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Comentarios adoptados por la CEACR: Algeria

Adoptado por la CEACR en 2021

C006 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, 1) del Convenio. Periodo durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las Relaciones de Trabajo (Ley de Relaciones de Trabajo) prohíbe ocupar a trabajadores de uno u otro sexo de menos de 19 años en «trabajo nocturno», que es todo trabajo llevado a cabo entre las 21 horas y las 5 horas (artículo 27). La Comisión también tomó nota de que la prohibición del trabajo nocturno de los jóvenes con arreglo a la Ley de Relaciones de Trabajo no cubre un periodo de al menos 11 horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 22 horas y las 5 horas, como requiere el artículo 3, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que los comentarios de la Comisión sobre esta cuestión se tendrían en cuenta en el proyecto de Código del Trabajo que se está preparando.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, 1) del Convenio, el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo prohíbe el empleo de trabajadores y aprendices de uno u otro sexo menores de 18 años de edad por la noche, la cual cubre el periodo de 11 horas consecutivas entre las 19 horas y las 6 horas. Tomando nota de que lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, la Comisión espera firmemente que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en un futuro próximo y que sus disposiciones den pleno efecto al artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. Servicio civil. La Comisión ha venido señalando desde hace varios años la incompatibilidad de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 sobre la Función Pública, en su versión modificada en 1986 y 2006, con el Convenio. En virtud de estas disposiciones, las personas que hayan recibido educación o formación superior en campos o especialidades considerados prioritarios para el desarrollo económico y social pueden ser obligados a cumplir un periodo de uno a cuatro años antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. La Comisión observó que los ámbitos en cuestión se limitan ahora a los médicos especializados en salud pública. El servicio civil también puede prestarse en establecimientos del sector sanitario privado (artículo 2 de la Ordenanza núm. 06-06 de 15 de julio de 2006).
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el servicio civil es un deber nacional y moral de los especialistas médicos hacia las poblaciones que viven en las regiones remotas del Gran Sur, el Sur y las Tierras Altas. El Gobierno también especificó que los médicos especialistas afectados se benefician de un atractivo plan de prestaciones sociales que varía entre el 100 y el 150 por ciento de la remuneración principal que perciben, así como de otras ventajas. En caso de negativa a prestar el servicio civil o de dimisión sin una razón válida, la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 prevé la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, de establecerse como comerciante o artesano, o de promover una inversión económica privada; cualquier infracción se sanciona con arreglo al artículo 243 del Código Penal (prisión de tres meses a dos años y/o multa). Además, todo empleador privado está obligado a comprobar, antes de cualquier contratación, que el solicitante de empleo no está sujeto al servicio civil o que ha aportado pruebas documentales de que lo ha realizado, y se expone a penas de prisión y a una multa si emplea a sabiendas a un ciudadano que haya eludido el servicio civil. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para derogar o modificar la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 para garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, el Gobierno no proporcione ninguna información sobre este punto en su memoria. La Comisión recuerda que el artículo 2, 1) del Convenio define el «trabajo forzoso u obligatorio» como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». Refiriéndose al Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión señala que la sanción en cuestión puede suponer la pérdida de un derecho, como el acceso a un nuevo empleo (párrafo 37). Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones de la Ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, sobre el servicio civil, obligan a los médicos especialistas a trabajar durante un periodo de entre uno y cuatro años en zonas remotas, y castigan su negativa con una sanción consistente en la imposibilidad de ejercer cualquier actividad profesional independiente y cualquier empleo en el sector privado. Por otra parte, en lo que respecta a ciertas obligaciones de servicio vinculadas a la formación recibida y que a veces se refieren a una gama limitada de profesiones ejercidas por personas que pueden ser llamadas, durante un periodo determinado, a desempeñar su profesión en un puesto determinado por las autoridades, la Comisión destacó que, cuando la ejecución de estas obligaciones de servicio se garantiza bajo la amenaza de una pena de cualquier tipo, pueden tener una incidencia en el cumplimiento del Convenio (párrafos 94 y 95). Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para adaptar la legislación al Convenio, derogando o modificando los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 sobre el servicio civil, a fin de eliminar el carácter obligatorio del servicio civil y las sanciones por negarse a prestarlo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C077 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), recibidas el 29 de marzo de 2021, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de las observaciones formuladas regularmente desde 2016 por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales denunciando los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los sindicatos independientes y sus dirigentes. Esta cuestión ha sido tratada de forma recurrente por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en el marco de su discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha pedido al Gobierno que informe sobre la situación de los dirigentes sindicales y sindicalistas en el país cuyo despido antisindical había sido denunciado (la última discusión al respecto tuvo lugar en junio de 2019). La Comisión también recordó que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado de varios casos de acoso y despido de dirigentes y miembros de sindicatos mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Por último, la Comisión recordó que, en el marco de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, una misión de alto nivel visitó Argel en mayo de 2019 para examinar in situ la situación de los sindicalistas despedidos y los casos de injerencias y formular sus propias conclusiones y recomendaciones.
En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de las observaciones transmitidas entre 2017 y 2019 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), la Comisión expresó su preocupación por las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas. La Comisión recuerda que las observaciones de la COSYFOP denunciaban las siguientes medidas de discriminación e injerencia: i) acoso contra el Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP, que estaría siendo objeto de frecuentes intimidaciones y detenciones abusivas, y que habría sido maltratado físicamente durante su arresto; ii) el despido de dirigentes y afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de BATIMETAL-COSYFOP, que tan solo fueron readmitidos por la empresa cuando renunciaron al sindicato, y las denuncias de creación de un sindicato por injerencia antisindical; iii) las amenazas de despido y de persecución penal contra afiliados del Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG); iv) el despido de todos los dirigentes del Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la negativa de la Inspección del Trabajo a hacer aplicar las disposiciones relativas a la protección de los delegados sindicales previstas en la ley, y v) la incitación del Ministerio de Trabajo a los Fondos de Solidaridad Social para que expulse a todos los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores afiliados a COSYFOP de las Cajas de la Seguridad Social, lo que condujo al acoso judicial y al despido del Presidente de la Federación en cuestión, quien posteriormente dimitió de la COSYFOP, poco después de haber sido reintegrado en enero de 2020. Ante la gravedad de estas denuncias, la Comisión ha solicitado a las autoridades competentes que realicen las investigaciones necesarias sobre los hechos denunciados.
La Comisión toma nota de que, en respuesta, el Gobierno afirma que el Sr. Mellal y otros presuntos dirigentes de la COSYFOP están utilizando fraudulentamente esta organización sindical registrada sin haber cumplido los procedimientos de renovación del órgano de gobierno que exige la ley. El Gobierno afirma que ha pedido a los dirigentes en cuestión que rectifiquen la situación y ha informado a las Cajas de la Seguridad Social de este incumplimiento. El Gobierno recuerda en términos generales que las disposiciones de la ley protegen adecuadamente a los dirigentes sindicales y que la Inspección del Trabajo vela por el cumplimiento de la ley. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en respuesta a las alegaciones específicas de discriminación y de injerencia mencionadas anteriormente. La Comisión insta al Gobierno a que facilite sus comentarios sobre las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los miembros de BATIMETAL-COSYFOP, el STCREG, el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de la Seguridad Social. La Comisión espera además que, tal y como exige el Convenio, el Gobierno proporcione una protección adecuada a los dirigentes y afiliados de estos sindicatos contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia por parte de los empresarios y de las autoridades administrativas correspondientes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota también de las observaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), que denunciaba el despido masivo de sus afiliados por parte de una empresa del sector del gas y actos de injerencia en el funcionamiento del sindicato. El Gobierno presentó información sobre la situación de los sindicalistas despedidos, informando de medidas de readmisión en sus puestos de trabajo adoptadas recientemente para la mayoría de los trabajadores afectados, de situaciones en vías de solución y, en el caso de algunos trabajadores, de despidos confirmados por falta grave. La Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical, que conoce de la causa por una denuncia del SNATEG desde 2016, volvió a pronunciarse sobre el fondo del asunto en noviembre de 2021. El Comité indicó a este respecto que disponía de informaciones discrepantes sobre la cuestión del despido por parte de algunos delegados del SNATEG, habida cuenta de las referencias a diferentes decisiones judiciales entre la organización denunciante y el Gobierno. La Comisión observa con preocupación las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de que un número excepcionalmente alto de dirigentes y delegados del SNATEG han sido despedidos de la empresa, en un contexto de conflicto y acoso contra ellos (véase el 393.er informe, de noviembre de 2021, caso núm. 3210). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, en particular, las que solicitan que se aclare la situación de los dirigentes sindicales del SNATEG que aún no han sido readmitidos a sus puestos de trabajo.
Revisión de la legislación. Por lo que respecta a la necesidad de proporcionar una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión tomó nota anteriormente de las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel al país en relación con el tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutables pronunciadas a favor de la readmisión de los dirigentes sindicales que siguen sin ejecutarse, así como el uso excesivo de los procedimientos judiciales en contra de sindicatos y de sus miembros por parte de algunas empresas y autoridades. La Comisión observó también una dificultad en la aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de los sindicatos planteada por la misión. Dado el estado actual del marco legislativo y de los procedimientos, sería posible que un empleador despida a los miembros fundadores de un sindicato durante el periodo de registro de este, lo que en la práctica puede durar varios años, sin que dichos miembros se beneficien de la protección de la legislación relativa a la discriminación antisindical. Por ello, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que un proyecto de ley que modifica y complementa la Ley núm. 90-14 será examinado en breve por la Asamblea Popular Nacional. Según el Gobierno, las modificaciones propuestas forman parte de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia relativas a las disposiciones de los artículos 4, 6 y 56 de la Ley núm. 90-14. El proyecto prevé, entre otras cosas i) la participación de los sindicatos en los procedimientos judiciales, en calidad de parte civil; ii) la posibilidad de que el inspector de trabajo competente a nivel territorial levante un acta por negativa a obedecer que contenga los elementos decisivos que haya podido reunir confirmando que el despido o la destitución de un trabajador están vinculados a la actividad sindical; y iii) el endurecimiento de las sanciones penales para que sean efectivas y disuasorias en caso de obstrucción al ejercicio de los derechos sindicales y de vulneración de la protección de los delegados sindicales. Según el Gobierno, este proyecto de ley fue objeto de una amplia consulta con los interlocutores sociales, así como de una consulta con la Oficina. Además, el Gobierno indica que ha recurrido a la asistencia técnica de la Oficina para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo en cuanto a técnicas y métodos para reconocer mejor los actos antisindicales, incluida la discriminación antisindical en el empleo.
Tomando nota de esta información, que está en consonancia con sus recomendaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno persista en sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, de revisar exhaustivamente el marco jurídico y la práctica relativa a la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Esta revisión debe centrarse en particular en la cuestión de la protección de los dirigentes y miembros de los sindicatos durante el periodo de registro del sindicato constituido. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados en este sentido y que proporcione una copia de la modificación de la Ley núm. 90 14, una vez adoptada.
Artículo 4. Nombramiento en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGATA, que impugna el nombramiento por parte del Gobierno de representantes de los trabajadores en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. En particular, la CGATA denuncia el nombramiento de un sindicato constituido por injerencia del Gobierno y su probable impacto en el trabajo de los organismos en cuestión. En su respuesta, el Gobierno indicó que los nombramientos en el Consejo Paritario de la Función Pública y la renovación del mandato de la Comisión Nacional de Arbitraje se hicieron sobre la base de la representatividad de los dos sindicatos en cuestión. A este respecto, la Comisión desea recordar que los órganos llamados a resolver los litigios deben ser independientes y contar con la confianza de las partes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas sobre el número de convenios colectivos registrados por la Inspección de Trabajo entre 2016 y 2020, así como el número de trabajadores cubiertos. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos registrados y, cuando sea posible, a especificar los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ley relativa a las asociaciones. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la legislación vigente, puede imponerse trabajo penitenciario como parte de una pena de prisión (artículo 2 del Decreto Interministerial de 26 de julio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional del Trabajo Educativo y artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, relativa al Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos). La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones, de 12 de enero de 2012, una asociación puede ser objeto de una suspensión de actividades o de una disolución «en caso de injerencia en los asuntos internos del país o de vulneración de la soberanía nacional». Además, según el artículo 46 de la misma Ley, «todo afiliado a una asociación o dirigente de una asociación que aún no esté registrada o autorizada, o haya sido suspendida o disuelta, que continúe actuando en su nombre» puede ser castigado con una multa o una pena de prisión de entre tres y seis meses. La Comisión tomó nota de que, según la información comunicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en 2017, tras la aprobación de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones, las organizaciones de la sociedad civil habían estado sometidas a importantes limitaciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la Ley núm. 12-06 relativa a las asociaciones no puedan ser utilizadas para sancionar con penas de prisión (que conlleven la obligación de trabajar) a personas que, mediante el ejercicio de su derecho de asociación, expresen opiniones políticas o se opongan al orden político, económico y social establecido.
El Gobierno afirma en su memoria que en el artículo 39 de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones se prevé una sanción administrativa no penal por injerencia en los asuntos internos del país y que los actos punibles no guardan relación con las orientaciones u opiniones políticas. Del mismo modo, las sanciones establecidas en el artículo 46 se imponen a los individuos que continúan actuando en nombre de una asociación que no está registrada, o que ha sido disuelta o suspendida, lo cual tampoco está relacionado con la expresión de opiniones y puntos de vista políticos. Además, el Gobierno subraya que la sanción para los infractores es la prisión (además de una multa) y no la obligación de que los reclusos realicen trabajos forzosos u obligatorios. Añade que la pena de trabajo forzoso u obligatorio no está incluida en la lista de sanciones previstas en la legislación argelina como sanción para los delitos en general. Además, el Gobierno indica que el trabajo por parte de un recluso está condicionado a su consentimiento previo, y que todo recluso que desee trabajar debe presentar una solicitud al juez de ejecución de penas.
La Comisión toma nota de esta información. No obstante, constata que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Interministerial de 26 de junio de 1983, en el marco de la rehabilitación, la formación y la promoción social de los reclusos, «los internos deberán realizar un trabajo útil», compatible con su salud, el orden, la disciplina y la seguridad. Por otra parte, en el artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, relativa al Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos, se contempla que «el director del centro penitenciario pueda asignar al interno un trabajo útil». Como ya lo ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el carácter voluntario del trabajo penitenciario no se desprende de la formulación de estas disposiciones, que, por el contrario, permiten imponer trabajo a personas condenadas a una pena de prisión. Además, en su opinión, aún si el trabajo penitenciario es voluntario en la práctica, sería conveniente realizar las modificaciones necesarias en la legislación para evitar toda ambigüedad jurídica.
La Comisión toma nota además que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por las numerosas informaciones según las cuales la administración se niega a aceptar los estatutos de organizaciones ya existentes que han sido ajustados a la ley, lo que limita la libertad de asociación y expone a los miembros a duras penas por actividades no autorizadas (CCPR/C/DZA/CO/4, párrafo 47). La Comisión destaca que el artículo 46 de la Ley núm. 12-06, de 12 de enero de 2012, establece que si un afiliado a una asociación que aún no esté registrada o autorizada, o que haya sido suspendida o disuelta (por ejemplo, en virtud del artículo 39 de la Ley) continúa actuando en su nombre podrá ser castigado con una pena de prisión de entre tres y seis meses. La Comisión recuerda que entre las diversas actividades que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, no deben ser objeto de una sanción que conlleve trabajo penitenciario obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos. Entre ellos, se encuentran los derechos de asociación y reunión mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que, mediante el ejercicio de su derecho de asociación, expresen opiniones políticas o se opongan de forma pacífica al orden político, económico o social establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión sobre la base del artículo 46 de la Ley núm. 12 06 relativa a las Asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 46 de la Ley núm. 12-06, y que especifique el número de procedimientos iniciados en virtud de esta disposición, los cargos imputados y el tipo de sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990 relativa a la prevención y solución de conflictos laborales colectivos y al ejercicio del derecho de huelga, en su versión modificada y completada, que prevé restricciones al ejercicio del derecho de huelga. Observó que los artículos 37 y 38 de dicha ley establecen la lista de servicios esenciales en los que se debe mantener un servicio mínimo obligatorio, y que en el artículo 55, 1) se prevé una pena de prisión (como parte de la cual se puede imponer trabajo penitenciario) de entre ocho días y dos meses o una multa para quien haya provocado o intentado provocar, realizado o intentado realizar una huelga contraria a las disposiciones de dicha ley, incluso sin haber cometido actos de violencia o agresión contra personas o bienes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ningún trabajador pudiera ser condenado a penas de prisión por haber participado de forma pacífica en una huelga y que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 55, 1) de la Ley núm. 90-02.
El Gobierno señala que el artículo 55, 1) de la Ley núm. 90-02 no incumbe a los trabajadores que participan en una huelga de manera pacífica y de acuerdo con los procedimientos legales. Aclara que las disposiciones del artículo 55, 1) tienen por objeto garantizar la concertación colectiva entre el empleador y los representantes de los trabajadores. La concertación es obligatoria cuando surge un conflicto laboral colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información. A este respecto, la Comisión subraya que, independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción que se imponga debe ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida, y las autoridades deben excluir el uso de medidas de prisión que conlleven trabajo penitenciario obligatorio contra quienes organicen o participen de forma pacífica en una huelga. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para garantizar que ningún trabajador que participe de manera pacífica en una huelga pueda ser condenado a una pena de prisión como parte de la cual se le podría imponer trabajo penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de la creación del Órgano nacional de protección y promoción de los derechos del niño (OPPE), en aplicación de la Ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015, relativa a la Protección del Niño. Tomó nota de que los objetivos de la OPPE incluyen velar por el establecimiento y la evaluación periódica de programas nacionales y locales de protección y promoción de los derechos del niño, así como por el establecimiento de un sistema nacional de información sobre la situación de los niños en el país. La Comisión también tomó nota de los «servicios de medio abierto» establecidos a nivel local, responsables de la protección social de los niños en situación de riesgo, incluidos los niños explotados económicamente. Pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para que los niños que no alcanzan la edad mínima de admisión al trabajo, fijada en 16 años, no realicen trabajo infantil. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas por la OPPE a este respecto, así como sobre el número de menores de 16 años identificados como de riesgo debido a su trabajo.
En su memoria, el Gobierno señala que entre las medidas adoptadas por la OPPE para luchar contra la explotación económica de los niños está el establecimiento de mecanismos para recibir denuncias de violaciones de los derechos de los niños, a través de un número de teléfono gratuito, en línea, por correo o en persona. El Gobierno precisa que en 2019 se registraron 188 denuncias por explotación económica de niños, en relación con 470 niños en situación de riesgo (322 niños y 148 niñas). Desde enero hasta finales de abril de 2020, se registraron 49 denuncias por explotación económica de niños, en relación con 132 niños en situación de riesgo (80 niños y 52 niñas). Según el Gobierno, en 2017, la OPPE también estableció un Comité de Coordinación Permanente en su seno y ha desarrollado un programa de trabajo del Comité a fin de coordinar los esfuerzos para combatir las violaciones de los derechos de los niños, incluido el trabajo infantil. Además, la OPPE ha organizado varias actividades de sensibilización para el público en general y de formación para los profesionales que trabajan en el ámbito de la protección de la infancia, en relación con la lucha contra todas las formas de explotación. El Gobierno también indica que la OPPE ha iniciado la elaboración de una base de datos estadísticos sobre la situación de los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, un comité interministerial coordina las acciones para combatir el trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y le pide que siga proporcionando información sobre las actividades de la OPPE y sobre los resultados obtenidos en la lucha contra el trabajo de menores de 16 años. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del comité interministerial de lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para establecer un sistema de recopilación de datos estadísticos sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo de los menores de 16 años y que proporcione información al respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las condiciones de trabajo que rige las relaciones entre trabajadores asalariados y empleadores, y, por lo tanto, excluye a las personas que trabajan por cuenta propia. También tomó nota de que, según la Ley núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, los menores de 18 años no pueden realizar actos de comercio, tal como se definen en el Código de Comercio. A este respecto, el Gobierno precisó que el Código de Comercio cubre todos los empleos, ya sean asalariados o por cuenta propia. Tras señalar que el Código de Comercio regula las actividades definidas como comercio, la Comisión observó que la legislación argelina no regula todas las actividades económicas que un menor de 16 años puede realizar en la economía informal o por cuenta propia. La Comisión alentó al Gobierno a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo para controlar el trabajo infantil en la economía informal. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la realización en la práctica por los inspectores del trabajo de inspecciones en materia de control del trabajo infantil.
El Gobierno indica que la lucha contra el trabajo infantil es una prioridad para los servicios de inspección del trabajo. Afirma que se están tomando medidas para reforzar la capacidad de los inspectores de trabajo para combatir el trabajo infantil, incluso en el sector informal. Según las cifras proporcionadas por el Gobierno, como resultado de las investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, en 2018, se identificaron cuatro niños menores de 16 años en la fuerza de trabajo, y tres en 2019. En cuanto al control, el Gobierno informa de que la tasa de trabajo infantil en los últimos diez años es del 0,03 por ciento. Sin embargo, la Comisión observa que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en Argelia en 2019 por la Dirección de Población del Ministerio de Salud, Población y Reforma Hospitalaria en colaboración con el UNICEF, el 4,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil (el 5,7 por ciento de los niños y el 2,7 por ciento de las niñas), incluso en condiciones peligrosas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la capacidad de la inspección del trabajo para detectar todos los casos de trabajo infantil, incluso en la economía informal. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información al respecto, así como sobre el número de infracciones relacionadas con el empleo de niños, incluso en condiciones peligrosas, que se han detectado y las sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en la práctica la protección prevista en el Convenio se aplique a los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, sin limitarse a las actividades reguladas por el Código de Comercio.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión ha observado anteriormente que, en virtud del artículo 303 bis 4 de la Ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, se prevé una pena de prisión y una multa en los casos de trata de personas, en particular con fines de explotación económica y sexual. La pena de prisión es de cinco a 15 años, cuando la trata se ejerce sobre una persona cuya situación de vulnerabilidad es consecuencia, entre otras cosas, de su edad. La Comisión tomó nota de la creación del Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas. Además, señaló que se han realizado talleres de formación sobre la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de personas, así como sobre la protección de las víctimas, en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el impacto de los talleres de formación en la eliminación de la venta y la trata de niños menores de 18 años.
El Gobierno indica en su memoria que la formación sobre la trata de personas ha reforzado la capacidad de los investigadores, en particular en la identificación de las víctimas de trata, así como en la determinación de este delito, con el fin de identificar mejor los casos de trata en todo el país, incluidos los casos de trata de niños con fines de explotación laboral y sexual. El Gobierno afirma que la formación del personal encargado de la lucha contra la trata de personas es una prioridad de la Dirección General de Seguridad Nacional (DGSN). También hay 50 brigadas de protección de personas vulnerables en la policía, una de cuyas misiones es garantizar la protección de los menores contra toda forma de explotación. Además, el Gobierno indica que, en 2018, se identificaron dos casos de trata de menores, que implicaban a seis niños víctimas, y que dieron lugar a procedimientos penales. Como resultado de los procesos judiciales, una persona fue condenada a una pena de prisión y a una multa, y cuatro personas fueron absueltas. En 2019, se registraron tres casos de trata de menores, dos de los cuales fueron tramitados, con tres víctimas infantiles, dos de las cuales fueron tratadas, implicando a tres niños víctimas. Como resultado de estos casos, dos personas fueron condenadas a una pena de prisión y a una multa, y otras dos fueron absueltas. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra la trata de niños, garantizando que los autores sean identificados y procesados, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre los casos identificados de trata de menores de 18 años, los procesos iniciados, las condenas y las sanciones penales impuestas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó la ausencia de una disposición legislativa que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. Lamentó tomar nota de la falta de información por parte del Gobierno, y le instó a tomar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas, especialmente la producción y el tráfico de estupefacientes, estén prohibidos en la ley y en la práctica, y que las sanciones sean suficientemente eficaces y disuasorias.
El Gobierno indica que, cuando un niño es explotado en delitos graves relacionados con los estupefacientes, la ley prohíbe su procesamiento penal si tiene menos de 10 años. El Gobierno proporciona cifras sobre el número de menores implicados en casos relacionados con el tráfico y el consumo de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no indica específicamente el número de niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión reitera que, aunque la legislación nacional penaliza la posesión, el consumo o el tráfico de estupefacientes, no crea delitos específicos relacionados con la producción y el tráfico de estupefacientes, no crea delitos específicos relativos a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños por parte de otras personas para la producción y el tráfico de estupefacientes. También recuerda al Gobierno que todo niño menor de 18 años que sea utilizado, reclutado u ofrecido para actividades ilícitas, como la producción y el tráfico de estupefacientes, debe ser tratado como una víctima y no como un delincuente. La Comisión debe expresar su preocupación por la ausencia de disposiciones que prohíban expresamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas, con carácter de urgencia, para garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. También insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 18 años que son explotados para la producción y el tráfico de estupefacientes sean considerados como víctimas y no como delincuentes, y por lo tanto, no sean castigados por su participación en actividades ilícitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno de que la cuestión de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos se ha tenido en cuenta en el contexto del nuevo Código del Trabajo que está en curso de elaboración. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el artículo 48 del anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo, de octubre de 2015, prevé la prohibición de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos y que se establezca por vía reglamentaria una lista de estos tipos de trabajos. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas inmediatas para garantizar la adopción del anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo y del reglamento pertinente sobre la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
El Gobierno indica que está en vías de finalización el proyecto de ley relativo al Código del Trabajo, que establece que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se determinará por reglamento y se revisará periódicamente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Además, el Gobierno indica que se ha enviado una copia del mencionado proyecto de ley a las organizaciones sindicales más representativas para recabar su opinión. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para finalizar y aprobar el proyecto de ley relativo al Código del Trabajo, con el fin de determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que transmita una copia del texto de la ley relativa al Código del Trabajo y del texto reglamentario que establece la lista de trabajos peligrosos, una vez que hayan sido adoptados.
Artículo 6. Programas de acción. Venta y trata de niños. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para luchar contra la trata de menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual.
El Gobierno indica que en 2019 se adoptó un programa trienal de aplicación del plan de acción de prevención y lucha contra la trata de personas 2019-2021 (Programa Trienal 2019-2021). Este programa trienal, que retoma las principales líneas del plan de acción de 2015, prevé, entre otras cosas: i) la obtención de datos fiables y precisos sobre la trata de personas; ii) el refuerzo de las capacidades de los implicados en los casos de trata de personas; iii) la adaptación del arsenal jurídico nacional en materia de prevención y de lucha contra la trata de personas; iv) la garantía de que las víctimas de trata reciban la protección y la asistencia necesarias, y v) el refuerzo de la cooperación en la lucha contra la trata de personas. El Gobierno precisa que el Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas ha iniciado la preparación de un proyecto de ley sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el Gobierno no indica ninguna medida específica adoptada en el marco del Programa Trienal 2019-2021 para luchar contra la trata de menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Trienal 2019-2021 para luchar eficazmente contra la trata de niños, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas efectivas en un plazo determinado para establecer servicios destinados a librar a los niños víctimas de trata y para rehabilitarlos e insertarlos socialmente. También pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar que los niños víctimas de trata fuesen tratados como víctimas y no como delincuentes, y que comunicara información sobre los progresos realizados en este sentido.
El Gobierno indica que actualmente no existe un mecanismo nacional de orientación de las víctimas de trata de personas que permita la atención coordinada de las víctimas, pero que se ha creado un grupo de trabajo para formalizar dicho mecanismo. La Comisión toma nota, además, de las indicaciones del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), en sus observaciones finales de 25 de mayo de 2018, de que los niños víctimas de la trata siguen siendo considerados como migrantes en situación irregular y corren el riesgo de ser encarcelados debido a actividades ilegales, como la prostitución, en las que se ven involucrados por ser víctimas de trata. El CMW también se refiere a la falta de albergues para las víctimas de trata y a la prohibición de que la sociedad civil establezca albergues so pena de sanciones penales por la acogida de migrantes en situación irregular (CMW/C/DZA/CO/2, párrafo 59). La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas efectivas en un plazo determinado para garantizar que todos los niños menores de 18 años que participen en actividades ilegales, como la prostitución, en el contexto de la trata, sean tratados como víctimas y no sean castigados por ello. También insta al Gobierno a tomar medidas específicas para librar a los niños víctimas de trata de esta peor forma de trabajo, y a garantizar su rehabilitación e inserción social, por ejemplo, mediante la creación de centros de acogida y atención. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluso en el marco del mecanismo nacional de orientación de las víctimas de trata, en particular sobre el número de niños menores de 18 años que han sido librados de la trata y que han recibido asistencia y cuidados adecuados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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