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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) recibida el 1 de septiembre de 2025, así como de las respuestas del Gobierno en relación con tales observaciones. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. 1. Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. La Comisión toma nota de que la regulación de las condiciones de trabajo de las actividades pesqueras en España está actualmente recogida, en lo esencial, en el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo del sector pesquero. Dicho Decreto incorporó al ordenamiento español la Directiva (UE) 2017/159 por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). La Comisión toma nota, a este respecto, de que CCOO y la ITF indican que el Real Decreto no se ha actualizado ni adaptado a los compromisos del Convenio tras su ratificación por España y que, a pesar de su aplicación directa, la falta de incorporación al ordenamiento normativo nacional impide su difusión y, de facto, su aplicación, pues solo los tribunales de justicia pueden exigir derechos del Convenio si este no forma parte a su vez de una norma nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
2. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que CCOO indica que la falta de convenios colectivos en el sector de la pesca, que es excepcional en España, tiene como consecuencia la ineficacia de buena parte de los derechos que las normas legales de aplicación, incluidas las derivadas del Convenio, otorgan. En este contexto, CCOO alega que, a pesar de que la existencia de convenios colectivos depende de las organizaciones empresariales y sindicales, el Gobierno no está activando los numerosos mecanismos que pueden incentivar la negociación de un convenio colectivo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
3. Acuerdos pesqueros que vulneran la legislación aplicable.Pescadores migrantes. La Comisión toma nota de que CCOO e ITF indican que la flota de buques congeladores de cerco que operan bajo los protocolos Sustainable fisheries partnership agreements (SFPA) —acuerdos internacionales que establecen normas para los buques de la UE que faenan en otros países— incumplen el Convenio. En el marco de dichos protocolos se celebra un contrato entre el armador del buque pesquero y una agencia privada de contratación y colocación y no con el pescador como lo exige el artículo 20 del Convenio. CCOO añade que el acuerdo de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Sin embargo, a pesar de que el armador y el pescador pueden decidir que al acuerdo de trabajo se aplica la ley del país de origen/residencia del pescador (en este caso de un país tercero), esta posibilidad se encuentra limitada por la aplicación de las normas imperativas (entre ellas el salario) que le correspondería en función de la aplicación de los criterios conflictuales de los artículos 8.2, 8.3 y 8.4 del Reglamento citado. La Comisión toma nota asimismo de que la ITF indica que el retraso en el pago o la retención de salarios es un problema frecuente a bordo, y también es un indicador de trabajo forzoso. La organización alega que a menudo se paga a la tripulación de trabajadores migrantes dos meses después del final del contrato, mientras que a sus homólogos europeos se les paga inmediatamente. La ITF señala que, si bien el Convenio no establece el derecho a un salario mínimo para los pescadores, en 2023 algunos pescadores de Senegal y Côte d’Ivoire empleados en buques de pabellón español cobran tan solo 219 dólares al mes, o 54 dólares a la semana, suma muy inferior al salario mínimo español. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. Campo de aplicación. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Real Decreto 1216/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, se aplica a todo buque pesquero «utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar», y por lo tanto no es aplicable a la pesca en ríos, lagos o canales; a esta última se aplica sin embargo la restante normativa laboral de carácter general y ii) el Real Decreto 618/2020 (es decir, la principal ley de aplicación del Convenio que contiene disposiciones sobre la seguridad y salud en los alojamientos de buques de pesca construidos con posterioridad a su entrada en vigor), no excluye la pesca en ríos, lagos o canales. La Comisión entiende que la pesca en ríos, lagos y canales no ha sido excluida del ámbito de aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que la legislación nacional que da efecto a las disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud en el trabajo (artículos 31-33) se aplique a todos los buques pesqueros cubiertos por el Convenio, incluso los que navegan en ríos, lagos o canales.
Artículo 9, 4). Edad mínima. Tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 27 una especial protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de 18 y mayores de 16 años. En particular, antes de la incorporación al trabajo de menores de 18 años, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos, tras la evaluación de riesgos efectuada por el empresario. El Gobierno añade que, respecto a los trabajadores por cuenta propia, el artículo 3.2, b) del Real Decreto 618/2020, establece que se garantizará que los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años no realicen trabajos nocturnos ni desempeñen a bordo de los buques de pesca actividades respecto de las cuales la Ley 31/1995 imponga limitaciones para los trabajadores por cuenta ajena. La Comisión pide al Gobierno que indique los tipos de actividades que la legislación o la autoridad competente ha determinado como peligrosas para la salud, seguridad o la moralidad de los jóvenes de menos de 18 años que trabajan a bordo de buques pesqueros con arreglo a la Ley 31/1995, proporcionando detalles sobre cómo se han tenido en cuenta las normas internacionales aplicables y sobre las consultas que se han llevado a cabo.
Artículo 14, 1), b). Horas de descanso. Buques que permanezcan más de tres días en el mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula el tiempo de trabajo en el mar, dispone que: i) la jornada total no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada periodo de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada periodo de siete días y ii) entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de seis horas (artículos 16 y 17). Recordando que en el caso de los buques pesqueros que permanezcan más de tres días en el mar, sean cual fueren sus dimensiones, la duración del descanso no debe ser inferior a diez horas por cada periodo de 24 horas ni de 77 horas por cada periodo de siete días, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para enmendar el artículo 17 del Real Decreto 1561/1995 para asegurar su plena conformidad con el artículo 14, 1), b) del Convenio.
La Comisión toma nota de que ITF indica que los pescadores no disfrutan de las horas de descanso necesarias para limitar la fatiga y garantizar la seguridad del buque, tal como se establece en el artículo 14 del Convenio: estos trabajadores trabajan más horas de las estipuladas en su contrato y no se les pagan las horas extras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 17, b). Acuerdo de trabajo del pescador. Registro de servicios. La Comisión toma nota de que, en relación con este requisito, el Gobierno se refiere al registro diario de jornada. La Comisión recuerda que el artículo 17, b) concierne el registro de la relación de los servicios del pescador en el marco del acuerdo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 17, b).
Artículo 18. Acuerdo de trabajo del pescador. Copia a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 9, 3) del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, tal como enmendado, exceptúa de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta 24 metros de eslora, salvo si deben entrar en puerto extranjero. Observando que tal excepción no está prevista por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación al artículo 18.
Artículo 22, 3) a 5). Contratación y colocación. Requisitos. Agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la intermediación laboral en España se puede llevar a cabo tanto por servicios públicos como por servicios privados de colocación; ii) las agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los requisitos previstos por el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, y iii) el Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), es el encargado de inspeccionar los servicios privados de contratación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación u otras medidas adoptadas para dar efecto al artículo 22, 3) (requisitos de los servicios privados de contratación y colocación de pescadores). Observando que España ha ratificado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), la Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si se han atribuido, en virtud del convenio núm. 181, ciertas responsabilidades a las agencias de empleo privadas que emplean trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona («empresa usuaria»), que determine sus tareas y supervise su ejecución, y en caso positivo, cómo se da efecto al artículo 22, 4) del convenio núm. 188.
Artículo 22, 3), a) y b). Contratación y colocación. Requisitos. La Comisión toma nota de que la ITF indica que los trabajadores pesqueros que trabajan a bordo de buques de pabellón español han sufrido deducciones injustas por parte de las agencias de contratación y colocación, y que tales agencias establecen listas negras de pescadores, entre otros, en relación con sus actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 31, e)-33. Seguridad y salud en el trabajo y prevención de accidentes. Comités paritarios y participación de los pescadores en la evaluación de riesgos. La Comisión toma nota de que, en relación con la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones de seguridad y salud, la legislación relevante (artículo 8 del Real Decreto 1216/1997) se refiere a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión toma nota asimismo de que, en relación con la aplicación del artículo 33, el Gobierno se refiere a la misma ley y al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que dan efecto en los buques pesqueros cubiertos por el Convenio a los requisitos de: i) constituir comités paritarios o, previa celebración de consultas, otros organismos competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo y ii) la participación de los pescadores o sus representantes en la evaluación de los riesgos en relación con la pesca.
Artículos 34 y 35. Seguridad social.Protección para los pescadores que tengan residencia habitual en su territorio. Condiciones no menos favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores. Protección completa progresiva. La Comisión toma nota de la información exhaustiva proporcionada por el Gobierno, en particular en relación con el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar reglamentado por la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que cubre a los pescadores, la normativa comunitaria y los convenios bilaterales o multilaterales de coordinación de los sistemas de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione: i) datos estadísticos sobre los pescadores que residen habitualmente en España y trabajan en buques pesqueros con pabellón extranjero que no están cubiertos por acuerdos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social ni por acuerdos bilaterales; ii) información sobre cómo se asegura para estos pescadores una cobertura de seguridad social en condiciones no menos favorables que las que se aplican a los demás trabajadores que residen habitualmente en España, y iii) información sobre las medidas adoptadas para lograr progresivamente una protección de seguridad social completa para todos los pescadores que residen habitualmente en España.
Artículo 36. Seguridad social. Cooperación. Acuerdos bilaterales o multilaterales. La Comisión toma nota de las alegaciones de CCOO y la ITF sobre las limitaciones en la exportabilidad de prestaciones de seguridad social para los pescadores que trabajan a bordo de buques de pabellón español residentes en un país tercero que no está afectado por los reglamentos comunitarios sobre coordinación de los sistemas de seguridad social ni respecto del que existe un convenio bilateral de seguridad social, y que ha cotizado a la seguridad social durante un periodo de tiempo inferior al periodo de carencia exigido para lucrar una prestación contributiva.
En este contexto, la ITF indica que se han denunciado casos de pescadores migrantes que trabajan en buques con bandera española y no están afiliados a la seguridad social ni en España ni en sus países de residencia en África Occidental o Indonesia. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas alegaciones, el Gobierno indica que, con el fin de agilizar los procesos de contratación y ante la consideración estratégica del sector de la pesca, se aprobó la Resolución de 8 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Migraciones, en relación con el procedimiento para la concesión de autorizaciones de residencia y trabajo de nacionales de terceros países enrolados en buques pesqueros de pabellón español que faenen fuera de la Zona Económica Exclusiva de España y del mar Mediterráneo sin que exista acuerdo internacional de pesca.
Dicha Resolución prevé la obligatoriedad del alta de estas personas trabajadoras en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. El Gobierno indica asimismo que, si bien las prestaciones económicas que están ligadas a la residencia (por ejemplo, asistencia sanitaria y los subsidios o prestaciones económicas de corta duración) no son exportables a terceros países con los que no existe instrumento internacional de coordinación de seguridad social, si son exportables las pensiones del sistema de seguridad social español de los beneficiarios que tengan su residencia en cualquier país extranjero.
El Gobierno concluye que las personas trabajadoras de terceros países que no están cubiertas por los reglamentos comunitarios ni por convenios bilaterales o multilaterales de coordinación de los sistemas de seguridad social, no tendrán derecho al cómputo de las cotizaciones sociales con el sistema de seguridad social de su país de residencia. La solución jurídica en este caso sería la suscripción de nuevos convenios bilaterales o multilaterales entre los países afectados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas para lograr progresivamente una protección de seguridad social completa para los pescadores, teniendo en cuenta el principio de la igualdad de trato, sea cual fuere su nacionalidad.
Artículos 40-44. Cumplimiento y control de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las actuaciones inspectoras en el marco del Convenio son efectuadas por tres autoridades responsables del control de la aplicación y supervisión del cumplimiento: la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), el Instituto Social de la Marina (ISM) y la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), en el ámbito de sus respectivas competencias. La Comisión toma nota de que CCOO y la ITF indican que, de acuerdo con el artículo 19.1 b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la ITSS no puede actuar en los buques de pabellón español si estos se encuentran fuera de las aguas territoriales españolas o de aguas en las que España ejerza jurisdicción. Por tanto, en esos casos (muy numerosos, pues una parte significativa de los buques de pesca españoles pescan en aguas internacionales o en aguas bajo la soberanía de otros Estados), ni la ITSS ni otra autoridad ejerce el mandato del artículo 40. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas alegaciones, el Gobierno indica que, para las actuaciones inspectoras en los buques pesqueros que no retornen a puerto español o aguas en las que España ejerza jurisdicción dentro del periodo de cinco a dos meses previos a la caducidad del certificado de conformidad, la visita de inspección a bordo del buque se podrá efectuar por inspectores de la DGMM o por un organismo autorizado. Una vez realizada la visita de inspección, el armador remitirá, por medios telemáticos, el informe pericial y el resto de la documentación para su verificación por cada autoridad responsable del control según las materias que sean de su competencia. En todo caso, la ITSS seguirá siendo plenamente responsable de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros españoles, por lo que no se ve comprometida la eficacia de la actuación inspectora. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión toma nota de que, en relación con el procedimiento de emisión del certificado de trabajo en la pesca, el Gobierno se refiere a la Instrucción de Servicio 01/2014 de la DGMM. La Comisión pide al Gobierno que transmita este texto, así como todo texto legislativo relevante en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio.
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