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Comentarios adoptados por la CEACR: Bangladesh

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. i) Marco jurídico y aplicación de la ley. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de las tres normas de aplicación de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, así como de la adopción y aplicación del Plan nacional de acción para combatir la trata de seres humanos (NPA). Sin embargo, la Comisión, refiriéndose a la información estadística contenida en las respuestas del Gobierno al Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, observó que, si bien había un aumento en el número de investigaciones y enjuiciamientos por trata y las medidas adoptadas para la protección de las víctimas, el número de condenas era bajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que, de enero a diciembre de 2020, se presentaron 7.248 casos de trata de personas. De los casos presentados, 527 están siendo investigados y 411 personas han sido acusadas por los delitos de trata y en un caso se obtuvo una condena con pena de cadena perpetua. A este respecto, la Comisión señala que, según un comunicado de prensa de 2019 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) titulado «Human Trafficking in the coastal belt», la trata de personas es un desafío importante en Bangladesh, siendo el cinturón costero y las fronteras con la India algunos de los lugares más vulnerables. Además, el mismo informe indica que 50 000 mujeres y niños son víctimas de la trata hacia la India cada año. La Comisión también toma nota de un informe de marzo de 2020 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el que se indica que Cox's Bazar (asentamiento de refugiados) se considera uno de los puntos calientes de la trata de seres humanos en Bangladesh, y que el Golfo de Bengala es una de las principales rutas de tráfico por mar. La Comisión toma nota de que, en su observación final de agosto de 2019, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) expresó su preocupación por el hecho de que una gran mayoría de las víctimas de trata de personas opta por no llevar a juicio a los tratantes, a menudo por miedo a las represalias e intimidaciones, pues muchas de ellas no creen que la policía vaya a dispensarles una protección eficaz. El CAT también expresó su preocupación por los casos notificados en los que guardias de fronteras y agentes militares y policiales de Bangladesh han contribuido a facilitar la trata de mujeres y niños rohinyá. Además, el Tribunal Supremo de Bangladesh se ha negado hasta la fecha a admitir casos de lucha contra la trata presentados por los rohinyá y las autoridades no han emprendido investigaciones (CAT/C/BGD/CO/1, párrafo 40). Tomando nota con preocupación del escaso número de investigaciones y condenas de casos de trata de personas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata y a los delitos conexos sean objeto de investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos, incluidos los funcionarios cómplices, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, los fiscales y los jueces, en particular impartiendo una formación adecuada. La Comisión también pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, facilitando información sobre el número de investigaciones realizadas, las condenas y las sanciones impuestas.
ii) Plan de acción nacional y medidas de sensibilización. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se han aplicado con éxito dos Planes nacionales de acción para combatir la trata de seres humanos de 2012 a 2014 y de 2015 a 2017 y se ha adoptado un nuevo Plan nacional de acción (PNA) para la prevención y supresión de la trata de seres humanos, 2018-2022. Según la memoria del Gobierno, el PNA 2018-2022, ha integrado las estrategias y acciones previstas en el 7.º Plan Quinquenal, que está alineado con la implementación de los ODS. Este PNA se centra en cinco áreas de acción, a saber: 1) la prevención de la trata de personas; 2) la protección integral de las víctimas de la trata; 3) el enjuiciamiento de los traficantes; 4) la asociación y la asistencia jurídica transfronteriza, y 5) el seguimiento y la evaluación. El Comité Nacional contra la Trata de Seres Humanos, dependiente del Ministerio del Interior, es la autoridad responsable de coordinar, supervisar y evaluar la aplicación del PNA, y se han creado varios Comités de Lucha contra la Trata en los distritos y subdistritos para su aplicación.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2020, la policía de Bangladesh llevó a cabo 235 programas de formación sobre la trata de personas a los que asistieron un total de 38 793 funcionarios y realizó programas de sensibilización para unas 892 051 personas. Además, en 2020, los Guardias de Frontera de Bangladesh (BGB) llevaron a cabo 46 872 programas de sensibilización en las zonas fronterizas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades realizadas por la policía y los Guardias de Frontera en la lucha contra la trata de personas, incluidas las actividades de formación y sensibilización relacionadas con la trata. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del PNA 2018-2022 para prevenir la trata de personas y los resultados obtenidos.
iii) Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la policía de Bangladesh ha establecido una célula de vigilancia de dos niveles, una en la sede de la policía en cada distrito que sigue de cerca todos los casos relacionados con la trata de personas; y otra dirigida por el Superintendente Adjunto de la Policía que supervisa las funciones de las 64 células de vigilancia de distrito. También toma nota de la información del Gobierno de que el Grupo de Trabajo de Rescate, Recuperación, Repatriación e Integración (RRRI) coordina las iniciativas para detener el tráfico transfronterizo de personas y que se ha desarrollado un Procedimiento Operativo Estándar (SOP) a este respecto. La Comisión toma nota además de que, en 2020, los guardias fronterizos rescataron a 452 mujeres, 191 niños y 1045 hombres que estaban siendo víctimas de la trata de personas en el extranjero a través de diferentes fronteras, y la Fuerza de Guardacostas rescató a diez mujeres, diez hombres y nueve niños de los traficantes que viajaron ilegalmente a Malasia por vía marítima el 8 de diciembre de 2020. El Gobierno indica asimismo que las víctimas rescatadas de la trata son llevadas a hogares de acogida y se les proporciona asistencia médica y asesoramiento psicosocial. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas por el RRRI, la policía de Bangladesh, los Guardias de Frontera y los Guardacostas de Bangladesh para la identificación y protección de las víctimas de trata, así como el número de víctimas identificadas y rehabilitadas.
2. Prácticas de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Prevención y Supresión de la Trata de Personas de 2012, el acto de obligar ilegalmente a una persona a trabajar en contra de su voluntad, o de obligarla a proporcionar trabajo o servicios, o de mantener a una persona en régimen de servidumbre por deudas mediante la amenaza o el uso de la fuerza con el fin de realizar cualquier trabajo o servicio se castiga con una pena de 5 a 12 años de prisión. Señaló que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2017, expresó su preocupación por los nacionales de Myanmar indocumentados que trabajaban en Bangladesh, algunos de ellos niños, que son con frecuencia objeto de explotación sexual y laboral, incluido el trabajo forzoso, y por los trabajadores migrantes indios que son objeto de servidumbre por deudas en el sector de la producción de ladrillos (CMW/C/BGD/CO/1, párrafo 31). A este respecto, tomando nota de la información del Gobierno de que no se había detectado ningún caso de trabajo forzoso u obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso, y que comunicara información sobre los resultados obtenidos o los progresos realizados a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información pertinente a este respecto. Sin embargo, toma nota de que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2019, expresó su preocupación por los informes de más de 100 casos en los que los rohinyá han sido sometidos a trabajos forzosos dentro de Bangladesh (CAT/C/BGD/CO/1, párrafo 40). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por los reiterados informes sobre la persistencia de los abusos y la explotación, y las malas condiciones, en los lugares de trabajo, en particular en la industria de la confección (E/C.12/BGD/CO/1, párrafo 33 c)). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los refugiados, estén plenamente protegidos contra las prácticas abusivas y las condiciones de trabajo que equivalen a trabajo forzoso. Pide al Gobierno que refuerce la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar e investigar los casos de trabajo forzoso, y que facilite información sobre los resultados obtenidos o los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica del artículo 9 de la Ley sobre Prevención y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, incluyendo el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, las condenas dictadas y las penas específicas aplicadas por los delitos relacionados con el trabajo forzoso y la servidumbre por deudas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C059 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las diversas medidas adoptadas con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, así como sobre la adopción de una lista de 38 tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, el Gobierno proporcionó libros gratuitos y asistencia económica en forma de subsidios o gratuidad de los derechos de matrícula que beneficiaron a un total de 3 250 563 niños. La Comisión tomó nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre el impacto de estas medidas, como el aumento de la tasa neta de matriculación en el nivel primario y la disminución de la tasa de abandono de la escuela primaria. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que, según la Encuesta nacional sobre trabajo infantil de 2013, de los 3,45 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban, 1,7 millones realizaban trabajo infantil, especialmente en el sector de las manufacturas (33,3 por ciento del trabajo infantil). Instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil en los sectores cubiertos por el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual seis sectores fueron declarados libres de trabajo infantil en febrero de 2021, a saber, los sectores de la curtiduría, el vidrio, la cerámica, el reciclaje de buques, los artículos de cuero orientados a la exportación, y los sectores del calzado y la seda, además de los sectores de la confección y el camarón, que fueron declarados anteriormente libres de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) se reestructuró y modernizó para mejorar la inspección del trabajo, aumentando el número de inspectores a 575, estableciendo nuevas oficinas en 23 distritos e incrementando el presupuesto en un 452 por ciento en el ejercicio fiscal 2020-2021. Además, el Gobierno señala que en 2020-2021 se organizaron un total de 47 programas de formación interna para inspectores del trabajo en los que participaron unos 988 inspectores. Durante 2020-2021, el DIFE realizó un total de 47 361 visitas de inspección, y se presentaron un total de 1 421 casos contra empleadores, de los cuales 98 estaban relacionados con la infracción del artículo 34 (prohibición de emplear a niños y adolescentes) de la Ley de Empleo. Además, con la ayuda de la OIT, se ha desarrollado una aplicación móvil y basada en la web, denominada «Aplicación de Gestión de la Inspección del Trabajo (LIMA)», con la que se realizaron alrededor de 8 367 inspecciones en 2020-2021.
La Comisión también observa que, según el documento del proyecto de plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil 2021-2025, el Séptimo Plan Quinquenal (SFYP) 2016-2020 aborda, en el marco de su estrategia de inclusión, el trabajo infantil y pide medidas efectivas para reducirlo. La Comisión toma debida nota de la información en la que se señala que el Ministerio de Trabajo y Empleo (MoLE) también ha identificado medidas más allá del SFYP, que incluyen la preparación de la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil en los sectores cubiertos por el Convenio, en particular mediante el fortalecimiento de las capacidades de los inspectores de trabajo para identificar y supervisar el trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil 2021-2025 y los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada sobre la magnitud del trabajo infantil en los sectores cubiertos por este convenio, así como sobre la aplicación práctica del mismo, incluidos los informes de los servicios de inspección, y sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones aplicadas.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 en relación con las cuestiones que se abordan a continuación, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que la queja presentada en 2019 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, relativa al incumplimiento por el Gobierno de Bangladesh del Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración. En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), al tiempo que tomó nota de la hoja de ruta de medidas presentada por el Gobierno el 23 de mayo de 2021 y del informe presentado por el Gobierno el 30 de septiembre de 2021 sobre los progresos realizados con respecto a su puntual aplicación, el Consejo de Administración: i) solicitó al Gobierno que, en su 344.ª reunión (marzo de 2022), le informe de los progresos realizados con respecto a la aplicación de la hoja de ruta para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26, a fin de examinar nuevamente en esa reunión la aplicación de dicha hoja de ruta, y ii) aplazó hasta su 346.ª reunión (noviembre de 2022) la decisión de tomar nuevas medidas adicionales en relación con la queja.
La Comisión toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno el 30 de septiembre de 2021 sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación de la hoja de ruta para abordar todas las cuestiones pendientes mencionadas en la queja presentada en virtud del artículo 26.
Reformas legislativas. El Gobierno toma nota de que, en la información adicional proporcionada en relación con la aplicación de la primera área prioritaria de la hoja de ruta de medidas (reforma de la legislación laboral), el Gobierno detalla los progresos realizados y previstos con respecto a la modificación del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (2015), la Ley del Trabajo de Bangladesh (2006), la Ley sobre el Trabajo en las Zonas Francas de Exportación (ZFE) (2019), así como a la adopción del Reglamento del Trabajo en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el proceso de reforma legislativa en curso tenga en cuenta las cuestiones pendientes que se abordan a continuación, así como en la solicitud directa dirigida al Gobierno, con miras a asegurar la conformidad del marco jurídico con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículos 2, 4, 12 y 23 del Convenio. Inspección del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) y en las zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) en el capítulo XIV de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE se prevé que sea el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) el que realice inspecciones en las ZFE; ii) se están celebrando consultas con trabajadores, inversores y otras partes interesadas para determinar la mejor manera en que las inspecciones del trabajo realizadas por el DIFE pueden integrarse con la supervisión que lleva a cabo en la actualidad la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA), y iii) en virtud del artículo 168 de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE, se autoriza a los inspectores del DIFE a llevar a cabo inspecciones, pero se requiere la aprobación previa del Presidente Ejecutivo de la BEPZA. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se están definiendo modalidades de inspección para las ZFE y que, a tal efecto, se espera que se celebre una nueva reunión entre el DIFE y la BEPZA para dar seguimiento a su última reunión, celebrada el 16 de febrero de 2021. La Comisión, asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo del DIFE están inspeccionando con regularidad las fábricas de las ZFE sin obstáculos y, en la mayoría de los casos, sin previa notificación (se han realizado inspecciones en nueve fábricas entre marzo y mayo de 2021). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Autoridad de las Zonas Económicas Especiales de Bangladesh (BEZA), que controla y supervisa las ZEE, va a adoptar todas las medidas necesarias para la inspección efectiva de las ZEE de conformidad con el capítulo XIV de la Ley sobre el Trabajo en las ZEE (que prevé inspecciones por parte del DIFE). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el resultado de las discusiones antes mencionadas en relación con la determinación de las modalidades de inspección de las ZFE por el DIFE. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información sobre los progresos realizados a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo a entrar libremente en los establecimientos de las ZFE y las ZEE sin restricción alguna, como la aprobación que se requiere del Presidente Ejecutivo de la BEPZA para la realización de inspecciones, de conformidad con el artículo 168 de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE. En este sentido, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información acerca de la naturaleza y las características de dicha aprobación de la BEPZA, indicando si se precisa una solicitud aparte antes de cada inspección y, en caso afirmativo, el número de solicitudes formuladas, el número de solicitudes aprobadas, el tiempo que ha transcurrido entre cada solicitud y su aprobación, y cualquier motivo aducido para cada denegación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre las inspecciones del trabajo realizadas en las ZFE y las ZEE que están en funcionamiento, desglosados en inspecciones realizadas por el DIFE e inspecciones llevadas a cabo por la BEPZA y la BEZA, especificando el número total de inspecciones, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las medidas tomadas en consecuencia.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en la información adicional que el proceso de aprobación de la propuesta que prevé la creación de nuevos puestos de inspectores del trabajo ya está en curso y que el 31 de agosto de 2021 se celebró una reunión en el Ministerio de Administración Pública (MOPA) para evaluar dicha propuesta. El Gobierno también afirma que, una vez que todos los ministerios implicados en el proceso de aprobación den su visto bueno, este asunto se remitirá a la Comisión de la Función Pública de Bangladesh (BPSC) (encargada de seleccionar a los trabajadores de la administración pública) a fin de iniciar el proceso de contratación. El Gobierno especifica en su memoria que el número de puestos de inspectores del trabajo que se crearán dependerá de la aprobación de los ministerios competentes. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se han incluido nuevos puestos, para 4 inspectores generales, 12 inspectores generales adjuntos, 51 subinspectores generales y 288 inspectores generales asistentes, como parte de la propuesta presentada al MOPA. El Gobierno indica que, si esta se aprueba, creará más oportunidades de ascenso para los inspectores del trabajo y además afirma que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo son las mismas que las de otros trabajadores del Gobierno. La Comisión también toma nota de la observación de la CSI según la cual, a pesar de los compromisos asumidos por el Gobierno en años anteriores de incrementar sustancialmente el número de inspectores del trabajo, en marzo de 2019 había 312 puestos de inspectores cubiertos y 221 puestos vacantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la estructura de carrera del DIFE, indicando las categorías y los puestos comprendidos, así como el número de nombramientos realizados para cada puesto. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todo progreso realizado en el proceso de creación de puestos nuevos y la contratación de inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la tasa de abandono entre los inspectores de las diversas categorías profesionales. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluidos sus niveles de remuneración y su permanencia en el empleo en comparación con los niveles de remuneración y la permanencia en el empleo de otros funcionarios que ejercen funciones de complejidad y responsabilidad similares, como los recaudadores de impuestos y la policía.
Artículos 7, 10, 11 y 16. Recursos humanos y recursos materiales de la inspección del trabajo. Frecuencia y esmero con los que se realizan las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el número de inspectores del trabajo, el Gobierno comunica que: i) el organigrama del DIFE consta de 993 puestos, de los cuales 575 son para inspectores del trabajo; ii) actualmente, 313 inspectores del trabajo trabajan en el DIFE; iii) a raíz de una solicitud del DIFE, está en curso el proceso de contratación de 108 inspectores para cubrir los puestos vacantes, y iv) debido a la pandemia de COVID-19, el proceso normal de contratación se está alargando y muchos de los concursos públicos están en suspenso. Asimismo, la Comisión también toma nota de la información adicional del Gobierno según la cual la BPSC ha recomendado cubrir 99 de los 108 puestos vacantes que el DIFE ha solicitado que se ocupen y el Gobierno está trabajando en la elaboración de una lista de inspectores calificados que serán promovidos a una categoría de grado superior. Además, la Comisión toma nota de que en el informe de la inspección del trabajo de 2020-2021 se indica que 14 inspectores del trabajo (salud) se han incorporado al DIFE y que 11 funcionarios y miembros del personal de distintos grados se han jubilado o han dejado sus puestos de trabajo en este periodo. Por otra parte, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que entre 2020 y 2021 se realizaron 47 361 visitas de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores que trabajan en el DIFE y acerca de todo progreso realizado para cubrir los 108 puestos vacantes, así como sobre toda otra medida adoptada o prevista para cubrir todos los demás puestos vacantes. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre los ascensos de los inspectores del trabajo a puestos de grados superiores, así como acerca de toda medida específica adoptada para cubrir los puestos que queden vacantes a raíz de estos ascensos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga incluyendo en el informe anual de la inspección del trabajo información sobre el número de visitas de inspección del trabajo que se realicen, desglosadas por sectores.
Además, la Comisión también toma nota de la información actualizada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo (en la que se precisa el número de participantes y los temas cubiertos por los programas de formación interna entre 2020 y 2021). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de computadoras con conexión a Internet aumentó de 80 en 2019 a 425 en diciembre de 2020 y se proporcionaron a los inspectores del trabajo 425 tabletas Android para utilizar durante las inspecciones. Igualmente, la Comisión toma nota de que el número de vehículos asignados al servicio de inspección del trabajo fue el mismo que en 2019. Por otra parte, la Comisión también toma nota de un aumento en el presupuesto asignado al DIFE, que aumentó de 418,5 millones de taka en 2019-2020 a 445 millones de taka en 2020-2021. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI indica que los inspectores disponen de medios logísticos y de transporte insuficientes para llevar a cabo sus funciones de forma adecuada, especialmente habida cuenta de las funciones de inspección adicionales asignadas al DIFE con respecto a las ZFE y las ZEE. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 12, 1), y 15, c). Inspecciones sin previa notificación. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) se garantizan, cuando procede, la confidencialidad de la queja y el anonimato de los denunciantes; ii) de acuerdo con el procedimiento estándar acerca de la investigación de quejas laborales, adoptado en 2020, al menos el 50 por ciento de las inspecciones regulares se realizan sin previa notificación, y iii) en general, todas las inspecciones especiales (como las investigaciones de accidentes, las investigaciones derivadas de quejas, etc.) se realizan sin previo aviso, excepto cuando se requiere la presencia de testigos o determinada documentación. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, se entiende que las excepciones al deber de confidencialidad requieren una justificación especial con criterios estrictos aplicables a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no manifiesten al empleador que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Al tiempo que toma nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de visitas de inspección que se realizaron sin previa notificación y las que se notificaron previamente, desglosándola por fábricas textiles, tiendas, establecimientos y fábricas de otro tipo, así como información estadística sobre los resultados de dichas visitas, desglosada de la misma manera.
Artículos 17 y 18. Procedimientos judiciales. Sanciones efectivamente aplicadas y suficientemente disuasorias. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que hay un funcionario jurista en el DIFE encargado del seguimiento de las violaciones de la legislación laboral detectadas por los inspectores del trabajo y que se ha previsto establecer una unidad jurídica en el DIFE, la cual se propone que esté compuesta por nueve funcionarios juristas (número inferior a los 17 funcionarios juristas mencionados anteriormente por el Gobierno). La Comisión toma nota de la información adicional comunicada por el Gobierno según la cual el DIFE ya ha solicitado al MOPA la creación de puestos nuevos para esta unidad jurídica. Además, la Comisión también toma nota de que la CSI señala que las multas por violaciones en el marco de la Ley del Trabajo de Bangladesh siguen siendo demasiado reducidas para ser disuasorias y no se aplican debido a los largos procedimientos legales y la corrupción. La CSI también indica que se dispone de pocos datos sobre el alcance de las multas o sanciones impuestas y que no suele haber procedimientos penales por violaciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados con vistas a establecer una unidad jurídica en el DIFE, indicando el número de miembros del personal y sus funciones, y que comunique información sobre toda otra medida adoptada o prevista para mejorar los procedimientos para la aplicación efectiva de las disposiciones legales. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda medida adoptada o prevista para garantizar que las sanciones por violaciones de la legislación laboral sean suficientemente disuasorias, y ii) el resultado concreto del considerable número de casos que, según lo indicado por el Gobierno en el informe de la inspección del trabajo, son remitidos a los tribunales del trabajo (como la imposición de multas, los montos recolectados de las multas impuestas y las penas de prisión), y que especifique las disposiciones legales con las que están relacionadas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre el número y naturaleza de las violaciones detectadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 124A del Código Penal, que establece que todo aquel que, de palabra o por escrito, o por medio de signos, o por representación visible, o de otro modo, incite o intente incitar al odio o a la insubordinación, o provoque o trate de provocar la desafección hacia el Gobierno legalmente constituido, será castigado con una pena de prisión a perpetuidad o por un periodo más breve, que podrá acompañarse de una multa o de una pena de prisión de hasta tres años o castigado con una multa solamente. La Comisión observó que, según el artículo 53 del Código Penal, las penas de reclusión en régimen estricto y de cadena perpetua conllevan trabajos forzosos, mientras que las penas de reclusión menor no implican la obligación de trabajar. A tiempo que señalaba que el artículo 124A prevé sanciones que conllevan trabajos obligatorios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas, o de opiniones contrarias al orden establecido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que el Código Penal no interfiere en las relaciones entre el empleador y el trabajador y que se aplica para imponer penas por actos de violencia o de incitación a la violencia o por participar en los preparativos para realizar actos de violencia, lo que va más allá del ámbito de aplicación del Convenio. También afirma que no existen casos en los que se impongan sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas, o de opiniones opuestas al orden político establecido.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, prohibiendo que se les impongan penas que puedan implicar la obligación de trabajar. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio es asegurar que no se imponga ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio exigido a los condenados, en las circunstancias especificadas en el Convenio, estrechamente vinculadas con las libertades civiles y no limitadas a las relaciones entre los empleadores y los trabajadores. El abanico de actividades que deben protegerse del castigo que implica el trabajo forzoso u obligatorio comprende, por tanto, la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (que puede ejercerse oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación), así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Sin embargo, la protección prevista en el Convenio no se extiende a las personas que recurren la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de esa índole (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). A este respecto, la Comisión observa que, al referirse a la «incitación a la insubordinación o a la desafección hacia el Gobierno», el artículo 124A del Código Penal está redactado en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones, y en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas determinadas o contrarias al sistema establecido restringiendo claramente el alcance del artículo 124A del Código Penal a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que impliquen trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo los procesamientos llevados a cabo, las decisiones judiciales dictadas, las penas impuestas y los hechos que condujeron a las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a), 5 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, mecanismos de control y sanciones. Venta y tráfico de niños. La Comisión tomó nota anteriormente del establecimiento de un Tribunal de Delitos de Trata contra Seres Humanos a nivel de distrito, en el que se juzgarán los delitos previstos en la Ley núm. 3 sobre prevención y supresión de la trata de seres humanos, de 2012 (Ley sobre la Trata). Si bien observó que el Gobierno no proporcionó estadísticas relacionadas con el número de sanciones impuestas a las personas declaradas culpables de la trata de niños específicamente, la Comisión tomó nota del Informe Mundial sobre la Trata de Personas (UNODC), de 2016, según el cual, entre mayo de 2014 y abril de 2015, 232 niños víctimas de trata fueron identificados por la policía. También tomó nota de la lista de cuestiones de 14 de febrero de 2017, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), según la cual el Comité de Derechos Humanos señaló que parecía haber numerosas absoluciones en los casos de trata de seres humanos para el número de enjuiciamientos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la policía ha establecido dos niveles de células de vigilancia, a saber, la Célula de vigilancia de la trata de seres humanos, en la Jefatura de Policía de cada distrito y una célula de vigilancia dirigida por el Superintendente Adjunto de Policía, que ha estado vigilando, orientando y sirviendo de enlace con las células de vigilancia a nivel de distrito. También se ha creado una Célula de Trata de Seres Humanos (THB) en el Departamento de Investigación Criminal (CID) de la policía de Bangladesh para supervisar la investigación de los casos de trata de seres humanos y proporcionar las instrucciones y orientaciones necesarias a los funcionarios en el terreno. Además, se ha creado un «Sistema Integrado de Gestión de Datos sobre la Delincuencia» (CDMS) en la Célula de Vigilancia de la Jefatura de Policía, donde se conservan y analizan periódicamente las estadísticas pertinentes sobre los casos de trata de seres humanos. Según la información estadística proporcionada por el Gobierno en relación con los casos de trata de personas, de 2018 a 2020, se denunció un total de 715 casos de trata, que incluían casos de trata de 182 niños. Indica además que, a junio de 2021, 554 casos están bajo investigación, mientras que 4 945 casos están pendientes de juicio ante el Tribunal. La Comisión observa una vez más que el Gobierno no ha comunicado ninguna información específica sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones aplicadas por la trata de niños. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el Tribunal de Delitos de Trata contra Seres Humanos por el delito de trata de personas menores de 18 años, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre la Trata.
Artículos 3, d) y 5. Trabajo peligroso e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE). También tomó nota de que el DIFE inspecciona periódicamente las industrias del camarón y del pescado seco, el sector de la construcción, las fábricas de ladrillos y las curtidurías y el sector de las prendas de vestir confeccionadas, y de que, en 2016, el DIFE había presentado un total de 95 casos contra empleadores por emplear a niños por debajo de la edad mínima. Sin embargo, tomó nota, a partir de los resultados de la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (NCLS) publicada en 2015, de que se detectó que 1,28 millones de niños de 5 a 17 años realizaban trabajos peligrosos en la industria manufacturera (39 por ciento); la agricultura, la silvicultura y la pesca (21,6 por ciento); la venta al por mayor y al por menor (10,8 por ciento); la construcción (9,1 por ciento); y el transporte y el almacenamiento (6,5 por ciento). La Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para reforzar las capacidades y mejorar las aptitudes de los inspectores de trabajo del DIFE, a efectos de detectar a todos los niños menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos, y que comunicara información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, de 2020 a 2021, se llevaron a cabo más de 47 000 inspecciones y el DIFE presentó 98 casos contra empleadores por emplear a niños en violación de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (enmendada hasta 2018), de los cuales se resolvieron 14 casos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el DIFE libró a 5 088 niños del trabajo peligroso durante 2020 2021. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre la edad mínima (industria) (revisado), 1937 (núm. 59), de que los inspectores tienen el mandato de inspeccionar el trabajo infantil en el sector formal. Sin embargo, el trabajo infantil se concentra sobre todo en el sector informal, donde no son posibles las inspecciones periódicas.
A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de plan nacional de erradicación del trabajo infantil 2021 2025 que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados de 2018, el trabajo infantil sigue afectando al 6,8 por ciento de los niños de 5 a 17 años, con una gran mayoría del 95 por ciento trabajando en el sector informal, que incluye: tiendas de alimentos y puestos de té, talleres de motor y acero, tiendas de comestibles y muebles, confección y sastrería y recogida de residuos. La Comisión toma nota asimismo de que, según el documento de investigación del UNICEF de 2021, titulado «Evidence on Educational Strategies to Address Child Labour in India and Bangladesh» (documento del UNICEF 2021), aunque los resultados de las dos NCLS de 2003 y 2015 indican un descenso significativo de los niveles de trabajo infantil en Bangladesh, el número de niños que realizan trabajos peligrosos se redujo en apenas 0,01 millones, pasando de 1,29 a 1,28 millones. Este informe también señala el hecho, basado en las conclusiones de la NCLS de 2015, de que más de un millón de niños identificados como niños que realizan trabajos peligrosos, son invisibles para las autoridades oficiales. A este respecto, la Comisión señala que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de abril de 2018, expresó su preocupación por el gran número de niños que siguen realizando trabajo infantil, sus pésimas condiciones de trabajo, en particular en entornos domésticos, y la falta de suficientes inspecciones del trabajo centradas en el trabajo infantil (E/C.12/BGD/CO/1, párrafo 54). Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar una vez más su preocupación por el significativo número de niños que realizan trabajos peligrosos, en particular en la economía informal. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en la legislación y en la práctica para reforzar y adaptar las capacidades y ampliar el alcance de los inspectores de trabajo para garantizar que los niños menores de 18 años no realicen trabajos peligrosos, en particular en la economía informal, y que se beneficien de la protección prevista en el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y otras partes interesadas pertinentes y que imparta una formación adecuada a los inspectores del trabajo para detectar los casos de niños que realizan trabajos peligrosos y librarlos de esta peor forma de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículos 3, d) y 7, 2), d). Trabajo peligroso y medidas efectivas y en un plazo determinado. Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos (DWPWP) de 2015, proporciona el marco legal para la protección de los trabajadores domésticos, incluidos los niños trabajadores domésticos. En virtud de esta política, está estrictamente prohibido cualquier tipo de comportamiento indecente, tortura física o mental, hacia los trabajadores domésticos, y son aplicables las leyes vigentes, incluyendo el Código Penal y la Ley de Prevención de la Represión de la Mujer y el Niño. Aunque esta política establece la edad mínima para el trabajo doméstico ligero en 14 años, y el trabajo doméstico peligroso en 18 años, la Comisión observó que los niños de 12 años de edad podrían estar posiblemente empleados con el consentimiento del tutor legal del niño. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas que prevé, en el marco de esta política, para garantizar que todos los niños menores de 18 años estén protegidos contra la realización de trabajos peligrosos en el sector del trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la DWPWP aporta directrices para las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores domésticos, un entorno de trabajo decente, salarios dignos y un bienestar que permita a los trabajadores vivir con dignidad, buenas relaciones entre empleadores y empleados, y la reparación de los agravios. Se tomarán las medidas que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, en caso de que se produzcan torturas físicas o mentales, o de que los niños trabajadores domésticos realicen trabajos peligrosos. El Gobierno también indica que se ha creado una «Célula Central de Vigilancia de los Trabajadores Domésticos» para supervisar la aplicación de esta Política y que en 2019 se organizaron dos talleres a nivel de división como parte de la campaña de sensibilización de esta Política. Sin embargo, la Comisión toma nota, en el proyecto de documento sobre el Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (documento NPA) 2020 2025, de que un estudio sobre la DWPWP reveló que solo el 7 por ciento de los empleadores conocían esta política e identificó la escasa cobertura de los medios de comunicación y el analfabetismo como las principales razones que explican el escaso conocimiento de la política. El documento NPA también afirma que la Política establece un proceso de resolución de reclamaciones muy laxo en el que un trabajador doméstico tiene que informar a la Célula Central de Vigilancia, a las organizaciones de derechos humanos o a la línea telefónica de asistencia a los niños, para obtener cualquier apoyo. Esta Política, sin ningún instrumento legal de apoyo y sin una sensibilización masiva, no se aplica en gran medida. Este documento también hace referencia a las conclusiones de la NCLS de 2015, en las que se indica que, en Bangladesh, 115 658 niños de entre 5 y 17 años son trabajadores domésticos, de los cuales el 91 por ciento son niñas. La Comisión recuerda una vez más que los niños trabajadores domésticos constituyen un grupo de alto riesgo que está fuera del alcance normal de los controles laborales y que está disperso y aislado en los hogares en los que trabaja. Este aislamiento, junto con la dependencia de los niños de sus empleadores, sienta las bases para el abuso y la explotación potenciales. En muchos casos, las largas horas, los bajos o nulos salarios, la mala alimentación, el exceso de trabajo y los riesgos implícitos en las condiciones de trabajo, afectan a la salud física de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 553). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas y con plazos definidos para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños que realizan trabajos domésticos de las condiciones de trabajo peligrosas y garantizar su rehabilitación e inserción social. Pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas por la Célula Central de Vigilancia de los Trabajadores Domésticos para garantizar que los niños menores de 18 años no realicen trabajos domésticos peligrosos. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la imposición, en la práctica, de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a las personas que someten a los menores de 18 años a trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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