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Comentarios adoptados por la CEACR: Chile

Adoptado por la CEACR en 2022

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 a 6 del Convenio.Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios.Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 18 de julio de 2019, de la Ley núm. 21.165 sobre jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores por la que se introduce el artículo 40 bis, E) al Código de Trabajo y se modifican otros cuerpos normativos que regulan aspectos conexos. El Gobierno indica que la Ley núm. 21.165 tiene como finalidad resolver las principales barreras regulatorias que dificultaban la contratación formal de los jóvenes mediante un contrato de trabajo a través de, entre otras medidas, permitir que estos puedan interrumpir la jornada de trabajo para efectos de asistir a clases y gozar de permisos sin remuneración para efectos de rendir sus exámenes académicos, favoreciendo así la compatibilización de estudio y trabajo; y el mantenimiento de beneficios sociales y estudiantiles al no considerar las remuneraciones percibidas por estos en el registro social de hogares. El Gobierno indica que con ello se persigue también anticipar el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo, favoreciendo de esta forma la relación entre las empresas y los estudiantes. Otro de los objetivos de la Ley núm. 21.165 es fomentar que los jóvenes que no forman parte del sistema educativo o corren riesgo de desertar del mismo por razones económicas, puedan ingresar o mantenerse en este. En este sentido, el Gobierno informa de que, según la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) de 2017 del Observatorio Social, un 6,2 por ciento de los jóvenes de entre 18 y 24 años que estaba trabajando o buscando empleo declaraba que la principal razón por la cual no asistía a un establecimiento educacional se debía a razones económicas y un 34,2 por ciento declaraba que se debía a que trabajaba o estaba buscando trabajo.
La Comisión toma nota de que la jornada parcial establecida por la Ley núm. 21,165 es únicamente aplicable a los «estudiantes trabajadores». De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis E), del Código de Trabajo, son considerados como tales «toda persona que tenga entre 18 y 24 años y que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica, reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios». Los trabajadores sujetos a jornada parcial gozan de todos los demás derechos que contempla el Código del Trabajo para trabajadores a tiempo completo (artículo 40 bis B), inciso primero). Asimismo, el artículo segundo transitorio de la Ley núm. 21.165 dispone que el Consejo Laboral Superior, órgano tripartito, deberá emitir un informe anual durante los tres primeros años de vigencia de la Ley, en el que se evalúe el cumplimiento y fiscalización de la normativa, su efecto en los resultados académicos de los estudiantes trabajadores y el impacto de este tipo de contratación en los jóvenes no estudiantes y en los trabajadores en general. Con base en dicha evaluación, se decidirá la continuidad o la introducción de modificaciones necesarias a la Ley núm. 21.165. En el contexto de las observaciones de 2018 de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la evaluación de la Ley núm. 21.165 resulta compleja debido a que su implementación es relativamente reciente y no existe un registro oficial de empresas que apliquen la Ley. No obstante, el Gobierno indica que, con base en el análisis efectuado por el Consejo Superior Laborar, el cumplimiento de los objetivos de la Ley núm. 21.165 se encuentra bien encaminado y se ajusta a la realidad que están viviendo los jóvenes en el país.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al proyecto de ley que modifica el artículo 1 del Estatuto de Capacitación y Empleo, que fue aprobado el 10 de marzo de 2020 en la Cámara de Diputados y actualmente se encuentra en segundo trámite constitucional. Dicho proyecto prevé, entre otras medidas, permitir que todas las instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas (centros de formación técnica, universidades e institutos profesionales) puedan inscribir módulos que formen parte de carreras técnicas. Tales entidades deberán contar con un sistema de reconocimiento de aprendizajes previos o convalidación de competencias de los trabajadores que acceden a la capacitación por módulos con la finalidad de evitar que se financien capacitaciones que no aporten nuevos conocimientos o competencias a los trabajadores. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información acerca del número de trabajadores que se beneficiaron de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional, así como con fines de educación general, social y cívica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobrela formulación y aplicación de políticas y medidas para promover, en colaboración con los interlocutores sociales, la concesión de licencias pagadas de estudios para los objetivos específicos previstos en el artículo 2 del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el impacto de la Ley núm. 21.165 en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de las personas afectadas, así como en el número de personas empleadas bajo el nuevo modelo de contrato.La Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra el proyecto de ley que modifica el artículo 1 del Estatuto de Capacitación y Empleo y que proporcione una copia del mismo una vez este sea adoptado.Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desglosada por sexo y edad, sobre los trabajadores que se han beneficiado de una licencia pagada de estudios con fines de formación profesional a todos los niveles, así como con fines de educación general, social o cívica (parte V del formulario).
Artículo 2, c).Licencias pagadas para educación sindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de trabajadores que se beneficiaron de licencias para estudios con fines de educación sindical durante el periodo cubierto por la memoria. El Gobierno indica que, entre 2018 y 2020, 1 503 trabajadoras y 1 278 trabajadores participaron en escuelas de formación continua, en la escuela Nuevos Líderes y en las escuelas de formación sindical Liderazgo Sindical (EFSLS) en el marco del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas. Por otro lado, el Gobierno informa que, durante el mismo periodo, 1 458 trabajadoras participaron en las escuelas de formación sindical Mujeres Líderes (EFSML). En 2020, participaron cuatro hombres en dichas escuelas en el marco de un proyecto piloto de equidad de género para incluir hombres en la EFSML. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores que se benefician de licencia para estudios con fines de educación sindical.

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión saluda la ratificación por parte de Chile del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y espera que el Gobierno proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó las acciones emprendidas por el Gobierno para contar con un Plan de acción de lucha contra la trata de personas basado en un enfoque integral y coordinado, y alentó al Gobierno a que continúe adoptando medidas para su implementación. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continúe reforzando sus acciones para brindar protección adecuada a las víctimas y lo invitó a que siga proporcionando informaciones sobre los procesos judiciales incoados bajo el artículo 411 quater del Código Penal (introducido por la Ley núm. 20507 de 2011) que tipifica el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre las medidas tomadas en el marco de la implementación de los cuatro ejes estratégicos del Plan de acción de lucha contra la trata de personas para el periodo 2019 2022. Observa en particular que se ha continuado con las actividades de capacitación de funcionarios públicos y personal de la Brigada de Trata de Personas de la Policía de Investigaciones de Chile (BRITRAP), y se han realizado acciones de sensibilización a grupos vulnerables y sectores prioritarios, incluyendo a migrantes venezolanos. En materia de protección, la Comisión toma nota de que el Protocolo Intersectorial sobre atención de las víctimas de trata de personas sigue en funcionamiento y que, desde su creación en el 2013, se ha brindado atención a 229 personas (59 víctimas de explotación sexual y 170 víctimas de explotación laboral) en las áreas de salud, asistencia jurídica, regulación migratoria, asistencia social y educación. De acuerdo a informaciones de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, el 59 por ciento de las víctimas que ingresaron bajo el Protocolo intersectorial en 2020 contaban con situación migratoria irregular y el 55 por ciento fueron mujeres. Al respecto, la Comisión toma debida nota de que de acuerdo al artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería promulgada el 20 de abril de 2021 (la cual entrará en vigencia una vez que se dicte su respectivo reglamento), las víctimas del delito de trata de personas que no sean nacionales o residentes definitivos en el país tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un periodo mínimo de doce meses, durante el cual podrán presentar acciones penales y civiles e iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
En relación con la aplicación de la legislación penal contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que del 2011 al 2020 se han logrado 21 sentencias condenatorias (13 relativas a trata por explotación sexual y 8 por trata con fines de explotación laboral) y se han condenado a 34 personas. Además, se reforzaron las capacidades del personal y los recursos materiales a disposición de la BRITRAP, la cual cuenta con tres unidades especializadas en la región metropolitana, Arica e Iquique.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, y a seguir tomando medidas para implementar el plan de acción y evaluar su impacto, así como para fortalecer las capacidades de las entidades encargadas de identificar y proteger a las víctimas e investigar los casos de trata. Sírvase transmitir informaciones al respecto, así como sobre las investigaciones y procedimientos judiciales iniciados y concluidos bajo el artículo 411 quater del Código Penal, indicando el número de condenas y las sanciones impuestas. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con las estadísticas suministradas por el Gobierno, un alto número de las víctimas de la trata son hombres y mujeres migrantes en situación irregular, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar, informar y proteger a dichas víctimas en particular, incluyendo informaciones sobre los centros de acogida puestos a su disposición y acuerdos firmados con los países de origen. También, pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de personas que se han beneficiado del procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería.
Artículo 1, 1) y 2, 1). 1. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el artículo 9 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería establece que la migración irregular no constituye delito. El artículo 13 de la Ley 21325 dispone que el Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, la cual también tendrá derecho a acceder a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. La Comisión toma nota que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité de Naciones Unidas para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se refirió a la falta de información sobre acciones de fiscalización de la situación de trabajadoras domésticas migrantes, de las cuales más del 40 por ciento se encuentran en situación irregular, y sobre los mecanismos de presentación de denuncias (CMW/C/CHL/CO/2, párrafo 33). Al respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores migrantes, en particular aquellos en situación irregular, se encuentran entre las personas más vulnerables a la imposición de condiciones de trabajo que pueden conllevar trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las disposiciones legales adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes en situación irregular y alienta al Gobierno a continuar tomando medidas al respecto. En este sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas en relación con la detección de situaciones de vulneración de derechos de trabajadores migrantes en situación irregular que podrían llevar a prácticas equivalentes a trabajo forzoso, en particular en el sector del trabajo doméstico.
2. Incidencia del funcionamiento del sistema de abogados de turno en el libre ejercicio de la profesión. Desde hace varios años, la Comisión se ha referido a las recomendaciones formuladas en 2008 por el comité tripartito que examinó la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile relativa al funcionamiento del sistema de abogados de turno. En particular, la Comisión se ha referido a la necesidad de examinar el funcionamiento global del sistema de abogados de turno con miras a garantizar que este no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión y de adoptar medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción prevista. Al respecto, la Comisión tomó nota de la decisión del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2009 (Rol 1254-08-INC) que declaró inconstitucional la expresión «gratuitamente» contenida en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha disposición obligaba a los abogados de turno a proporcionar asistencia legal gratuita a personas con pocos recursos en los casos que les hayan sido designados por los jueces de letra. También tomó nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para corregir las debilidades detectadas en el sistema público de asistencia jurídica.
La Comisión toma nota de que, en enero de 2021, la Subsecretaría de Derechos Humanos presentó ante el Congreso Nacional el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia (número de boletín 13991-07) como institución encargada de otorgar asesoría jurídica a personas que requieran defensa y que no puedan procurárselas por sí mismos, para lo cual dicho Servicio contará con el personal necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la iniciativa legal no contempla la eliminación de la figura del abogado de turno, pero que su implementación impactará positivamente en el volumen de designaciones judiciales que para estos efectos se produzcan. La Comisión espera que, una vez aprobada le legislación que regula el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, esta pueda tener como efecto que la obligación impuesta a los abogados de turno de defender las causas que se les asignen (al amparo de los artículos 595 y 598 del Código Orgánico de Tribunales, así como 18 y 19 de la Ley núm. 19.968 que Crea los Tribunales de Familia) se enmarque dentro de los límites razonables de proporcionalidad en lo que respecta a volumen del trabajo impuesto, frecuencia de las asignaciones y compensación financiera. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de abogados de turno a los que se les asigna anualmente la defensa de causas, el número de causas por abogado y la frecuencia con la cual estas son asignadas, así como información sobre las compensaciones otorgadas al respecto.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto del trabajo penitenciario obligatorio sobre la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32 del Código Penal establece que la pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado (Ley núm. 12927) según el cual, es constitutiva de delito y susceptible de pena presidio toda interrupción o suspensión colectiva del trabajo, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio que se lleve a cabo de manera contraria a la ley o que altere el orden público o perturbe los servicios de utilidad pública o cuyo funcionamiento obligatorio haya sido establecido por ley, o incluso que perjudiquen alguna industria vital del país. Teniendo en cuenta el artículo 32 del Código Penal, la Comisión observó que la referida disposición de la Ley de Seguridad Interior del Estado podría permitir sancionar la participación pacifica a una huelga por una pena de presidio que conllevaría la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la normativa que rige el trabajo penitenciario en Chile se encuentra en el Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario, el cual fue adoptado en 2011 mediante Decreto 943 del Ministerio de Justicia y derogó el párrafo 9 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios de 1998 que contenía disposiciones sobre trabajo penitenciario. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de 2011, toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, y que tales actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia. Además, de acuerdo al artículo 8 de dicho Reglamento, la actividad laboral y de formación para el trabajo será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que, en consideración a esta disposición legal, la sujeción al trabajo en los términos del artículo 32 del Código Penal, en ningún caso podría importar la imposición de trabajo alguno al interior de los establecimientos penales del país, teniendo dichas actividades siempre un componente voluntario por parte de las personas privadas de libertad.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 y 2, 1) del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil y ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador 2015-2025, la cual se encuentra basada en un enfoque de derechos, protección social, interculturalidad y responsabilidad compartida y pidió al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Estrategia nacional se encuentra en ejecución y que ha contribuido para el fortalecimiento institucional en la materia a través de la creación, en 2019, del Departamento de Erradicación del Trabajo Infantil dentro de la Subsecretaría del Trabajo. En esta línea, la Comisión toma nota también de que, mediante el Decreto 173 Exento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 13 de agosto de 2021, se creó la Comisión Asesora Ministerial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente que Trabaja, adscrita al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual incluye entre sus integrantes a representantes de varios ministerios así como de la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas, el Servicio Nacional de Menores, la Policía de Investigaciones, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores. La Función de la Comisión Asesora es trabajar en las propuestas de diseño de políticas públicas que tengan como objetivo la erradicación sostenida del trabajo infantil y la protección del adolescente que trabaja, así como colaborar con el Observatorio de Trabajo Infantil u otra institución dedicada a la recopilación de datos (empíricos, tanto cuantitativos y cualitativos) para mantener actualizado el diagnóstico nacional respecto al trabajo infantil y el trabajo adolescente protegido. La Comisión toma nota también de que, en el marco de la Estrategia Nacional, entre 2018 y 2019, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social realizó intervenciones para fortalecer las habilidades parentales en familias con niños y adolescentes en situación de trabajo infantil o en riesgo de incorporarse precozmente al mercado laboral. Finalmente, la Comisión toma nota con interés de la promulgación, en septiembre de 2020, de la Ley núm. 21271 que adecua el Código del Trabajo en Materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Mundo del Trabajo, que remplaza al Capítulo II, del Título I, del Libro I del Código del Trabajo. Toma nota de que dicha ley regula de manera detallada las condiciones bajo las cuales las personas que han alcanzado la edad mínima para trabajar pueden ejercer una actividad laboral, incluyendo en lo que respecta a horas de trabajo, descansos, y condiciones de salud y seguridad ocupacional. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el marco legal e institucional nacional para eliminar progresivamente el trabajo infantil y le pide que prosiga sus esfuerzos para garantizar que ningún niño y niña menor de 15 años realice trabajo infantil, incluso en la economía informal. La Comisión alienta al Gobierno a continuar suministrando informaciones sobre las actividades y programas emprendidos bajo la Estrategia Nacional para eliminar el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y los resultados alcanzados.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota que el artículo 13 del Código del Trabajo (reformado por la Ley 21271) prohíbe la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad de trabajar, definidos como personas menores de quince años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a trabajos peligrosos y determinación de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 15 reformado del Código del Trabajo, ninguna persona que no haya alcanzado los 18 años de edad será admitida a faenas excesivas o actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, incluyendo trabajo en establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual. La Comisión toma nota de que, en agosto de 2021, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social adoptó el Decreto 1 por el cual se reglamenta el artículo 15 del Código del Trabajo, en cuyo Título II se detallan las actividades consideradas como peligrosas debido a su naturaleza (trabajo en altas temperaturas, trabajo con sustancias químicas o maquinaria pesada, trabajo con exposición a la radiación, trabajo que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga, trabajo en construcción, trabajo en minas, trabajo nocturno, entre otros); y actividades consideradas como peligrosas debido a su condición (trabajo en condiciones de aislamiento, trabajo sin equipamiento de protección, trabajos que impliquen riesgo para la salud mental, entre otros). De acuerdo al párrafo 5 del artículo 15 del Código del Trabajo, el referido reglamento será evaluado cada cuatro años.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el artículo 14 reformado del Código del Trabajo establece que adolescentes entre 15 y 18 años de edad podrán realizar trabajo adolescente protegido, definido como el trabajo que no es considerado como peligroso y que, por su naturaleza, no perjudica la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional. Para el efecto, la contratación del adolescente debe tener como objeto la prestación de servicios que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido y debe estar sujeta a la autorización por escrito de quien tenga a cargo el cuidado personal o representación legal del adolescente (o a falta de estos el inspector de trabajo respectivo). Además, el adolescente deberá acreditar haber concluido su educación media o encontrarse actualmente cursando esta o la educación básica, y la jornada laboral no podrá ser superior a treinta horas semanales distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y periodo de vacaciones. El empleador tendrá la obligación de informar a la Oficina Local de la Niñez sobre la contratación respectiva. La Comisión, al tiempo que toma nota de las disposiciones que reglamentan la realización de trabajos por parte de adolescentes que han alcanzado los 15 años de edad, pide al Gobierno que indique los tipos de trabajo que, bajo el artículo 14 reformado del Código del Trabajo, pueden ser considerados como trabajo adolescente protegido.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 16 reformado del Código del Trabajo permite la participación de niños, niñas y adolescentes menores de 15 años en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares sujeto a la autorización del Tribunal de Familia y bajo el cumplimiento de los mismos requisitos contemplados para el trabajo adolescente protegido (artículo 14 reformado del Código del Trabajo). Al respecto, el empleador tendrá la obligación de costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de niños, niñas y adolescentes cuya participación en representaciones artísticas ha sido autorizada bajo el artículo 16 reformado del Código del Trabajo.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota con interés de que mediante la Ley núm. 21271 se incorporan nuevas disposiciones bajo los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del Trabajo que establecen multas para el empleador que contratase niños, niñas y adolescentes en violación a las disposiciones del Código del Trabajo. Toma nota, en particular, que de acuerdo con el artículo 18 quinquies, en caso de que el empleador cometa más de tres infracciones relativas a la contratación de personas sin edad de trabajar o a la contratación de adolescentes para la realización de actividades peligrosas dentro de un periodo de cinco años, este quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad de trabajar. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en el Código del Trabajo por violación de las disposiciones relacionadas al empleo de niños, niñas y adolescentes, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre las sanciones impuestas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique con qué frecuencia el artículo 18 quinquies ha sido aplicado en la práctica, y por cuánto tiempo dura la prohibición de contratar a adolescentes con edad de trabajar en estos casos.
Inspección del trabajo y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota que, de acuerdo al Índice de Vulnerabilidad al Trabajo Infantil en Chile, elaborado por la Subsecretaría de Trabajo en colaboración con la OIT y la CEPAL y publicado en 2020, entre 2015 y 2017, un total de 1 247 infracciones relacionadas con trabajo infantil fueron cursada por la Dirección del Trabajo en todo el país. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual se tiene prevista una nueva encuesta nacional sobre trabajo infantil que tendrá un alcance regional, y que se sujetará a las recomendaciones de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre las inspecciones llevadas a cabo y el número y naturaleza de las infracciones detectadas por la Dirección del Trabajo y otras unidades relativas al trabajo de niños y niñas menores de 15 años en todos los sectores del país, así como sobre las sanciones impuestas. De igual manera, la Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre los resultados de la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil, una vez concluida, incluyendo estadísticas actualizada sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo infantil.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, c) del Convenio. Utilización, reclutamiento u oferta de niños y niñas para la realización de actividades ilícitas. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ausencia de disposiciones legales que sancionen la utilización, reclutamiento u oferta de menores de 18 años para actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que se había elaborado un proyecto de ley para modificar el Código Penal a fin de que la utilización de personas menores de 18 años para la comisión de delitos constituya una circunstancia agravante de responsabilidad. Al respecto, la Comisión pidió al Gobierno que garantice que el proyecto de ley contemple no solo la utilización sino también el reclutamiento y la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el referido proyecto de ley (Boletín 10356-07) se encuentra en tramitación ante la Cámara de Diputadas y Diputados, el mismo que solo se refiere a la utilización y no al reclutamiento u oferta de personas menores de 18 años de edad para la comisión de actos ilícitos. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que de acuerdo al Sistema de Registro de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el número de niños que fueron utilizados con fines ilícitos llegó a 252 en 2018, 369 en 2019 y 337 en 2020. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que tanto la utilización, como la oferta y el reclutamiento de menores de 18 años sean sancionados por la legislación nacional. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre cualquier avance al respecto en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 20507 de 2011 que incorporó disposiciones en el Código Penal mediante las cuales se tipificó el delito de trata de personas y se estableció la pena de reclusión mayor cuando la víctima fuera menor de edad (artículo 411 quáter del Código Penal). La Comisión toma nota que, de acuerdo al Informe Estadístico sobre Trata de Personas en Chile 2011-2020 elaborado por la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas, del total de víctimas de trata identificadas en el periodo 2011 2020, el 7 por ciento fueron niños, niñas y adolescentes (de estas 86 por ciento fueron del sexo femenino y 14 por ciento del sexo masculino). Toma nota de que se formalizaron 47 causas relacionadas a la trata de personas, 40 se encuentran terminadas y 21 concluyeron en sentencias condenatorias. Sin embargo, la Comisión observa que no existe información sobre cuántas de estas causas se relacionan a víctimas menores de 18 años. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones específicas sobre el número de investigaciones emprendidas, procedimientos judiciales llevados a cabo y condenas impuestas bajo el artículo 411 quáter del Código Penal en relación con la trata de menores de 18 años de edad. De igual manera, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre el número de niños y niñas que han sido víctimas de la trata para fines de explotación sexual o laboral.
Apartado b). Utilización de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de acuerdo al artículo 367 del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. La Comisión tomó nota también de la implementación del Segundo Marco de Acción del Gobierno contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes encaminado a revisar y promover legislación para sancionar dicha práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se constituyó un Tercer Marco para la Acción contra la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes para el periodo 2017 2019, cuyo objetivo fue desplegar estrategias coordinadas entre organismos públicos y actores de la sociedad civil para prevenir y detectar la explotación sexual comercial infantil. En 2020 se evaluaron los resultados del Tercer Marco con miras a la elaboración de un Cuarto Marco de Acción. La Comisión toma nota también de que, de acuerdo a la información del Sistema de Registro Único e Intervención de las Peores Formas de Trabajo Infantil (PFTI) indicada por el Gobierno, durante el año 2020 se registró un total de 74 niños, niñas y adolescentes (NNA) utilizados para pornografía infantil y 72 NNA para actividades sexuales remuneradas en calle o espacios cerrados.
La Comisión toma nota con interés de que, en junio de 2021, el Gobierno presentó ante la Cámara de Diputadas y Diputados el Proyecto de Ley que introduce un nuevo párrafo al Título VII del Libro II del Código Penal, relativo al proxenetismo, explotación sexual, comercial y pornográfica de niños, niñas y adolescentes (boletín 14440-07). Dicho proyecto prevé remplazar la expresión «prostitución» contenida en el artículo 367 del Código Penal por «explotación sexual» entendida como la utilización de una persona menor de 18 años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella a cambio de cualquier tipo de remuneración. El proyecto de ley aumenta la pena por la comisión de dicho delito a presidio mayor en cualquiera de sus grados. Asimismo, el proyecto propone la inserción en el Código Penal de un nuevo artículo (artículo 367 quáter) que sanciona con pena de presidio menor la producción de material pornográfico para el cual se haya utilizado a personas menores de 18 años de edad. La Comisión saluda las medidas tomadas por el Gobierno para prevenir y sancionar la utilización de menores de dieciocho años de edad para explotación sexual comercial y la producción de material pornográfico y, al respecto, le pide que transmita informaciones sobre los progresos en relación a la adopción del proyecto de ley de reforma al Código Penal (boletín 14440-07). Adicionalmente, mientras siga pendiente la adopción de las referidas reformas, la Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de investigaciones emprendidas, procedimientos judiciales llevados a cabo y condenas impuestas bajo el artículo 367 del Código Penal, y lo alienta a continuar suministrando información estadística actualizada sobre el número de niños y niñas víctimas de explotación sexual comercial, incluyendo la producción de material pornográfico.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa a las víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de trata y explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el año 2020, se desplegaron 16 programas ambulatorios de protección especializada en explotación sexual comercial del Servicio Nacional de Menores (SENAME) en las distintas regiones del país, destinados a restituir los derechos de los niños y niñas víctimas de esta práctica en cualquiera de sus modalidades, favoreciendo la reparación del daño, la integración familiar y social y el fortalecimiento de sus capacidades de protección. Entre 2018 y 2020 se registraron y atendieron bajo dichos programas, un total de 4 307 niños y niñas víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión toma también nota de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia mediante la Ley 21.302 de 2020. El servicio tiene por objeto garantizar la protección especializada de niños y niñas gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales para Chile de 2021, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas expresó su preocupación por las condiciones inadecuadas y de hacinamiento de las residencias de la Red del SENAME para proporcionar apoyo a los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata (CMW/C/CHL/CO/2, párrafo 59). La Comisión toma nota de las medidas adoptadas y alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada a los niños y niñas víctimas de la trata y explotación sexual comercial y asegurar su rehabilitación e inserción social. Al respecto, pide al Gobierno que informe sobre el número de niños y niñas víctimas que han recibido protección por parte del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgo. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas puestas en marcha por el SENAME para prestar ayuda directa a niños y niñas de la calle, así como para devolverlos a sus familias y reintegrarlos a programas sociales y pidió al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de dichas medidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre 2018 y 2020 el SENAME mantuvo programas de protección especializada de NNA en situación de calle en las regiones Metropolitana, Del Maule y Los Lagos. Toma nota además de que el SENAME identificó un total de 547 casos de NNA en situación de calle en 2018 los cuales se encuentran mayormente presentes en las regiones Metropolitana, Los Lagos, Valparaíso y Biobío. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que presente informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas para proteger a los niños y niñas de la calle frente a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo información sobre el número de niños y niñas que han sido beneficiados de los programas implementados por la SENAME al respecto.
2. Niños migrantes. La Comisión toma nota de la publicación del Estudio cualitativo sobre trabajo infantil y población migrante por parte de la Subsecretaría del Trabajo en 2018. El estudio identificó como factores que inciden en la incorporación precoz de NNA en el mundo laboral las condiciones socioeconómicas de las familias compuestas por adultos con bajo nivel de escolaridad, experiencia de trabajo infantil en sus países de origen desde muy temprana edad y una visión normalizada del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de los acuerdos suscritos por el Gobierno con países vecinos para la protección y retorno seguro de NNA sin cuidados parentales. La Comisión alienta al Gobierno a tomar medidas para prevenir que los niños y niñas migrantes sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, incluyendo medidas para garantizarles el acceso a una educación de calidad y el conocimiento sobre sus derechos, y le pide que proporcione informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas.
Artículo 8. Cooperación y ayuda internacional. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la participación de Chile como país fundador de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe libre de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que una de las acciones específicas que ha surgido con la participación de Chile en el marco de la Iniciativa es la implementación del Índice de Vulnerabilidad al Trabajo Infantil, el cual ya fue implementado en las distintas regiones de Chile en el año 2020. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos de cooperación internacional con miras a erradicar las peores formal del trabajo infantil y a continuar presentando informaciones sobre los resultados alcanzados.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que Chile ratificó anteriormente cuatro convenios del trabajo marítimo que fueron denunciados tras la entrada en vigor del MLC, 2006 para Chile. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 y 2016 entraron en vigor para Chile al mismo tiempo que el Convenio y que las enmiendas al Código aprobadas en 2018 entraron en vigor para Chile el 26 de diciembre de 2020. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para dar aplicación al Convenio. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones planteadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el Informe General de 2021 sobre esta cuestión, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.
Artículo I del Convenio. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, llevó a cabo un análisis de brecha para identificar las modificaciones legislativas necesarias para dar aplicación al Convenio. A este respecto, la Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 21.376 de 1.º de octubre de 2021 «que adecúa el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo», que entrará en vigor en abril de 2022 (Ley núm. 21.376 de 2021) y destaca como medidas necesarias para alcanzar la plena aplicación del Convenio los puntos mencionados a continuación.
Artículo II, párrafos 1, f) y 2. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Navegación y el Reglamento del Artículo 137 de la Ley de Navegación (Ley de Navegación). La Comisión recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio, los términos “gente de mar” o “marino” designan a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se le aplique el Convenio y que —salvo que se disponga expresamente otra cosa— el Convenio se aplica a toda la gente de mar, incluso los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique si y cómo las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican a la gente de mar que no integra la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering; y ii) confirme que todos los aspirantes a tripulante y a oficial que trabajan a bordo son considerados gente de mar y gozan de la protección prevista en el Convenio.
Artículo II, párrafos 1, i) y 4. Definiciones y ámbito de aplicación. Buques. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 131 del Código del Trabajo prevé que no se aplican las disposiciones –relativas al contrato de embarco de los oficiales y tripulantes a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, y ii) otras disposiciones nacionales no se aplican, o se aplican solo parcialmente, a las naves menores, i.e. las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso (artículo 4 de la Ley de Navegación). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en cuanto al número de buques cubiertos por el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques a los que se refiere el artículo II, párrafo 4, sin limitación de tonelaje, siempre que no queden excluidos en virtud del artículo II, párrafo 1, i). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo, incluidas las «naves menores» definidas por el artículo 4 de la Ley de Navegación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de buques de pabellón chileno, distinguiendo entre las diferentes categorías existentes.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIRECTEMAR ha sido designada como autoridad competente del MLC, 2006 por un periodo de cinco años. Recordando que el artículo V, 6) requiere que todo Miembro prohíba las infracciones de los requisitos del Convenio y establezca sanciones o exija la adopción de medidas correctivas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas al respecto.
Regla 1.1 y normas A1.1, párrafos 1 y 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación vigente no permite la titulación ni el trabajo a bordo de menores de 18 años de edad. A este respecto, el artículo 4(A)(4) del Decreto núm. 1.º de 2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que califica como trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años los trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. La Comisión observa que el Reglamento de Formación no prevé un requisito de edad de los aspirantes a gente de mar en el momento del periodo de embarco. La Comisión recuerda que los aspirantes a marinos son considerados gente de mar a los efectos del Convenio (véase artículo II). La Comisión pide al Gobierno que indique la edad mínima que rige para los aspirantes a gente de mar embarcados y que, en el caso de que dicha edad sea inferior a 18 años, indique cómo da aplicación a la norma A1.1, párrafo 4 con respecto a los mismos.
Regla 1.2 y el Código. Certificado médico. La Comisión toma nota de que la validez de los certificados médicos para la gente de mar es de dos años (artículo 43 del Reglamento de Formación). Refiriéndose a sus comentarios sobre los aspirantes a gente de mar en el artículo II, la Comisión recuerda que para los menores de 18 años el periodo máximo de validez del certificado médico debe ser un año. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2 con respecto a los aspirantes a gente de mar.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 5. Certificado médico. Derecho a someterse a un nuevo examen. La Comisión toma nota de que los modelos de certificados médicos anexados al Reglamento de Formación y el modelo de certificado médico proporcionado por el Gobierno prevén que el interesado que firme el certificado confirme que está informado sobre su derecho a solicitar una revisión del certificado con arreglo a lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente. Sin embargo, la Comisión observa que el Reglamento de Formación no establece claramente el derecho de revisión del certificado médico ni prevé que el nuevo examen debe estar a cargo de otro médico o árbitro médico independiente. La Comisión pide al Gobierno indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a la norma A1.2, párrafo 5.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 6. Certificado médico. Naturaleza del examen médico. La Comisión toma nota de que en el modelo de certificado médico para naves menores anexado al Reglamento sobre Formación, no consta el examen de la visión cromática ni establece que «el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo», lo que no está en conformidad con la norma A1.2, párrafo 6. Refiriéndose a sus comentarios bajo el Artículo II, párrafo 4, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.2, párrafo 6 con respecto a las naves menores cubiertas por el Convenio.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 8. Certificado médico. Validez. Excepciones. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A1.2, párrafo 8.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen servicios privados de contratación y colocación de gente de mar en el país ni regulación aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución en cuanto a la existencia de servicios privados de contratación y colocación de gente de mar basados en Chile. Asimismo, le pide que indique cómo se contrata a la gente de mar que trabaja a bordo de los buques chilenos.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, a). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Firma del marino y del armador o un representante. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 9, 98 y 102 del Código de Trabajo. La Comisión observa que no se desprende claramente de las disposiciones citadas si las mismas dan plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, a). La Comisión pide al Gobierno que confirme que cada marino que trabaje a bordo de buques de pabellón chileno debe contar con un acuerdo de empleo de la gente de mar escrito y firmado por el marino y por el armador (o su representante).
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 159 et seq.) sobre la terminación del contrato de trabajo mencionadas por el Gobierno no prevén plazos mínimos de terminación de un acuerdo de empleo de la gente de mar conforme a lo exigido por la norma A2.1, párrafo 5, ni toman en cuenta las modalidades específicas de trabajo de la gente de mar y, por lo tanto, no dan plena aplicación al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 5.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazo más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que, con respecto a la exigencia de plazo más corto por razones urgentes, el Gobierno se refiere al artículo 121 del Código de Trabajo que prevé los casos de terminación anticipada del contrato de trabajo con o sin preaviso cuando se exceda el término del contrato. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera, con arreglo a la norma A2.1, párrafo 6, se ha tenido en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1, e) y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafos 1, e) y 3.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 4. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contenido. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del artículo 10 del Código del Trabajo y al artículo 103 que ha sido enmendado por la Ley 21.376 para reflejar los requisitos de la norma A2.1, párrafo 4. La Comisión observa sin embargo que ni el Código del Trabajo ni las disposiciones de la Ley 21.376 parecen dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) (condición para terminación del acuerdo de empleo) y j) (referencia al contrato colectivo). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) y j).
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7); y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)). La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.2 y el Código. Salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 128 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376, establece que: i) en ningún caso la unidad de tiempo de la remuneración podrá exceder un mes, y que ii) en el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente. Al tiempo que toma nota de estas disposiciones, la Comisión recuerda que la norma A2.2, párrafo 4) se aplica a todos los marinos, sin distinguir el tipo de viaje que realicen las naves en las que trabajan. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que indique: i) cómo da aplicación a dicha norma con respecto a todos los buques y marinos cubiertos por el Convenio, y ii) las medidas que dan aplicación a la norma A2.2, 2) (obligación de entregar a la gente de mar un estado de cuenta mensual de los pagos adeudados y las sumas abonadas) y 5) (gastos razonables de las transferencias y tipo de cambio no desfavorable para la gente de mar).
Regla 2.3 y norma A2.3. Horas de trabajo y de descanso. Límites. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al artículo 106 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376. Al tiempo que observa que el artículo 116, enmendado, está en conformidad con la norma A2.3, párrafos 2, 5, 7 y 14 del Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 108 del Código del Trabajo prevé que «La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.» La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 26 de 1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de Trabajo a bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional) contiene disposiciones similares (artículos 78 y 84), así como otras disposiciones que no están en conformidad con el Convenio como el artículo 81 (posibilidad de pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo) y el artículo 83 (falta de descanso compensatorio en casos de errores). Al tiempo que observa que el Decreto núm. 26 será enmendado a la brevedad como consecuencia de la adopción de la Ley 21.376, la Comisión recuerda que el MLC, 2006 en su conjunto, incluida la regla A2.3 y el Código, se aplica a toda la gente de mar, tal como se define en el artículo II, párrafo 1, f) del Convenio. Esta definición incluye a todas las categorías de marinos mencionadas en el artículo 108 del Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 2.3 y la norma A2.3 y asegurar que estas disposiciones se apliquen a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafos 10 y 12. Horas de trabajo y de descanso. Organización del trabajo a bordo. Registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 115 del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que la norma A2.3, párrafo 12 establece que los registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar deberán tener un formato normalizado establecido por la autoridad competente, teniendo en cuenta todas las directrices disponibles de la OIT. Asimismo, prevé que cada marino deberá recibir una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán, o por la persona que este designe, y por el marino. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12. La Comisión toma nota de que la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990 que fija requisitos y regula procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para los trabajadores embarcados daría plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12 para los buques a los cuales se aplica. La Comisión pide al Gobierno que especifique las modalidades de aplicación prácticas de la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990.
Regla 2.4, párrafo 2. Derecho a vacaciones. Permiso para bajar a tierra. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se concedan a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafo 3. Derecho a vacaciones. Prohibición de acuerdos de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión toma nota de que el artículo 73 del Código del Trabajo al que el Gobierno se refiere prevé que el feriado anual (artículo 67) no podrá compensarse en dinero, sin prever que está prohibido todo acuerdo de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafo 3.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión observa que la legislación mencionada por el Gobierno no da plena aplicación a los requisitos de la regla A3.1 y la norma A3.1. En particular, a pesar de que el Decreto núm. 594 de 2000, del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo) daría parcialmente aplicación a algunos de los requisitos de la norma A3.1, este no se adapta a las especificidades del trabajo a bordo. La Comisión recuerda que la norma A3.1 prevé que todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los buques que enarbolen su pabellón: a) cumplan las normas mínimas enunciadas en los párrafos 6 a 17 de la norma en relación con el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, y b) sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas en conformidad con la norma A3.1, párrafo 18 (inspecciones frecuentes a bordo por el capitán o bajo sus órdenes). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla A3.1 y a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 respecto del cumplimiento de MLC, 2006 (Instructivo complementario núm. 2/2019) que, a pesar de cubrir los requisitos de la regla 3.2 y el Código, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II. El Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere asimismo al Decreto núm. 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, que de ser aplicable daría únicamente efecto parcial a la norma A3.2, párrafo 2, c). La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2 prevén que todo Miembro adopte legislación u otras medidas que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla A3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2, con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 2, c), 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión observa que, según la Resolución núm. 12620/01/515 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DGTM y MM) a la que se refiere el Gobierno, el curso de certificación internacional de cocinero de buque tiene carácter de obligatorio para las personas que se desempeñarán como cocinero a bordo de las naves mercantes de tráfico internacional. La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2 se aplican a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluso los buques de tráfico nacional, y que todos los buques con una dotación de más de diez tripulantes deberán llevar a bordo un cocinero plenamente calificado (norma A3.2, párrafo 5)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plenamente efecto a la norma A3.2, párrafos 3 y 4 con respecto a todos los buques de pabellón chileno cubiertos por el Convenio.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, b). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Médico calificado a bordo. La Comisión toma nota de que el Reglamento de trabajo a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional regula en sus artículos 49 a 51 la figura del médico a bordo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A4.1, párrafo 4, b) que requiere un médico calificado a bordo de todos los buques que llevan a partir de 100 personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, d). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 392 del Ministerio de Defensa Nacional (Reglamento General de Radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo), entre otros elementos, considera las exigencias contenidas en el Convenio. Observando que el Reglamento no se aplica a las radiocomunicaciones que se desarrollan a bordo de las naves menores, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al artículo II, párrafos 1, i) y 4. La Comisión observa asimismo que, en su Anexo, dicho Reglamento prevé que los mensajes de asistencia médica cuando existe un peligro inminente para la vida deben aceptarse sin cargos. La Comisión recuerda que la norma A4.1, párrafo 4, d) prevé que todas las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón que enarbolen. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A4.1, párrafo 4, d) y que confirme si el sistema de consultas médicas por radio o por satélite se encuentra disponible gratuitamente a cualquier hora del día o de la noche para los buques en alta mar.
Regla 4.2 y norma A4.2.1. Responsabilidad del armador. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Instructivo Complementario núm. 2/2019 que, como ha sido señalado, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la DMLC, parte II. la Comisión recuerda que la norma A4.2.1, párrafo 1, prevé la adopción de una legislación que exija que los armadores sean responsables de la protección de la salud y atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques del pabellón del Miembro, en conformidad con las normas mínimas previstas en los párrafos 1, 3 y 7 de la norma, con las posibles limitaciones y exenciones previstas en los párrafos 2 y de 4 a 6. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7.
Regla 4.2, norma A4.2.1, párrafos 8 a 14, y norma A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. La Comisión toma nota de que no se han adoptado disposiciones para dar aplicación a los requisitos de las enmiendas de 2014 al Código del Convenio. Recordando que tales disposiciones requieren la adopción de legislación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 8 a 14 y a la norma A4.2.2.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones generalmente aplicables en materia de salud y seguridad en los lugares de trabajo. La Comisión observa asimismo que el Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere a las obligaciones generales de los armadores respecto a salud y seguridad y prevención de accidentes, así como a disposiciones de las leyes a las que se refiere el Gobierno. La Comisión recuerda que la regla 4.3, párrafo 3 requiere la adopción de legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en dicha norma, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas y otras medidas específicas que dan aplicación a la regla 4.3, párrafo 3 y a los requisitos detallados de la norma A4.3. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo que deben adoptarse previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar (regla A4.3, párrafo 2).
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafo 2, d). Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Comité de seguridad del buque. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 14 del Reglamento sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras faenas o servicios, que prevé que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más comités paritarios de higiene y seguridad. La misma disposición es mencionada en el Instructivo complementario núm. 2/2019. La Comisión recuerda que la norma A4.3, párrafo 2, d) prevé que se establezca un comité de seguridad del buque en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a este requisito del Convenio.
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión recuerda que todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas, qué puertos deben considerarse apropiados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 4.4 y la norma A4.4.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión observa que, de conformidad con los párrafos 2 y 10 de la norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar la protección en materia de seguridad social en las ramas especificadas a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en Chile, así como a las personas a su cargo, de manera que no sea menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra (regla 4.5, párrafo 3 y norma A4.5, párrafo 3). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de los requisitos de la norma A4.5, párrafos 4 a 9.
Regla 5.1.1 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Principios generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los procesos de inspección y certificación de buques del estado de pabellón se ejecutan de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Supremo núm. 248 de 5 de julio de 2004 (Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales) y son conformes a las Directrices para efectuar reconocimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI). En este sentido el Gobierno se refiere a la Circular de DIRECTEMAR, Ordinario núm. O-73/006 que imparte instrucciones para el otorgamiento de certificados de seguridad a buques mercantes mayores que enarbolan pabellón nacional, bajo la modalidad del sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC). La Comisión observa que los Convenios de la OMI no cubren los aspectos regulados por el MLC, 2006 y que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no parecen dar aplicación a la regla 5.1.1 que requiere que todo Miembro deberá́ establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las normas del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.1.1 y el Código.
Regla 5.1.2. y norma A5.1.2, 1). Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. Reconocimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la designación de cuatro organizaciones reconocidas (OR) para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006 con respecto a los buques que enarbolan pabellón chileno; y ii) la evaluación de la competencia de las OR reglamentada por la Resolución D.S. Y O.M. Exenta núm. 12600/544 Vrs. de 16 de junio de 2021 y el Código para las organizaciones reconocidas aprobado por Resolución MEPC.237(65). La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplo de contrato de delegación de organizaciones reconocidas para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, sin indicar las disposiciones aplicables, que los sistemas de inspección y certificación implantados a nivel nacional son los expresados en la norma A5.1.3, párrafos 1 a 4. Los certificados se expiden de acuerdo a las disposiciones de la misma norma y la expedición de certificados provisorios se analiza caso a caso, teniendo en cuenta la norma A5.1.3, párrafo 5. Actualmente todas las naves de bandera chilena sometidas al Convenio cuentan con certificados válidos por cinco años y algunos ya tienen sus certificados intermedios. En términos de periodicidad de las inspecciones, el Gobierno se refiere al esquema SARC relativo a los Convenios de la OMI, definido en el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a: la regla 5.1.3 y la norma A5.1.3 con respecto a los casos en que se exige un certificado de trabajo marítimo; el periodo máximo de expedición (norma A5.1.3, párrafo 1); el alcance de la inspección anterior, los requisitos para una inspección intermedia (norma A5.1.3, párrafo 2); las disposiciones relativas a la renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4); los casos en que se puede expedir un certificado de trabajo marítimo a título provisional, así como el periodo máximo de expedición, el alcance de la inspección anterior (norma A5.1.3, párrafos 5 a 8); las circunstancias en que un certificado de trabajo marítimo deja de tener validez (norma A5.1.3, párrafos 14 y 15) y en que debe retirarse (norma A5.1.3, párrafos 16 y 17); y los requisitos relativos a la exposición a bordo del buque del certificado de trabajo marítimo y la DCLM, y a la puesta a disposición de los mismos para su consulta (regla 5.1.3, párrafo 6 y norma A5.1.3, párrafos 12 y 13).
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Documentos a bordo. La Comisión toma nota de que la copia de la DMLC, parte I transmitida por el Gobierno se refiere a la legislación (por ejemplo, al Código de Trabajo), sin especificar ni las disposiciones relevantes ni el resumen de su contenido. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A5.1.3, párrafo 10, la parte I de la DMLC deberá indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales. La Comisión observa asimismo que la DMLC, parte II, aportada por el Gobierno contiene referencias generales a otros documentos. La Comisión observa que, en este caso, las partes I y II de la DCLM no parecen cumplir los objetivos fijados en el MLC, 2006, es decir ayudar a las personas interesadas, tales como los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios autorizados de los Estados rectores del puerto y la gente de mar, a verificar que los requisitos nacionales sobre los 16 puntos que figuran en ese documento se aplican adecuadamente a bordo de un buque. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la DMLC, parte I, de conformidad con el Convenio y que transmita una copia de la misma con su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione otros ejemplos de DMLC, parte II aprobada dando aplicación al párrafo 10, b), de la norma A5.1.3.
Regla 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al esquema del SARC regulado por el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales, así como a la Directiva D.G.T.M. y M.M. Ordinario Núm. O-72/014 que establece el procedimiento e instrucciones para el ingreso, nombramiento y desempeño profesional de los Inspectores de Naves. La Comisión observa que el alcance de las inspecciones cubiertas por la regla 5.1.4 difiere de lo relativo a los Convenios de la OMI. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla A5.1.4, todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón que permitirá comprobar, entre otros elementos, que se cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la DMLC y las disposiciones del presente Convenio. Las inspecciones deberán cubrir todos los buques amparados por el Convenio y llevarse a cabo al menos una vez cada tres años. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a los requisitos de la regla A5.1.4 y la norma A5.1.4, especificando en particular cómo se asegura que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo sus funciones (norma A5.1.4, párrafo 3), así como los procedimientos que se siguen para recibir e investigar quejas (norma A5.1.4, párrafo 5).
Regla 5.1.5 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 que reglamenta los procedimientos de quejas a bordo y reenvía al relativo formulario. La Comisión observa que: i) dicho procedimiento solo se aplica a los buques de tráfico internacional; ii) el relativo formulario permite interponer una queja solamente antes las autoridades del Estado chileno, y iii) no se prevé que se proporcione a los marinos una copia de los procedimientos de tramitación de quejas (norma A5.1.5, párrafo 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio. Le pide asimismo que indique las disposiciones en virtud de las cuales se prohíbe y sanciona toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja, y esbozar el contenido de los mismos (regla 5.1.5, párrafo 2).
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del Estado Rector del Puerto han sido instruidos para que, durante su recorrido por las naves que inspeccionan, estén atentos a recibir de manera verbal las posibles quejas que presente la gente de mar en contra del capitán o el armador, por el incumplimiento de alguna disposición del Convenio. La Comisión recuerda que la norma A5.2.2 reglamenta los requisitos del procedimiento de tramitación de quejas en tierra, que prevén, cuando proceda, la notificación al Estado del pabellón solicitando la elaboración de un plan de acción correctivo (norma A5.2.2, párrafo 5) y la transmisión de la información de las quejas no solucionadas al Director General de la OIT y a las organizaciones de armadores y gente de mar correspondientes del Estado del Puerto (norma A5.2.2, párrafo 6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos de la norma A5.2.2.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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