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Comentarios adoptados por la CEACR: Georgia

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 20 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación y que plantean otras preocupaciones examinadas en la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que acogió con agrado la enmienda al artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que reducía el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas, expresó la esperanza de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, realizara esfuerzos para evaluar el impacto de la ley y adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2,9) de la Ley sobre los Sindicatos se enmendó el 29 de septiembre de 2020 para reducir más aún, a 25, el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato. La Comisión toma nota con interés de la indicación del GTUC de que los sindicatos participaron en la reforma.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2) del Código del Trabajo, según el cual el derecho de huelga estaba prohibido en los servicios conectados con la seguridad de la vida humana y la salud, o si la actividad «no puede suspenderse debido al tipo de proceso tecnológico», así como el Decreto núm. 01-43/N de 6 de diciembre de 2013, que determinaba la lista de servicios relacionados con la vida, la seguridad y la salud (de conformidad con el artículo 51, 2) del Código), e incluía los servicios que no constituían servicios esenciales en el sentido estricto del término (radio, televisión, servicios municipales de limpieza, extracción de petróleo y de gas, producción, refinado del petróleo y procesamiento de gas). La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a la enmienda de 2020 del Código del Trabajo y la adopción, el 7 de septiembre de 2021, del Decreto sobre la aprobación de la lista de servicios esenciales, que sustituyó el Decreto de 2013, quienes trabajan para los proveedores de servicios esenciales pueden ejercer el derecho de huelga si garantizan que se presta un servicio mínimo para atender las necesidades básicas de los usuarios y que el servicio en cuestión funciona de una manera segura y sin interrupción (artículo 66 del Código del Trabajo, que sustituye la reglamentación de los servicios esenciales contenida en el artículo 51, 2)). La Comisión toma nota de que los servicios enumerados en el nuevo Decreto son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios de importancia fundamental en relación con los cuales debe establecerse un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que, según el nuevo Decreto, la organización del servicio mínimo y temas conexos (incluido el número mínimos de trabajadores que prestan el servicio) debería negociarse y acordarse entre los sujetos del conflicto de trabajo colectivo, y de que el Tribunaldebería solucionar cualquier desacuerdo. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 66 del Código del Trabajo, el Ministerio deberá determinar los límites de un servicio mínimo tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales y de que, al determinar los límites de un servicio mínimo, el Ministerio solo deberá tener en cuenta los procesos de trabajo que son necesarios para la protección de la vida, la seguridad personal, o la salud de toda la sociedad o de una parte de ella.
La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que examinara el artículo 50, 1) del Código del Trabajo, con arreglo al cual los tribunales podrían posponer o suspender una huelga durante no más de 30 días si existía un peligro para la vida o la salud de las personas, la seguridad ambiental o los bienes de un tercero, así como para las actividades de vital importancia, y que indicara cualquier utilización de esta disposición relativa a la suspensión de una huelga debido a un peligro para los bienes de un tercero. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de las enmiendas introducidas en 2020, la referencia a los bienes de un tercero se ha suprimido (artículo 65 del Código del Trabajo).

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 20 de septiembre de 2021, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo se revisó en 2020.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había planteado interrogantes relativos a la protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como en los casos de no renovación de los contratos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2019, se introdujeron enmiendas a la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. Según el Gobierno, se añadieron a la Ley nuevas disposiciones, con arreglo a las cuales el principio de igualdad de trato, que se aplica expresamente a los sindicalistas y cubre las actividades sindicales, se aplicará a las relaciones laborales y precontractuales. El Gobierno indica que en el Código del Trabajo se incluyeron disposiciones similares. El Gobierno señala además que, a través de las enmiendas introducidas a la Ley sobre el Defensor del Pueblo en 2020, se extendió el mandato del Defensor en los casos de discriminación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el mandato ampliado del Defensor del Pueblo en los presuntos casos de discriminación, incluida la discriminación antisindical. La Comisión acoge con agrado las nuevas enmiendas legislativas. En particular, toma nota con satisfacción del artículo 7 del Código del Trabajo en su forma enmendada, según el cual en los casos en que un candidato a un puesto de trabajo o un trabajador asalariado alegue hechos y/o circunstancias que induzcan razonablemente a creer que un empleador ha violado la prohibición contra la discriminación, la carga de la prueba recaerá en el empleador. La Comisión también toma nota con interés de los artículos 77 y 78 del Código del Trabajo, de conformidad con los cuales cualquier violación por un empleador de las disposiciones que prohíben la discriminación conducirá a una advertencia y a una multa triple prevista por la violación de otras disposiciones del Código del Trabajo; si el mismo acto se comete nuevamente en un año civil, el monto de la multa se duplica. La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 5 y 47 del Código del Trabajo, la prohibición de la discriminación antisindical también cubre la terminación de la relación de trabajo debido al vencimiento de un contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de que el artículo 48 del Código del Trabajo impone una obligación a un empleador, a solicitud de un trabajador, de justificar por escrito los motivos de la terminación de la relación de trabajo, la Comisión comprende que esta obligación no se aplica a los casos de no renovación de un contrato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas modificadas, incluyendo el número de quejas de discriminación antisindical en el momento de la contratación y de la no renovación de contratos de trabajo, y sobre las multas impuestas y su monto.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, recordando la necesidad de que la legislación prevea expresamente procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones en las que se establecen las reparaciones y/o sanciones por violación del (anterior) artículo 4, 3) del Código del Trabajo y del artículo 5 de la Ley sobre Sindicatos, que prohibían todas las formas de injerencia y preveían que las organización sindicales fueran independientes de los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara copia de cualquier decisión administrativa o judicial a ese respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley sobre Sindicatos, los tribunales examinarán los casos de violación de los derechos sindicales, y de que, en virtud del artículo 27, 2) de dicha ley, los sindicatos y sus asociaciones, así como los sindicalistas, tienen el derecho de presentar reclamaciones o quejas ante un tribunal contra los funcionarios que violen la legislación sobre los sindicatos, o que incumplan las obligaciones establecidas en los convenios colectivos. Además, el artículo 166 del Código Penal prevé la responsabilidad por la injerencia ilícita en el establecimiento de asociaciones públicas o en sus actividades cometidas con violencia, amenaza de violencia o la utilización de una posición pública, y castiga tales actos con una multa o con trabajo correccional durante un periodo de hasta un año o con un arresto domiciliario por un periodo de entre seis meses a dos años, o con una pena de prisión de hasta dos años. La Comisión también toma nota de las multas previstas en el artículo 77 mencionado anteriormente por las violaciones de las disposiciones del Código del Trabajo, en particular su nuevo artículo 54, que prohíbe la injerencia en las actividades de las asociaciones de empleadores y las asociaciones de trabajadores en las actividades respectivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo del informe, los tribunales de Georgia no examinaron ningún caso de presunta injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría medidas para asegurar que las autoridades públicas controlaran el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de los artículos 75 y 76 del Código del Trabajo en su forma enmendada, que designan el Servicio de Inspección del Trabajo como el órgano responsable de la supervisión estatal del cumplimiento de la legislación laboral.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado con miras al fortalecimiento de la administración del trabajo y la institucionalización del diálogo social y, en particular, sobre la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301 sobre procedimientos de solución de conflictos laborales en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el número de procedimientos de conciliación durante el periodo del informe y su grado de éxito, así como sobre la formación de 15 participantes en materia conflictos colectivos. En ausencia de información relativa a la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que comunicara información sobre todos los progresos realizados al garantizar que el contenido del artículo 48, 5) del Código del Trabajo, que preveía que, en cualquier fase de un conflicto, el Ministro puede poner fin a los procedimientos de conciliación, promoviera la solución negociada de los conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 63, 5) del Código del Trabajo enmendado prevé lo mismo. Toma nota además de la explicación del Gobierno de que el derecho del Ministro a poner término a los procedimientos de conciliación sin tener en cuenta la opinión de las partes en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar el artículo 63, 5) del Código del Trabajo con el fin de garantizar que promueva la resolución negociada de los conflictos laborales colectivos. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos vigentes y el número de trabajadores cubiertos. Pide al Gobierno que siga proporcionando dicha información en sus memorias. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre las violaciones alegadas por la GTUC de los derechos de negociación colectiva en una serie de empresas.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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