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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 411, Junio 2025

Caso núm. 3102 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 11-SEP-14 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 23. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegados obstáculos legislativos al derecho de negociación colectiva y de huelga de los sindicatos interempresa (aquellos que agrupan a trabajadores de dos o más empleadores distintos) y menor protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical como el despido, en su reunión de octubre de 2015 [véase 376.º informe, párrafos 245 a 275]. En dicha ocasión, observando que se encontraba en discusión en el Congreso Nacional un proyecto de ley de reforma parcial del Código del Trabajo, cuyas disposiciones abordaban varios de los puntos planteados en la queja de una manera que reforzaba los principios de libertad sindical y negociación colectiva, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara el texto de la ley tan pronto como fuera adoptada.
  2. 24. Por medio de una comunicación de fecha 5 de octubre de 2017, el Gobierno indica que: i) el proyecto de ley que se venía tramitando fue aprobado mediante la Ley Nº 20.940, la cual entró en vigor el 1 de abril de 2017; ii) dicha Ley moderniza el sistema de relaciones laborales al modificar algunas disposiciones en materia de sindicalización y sustituir íntegramente aquellas relativas a la negociación colectiva, contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo; iii) el contenido de la referida Ley y la forma en que sus modificaciones refuerzan la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 fueron incluidos en las memorias presentadas por el Gobierno a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y iv) dicha Comisión tomó nota con interés y satisfacción de las modificaciones introducidas por la Ley destinadas a fomentar la negociación colectiva, simplificar el procedimiento de la negociación colectiva reglada, ampliar las materias susceptibles de negociación y ampliar el ámbito de protección relativo a la discriminación antisindical.
  3. 25. El Comité recuerda que esta queja, presentada en 2014 y examinada en 2015, se refiere principalmente a que, a diferencia de los sindicatos de empresa, la capacidad de los sindicatos interempresa para negociar dependían de la voluntad del empleador y en caso de aceptación, la negociación se llevaba a cabo sin un proceso reglado ni garantías como el fuero sindical o el derecho a huelga. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la Ley Nº 20.940.
  4. 26. El Comité observa que, en los últimos años, al examinar la aplicación del Convenio núm. 98, la CEACR: i) tomó nota con satisfacción de que dicha Ley derogó la regla contenida en el artículo 334 bis del Código del Trabajo en virtud de la cual para el empleador era voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa podían presentar proyectos de contrato colectivo; ii) observó que esa disposición fue reemplazada por una regla que permite a los sindicatos interempresa presentar proyectos de contratos colectivos al nivel de empresa en representación de sus afiliados; iii) también observó que bajo el nuevo artículo 364 del Código del Trabajo, los empleadores de pequeñas empresas de hasta 50 trabajadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresas, disponiendo, según la interpretación de la Dirección del Trabajo de un plazo de diez días para expresar tal negativa, y iv) pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva en todos los sectores productivos y niveles, así como sobre el número de instrumentos colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos.
  5. 27. Tomando en consideración el seguimiento realizado por la CEACR, no habiendo recibido ninguna información de las organizaciones querellantes en el marco del seguimiento dado por el Comité a este caso y recordando la importancia de seguir estimulando el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
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