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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de agosto de 2023, el 27 de agosto de 2024 y el 28 de agosto de 2025, que reiteran las que ya había comunicado anteriormente.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno proporciona información detallada sobre el número, la distribución geográfica y el funcionamiento de los mecanismos de consulta. La Comisión toma nota con interés de que el Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS) cuenta ahora con el apoyo de una secretaría ejecutiva permanente que ya está funcionando y que la red de diálogo social abarca todo el país a través de 17 comités provinciales y 13 comités bipartitos sectoriales. Sin embargo, tras examinar el contenido de las consultas celebradas en el seno de esos órganos, la Comisión observa que estas no se refieren a los temas contemplados en el artículo 5, 1) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las cuestiones a que se refiere el artículo 5, 1) se incluyan sistemáticamente en el orden del día del CNDS o de sus órganos subsidiarios. Espera que la próxima memoria del Gobierno proporcione información detallada sobre las consultas organizadas, en particular sobre los siguientes puntos, algunos de los cuales se desarrollan con más detalle a continuación: i) las respuestas de los Gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los Gobiernos sobre los proyectos de textos que deba discutir la Conferencia; ii) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; iii) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían adoptarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual; iv) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y v) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la posibilidad de acogerse a la asistencia técnica de la Oficina en esta materia.
Artículo 5, 1), b). Propuestas relativas a la presentación de los instrumentos a las autoridades competentes. La Comisión toma nota de que la COSYBU solicita la presentación a las autoridades competentes de los siguientes instrumentos: el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006); el Convenio (núm. 190) y la Recomendación (núm. 206) sobre la violencia y el acoso, 2019; el Convenio sobre un entorno de trabajo seguro y saludable (consiguientes enmiendas), 2023 (núm. 191), y el Convenio sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 (núm. 192). A este respecto, la Comisión observa que Burundi no está al día en lo que respecta a su obligación de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo a la autoridad competente y le pide que indique las medidas adoptadas para garantizar consultas tripartitas al respecto, de conformidad con el artículo 5, 1), b) del Convenio, y se remite también a los comentarios que ha formulado en relación con la obligación constitucional de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia a la aprobación de las autoridades competentes (artículo 19 de la Constitución).
Artículo 5, 1, c). El reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual. En lo que respecta a las consultas organizadas para reexaminar las perspectivas de ratificación de los convenios no ratificados de la OIT, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que algunos ya se han presentado al Consejo de Ministros y ya están en el Parlamento, mientras que otros siguen en fase de análisis. También toma nota de que la COSYBU sigue pidiendo al Gobierno que organice consultas sobre la ratificación de los convenios de la OIT que aún no han sido ratificados. Propone la ratificación de numerosos instrumentos, en particular los dos convenios fundamentales relativos a la seguridad y la salud en el trabajo (el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)), así como los dos convenios de gobernanza que aún no han sido ratificados por el Gobierno (el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129)). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas tripartitas realizadas y, si procediera, sobre el estado de avance de los procedimientos de examen con miras a la ratificación de los convenios no ratificados, en particular en lo que respecta a los convenios para los que el Gobierno ha indicado que el proceso de ratificación se encuentra en fase de análisis, así como a los mencionados anteriormente, a saber: los dos convenios fundamentales mencionados anteriormente, los dos convenios de gobernanza mencionados anteriormente y 16 convenios técnicos. También pide al Gobierno que precise si se ha consultado a los interlocutores sociales sobre las propuestas finales presentadas al Parlamento a este respecto.
Artículo 4, 1). Apoyo administrativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la falta de apoyo administrativo para los procedimientos de consulta. Ahora toma nota de la indicación del Gobierno de que este apoyo lo proporciona el CNDS. La Comisión recuerda que este apoyo incluye, en particular, la puesta a disposición de locales para las reuniones, encargarse de la correspondencia y, si fuere el caso, prestar asistencia de secretaría. También subraya que es deseable que la autoridad competente asuma la responsabilidad de la financiación de estos procedimientos (véase Estudio General de 2000 sobre la consulta tripartita, párrafos 123 y 124). La Comisión toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno según la cual el CNDS dispone de una secretaría ejecutiva permanente dotada de partidas presupuestarias para su funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que precise si esta secretaría se encarga específicamente de prestar apoyo administrativo (convocatorias, preparación de expedientes, transmisión de informes) para las consultas exigidas por el Convenio núm. 144, y si los recursos asignados son suficientes para cubrir estas actividades específicas, además de las demás misiones del diálogo social nacional.
Artículo 4, 2). Formación de los participantes en las consultas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se invita a los interlocutores sociales a participar en cursos de formación impartidos por el CNDS, en particular sobre el diálogo social, la negociación colectiva y la prevención y resolución de conflictos laborales. Sin embargo, observa que estos cursos de formación no parecen abarcar los procedimientos específicos de las normas internacionales del trabajo (sistema de control, obligaciones de presentación de informes, sumisión). Recordando que la formación es esencial para que las consultas sean eficaces, la Comisión pide al Gobierno que indique si se prevé impartir formación específica sobre las normas de la OIT a los miembros del CNDS, posiblemente con la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Informes anuales. La Comisión toma nota de la indicación de que el CNDS elabora informes de actividad que presenta trimestralmente a sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que facilite extractos de esos informes de actividad que se refieran específicamente a cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, a fin de que pueda evaluar el funcionamiento de los procedimientos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 19 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le comunicara una copia de las disposiciones legislativas, administrativas o de otra índole que dieran efecto a las disposiciones del Convenio, en particular las que rigen la composición y el funcionamiento del Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS) y de los Comités Provinciales de Diálogo Social (CPDS), y que proporcionara información detallada sobre las consultas que se celebran anualmente sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno se remite a la Carta Nacional de Diálogo Social, adoptada por los mandantes tripartitos en 2011, en la que se enumeran los mecanismos de consulta tripartita y su funcionamiento. Indica que el CNDS fue creado por el Decreto núm. 100/132, de 21 de mayo de 2013, por el que se revisa el Decreto núm. 100/47, de 9 de febrero de 2012, relativo a la creación, la composición y el funcionamiento del CNDS. Este se compone de: siete representantes del Gobierno, siete representantes de los empleadores y siete representantes de los trabajadores. Está presidido por una persona independiente elegida por los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el CNDS se reúne una vez cada trimestre en sesión ordinaria y, siempre que es necesario, en sesiones extraordinarias. También toma nota de que las consultas realizadas por los CNDS pueden centrarse en todos los temas relacionados con el mundo del trabajo. En sus informaciones complementarias, el Gobierno explica que las consultas efectivas entre los mandantes tripartitos sobre las cuestiones relativas a las actividades de la OIT, se realizan a través del CNDS. El Gobierno especifica que el CNDS, en su calidad de órgano nacional de diálogo tripartito, dispone de subdivisiones provinciales en todas las provincias del país, los Comités Provinciales de Diálogo Social (CPDS), establecidos por la Ordenanza Ministerial núm. 570/1697, de 21/11/2017. La Comisión toma nota de que los miembros de los CPDS eligen una mesa tripartita compuesta de un presidente, un vicepresidente y un secretario, que se reúne una vez al mes. Además, el Gobierno se remite al Comité de Diálogo Social de la Subdivisión (CDSB), el mecanismo de consultas sobre cuestiones sectoriales, que está activo en algunos sectores, como la salud y la educación, mientras que en los demás es necesario adoptar medidas para revitalizarlos. En sus observaciones, la COSYBU señala que, desde la adopción de la carta nacional de diálogo social en 2011 y el establecimiento de esas estructuras de diálogo social, no se ha ratificado ni adoptado ningún instrumento internacional. La COSYBU sostiene que sigue pidiendo que se celebren consultas sobre la ratificación de los convenios de la OIT no ratificados, en particular los dos convenios de gobernanza que aún no han sido ratificados por Burundi: el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que estos dos Convenios están siendo actualmente examinados por el Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Seguridad Social. Además, la COSYBU indica que apoya la petición ante el Parlamento de adoptar las siguientes recomendaciones: la Recomendación sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 199); la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200); la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201); la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202); la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203); la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204); y la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205). La COSYBU pidió que se le informara sobre el resultado de la petición ante el Parlamento. La Comisión observa que el Gobierno no comunica ninguna información sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas que han tenido lugar en el seno de los mecanismos de consulta tripartita mencionados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones legislativas que rigen la composición y el funcionamiento del CNDS, de los CDSB y de los CPDS. Además, pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre el número, la distribución y el estado de funcionamiento de todos esos mecanismos en el país. Pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la frecuencia, el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluidas las consultas celebradas para reexaminar las perspectivas de ratificación de los convenios de la OIT no ratificados, y en particular las identificadas por los interlocutores sociales, a saber, el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129); el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156); el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183); el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189); el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190).
Artículo 4. Apoyo administrativo. La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno tras sus comentarios anteriores, en las que afirma que en realidad no existe un apoyo administrativo a los procedimientos de consulta, pero que esas formaciones son organizadas ocasionalmente por las confederaciones y federaciones de sindicatos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, corresponde a la autoridad competente —el Estado— asumir la responsabilidad «de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos» de consulta y que esa responsabilidad, como señaló en su Estudio General de 2000, incluye claramente la responsabilidad de la financiación correspondiente. La Comisión observa que el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, se refiere a la financiación de las medidas que deben adoptarse para prever una formación adecuada que permita a las personas que participan en los procedimientos de consulta desempeñar sus funciones de manera eficaz. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias sin demora para cumplir con sus responsabilidades que le corresponden normalmente. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier novedad al respecto.
COVID-19. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de la pandemia vinculada con la COVID-19, es posible que se hayan aplazado las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo. En este contexto, la Comisión recuerda las orientaciones previstas por las normas internacionales del trabajo y alienta al Gobierno a que utilice las consultas tripartitas y el diálogo social como una base sólida para la elaboración y la aplicación de respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique informaciones actualizadas sobre toda disposición adoptada al respecto, en particular en lo que atañe a las medidas tomadas para el desarrollo de capacidades de los mandantes tripartitos de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, y la mejora de los procedimientos y mecanismos tripartitos nacionales. Le pide asimismo que comunique informaciones sobre los desafíos encontrados y las buenas prácticas identificadas en la aplicación del Convenio, durante y después del periodo de pandemia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 30 de agosto de 2018, y de la respuesta del Gobierno, recibida el 22 de septiembre de 2018.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En sus comentarios de 2017, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera una copia de las disposiciones legislativas, administrativas o de otro tipo por las que se da efecto al Convenio, en particular las que determinan la composición y el funcionamiento del Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS) y de los comités provinciales de diálogo social (CPDS), y que aportara información detallada sobre las consultas llevadas a cabo todos los años sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo enunciadas en el artículo 5, 1), del Convenio. En sus observaciones, la COSYBU indica que los interlocutores sociales han propuesto que se ratifique el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que estos dos Convenios están siendo objeto de examen por el Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la COSYBU señala la falta de consulta previa en lo relativo a ciertas cuestiones ajenas al ámbito de aplicación del Convenio; por consiguiente, la Comisión no examinará dichas cuestiones. En su respuesta a las observaciones, el Gobierno indica que siempre ha consultado con las organizaciones de empleadores y trabajadores, y que se han celebrado periódicamente reuniones para debatir sobre la vida de los trabajadores, en el marco del diálogo social. Sin embargo, la Comisión constata que el Gobierno sigue sin contestar a los aspectos que le había planteado anteriormente. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de las disposiciones legislativas, administrativas o de otro tipo por las que se da efecto al Convenio, en particular las que determinan la composición y el funcionamiento del CNDS y de los CPDS. Le pide al Gobierno de nuevo que aporte información detallada sobre la frecuencia, el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo enunciadas en el artículo 5, 1), del Convenio.
Artículo 4. Apoyo administrativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que describiera la forma en la que se proporcionaba apoyo administrativo a los procedimientos de consulta contemplados por el Convenio y que precisara si se habían adoptado o previsto acuerdos sobre la base del artículo 4, 2), para financiar toda formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que describa la forma en la que se proporciona apoyo administrativo a los procedimientos de consulta contemplados por el Convenio y que precise si se han adoptado o previsto acuerdos sobre la base del artículo 4, párrafo 2, para financiar toda formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria, el Gobierno indica que colabora estrechamente con los interlocutores sociales, incluidas la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) y la Confederación Sindical de Burundi (CSB). Además, el Gobierno señala que el 25 de mayo de 2011 se adoptó una carta nacional de diálogo social en la que cada parte se compromete a promover el diálogo social y las consultas tripartitas a fin de resolver los conflictos relacionados con el mundo del trabajo. Asimismo, el Gobierno da cuenta del establecimiento de un Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS) en virtud del decreto núm. 100/132, de 21 de mayo de 2013, por el que se revisa el decreto núm. 100/47, de 9 de febrero de 2012, sobre la creación, composición y funcionamiento del CNDS. Además, el Gobierno indica que entre 2015 y 2016 se crearon ocho comités provinciales de diálogo social (CPDS) en las provincias de Makamba, Muyinga, Ruyigi, Karusi, Rumonge, Bubanza, Ngozi y Gitega. En lo que respecta a las ramas de actividad económica, se han creado seis comités paritarios bipartitos de diálogo social (para las ramas de salud, justicia, educación, transporte, agricultura y telecomunicaciones). El Gobierno precisa que las consultas tripartitas se efectúan en función de las necesidades.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre la resolución por el CNDS de nueve conflictos laborales, así como en relación a que recientemente se ha llevado a cabo una actividad de formación sobre las normas internacionales del trabajo, efectuada con el apoyo técnico de un especialista en la materia de la Oficina de la OIT en Pretoria. La Comisión recuerda que el Convenio se centra principalmente en las consultas tripartitas destinadas a promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo. A este respecto, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las consultas tripartitas realizadas sobre las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En lo que respecta a la frecuencia de las consultas realizadas, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, también conviene recordar que si bien esta disposición exige que las consultas se realicen al menos una vez al año no exige que cada año se aborden todos los puntos contemplados en el artículo 5, párrafo 1. En efecto, ciertos temas (tales como las respuestas a los cuestionarios, las propuestas en relación con la sumisión a las autoridades competentes y las memorias a presentar a la OIT) requieren una consulta anual mientras que otros (tales como el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, así como las propuestas de denuncia de los convenios ratificados) requieren un examen menos frecuente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita a la OIT copia de las disposiciones legislativas, administrativas o de otro tipo a través de las que se aplica el Convenio, en particular de las que rigen la composición y el funcionamiento del CNDS y de los CPDS. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo enunciadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 4. Apoyo administrativo. La Comisión entiende que se ha creado una secretaría ejecutiva permanente del CNDS en virtud de la orden ministerial núm. 570/66, de 3 de enero de 2014, relativa al nombramiento de algunos miembros del personal de la secretaría ejecutiva permanente del CNDS, a la que se ha asignado un presupuesto de funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que describa la forma en la que se proporciona apoyo administrativo a los procedimientos de consulta contemplados por el Convenio y que precise si se han adoptado o previsto acuerdos sobre la base del artículo 4, párrafo 2, para financiar toda formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Asistencia técnica para ayudar a los Estados parte a cumplir con las obligaciones de presentar memorias y aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) comunicados al Gobierno en septiembre de 2013. La COSYBU indica que la cultura de la consulta aún no está arraigada en el Gobierno ni en las estructuras descentralizadas del Estado. Asimismo, la COSYBU indica que se ha creado el Comité Nacional para el Diálogo Social y que ha abierto su oficina en Bujumbura. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha podido examinar ninguna memoria del Gobierno desde 2007. La Comisión se remite de nuevo a la observación formulada en 2007 e invita al Gobierno a presentar informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo desde noviembre de 2007 sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT, así como sobre el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c) y d)). La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de superar las lagunas existentes en materia de aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Asistencia técnica para ayudar a los Estados parte a cumplir con las obligaciones de presentar memorias y aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) comunicados al Gobierno en septiembre de 2013. La COSYBU indica que la cultura de la consulta aún no está arraigada en el Gobierno ni en las estructuras descentralizadas del Estado. Asimismo, la COSYBU indica que se ha creado el Comité Nacional para el Diálogo Social y que ha abierto su oficina en Bujumbura. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha podido examinar ninguna memoria del Gobierno desde 2007. La Comisión se remite de nuevo a la observación formulada en 2007 e invita al Gobierno a presentar informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo desde noviembre de 2007 sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT, así como sobre el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c) y d)). La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de superar las lagunas existentes en materia de aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Asistencia técnica para cumplir con las obligaciones de presentar memorias y aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) comunicados al Gobierno en septiembre de 2013. La COSYBU indica que la cultura de las consultas aún no ha arraigado en el Gobierno ni en las estructuras descentralizadas del Estado. Asimismo, indica que se ha creado el Comité Nacional para el Diálogo Social, el cual se ha reunido en dos ocasiones. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha podido examinar ninguna memoria del Gobierno desde 2007. La Comisión se remite de nuevo a la observación formulada en 2007 e invita al Gobierno a presentar una memoria con información detallada sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo desde noviembre de 2007 sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT, así como sobre el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c) y d), del Convenio). La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de superar las lagunas en materia de aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Asistencia técnica para cumplir con las obligaciones de presentar la memoria y aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) comunicados al Gobierno en septiembre de 2012. La COSYBU indica que, pese a los esfuerzos destinados a establecer una cultura de diálogo social, aun queda un largo camino por recorrer. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha podido examinar una memoria del Gobierno desde 2007. La Comisión se remite nuevamente a la observación formulada en 2007 e invita al Gobierno a presentar una memoria con informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo desde noviembre de 2007 sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT, y el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c) y d)). La Comisión señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de superar las lagunas en materia de aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:
Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno había declarado en una breve memoria recibida en noviembre de 2007, que ha preparado una nota sobre los convenios que se pueden ratificar o denunciar. Dicha nota se transmitió para consulta a la Asociación de Empleadores de Burundi (AEB) y a la Confederación de Sindicatos de Burundi (CSYBU). El resultado de la consulta será comunicado a la OIT. La Comisión se remite a su observación de 2006 y confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas que tuvieron lugar durante el período cubierto por la memoria, sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT y el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c), y d)).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno había declarado en una breve memoria recibida en noviembre de 2007, que ha preparado una nota sobre los convenios que se pueden ratificar o denunciar. Dicha nota se transmitió para consulta a la Asociación de Empleadores de Burundi (AEB) y a la Confederación de Sindicatos de Burundi (CSYBU). El resultado de la consulta será comunicado a la OIT. La Comisión se remite a su observación de 2006 y confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas que tuvieron lugar durante el período cubierto por la memoria, sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT y el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c), y d)).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno había declarado en una breve memoria recibida en noviembre de 2007, que ha preparado una nota sobre los convenios que se pueden ratificar o denunciar. Dicha nota se transmitió para consulta a la Asociación de Empleadores de Burundi (AEB) y a la Confederación de Sindicatos de Burundi (CSYBU). El resultado de la consulta será comunicado a la OIT. La Comisión se remite a su observación de 2006 y confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas que tuvieron lugar durante el período cubierto por la memoria, sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT y el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c) y d)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno declara en una breve memoria recibida en noviembre de 2007, que ha preparado una nota sobre los convenios que se pueden ratificar o denunciar. Dicha nota se transmitió para consulta a la Asociación de Empleadores de Burundi (AEB) y a la Confederación de Sindicatos de Burundi (CSYBU). El resultado de la consulta será comunicado a la OIT. La Comisión se remite a su observación de 2006 y confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas que tuvieron lugar durante el período cubierto por la memoria, sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, y en particular sobre las memorias que se deben presentar a la OIT y el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c) y d)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Consultas tripartitas exigidas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2006, así como de los comentarios recibidos en septiembre de 2005 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), en los que se deplora la falta de tiempo concedido a las consultas tripartitas en las que desearía participar más activamente. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno afirma que no se llevaron a cabo consultas tripartitas acerca de las posibilidades de ratificar los instrumentos de la OIT, sobre las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y sobre las posibilidades de denunciar los convenios ratificados. Tomando nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que su próxima memoria contendrá indudablemente el resultado de las consultas tripartitas celebradas, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones detalladas sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo durante el período abarcado por la próxima memoria, en particular, acerca de las memorias que deben presentarse a la OIT y al reexamen de los convenios no ratificados y las recomendaciones (artículo 5, párrafo 1, c), y d), del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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