National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la breve información comunicada por el Gobierno sobre el nuevo Código del Trabajo y toma nota con satisfacción de que los artículos 10 (requisito general de proporcionar un entorno laboral seguro y saludable) y 107 (requisito de utilización de equipos de seguridad para prevenir las enfermedades laborales) aportan una base para otra reglamentación de los asuntos comprendidos en este Convenio. También toma nota de la referencia al artículo 107, párrafos 1 y 2, que dispone que va a confeccionarse una lista de las enfermedades laborales y de los acuerdos para el pago de los daños por las discapacidades y las alteraciones de la salud. Al tiempo que reconoce los continuos desafíos y dificultades que afrontan las nuevas autoridades, la Comisión se siente alentada por los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a unos avances hacia la asunción de una responsabilidad plena respecto del Convenio y emprendiendo las acciones necesarias para armonizar la legislación y la reglamentación nacionales con las normas de seguridad y salud en el trabajo contenidas, ínter alia, en el presente Convenio. La Comisión señala a la particular atención del Gobierno la necesidad de instauración de un sistema para la determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos en los lugares de trabajo en el país y que puede requerir la introducción de prohibiciones o estar sujeto a una autorización o a un control nacional, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto, así como de los esfuerzos adicionales dirigidos a dar efecto a este Convenio, incluyendo toda disposición adoptada en virtud de los artículos 10 y 107 del nuevo Código del Trabajo.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona comentarios sobre las observaciones presentadas por la Federación de Sindicatos de Afganistán (AAFTU) a los cuales se refirió la Comisión en 2006 y 2007. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione comentarios sobre las cuestiones señaladas en la comunicación referida.
Con referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés del texto de los reglamentos sobre la utilización de la cerusa en la pintura, comunicado por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que el reglamento 7 estipula que los reglamentos entrarán en vigor tras haber sido publicados en el Boletín Oficial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del Boletín Oficial pertinente adjunto a su próxima memoria y que especifique cuáles autoridades deberán asegurar la obediencia a dichos reglamentos. La Comisión formula comentarios adicionales en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se ha adoptado el nuevo Código de Trabajo y de que se están examinando, habida cuenta de las disposiciones del Convenio, los reglamentos proyectados sobre la utilización de cerusa en la pintura. La Comisión espera que dichos reglamentos se podrán adoptar en un futuro próximo y que prohibirán el empleo de sulfato de plomo en trabajos de pintura interior de edificios, de conformidad con el artículo 1 del Convenio y que regulará su utilización de conformidad con los artículos 2 y 3 (que prohíben emplear varones menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa), el artículo 5 (medidas de protección y prevención) y el artículo 7 (elaboración de estadísticas sobre el saturnismo, que incluyen las tasas de morbilidad y mortalidad).