señalaron que no se les reconocía como organizaciones representativas de las y los trabajadores del sector público. Además, la ISP y la UNE consideraban que el Gobierno había optado sistemáticamente por desconocer a las organizaciones de trabajadores que podrían ser un obstáculo a la implementación de sus reformas y que, en cambio, este había intervenido directamente en la constitución de organizaciones que legitimaran su accionar. La ISP y la UNE sostuvieron que el Gobierno no había realizado consultas efectivas con ellas y que no había dado respuesta a las varias propuestas presentadas sobre la creación de un espacio de diálogo bipartito para el sector público integrado al que era anteriormente el Consejo Nacional del Trabajo. En su memoria de 2020, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial MDT-044 de 30 de enero de 2016, se introdujeron modificaciones al artículo 10 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT 2015 0240 de 20 de octubre de 2015 que regula la organización, conformación y funcionamiento del CNTS. En particular, se sustituye el término «centrales sindicales de personas trabajadoras legalmente reconocidas» por «centrales, confederaciones, frentes, organizaciones y/o uniones de personas trabajadoras más representativas en el ámbito nacional.» El Gobierno indica que, por consiguiente, la CNTS está compuesta por aquellas organizaciones de trabajadores más representativas en el ámbito nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2020, la ISP denuncia la ausencia de un procedimiento adecuado y la falta de voluntad política para determinar cuáles son las «organizaciones más representativas», de manera que en la práctica no existe una institución para la consulta tripartita sobre las normas internacionales de trabajo. Además, la UNE y la ISP reiteran que continúan sin ser reconocidas como organizaciones representativas del sector público, así como tampoco sus organizaciones afiliadas. En su respuesta, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo cuenta con un registro de organizaciones de trabajadores, en el que el nivel de representación está determinado por el número de trabajadores a los que representa dicha organización según los registros institucionales. La Comisión recuerda que el término «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», como prevé el artículo 1 del Convenio, «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En el párrafo 34 de su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, la Comisión aclara que «si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El Gobierno correspondiente deberá esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos.
En relación con el procedimiento de selección de los representantes ante el CNTS, el artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo Ministerial de 2015 dispone que el Ministro de Trabajo convoca «a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que, a través de un elector designado por cada una de ellas, se elijan los representantes principales y suplentes del CNTS». Si no existiera acuerdo, el Ministro de Trabajo podrá convocar una segunda elección. A este respecto, la Comisión observa que, la ISP y la UNE denuncian que no obtuvieron respuesta por parte del Gobierno a la postulación que presentaron a la conformación de nuevos representantes del CNTS celebrada en 2018. Ante ello, el Gobierno indica que la ISP no ha sido considerada como miembro del CNTS, debido a que no cumple con los requisitos establecidos para formar parte del mismo. Por último, la Comisión toma nota de que la ASTAC y la CEDOCUT denuncian la introducción de diversas reformas legislativas en los últimos años que obstaculizan la celebración de consultas tripartitas, y en particular la representación de las organizaciones de trabajadores libremente elegidas por sus organizaciones, en diversas instancias tripartitas nacionales, tales como el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) en la que el sector trabajador carece de representación desde mayo de 2018. La Comisión toma nota también de que la ASTAC y la CEDOCUT se refieren al «Informe sobre las violaciones de los derechos sindicales» de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en el que se señala que, entre 2013 y 2015, se produjo una pérdida de representación y una desinstitucionalización del diálogo social y del tripartismo. Asimismo, en el señalado informe se denuncia la aparición de organizaciones de trabajadores paralelas a las existentes, cercanas al gobierno. Por último, la Comisión toma nota de que la Hoja de ruta presentada por la misión de asistencia técnica efectuada en diciembre de 2019 propuso, como un elemento central, la inclusión de todas las organizaciones sindicales representativas en el CNTS. La Comisión destaca que garantizar la participación de todas las organizaciones sindicales representativas en el CNTS constituiría un elemento primordial para la realización de consultas efectivas y la aplicación del Convenio en general. A la luz de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las «organizaciones más representativas» de empleadores y trabajadores del país puedan formar parte del CNTS y de los demás órganos consultivos de naturaleza tripartita, tales como el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en conformidad con el párrafo 5, c), de la Recomendación núm. 152. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas, incluyendo organizaciones de trabajadores elegidas libremente por sus miembros, en el establecimiento de los procedimientos consultivos en relación con los criterios empleados para determinar la representatividad entre esas organizaciones.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a las consultas tripartitas celebradas sobre las normas internaciones del trabajo entre junio de 2019 y de 2020. El Gobierno indica que en febrero de 2019 se celebraron consultas tripartitas, en el marco de mesas de trabajo establecidas al efecto, sobre los comentarios a realizar al proyecto de Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y de la Recomendación (núm. 206) durante la 108.ª sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Además, el Gobierno informa de que, con base en el apoyo manifestado por los interlocutores sociales el 19 de septiembre del 2019, se envió un informe técnico al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para que se adoptaran las medidas necesarias en relación con la ratificación del Convenio núm. 190 y la Recomendación núm. 206. Por otro lado, el Gobierno informa de que diversas instituciones nacionales están participando en la elaboración de un informe sobre la posible ratificación del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. El Gobierno indica que, una vez finalizado el informe, este será remitido a la Asamblea Nacional y otras instancias nacionales para debatir sobre su posible ratificación. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no indica si se prevé la celebración de consultas tripartitas en relación con la posible ratificación del Protocolo. En lo que respecta a las consultas celebradas acerca de las memorias sobre convenios ratificados, el Gobierno indica que una vez que dichas memorias son enviadas a la Oficina, estas son puestas en conocimiento de las organizaciones de empleadores y trabajadores, a través de los representantes de estos sectores ante el CNTS. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que «para ser ‘efectivas’, las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión definitiva, cualquiera sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. […] Las consultas efectivas suponen, pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31).
La Comisión toma nota, sin embargo, de que la UNE y la ISP sostienen que no han sido consultadas en relación con las normas internacionales de trabajo ni respecto a la solicitud de asistencia técnica efectuada por el Gobierno a la Oficina en relación con la reforma del Código de Trabajo, ni sobre otras reformas a la legislación laboral introducidas en el seno del CNTS. Por su parte, el Gobierno indica que durante 2019 ha mantenido diálogos con organizaciones de trabajadores acerca de las propuestas que contienen las reformas laborales y sus beneficios. Asimismo, en su memoria complementaria de 2020, el Gobierno informa de que el 25 de mayo de 2020, celebró una reunión con diversas organizaciones de trabajadores del sector público afiliadas a la ISP, en la que se abordaron temas tales como la visita de la misión técnica de la OIT al país y el proceso de ratificación del Convenio núm. 190. Por último, el Gobierno informa de la celebración de consultas tripartitas a lo largo de 2019 en el marco del CNTS en relación con la revisión y aprobación de las reformas laborales y la fijación salarial para 2020. Además, se refiere al establecimiento, en virtud del Acuerdo Ministerial MDT-2018-0008, de cuatro mesas permanentes de diálogo social, entre ellas la mesa permanente del sector público. El Gobierno indica que, el 15 de junio de 2018, la ISP solicitó la participación en la mesa del sector público, de la que acusó recibo mediante oficio número MDT-2018-0535 de 18 de julio de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada indicando el contenido específico y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio. Asimismo, a la luz de las observaciones de la UNE y la ISP, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se asegura que todas las organizaciones más representativas participan en tales consultas. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio, incluyendo la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias con antelación suficiente para que los interlocutores sociales puedan realizar sus aportaciones al respecto (artículo 5, 1), d)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y de la Unión Nacional de Educadores (UNE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de las reformas al Código del Trabajo, introducidas por la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar de 17 de abril de 2015, y de la adopción del acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0240 de 20 de octubre de 2015, contentivo de las normas para la organización, conformación y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios (CNTS). El Gobierno indica en su memoria que informará respecto de las sesiones celebradas por el CNTS, en cuanto empiecen. La ISP y la UNE señalan que no se les reconoce como organizaciones representativas de las y los trabajadores del sector público. Consideran que el Gobierno ha optado sistemáticamente por desconocer a las organizaciones de trabajadores que podrían ser un obstáculo a la implementación de sus reformas y que, en cambio, ha intervenido directamente en la constitución de organizaciones que legitimen su accionar. La ISP y la UNE sostienen que el Gobierno no ha realizado consultadas efectivas con ellas y que no ha dado respuesta a las varias propuestas presentadas sobre la creación de un espacio de diálogo bipartito para el sector público integrado al que era anteriormente el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas realizadas para establecer procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas (artículo 2, párrafo 2) y que envíe sus comentarios respecto de las observaciones formuladas por la ISP y la UNE. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información respecto de las consultas celebradas sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, a)), las propuestas que se han presentado a la Asamblea Nacional en relación con la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b)) y la preparación de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d)). Sírvase indicar también si se han considerado consultas tripartitas para el reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, párrafo 1, c)). Sírvase también indicar la frecuencia con que dichas consultas son llevadas a cabo, especificando si se llevan a cabo por medio de reuniones o si solamente lo hacen a través de comunicaciones escritas, así como toda recomendación formulada por los interlocutores sociales como resultado de las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria recibida en mayo de 2014 que las consultas tripartitas requeridas por el Convenio se continúan efectuando por medio de comunicaciones escritas dirigidas a los interlocutores sociales. Asimismo, el Gobierno señala que se han realizado reuniones de comisiones sectoriales, creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, donde tiene lugar el diálogo tripartito en temas relacionados con la política laboral. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las consultas tripartitas celebradas sobre los temas referidos a las normas internacionales de trabajo que se enumeran en el artículo 5, 1) del Convenio. Sírvase indicar la frecuencia con que dichas consultas son llevadas a cabo, así como las recomendaciones que hayan formulado los interlocutores sociales como resultado de las consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que nos e ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2011, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículos 2 y 5 del Convenio. Fortalecimiento del diálogo social y consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 2011. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica que se efectúan las consultas y comunicaciones por escrito como consta en el párrafo 3, d), de la Recomendación núm. 152 que dice que las consultas podrían llevarse a cabo por medio de comunicaciones escritas cuando los que participan en los procedimientos de consulta estiman que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes. El Gobierno enumera en su memoria las cuestiones que fueron objeto de comunicaciones remitidas por escrito a los interlocutores sociales durante 2009. La Comisión toma nota también de que el Ministerio de Relaciones Laborales se propone implementar un proyecto para fortalecer el diálogo social en el marco del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria más información sobre las consultas mantenidas en relación con cada una de las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, indicando el contenido de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. Además, el Gobierno puede indicar si el Consejo Nacional de Trabajo realiza actividades relacionadas con las consultas tripartitas sobre normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Fortalecimiento del diálogo social y consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 2011. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica que se efectúan las consultas y comunicaciones por escrito como consta en el párrafo 3, d), de la Recomendación núm. 152 que dice que las consultas podrían llevarse a cabo por medio de comunicaciones escritas cuando los que participan en los procedimientos de consulta estiman que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes. El Gobierno enumera en su memoria las cuestiones que fueron objeto de comunicaciones remitidas por escrito a los interlocutores sociales durante 2009. La Comisión toma nota también de que el Ministerio de Relaciones Laborales se propone implementar un proyecto para fortalecer el diálogo social en el marco del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria más información sobre las consultas mantenidas en relación con cada una de las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, indicando el contenido de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. Además, el Gobierno puede indicar si el Consejo Nacional de Trabajo realiza actividades relacionadas con las consultas tripartitas sobre normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Fortalecimiento del diálogo social y consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 2010 y de su respuesta a una comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que se evocó en la solicitud directa anterior. El Gobierno indicó que el mandato constitucional núm. 8, adoptado en mayo de 2008, tuvo por objetivo eliminar las formas precarias de contratación y explotación laboral, tales como la tercerización, la intermediación laboral y la contratación laboral por horas. Además, dicho mandato constitucional fortaleció el presupuesto del Ministerio de Relaciones Laborales. El Gobierno declara que se encuentra en un constante diálogo, tanto con la parte empleadora como con la trabajadora. La Comisión invita al Gobierno a continuar brindando informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar el tripartismo y el diálogo social y para asegurar consultas tripartitas efectivas requeridas sobre las materias cubiertas por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Fortalecimiento del diálogo social y consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 2009. El Gobierno indica que se han realizado las consultas por escrito. El Gobierno ha transmitido copia de las comunicaciones cursadas a las Cámaras de la Producción y las centrales sindicales. En una comunicación que la OIT transmitió al Gobierno en septiembre de 2009, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) expresa que, a pesar del gran interés manifestado por los empresarios ecuatorianos para fortalecer las relaciones y colaboración con el Gobierno, el diálogo social genuino y la consulta tripartita, tal como se encuentran reconocidos en el Convenio núm. 144 y en la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152) no existen. En particular, la OIE se refiere a la adopción, en mayo de 2008, del mandato constitucional núm. 8 que causó la eliminación de la tercerización, de la intermediación laboral y de la contratación laboral por horas. La OIE indica que las organizaciones de empleadores más representativas pusieron reparos a la adopción de dicha normativa laboral. Las decisiones habrían sido tomadas en forma directa y unilateral sin considerar los comentarios de las partes. Teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por la OIE, la Comisión invita al Gobierno a dar a conocer las medidas adoptadas para reforzar el tripartismo y el diálogo social sobre las materias cubiertas por el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la detallada memoria enviada por el Gobierno para el período que finaliza en mayo de 2001 e invita al Gobierno a seguir informando, en sus próximas memorias, sobre las consultas celebradas en relación con el artículo 5 del Convenio, sobre su frecuencia y, en su caso, sobre la naturaleza de los informes o recomendaciones resultantes de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en mayo de 1999. La Comisión toma nota especialmente de las informaciones detalladas comunicadas sobre las consultas celebradas respecto de cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, que ponen de manifiesto los esfuerzos realizados por el Gobierno para garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a seguir informando, en sus próximas memorias, sobre las consultas celebradas en relación con la mencionada disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que corresponde al período que finaliza en septiembre de 1997. Comprueba que esta última memoria retoma los términos de la memoria anterior sin responder a sus comentarios. Al recordar que había expresado la firme esperanza de que el Gobierno redoblará sus esfuerzos para garantizar la celebración de consultas eficaces, en el sentido del artículo 2 del Convenio, la Comisión le solicita tenga a bien emprender, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto y confía en que comunicará, en su próxima memoria, las consultas celebradas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones transmitidas en relación con los precedentes comentarios.

1. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, refiriéndose a las observaciones formuladas por una organización de trabajadores, había comprobado que las consultas realizadas por escrito podrían resultar efectivas, y había expresado su confianza en que el Gobierno se encontraría en condiciones de organizar en un futuro próximo "consultas efectivas" en el sentido del artículo 2 del Convenio. El Gobierno declara que en virtud del Convenio no se puede responsabilizar al Gobierno por la negligencia y desinterés evidenciado por las organizaciones consultadas, cuando éstas no respondan a las consultas formuladas por escrito; el problema no reside en la forma en que se efectúa la consulta sino en la actitud de los participantes en los procedimientos previstos en la materia. La Comisión toma nota de esas informaciones, expresando su firme esperanza de que el Gobierno redoblará los esfuerzos para asegurar la celebración de las consultas efectivas que requiere el Convenio a la satisfacción de todos. La Comisión invita al Gobierno que se sirva incluir, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, las informaciones solicitadas relativas a las consultas celebradas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el párrafo 1, del artículo 5, en particular, respecto de las consultas que deberán celebrarse a intervalos apropiados para el reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (párrafo 1, c), y sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de presentarse a la OIT en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (párrafo 1, d)).

2. El Gobierno indica que el proyecto de cooperación técnica en el ámbito de la promoción del diálogo y la concertación social se encontraba todavía en fase de discusión. Tal como lo realiza en relación con la aplicación de otros convenios (véase por ejemplo la observación en relación con el Convenio núm. 122), la Comisión invita al Gobierno a que suministre indicaciones sobre los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, ha tomado nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio transmitidos por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) y de los comentarios que al respecto ha tenido a bien comunicar el Gobierno. CEDOC, afirma que las consultas tripartitas no se producen sino escasísimamente por parte del Gobierno. Alude también a que el Gobierno no ha requerido la información a las organizaciones de trabajadores en lo que respecta a los puntos del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo para 1995. El Gobierno ha transmitido con su memoria copia de diversos oficios remitidos a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (incluyendo a CEDOC, por ejemplo, oficio núm. 146-94, de fecha agosto 16 de 1994, relativo a un punto del orden del día de la Conferencia), sin que el Gobierno haya obtenido una reacción al respecto. La Comisión comprueba que las consultas que el Gobierno realiza por escrito pueden no resultar efectivas, en el sentido del artículo 2 del Convenio. En ese sentido, la Comisión recuerda que en su comentario anterior había expresado su confianza en que el Gobierno se encontraría en condiciones de organizar en un futuro próximo tales consultas y que incluiría informaciones completas y detalladas sobre las celebradas en lo que se refiere a cada una de las cuestiones enunciadas en el artículo 5, párrafo 1. Confía en que la próxima memoria indicará la frecuencia de estas consultas y la naturaleza de todos los informes o de las recomendaciones que resulten de tales consultas.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que dado que por el momento no se ha efectuado ninguna sumisión de instrumentos internacionales ni se han reexaminado convenios no ratificados para una eventual ratificación, no se han efectuado consultas sobre estos temas. La Comisión recuerda que se requiere un reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual (artículo 5, párrafo 1, c)). Confía en que la próxima memoria del Gobierno brindará detalles sobre las medidas tomadas para realizar las consultas que requiere esta disposición del Convenio. Por otra parte, la Comisión ya ha recordado que la obligación de consulta establecida en el apartado d) del artículo 5, en su párrafo 1, va más allá de la simple comunicación de las memorias sobre los convenios ratificados a las organizaciones representativas. La Comisión ruega al Gobierno le indique las modalidades de las consultas que se llevan a cabo sobre los problemas que pueden eventualmente plantear esas memorias.

3. La Comisión toma nota de que en la Agenda para el Desarrollo 1993-1996 (plan de acción del Gobierno) está previsto el impulso al diálogo y la concertación laboral. El Gobierno afirma que se está preparando un proyecto de cooperación técnica sobre concertación laboral, cuya ejecución le corresponderá al Ministerio de Trabajo con el apoyo técnico y económico de la OIT y del PNUD. La Comisión toma nota con interés de que entre los objetivos que persigue el referido proyecto se contempla precisamente la institucionalización de ciertas instancias de diálogo sociolaboral sobre aquellas actividades a las que se refiere el artículo 5 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien incluir en su próxima memoria indicaciones sobre la acción emprendida en el marco de la referida asistencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Cree comprender que el Gobierno, que procede a las consultas por escrito, ha solicitado la opinión de las organizaciones de empleadores y de trabajadores solamente sobre la cuestión que figura en el párrafo 1, a), del artículo 5 del Convenio (puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo).

La Comisión quisiera hacer observar que las informaciones comunicadas por el Gobierno no demuestran que tengan lugar a intervalos apropiados, consultas "efectivas", en el sentido del Convenio (artículo 2).

Confía en que el Gobierno se encontrará en condiciones de organizar en un futuro próximo tales consultas y que podrá comunicar informaciones completas y detalladas sobre las celebradas durante el período abarcado por la próxima memoria sobre cada una de las cuestiones enunciadas en el artículo 5, párrafo 1, y, en particular, sobre la relativa al punto c) de este párrafo (reexamen de convenios no ratificados), que fue motivo de su solicitud directa anterior (la Comisión remite a este respecto a su comentario anterior).

Sírvase indicar la frecuencia de estas consultas y la naturaleza de todos los informes o de todas las recomendaciones que resulten de estas consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue tropezando con graves dificultades en la aplicación de este Convenio debido a circunstancias económicas. La Comisión toma nota además de las observaciones del Gobierno en su memoria, acerca de que las circunstancias prácticas, incluida la incapacidad de entablar un diálogo entre los representantes del Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, entorpece la capacidad del Gobierno para cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y, principalmente, su obligación de celebrar las consultas requeridas en virtud del artículo 5, párrafo 1, c). La información comunicada por el Gobierno indica que, de hecho, dichas consultas no han tenido lugar.

La Comisión quisiera una vez más señalar que la susodicha disposición se destina a establecer un proceso continuo en concepto del cual se puedan revisar por lo menos una vez al año los convenios no ratificados y recomendaciones. La Comisión toma nota además de que allí donde se ha establecido un programa durante determinado período de tiempo, los representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen la posibilidad de examinar sistemáticamente, a la luz de los cambios que hayan ocurrido en la legislación y la práctica nacionales, aquellos instrumentos que pueden ser de interés para el país.

La Comisión confía en que dichas circunstancias mencionadas por el Gobierno en su memoria no impedirán, en el futuro, la celebración de consultas "efectivas" previstas en virtud del artículo 2 del Convenio.

La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno comunique plena y detallada información sobre las consultas que tienen lugar durante el período abarcado por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio y, en particular, respecto al apartado c), de dicha disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa. Toma nota de que el Gobierno sigue tropezando con graves dificultades en la aplicación de este Convenio debido a circunstancias económicas. La Comisión toma nota además de las observaciones del Gobierno en su memoria, acerca de que las circunstancias prácticas, incluida la incapacidad de entablar un diálogo entre los representantes del Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, entorpece la capacidad del Gobierno para cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y, principalmente, su obligación de celebrar las consultas requeridas en virtud del artículo 5, párrafo 1, c). La información comunicada por el Gobierno indica que, de hecho, dichas consultas no han tenido lugar.

La Comisión quisiera una vez más señalar que la susodicha disposición se destina a establecer un proceso continuo en concepto del cual se puedan revisar por lo menos una vez al año los convenios no ratificados y recomendaciones. La Comisión toma nota además de que allí donde se ha establecido un programa durante determinado período de tiempo, los representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen la posibilidad de examinar sistemáticamente, a la luz de los cambios que hayan ocurrido en la legislación y la práctica nacionales, aquellos instrumentos que pueden ser de interés para el país.

La Comisión confía en que dichas circunstancias mencionadas por el Gobierno en su actual memoria no impedirán, en el futuro, la celebración de consultas "efectivas" previstas en virtud del artículo 2 del Convenio.

La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno comunique plena y detallada información sobre las consultas que tienen lugar durante el período abarcado por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio y, en particular, respecto al punto c), de dicha disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la aplicación del artículo 4, párrafo 2, y del artículo 6 del Convenio. La Comisión le solicita se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento ulterior que se relacione con la aplicación práctica de estas dos disposiciones.

La Comisión también ha tomado nota de los comentarios sobre la memoria precedente del Gobierno, formulados por la "Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas" (CEOC) que señala, en particular, que el Gobierno no puede sustraerse al cumplimiento de la obligación de efectuar las consultas previstas en el artículo 5, párrafo 1, apartado c) invocando "las circunstancias económicas del Ministerio y del país". Las informaciones brindadas por el Gobierno como respuesta a los comentarios del sindicato, que figuran en su última memoria, demuestran que por las mismas razones las consultas antedichas continúan sin realizarse.

La Comisión recuerda que el objeto de la disposición antes mencionada del Convenio es establecer un proceso continuo de reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, al menos una vez al año (artículo 5, párrafo 2). Se trata pues de un programa que se extiende durante un cierto lapso para permitir el que se vuelvan a examinar, en forma sistemática y habida cuenta de las modificaciones que se han producido en la legislación y la práctica nacionales, los instrumentos que pueden presentar interés para el país. La Comisión confía en que "las circunstancias económicas" que invoca el Gobierno no serán un obstáculo para que, en el futuro, se celebren las consultas que el Convenio prevé.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas y detalladas sobre las consultas que se celebrarán durante el período que abarque la próxima memoria con respecto a cada una de las cuestiones que se enumeran en el artículo 5, párrafo 1 y en particular su apartado c).

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