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Comentarios adoptados por la CEACR: Guatemala

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 (procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que las funciones de conciliación no entorpezcan el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores del trabajo, el Gobierno señala que estos cumplen funciones de conciliación diariamente dentro de las diligencias de inspección, como parte de su obligación de velar por el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo. La Comisión toma de nota de que, sin embargo, el Gobierno transmite información adicional según la cual existen determinados inspectores del trabajo a quienes se les asignan casos de conciliaciones y otros encargados de realizar visitas de inspección. A este respecto, el Gobierno informa que la delegación de la Inspección General del Trabajo (IGT) del departamento de Guatemala cuenta con 18 inspectores que realizan conciliaciones y con 23 inspectores que realizan visitas a los centros de trabajo denunciados. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En vista de la elevada proporción de inspectores que, al menos en un departamento, realizan funciones de conciliación a diario, y de la ausencia de información sobre el cumplimiento de las visitas de inspección y de las funciones conexas por parte de estos mismos inspectores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, como un porcentaje del tiempo y de los recursos totales que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. 
Artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o sitio de trabajo sujeto a inspección. En relación con su pedido de adopción de medidas para garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar a cualquier hora del día o de la noche en las empresas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que para que los inspectores puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, deben tener en cuenta su jornada de trabajo a fin de permanecer el tiempo que sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) ha venido discutiendo un proyecto de iniciativa de ley que reforma, entre otras disposiciones, el artículo 281, a) del Código del Trabajo, que en línea con lo señalado por el Gobierno, limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de inspecciones realizadas de noche entre 2017 y mayo de 2021 representa menos del 1 por ciento del número total de inspecciones realizadas de día en el mismo periodo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 281, a) del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estén autorizados para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 281, a) del Código del Trabajo.
Artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el éxito o cumplimiento de sus funciones. En relación con su pedido de adopción de medidas para que los inspectores del trabajo puedan omitir la notificación de su presencia al empleador cuando esto pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo no notifican previamente a los empleadores de que realizarán diligencias al centro de trabajo, sino que solamente ponen a su vista el nombramiento y el documento de identidad de los inspectores concernidos así como el objeto de la diligencia y que a partir de entonces el empleador queda obligado a dar ingreso a los inspectores. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, la CNTRLLS también viene discutiendo un proyecto de iniciativa que reforma el artículo 271 del Código del Trabajo, que precisamente prevé la obligación de notificar la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, sin prever excepciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 271 del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando consideren que dicha notificación puede perjudicar el éxito o cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 271 del Código del Trabajo.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de aplicación en la práctica de sanciones por la inspección del trabajo, el Gobierno señala que si bien en el pasado no existían las condiciones para la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo (no se habían creado las unidades ni contratado al personal necesarios para controlar la ejecución de estas sanciones), en la actualidad sí se vienen iniciando procedimientos sancionatorios y emitiéndose resoluciones que imponen multas a las empresas infractoras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que la falta de personal a cargo del seguimiento a los expedientes aún afecta el trámite de los mismos, concretamente en la delegación de la IGT del departamento de Guatemala. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de las unidades responsables de controlar la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo, especificando las medidas que se hayan adoptado para fortalecer sus actividades y mejorar los recursos humanos a su disposición. La Comisión también solicita que el Gobierno proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, incluidos los importes de las multas aplicadas y recaudadas, una vez que se hayan iniciado los procedimientos sancionadores y adoptado las decisiones correspondientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido los aspectos legislativos de los casos núm. 2967 y 3089 (393er informe del Comité, marzo de 2021), relativos a alegaciones de incompatibilidad de una serie de disposiciones del Código penal y del Código de Trabajo con el Convenio. La Comisión observa que la mayor parte de las disposiciones cuestionadas en el marco de los casos núm. 2 967 y 3 089 ya ha sido objeto de examen de su parte en el marco de la supervisión de la aplicación del Convenio. La Comisión observa sin embargo que las alegaciones se refieren también a varias disposiciones adicionales del Código Penal (artículos 256, 292, 294 y 414) que, según el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco, facilitarían la penalización de las protestas laborales pacíficas por medio de una tipificación excesivamente general y subjetiva de delitos comunes (como usurpación de bienes inmuebles o paralización de los medios de transporte). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la eventual aplicación en la práctica de las referidas disposiciones del Código Penal a hechos ocurridos en el contexto del ejercicio de la libertad sindical, en particular del derecho de huelga.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de las observaciones conjuntas del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala, ambas recibidas el 1.º de septiembre de 2021 y relativas a cuestiones examinadas en el presente comentario. La Comisión toma también nota de las respuestas del Gobierno a las mismas. La Comisión toma igualmente nota de los comentarios del Gobierno a los puntos planteados en 2020 por las centrales sindicales nacionales acerca del impacto de la pandemia de COVID 19 sobre la aplicación del Convenio.

Seguimiento por el Consejo de Administración de los avances alcanzados en la ejecución del programa de cooperación técnica «Fortalecimiento de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical en Guatemala para la efectiva aplicación de las normas internacionales del trabajo»

La Comisión recuerda que: i) a raíz de su decisión de noviembre de 2018 (decisión GB/334/INS/9) de cerrar el procedimiento de queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando la violación del Convenio por el Estado de Guatemala, el Consejo de Administración había solicitado a la Oficina que elaborara un programa de cooperación técnica para impulsar los avances en la aplicación de la hoja de ruta adoptada en 2013 en el marco del seguimiento de la referida queja, y ii) en su 340.ª reunión (octubre-noviembre de 2020), el Consejo de Administración acogió con satisfacción la adopción del programa de cooperación técnica denominado «Fortalecimiento de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical en Guatemala para la efectiva aplicación de las normas internacionales del trabajo» y pidió a la Oficina que le presentara un informe anual sobre la ejecución del programa en sus reuniones de octubre-noviembre, durante los tres años de duración del programa (decisión GB/340/INS/10).
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar durante la 343.ª reunión del Consejo de Administración (octubre-noviembre de 2021) respecto de la ejecución del referido programa y de la decisión del Consejo de Administración de tomar nota de la información proporcionada por la Oficina al respecto (decisión GB/343/INS/7).
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde el año 2005, ha venido examinando alegatos de graves actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, incluyendo numerosos homicidios, y la situación de impunidad al respecto. La Comisión toma también nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado en su reunión de octubre de 2021 el caso núm. 2609 que agrupa las denuncias de actos de violencia antisindical, incluidos un número muy elevado de casos de homicidios de miembros del movimiento sindical acaecidos entre 2004 y 2021 (véase el 396.º informe, octubre de 2021, caso núm. 2609, párrafos 307-348).
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la situación de las investigaciones y procesos judiciales relativos al homicidio de 96 miembros del movimiento sindical, indicándose que: i) se han dictado a la fecha 28 sentencias de las cuales 22 condenatorias (relativas a 19 homicidios, tres casos habiendo dado lugar a dos sentencias condenatorias cada uno), cinco absolutorias, y una por medida de seguridad y corrección; ii) siete órdenes de aprehensión están vigentes; iii) tres casos están en fase de juicio oral y público; iv) se extinguió la persecución penal respecto de seis casos en los cuales fallecieron las personas imputadas, y v) los demás casos se encuentran todavía en fase de investigación. La Comisión toma también nota de la indicación del Gobierno de que 13 expedientes bajo investigación habrían dado lugar a avances en 2020. La Comisión toma nota por otra parte de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas de seguridad tomadas a favor de miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, según las cuales: i) se llevaron a cabo 55 análisis de riesgos a miembros del movimiento sindical a lo largo del año 2020, brindándose una medida de seguridad personal y 47 medidas de seguridad perimetral, y ii) entre el 1.º de junio y el 31 de agosto de 2021, se llevaron a cabo 19 análisis de riesgos a miembros del movimiento sindical, brindándose 15 medidas de seguridad perimetral.
La Comisión toma también nota de que el Gobierno se remite a sus respuestas enviadas en el marco del caso núm. 2609. La Comisión toma debida nota a este respecto de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno acerca del papel activo desempeñado por la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (en adelante la Comisión Nacional Tripartita) y su subcomisión de cumplimiento de la hoja de ruta en el monitoreo de la respuesta penal a los actos de violencia antisindical. La Comisión toma especial nota a este respecto de las reuniones de alto nivel mantenidas por la Comisión Nacional Tripartita con la Fiscal General y con el pleno de la Corte Suprema y que la Subcomisión de Cumplimiento de la hoja de ruta solicitó específicamente a las autoridades competentes: i) la investigación exhaustiva de todos los casos de homicidios de miembros del movimiento sindical, poniendo énfasis en una serie de 36 casos de especial relevancia; ii) la reactivación de la Mesa Técnica Sindical del Ministerio Público y la Mesa Técnica Sindical Permanente de Protección Integral del Ministerio de Gobernación; iii) la agilización de parte del organismo judicial de los juicios en instancia relativos a homicidios de miembros del movimiento sindical); iv) la asignación de una unidad de análisis criminal a la Agencia Fiscal de Delitos contra Sindicalistas, y v) el fortalecimiento de la colaboración entre el Ministerio Público y el Ministerio de Gobernación en los casos de solicitud de medidas de protección de parte de miembros del movimiento sindical.
La comisión toma debida nota de estas informaciones. Observa también que, a pesar de las dificultades causadas por la pandemia del COVID-19, dos nuevas sentencias condenatorias se dictaron en 2021 en relación con homicidios de miembros del movimiento sindical. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de: i) las indicaciones del Gobierno de que el Ministerio Público registró seis nuevos casos de homicidios de miembros del movimiento sindical en 2020, y ii) las observaciones de las centrales sindicales nacionales y de la CSI que denuncian el asesinato, el 7 de mayo de 2021, de la Sra. Cinthia del Carmen Pineda Estrada, dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala (STEG), así como otros actos graves de violencia antisindical cometidos en 2020 y 2021. Al tiempo que toma nota de las respuestas del Gobierno en relación con las investigaciones realizadas sobre estos actos, la Comisión recuerda nuevamente que los derechos sindicales solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de este principio.
Con base en los elementos anteriormente descritos, al tiempo que toma debida nota de las acciones que sigue tomando el Gobierno, de los resultados reportados y de la dificultad que supone el esclarecimiento de los homicidios más antiguos, la Comisión expresa nuevamente su  profunda preocupación  por las alegaciones de nuevos homicidios y otros actos de violencia antisindical cometidos en 2021 y la persistencia de un alto nivel de impunidad ya que la gran mayoría de los numerosos homicidios de miembros del movimiento sindical registrados sigue sin haber dado lugar a sentencias condenatorias. Resaltando la importancia de las iniciativas solicitadas por la Subcomisión de Cumplimiento de la hoja de ruta, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que siga tomando e intensifique con urgencia todas las medidas necesarias para: i) investigar todos los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, con el objetivo de deslindar las responsabilidades y sancionar tanto a los autores materiales como intelectuales de los hechos, tomando plenamente en consideración en las investigaciones las actividades sindicales de las víctimas, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo de manera que se evite la comisión de cualquier nuevo acto de violencia antisindical. En relación con las acciones concretas requeridas al respecto, la Comisión se remite a las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2609.

Cuestiones de carácter legislativo

Artículos 2 y 3 del Convenio.  La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que tome medidas para:
  • – modificar el artículo 215, c), del Código del Trabajo que prevé la necesidad de contar con la mitad más uno de los trabajadores de la actividad de que se trate para constituir sindicatos de industria;
  • – modificar los artículos 220 y 223 del Código del Trabajo que prevén la necesidad de ser guatemalteco de origen y de ser trabajador de la empresa o actividad económica correspondiente para ser elegido dirigente sindical;
  • – modificar el artículo 241 del Código del Trabajo que prevé que la huelga es declarada no por la mayoría de los votantes sino por la mayoría de los trabajadores;
  • – modificar el artículo 4, incisos d), e) y g), del Decreto núm. 71-86 modificado por el Decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de marzo de 1996, que prevé la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales y otros obstáculos al derecho de huelga;
  • – modificar los artículos 390, inciso 2), y 430 del Código Penal y el Decreto núm. 71-86 que prevén sanciones laborales, civiles y penales en caso de huelga de los funcionarios públicos o de trabajadores de determinadas empresas, y
  • – asegurar que varias categorías de trabajadores del sector público (contratados en virtud del renglón 029 y otros renglones del presupuesto) gocen de las garantías previstas en el Convenio.
La Comisión recuerda adicionalmente que, en sus comentarios de 2018, 2019 y 2020, había tomado nota de: i) el acuerdo tripartito alcanzado en febrero de 2018 sobre la reforma de cuatro de los seis puntos antes mencionados (relativos a los requisitos para ser elegido dirigente sindical, al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales y otros obstáculos al derecho de huelga, a las sanciones en caso de huelga previstas por varias disposiciones legislativas y a la aplicación de las garantías del Convenio a varias categorías de trabajadores públicos); ii) la remisión, el 7 de marzo de 2018 de dicho acuerdo tripartito a la Comisión de Trabajo del Congreso de la República para que se deje de lado el examen del proyecto de ley 5199 que no contaba con el apoyo de los interlocutores sociales y para que, en su lugar, se adopte una reforma legislativa basada en el referido acuerdo tripartito, y iii) el acuerdo tripartito alcanzado en agosto de 2018 sobre los principios que deberían guiar las reformas sobre los demás dos puntos de la lista antes mencionada, relativos, por una parte, a los requisitos para la creación y funcionamiento de los sindicatos de industria y, por otra parte, a las condiciones de votación de la huelga.
La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno se limita a: i) señalar que las reformas legislativas solicitadas por la Comisión forman parte del plan de trabajo de la Comisión Nacional Tripartita y de su subcomisión de legislación; ii) volver a recordar que el proyecto de ley (núm. 5199) dirigido a atender las observaciones de la Comisión había sido presentado al Congreso de la República el 27 de octubre de 2016, pero que los interlocutores sociales expresaron el deseo de dejarlo de lado y continuar la discusión para llegar a un consenso sobre las reformas a realizar, y iii) indicar que en la reunión de 22 de abril de 2021 de la Comisión Nacional Tripartita, el Gobierno presentó un proyecto de iniciativa de ley basado en los consensos tripartitos sobre los 4 puntos antes mencionados que ya habían sido remitidos al Congreso de la República el 07 de marzo de 2018, realizándose un amplio diálogo sobre la exposición de motivos del proyecto de iniciativa.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa con profunda preocupación la falta de avances concretos en la adecuación de la legislación al Convenio, a pesar de las reiteradas peticiones de los distintos órganos de control de la OIT y del Consejo de Administración en este sentido y de los serios impactos de las disposiciones legislativas cuestionadas sobre el ejercicio efectivo de la libertad sindical. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su anteriores comentarios, ha venido tomando nota con preocupación de la indicación de las organizaciones sindicales de que la conjunción: i) de la imposibilidad de crear sindicatos de industria que resulta de los requisitos del artículo 215, c), y ii) de la imposibilidad, en las pequeñas empresas que representan la casi totalidad de las compañías guatemaltecas, de afiliar a los 20 trabajadores requeridos por el artículo 216 del Código del Trabajo para la creación de cualquier sindicato, conllevaba que la gran mayoría de los trabajadores del país no tuviera ningún acceso al derecho de afiliación sindical. Al tiempo que destaca la importancia de que las reformas legislativas en materia laboral sean consultadas con los interlocutores sociales y que, en la medida de lo posible, puedan dar lugar a un consenso tripartito, la Comisión subraya que, en última instancia, le corresponde al Gobierno la responsabilidad de tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado adquiridos por medio de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo. La Comisión urge por lo tanto al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión espera recibir a la brevedad informaciones específicas sobre los progresos tangibles alcanzados a este respecto.

Aplicación del Convenio en la práctica

Registro de organizaciones sindicales. En sus anteriores comentarios, la Comisión había invitado nuevamente al Gobierno y a las organizaciones sindicales a que avanzaran de manera sustancial en su diálogo sobre la agilización del proceso de inscripción de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está fortaleciendo el registro público de sindicatos de la Dirección General de Trabajo por medio de la construcción de una herramienta informática que permitirá agilizar los procesos. La Comisión toma también nota de que se desprende del documento GB/343/INS/7 sometido al Consejo de Administración en su reunión de octubre-noviembre de 2021 que: i) la Oficina brinda asistencia al referido proyecto de fortalecimiento del registro público de sindicatos; ii) según lo informado por el Gobierno, de 52 solicitudes de inscripción de sindicatos recibidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en 2020, 28 habían dado lugar a una inscripción, 16 habían sido rechazadas y 8 seguían en trámite, y iii) de 39 solicitudes de inscripción recibidas entre el 1.º de enero y el 16 de septiembre de 2021, 12 habían dado lugar una inscripción, 9 habían sido rechazadas y 18 seguían en trámite. Constatando que se desprende de las cifras proporcionadas por el Gobierno que más de un tercio de las solicitudes de registro examinadas en los últimos dos años han sido rechazadas y que un número significativo de expedientes de registro de sindicatos siguen en trámite varios meses después de su presentación, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a que, con la asistencia técnica de la Oficina y en diálogo con las organizaciones nacionales representativas, avance en la agilización del proceso de inscripción de los sindicatos.
Campaña de sensibilización sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la referida campaña constituye uno de los compromisos adquiridos por el Gobierno por medio de la hoja de ruta que adoptó en 2013. En sus anteriores comentarios, la Comisión había instado al Gobierno a que, con el apoyo de los interlocutores sociales y del programa de cooperación técnica elaborado por la Oficina, tomara todas las medidas necesarias para que la campaña de sensibilización adquiriera una visibilidad sustancial en los medios de comunicación masivos del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra a la espera de la aprobación del Programa Operativo Multianual del Programa de Apoyo al Empleo Digno con el apoyo de la Unión Europea, que incluye acciones concretas para atender los temas de libertad sindical y negociación colectiva en el marco de los Convenios correspondientes de la OIT. Al tiempo que observa que la respuesta a las emergencias causadas por la pandemia de COVID 19 puede haber dificultado la toma de acciones a este respecto, la Comisión lamenta la falta de iniciativas concretas en cuanto a la difusión de la campaña de sensibilización. La Comisión insta por lo tanto nuevamente al Gobierno a que tome medidas para la efectiva difusión de la campaña de sensibilización sobre la libertad sindical y la negociación colectiva en los medios de comunicación masivos del país.
Lamentando, a pesar de la existencia de la Comisión Nacional Tripartita y de la asistencia técnica brindada por la Oficina, la ausencia de progresos concretos en los últimos tres años, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para remediar a la brevedad las graves violaciones al Convenio constatadas desde hace muchos años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º septiembre de 2021 y que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala recibidas el 31 de agosto de 2021 que contienen numerosos alegatos de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva tanto en el sector privado como público. Al tiempo que toma nota de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones, la Comisión pide al mismo que dé un seguimiento específico a cada uno de los casos señalados por las organizaciones sindicales con miras a asegurar la aplicación de las garantías establecidas por el Convenio.
La Comisión toma igualmente nota de los comentarios del Gobierno a los puntos planteados en 2020 por las centrales sindicales nacionales acerca del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la aplicación del Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del cierre por el Consejo de Administración del procedimiento de queja que había sido presentada en 2012 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, alegando incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión recuerda que, en el seguimiento de la mencionada queja y en la hoja de ruta adoptada por el Gobierno en 2013 en el marco de la misma, se habían planteado varias cuestiones relacionadas con la aplicación del presente convenio. La Comisión había tomado nota de que en su 340.ª reunión (octubre-noviembre de 2020), el Consejo de Administración había acogido con satisfacción la adopción del programa de cooperación técnica denominado «Fortalecimiento de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical en Guatemala para la efectiva aplicación de las normas internacionales del trabajo» y pedido a la Oficina que le presentara un informe anual sobre la ejecución del programa en sus reuniones de octubre-noviembre, durante los tres años de duración del programa (decisión GB/340/INS/10). La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar durante la 343.ª reunión del Consejo de Administración (octubre-noviembre de 2021) respecto de la ejecución del referido programa y de la decisión del Consejo de Administración de tomar nota de la información proporcionada por la Oficina al respecto (decisión GB.343/INS/7).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Actuación de la Inspección del Trabajo. En el contexto de la implementación del Decreto Legislativo núm. 7/2017 que había devuelto a la Inspección del Trabajo su facultad sancionatoria y después de haber subrayado la trascendencia de la inspección del trabajo para lograr una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, especialmente en un contexto caracterizado por la existencia de numerosas denuncias al respecto, la Comisión había, en su anterior comentario, tomado nota de: i) primeros datos proporcionados por la Inspección General de Trabajo (IGT) en materia de denuncia de actos antisindicales y de su tratamiento, y ii) la próxima adopción del Acuerdo Ministerial que permitiría el funcionamiento del Consejo Asesor Tripartito de la IGT, espacio idóneo para que la inspección del trabajo y los interlocutores sociales puedan intercambiar criterios para mejorar la implementación del Decreto Legislativo núm. 7/2017. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno: i) informa, en el marco del Protocolo Único de Procedimientos del Sistema de Inspección del Trabajo, de la existencia y aplicación del Procedimiento especial de investigación sobre libertad sindical y negociación colectiva, cuyo contenido fue revisado en 2017; ii) indica que, según su Unidad de estadísticas, la IGT recibió, entre 2017 y el 17 de mayo de 2021, 352 denuncias vinculadas al ejercicio de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva; iii) informa que la IGT está, con el apoyo de la OIT por medio del Proyecto ««Apoyando el respeto a las condiciones laborales de los trabajadores del Sector Agro Exportador en Guatemala», revisando su Sistema Electrónico de Caso, y iv) entre el 1.º de enero de 2020 y mayo de 2021, la IGT ha facilitado 34 mesas de diálogo dirigidas a resolver conflictos colectivos con resultados alcanzados hasta la fecha en 4 casos. Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno, la Comisión observa que no ha recibido informaciones sobre las actuaciones inspectivas y decisiones tomadas por la IGT en relación con las denuncias de actos antisindicales registradas ni sobre iniciativas, inclusive por medio del funcionamiento del Consejo Asesor Tripartito de la IGT, dirigidas a fortalecer la eficacia de la IGT en materia de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que fortalezca las medidas tomadas para que las infracciones a los derechos sindicales y de negociación colectiva sean tratadas por la inspección del trabajo de manera prioritaria y para que, con el mencionado apoyo de la Oficina, se establezca a la brevedad un sistema de información eficaz relativo al seguimiento de las actuaciones inspectivas sobre esta materia. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará informaciones completas al respecto, incluyendo las estadísticas solicitadas en sus anteriores comentarios.
Procedimientos judiciales eficaces. Desde hace numerosos años, la Comisión expresa, al igual que el Comité de Libertad Sindical, su preocupación por la persistencia de un alto número de denuncias alegando la excesiva lentitud de la justicia ante casos de discriminación antisindical y por el alto porcentaje de sentencias de reinstalación incumplidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en primer lugar a iniciativas de carácter general dirigidas a agilizar el conjunto de los procesos judiciales en materia laboral, que incluyen: i) la transformación de los Juzgados de Trabajo y Previsión Social en órganos jurisdiccionales pluripersonales; ii) la reestructuración de las unidades que componen el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral; iii) la implementación de medidas y herramientas electrónicas en varias etapas procesales, y iv) la continuación del examen, por parte del Congreso de la República, del proyecto de Código Procesal Laboral elaborado por la Corte Suprema de Justicia. La Comisión toma nota a continuación de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la situación procesal de las 7 113 acciones judiciales de reinstalación ingresadas entre el 1.º de enero de 2020 y el 9 de abril de 2021 (6 980 respecto de trabajadores del Estado, 133 respecto de trabajadores particulares), las cuales dieron lugar a: i) 131 desistimientos o desestimaciones; ii) 2 165 resoluciones finales de reinstalación de las cuales 197 fueron ejecutadas y 1 795 dieron lugar a un recurso de apelación. La Comisión toma nota adicionalmente de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Público, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), la Contraloría General de Cuentas, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina Nacional de Servicio Civil y el Organismo Judicial participaron en mesas de trabajo con el propósito de buscar mecanismos para mejorar la ejecución de los procesos de reinstalación planteados por trabajadores del sector público. A la luz de lo anterior, la Comisión constata que: i) las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno sobre el tratamiento judicial de las solicitudes de reinstalación siguen indicando una importante acumulación de casos en trámite ante los tribunales y la persistencia de un alto número de órdenes judiciales de reinstalación incumplidas, y ii) las organizaciones sindicales nacionales e internacionales siguen denunciando, en los sectores privado y público, numerosos casos de discriminación antisindical y de incumplimiento de sentencias de reinstalación. Lamentado nuevamente la ausencia de progresos concretos, la Comisión vuelve a urgir al Gobierno a que tome de manera prioritaria acciones para brindar una respuesta judicial efectiva a los casos de discriminación antisindical. A este respecto la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que: i) tome a la mayor brevedad, en coordinación con todas las autoridades competentes, medidas para superar los obstáculos al efectivo cumplimiento de las órdenes de reinstalación dictadas por la justicia, y ii) tome las medidas necesarias para que, en consulta con los interlocutores sociales, se adopten nuevas reglas procesales que aseguren que todos los casos de discriminación antisindical sean examinados por la justicia de forma sumarísima y que las decisiones judiciales correspondientes sean ejecutadas a la brevedad. Observando que un Proyecto de Código Procesal Laboral sigue siendo examinado por el Congreso de la República, la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para asegurar que su contenido contribuya al cumplimiento del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado con creciente preocupación el número extremadamente bajo y en declive de los convenios colectivos firmados y homologados en el país. Ante esta situación, la Comisión había pedido al Gobierno que utilizara la Comisión Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (en adelante la Comisión Tripartita) para examinar los obstáculos, tanto legislativos como prácticos a la eficaz promoción de la negociación colectiva en aras de tomar medidas que fomenten la misma en todos los niveles. A este respecto, la Comisión había también expresado la firme esperanza de que el acuerdo tripartito de agosto de 2018 sobre los principios en los que debería basarse la reforma de la legislación laboral con respecto, entre otros, de los mecanismos y requisitos aplicables a la negociación colectiva de carácter sectorial, se plasmaría a la brevedad en la adopción de un texto legislativo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) las reformas legislativas solicitadas por la Comisión en materia de libertad sindical y negociación colectiva forman parte del plan de trabajo de la Comisión Nacional Tripartita y de su Subcomisión de legislación y política laboral y han dado lugar a reuniones del pleno de la Comisión conjuntamente con la referida subcomisión; ii) ha solicitado el apoyo de la Oficina para la realización de un taller sobre negociación colectiva que tendrá lugar antes de finales de año, y iii) se está desarrollando con el apoyo de la Oficina una campaña sobre el trabajo decente para el Sector Agrícola, dentro de la cual se incluyen los temas de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota, por otra parte de que, según datos proporcionados por el Gobierno en las informaciones adjuntas al documento GB/343/INS/7 sometido al Consejo de Administración en su reunión de octubre-noviembre de 2021, se firmaron y homologaron 12 pactos colectivos de trabajo a lo largo de 2020 y 11 pactos entre el 1.º de enero y el 13 de septiembre de 2021.
La Comisión lamenta tomar nota de que el número de convenios colectivos firmados sigue siendo muy bajo y que no se han producido avances para superar los obstáculos tanto legislativos como prácticos que impiden la efectiva realización del derecho de negociación colectiva en el país. Al tiempo que remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 87 y al Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm.141) sobre la necesidad para el Gobierno de concretar las reformas legislativas solicitadas desde hace numerosos años para poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados en materia de libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome medidas tangibles para fomentar de manera eficaz la negociación colectiva en todos los niveles. Recordando que el Gobierno cuenta con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera recibir informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en el sector público. En su último comentario, la Comisión había pedido al Gobierno que agilizara los procesos de homologación de los pactos colectivos firmados en el sector público. Ante alegatos de que la Procuraduría General de la Nación estaba cuestionando judicialmente los beneficios contenidos en una serie de pactos colectivos, la Comisión había también pedido al Gobierno que hiciera todo lo posible para favorecer la resolución negociada y consensuada de los conflictos que puedan surgir respecto del carácter supuestamente excesivo de ciertas cláusulas de pactos colectivos del sector público. En anteriores comentarios, la Comisión había también alentado los esfuerzos del Gobierno por asegurar que la negociación colectiva en el sector público contara con un marco normativo claro y equilibrado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que los referidos temas han sido sometidos a la Subcomisión de Política y Legislación de la Comisión Nacional Tripartita y que los mismos forman parte de su plan de trabajo. La Comisión toma también nota de las indicaciones de la Procuraduría General de la Nación que indica que toma debidamente en cuenta el derecho fundamental de negociación colectiva al tiempo que asegura, por medio de un control previo del contenido de los pactos colectivos del sector público el respeto de la legalidad. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión observa que: i) no dispone de informaciones actualizadas sobre las distintas decisiones de homologación de los pactos colectivos del sector público y sus plazos: ii) tal como señalado en el caso núm. 3179 examinado por el Comité de Libertad Sindical (393.er informe del Comité, marzo de 2021), siguen en curso procedimientos judiciales iniciados en contra de la validez de ciertas cláusulas del pacto colectivo del sector de la salud; iii) las centrales sindicales siguen cuestionando los motivos de no homologación de ciertos pactos colectivos, decisiones que, según el Gobierno, se deben a la necesidad de quitar ciertas cláusulas ilegales de los referidos pactos, y iv) no ha recibido nuevas informaciones sobre la iniciativa del Gobierno de fortalecer el marco normativo de la negociación colectiva en el sector público. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre: i) los plazos para la homologación de los pactos colectivos del sector público y sobre los motivos de las decisiones de no homologación, y ii) la evolución de los casos en los cuales la validez de ciertas cláusulas de pactos colectivos del sector público habría sido cuestionada judicialmente. La Comisión recuerda adicionalmente que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para fortalecer el marco normativo de la negociación colectiva en el sector público.
Aplicación del Convenio en la práctica. Sector de la maquila. En comentarios anteriores, habiendo observado con preocupación que la tasa de sindicalización del sector era inferior al 1 por ciento y que solo se tenía conocimiento de la homologación de un pacto colectivo de una empresa de la maquila en los últimos años, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara iniciativas concretas para promover la negociación colectiva en el sector de la maquila. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) del 1.º de enero de 2020 al 17 de mayo de 2021, el MTPS ha registrado 3 solicitudes de inscripción de sindicatos del sector de la maquila, 2 de las cuales han dado lugar a observaciones («previos») de la administración de trabajo y una, recibida el 6 de mayo, que estaba pendiente de análisis; ii) un pacto colectivo de una empresa del sector de la maquila fue homologado en 2020; iii) el MTPS lleva a cabo de forma regular capacitaciones sobre derechos laborales —incluyendo los derechos colectivos— dirigidas especialmente a las trabajadoras de la maquilas, y iv) se ha fortalecido la Instancia Coordinadora de la Maquila que aglutina instituciones y organizaciones que desarrollan acciones a favor de las mujeres trabajadoras de la industria del vestuario y textil. Al tiempo que toma nota de estos elementos, la Comisión lamenta tomar nota de la persistencia del muy bajo nivel de ejercicio de los derechos colectivos en el sector de la maquila y de la ausencia de iniciativas efectivamente enfocadas en la promoción de los mismos. La Comisión insta por lo tanto nuevamente al Gobierno a que tome iniciativas concretas para promover la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector de la maquila y le pide que proporcione informaciones al respecto.
Aplicación del Convenio en las municipalidades. En sus anteriores comentarios, ante la existencia de numerosos alegatos de violación del Convenio en varias municipalidades del país, la Comisión había expresado su preocupación por la constatación de que tanto las intervenciones de la inspección del trabajo como las decisiones judiciales eran, con frecuencia, insuficientes para superar situaciones de violación del Convenio, especialmente en relación con casos de despidos antisindicales de trabajadores municipales. La Comisión toma nota de que: i) la inspección de trabajo ha participado en mesas de diálogo consecutivas al despido de trabajadores de sindicatos municipales, y ii) la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala afirma su apego a los derechos fundamentales en el trabajo, pero manifiesta que debería obtener el consenso de las 340 municipalidades del país para poder participar en mesas de diálogo. La Comisión lamenta constatar por otra parte que las observaciones de 2021 de las centrales sindicales nacionales vuelven a denunciar numerosos casos de violación del Convenio de las cuales serían objeto los dirigentes y miembros de sindicatos de trabajadores municipales. La Comisión vuelve por lo tanto a instar al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar la aplicación del Convenio en las municipalidades. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados al respecto.
Resolución tripartita de conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. En su anterior comentario, la Comisión había subrayado el papel importante que puede desempeñar la Subcomisión de Mediación y resolución de conflictos de la Comisión Nacional Tripartita en un contexto de numerosas denuncias de discriminación antisindical y había observado que el programa de cooperación técnica elaborado por la Oficina prevé su fortalecimiento. La Comisión toma nota de que: se desprende del documento GB/343/INS/7 que: i) los miembros de la Subcomisión participaron en 2020, con el apoyo de la Oficina, en una capacitación a distancia del Centro de Formación de la OIT sobre conciliación y mediación de conflictos laborales, así como en un evento internacional sobre diálogo social en 2021; ii) durante el 2020, la Subcomisión de Mediación y Resolución de Conflictos realizó seis sesiones ordinarias en las cuales se recibieron dos solicitudes de examen de casos que fueron declarados admisibles; iii) del 1.º de enero al 16 de septiembre de 2021, la Subcomisión realizó una sesión ordinaria en la cual se recibió una solicitud de examen de un caso que aún no ha sido declarado admisible, y iv) en el periodo considerado, no se realizaron reuniones de mediación o resolución de conflictos. Al tiempo que considera que las restricciones consecutivas a la pandemia de COVID-19 pueden haber impactado en las actividades de la referida subcomisión, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de reuniones realizadas por la Subcomisión de Mediación y resolución de conflictos para resolver conflictos específicos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar a la brevedad sobre la contribución tangible de dicha Subcomisión a la resolución de conflictos colectivos y al fortalecimiento del diálogo social en el país.
Lamentando, a pesar de la existencia de la Comisión Nacional Tripartita y de la asistencia técnica brindada por la Oficina, la ausencia de progresos concretos en los últimos tres años, la Comisión recuerda que le corresponde al Gobierno la responsabilidad de tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado adquiridos por medio de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para remediar a la brevedad las graves violaciones al Convenio constatadas desde hace muchos años por la Comisión.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C110 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida en el 2020, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las observaciones de 2014 de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) relativas a la contratación y reclutamiento de trabajadores agrícolas, salarios, pago de horas extras, vacaciones anuales pagadas, inscripción en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), trabajadores migrantes, condiciones de higiene y seguridad, vivienda y alimentación, trabajo infantil e inspección del trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Parte II del Convenio. Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes. Artículos 5-19. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Agropecuaria 2016-2020, que incluye ejes, lineamientos y acciones orientadas a los productores comerciales, entre otros. Según la tipología de productores establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en función de la extensión de las fincas que ocupan y sus condiciones socioeconómicas, el 3 por ciento de productores agropecuarios se clasifican como productores comerciales y ocupan el 65 por ciento de la superficie cultivable. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Empleo e Ingresos (ENEI) de 2016 del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE), el 28,8 por ciento del empleo en el país se encuentra en el sector agropecuario, de los cuales el 89,5 por ciento son hombres y el 10,4 por ciento mujeres. Además, el sector agropecuario registra el mayor porcentaje de personas con empleo informal (36,9 por ciento). La Comisión observa, sin embargo, que dicha información estadística no indica cuales de tales trabajadores trabajan en plantaciones. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información relativa a esta parte del Convenio, la Comisión le solicita una vez más que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto a los artículos 5 a 19 del Convenio, así como información relativa a las políticas nacionales adoptadas recientemente, incluida la Política Agropecuaria 2016-2020, que cubran el sector de las plantaciones, y su impacto en las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores del sector.
Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 250-2020, de 30 de diciembre de 2020, que establece el salario mínimo diario en el sector agrícola en 90,16 quetzales (aproximadamente 12 dólares de los Estados Unidos) al día. Por otro lado, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2019 relativos a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en los que tomó nota de que, en su informe anual de 2019, la oficina en Guatemala del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos hizo hincapié en que varios trabajadores de los monocultivos situados en la franja transversal del norte habían denunciado el uso de contratistas irregulares que cobran a los trabajadores para contratarlos; las altas metas de producción y los sueldos inferiores al salario mínimo (A/HRC/40/3/Add.1, 28 de enero de 2019, párrafo 76). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con miras a asegurar que los interlocutores sociales son consultados de manera regular sobre las cuestiones que afectan a la implementación del Convenio. Asimismo, se solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores pertinentes fueron consultados en el contexto de la determinación del salario mínimo en 2020, como lo exige el artículo 24 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores en el sector de las plantaciones reciben al menos el salario mínimo establecido, incluyendo información sobre el número y resultados de inspecciones realizadas en materia de pago de los salarios mínimos en las plantaciones.
Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 84. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a su comentarios de 2014 relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y tomó nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, en las que alegaban la falta de supervisión por parte del Gobierno del cumplimiento de la legislación del trabajo en decenas de plantaciones. Asimismo, la Comisión tomó nota de la amplia utilización del trabajo infantil en las plantaciones de café, caña de azúcar, cardamomo y algodón, y pidió al Gobierno que transmitiera información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para supervisar y controlar las condiciones laborales de los trabajadores de las plantaciones que no hubiesen alcanzado la edad mínima para el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota que el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su informe de 2017 indicó que, pese a la reducción del trabajo infantil, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales había reiterado su preocupación por la persistencia de la explotación económica de niños, en sectores tales como la agricultura (A/HRC/WG.6/28/GTM/2, párrafo 70). En este sentido, la Comisión observa que, según la ENEI de 2016 del INE, el sector agropecuario registra el mayor porcentaje de trabajo infantil (58,8 por ciento) con un mayor involucramiento de niños que de niñas. Por otra parte, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, indicando que la inspección del trabajo llevó a cabo 1 290 inspecciones entre 2018 y 2019. La Comisión observa, sin embargo, que solo las inspecciones bajo el rubro «Azúcar y palma africana» se refieren, de manera general, a inspecciones realizadas en las plantaciones, y que estas tienen relación con la verificación del pago del salario mínimo, el aguinaldo y el bono anual, así como de la documentación obrero patronal y las medidas de higiene y seguridad. La Comisión toma nota también de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicó en 2017 el Protocolo único de procedimiento del sistema de inspección del trabajo, que comprende el Procedimiento de inspección y verificación de los derechos de los trabajadores agrícolas y contiene los pasos a seguir para realizar una inspección a una empresa o plantación agrícola. La Comisión toma nota además de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria en relación con las medidas adoptadas con miras a mitigar los efectos de la pandemia COVID-19 en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores. Entra tales medidas, se encuentran la adopción del Decreto núm. 13 2020 «Ley del Rescate Económico a las Familias por los Efectos Causados por el COVID-19», que establece un fondo para la protección del empleo; y la creación de un procedimiento electrónico para el registro, control y autorización de suspensiones colectivas de los contratos de trabajo, mediante el cual el empleador tiene la facultad de solicitar la suspensión individual o colectiva de contratos de trabajo ante la Inspección General de Trabajo, y posteriormente solicitar al Ministerio de Economía el beneficio económico en favor de los trabajadores. El Gobierno informa de que las empresas con actividad económica identificadas como «fabricación de productos de caucho y agricultura» solicitaron suspensión de contratos de trabajo de 69 y 168 trabajadores, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno: i) que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, que incluyan las infracciones constatadas a las normas laborales, según el artículo 74, 1), a) del Convenio, así como las sanciones impuestas; ii) que indique las medidas específicas tomadas por la inspección del trabajo con miras a controlar y asegurar las condiciones laborales de los trabajadores de las plantaciones que no han alcanzado la edad mínima para el trabajo, y iii) que proporcione información detallada sobre el impacto del Protocolo único de procedimiento del sistema de inspección del trabajo en las inspecciones realizadas en las plantaciones, incluido información estadística desagregada sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones bananeras. Por último, solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19 en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores de las plantaciones.

C129 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 7 del Convenio núm. 81 y el artículo 9, 3) del Convenio núm. 129 (formación adecuada de los inspectores del trabajo), así como con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129 (frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo).
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Frecuencia de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que, en relación con su comentario anterior referido al personal del servicio de inspección del trabajo, el Gobierno: i) señala que el cuerpo de inspectores de la Inspección General de Trabajo (IGT) cubre igualmente el sector agrícola y no agrícola; y, ii) proporciona información sobre el número de inspectores del trabajo entre 2017 y 2020, así como sobre su distribución geográfica, precisando que existían 219 inspectores en 2017, 208 inspectores en 2018, 203 inspectores en 2019 y 172 inspectores en 2020, a nivel nacional. A este respecto, la Comisión observa, a partir de anteriores informes del Gobierno, que el número de inspectores del trabajo ha disminuido aún más desde 2015, cuando el número era de 270; observa además que, según las explicaciones del Gobierno, entre las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo, se encuentran la promoción de determinados inspectores a puestos de delegados departamentales, así como la terminación unilateral de la relación laboral por los inspectores a fin de, por un lado, acogerse a los beneficios de retiro voluntario previstos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social (MTPS) y, por otro lado, desarrollar actividades relacionadas con su profesión tras la culminación de sus estudios. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en proceso de contratar 14 inspectores del trabajo para la delegación departamental de Guatemala y que tiene previsto lanzar la convocatoria para la contratación de otros 14 inspectores del trabajo en las delegaciones departamentales del interior del país. En relación con las visitas de inspección efectuadas, la Comisión toma nota de que únicamente el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 contiene información completa sobre el número de visitas de inspección realizadas en el marco de planes operativos, denuncias y actuaciones de oficio (18 916 visitas, incluidas 761 visitas en establecimientos agrícolas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para continuar incrementando el número de inspectores del trabajo, así como para retener a los inspectores en el servicio de inspección del trabajo, en todas las delegaciones departamentales existentes a nivel nacional. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe incluyendo información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y las estadísticas de las visitas de inspección (correspondientes a planes operativos, denuncias o actuaciones de oficio), incluso en empresas agrícolas, en los informes anuales sobre la labor de los servicios de la IGT, de conformidad con el artículo 21, b) y d) del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d) del Convenio núm. 129. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre la distribución geográfica de los inspectores del trabajo a nivel nacional.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19, 1) del Convenio núm. 129. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de medidas para el funcionamiento de un sistema unificado de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los empleadores notifican al MTPS, a través del departamento de seguridad y salud ocupacional (SSO), los reportes de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en virtud del acuerdo ministerial núm. 191-2010; ii) para facilitar el envío de estos reportes por los empleadores, el MTPS ha habilitado, en la página web del departamento de SSO, un espacio virtual que contiene un formato único de reporte de accidentes del trabajo, que permite contar actualmente con un sub-registro de estos accidentes; y, iii) el MTPS no cuenta con un registro unificado en el que converja la información de la IGT y del departamento de SSO. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020, la IGT no cuenta con un registro de accidentes laborales ni de enfermedades profesionales, ya que ello le corresponde al departamento de SSO de la dirección general de previsión social. La Comisión toma nota también de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el número de accidentes del trabajo reportados por los empleadores ante el MTPS muestra una tendencia creciente entre 2017 y 2020. Tras tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno precisar si en la práctica los empleadores también remiten al MTPS reportes sobre los casos de enfermedad profesional, como prevé el acuerdo ministerial núm. 191-2010, y, en tal caso, si se cuenta con un registro de los mismos. Además, la Comisión también le pide adoptar medidas concretas para garantizar que la inspección del trabajo reciba o tenga acceso a las notificaciones sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional remitidas por los empleadores al MTPS en el marco del referido acuerdo ministerial, de conformidad con el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19, 1) del Convenio núm. 129. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que precise las razones que han motivado que se registre un incremento en el número de accidentes del trabajo reportados por los empleadores ante el MTPS entre 2017 y 2020.
Artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y artículo 20, c) del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja y del hecho de que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que los inspectores estén obligados a considerar confidencial el origen de las quejas, el Gobierno indica que: i) en virtud del artículo 281, g) del Código de Trabajo, los delegados departamentales y los inspectores del trabajo son responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones fuera del marco de la ley, particularmente cuando divulguen los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, pudiendo incluso ser destituidos, y ii) la legislación, por tanto, limita la libertad de los inspectores del trabajo para divulgar la identidad del denunciante que ha manifestado que su denuncia sea tomada de forma anónima; en este caso, no se hace constar el nombre del denunciante en el expediente. Al tomar nota de que la información proporcionada por el Gobierno no permite concluir que se dé pleno efecto a lo previsto en el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y en el artículo 20, c) del Convenio núm. 129, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas específicas, sean legislativas o de otra índole, para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, incluso cuando el denunciante no solicite que su denuncia sea tratada de manera anónima, y que no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con su solicitud de información sobre las sanciones aplicadas por la inspección del trabajo y su cuantía, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el número de sanciones impuestas y el monto de las multas pagadas en cada delegación departamental entre 2018 y 2020. El Gobierno también transmite información sobre el número de casos en que se determinó la obstrucción a la inspección del trabajo entre 2017 y 2020, en las delegaciones departamentales de Guatemala y Sacatepéquez. La Comisión toma nota de que el informe anual sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 contiene información sobre el número de infracciones cometidas y sobre el número de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe incluyendo información sobre las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, incluso en empresas agrícolas, en los informes anuales sobre la labor de los servicios de la IGT, de conformidad con el artículo 21, e) del Convenio núm. 81 y el artículo 27, e) del Convenio núm. 129. La Comisión también le pide que envíe información diferenciada sobre las sanciones aplicadas a nivel nacional en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y aquellas correspondientes a casos en que se haya obstruido a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción en 2017 y 2018 de, respectivamente, el instructivo que crea el registro de faltas de trabajo y previsión social de la IGT (acuerdo ministerial núm. 200-2017), y el instructivo que ordena el procedimiento para la imposición de sanciones por la IGT y el pago de las multas correspondientes (acuerdo ministerial núm. 285 2017, modificado por acuerdo ministerial núm. 332-2020). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la creación y funcionamiento del registro de faltas de trabajo y previsión social de la IGT; y, ii) el impacto que dicho registro así como la implementación del instructivo para la imposición de sanciones por la IGT puedan haber tenido en la aplicación efectiva de las sanciones impuestas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y en aquellos en que se obstruya a estos inspectores en el desempeño de sus funciones.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno transmite los informes sobre la labor de los servicios de la IGT de 2017, 2018, 2019 y 2020, publicados en la página web del MTPS, los cuales incluyen información sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en particular, el informe de 2020 contiene información sobre las cuestiones enumeradas en los literales a) (legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo), b) (personal del servicio de inspección del trabajo), d) (estadísticas de las de visitas de inspección), y e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección continúen tratando de manera consistente las cuestiones contenidas en el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 y que además traten también las siguientes cuestiones: estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c) del Convenio núm. 81 y artículo 27, c) del Convenio núm. 129), estadísticas de los accidentes del trabajo (artículo 21, f) del Convenio núm. 81 y artículo 27, f) del Convenio núm. 129); y estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g) del Convenio núm. 81 y artículo 27, g) del Convenio núm. 129).

C141 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de todos los trabajadores rurales de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. En su anterior comentario, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de sindicatos y asociaciones de trabajadores rurales existentes en el país, así como sobre el número de sus miembros. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno informa que: i) de 725 organizaciones de trabajadores rurales registradas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, 9 cuentan con personería jurídica vigente y que la personería jurídica de las demás 716 ha vencido, y ii) solo el 0,79 por ciento de la población económicamente activa rural pertenece a algún tipo de sindicato (la Comisión observa que no se precisa si el mencionado porcentaje de trabajadores rurales sindicalizados se refiere específicamente a los miembros de sindicatos con personería jurídica vigente o si incluye también a trabajadores pertenecientes a organizaciones de trabajadores con personería jurídica vencida).
La Comisión subraya que el cumplimiento del artículo 3 del Convenio supone en primer lugar la eliminación de los obstáculos legislativos que puedan impedir la libre constitución de organizaciones sindicales por parte de los trabajadores rurales. La Comisión recuerda a este respecto sus comentarios de larga data realizados en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) sobre la necesidad de revisar el artículo 215.c) del Código de Trabajo que requiere la afiliación de la mitad más uno de los trabajadores de un sector considerado para crear un sindicato de industria. La Comisión recuerda también que, en este contexto, tomó nota con preocupación de la afirmación de las centrales sindicales de que la conjunción: i) de la imposibilidad de crear sindicatos de industria que resulta de los requisitos del artículo 215, c), y ii) de la imposibilidad, en las pequeñas empresas que representan la casi totalidad de las compañías guatemaltecas, de afiliar a los 20 trabajadores requeridos por el artículo 216 del Código del Trabajo para la creación de cualquier sindicato, conllevaba que la gran mayoría de los trabajadores del país no tuviera ningún acceso al derecho de afiliación sindical. La Comisión observa a este respecto que el sector rural se suele caracterizar por una alta presencia de pequeñas empresas, lo que agudiza la importancia de remover obstáculos legislativos a la posibilidad de conformar sindicatos de industria en el sector. Recordando que el párrafo 8 de la Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 149) subraya específicamente que la legislación pertinente debe adaptarse plenamente a las condiciones especiales de las zonas rurales en lo que respecta a los requisitos relativos al número mínimo de miembros para crear organizaciones sindicales, la Comisión insta al Gobierno a que tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar los requisitos relativos a la creación de sindicatos de industria establecidos por el artículo 215, c) del Código del Trabajo, de conformidad con los convenios ratificados por Guatemala, y para facilitar y extender las posibilidades de crear sindicatos que agrupen a trabajadores de varias empresas en el sector rural. La Comisión espera poder observar a la brevedad progresos tangibles al respecto y pide al Gobierno que proporcione las informaciones correspondientes.
Ante graves alegaciones de prácticas antisindicales en el sector agrícola, la Comisión había también pedido al Gobierno que informara sobre las acciones tomadas por la inspección del trabajo para garantizar que los trabajadores del sector rural puedan ejercer libremente su derecho de organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que: i) en la medida en que los trabajadores rurales gozan de los mismos derechos sindicales que los demás trabajadores, la Inspección General de Trabajo (IGT) aplica al sector rural sus herramientas de ámbito general, en particular el procedimiento especial de investigación sobre libertad sindical y negociación colectiva y el procedimiento de atención de casos de diálogo social laboral; ii) de igual manera, le corresponde a la IGT, tanto en el sector rural como en los demás sectores, registrar la inamovilidad de los dirigentes sindicales nombrados por los afiliados de sus organizaciones; iii) con base en lo anterior, la IGT incorpora de manera sistemática los elementos de libertad sindical y negociación colectiva a sus planes de visita a empresas agrícolas y plantaciones; iv) entre 2016 y el 21 de mayo de 2021, la IGT ha recibido 246 denuncias procedentes de organizaciones sindicales del sector rural, y v) en el mismo periodo, la IGT ha facilitado 11 mesas de diálogo en el sector rural (10 mesas con una misma empresa y una mesa con varias empresas de un mismo territorio) y ha registrado la conformación de 83 comités ad hoc de trabajadores en empresas rurales (comités temporales compuestos por un máximo de 3 trabajadores regidos por el artículo 374 del Código de Trabajo y por medio de los cuales los trabajadores y los empleadores pueden resolver sus diferencias).
La Comisión toma también nota de que el Gobierno manifiesta que la inspección de las condiciones de trabajo en el sector rural plantea retos y desafíos específicos, los cuales incluyen, entre otros, la temporalidad de las labores y de los contratos, la barrera lingüística con los trabajadores indígenas, la dificultad de acceder a ciertas empresas o plantaciones de ubicación remota y/o custodiadas por agentes de seguridad y la débil organización sindical en el sector. La Comisión toma nota a este respecto de que, entre las buenas prácticas de inspección resaltadas por el Gobierno, se prevé que el inspector coordinará las visitas con los sindicatos o comités ad hoc que puedan existir, haciendo previamente un análisis de riesgo a efectos de evitar posibles represalias contra los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota finalmente de la indicación del Gobierno de que la actuación de la IGT en el sector rural cuenta actualmente con el apoyo de la Oficina por medio de la ejecución del proyecto de cooperación: «Apoyando el respeto a las condiciones laborales de los trabajadores del Sector Agroexportador en Guatemala».
La Comisión toma debida nota de estas informaciones y observa que se desprende de las mismas que la IGT tiene claramente identificados los desafíos sustanciales que plantea la protección del ejercicio de los derechos sindicales en el sector rural. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las actuaciones e intervenciones específicas de la IGT en materia de libertad sindical en el sector rural (indicando en particular el número de denuncias presentadas relativas al ejercicio de derechos sindicales y las decisiones tomadas al respecto, así como el número de dirigentes sindicales registrados con miras a que gocen de la inamovilidad). Recordando que Guatemala tiene también ratificados el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y el Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110), la Comisión pide también al Gobierno que entable un examen de las medidas y herramientas que permitan fortalecer la eficacia de la acción de la IGT y de las demás autoridades públicas pertinentes para prevenir y remediar las situaciones de discriminación antisindical en el sector rural. La Comisión subraya la importancia de que este examen dé lugar a un diálogo sustancial con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, en particular por medio de los proyectos «Apoyando el respeto a las condiciones laborales de los trabajadores del Sector Agro Exportador en Guatemala» y «Fortalecimiento de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical en Guatemala para la efectiva aplicación de las normas internacionales del trabajo ». La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los avances realizados al respecto.
Artículos 4 a 6. Fomento de las organizaciones de trabajadores rurales y de su papel en el desarrollo económico y social. Recordando que el Convenio también prevé que el Estado fomentará el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales y promoverá la participación de las mismas a través de sus organizaciones en el desarrollo económico y social, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre: i) las medidas tomadas para facilitar, el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes y la participación de las mismas en el proceso de desarrollo económico y social del país, y ii) que facilitara informaciones sobre el número de convenios colectivos vigentes en el sector rural y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) informa que se está desarrollando con el apoyo de la Oficina una campaña sobre el trabajo decente para el sector agrícola, dentro de la cual se incluye el tema de libertad sindical. Esta campaña será difundida en varios idiomas nacionales, mediante redes sociales, spots radiales y afiches informativos en el transcurso del año 2021; ii) proporciona datos sobre acciones de fomento de la actividad económica en el sector rural llevadas a cabo por el Viceministerio de Desarrollo de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y por el Ministerio de Agricultura, y iii) manifiesta que el Ministerio de Trabajo no dispone de informaciones sobre cuáles convenios colectivos vigentes en el país abarcarían a trabajadores del sector rural.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre los convenios colectivos vigentes en el sector rural, ya que la negociación colectiva es un medio de acción fundamental de las asociaciones de trabajadores rurales. La Comisión también observa que las iniciativas relativas al sector rural mencionadas por el Gobierno son esencialmente capacitaciones, pero que no se proporcionan informaciones sobre mecanismos de diálogo social que permitan a las asociaciones de trabajadores rurales participar en los procesos de toma de decisiones públicas que les afectan. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) refuerce las actividades de información y promoción de la libertad sindical y la negociación colectiva con iniciativas dirigidas al sector rural; ii) recopile la información disponible sobre los convenios colectivos en vigor que cubren a trabajadores rurales, y iii) promueva el diálogo con las asociaciones de trabajadores rurales, incluidas las de trabajadores autónomos y pequeños productores, en los mecanismos de toma de decisiones públicas que les afectan. Por último, la Comisión pide al Gobierno que complete la información proporcionada sobre las asociaciones en el sector rural, suministrando mayores detalles sobre las asociaciones de trabajadores autónomos y de pequeños productores e incluyendo información sobre las asociaciones solidaristas (número de asociaciones y miembros, así como tipos de actividades que desarrollan).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

C149 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida en 2020, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y los Sindicatos Globales de Guatemala, recibidas el 16 de octubre de 2020, que denuncian la contratación de personal de enfermería a través de contratos por servicios profesionales de carácter temporal para realizar labores de carácter laboral permanente y las precarias condiciones de trabajo de dichos trabajadores. En particular, denuncian que tales trabajadores no tienen acceso a los derechos establecidos para el personal de enfermería en la legislación laboral en relación con aspectos tales como vacaciones, acceso a las prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), asistencia sanitaria licencia por maternidad o descansos durante la lactancia. Denuncian también que, en el contexto de la pandemia de COVID-19, los miembros del personal de enfermería bajo la señalada modalidad contractual que fueron infectados por el virus no recibieron asistencia médica, y que fueron obligados a acudir a su puesto de trabajo a pesar de presentar síntomas de la enfermedad de COVID-19. Asimismo, destacan que no se les proporcionó equipo de protección de personal (EPP) y se les denegó el acceso a pruebas de COVID 19. Las organizaciones de trabajadores indican que el 25 de mayo de 2020, presentaron una acción de amparo ante la Corte Constitucional, que ordenó al Ministerio de Salud que adoptara, de forma inmediata, las medidas necesarias con miras a que se otorgaran los EPP a todos los trabajadores y que se diera resguardo a aquellos trabajadores considerados de alto riesgo. Asimismo, las organizaciones de trabajadores indican que interpusieron una acción de amparo por el uso abusivo de contratos temporales por servicios en el sector sanitario para la realización de actividades de trabajo con una demostrada relación de dependencia permanente. Las organizaciones de trabajadores también denuncian que se han iniciado procesos de destitución como represalia contra aquellos trabajadores que promovieron y apoyaron la interposición de los señalados recursos. Además, denuncian que existen importantes diferencias salariales entre personal de enfermería que realizan las mismas funciones, pero que son contratados bajo distintas modalidades contractuales o en distintas regiones. Por último, las organizaciones de trabajadores denuncian que en los últimos cuatro años los egresados de las escuelas de enfermería ubicadas en Quiche, Cobán y Guatemala Capital no han recibido sus títulos académicos, lo que les impide acceder al empleo. Asimismo, denuncian la ausencia de medidas de protección adecuadas y suficientes en el contexto de la pandemia de COVID-19, incluida la falta de EPP y de medidas para minimizar el riesgo al que los trabajadores se ven expuestos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Pandemia de COVID-19. Medidas adoptadas en materia de salud pública. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria acerca de las diversas medidas adoptadas en materia de salud pública para hacer frente a los efectos de la pandemia de COVID 19. El Gobierno indica que, el 16 de marzo de 2020, emitió el Decreto Gubernativo núm. 5-2020 por el que se declaró el Estado de Calamidad Pública en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia de COVID-19, que posteriormente ha sido prorrogado en diversas ocasiones. El Gobierno informa en su memoria complementaria de que, en marzo de 2020, se aprobó el «Plan para la prevención, contención y repuesta a casos de Coronavirus (COVID-19) en Guatemala» elaborado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Dicho Plan incluye entre las medidas a adoptar para hacer frente a la amenaza epidemiológica del COVID-19, la capacitación permanente y participación activa del personal de los diferentes niveles de atención de salud en los distintos foros de coordinación del sector salud y del sistema de respuesta a emergencias, y la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED). La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada en su próxima memoria sobre el impacto de la pandemia en la implementación de las políticas y programas nacionales relativas a los servicios y al personal de enfermería con miras a garantizar los objetivos del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional de servicios y personal de enfermería. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con la normativa que regula la profesión de enfermería y los diversos estudios efectuados sobre la situación de los trabajadores de la salud en el país, incluido el personal de enfermería. En particular, la Comisión toma nota de los informes proporcionados por el Gobierno acerca de las evaluaciones efectuadas en 2005 y 2013 en relación con el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan nacional de desarrollo de los recursos humanos en salud 2007-2015. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la elaboración del Plan Regional de Grupo de Profesionales de Enfermería de Centroamérica y el Caribe para el periodo 2018-2022 (en adelante Plan Regional 2018-2022). Dicho plan incluye entre sus líneas de acción: el desarrollo del recurso humano de personal de enfermería, la mejora de las condiciones de trabajo del personal de enfermería y el fortalecimiento de la educación continuada y permanente para estos trabajadores. El Gobierno indica que tales líneas de trabajo serían consensuadas por representantes de asociaciones y colegios de enfermería afiliados al Consejo Internacional de Enfermería (CIE) en una reunión que tendría lugar en Singapur en 2019. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que, en el marco de la II Cumbre Centro Americana y del Caribe «Desarrollo de enfermería en Centro América: Un trabajo colectivo para mejorar la salud» desarrollada en octubre de 2017, se firmó una Declaratoria entre representantes del personal de enfermería de los países participantes. El Gobierno indica que dicha Declaratoria incluye ejes de trabajo relativos a la gobernanza; la práctica profesional y la formación del recurso humano; las condiciones laborales del personal de enfermería; la celebración de proyectos de cooperación técnica entre asociaciones nacionales y colegios profesionales de enfermería y el CIE; la implementación de estrategias para el fortalecimiento del trabajo en redes de enfermería; y la regulación de la política nacional y la ley sobre enfermería. El Gobierno añade que los participantes en la II Cumbre regional se comprometieron a socializar la declaratoria a nivel nacional, dar seguimiento a los acuerdos, fortalecer la organización gremial y realizar estudios sobre la situación del personal de enfermería. En este marco, el Gobierno informa de la elaboración de un estudio por la Unidad de Desarrollo de los Servicios de Enfermería (UDSE) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS) acerca de las condiciones de trabajo del personal de enfermería en Guatemala. Dicho estudio destaca que constituyen obstáculos para la mejora de las condiciones de trabajo del personal de enfermería: el insuficiente número de personal de enfermería en el país debido a la falta de financiamiento para contrataciones, la elevada carga de trabajo a la que se ve sometido el personal de enfermería que realiza funciones no inherentes a su puesto de trabajo, la falta de unificación de salario del personal de enfermería, la ausencia de programas permanentes de seguridad y salud en el trabajo, y los salarios no acordes a la preparación y responsabilidades del cargo. En lo que respecta a las actividades del Consejo Interinstitucional, el Gobierno se refiere a la creación del Observatorio Nacional de Recursos Humanos en Salud (ONRHUS) en 2012, así como a la coordinación de acciones interinstitucionales con miras a elaborar propuestas relativas a la planificación de la formación de los recursos humanos en salud. Asimismo, la Comisión toma nota de la aprobación en 2019 de la normativa para el personal de enfermería de la red hospitalaria del MSPAS. La normativa tiene entre sus objetivos: estandarizar las normas de las funciones del personal de enfermería según el cargo y grado académico, fortalecer la calidad de atención de enfermería en la red hospitalaria del país; y sistematizar los espacios de discusión de enfermeras para el análisis integral del desarrollo de la profesión en los diferentes niveles de atención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre el impacto sobre los servicios y el personal de enfermería de las medidas adoptadas en el marco del Plan Regional 2018-2022, la declaratoria adoptada en la II Cumbre Centro Americana y del Caribe sobre el desarrollo de enfermería, así como de la nueva normativa para el personal de enfermería de la red hospitalaria del MSPAS. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información actualizada sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando estas existan, respecto a dichas medidas (artículo 2, 3)).
Artículo 7. Seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en mayo de 2015, se adoptaron medidas con miras a implementar políticas de salud y seguridad para los trabajadores de la salud en cumplimiento de las metas establecidas en el Plan regional de recursos humanos para la salud. La Comisión toma nota, no obstante, de que según la evaluación del cumplimiento de dicha meta efectuada por la Comisión Interinstitucional de acciones conjuntas del Sector Académico y Sector de Salud, el nivel de cumplimiento de la misma alcanzó tan solo el 25 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria en relación con las medidas adoptadas en materia de la seguridad y salud en el marco de la pandemia de COVID-19. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la aprobación el 14 de junio de 2020 del Acuerdo Gubernativo núm. 79 de 2020, que complementa al Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional de 2014, en lo que concierne a la prevención y control del contagio del virus SARS-COV-2 en todos los centros del trabajo del sector público o privado del país. El acuerdo prevé la implementación de medidas de salud y seguridad ocupacional que permitan condiciones de trabajo seguras para minimizar el riesgo de contagio. En este sentido, establece una serie de obligaciones para el empleador, tales como la de proporcionar EPP para la prevención y control del contagio del COVID-19 en el centro de trabajo. El Gobierno informa de que en agosto de 2020 se realizó un primer operativo por parte del Departamento de Salud y Seguridad Ocupacional en 18 centros hospitalarios del sector privado para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el señalado acuerdo gubernativo.
En este contexto, la Comisión recuerda que el personal de enfermería que, por las características específicas de su trabajo debe estar en estrecho contacto físico con sus pacientes, corre un alto riesgo de infectarse mientras trata a pacientes con COVID-19 sospechoso o confirmado, especialmente cuando las precauciones de control de la infección, incluido el uso de PPE, no son estrictamente prácticas. A este respecto, la Comisión desea llamar a la atención del Gobierno el párrafo 49 de la Recomendación sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 157) que establece que: «1) deberían tomarse todas las medidas posibles para evitar que los miembros del personal de enfermería estén expuestos a riesgos particulares; solo deberían estar expuestos a tales riesgos cuando ello sea inevitable. Cuando no pueda evitarse la exposición a tales riesgos, deberían tomarse medidas para reducirla al mínimo; 2) deberían preverse medidas tales como el suministro y la utilización de ropa protectora, la inmunización, la reducción de la duración del trabajo, las pausas más frecuentes, un alejamiento temporal del riesgo o vacaciones anuales más largas, para el personal de enfermería regularmente ocupado en actividades que ofrecen riesgos particulares, a fin de reducir su exposición a dichos riesgos; 3) además, el personal de enfermería expuesto a riesgos particulares debería recibir una compensación económica». La Comisión solicita al Gobierno que indique si las mencionadas medidas adoptadas en 2015 y el Acuerdo Gubernamental núm. 79 de 2020 han sido eficaces en la prevención y el control de COVID en el lugar de trabajo, y que proporcione información detallada y actualizada sobre la aplicación continua de las medidas de seguridad adoptadas o previstas, incluida la provisión de EPP y la capacitación para su uso correcto, así como la provisión de descansos adecuados durante los turnos de los trabajadores y la limitación de las horas excesivas siempre que sea posible, con miras a proteger la salud y el bienestar del personal de enfermería y limitar en la medida de lo posible su riesgo de contraer el COVID-19. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el número y el resultado de las verificaciones efectuadas en relación con el cumplimiento del Acuerdo Gubernativo núm. 79 de 2020 respecto al personal de enfermería.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida en 2020, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículo 2, 2), a). Educación y formación. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con el sistema educativo y de formación del personal de enfermería implementado por diversas universidades públicas y privadas, los distintos ciclos formativos proporcionados por las mismas (tales como licenciaturas, maestrías y especializaciones) y el número de egresados anuales en los mismos. La Comisión toma nota de que, según información estadística del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS), 500 personas se matriculan cada año en las Escuelas Nacionales de Enfermería, de los cuales el 15 por ciento abandonan la carrera tras el primer año. El Gobierno indica que, en el marco del Plan Regional 2018-2022, se prevé el desarrollo de actividades de actualización de la profesión de enfermería con miras a fortalecer las competencias a nivel profesional y auxiliar de los que trabajan en áreas de salud y hospitales del MSPAS, así como en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). El Gobierno indica que tales actividades serán implementadas en colaboración con, entre otros actores, el Consejo Nacional de Enfermería, la Asociación de Enfermeras de Guatemala y el Colegio de Profesionales de Enfermería. Asimismo, se prevé llevar a cabo esfuerzos conjuntos para asegurar que el personal de enfermería en todos sus niveles pueda acceder a la educación permanente y para promover el doctorado en enfermería, que actualmente es ofertado solamente por una universidad privada. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre todas aquellas medidas previstas o adoptadas para proporcionar al personal de enfermería una educación y una formación apropiadas al ejercicio de sus funciones, así como el impacto de las mismas.
Artículo 2, 2), b). Remuneración del personal de enfermería. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase la situación en la que se encuentra el proceso de reclasificación de los salarios del personal de enfermería y que proporcionase información sobre los resultados del mismo. El Gobierno indica que, en abril de 2019, se iniciaría la primera fase del proceso de reclasificación de puestos de licenciados en enfermería de contratación de personal permanente. El Gobierno añade que el total de los licenciados en enfermería que trabajan en el MSPAS no podrían beneficiarse de la primera fase de reclasificación de salarios debido a las limitaciones presupuestarias. Por consiguiente, en la primera fase se beneficiarían 410 licenciados en enfermería, mientras que se prevé el resto de los profesionales licenciados en enfermería —incluidos aquellos licenciados en enfermería contratados como servicios técnicos (aproximadamente 800 personas)— se beneficiaran de las posteriores fases del proceso de reclasificación. El Gobierno informa además que 132 miembros del personal de enfermería del área comunitaria, hospitalaria y docencia con contratación de personal temporal fueron reclasificados como personal permanente. Además, el Gobierno indica que se prevé la adopción de medidas con miras a que aquellas personas que trabajan en la categoría de paramédico tengan la oportunidad de ascender a otras categorías y de desarrollar funciones de enfermería, lo cual permitiría mejorar las condiciones de trabajo de dicho personal. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre la situación en la que se encuentra el proceso de reclasificación de los salarios del personal de enfermería y los resultados del mismo.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la detallada información estadística proporcionada por el Gobierno en relación con el número de personal de enfermería registrado en las distintas categorías. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria complementaria que, según información estadística del MSPAS de 2020, hay 4 730 enfermeras, 32 770 auxiliares de enfermería y 2 967 técnicos en enfermería en todo el país. En lo que respecta a la migración del personal de enfermería, la Comisión toma nota de que, según la evaluación de programas de recursos humanos de salud realizada por la Organización Panamericana de Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 32 por ciento de los trabajadores de la salud que emigran del país pertenecen al personal de enfermería. La citada evaluación señala que las principales razones son las expectativas por un mejor salario y condiciones de trabajo, así como mayores oportunidades de desarrollo profesional. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre marzo y julio de 2020, la Inspección General de Trabajo recibió 136 denuncias referentes al personal de enfermería, la mayoría procedentes del departamento de Guatemala. El Gobierno indica también que la Inspección General de Trabajo habilitó la recepción de denuncias con el objeto de prevenir y controlar el contagio del virus en los centros de trabajo del sector público y privado del país a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de una línea telefónica y las distintas delegaciones departamentales de la Inspección General de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre los efectivos del personal de enfermería —desglosados por sexo, edad y región, por sector de actividades, niveles de formación y funciones—, así como estadísticas sobre la relación proporcional del personal de enfermería/población, sobre el número de personas que se matriculan en las escuelas de enfermería y el número de personas que abandonan la profesión cada año, copias de informes oficiales o de estudios relativos a los servicios de enfermería. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que continúe comunicando información actualizada sobre toda dificultad práctica encontrada en la aplicación del Convenio, tal como el déficit o la migración del personal de enfermería.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Nivel general de la negociación colectiva en el país. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las observaciones de organizaciones sindicales denunciando el número muy bajo de convenios colectivos firmados en el país. La Comisión remite a este respecto a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 5, a) del Convenio. Fomento de la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio. En su anterior comentario, después de haber recordado el amplio ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el personal empleado por el Estado con contratos especiales de naturaleza civil pueda ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) indica que, a partir de 2018, las mencionadas categorías de trabajadores se han podido organizar por medio de sindicatos gremiales; ii) remite las informaciones de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSEC) sobre los esfuerzos en curso en el sector público para evitar el encubrimiento de relaciones de trabajo dependiente por medio de la firma de contratos de prestación de servicio y sobre las correspondientes sentencias de recalificación dictadas por la Corte de Constitucionalidad; y iii) manifiesta que no tiene conocimiento de pactos colectivos que se apliquen a los trabajadores del sector público con contratos especiales de naturaleza civil y, especialmente, a aquellos contratados bajo el renglón presupuestario número 029.
La Comisión toma también nota de que, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), fue informada del acuerdo tripartito de febrero de 2018 dirigido a adecuar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados en materia de libertad sindical y que incluye el reconocimiento de los derechos sindicales a los trabajadores del sector público regidos por contratos temporales y regímenes especiales. Tal como resaltado en sus observaciones sobre el Convenio núm. 87, la Comisión espera que el referido acuerdo tripartito se plasmará a la mayor brevedad en la legislación.
Al tiempo que saluda los avances en el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores del Estado vinculados por contratos especiales de naturaleza civil, la Comisión recuerda que el presente convenio se aplica a todas las modalidades contractuales, por lo cual los referidos trabajadores deberían poder también participar en negociaciones colectivas para regular sus condiciones de trabajo y de remuneración. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias a este respecto y que informe sobre el ejercicio práctico del derecho de negociación colectiva de las referidas categorías de trabajadores.
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