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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 411, Junio 2025

Caso núm. 2719 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-FEB-09 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 28. El Comité examinó este caso, relativo a alegaciones de actos antisindicales por parte de una empresa agroalimenticia (en adelante la empresa) en su reunión de junio de 2010 [véase 357.º informe, párrafos 301-345]. En esta ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • en cuanto a los alegatos relativos a la negativa de Nestlé a permitir el libre ingreso de los directivos de la organización sindical en las plantas, recordando que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de las ventajas que pueden derivarse de la afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa respeta plenamente dicho principio y que los trabajadores pueden comunicarse libremente con los representantes sindicales sin que se imponga en todo momento la presencia permanente de una representante de la empresa;
    • en cuanto a los alegatos relativos a la negativa de la empresa a negociar con SINALTRAINAL en la planta de Valledupar, y la conclusión de una convención colectiva con otra organización sindical, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa del Ministerio de la Protección Social a favor de la empresa y que envíe una copia de la convención colectiva que según el Gobierno fue suscrita finalmente con SINALTRAINAL en 2006;
    • en cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de levantamiento del fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, de la planta de Bugalagrande, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación presentado contra la sentencia que ordenó el levantamiento del mencionado fuero;
    • en lo que respecta al despido, en 2002, de 12 trabajadores de la planta de Bugalagrande por haber participado en una protesta, observando que se trata de alegatos que se remontan a 2002 y que resulta difícil para el Gobierno presentar sus observaciones al respecto si no se cuenta con mayores precisiones, el Comité pide a la organización querellante que precise las circunstancias de los despidos y que informe si se han iniciado acciones judiciales al respecto y los juzgados en los que se tramitan y en caso de que la organización querellante no envíe información adicional, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos;
    • en cuanto a los alegatos según los cuales en 2006 la empresa despidió sin justa causa a los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernández Arbeláez sin respetar la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las acciones judiciales pendientes, y
    • en cuanto a los alegatos relativos al despido de cuatro trabajadores (Sres. Edna Lucía Fernández, Diego Lozano, Hebert González, Ignacio Millán) en 2007 sin respetar la convención colectiva, el Comité pide a SINALTRAINAL que informe al Gobierno sobre los juzgados en los que se tramitan las acciones judiciales iniciadas por los trabajadores despedidos y pide al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones judiciales adoptas a este respecto.
  2. 29. En unas comunicaciones de fechas 16 de marzo de 2011 y 3 de mayo de 2023, el Gobierno remitió las observaciones de la empresa en relación con ciertas de las recomendaciones del Comité. Con respecto a los alegatos relativos a la solicitud de levantamiento del fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla (recomendación c)), la empresa sostiene que no existe ninguna evidencia de que el Sr. Lúquez Castilla haya tenido una relación laboral con ella, por lo que no puede emitir ninguna información al respecto.
  3. 30. En cuanto a los alegados despidos sin justa causa de los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernández Arbeláez (recomendación e)), la empresa reitera que el Sr. Marino Lasso fue indemnizado el 30 de junio de 2006. Indica además que los Sres. Gómez y Fernández Arbeláez promovieron una acción de tutela ante el juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, que declaró la improcedencia de las pretensiones en una sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, y que esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante fallo de fecha 13 de septiembre de 2006 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
  4. 31. En lo que respecta a los supuestos despidos de la Sra. Edna Lucía Fernández y los Sres. Diego Lozano, Hebert González y Ignacio Millán en 2007 sin respetar la convención colectiva vigente en la planta de Bugalagrande (recomendación f)), la empresa informa que una acción de tutela, interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) en relación con dichos despidos, fue declarada improcedente por el juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca el 11 de agosto de 2006. Indica además que pagó indemnizaciones a los cuatro trabajadores entre mayo y junio de 2007.
  5. 32. El Comité toma debida nota de las observaciones de la empresa facilitadas por el Gobierno. Con respecto a la recomendación c), el Comité toma nota de que la empresa niega la existencia de cualquier relación laboral con el Sr. Lúquez Castilla. Al tiempo que toma nota de que esta afirmación contradice la información facilitada anteriormente por el Gobierno y que no se proporciona la información solicitada sobre el resultado final del recurso de apelación presentado contra la sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical del Sr. Lúquez Castilla, el Comité observa que no ha recibido nuevas informaciones de parte de la organización querellante sobre la situación del Sr. Lúquez Castilla.
  6. 33. En lo que respecta a la recomendación e), el Comité toma debida nota de las decisiones judiciales emitidas a favor de la empresa por parte del juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá respecto de los despidos de los Sres. Gómez y Fernández Arbeláez, y de la indemnización abonada por la empresa al Sr. Marino Lasso tras su despido.
  7. 34. En cuanto a la recomendación f), el Comité toma nota del rechazo de una acción de tutela interpuesta en relación con los despidos de la Sra. Edna Lucía Fernández y los Sres. Diego Lozano, Hebert González y Ignacio Millán por el Juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, y de las indemnizaciones pagadas a los cuatro trabajadores por la empresa. El Comité observa asimismo que ni la organización querellante ni el Gobierno han proporcionado información sobre los juzgados ante los cuales los referidos trabajadores habrían presentado acciones judiciales a raíz de sus despidos que presuntamente no habrían respetado la mencionada convención colectiva.
  8. 35. El Comité también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones en relación con la supuesta negativa de la empresa a permitir el libre ingreso de los directivos del SINALTRAINAL en las plantas (recomendación a)). A este respecto, el Comité recuerda que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1591]. Observando con interés que, según la información disponible públicamente, la empresa y el SINALTRAINAL firmaron en marzo de 2025 convenciones colectivas aplicables a las diferentes plantas de la empresa en el país, el Comité confía en que las partes hayan logrado definir una solución negociada acerca del acceso de los dirigentes del SINALTRAINAL a las plantas de la empresa.
  9. 36. En cuanto a la supuesta negativa de la empresa a negociar con SINALTRAINAL en la planta de Valledupar (recomendación b)), al tiempo que constata que no ha recibido la información solicitada sobre el resultado final del recurso interpuesto contra la decisión administrativa del Ministerio de la Protección Social que absolvió a la empresa por negativa a negociar, ni una copia de la convención colectiva que, según el Gobierno, se firmó con el SINALTRAINAL en 2006, el Comité también observa, a partir de la información disponible públicamente, que las convenciones colectivas concluidas en marzo de 2025 entre SINALTRAINAL y la empresa abarcan a la planta de Valledupar. El Comité toma debidamente nota de esta información.
  10. 37. El Comité observa finalmente que la organización querellante no facilitó las mayores precisiones que había solicitado en relación con las circunstancias de los supuestos despidos de 12 trabajadores de la planta de Bugalagrande por haber participado en una protesta en 2002 y el inicio potencial de acciones judiciales al respecto (recomendación d)). En estas circunstancias, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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