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Comentarios adoptados por la CEACR: Mauritania

Adoptado por la CEACR en 2021

C003 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente sobre el rol del Consejo Nacional del Trabajo, el Empleo y la Seguridad Social (CNTESS) en la revisión de las tasas de los salarios mínimos, así como sobre las negociaciones sociales en curso con los interlocutores sociales en relación con un aumento de la tasa del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión también tomó nota de las observaciones recibidas en 2017 de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), según las cuales la tasa del SMIG no ha evolucionado desde 2011, a pesar del aumento de los precios al consumidor y del compromiso del Gobierno de revisar el SMIG cada dos años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica nuevamente que está supervisando los trabajos del CNTESS en materia de revisión de las tasas de los salarios mínimos, sin proporcionar más detalles sobre los progresos y los resultados de estos trabajos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que el proceso de revisión de las tasas de los salarios mínimos pueda dar lugar a resultados tangibles y que comunique información detallada a este respecto, incluso sobre el trabajo del CNTESS en esta materia.

C052 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C062 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, 6, 8, 10, 11 y 16 del Convenio. Funciones, estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Recursos financieros y materiales a disposición de los servicios de inspección del trabajo y número de inspectores para garantizar la eficacia del sistema de inspección. Composición por género. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Decreto núm. 0743, de 23 de agosto de 2017, por el que se establece la organización y las competencias territoriales de los servicios regionales de la inspección del trabajo, separa las estructuras que controlan la aplicación de la legislación social de aquellas encargadas de resolver los conflictos laborales. La Comisión también tomó nota de que, según una evaluación sobre las necesidades de la administración y la inspección del trabajo, realizada por la OIT en 2016 (auditoría de 2016), existe un desequilibrio salarial real entre el personal de los servicios de inspección del trabajo y otros organismos estatales de inspección. La Comisión también tomó nota de la necesidad de reforzar los recursos materiales y humanos de los servicios de inspección, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) de 2017, es preciso cerciorarse de que el estatuto especial de los inspectores del trabajo ofrece garantías suficientes para evitar injerencias indebidas en el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que, según la información que figura en la memoria del Gobierno, el número de inspectores y supervisores responsables únicamente de las funciones principales es de 40, de los cuales 23 son inspectores y 17 son controladores. El Gobierno también indica que se están formando 30 inspectores del trabajo y 30 controladores en la Escuela Nacional de Administración, Periodismo y Magistratura. Además, el Gobierno señala que la reestructuración de las inspecciones del trabajo regionales también ha permitido dar a un mayor número de inspectores y controladores del trabajo la posibilidad de acceder a puestos de responsabilidad, incluyendo a la correspondiente compensación, con miras a garantizar la estabilidad en su empleo. Asimismo, el Gobierno está contemplando la posibilidad de adoptar medidas, si los recursos lo permiten, para mejorar los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en particular en las inspecciones regionales del trabajo efectuadas en lugares más alejados de los centros urbanos, así como para sufragar los gastos de mantenimiento y reparación de los vehículos existentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que los inspectores y controladores del trabajo disfruten de condiciones de servicio apropiadas, incluida una remuneración adecuada, para garantizar la estabilidad en su empleo y sus perspectivas profesionales. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores y controladores del trabajo y su composición por género, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar los recursos financieros y materiales de que disponen los servicios de inspección del trabajo, incluidos los equipos de protección personal y los medios de transporte.
Artículos 19, 20 y 21. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión ha tomado nota anteriormente de la ausencia del informe anual de inspección y de la necesidad de reforzar la capacidad del Ministerio para recopilar y analizar datos estadísticos y administrativos. En respuesta a esta petición, el Gobierno reitera que tomará las medidas necesarias al respecto. Al tiempo que toma nota de la persistente ausencia del informe anual de inspección, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para desarrollar un sistema de recogida y compilación de datos estadísticos que permita a las oficinas locales de inspección preparar informes periódicos y que, con estos informes, la autoridad central de inspección pueda elaborar un informe anual en cumplimiento del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una petición dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), que denunciaban una represión violenta que ocasionó muertes y detenciones sistemáticas durante las manifestaciones sindicales. Pidió al Gobierno que presentara sus comentarios sobre este asunto. Lamentando la ausencia de información a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que transmita sus comentarios en respuesta a las graves alegaciones mencionadas.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que, desde 2014, se habían adoptado tres decretos relativos a los delegados del personal y a los procedimientos para su elección, a la consolidación de los resultados de las elecciones y a las modalidades prácticas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. Solicitó al Gobierno que le facilitara copias de estos decretos y que siguiera informando sobre los progresos realizados, así como sobre el proceso de reforma legislativa que ha iniciado con vistas a las elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera que seguirá comunicando informaciones sobre los progresos realizados en la organización de los representantes de los trabajadores para determinar la representatividad sindical en los sectores público y privado, y que incluirá a todas las organizaciones interesadas en sus consultas sobre el proceso de reforma de la ley, pero el Gobierno no aporta los decretos solicitados, ni ninguna información concreta sobre la evolución de la situación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione copias de los decretos mencionados y de que proporcione información específica sobre toda evolución en el proceso de reforma legislativa con vistas a la celebración de las elecciones de los representantes de los trabajadores.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno informara de progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo, para ponerlo de plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno tuviera debidamente en cuenta todos los puntos siguientes:
  • Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de eliminar cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical de los menores que acceden al mercado de trabajo (14 años de edad, en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo) como trabajadores o aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o tutores.
  • Derecho de organización de los magistrados. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que los magistrados tienen ahora su propia organización en la que ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique la base jurídica que ha permitido este progreso.
  • Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar libremente su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que la aplicación combinada de los artículos 268 y 273 del Código del Trabajo puede entorpecer el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, privándolas de la posibilidad de elegir a personas cualificadas o privándolas de la experiencia de determinados dirigentes cuando no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas competentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que flexibilice las condiciones de elegibilidad para la dirección o administración de un sindicato, por ejemplo, suprimiendo el requisito de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión también pide al Gobierno que modifique el artículo 278 del Código del Trabajo para garantizar que cualquier cambio en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto tan pronto como se comunique a las autoridades competentes y sin que sea necesaria su aprobación.
  • Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 350 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de que el Ministro de Trabajo recurra al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo se limite a los casos en que esté implicado un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquel cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como a las situaciones de crisis nacional aguda.
  • Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (120 días) de la fase de mediación antes de la convocatoria de una huelga, prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, es excesiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición, con el fin de reducir esta duración máxima.
  • Piquetes de huelga. La Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones deberían ceñirse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los que se obstaculizara el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 359 del Código del Trabajo, con el fin de suprimir la prohibición de ocupación pacífica de los lugares de trabajo o de sus sitios adyacentes, y que garantice que no se imponga ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se pueda imponer una pena de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras violaciones graves de los derechos, de conformidad con la legislación que castiga dichos actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará de los progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión, y que dos expertos examinarán las disposiciones del Código y propondrán los textos de aplicación. Observando una vez más que las cuestiones mencionadas han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que complete su revisión del Código del Trabajo en un futuro muy próximo y, recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución al respecto.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C102 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Parte XIII (disposiciones comunes) del Convenio, artículo 71, 3) y artículo 72, 2). Responsabilidad general del Estado en lo que respecta al servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios de seguridad social. Desde hace muchos años, la Comisión plantea cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, en vista de las preocupaciones expresadas por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), que cuestionan la gestión del sistema nacional de seguridad social por el Gobierno. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno y por las autoridades nacionales a fin de evitar toda evasión contributiva, de garantizar el registro de los nuevos empleadores en la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de ampliar la cobertura efectiva mediante la simplificación de los procedimientos administrativos. Sobre la base de esta información, la Comisión había pedido al Gobierno que le informara de los progresos realizados en la puesta en práctica de las reformas anunciadas, en particular en el marco del plan de acción establecido por la CNSS para el periodo 2014-2020.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos tangibles del Gobierno en lo tocante a esta cuestión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley en virtud del cual se modifica y sustituye la Ley núm. 67-039, de 3 de febrero de 1967, que establece un régimen de seguridad social, y la exposición de motivos han sido transmitidos al órgano de vigilancia en cuestiones técnicas. El Gobierno indica asimismo que también se han preparado anteproyectos de decretos y de reglamentos de aplicación del proyecto de ley mencionado anteriormente, y que estos se transmitirán a dicho órgano, tras la promulgación de la ley.
Tomando en consideración los problemas sistémicos vinculados con el funcionamiento del sistema de seguridad social en Mauritania, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio, el Estado debe asumir la responsabilidad general en lo que respecta al servicio de prestaciones de seguridad social, y para la buena administración de las instituciones y servicios del sistema de seguridad social. Como se ha indicado anteriormente, la Comisión considera que una buena gestión del sistema de seguridad social por el Estado, de conformidad con los artículos del Convenio arriba mencionados, se basa en un marco jurídico claro y preciso, datos actuariales fiables, un control de los representantes de las personas protegidas, un sistema de inspección eficaz y sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la buena administración del sistema nacional de seguridad social y el servicio de prestaciones, de conformidad con el artículo 71, 3) y el artículo 72, 2) del Convenio, y que dé pleno efecto al Convenio en la práctica. La Comisión pide asimismo al Gobierno a que comunique información sobre los resultados del plan de acción de la CNSS para el periodo 2014-2020. Pide además al Gobierno a que facilite una copia de la ley en virtud de la cual se modifica y sustituye la Ley núm. 67-039, de 3 de febrero de 1967, que establece un régimen de seguridad social, una vez adoptada, así como de los decretos y de los reglamentos de aplicación de esta ley.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C118 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C143 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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