ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Mozambique

Comentarios adoptados por la CEACR: Mozambique

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Periodo de descanso semanal. En sus comentarios anteriores, tras tomar nota de que, según el artículo 3, 1, c) y d), y 2), de la Ley del Trabajo, el trabajo en las minas y en los puertos se rige por una legislación específica y dicha ley se aplica a estos trabajadores en la medida en que sea compatible con su naturaleza y sus características, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la legislación relativa al descanso semanal aplicable a estas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, a través del Decreto núm. 13/2015, de 3 de julio de 2015, se aprobó el Reglamento sobre el Trabajo Minero y mediante el Decreto núm. 46/2016, de 31 de octubre de 2016, se aprobó el Reglamento sobre el Trabajo Portuario. La Comisión observa que, si bien el artículo 13 del Reglamento sobre el Trabajo Minero establece que el descanso semanal normal de los trabajadores de las minas y del petróleo debe ser de un día, el Reglamento sobre el Trabajo Portuario no parece contener ninguna disposición sobre el descanso semanal de esta categoría de trabajadores.
Además, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 95, 1) de la Ley del Trabajo, que establece que el periodo mínimo de descanso semanal es de al menos veinte horas consecutivas, no es conforme al artículo 2, 1) del Convenio, que prevé un periodo de descanso semanal de al menos veinticuatro horas consecutivas. Tomando nota de que el Gobierno indica que la cuestión de la duración del descanso semanal se está examinando en el marco del proceso de revisión de la Ley del Trabajo, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para: i) armonizar la legislación nacional con el principio del descanso semanal de veinticuatro horas exigido por el Convenio, y ii) garantizar que los trabajadores portuarios se beneficien, en la legislación y en la práctica, de un periodo de descanso de veinticuatro horas semanales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso realizado en este sentido, así como copias de cualquier nuevo texto legislativo que se haya adoptado sobre este tema.

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C030 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. 1. Función de los inspectores del trabajo en materia de supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular. Dando seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los inspectores del trabajo velen por que los empleadores cumplan sus obligaciones para con los trabajadores extranjeros en situación irregular, así como sobre las medidas para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo en relación con la verificación de la situación contractual o la condición de residente de los trabajadores extranjeros no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las «Directrices generales para las inspecciones 2017» transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, los inspectores del trabajo deberán: i) verificar la existencia de casos de trabajadores extranjeros, con permiso de residencia temporal, que permanezcan en el territorio nacional una vez expirado el periodo de validez del contrato en virtud del cual entraron en Mozambique, y ii) en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, comprobar si el empleador ha comunicado la terminación a la entidad que supervisa el área de trabajo y a los servicios de migración de la provincia donde el ciudadano haya estado trabajando, mediante un documento aparte, en un plazo de 15 días a partir de dicha terminación. La Comisión toma nota además de que: i) en el artículo 4, 3), c), del Decreto núm. 19/2015 por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Inspección General del Trabajo, se establece que los inspectores del trabajo supervisarán las obligaciones relativas a la contratación de trabajadores extranjeros; ii) en el artículo 26 del Decreto núm. 37/2016 por el que se aprueba el Reglamento de Mecanismos y Procedimientos para la Contratación de Ciudadanos de Nacionalidad Extranjera, se establece que la Inspección General del Trabajo es la encargada de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho reglamento; iii) en el artículo 27 del Decreto núm. 37/2016, se establece que el incumplimiento de las disposiciones sobre contratación de mano de obra extranjera será sancionado con la suspensión y una multa equivalente a entre cinco y diez salarios mensuales devengados por el trabajador extranjero respecto del cual se haya cometido la infracción, y iv) en el artículo 28 del Decreto núm. 37/2016, se dispone que, cuando la Inspección General de Trabajo o su delegación provincial tenga conocimiento de algún hecho que pueda ser motivo de revocación del acto que permitió contratar al trabajador extranjero, elaborará un expediente que contenga, en forma resumida, los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Por último, la Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que en 2020 se detectó a 513 trabajadores extranjeros en situación irregular, cuya relación de empleo fue suspendida posteriormente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y la práctica, para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en garantizar la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique la manera en que los inspectores del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos legales de los trabajadores migrantes en situación irregular (como el pago de los salarios pendientes, las prestaciones de la seguridad social o la celebración de un contrato de trabajo).
2. Función de las inspecciones del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 4, 5), a) y b), del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la de registrar sindicatos y verificar la legalidad de sus estatutos. La Comisión recuerda, tal y como subrayó en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, que los inspectores del trabajo no deberán ejercer esa labor de supervisión más que en casos excepcionales como la comisión de delitos o la violación de la legislación cuando son denunciados por un número importante de miembros de organizaciones sindicales y de empleadores. Al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión le pide una vez más que adopte medidas necesarias para garantizar que se exima a los inspectores del trabajo de toda tarea que pueda percibirse como una injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales y de empleadores y, por lo tanto, perjudique la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
3. Función de los inspectores del trabajo en materia de conciliación y mediación en conflictos laborales. La Comisión tomó nota anteriormente de que: i) de conformidad con el artículo 4, 5), c) y d) del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la prestación de asistencia técnica en relación con el proceso de negociación colectiva y la intervención en los conflictos laborales, y ii) las solicitudes de conciliación y mediación dirigidas a los inspectores del trabajo han disminuido tras la puesta en marcha de los Centros de Mediación y Arbitraje para Conflictos Laborales a nivel provincial. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si prevé, en vista de que se han creado los Centros de Mediación y Arbitraje, eximir a los inspectores del trabajo de la función de mediación y conciliación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y la práctica, para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, las funciones adicionales que se asignen a los inspectores del trabajo, al margen de sus funciones principales, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de estas últimas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y medios materiales, incluidos los medios de transporte. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) el número de inspectores del trabajo es muy reducido en relación con el número de establecimientos sujetos a inspección y la incidencia de los conflictos laborales; ii) las dificultades para aplicar el Convenio están relacionadas con la disponibilidad de medios de transporte y la cobertura de los establecimientos por parte de las inspecciones del trabajo en zonas alejadas, y iii) no se reembolsan los gastos en que incurren los inspectores del trabajo cuando utilizan sus propios vehículos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Sin embargo, Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno, de que los inspectores del trabajo visitaron 8 723 establecimientos (donde trabajan 131 663 trabajadores) en 2020, frente a 10 106 establecimientos (donde trabajan 158 690 trabajadores) en 2017 y 6 872 establecimientos (donde trabajan 183 467 trabajadores) en 2013. La Comisión pide una vez más al Gobierno que describa la situación actual de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y los medios materiales disponibles, incluyendo los medios de transporte disponibles para que los inspectores del trabajo puedan realizar las visitas de inspección. Al tiempo que recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 11, 2) del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas a tal efecto en un futuro muy próximo y que proporcione información sobre los progresos realizados en la materia.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del informe anual de 2013 de la Inspección General del Trabajo. Si bien toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las visitas de inspección y las infracciones y sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se elaboren, publiquen y remitan a la OIT los informes anuales de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, así como para asegurar que dichos informes contengan información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su observación anterior, la Comisión lamentó tomar nota de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para investigar los presuntos actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar y subrayó que, cuando estos casos se pongan en conocimiento del Gobierno, las autoridades competentes deberían iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas adecuadas para llevar a los autores ante la justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que, a través de la Comisión de Mediación y Arbitraje Laboral (COMAL) y de la Inspección General del Trabajo, se compromete a investigar rigurosamente los hechos para esclarecerlos y aplicar las sanciones adecuadas para que se haga justicia. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que proporcionará información sobre el asunto en sus próximas memorias. Recordando que los citados alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno en 2008, la Comisión espera que los hechos sean investigados en breve, e insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre los resultados de la investigación y, en caso de condena, sobre las sanciones impuestas.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recibidas el 1.º de octubre de 2020, que hacen referencia a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3296 y denuncian que el Gobierno no ha modificado la legislación para facilitar el registro de un sindicato del sector público. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En su última observación, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas legislativas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner de conformidad con el Convenio el artículo 150 de la Ley del Trabajo, que concede a la autoridad central de la administración del trabajo un plazo indebidamente restrictivo de 45 días para registrar un sindicato o una organización de empleadores. También pidió al Gobierno que mientras tanto comunicara información sobre la aplicación actual en la práctica del artículo 150 (número de sindicatos registrados en un año y tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de revisión de la Ley del Trabajo aún no ha concluido; ii) la información sobre el número de sindicatos registrados en un año se proporcionará tan pronto como esté disponible, y iii) la información sobre el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato se proporcionará tan pronto como se apruebe la nueva Ley del Trabajo. La Comisión espera que el proceso de revisión de la Ley del Trabajo se complete en un futuro próximo y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 150 se ajuste al Convenio. Pide al Gobierno que informe de cualquier evolución a este respecto y que proporcione una copia de la nueva Ley del Trabajo una vez adoptada. La Comisión también reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica de la disposición existente, específicamente para los años 2019, 2020 y 2021 (número de sindicatos registrados en un año y el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato).
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. La Comisión había expresado previamente la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, 3) de la Ley del Trabajo, en virtud del cual toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de los no huelguistas), 202, 1), y 209, 1) (servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria por la que los trabajadores en huelga son responsables en virtud del derecho civil y penal. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Ley del Trabajo está todavía en proceso de revisión y que informará de las nuevas medidas una vez que la revisión haya concluido. La Comisión recuerda que considera que son necesarias unas salvaguardias e inmunidades adecuadas de responsabilidad civil para garantizar el respeto del derecho de los trabajadores de ejercer una huelga legítima. Recuerda asimismo que no se debe imponer ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se deben imponer medidas de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de los derechos y solo en virtud de la legislación que castiga tales actos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que unas enmiendas a las disposiciones antes mencionadas se incluyan en su revisión de la Ley del Trabajo a fin de poner estas disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones formuladas en 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con actos de discriminación antisindical en las zonas francas industriales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, una vez más, no ha proporcionado ninguna información al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para poder proporcionar estadísticas específicas sobre el número de quejas, incluidas las demandas judiciales, motivadas por actos de discriminación antisindical e injerencia, así como sobre el número de multas impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se registraron cuatro quejas relacionadas con actos de discriminación antisindical e injerencia durante 2019 y 2020. Observa, sin embargo, que no se proporcionó información sobre la forma en que las autoridades públicas tramitaron estas quejas ni sobre los resultados de los procedimientos correspondientes. Al tiempo que destaca que el reducido número de quejas por discriminación antisindical e injerencia puede deberse a razones distintas de la ausencia de actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta las cuestiones de discriminación antisindical e injerencia en sus actividades de control y prevención y, por otra parte, que los trabajadores y empleadores del país estén plenamente informados de sus derechos en relación con estas cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como estadísticas específicas sobre el número de denuncias, incluidas las demandas judiciales, relacionadas con actos de discriminación antisindical e injerencia, así como sobre el número de multas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C176 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer