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Comentarios adoptados por la CEACR: Lesotho

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198F del Código del Trabajo garantiza ventajas específicas (el acceso a las instalaciones para reunirse con los representantes del empleador, reclutar a miembros, celebrar una reunión con los miembros y desempeñar cualquier función sindical en términos de un convenio colectivo) a los sindicatos que representan más del 35 por ciento de los trabajadores, y de que el artículo 198G, 1) del Código del Trabajo establece que solo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores en una empresa que emplee a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas, en particular en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, para garantizar que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no se tradujera, en la legislación o en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el proyecto de Código del Trabajo revisado, que no se ha presentado ante el Parlamento, la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no influirá indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones, ya que los derechos de negociación se otorgan a los sindicatos tanto mayoritarios como minoritarios. La Comisión recuerda una vez más que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios deberá limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, de consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales). La Comisión alienta al Gobierno a que incluya asimismo en la revisión del Código del Trabajo el examen de las medidas encaminadas a modificar los artículos 198F y 198G, 1), a fin de garantizar que la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones no esté indebidamente influenciada por los privilegios otorgados por estas disposiciones, y a que envíe una copia del Código del Trabajo revisado una vez adoptado.
Artículos 2, 3 y 5. Asociaciones de funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones requería que las asociaciones registradas para presentar al Registro General, por orden suya expedida en todo momento, una lista de los dirigentes y otros miembros de la asociación, así como un informe sobre el número y lugar de las reuniones celebradas durante los seis meses anteriores, las cuentas y demás información que considere necesaria (artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones). Pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos encaminados a modificar la Ley sobre la Función Pública a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos no estuvieran sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limitara a la obligación de presentar informes financieros periódicos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. Además, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos pudieran constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Ministerio de la Función Pública sigue esperando la aprobación del Gabinete para la revisión de la Ley sobre la Función Pública; ii) el proyecto de Código del Trabajo revisado ha abolido el sistema dividido de la legislación laboral y se aplicará a todos los sectores de la economía, incluida la función pública; iii) se ha aprobado una Política laboral que subraya la aplicación de las normas internacionales del trabajo a todos los trabajadores en todos los sectores, incluidos los funcionarios públicos, y iv) el Ministerio ha solicitado asistencia técnica a la OIT, pero los talleres que estaban previstos se suspendieron debido a la pandemia de COVID-19 y a los confinamientos en todo el país. La Comisión espera que el examen de la Ley sobre la Función Pública se lleve a cabo en un futuro cercano y asegure que las organizaciones de funcionarios públicos estén exentas de la aplicación del artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limite a la obligación de presentar informes financieros periodos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reconocimiento del sindicato más representativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo definía un sindicato representativo como un «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198A, 1), c), especificaba que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que, si ningún sindicato alcanzaba la mayoría exigida para ser designado como agente de negociación colectiva, se otorgue a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la reforma de la legislación laboral, todos los sindicatos reconocidos tienen derechos de negociación y, por lo tanto, los sindicatos minoritarios también deberían disfrutar del derecho a negociar colectivamente. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que las normas que determinan el acceso de los sindicatos a la negociación colectiva den cumplimiento al Convenio, y que proporcione copias de toda ley o reglamento adoptado a este respecto.
Requisitos de representatividad para la certificación de un sindicato como agente negociador exclusivo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198 B, 2), del Código del Trabajo establece que el árbitro puede realizar una votación «si lo estima conveniente» en la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Asimismo, tomó nota de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 hacían referencia a la introducción de un requisito formal para la realización de votaciones en la determinación de la representatividad sindical, eliminando la discrecionalidad del árbitro en cuanto a la pertinencia de una votación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha comprometido a establecer reglamentos, tras la promulgación del Código del Trabajo revisado, para garantizar que los conflictos que requieren la celebración de una votación secreta para determinar cuál es el sindicato más representativo, se resuelvan efectivamente mediante una votación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que se proporcionará una copia de la normativa prevista una vez adoptada. La Comisión espera que se complete en breve la reforma de la legislación laboral en curso y que el Código del Trabajo revisado y su reglamento de acompañamiento garanticen la celebración de una votación secreta para la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de los citados textos una vez adoptados. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Código del Trabajo revisado permita a las nuevas organizaciones o a las organizaciones que no consigan un número de votos suficientemente grande, solicitar una nueva elección después de que haya transcurrido un periodo razonable desde la elección anterior.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que en las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 se señalaba que la Ley de Educación debía aclararse para establecer que los docentes gozaban de derechos de negociación colectiva. Tomó nota de que el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010 establece que un docente tiene derecho a constituir cualquier formación de docentes o a afiliarse a ella, y que una formación de docentes que represente a más del 40 por ciento de los docentes en funciones puede solicitar su reconocimiento al Ministro. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda de la Ley de Educación y que garantizara que, en caso de que no hubiera ningún sindicato que alcanzara el umbral mínimo exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, se diera a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. También pidió al Gobierno que, entretanto, comunicara información sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley de Educación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se ha enmendado la Ley de Educación de 2010. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que la Asociación Progresista de Docentes de Lesotho ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Formación como el mayor sindicato de Lesotho, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010. Sin embargo, el Gobierno indica que, al dar efecto a esta disposición en la práctica, los sindicatos minoritarios siempre están incluidos en las negociaciones sobre las cuestiones relacionadas con sus afiliados. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los docentes a negociar colectivamente se reconozca explícitamente en la legislación, de manera que, como se menciona en sus comentarios anteriores, se dé pleno efecto al Convenio. La Comisión también reitera sus peticiones anteriores al Gobierno de que informe sobre cualquier acuerdo de negociación colectiva alcanzado con los docentes de los sectores público y privado.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores interesados, así como el número de trabajadores cubiertos.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Empleados públicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de que la política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) adoptada en 2020 facilitará el camino para la adopción de la Ley de SST, que garantizará que los empleados públicos se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno al artículo 138 del Reglamento de la Función Pública, 2008, que dispone que el Jefe de Departamento establecerá y mantendrá un medio ambiente de trabajo seguro y saludable para los funcionarios públicos y que un funcionario público no participará en ninguna actividad que amenace la seguridad de otros funcionarios públicos. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los empleados públicos se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio, así como sobre cualquier progreso realizado con respecto a la adopción de la prevista Ley de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la política nacional de SST y de la legislación pertinente una vez adoptada.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de Código del Trabajo de 2021 dará efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria sobre el Convenio núm. 167, de que la política nacional en materia de SST incluye el derecho de los trabajadores a negarse a realizar cualquier trabajo que no sea seguro debido a los peligros existentes antes del inicio del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en relación a la enmienda del Código del Trabajo y que proporcione una copia de la legislación pertinente tan pronto como se haya adoptado, indicando las disposiciones específicas que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere al artículo 25 de la Ley sobre la indemnización de los trabajadores de 1977, que se refiere a la responsabilidad en caso de trabajadores empleados por contratistas. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 17 del Convenio se refiere a una situación en la que dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo y en la cual se requiere colaboración para aplicar las medidas previstas en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en la aplicación de las disposiciones relativas a la SST y al medio ambiente de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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