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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Empleados de la Industria del Turismo de las Maldivas (TEAM), recibidas el 29 de abril de 2022, y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 9 de diciembre de 2022, en relación con las cuestiones que se abordan en este comentario. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la TEAM según las cuales el Gobierno no ha comunicado sus memorias sobre la aplicación del Convenio a los interlocutores sociales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus memorias relativas al Convenio a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para que formulen sus observaciones.
Marco legislativo. La Ley de Relaciones Laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno aprobara sin demora la Ley de Relaciones Laborales (IRA), tras celebrar consultas significativas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que se tuvieran en cuenta todas las observaciones de la Comisión. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical remitió a esta Comisión los aspectos legislativos del caso núm. 3076 relativo, entre otras cosas, a las alegaciones de incumplimiento sistemático de la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica (391.er informe, octubre de 2019, párrafo 412, h)). La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación, el 2 de enero de 2024, de la Ley mencionada y de su entrada en vigor, el 2 de abril de 2024, tras la asistencia técnica prestada por la Oficina desde 2013.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la IRA proporciona el marco jurídico principal para regular las relaciones laborales, incluido el derecho a constituir sindicatos y a participar en la negociación colectiva, y ii) se ha adoptado el Reglamento sobre el Registro y el Funcionamiento de los Sindicatos núm. R-56/2024, mientras se están finalizando otros reglamentos en virtud de la IRA. La Comisión toma nota además con interés del amplio ámbito de aplicación de la IRA, que abarca tanto el sector privado como el público. La Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los reglamentos adoptados en virtud de la IRA.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Actos cubiertos. La Comisión observa con interés que en el artículo 12 de la IRA se prohíben las acciones de los empleadores como la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo con respecto a miembros actuales, antiguos y futuros de sindicatos, así como el despido o el cambio de situación en el empleo por motivos sindicales.
Sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos de recurso rápidos. La Comisión recuerda que la eficacia de las disposiciones jurídicas en las que se prohíben los actos de discriminación antisindical depende de su aplicación mediante sanciones específicas y suficientemente disuasorias y de procedimientos rápidos y eficaces.
La Comisión había señalado anteriormente la necesidad de modificar el artículo 28, b) de la Ley de Empleo para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que estén en periodo de prueba o en edad de jubilación, tengan acceso, tanto en la legislación como en la práctica, a procedimientos de recurso rápidos y puedan presentar una denuncia ante el Tribunal de Trabajo. La Comisión observa que no ha recibido información actualizada al respecto. La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones de 2021 del Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC), en las que este último alegaba que las asociaciones de trabajadores no pueden representar a sus miembros ante los tribunales y que los tribunales tardan años en dictar sentencia en los casos laborales.
La Comisión toma nota con interés de que en el artículo 99 de la IRA se prevé la creación de una División de Resolución de Conflictos Laborales dentro del Tribunal de Trabajo, que está facultada para decidir sobre los casos de conflictos laborales presentados ante el Tribunal de Trabajo en virtud de la IRA o cualquier otra ley, de conformidad con la IRA y la Ley de Empleo.
A la luz de lo anterior y en el contexto de la aplicación de la nueva IRA, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información específica, incluyendo datos estadísticos pertinentes, sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones jurídicas que protegen contra la discriminación antisindical, y especificando el número y la duración media de los procedimientos para tramitar las denuncias y las medidas correctivas y sanciones impuestas; ii) adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que estén en periodo de prueba y en edad de jubilación puedan presentar una denuncia por discriminación antisindical ante el Tribunal de Trabajo, y iii) especifique si los sindicatos pueden representar a sus miembros ante el Tribunal de Trabajo.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual en el artículo 7 de la IRA se establece que nadie podrá obligar, influir indebidamente o amenazar a ninguna persona para que constituya un sindicato de trabajadores o una organización de empleadores, ni en relación con su funcionamiento ni con ningún otro asunto relativo a un sindicato o una organización de empleadores. La Comisión recuerda que la «protección adecuada» contra los actos de injerencia en el sentido del Convenio requiere el establecimiento de procedimientos de recurso rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones jurídicas en las que se prevén procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias, contra los actos de injerencia, y que indique la manera en que se garantiza en la práctica una protección adecuada contra tales actos.
Artículo 4. Fomento de las negociaciones voluntarias y la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia de legislación que regulara la negociación colectiva y había lamentado que la Autoridad de Relaciones Laborales no tuviera constancia de ningún convenio colectivo en vigor. La Comisión observa con interés que: i) en el artículo 74 de la IRA se establece que la Autoridad de Relaciones Laborales garantizará los derechos conferidos por la IRA a los sindicatos, los empleadores y los trabajadores, y facilitará los convenios de negociación colectiva; ii) en el capítulo 8 de la IRA se establece un marco jurídico para la negociación colectiva; iii) en la IRA se contempla la creación del Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo, encargado de asesorar al ministro a la hora de determinar las políticas gubernamentales en virtud de la Ley, y iv) entre las funciones del Director General de Relaciones Laborales, se encuentra la de prestar asistencia a los sindicatos en materia de negociación colectiva (artículo 63, d) de la IRA). La Comisión observa que en el artículo 85, a) de la IRA se obliga al empleador a iniciar negociaciones si el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de dicho empleador presenta una propuesta solicitando la celebración de una negociación. La Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para poder ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233). Asimismo, la Comisión recuerda que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en los casos en que ningún sindicato alcance el umbral de mayoría requerido para ser reconocido como agente exclusivo de negociación colectiva, los sindicatos existentes tienen la posibilidad de negociar, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Nivel de negociación colectiva. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 85, b) de la IRA, una propuesta presentada por un sindicato en la que se solicite la negociación colectiva en el lugar de trabajo debe ser exclusivamente en interés de los trabajadores empleados en ese mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la nueva legislación se permite la negociación colectiva más allá del nivel de empresa, incluida la posibilidad de negociaciones a nivel sectorial o de toda la industria.
Negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre: i) el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, desglosado, en la medida de lo posible, por los niveles en que se celebran (empresarial, sectorial y nacional), los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos; ii) el número y la naturaleza de las solicitudes relacionadas con la negociación colectiva presentadas ante el Director General de Relaciones Laborales, la forma en que se hayan tramitado y su resultado; iii) el número y la naturaleza de los conflictos relacionados con la negociación colectiva remitidos a la División de Resolución de Conflictos Laborales del Tribunal de Trabajo y su resultado; iv) la forma en que la Autoridad de Relaciones Laborales garantiza los derechos previstos en la IRA y facilita la negociación colectiva, y v) toda otra medida prevista o adoptada para fomentar el pleno desarrollo y el uso de la negociación colectiva.
Al tiempo que destaca que la aprobación de la IRA constituye un paso relevante hacia el pleno cumplimiento del Convenio, la Comisión alienta al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo relativo a la aplicación de la IRA.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC), recibidas el 26 de septiembre de 2021, en las que se denuncia la ausencia de un marco legal para las relaciones laborales y la negociación colectiva y se alega que el Gobierno aún no ha compartido su memoria de 2017 con las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones del MTUC y le solicita una vez más que comparta sus memorias sobre el Convenio con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para que formulen sus observaciones al respecto.
Marco legislativo. El proyecto de ley de relaciones laborales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para lograr que se aprobara el proyecto de ley de relaciones laborales, desarrollado para crear una legislación integrada y completa a fin de abordar todos los aspectos de las relaciones laborales colectivas. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, al examinar el caso núm. 3076 relativo a las Maldivas, el Comité de Libertad Sindical: i) observó con gran preocupación los alegatos de que la incapacidad sistemática del Gobierno para garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales, tanto en la legislación como en la práctica, conducía a la denegación del derecho a la libertad sindical a los trabajadores del país, y ii) pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de dar respuesta a esos alegatos, y de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular la protección contra la discriminación antisindical, quede plenamente garantizada en la legislación y en la práctica, y iii) remitió los aspectos legislativos del caso al Comité (véase el 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 3076, párrafos 410 y 412, h); y el 395.º informe, junio de 2021, párrafos 282 y 283).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales se ha incluido como prioridad en el Plan de Acción Estratégica 2019-2023 del Gobierno, y que el proyecto se sigue revisando para que esté en consonancia con las políticas del Gobierno y las obligaciones internacionales del Estado, y se espera que se envíe al Parlamento para que tome una decisión final y lo adopte en un futuro próximo. El Gobierno afirma que el proyecto de ley prevé un sistema para facilitar la negociación colectiva, mecanismos eficaces para resolver los conflictos laborales y la creación de un Foro Tripartito de Diálogo Laboral para fomentar la cooperación sobre cuestiones laborales. La Comisión también toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC respecto a que, a pesar de recibir asistencia técnica de la OIT desde 2013, el proyecto de ley aún no se ha aprobado, y las asociaciones de trabajadores no fueron consultadas para su elaboración y los Gobiernos carecen de compromiso en este sentido, lo que se traduce en una falta de protección del derecho de negociación colectiva. Recordando que el proyecto de ley de relaciones laborales está pendiente de aprobación desde hace varios años, y lamentando la falta de avances concretos en este sentido, la Comisión espera que se apruebe sin demora tras la celebración de consultas significativas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que se tengan en cuenta todas las observaciones de la Comisión que figuran a continuación a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le pide que le facilite una copia de la ley una vez aprobada.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Personas protegidas. Habiendo tomado nota previamente de que el artículo 34, a), de la Ley de Empleo de 2008 eximía a varias categorías de personas (personas que trabajan en situaciones de emergencia, tripulación de buques o aeronaves, imanes y otros empleados de las mezquitas, personas de guardia durante el horario de trabajo y personas que ocupan puestos de alta dirección) de las disposiciones del capítulo 4 (prohibición del despido antisindical, acceso a los tribunales, medidas de reparación) y que el artículo 34, b) prevé la posibilidad de promulgar reglamentos para eximir aún más a los empleados en determinadas situaciones de las disposiciones del capítulo 4, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan beneficiarse de los derechos consagrados en él y estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la enmienda de septiembre de 2020 a la Ley de Empleo, el artículo 34 exime a las categorías de trabajadores mencionadas únicamente de los artículos 32 (horas de trabajo), 37 (horas extraordinarias) y 38 (trabajo en días festivos). La Comisión toma nota con interés de que las categorías mencionadas podrían acogerse a los derechos y protecciones previstos en las restantes disposiciones del capítulo 4 de la Ley de Empleo.
Actos cubiertos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 4, a) de la Ley de Empleo a fin de incluir la afiliación sindical y las actividades sindicales legítimas como uno de los motivos de discriminación prohibidos en todas las fases del empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, si bien la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales legítimas no están incluidas en el artículo 4, a) de la Ley de Empleo como uno de los motivos prohibidos de discriminación en todas las etapas del empleo, sí se contemplan en el proyecto de ley de relaciones laborales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información detallada sobre la protección contra la discriminación antisindical prevista en el proyecto de ley de relaciones laborales y también toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC en el sentido de que las enmiendas de 2020 a la Ley de Empleo no impiden los despidos antisindicales sino que facilitan que los empleadores declaren los despidos tras un cambio de gestión o una recesión financiera, lo que puede utilizarse para despedir a personas concretas, incluidos los dirigentes sindicales. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la actual reforma de la legislación laboral, la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales legítimas se incluyan en la legislación pertinente como uno de los motivos prohibidos de discriminación en todas las etapas del empleo, a fin de proporcionar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, en consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones exactas de la legislación enmendada que proporcionan dicha protección.
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que estén en periodo de prueba o en edad de jubilación (artículo 28, b) de la Ley de Empleo), tengan acceso a procedimientos de recurso rápidos. También pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para suprimir la exención que se contempla en el artículo 27 de la Ley de Empleo, a fin de garantizar que las normas sobre la inversión de la carga de la prueba sean aplicables a todos los procedimientos relacionados con el despido antisindical. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el artículo 27 de la Ley de Empleo fue enmendado por lo que la exención mencionada en el artículo ha sido eliminada. Observando, sin embargo, que no se han adoptado nuevas medidas para enmendar el artículo 28, b) de la Ley de Empleo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que están en periodo de prueba o en edad de jubilación, tengan acceso, tanto en la legislación como en la práctica, a procedimientos de recurso rápidos.
Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los artículos 5, c) y 29 de la Ley de Empleo (recursos por despidos sin causa razonable) por los tribunales cuando se trata de despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que no se han producido casos de despido antisindical, pero que, en los casos de despidos sin causa razonable, el Tribunal de Trabajo, el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo ordenaron una serie de soluciones diferentes, incluida la reincorporación al puesto original, el pago de los salarios atrasados y la indemnización. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, c) y 29 de la Ley de Empleo en caso de despidos antisindicales, especificando las reparaciones ordenadas, así como el tipo y la cuantía de las sanciones imponibles a un empleador por actos de discriminación antisindical.
Protección contra los actos de discriminación antisindical en la práctica. La Comisión toma nota de que el MTUC denuncia las prácticas discriminatorias en el país, alegando en particular que las reuniones sindicales pacíficas son reprimidas con medidas disciplinarias, falta de promoción, evaluaciones negativas y despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto y confía en que la reforma legislativa en curso contribuya a lograr una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en la legislación como en la práctica, en plena conformidad con el Convenio.
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación antisindical presentadas ante los tribunales, la duración media de los procedimientos y su resultado. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para facilitar el acceso de los trabajadores al Tribunal de Empleo desde zonas que no sean la capital, Male, donde se encuentra el Tribunal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de elaborar la memoria, no se había presentado ningún caso de discriminación antisindical ante los tribunales y de que el Reglamento de octubre de 2021 sobre la participación por audio/vídeo conferencia en las audiencias del Tribunal de Empleo establece vías para la participación por audio/vídeo conferencia en las audiencias y la presentación de casos para quienes se encuentran fuera de la capital. Sin embargo, el MTUC alega que las asociaciones de trabajadores no pueden representar a sus miembros ante los tribunales y que los tribunales tardan años en tomar decisiones en los casos de empleo. La Comisión pide al Gobierno que siga recopilando y proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación antisindical presentadas ante los tribunales, la duración media de los procedimientos y su resultado, así como sobre la participación a través de audio/videoconferencia en los procedimientos judiciales relacionados con las denuncias de discriminación antisindical.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos de la otra parte estén explícitamente prohibidos y vayan acompañados del acceso a procedimientos de recurso rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en el actual proyecto de ley de relaciones laborales no se prevén prohibiciones explícitas a este respecto, pero que podrían incluirse en el proyecto de ley una vez tomadas las decisiones políticas necesarias. Dada la disposición del Gobierno a incluir en el proyecto de ley de relaciones laborales disposiciones sobre la protección contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos de la otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a tal efecto, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Promoción de las negociaciones voluntarias y de la negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso legislativas, si fuera necesario, para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar colectivamente a través de sus sindicatos y concluir convenios colectivos que regulen sus condiciones de empleo. También pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados y los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que el derecho de negociación colectiva y su gobernanza están ampliamente cubiertos en el proyecto de ley de relaciones laborales y que, a la espera de la promulgación de la ley, el derecho de negociación colectiva puede ejercerse en la práctica, ya que no existen prohibiciones legislativas al respecto. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, en el momento de elaborar la memoria, la Autoridad de Relaciones Laborales no había informado de la existencia de ningún convenio colectivo y observa que el MTUC denuncia la ausencia de diálogo social y de negociación colectiva, lo que priva a los trabajadores de medios para defender sus intereses y cuestionar los numerosos despidos que se produjeron durante la pandemia de COVID-19, especialmente en el sector del turismo. Observando que el Gobierno no proporciona información detallada sobre la regulación de la negociación colectiva en el proyecto de ley de relaciones laborales, la Comisión espera que el proyecto de ley garantice que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar colectivamente a través de sus sindicatos y celebrar convenios colectivos que regulen sus condiciones de empleo. Lamentando tomar nota de que la Autoridad de Relaciones Laborales no tiene conocimiento de la existencia de ningún convenio colectivo en vigor en el país, y a la luz de las preocupaciones expresadas por el MTUC, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que recopile y facilite información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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