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Comentarios adoptados por la CEACR: Ecuador

Adoptado por la CEACR en 2022

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio.Trata de personas. 1. Plan de acción nacional. Anteriormente, la Comisión tomó debida nota del marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas y, observando que un nuevo plan nacional de acción contra la trata de personas estaba en proceso de elaboración, alentó al Gobierno a tomar medidas para su adopción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre la adopción, en 2019, del Plan de Acción contra la Trata de Personas en Ecuador 20192030, elaborado en el marco de un amplio proceso participativo con actores institucionales y aportes de la sociedad civil, incluyendo familiares de las víctimas. La Comisión también saluda el enfoque intercultural en que se basa el Plan de Acción, el cual se traduce en la prestación de medidas de prevención y protección con pertinencia cultural para atender las necesidades específicas de las víctimas adaptadas a contextos culturales diversos. El Plan de Acción se desarrolla en cuatro ejes de acción: i) Promoción de derechos y prevención del delito de trata; ii) atención, promoción integral y restitución de derechos a las víctimas de la trata de personas; iii) investigación y judicialización del delito de trata de personas, y iv) gobernanza. El Plan identifica para cada uno de estos ejes metas de resultados e indicadores y su direccionamiento estratégico está a cargo del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas tomadas para la implementación del Plan de Acción contra la Trata de Personas 2019-2030 en todos sus ejes, precisando los resultados alcanzados, así como las dificultades identificadas en el marco del proceso de seguimiento y evaluación del Plan.Pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las actividades del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas, incluyendo ejemplos que ilustren cómo funciona la coordinación entre las distintas instituciones involucradas en la ejecución del Plan.
2. Protección y asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota de la creación de un Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, conformado por ocho instituciones del Estado, las mismas que al momento de tener conocimiento de una víctima realizan coordinaciones interinstitucionales para brindar atención y protección integral de acuerdo a sus competencias. Toma nota de que el Protocolo de actuación interinstitucional para la atención y protección integral a víctimas de trata de personas, adoptado en 2020, describe de manera detallada el rol que cumple cada una de las instituciones encargadas de brindar atención a las víctimas. Por otra parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana (reformada en 2021) dispone que todas las instituciones responsables de garantizar atención a las víctimas de la trata de personas deberán implementar modelos de atención especializados que serán de aplicación obligatoria por los prestadores de servicio a nivel nacional. La Comisión observa que, de acuerdo a la información estadística contenida en el Plan de Acción, del total de víctimas de trata por explotación sexual registradas entre 2014 y 2016, el 3 por ciento eran extranjeras y en el 11 por ciento de los casos no era posible determinar la nacionalidad de la víctima. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas se refirió al escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de los casos de trata denunciados, debido en parte al riesgo de expulsión que corren las víctimas indocumentadas o en situación irregular (CEDAW/C/ECU/CO/10 párrafo 23, c). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las intervenciones realizadas a través delEquipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, así como sobre las medidas de protección integral de las cuales se beneficiaron las víctimas de la trata de personas. Sírvase también proporcionar ejemplos de modelos de atención especializados, en particular los que hayan sido implementados para las víctimas extranjeras indocumentadas.
3. Sanciones. En respuesta al pedido de información sobre la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal relativas a la trata de personas (artículos 91 y 92), la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona ejemplos de sentencias condenatorias por el delito de trata de personas. Hasta fines de julio de 2021, 121 personas han sido procesadas, y un total de 39 personas han sido sentenciadas por el delito de trata de personas. El Gobierno indica además que la Dirección de Control e Inspecciones no ha recibido denuncias relativas a trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Gobierno, la Policía Nacional y la Fiscalía General del Estado desarrollaron una guía operativa para identificar, adquirir, custodiar, procesar y utilizar posibles indicios o elementos probatorios en casos de trata de personas. Policías y fiscales han sido capacitados sobre el uso de la guía. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones estadísticas sobre las investigaciones entabladas, los procedimientos judiciales incoados, y la naturaleza de las condenas pronunciadas en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual o laboral. Pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con el fin de fortalecer las capacidades de los inspectores de trabajo para detectar elementos que configuren situaciones de trata de personas con fines de explotación laboral y poder colaborar con la fiscalía y la policía en la investigación de dichas situaciones.
Artículo 2, 2), c).Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Reglamento relativo al trabajo dependiente de las personas que cumplen una pena privativa de libertad (documento MDT 2015-0004), el cual contiene disposiciones que garantizan que el trabajo de los reclusos para entidades privadas se realice con su consentimiento libre, voluntario y por escrito, y en condiciones próximas a las de una relación de trabajo en régimen de libertad. La Comisión toma debida nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, incluyendo estadísticas, sobre los contratos de trabajo celebrados por las personas privadas de la libertad que trabajan en beneficio de empresas privadas. La Comisión también toma nota de la Norma que regula la modalidad contractual especial por servicios para las personas privadas de libertad (Acuerdo Interministerial Celebrado entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de 11 de mayo de 2018), en cuyo artículo 7 se establece que en el contrato de prestación de servicio deberá constar el consentimiento expreso de la persona privada de la libertad para realizar las actividades materia del contrato así como informaciones sobre la remuneración y las condiciones de trabajo.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 60 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) prevé, entre las penas no privativas de libertad, la obligación de realizar un trabajo comunitario y pidió al Gobierno que indique si la obligación de realizar un trabajo comunitario puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada y, de ser el caso, que precise cuáles son las infracciones a las que se podría aplicar dicha forma de sanción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adoptado en 2020, el cual regula el trabajo comunitario para personas condenadas a una pena privativa de libertad sometidas a régimen semiabierto. Conforme al artículo 254 del reglamento, las personas privadas de la libertad que hayan cumplido el 60 por ciento de su sentencia condenatoria podrán acogerse al régimen semiabierto, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, deberán cumplir el cien por ciento de las actividades de trabajo comunitario previstas en su plan de salida. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que las actividades de vinculación con la comunidad o trabajo comunitario son voluntarias.
La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona información sobre la obligación de realizar un trabajo comunitario, que constituye una de las penas no privativas de libertad que puede ser pronunciada por el juez, de conformidad con los artículos 60, 2) y 63 del COIP. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio, incluido el trabajo comunitario obligatorio, entran dentro del ámbito del artículo 1, a) y d) del Convenio cuando se imponen a personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, o participado en una huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno para que precise si la obligación de realizar un trabajo comunitario constituye una pena que puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada. De ser este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique respecto de cuáles delitos se impone la pena de trabajo comunitario.
Artículo 1, a).Imposición de trabajo obligatorio como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con su comentario formulado en los párrafos anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 393 del COIP prevé la sanción de trabajo comunitario para casos de contravenciones de primera clase que incluyen la realización de escándalo público sin armas, salvo en el caso de justa defensa propia o de un tercero. Observando que dicha disposición está redactada en términos amplios,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 393 del COIP, indicando si se han dictado sentencias judiciales en virtud de dicha disposición y, de ser este el caso, que indique las sanciones impuestas y los actos que dieron lugar a dichas sentencias.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, contenía restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión había considerado en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población; ii) para los servicios públicos de importancia trascendental, la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de instalaciones, puede asegurarse mediante la fijación de servicios mínimos negociados y, en caso de falta de acuerdo entre las partes, su determinación debería corresponder a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la Ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda (véase el Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 131, 136 y 153). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno sostiene que la legislación en torno al derecho de huelga de los servidores públicos es adecuada y que no se imponen limitaciones excesivas. El Gobierno reitera que la paralización de los servicios antes mencionados está prohibida porque se trata de servicios básicos y de acceso universal de la población y una paralización total de los mismos significaría un atentado contra los derechos del resto de la población y socavaría la misión del Estado de proteger a sus ciudadanos. Subrayando una vez más que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, siendo posible para los servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, a la luz de las consideraciones antes recordadas, tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Regionales, fijar la modalidad de prestación de los servicios mínimos y que la intención es mantener un funcionamiento básico de las operaciones de la parte empleadora y evitar que se causen daños o deterioros en las instalaciones, bienes y activos. La Comisión recuerda al respecto que siempre ha considerado que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales sino un órgano independiente o paritario compuesto por representantes de trabajadores y de los empleadores, que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mediación es un proceso que se efectúa de forma voluntaria y que este proceso adquiere el carácter de obligatoriedad en caso de persistir las diferencias entre las partes en situaciones como la huelga. Señala asimismo que el objetivo es garantizar que las partes resuelvan sus controversias y que la mediación obligatoria en conflictos como la huelga, orienta a las partes y les permiten llegar a acuerdos justos y satisfactorios, los cuales no se podrían alcanzar sin un mediador imparcial, cuando el diálogo entre los actores involucrados no alcanza un consenso. La Comisión observa, sin embargo, que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. En este sentido, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus comentarios precedentes la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, tras referirse a las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de los trabajadores y sus organizaciones laborales a la huelga, el Gobierno indica que existe una amplia variedad de organizaciones laborales de segundo y tercer grado que han encabezado varias iniciativas y consagrado como suyas las victorias laborales y que las federaciones y confederaciones de trabajadores cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones laborales de primer grado. Tomando nota de dichas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que precise si la legislación nacional permite o no a las federaciones y confederaciones declarar la huelga y, en su caso, que proporcione información concreta sobre huelgas generales convocadas por federaciones y confederaciones.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores recibidas el 1.º de octubre de 2020 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, que conciernen cuestiones examinadas en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la asistencia técnica proporcionada en 2019 y el proyecto de hoja de ruta antes mencionado no dieron lugar a acciones concretas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, por el momento, desea recibir asistencia técnica enfocada solamente en lo que respecta al dialogo tripartito con el objetivo de mejorar y fortalecer la comunicación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Lamentando que no se hayan tomado medidas para dar seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 relativa a la toma de medidas para atender los comentarios de los órganos de control, la Comisión espera que la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir se proporcione a la brevedad de forma que el consiguiente fortalecimiento del diálogo social permita avanzar en la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación a los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que: i) se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa, y ii) sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el establecimiento de un número mínimo de trabajadores y de la limitación a la asociación a nivel de una empresa para la conformación de un sindicato no pretende coartar o limitar la creación de este tipo de organizaciones, sino que busca otorgar representatividad a la organización sindical ante los empleadores, demostrando acuerdo y cohesión mayoritarios, y ii) en cuanto a la constitución de organizaciones laborales con trabajadores de distintas empresas, el Gobierno indica que el Código del Trabajo no establece una forma asociativa que les permita ejercer el mentado derecho. La Comisión recuerda a este respecto que: i) la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos no debe ser confundida con las condiciones fijadas para crear organizaciones sindicales, ii) el número mínimo de afiliados debe mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la libre constitución de organizaciones garantizada por el Convenio, y iii) la Comisión considera de manera general que la exigencia de un número mínimo de 30 afiliados para constituir sindicatos de empresa en países cuyas economías se caracterizan por la prevalencia de pequeñas empresas obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales. En relación al artículo 449 del Código del Trabajo que requiere que las organizaciones sindicales estén conformadas por trabajadores de la misma empresa, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, debería de ser posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión recuerda que, en sus observaciones del año 2020, la ASTAC había indicado que el Ministerio de Trabajo le había negado el registro como organización sindical por no estar conformada por trabajadores de la misma empresa. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la ASTAC, el Gobierno indica que esta presentó una acción constitucional de protección y que mediante sentencia emitida el 25 de mayo de 2021, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al Ministerio que previo a la revisión y análisis de los documentos de la ASTAC, proceda a su registro como una organización sindical y le ordenó asimismo que reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad, a fin de que hechos de esa naturaleza no vuelvan a repetirse. El Gobierno indica que, si bien ha planteado una acción extraordinaria de protección que actualmente se encuentra ante la Corte Constitucional de Justicia, dicha acción no suspende la obligación de cumplir la sentencia, por lo cual la Dirección de Organizaciones Laborales del Ministerio del Trabajo continúa con la revisión de los requisitos del presente trámite de constitución de la ASTAC conforme lo dispuso la sentencia de 25 de mayo de 2021. Tomando debida nota de la sentencia relativa a la ASTAC, la Comisión espera firmemente que se proceda al registro de la ASTAC como organización sindical. La Comisión saluda en especial que la sentencia contribuya a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad, y confía en que la apreciación de la Comisión sobre este importante desarrollo en la aplicación del Convenio se pondrá en conocimiento de la Corte Constitucional de Justicia. A la luz de lo que antecede, la Comisión espera firmemente que, en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y le pide que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Reglamento en cuestión fue aprobado con la participación de representantes de varias organizaciones laborales y centrales sindicales, con la intención de resolver la problemática a la que se enfrentan las organizaciones de trabajadores, cuando estas se encuentran en acefalia y se hace imposible convocar a nuevas elecciones - brindando un mecanismo ágil y simplificado, en el que predominan los principios de participación, transparencia y democracia. El Gobierno indica asimismo que, con el objetivo de brindar seguridad jurídica, durante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Ministerio del Trabajo estableció de forma excepcional la extensión de las directivas definitivas y provisionales de las organizaciones laborales que hubieran terminado su periodo estatutario dentro de ciertas fechas y hasta noventa días después del último estado de excepción. Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas, y observando que las consecuencias que prevé el Reglamento en caso de no respeto de los plazos que impone —la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales— implican un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión recuerda que en 2015 había tomado nota con satisfacción de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral había modificado el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y había eliminado la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, tal como habían indicado anteriormente los interlocutores sociales, el artículo 49 fue declarado inconstitucional mediante la sentencia 002-18-SIN-CC de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de dicha sentencia. El Gobierno indica al respecto que le corresponde a la función legislativa analizar y, de considerarlo pertinente, enmendar dicha prohibición. Recordando que en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical si lo permiten sus estatutos y reglamentos, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida; por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución a este respecto.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de manera que las candidaturas de trabajadores no afiliados al comité de empresa sean posibles solo si los estatutos del comité de empresa contemplan dicha posibilidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma tiene por objeto asegurar los derechos de participación de todos los socios y que en todo caso dependerá de cómo quede planteado el derecho en los estatutos. Recordando que la imposición por la legislación de que trabajadores no afiliados puedan presentarse a las elecciones de la directiva del comité de empresa es contraria a la autonomía sindical reconocida por el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar la mencionada disposición del Código del Trabajo y que informe de todo avance a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión ha observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. Recordando que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos de carácter fijo o temporal así como aquellos con nombramiento a periodo fijo o bajo contrato de servicios ocasionales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las instituciones públicas del Estado se encuentran trabajando para que los servidores públicos cuenten con sus respectivos nombramientos definitivos, siempre y cuando sus actividades no sean temporales, y ii) los servidores públicos que ejerzan funciones de nombramiento a periodo fijo por mandato legal y los servidores públicos de libre nombramiento y remoción son autoridades que semánticamente podrían desempañar roles equivalentes a los empleadores en el sector privado, por lo que su participación en el ejercicio del derecho y la libertad de organización de los servidores públicos causaría conflictos de interés. Al respecto, la Comisión debe destacar que si bien no es necesariamente incompatible con el Convenio el no permitir que servidores públicos que ejercen funciones de autoridad se afilien a organizaciones que representan a otros servidores públicos, ello es a reserva de dos condiciones: i) estos servidores públicos de categoría superior deben de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, y ii) la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66). A la luz de lo que antecede y recordando una vez más que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con las excepciones antes mencionadas, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio.
Artículo 2. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión ha observado que, según lo estipulado en la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 que regula el ejercicio del derecho de organización de los servidores públicos, los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Recordando que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que indique de qué medios disponen las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho de organización de los servidores públicos se encuentra debidamente garantizado por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) (reformada por la Ley Orgánica Reformatoria), y ii) el Acuerdo núm. SNGP0008-2014, de la Secretaria Nacional de Gestión de la Política, promueve el funcionamiento de organizaciones que ejercen el derecho constitucional de asociación y organización, sin que exista fundamento legal para tratar a estas organizaciones en la Ley Orgánica Reformatoria. La Comisión observa que el Acuerdo núm. SNGP0008-2014 que menciona el Gobierno establece las competencias de las instituciones del Estado para la regulación de organizaciones sociales creadas al amparo del Código Civil. Observa asimismo que en la respuesta a las observaciones de la ISP-Ecuador, el Gobierno indica que la LOSEP reconoce como única forma de organización a los comités de servidores públicos. A la luz de lo que antecede, la Comisión debe recordar nuevamente que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas. Subrayando que todas las organizaciones de servidores públicos deben poder gozar de las distintas garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indique concretamente de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros. Pide asimismo al Gobierno que proporcione una copia del texto actualizado de la LOSEP y que tome las medidas necesarias para que dicha norma no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización.
Artículos 2, 3 y 4. Registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas. Prohibición de la disolución administrativa de las mismas. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se aplicaran a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la política partidista es el conjunto de actividades encaminadas al gobierno de una sociedad bajo una determinada posición ideológica o filosófica y que dichas actividades están prohibidas para las organizaciones sindicales, ya que sus fines, independientemente de la afinidad política, deben procurar y centrarse en el mejoramiento económico y social de sus socios. Indica que en todo caso la reforma del Decreto compete al Presidente de la República. Recordando que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las asociaciones de servidores públicos puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. El Gobierno había indicado anteriormente que esta cuestión se iba a poner en conocimiento de las instituciones estatales pertinentes con el fin de analizar si la modificación de la ley era procedente. La Comisión toma nota de que el Gobierno centra su respuesta en destacar que el derecho de huelga de los servidores públicos está especificado en el Capítulo III de la LOSEP y que las sanciones penales son impuestas únicamente en casos en los que los huelguistas actúen en contra de la ley, es decir, al bloquear de manera total el acceso de la población en general a los servicios públicos, incurrir en actos de violencia o provocar daños en la propiedad pública. La Comisión recuerda al respecto que ha insistido constantemente en que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial y que por ello no debe ser sancionado con una multa o una pena de prisión. Tales sanciones solo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal y ello exclusivamente en aplicación de disposiciones legales que, como las disposiciones del Código Penal, sancionan este tipo de actos (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad) (véase Estudio General de 2012, párrafo 158). A la luz de lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). En su último comentario, habiendo tomado nota del registro de organizaciones sociales relacionadas con la UNE (disuelta a través de un acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Educación en el año 2016), la Comisión pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como una organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo, en caso de que esta lo solicitara. Le pidió asimismo que asegurara la completa devolución de los bienes incautados a la UNE, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la UNE optó por realizar su registro en calidad de organización social y no consta ningún trámite ante el Ministerio de Trabajo en el que la UNE haya solicitado su registro como organización sindical, ii) en el periodo 2019-2021 se registraron 38 organizaciones sociales bajo la denominación UNE, y iii) mediante resolución de 7 de junio de 2021, la Subsecretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Quito aprobó los estatutos y concedió personalidad jurídica a la organización «Unión Nacional de Educadores (UNE-E)». Al tiempo que toma debida nota de las informaciones detalladas del Gobierno, la Comisión nota que, según la ISP Ecuador, el registro de la UNE como organización sindical y no de carácter social se encuentra en un entrabe por el desorden jurídico y la falta de aplicación del Convenio en su sector. La Comisión pide al Gobierno que indique si el registro de la UNE-E ante la Subsecretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Quito significa que la UNE ha podido volver a ejercer sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión reitera asimismo su pedido al Gobierno de que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo en caso de que esta lo solicite. La Comisión pide también nuevamente al Gobierno que asegure la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE y que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión  lamenta  que hasta la fecha no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por el momento, ante los estragos causados por la pandemia de COVID 19, su prioridad se centra en una propuesta de Ley de Oportunidades, que integra los diferentes puntos de vista de los actores laborales y sociales, y mediante la cual, el Gobierno pretende dinamizar y revitalizar el mercado laboral. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda la importancia fundamental de asegurar la plena aplicación del Convenio para la hacer frente a las consecuencias de la pandemia e insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para adoptar medidas concretas en relación a los puntos destacados en este comentario. La Comisión toma nota en este sentido de que el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Organizaciones Laborales manifiesta la intención de colaborar en relación a cualquier iniciativa legislativa que tenga por objetivo mejorar el ejercicio de los derechos de los trabajadores. La Comisión espera que la asistencia técnica que el Gobierno ha expresado interés en recibir para fortalecer el dialogo social se proporcione a la brevedad y que sus resultados permitan avanzar en relación a los temas planteados en el presente comentario. La Comisión espera en este sentido que, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas que se emprendan contribuyan a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), recibidas el 22 de enero de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, informa que la Red Socio Empleo cuenta con 28 puntos de atención a nivel nacional en 21 de las 24 provincias del país, y que también tiene disponible una plataforma en línea. El Gobierno señala además que, entre enero de 2015 y junio de 2021, a través de la gestión de la Red, se ha logrado colocar en puestos de trabajo a 263 104 personas a nivel nacional bajo relación de dependencia, incluyendo 52 623 durante el año 2020. Según los datos proporcionados por el Gobierno, las provincias con mayor número de personas colocadas en 2020 fueron Orellana (7 992), Pichincha (7 472) y Sucumbíos (7 272), mientras que la provincia con el menor número de colocaciones fue Galápagos (9). La mayoría de las vinculaciones se registraron en los sectores económicos de servicios (11 486), construcción (10 011) y en el sector público (9 699). El Gobierno informa además que se crearon 39 327 ofertas de trabajo, se solicitaron 85 946 vacantes, y se registraron 175 526 personas en la Red Socio Empleo en 2020. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y edad, sobre las medidas tomadas para asegurar un funcionamiento eficiente del servicio público del empleo, y el impacto de las mismas. Observando que el número de provincias cubiertas por puntos de atención de la Red Socio Empleo pasó de 23 a 21 desde 2014, la Comisión pide al Gobierno que indique las razones por esta reducción en cobertura y su impacto, en particular en las zonas de menor desarrollo económico. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe presentando información sobre las solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de trabajo notificadas y las colocaciones efectuadas a través de la Red Socio Empleo.
Artículos 4 y 5. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Red Socio Empleo ejecuta actividades que fortalecen el perfil profesional de la ciudadanía, por lo cual mensualmente se gestionan cursos de capacitación gratuitos en alianzas con empresas privadas e instituciones públicas. Durante el año 2020, se registraron 1 223 cursos de capacitaciones y 65 535 personas fueron capacitados. El Gobierno indica asimismo que una de las actividades esenciales del servicio público del empleo es la capacitación de nuevas empresas, especialmente del sector privado, y que 7 261 empresas fueron capacitadas en 2020. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones actualizadas y detalladas sobre el impacto de las medidas tomadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para asegurar la mejor utilización posible del servicio del empleo.
Artículo 7. Categorías especiales de solicitantes de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, con el propósito de fomentar el vínculo entre la oferta y demanda laboral con especial énfasis en los grupos en situaciones de vulnerabilidad y de atención prioritaria, Red Socio Empleo realiza ferias de empleo que facilitan el encuentro entre las vacantes disponibles en el mercado laboral con los buscadores de empleo. Señala que ferias virtuales han sido organizadas en 2020 y 2021 debido a la pandemia de COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y por edad, sobre el impacto que han tenido las ferias llevadas a cabo por Red Socio Empleo con respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad y de atención prioritaria.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos recibidas el 1.º de octubre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, relativas a cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el compromiso anteriormente adquirido no llegó a materializarse, el Gobierno desea recibir asistencia técnica, por el momento en lo que respecta al dialogo social tripartito. Lamentando que el Gobierno no haya dado seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 acerca de las medidas para atender los comentarios de los órganos de control, la Comisión espera firmemente que la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir se concrete la brevedad y que el fortalecimiento del diálogo social que resulte de la misma permita avanzar en la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación a los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace numerosos años la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la normativa laboral vigente otorga un nivel adecuado de protección y que no considera necesaria la emisión de una norma adicional al respecto. Recordando que el artículo 1 del Convenio abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como prácticas como el establecimiento de «listas negras» de afiliados a efectos de impedir su contratación, la Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas en la legislación y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar dicho artículo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión señala una vez más que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). La Comisión recuerda que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, entre 2019 y agosto de 2021 se firmaron 45 contratos colectivos en el sector privado. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Le pide asimismo que continúe proporcionando informaciones acerca del número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como de los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero) y número de trabajadores abarcados por los mismos.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las disposiciones protectoras en materia de discriminación e injerencia antisindicales, inclusive con respecto del mecanismo de compra de renuncia obligatoria, contenidas en la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen el sector público (Ley Orgánica Reformatoria). Habiendo observado que dicha ley contenía disposiciones que protegían explícitamente a los miembros de la dirección de los comités de servidores públicos, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público y que informara acerca del resultado de una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la figura de compra de renuncia obligatoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados mediante normas expresas, tanto en la Constitución Política de la República como en el artículo 187 del Código del Trabajo y en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de las y los servidores públicos. El Gobierno considera que los preceptos laborales legales vigentes otorgan el nivel adecuado de protección a los servidores públicos. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente alegatos de despidos de dirigentes de organizaciones de servidores públicos, y expresó su confianza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones legislativas aplicables al sector público, actualmente enfocadas en la tutela de los directivos de los comités de servidores públicos, protejan contra posibles actos de discriminación antisindical a los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos en su conjunto (véase el 393.er informe, marzo de 2021, caso núm. 3347, párrafo 433). La Comisión subraya una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Por otra parte, en relación a la acción de inconstitucionalidad relativa al mecanismo de compra de la renuncia obligatoria. La Comisión toma nota de que, según indica la ISP-Ecuador, mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2020 la Corte Constitucional declaró inconstitucional la obligatoriedad de la aplicación de la compra de renuncia con indemnización. La Comisión recuerda que el mecanismo de la compra de renuncia obligatoria permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión recuerda que había subrayado la importancia de que se tomaran medidas para asegurar que el uso de la compra de renuncia obligatoria no diera lugar a actos de discriminación antisindical. La Comisión toma debida nota de sentencia de la Corte Constitucional y observa que esta indica que la regulación de la compra de renuncias con indemnización seguirá vigente siempre y cuando no se aplique de forma obligatoria. La Comisión observa que la ISP Ecuador considera que la sentencia marca un progreso importante pero no proporciona la protección contra la discriminación antisindical prevista por el Convenio, ya que, si bien elimina la palabra «obligatoria», así como el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos, deja en desprotección a las víctimas, sin considerar ni la restitución ni la reparación. La ISP-Ecuador alega asimismo que hasta la fecha el Gobierno no ha cumplido con la sentencia en lo referente al levantamiento del impedimento para volver a trabajar en el sector público. Recordando que las organizaciones sindicales habían denunciado el uso del mecanismo de la compra de renuncia obligatoria para despedir a servidores públicos por sus actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que, las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional (sentencia núm. 018 18 SIN-CC de 1.º de agosto de 2018) y que, para poder aplicar la sentencia de la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 el 4 de diciembre de 2019. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara la plena implementación de dicho acuerdo ministerial en las diversas instituciones del Estado y le instó a que redoblara sus esfuerzos para reabrir un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no existe normativa acerca de mecanismos de negociación colectiva para los servidores públicos, por cuanto este derecho se confiere únicamente a los obreros de dicho sector, el Gobierno reitera su compromiso de propiciar el diálogo tripartito al respecto. En lo que respecta a la aplicación del Acuerdo Ministerial núm. 373, el Gobierno indica que: i) el 6 de febrero de 2020 la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el criterio jurídico sobre la aplicabilidad de dicho Acuerdo; ii) el 15 de mayo de 2020 el Ministerio emitió una serie de circulares mediante las cuales solicitó a las entidades del sector público que informaran en relación al cumplimiento de mencionado Acuerdo; iii) 87 instituciones del sector público remitieron la documentación y 57 de ellas realizaron el cambio de régimen laboral a un total de 346 servidores de LOSEP al Código de Trabajo, y iv) por su parte, el Ministerio realizó el cambio de régimen laboral a 242 trabajadores. La Comisión toma debida nota de lo anterior y observa además que, según informa el Gobierno, en el periodo de 2019 a agosto de 2021, se firmaron 85 contratos colectivos en el sector público. La Comisión también toma nota de que, según indica la ISP-Ecuador, la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (Ley Humanitaria) publicada el 22 de junio de 2020, impone restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código de Trabajo. La ISP-Ecuador indica que se han presentado varias acciones de inconstitucionalidad al respecto y que la Corte Constitucional no se ha pronunciado aún. Por otra parte, observando, que la legislación sigue sin reconocer el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos, la Comisión debe recordar nuevamente que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172) y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafo 219). La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que reabra un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos sobre los convenios colectivos firmados con los obreros del sector público y que informe asimismo el resultado de las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitaria.
La Comisión lamenta que hasta la fecha no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por el momento, ante los estragos causados por la pandemia de COVID 19, su prioridad se centra en una propuesta de Ley de Oportunidades, que integra los diferentes puntos de vista de los actores laborales y sociales, y mediante la cual, el Gobierno pretende dinamizar y revitalizar el mercado laboral. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda la importancia fundamental de asegurar la plena aplicación del Convenio para la hacer frente a las consecuencias de la pandemia e insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para adoptar medidas concretas en relación a los puntos destacados en este comentario. La Comisión toma nota en este sentido de que el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Organizaciones Laborales manifiesta la intención de colaborar en relación a cualquier iniciativa legislativa que tenga por objetivo mejorar el ejercicio de los derechos de los trabajadores. La Comisión espera que la asistencia técnica mencionada por el Gobierno para fortalecer el dialogo social se concrete a la brevedad y que sus resultados permitan avanzar en relación a los temas planteados en el presente comentario. La Comisión espera en este sentido que, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas que se emprendan contribuyan a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3 y 4, 2) y 3) del Convenio. Criterios para la fijación del salario mínimo. Consultas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) de 2020, en las que se indica que: a) el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) no logra consensuar el salario básico unificado (SBU) anual desde 2016 por lo que las consultas exhaustivas de las partes intervinientes no son tomadas en cuenta para determinar los salarios, quedando la decisión en manos del Ministerio de Trabajo, y, b) en el ajuste de los salarios mínimos solo se toma en cuenta la inflación anual, lo cual sumado a las medidas de austeridad previstas en torno a la pandemia de COVID-19 hacen que el salario mínimo así fijado no cubra el costo de la canasta básica. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica en su memoria que: i) como cada año, en noviembre de 2020, se celebraron reuniones tripartitas en el seno del CNTS en las cuales los representantes de los trabajadores y de los empleadores presentaron sus posiciones y una argumentación exhaustiva respecto a la fijación del salario mínimo anual; ii) al no alcanzarse un consenso, la competencia de fijar el SBU le correspondió al Ministerio del Trabajo, de acuerdo al índice de precios al consumidor proyectado, de conformidad con lo que establece el artículo 118 del Código del Trabajo, y, iii) mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-249 de fecha 30 de noviembre de 2020, se oficializó el valor del SBU para 2021, que no varió respecto a 2020.
A este respecto, al tiempo que observa que al momento de la fijación del salario mínimo para 2021, el Gobierno ha tenido en consideración solamente el índice de precios al consumidor, la Comisión espera que, en el futuro, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tendrán en consideración, tal como lo prevé el artículo 3, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos.
En cuanto a las consultas llevadas a cabo en el marco del CNTS, la Comisión desea remitirse a los comentarios ya formulados sobre la aplicación por parte de Ecuador del Convenio sobre consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) relacionados con la integración del CNTS. La Comisión espera que el seguimiento de los comentarios mencionados permitirá una consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 2).

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 9, 1) del Convenio. Política nacional, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión alentó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil en el marco de su Plan Nacional de Desarrollo 2017 2021. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adjuntara a su próxima memoria las ordenanzas municipales aprobadas en el marco de las ordenanzas sobre el trabajo infantil. Además, le pidió que velara por que se sancionara a las personas que emplean a menores infringiendo de esta forma la legislación y por que se transmitiera información estadística sobre las inspecciones del trabajo.
La Comisión toma buena nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0158, detallando las políticas, programas y proyectos públicos con miras a la erradicación progresiva del trabajo de niñas, niños y adolescentes, y al Acuerdo Ministerial núm. 124, de 7 de agosto de 2019, del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), que contiene la norma técnica de servicio para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de los 101 convenios de cooperación con otras entidades, concluidos por el MIES en 2021, con miras a prestar atención integral a 11 350 niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil a través de un proceso de prevención, seguimiento individual y restitución de sus derechos. La Comisión también toma nota de un convenio de cooperación interinstitucional entre el MIES y el Ministerio de Trabajo a fin de coordinar, entre otras, las inspecciones del trabajo en las que también participan las juntas cantonales de protección de derechos y agentes de la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, la Comisión toma nota de que, en el marco del Plan nacional sobre la erradicación del trabajo infantil, entre 2017 y abril de 2020, se efectuaron 693 controles y 11 017 inspecciones del trabajo, un 12,1 por ciento de los cuales estaban relacionados con el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que 804 niñas y niños en situación de trabajo infantil fueron remitidos a los sistemas cantonales de protección de derechos, y 84 niños y niñas de edades comprendidas entre los 9 y 14 años en situación de trabajo infantil fueron identificados en las ocupaciones de mecánica, hostelería, banana, empresa familiar y comercio en general.
Habida cuenta de los diversos datos estadísticos que figuran en la memoria del Gobierno, la Comisión también toma nota de dos fuentes de información sobre las sanciones aplicadas en materia de trabajo infantil: i) las estadísticas del Sistema Único de Registro de Trabajo Infantil, que dan cuenta de un total de 67 sanciones aplicadas con arreglo al artículo 95 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación con la existencia de niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil, principalmente entre 10 y 14 años, durante el periodo 2018 2021, y ii) las direcciones regionales del trabajo y servicio público de las ciudades de Portoviejo, Ambato, Quito, Cuenca, Loja, Ibarra y Guayaquil, que han efectuado inspecciones del trabajo relacionadas con el proyecto de erradicación del trabajo infantil. En 2019, se impusieron sanciones en 89 casos de trabajo infantil a raíz de las 863 inspecciones realizadas por la Red de Empresas por un Ecuador libre de trabajo infantil, en 2020, se impusieron sanciones en 17 casos de trabajo infantil a raíz de las 489 inspecciones realizadas, y, durante el primer semestre de 2021, se impusieron sanciones en 10 casos de trabajo infantil a raíz de las 292 inspecciones realizadas.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la encuesta urbana de empleo, desempleo y subempleo, realizada en 2019, 310 373 niños de entre cinco y 14 años realizaban aún trabajo infantil o corrían el riesgo de ser utilizados para realizar trabajo infantil. También observa que, en el cuarto informe periódico del Ecuador al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/ECU/CO/4 párr. 35), el Comité señaló su preocupación por que el sector informal esté creciendo, tanto en las zonas urbanas como en las zonas rurales, y por la falta de información sobre la eficacia de las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil en este sector. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe realizando esfuerzos para combatir el trabajo infantil en el contexto de la implementación de sus programas y proyectos para la erradicación progresiva del trabajo de niñas, niños y adolescentes. Recordando que el trabajo infantil en la economía informal también puede combatirse a través de mecanismos de control, incluida la inspección del trabajo, la Comisión también pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo y que garantice que los inspectores reciban una formación adecuada para mejorar su capacidad de detectar esos casos. La Comisión pide al Gobierno que siga velando por que se castigue a quienes emplean a niños en violación de la ley.
Artículo 2, 3). Edad en la que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuará realizando esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización de los niños menores de 15 años.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Educación interviene a favor de la pequeña infancia a través de la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva y de la Dirección Nacional de Educación Inicial y Básica, que llevan a cabo el «Proyecto Educación Inicial y Básica», a fin de aumentar el porcentaje de niñas y niños menores de cinco años en los programas de la primera infancia, reconociendo las particularidades socioculturales de las familias y comunidades. También toma nota de que este proyecto ha desarrollado un modelo de atención a los niños y adolescentes con retraso escolar, con miras a su nivelación para que puedan reincorporarse al sistema educativo, eliminando o mitigando el retraso y evitando así el abandono escolar a temprana edad.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en anexo a su memoria, sobre la cobertura de la educación básica inicial y general en los últimos cuatro años. La Comisión subraya que, según las estadísticas anexas a la memoria del Gobierno, entre 2017 y 2021, el número total de estudiantes de educación inicial y de educación general básica ha disminuido en ambos casos. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a que siga esforzándose por aumentar la tasa de escolarización de los menores de 15 años.
Artículo 8, 2). Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajan en actividades como las representaciones artísticas, a fin de limitar el número de horas durante las que está permitido este empleo o trabajo y establecer las condiciones de empleo o de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe ninguna norma que autorice a los menores de 15 años a realizar actividades artísticas, aunque podría plantearse una reforma del Código del Trabajo con el fin de detallar los tipos de trabajo para los menores de 15 años, cuidando su integridad y sus derechos, tal y como establecen la Constitución de la República del Ecuador y los convenios internacionales en materia de derechos humanos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, 1) del Convenio, la autoridad competente podrá, acogiéndose a las excepciones en relación con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 años, especificada por el Ecuador, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar, en casos concretos, la participación en actividades como las representaciones artísticas. También recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, 2), los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por lo tanto, la Comisión reitera su firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno tome las medidas necesarias para aprobar textos legislativos que establezcan un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años que trabajen en actividades como las representaciones artísticas, limitando el número de horas y estableciendo las condiciones de empleo o trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre una posible reforma del Código del Trabajo o sobre otras medidas adoptadas.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 a) y b) y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata de niños, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma debida nota de la enmienda del artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en 2021, comunicada por el Gobierno en anexo a su memoria. La enmienda hace referencia a la prohibición de la trata de personas con fines de explotación sexual, incluida la prostitución forzosa, el turismo sexual y la pornografía infantil, así como la explotación laboral, en particular el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.
La Comisión toma debida nota de que, en respuesta a su solicitud de seguir desplegando esfuerzos para que diferentes ministerios y entidades encargados del control de la aplicación de las disposiciones del COIP puedan colaborar en caso de trata de niños, el Gobierno indica que: i) el proyecto de erradicación del trabajo infantil denominado PETI, encaminado a prevenir esta práctica en todas sus formas, alienta a una coordinación intersectorial con miras a una atención global de las víctimas en situación de trabajo infantil. Esta colaboración comprende la participación del Ministerio de Trabajo, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud Pública y Juntas Cantonales de Protección de Derechos; ii) las actividades del Comité́ Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección de sus Víctimas, una instancia para la aplicación de la Ley de Movilidad Humana y la temática de trata de personas, de conformidad con el Acuerdo Interministerial núm. 0010. Este Comité́ cuenta con Mesas Técnicas de Trabajo, además del Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, entre ellas la Mesa Técnica de Investigación y Judicialización, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y la Fiscalía General del Estado, con el fin de adoptar medidas conjuntas relativas a la trata de personas.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, referentes a la aplicación de las disposiciones del COIP relativas a la trata de personas: i) a través de la Unidad de Investigación de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, se realizaron 16 investigaciones sobre el delito de la trata con fines de explotación sexual, así como una investigación sobre la explotación laboral, y ii) a través de la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN) se realizaron seis investigaciones sobre el delito de trabajo forzoso u otras formas de explotación laboral, así como una investigación sobre el delito de la trata de personas, explotación laboral, servidumbre y trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones judiciales emprendidas, las condenas y las sanciones impuestas en el marco de estas investigaciones.
Artículo 6. Programas de acción. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de adopción del nuevo Plan nacional de acción para combatir la trata de personas y que proporcionara información detallada al respecto.
La Comisión toma nota con satisfacción del Acuerdo Ministerial núm. 194 de 25 de noviembre de 2019, por el que se aprueba el Plan de Acción contra la Trata de Personas 2019-2030, publicado en el Registro Oficinal núm. 349 de 14 de febrero de 2020, así como de los detalles de este plan en anexo a su memoria que comprende un marco conceptual y estratégico, un diagnóstico sobre la situación y un modelo de gestión definido para la implementación, el seguimiento y la evaluación del plan.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir la trata de niños. Además, le había pedido que comunicara información sobre el número de niños que habían sido librados de la trata, rehabilitados e insertados en la sociedad, desglosada por edad y género.
La Comisión toma nota del Acuerdo Ministerial núm. 003, publicado mediante Registro Oficial Edición Especial núm. 425 de 10 de marzo de 2020, por el que se aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Atención y Protección Integral a Víctimas de Trata de Personas, que incluye un procedimiento específico para las niñas, niños y adolescentes. La Comisión toma nota asimismo de la próxima creación de un Mapa Interactivo de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes por el Ministerio del Interior, apoyada por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC).
Asimismo, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre la trata de personas emitidos por un sistema para el registro de las víctimas de trata de personas y tráfico de migrantes denominado REGISTRATT, que identificó, entre mayo de 2017 y mayo de 2021, un número total de 331 víctimas de trata de personas, incluidos 103 niños de entre 0 y 17 años de edad. Toma nota asimismo de las competencias del MIS para la atención integral a las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de personas. El servicio de acogimiento institucional está orientado a adolescentes de entre 12 y 17 años, en dos casas de acogida especializadas, Casa Linda y Casa El Nido de la Fundación Alas de Colibrí. En 2020, 19 niñas y adolescentes, y en 2019, 12 niñas y adolescentes, siguieron el programa de reinserción familiar.
La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas en 2019, en el marco de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, con el fin de orientar a la población en situación de movilidad humana hacia servicios sociales y jurídicos, a través del proyecto «Ciudades de Acogida». Este proyecto llevado a cabo en 14 localidades pone énfasis en la protección de los niños, identificando y acompañando a las niñas, los niños y los adolescentes víctimas de violencia, trata o explotación. La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para luchar contra la trata de niños y que continúe adoptando medidas para proteger a quienes son víctimas de la misma. También le pide que siga comunicando información sobre el número de niños a los que se ha librado de la trata, rehabilitado e insertado socialmente, desglosados por género y edad.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si el intercambio de información con el Perú, efectuado en el marco del acuerdo firmado en 2016, había permitido transmitir información sobre la identificación y las sanciones impuestas a las personas que se dedicaban a la trata de personas y actuaban dentro de sus redes. Había pedido asimismo al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras, y que en su siguiente memoria transmitiera datos estadísticos, desglosados por género y edad, e información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de las medidas de cooperación binacional entre el Ministerio del Interior y la República del Perú en 2020, con el objetivo de establecer medidas de prevención, investigación y protección de las víctimas de trata de personas. Con este fin, se han realizado varias actividades, entre ellas la hoja de ruta binacional 2020-2021 en materia de trata de personas que contiene: i) la actualización y el intercambio de los puntos de contacto de las instituciones encargadas de brindar servicios para la atención, protección, reintegración y/o repatriación de las víctimas de trata de personas, y ii) el intercambio de instrumentos para la atención, protección y reintegración y repatriación de víctimas de trata de personas y personas que son objeto de tráfico ilícito de migrantes. Asimismo, se ha celebrado una reunión telemática relativa a las experiencias de prevención de los casos de trata de personas provenientes de Internet, en colaboración con la ONUDC, la OIM y el Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con la participación de funcionarios de los dos países. La Comisión toma nota asimismo de la campaña contra la trata de personas entre los dos países, encaminada a elaborar una estrategia de comunicación para la prevención de la trata de personas con incidencia en grupos vulnerables.
Por último, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, dado que el acuerdo es reciente y teniendo en cuenta la situación de la pandemia de COVID-19, no han podido proporcionarse datos adicionales sobre los resultados de las medidas adoptadas desde 2020. La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las fronteras y que, en su próxima memoria, proporcione datos estadísticos, desglosados por género y edad, e información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Reclutamiento forzoso de niños por grupos armados. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma debida nota, según la memoria del Gobierno, de la enmienda del artículo 127 (R.O. 107 S, 24 XII 2019) del Código Penal, relativo a las personas que reclutan a niños y adolescentes en los grupos armados, y del artículo 172 del Código Penal (R.O. 107 S, 24-XII-2019), relativo a las personas que utilizan niños en espectáculos públicos para fines pornográficos.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos con miras a la adopción de programas que tuvieran por objetivo la eliminación del trabajo infantil en las calles, incluida la mendicidad. Había pedido en particular al Gobierno que en su siguiente memoria transmitiera información detallada sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de desarrollo 2013 2017.
La Comisión toma debida nota de que uno de los objetivos del Plan de acción contra la trata de personas 2019 2030 (PACTA) es la eliminación del trabajo infantil, de los trabajos peligrosos, de la mendicidad y de la situación de calle de las niñas, los niños y los adolescentes en situación de calle. Incluye además un modelo de gestión y un sistema de seguimiento y de evaluación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre los resultados de las acciones adoptadas en el marco del sistema de seguimiento y de evaluación del PACTA con el fin de eliminar el trabajo infantil y la mendicidad de los niños en situación de calle.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para mejorar el sistema educativo, aumentando la tasa de escolarización y disminuyendo la tasa de abandono escolar de los niños, en particular en la enseñanza secundaria, a fin de impedir que fueran víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno entre 2019 y 2020 a fin de mantener a los estudiantes en el proceso educativo. Estas medidas han permitido desarrollar las competencias y fortalecer la capacidad tanto de los alumnos como de los docentes para desarrollarse en entornos virtuales de aprendizaje, especialmente gracias a: i) actividades de formación en el ámbito de las ciencias, la tecnología, la ingeniería, las matemáticas y la iniciativa empresarial que han beneficiado a un total de 2 510 docentes técnicos y 70 367 estudiantes de bachillerato técnico; ii) un total de 97 781 alumnos de enseñanza secundaria a quienes se ha enseñado, a nivel nacional, a utilizar la herramienta Microsoft Office 365 en el sistema educativo, y iii) una actividad de formación en línea para un total de 146 docentes y autoridades de instituciones del país, basada en las competencias interpersonales y los proyectos empresariales.
La Comisión señala que, en 2021, la Dirección Nacional de Bachillerato, en el marco del proyecto titulado «Fortalecimiento al Acceso, Permanencia y Titulación con énfasis en Inclusión y a lo Largo de la Vida», ha establecido un servicio de fortalecimiento del aprendizaje destinado a los estudiantes de primer a tercer año del bachillerato general unificado, a fin de apoyar a los estudiantes de las instituciones educativas fiscales que corren un mayor riesgo de abandono escolar. Considerando que la educación desempeña un papel fundamental para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, a través de medidas encaminadas en particular a aumentar las tasas de escolarización y a reducir las tasas de abandono escolar en la enseñanza primaria y secundaria. También le pide que proporcione información y estadísticas detalladas sobre las tasas de escolarización y las tasas de abandono escolar.
Apartado d). Identificar a los niños especialmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños pertenecientes a pueblos indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a que, habida cuenta de que, según las estadísticas, los niños pertenecientes a pueblos indígenas eran los más vulnerables al trabajo infantil, mantuviera su compromiso a favor de estos niños y continuara facilitando su acceso al sistema de educación cultural bilingüe.
Tomando nota de las preocupaciones expresadas por la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en su visita al Ecuador en 2018 (A/HRC/42/37/Add.1), relativas al cierre de escuelas comunitarias interculturales bilingües, la Comisión toma debida nota de la revitalización de las lenguas nacionales a través de diversas medidas del Gobierno. Entre otros resultados, un total de 3 332 candidatos han aprobado las pruebas del concurso «Quiero Ser Maestro Intercultural Bilingüe», que comprende 13 de las 14 lenguas existentes en el país. Asimismo, se ha distribuido material educativo a 96 escuelas comunitarias interculturales bilingües en 17 provincias. La Comisión subraya asimismo los esfuerzos de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SESEIB), de cara a la revitalización de la lengua Atupama Sapara y al proceso de investigación para documentar el ciclo de vida de diez nacionalidades autóctonas del Ecuador.
La Comisión toma nota asimismo del aumento del número de alumnos en los centros multiculturales, a nivel de la enseñanza secundaria en 2021, a saber, un total de 19 355 alumnos (17 753 en 2020 y 17 610 en 2019). No obstante, observa un descenso del número de alumnos a nivel de la educación elemental, a saber, un total de 115 195 alumnos (115 371 en 2020 y 116 417 en 2019), así como una disminución del número de alumnos también al nivel de la primera infancia, a saber, un total de 8 762 alumnos en 2021 (9 236 en 2020 y 9 440 en 2019). La Comisión alienta al Gobierno a que, habida cuenta de que, según las estadísticas, los niños pertenecientes a pueblos indígenas son los más vulnerables al trabajo infantil, mantenga su compromiso a favor de estos niños, facilitándoles continuamente acceso al sistema de educación cultural bilingüe.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido de nuevo al Gobierno que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños que realizaban trabajo doméstico clandestino y que le proporcionara información a este respecto en su siguiente memoria.
La Comisión toma nota del proyecto del Ministerio del Trabajo titulado «Estrategia Intersectorial para la prevención y atención integral del trabajo Infantil con enfoque de género», que incluye la explotación y el trabajo doméstico remunerado y no remunerado que afectan a las niñas, niños y adolescentes en el Ecuador. El plan de acción de la Estrategia comprende: i) el establecimiento de brigadas interinstitucionales para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes; ii) la atención a las niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil, así como de sus familias; iii) el establecimiento de estrategias que permitan alertar sobre casos de riesgo de vinculación de niñas, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil y casos detectados de trabajo infantil, y iv) la restitución de derechos a través del acompañamiento psicoemocional y psicopedagógico de niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo infantil.
Además, la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, existe una iniciativa en proceso de evaluación y aprobación a fin de prestar un servicio de protección social a los hogares en situación de extrema vulnerabilidad, que tiene un impacto en particular en lo que respecta al trabajo doméstico remunerado o no remunerado. Esta iniciativa se llevaría a cabo a través de la recopilación de información estadística por parte del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) y del Ministerio de Inclusión Económica y Social, accediendo a la información de los hogares en situación de vulnerabilidad extrema. La Comisión insta al Gobierno a que comunique los resultados detallados obtenidos de la puesta en práctica de la Estrategia Intersectorial para la prevención y atención integral del trabajo Infantil con enfoque de género, poniendo énfasis en la evolución de la situación de los niños ocupados en trabajos domésticos clandestinos. Le pide asimismo que, en su próxima memoria, proporcione estadísticas del INEC relativas al trabajo doméstico remunerado o no remunerado.
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