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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 23. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegados
obstáculos legislativos al derecho de negociación colectiva y de huelga de los
sindicatos interempresa (aquellos que agrupan a trabajadores de dos o más empleadores
distintos) y menor protección de los trabajadores contra los actos de discriminación
antisindical como el despido, en su reunión de octubre de 2015 [véase 376.º informe,
párrafos 245 a 275]. En dicha ocasión, observando que se encontraba en discusión en el
Congreso Nacional un proyecto de ley de reforma parcial del Código del Trabajo, cuyas
disposiciones abordaban varios de los puntos planteados en la queja de una manera que
reforzaba los principios de libertad sindical y negociación colectiva, el Comité pidió
al Gobierno que le comunicara el texto de la ley tan pronto como fuera adoptada.
- 24. Por medio de una comunicación de fecha 5 de octubre de 2017, el
Gobierno indica que: i) el proyecto de ley que se venía tramitando fue aprobado mediante
la Ley Nº 20.940, la cual entró en vigor el 1 de abril de 2017; ii) dicha Ley moderniza
el sistema de relaciones laborales al modificar algunas disposiciones en materia de
sindicalización y sustituir íntegramente aquellas relativas a la negociación colectiva,
contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo; iii) el contenido de la referida Ley y
la forma en que sus modificaciones refuerzan la aplicación de los Convenios núms. 87 y
98 fueron incluidos en las memorias presentadas por el Gobierno a la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y iv) dicha Comisión tomó
nota con interés y satisfacción de las modificaciones introducidas por la Ley destinadas
a fomentar la negociación colectiva, simplificar el procedimiento de la negociación
colectiva reglada, ampliar las materias susceptibles de negociación y ampliar el ámbito
de protección relativo a la discriminación antisindical.
- 25. El Comité recuerda que esta queja, presentada en 2014 y examinada en
2015, se refiere principalmente a que, a diferencia de los sindicatos de empresa, la
capacidad de los sindicatos interempresa para negociar dependían de la voluntad del
empleador y en caso de aceptación, la negociación se llevaba a cabo sin un proceso
reglado ni garantías como el fuero sindical o el derecho a huelga. El Comité toma nota
de las informaciones del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la Ley Nº
20.940.
- 26. El Comité observa que, en los últimos años, al examinar la aplicación
del Convenio núm. 98, la CEACR: i) tomó nota con satisfacción de que dicha Ley derogó la
regla contenida en el artículo 334 bis del Código del Trabajo en virtud de la cual para
el empleador era voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y en
caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa
podían presentar proyectos de contrato colectivo; ii) observó que esa disposición fue
reemplazada por una regla que permite a los sindicatos interempresa presentar proyectos
de contratos colectivos al nivel de empresa en representación de sus afiliados; iii)
también observó que bajo el nuevo artículo 364 del Código del Trabajo, los empleadores
de pequeñas empresas de hasta 50 trabajadores conservan la potestad de negarse a
negociar con los sindicatos interempresas, disponiendo, según la interpretación de la
Dirección del Trabajo de un plazo de diez días para expresar tal negativa, y iv) pidió
al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para
promover la negociación colectiva en todos los sectores productivos y niveles, así como
sobre el número de instrumentos colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en
particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de
trabajadores cubiertos.
- 27. Tomando en consideración el seguimiento realizado por la CEACR, no
habiendo recibido ninguna información de las organizaciones querellantes en el marco del
seguimiento dado por el Comité a este caso y recordando la importancia de seguir
estimulando el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus
distintos niveles, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un
examen más detenido.