National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 120 (higiene (comercio y oficinas), 136 (benceno), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 155 (seguridad y salud de los trabajadores) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 136, 148, 155 y 187. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.Disposiciones generales Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) Medidas a nivel nacionalArtículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto considerar la ratificación del Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes en materia de SST, incluidos el Protocolo de 2002 y los Convenios núms. 161 y 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.Artículo 4, 3), a) del Convenio núm. 187. Sistema nacional. Órgano consultivo tripartito. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el país cuenta con un mecanismo conformado por los organismos gubernamentales responsables de la SST (Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, del Interior y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente), la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos nacionales y la Organización Nacional de Empleadores Cubanos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las cuestiones relativas a la SST tratadas en el marco del mecanismo nacional tripartito antes mencionado, así como sobre la frecuencia de las reuniones llevadas a cabo.Artículo 4, 3), h) del Convenio núm. 187. Micro, pequeñas y medianas empresas. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) el Decreto Ley núm. 44 de 2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia establece la obligación de los trabajadores por cuenta propia de cumplir con las normas de SST (artículo 26, g)); ii) el Decreto Ley núm. 45 de 2021 sobre las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia prevé la sanción por violaciones de la legislación laboral en materia de SST (artículo 11.1, c)), y iii) en virtud del artículo 9 del Decreto Ley núm. 46 de 2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y el artículo 74, d) del Código de Trabajo de 2013, se garantizan las condiciones de SST en las micro, pequeñas y medianas empresas.El Gobierno informa también que el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2025 abarca a todos los actores económicos, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas, y busca mejorar las condiciones de trabajo y reducir la morbilidad laboral. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional referido, incluido el número y contenido de las capacitaciones impartidas en las micro, pequeñas y medianas empresas, y su impacto en la reducción de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.Artículo 5 del Convenio núm. 187. Programa nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2025 i) se elaboró previa consulta con los organismos gubernamentales rectores de las ramas y actividades y las organizaciones superiores de dirección empresarial, y ii) tiene en cuenta los problemas de SST identificados, las nuevas formas de organización del trabajo, así como la III Estrategia Iberoamericana de SST adaptada a la realidad cubana, que incluye procedimientos y procesos de trabajo eficaces y seguros y la mejora de las condiciones de trabajo en los centros de trabajo.El Gobierno informa también que, a partir de una evaluación basada en indicadores de accidentalidad como los índices de incidencia, frecuencia, gravedad y mortalidad, se observa una disminución de las lesiones y accidentes del trabajo debido a la aplicación de medidas oportunas en los entornos laborales; y a partir de 2023, el cumplimiento de la planificación y la eficacia de las medidas para hacer frente a los riesgos laborales se medirá mediante una herramienta digital. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evaluación realizada del Programa Nacional para el periodo 2021-2025, incluidas sus 8 líneas de acción estratégicas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación y el control del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, 3) del Convenio.II. Medidas a nivel de empresa Artículo 17 del Convenio núm. 155. Colaboración entre empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de que el Reglamento del Código de Trabajo de 2014 solo prescribía la colaboración en materia de SST entre dos empleadores en un mismo lugar de trabajo con respecto a la investigación de accidentes ocupacionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) no existen limitaciones a la colaboración entre empresas que realizan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, y ii) un ejemplo de dicha colaboración es la establecida entre los Ministerios de Energía y Minas y de Comunicación para las obras de instalaciones eléctricas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en cuestiones relativas a la SST en cumplimiento del artículo 17 del Convenio, incluidas las medidas tomadas a este respecto en las labores conjuntas entre los Ministerios de Energía y Minas y de Comunicación.Protección contra riesgos particulares Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución núm. 253 de 2021, por la cual se establece el Reglamento para el Manejo de los Productos Químicos Peligrosos de Uso Industrial, de Consumo de la Población y de los Desechos Peligrosos. Toma nota de que, según el Anexo I de la Resolución referida, se prohíbe el uso, la producción, la importación y la exportación de ciertos productos químicos que contienen benceno. La Comisión toma nota de esta información.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (No. 148) Legislación. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con las disposiciones legales que dan efecto a los artículos 4, 5, 8, 13 y 16 del Convenio. En este sentido, toma nota de que el Código de Trabajo establece la obligación de los empleadores de instruir a los trabajadores sobre los riesgos en el trabajo y los procedimientos para realizar su labor de forma segura y saludable (artículo 135), así como el control del cumplimiento de la legislación de trabajo y la aplicación de las medidas establecidas por parte de la inspección del trabajo (artículos 190, 191, 192 y 193). Toma nota también de que el Reglamento del Código de Trabajo, Decreto núm. 326 de 2014, establece las acciones preventivas a ser incorporadas en un programa anual de SST aprobado por el jefe de la entidad con el acuerdo de la organización sindical (artículo 152); la colaboración entre empleadores y trabajadores para determinar los trabajos que por sus riesgos requieren instrucción periódica y la frecuencia con la que debe llevarse a cabo (artículos 153 y 154 in fine); y las infracciones de los derechos fundamentales en materia de SST (artículo 228, a) y f)).En relación con la aplicación del artículo 8 del Convenio, la Comisión toma nota que la Norma Cubana núm. 871 de 2011 establece los criterios para definir los riesgos de exposición a la contaminación del ruido (artículos 3.5, 3.19 y 3.20), así como los límites de exposición (artículos 3.1, 4.1, 4.5 y 4.6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 11, 2), 12 y 15, así como a los artículos 8, 1), 2) y 3) y 9, a) y b) del Convenio en relación con la contaminación del aire y las vibraciones. En referencia al artículo 6, 2) del Convenio, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 17 del Convenio núm. 155.Protección en ciertas ramas de actividad Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC) recibidas en 2022 así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.Artículos 7, 9, 11, d) y 19, e) del Convenio. Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. Exámenes por los trabajadores y sus representantes, y su consulta sobre todos los aspectos de la SST. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ASIC alega que: i) las condiciones de SST del Hotel Saratoga, incluido el deterioro de la infraestructura, provocaron una explosión que causó la muerte de un número significativo de trabajadores el 6 de mayo de 2022; ii) los responsables del hotel han evadido su responsabilidad por el accidente, y iii) no se llevan a cabo consultas con los trabajadores respecto de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo.La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que el accidente provocó la muerte de 32 trabajadores del hotel, así como 16 transeúntes y vecinos del lugar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la ASIC, indica que: i) en cumplimiento del artículo 192 del Código de Trabajo, Ley núm. 116 de 2013, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo comenzó la investigación del accidente a las pocas horas de producirse; ii) durante la investigación, se detectaron infracciones de la legislación vigente y se determinó la responsabilidad de las empresas; iii) en el informe de investigación del accidente, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo impartió instrucciones para que se restableciera el cumplimiento de las disposiciones legales infringidas y se exigieran las responsabilidades correspondientes; iv) los responsables entregaron a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo el plan de medidas para eliminar las infracciones detectadas, y v) los hechos relacionados con el accidente están siendo investigados por las autoridades competentes, y lo que derive del resultado de dicha investigación policial conllevará la adopción de las decisiones procesales que correspondan. La Comisión espera firmemente que la investigación sobre el accidente ocurrido hace más de un año finalizará muy próximamente y que esta permitirá deslindar responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto. Pide también al Gobierno que estudie la posibilidad de establecer una instancia de diálogo con los trabajadores o sus representantes a fin de examinar las medidas necesarias que deban tomarse en relación con las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, incluido en el sector hotelero.
Comentario anterior
Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. Adoptar medidas activas teniendo en cuenta los principios de los instrumentos pertinentes al marco promocional. La Comisión toma nota de las amplias informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas y los principios que se tienen en cuenta, entre otros, los enunciados en el artículo 4 de la resolución núm. 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de junio de 2007 que puso en vigor las bases generales de la seguridad y salud en el trabajo y que son los siguientes: responsabilidad de los jefes a todos los niveles por la SST; prevención de incidentes, accidentes, enfermedades y otros daños; protección especial a ciertas categorías; protección del patrimonio de la entidad y del medio ambiente. La Comisión hace notar al Gobierno que este párrafo del Convenio se relaciona con la pregunta formulada en el párrafo 2 del formulario de memoria. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar específicamente los principios establecidos en los instrumentos de la OIT relativos al marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo y que son los enunciados en el anexo de la Recomendación al presente Convenio.
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones requeridas en el formulario de memoria sobre el particular. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que incluye en la revisión periódica, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST, y los resultados de las consultas celebradas a este respecto, incluyendo al Protocolo de 2002 sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) que es uno de los instrumentos claves de SST.
Artículo 3, párrafo 3. Promoción de principios básicos. La Comisión toma nota con interés que los artículos 33 a 39 de las bases generales contienen regulaciones precisas sobre gestión de riesgos y programas de prevención de riesgos y que el artículo 34 contiene los pasos que las entidades laborales deberán efectuar para una correcta prevención y eliminación de riesgos en su origen. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que aplica estos artículos en la práctica.
Artículo 4, párrafo 2, apartado d). Disposiciones para promover la cooperación en el ámbito de la empresa, como elemento esencial de las medidas de prevención. La Comisión toma nota de la amplia cooperación prevista en la legislación. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara mayores informaciones sobre la manera en que se aplica esta disposición en las empresas de menos de 25 trabajadores.
Artículo 4, párrafo 3, apartado d). Servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva brindar mayores precisiones sobre la manera en que se proporcionan los servicios de salud en el trabajo, incluyendo asimismo a las empresas de menos de 25 trabajadores.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de la SST en las microempresas, pequeñas y medianas empresas y economía informal. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el particular.
Artículo 5, párrafo 2, apartado d). Objetivos, metas e indicadores de progreso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los indicadores utilizados para medir el progreso respecto de los objetivos y metas definidos en aplicación de esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información estadística brindada en el informe de inspección sobre la lista de enfermedades profesionales diagnosticadas en 2009, no se observan enfermedades derivadas del uso de la cerusa y que tampoco se detectaron violaciones a lo establecido en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones relativas a la aplicación del Convenio.
Artículos 4, 8 y 15 del Convenio. Política nacional y legislación. Coherencia y coordinación entre los órganos de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de la resolución núm. 39 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de junio de 2007, de puesta en vigencia de las Bases Generales de la Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante las cuales se dispone que los órganos, organismos y entidades nacionales, a partir de dichas bases establecen planes y estrategias para el continuo mejoramiento en las entidades de sus sistemas de seguridad y salud en el trabajo y destinan para ello los recursos humanos, materiales y financieros en sus presupuestos. Estas bases se aplican a todos los trabajadores y a los estudiantes que realizan actividades laborales como parte de su formación. Contiene disposiciones sobre los organismos rectores del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo; la coordinación de los diferentes organismos intervinientes; las facultades, funciones y atribuciones del jefe de la entidad laboral; el sistema de la seguridad y salud en el trabajo en las entidades laborales; los comités de seguridad y salud en el trabajo; la gestión de riesgos y los programas de prevención. En el anexo 2 de la resolución se consignan las medidas técnicas básicas de cumplimiento obligatorio y general. Toma nota además de que la resolución núm. 50 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de junio de 2008, puso en vigor la metodología para el cálculo de las necesidades de los equipos de protección personal y colectiva, de los presupuestos requeridos y del control de su ejecución. Igualmente fue promulgada la resolución núm. 51 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2008, que puso en vigor la metodología para la elaboración del Reglamento Organizativo de Protección e Higiene del Trabajo, Manual de Seguridad en el Trabajo, de las entidades laborales, de los diferentes niveles de organización empresarial y otras formas de organización económica. La Comisión toma nota de que la legislación mencionada favorece la coherencia y coordinación de los órganos encargados de la aplicación del Convenio y de que la resolución núm. 19/03, de 8 de septiembre de 2003, sobre notificación y registro de los accidentes de trabajo facilitaría el camino a la eventual ratificación del Protocolo de 2002 al presente Convenio, que lo completa, al regular el registro y notificación. En este contexto, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó el Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo (Convenio núm. 155, su Protocolo de 2002, y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)); y que esos tres instrumentos son los instrumentos clave de SST. Dado que Cuba ha ratificado el presente Convenio y el Convenio núm. 187, la Comisión aprovecha la oportunidad para llamar a la atención del Gobierno que el Plan de Acción contempla diversas modalidades de asistencia técnica y en caso de que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Protocolo de 2002, invita al Gobierno a comunicar las necesidades de asistencia que pudieran surgir.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el número de trabajadores cubiertos por la legislación es de 5.072.400, de ellos son mujeres 1.934.100, y 3.138.300, son hombres. Toma nota asimismo que en 2009 se realizaron 10.974 inspecciones, notificándose 29.869 infracciones y se ordenaron 25.253 disposiciones para rectificar las infracciones detectadas y que en 2008 hubo 6.028 lesionados por accidentes de trabajo, de los cuales 79 fueron mortales, mientras que en 2009, hubo 5.397 lesionados por accidentes de trabajo, de los cuales 88 fueron mortales. Notando que si bien en 2009 hubo menos lesionados que en 2008, pero más lesiones con resultado de muerte, lo cual además está reflejado en el coeficiente de mortalidad proporcionado por el Gobierno (13,1 por ciento en 2008 y 16,3 por ciento en 2009), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar las eventuales causas de esta diferencia, junto con las estadísticas correspondientes al período cubierto por la próxima memoria. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera desglosar los accidentes por sector de actividad.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la referencia del Gobierno a la actividad del Grupo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado para la aplicación práctica de las disposiciones de la legislación nacional e integrado por representantes de los Organismos de la Administración Central del Estado, los Sindicatos Nacionales, los Jefes de Programas Provinciales de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Publica, y los Subdirectores de Seguridad en el Trabajo de las Direcciones Provinciales de Trabajo. El Gobierno indica en su memoria que este Grupo tiene los siguientes objetivos, a saber: — evaluar la situación de la seguridad y salud en el trabajo y orientar las políticas y acciones a seguir en organismos y provincias para contribuir a reducir los indicadores de accidentalidad y morbilidad laboral; — fortalecer el movimiento de áreas protegidas, como base del movimiento de masas para mejorar las condiciones de trabajo, reducir los accidentes, los incendios y las enfermedades profesionales y crear una cultura de seguridad y salud en el trabajo; y, — fortalecer el trabajo de comunicación, incrementando las acciones de la campaña de bien público sobre seguridad y salud en el trabajo y mediante acciones de la Jornada Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión toma nota de la información estadística sobre las enfermedades profesionales diagnosticadas en el país en 2003 y 2004 que muestra una disminución general del número de casos de enfermedades y también el aumento de algunas de ellas. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del Convenio enviando con su memoria próxima extractos de informes de inspecciones así como información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, y el número y la naturaleza de las contravenciones que le sean comunicadas.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la última memoria del Gobierno. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículos 4 y 8. Legislación sobre la política nacional. La Comisión toma nota con interés de la adopción de diversas resoluciones sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, a saber: la resolución núm. 31 de fecha 31 de julio de 2002, en la cual figuran como anexos los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo en el trabajo; la resolución núm. 19/03 de fecha 8 de septiembre de 2003 que permite el registro de los accidentes del trabajo; así como la resolución núm. 32/2001 de 1.º de octubre de 2001 que crea el Centro de aprobación de los equipos de protección personal. Asimismo, la Comisión toma nota de la creación de un Grupo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, encargado de la aplicación práctica de las resoluciones antes mencionadas. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la materia.
3. Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione extractos de los informes de inspección del trabajo y, si existen, estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación desglosadas por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de infracciones observadas, y el número, la naturaleza y la causa de los accidentes observados.
La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos al sistema nacional de información estadística, y los datos estadísticos sobre la sanidad y la seguridad en el trabajo. La Comisión observa, en particular, que las estadísticas referentes a la seguridad en el trabajo y la inspección de sanidad están recogidas por la memoria. Espera que el Gobierno siga suministrando, en sus próximas memorias, informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y proporcione resúmenes de las memorias de los servicios de inspección, así como información sobre el número de trabajadores amparados por la legislación referente a esta materia, y el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas, de acuerdo con lo que establece la parte IV del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la información detallada que se facilita en la memoria del Gobierno, así como de los textos jurídicos adjuntos a la misma. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe todavía un registro oficial para recopilar datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo. La Comisión advierte que el Ministerio de Salud Pública, organismo responsable en materia de higiene en el país, adopta las medidas necesarias para recopilar datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales. La Comisión espera que el Gobierno continuará manteniéndola informada de los progresos alcanzados al respecto y que presentará estadísticas sobre el saturnismo, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por la legislación relacionada con el Convenio, así como el número y la naturaleza de toda infracción registrada de conformidad con el punto IV del formulario de memoria. En su última memoria el Gobierno indica que han continuado los contactos con el Ministerio de Salud Pública para establecer un Sistema de información estadística que, en el plano nacional, permita recopilar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria. El Gobierno también se remite a su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y al informe anual de inspección correspondiente a 1992, que contienen informaciones de carácter general y estadístico sobre el número y la clase de las visitas de inspección realizadas y sobre el número y la naturaleza de los accidentes del trabajo registrados. Si bien la Comisión toma nota de que el informe de inspección no contiene estadísticas sobre las enfermedades profesionales, desea también señalar la información comunicada por el Gobierno en relación con el Convenio núm. 81 sobre las facultades y funciones de la Inspección Sanitaria Estatal, que depende del Ministerio de Salud Pública, con respecto a las medidas de prevención y reparación que se han de tomar para asegurar la protección de la salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno continúe informando a la Oficina acerca de todo progreso realizado para el pleno establecimiento de un Sistema nacional de información estadística en medicina del trabajo y de todo dato estadístico a su disposición sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el modo en que se deben celebrar consultas con las organizaciones de los empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, el artículo 3, párrafo 2 y el artículo 6 del Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. El Gobierno indicaba en su memoria que las normas que figuran a continuación garantizan la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 a las operaciones que entrañan el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de productos que contengan dichos pigmentos en los trabajos de pintura exterior de los edificios: 19-00-06 (Higiene elemental del trabajo), 19-00-08 (Medidas técnicas y de organización en el medio ambiente del trabajo), 19-01-02 (Sustancias tóxicas), 19-00-04 (Organización de la formación de los trabajadores en materia de seguridad del trabajo y de la higiene) y 19-03-34 (Condiciones generales exigidas en materia de seguridad sobre la cerusa y sus compuestos). Solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de estas normas junto con su próxima memoria.
2. Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, para los fines de la igualdad de oportunidades, la legislación que preveía anteriormente una lista de empleos prohibidos para la mujer, principalmente los trabajos de pintura que entrañan el empleo de la cerusa, ha sido reemplazada por una lista de empleos que no se recomiendan a la mujer en razón de su constitución física. La Comisión recuerda empero que el artículo 3 del Convenio prevé que se prohíbe emplear a las mujeres en los trabajos de pintura industrial que entrañen utilización de la cerusa, del sulfato de plomo o de otros productos que contengan dichos pigmentos. Destaca que es posible garantizar la igualdad de oportunidades sin dejar de asegurar la aplicación de este artículo del Convenio, prohibiendo todos los trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa. El empleo de la cerusa en los trabajos de pintura ya ha sido prohibido por varios países en interés de la seguridad y de la salud en el trabajo y el medio ambiente, en la medida en que existen en la actualidad pigmentos técnicamente superiores y que presentan menos peligros. Se solicita al Gobierno comunique informaciones en su próxima memoria sobre el número de mujeres efectivamente empleadas en trabajos de pintura que entrañen el empleo de la cerusa y que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el empleo de la mujer en dichos trabajos sea prohibido, de conformidad con este artículo del Convenio.
3. Artículo 7. La Comisión señala que, según la memoria del Gobierno, éste último no ha podido hacer acopio de estadísticas sobre los casos de morbilidad o de mortalidad debidos al saturnismo. Indica que, en virtud del artículo 7.10.1 de la norma NC 19-03-34 sobre la seguridad del trabajo y la higiene, los empleadores deben informar al Comité de Estado del Trabajo y de la Seguridad Social (CETSS) acerca de los casos de saturnismo o de los supuestos casos de saturnismo y que, en virtud del artículo 7.10.2, el CETSS debe establecer estadísticas de casos de saturnismo entre los trabajadores pintores. Se solicita, por tanto, al Gobierno comunique el método estadístico adoptado al respecto y comunique en su próxima memoria las estadísticas obtenidas. Además, la Comisión toma nota de que la susodicha norma NC 19-03-34 no se aplica a los trabajos de pintura en el exterior de los edificios. Se solicita por tanto al Gobierno indique las medidas adoptadas para establecer estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo para todos los trabajadores pintores, incluidos aquellos empleados en trabajos de pintura efectuados en el exterior de los edificios.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Sistema Nacional de Información y Estadística en Medicina del Trabajo ha comenzado sus labores recientemente y que para poder apreciar sus frutos se deberá esperar hasta que se produzca su total implantación en el plano nacional. La Comisión desea recordar que el Punto IV del formulario de memoria pide a los Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio que comuniquen extractos de los informes de inspectores que indiquen en que forma se aplica el Convenio. El Punto IV también pide que se faciliten estadísticas que puedan existir sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y otras medidas, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas. La Comisión espera que el Sistema Nacional de Información Estadística en Medicina del Trabajo podrá compilar las estadísticas pertinentes en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.
De la información comunicada por el Gobierno como respuesta a una solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que la Norma Cubana NC 19-03-34, aprobada en 1985 y que se refiere a los requisitos generales de seguridad en los trabajos de pintura, constituye el texto obligatorio de aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
1. Sírvase indicar en qué forma se ha efectuado la consulta o se continúa consultando a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (que autoriza ciertas excepciones con respecto a la prohibición general), el artículo 3, párrafo 2 (que autoriza el empleo de aprendices) y el artículo 6 (medidas necesarias a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en el Convenio).
2. La Comisión toma nota que los requisitos del artículo 7 de la Norma Cubana mencionada se ajustan exactamente a los del Convenio. Sin embargo, en virtud de lo que dispone la cláusula de introducción, la Norma, en su conjunto, no es aplicable a los trabajos de pintura de exteriores de edificios. La Comisión desea señalar que los artículos 5, 6 y 7 del Convenio exigen que se regule el uso de la cerusa, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan dichos pigmentos en todo trabajo de pintura, incluyendo los de pintura externa de edificios.
3. Sírvase indicar la forma en que se distribuyen, a los obreros pintores, instrucciones sobre precauciones en materia de higiene, según lo dispone el artículo 5, párrafo IV del Convenio.
4. Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1.11 de la Norma Cubana prohíbe emplear mujeres grávidas y en disposición de tener descendencia en los trabajos de pintura. A este respecto la Comisión se refiere a sus comentarios que figuran en los párrafos 62 y 66 de su informe general. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este párrafo del Convenio.
5. Sírvase comunicar las estadísticas que se piden en el artículo 7 del Convenio sobre las tasas de mortalidad y morbilidad debidas al saturnismo.